LEY 092 DE 1985

          

    

LEY 92 DE 1985        

(NOVIEMBRE 14)                

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación   Cultural entre la República de Chile y la República de Colombia”, hecho en   Santiago a los 17 días del mes de diciembre de 1982.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural   entre la República de Chile y la República de Colombia”, hecho en Santiago el 17   de diciembre de 1982, cuyo texto es:          

“CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE   Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA          

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia, en adelante denominados como las partes Contratantes o   “Partes”, deseosos de fortalecer los lazos de amistad entre los pueblos de Chile   y Colombia y de promover un desarrollo sostenido de las relaciones culturales,   convienen en lo siguiente:          

ARTICULO 1          

Facilitar en sus respectivos territorios la difusión, el   conocimiento y el intercambió de los valores culturales, turísticos, artísticos,   educativos y deportivos, de la otra.          

ARTICULO II          

Facilitar la instalación en sus respectivos territorios de   centros culturales permanentes del otro Estado, los cuales serán auspiciados por   las respectivas Misiones Diplomáticas.          

ARTICULO III          

Para promover el conocimiento de sus respectivas culturas,   las Partes facilitarán la actividad de las personas que cumplan funciones de   difusión cultural en cualquiera de sus expresiones reconocidas en el territorio   de la otra Parte.          

ARTICULO IV          

Las Partes procurarán contemplar dentro de sus planes y   programas de enseñanza la difusión de la historia, la geografía, el arte y la   cultura de la contraparte, según la naturaleza de los estudios y las normas   establecidas en los respectivos institutos de enseñanza.          

ARTICULO V          

Las Partes otorgarán facilidades reciprocas para el   conocimiento y la difusión de las respectivas culturas a través de la prensa, la   radio, la televisión y cualquier otro medio de naturaleza análoga.          

ARTICULO VI          

Las Partes realizarán esfuerzos para promover el desarrollo   de las relaciones educacionales en todos los niveles de la enseñanza y de la   actividad docente y académica, y fomentarán el canje de publicaciones, el   intercambio de profesores, estudiantes y especialistas para la realización de   seminarios, conferencias y cursos en ambos países.          

ARTICULO VII          

Las partes, a través de sus organismos competentes,   determinarán las becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos   países, con el propósito de adelantar estudios en las diferentes áreas del   conocimiento.          

ARTICULO VIII          

Las Partes promoverán el intercambio de alumnos y profesores   del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia y la Academia Diplomática de Chile en   seminarios y cursos especiales.          

ARTICULO IX          

ARTICULO X          

Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos del presente   Convenio, créase una Comisión Mixta Permanente compuesta de representantes   designados por los Gobiernos de las Partes, la cual se reunirá cada dos años   alternadamente en las capitales de ambos países, o, en forma extraordinaria,   cuando así lo acordare.          

Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar, discutir,   aprobar, evaluar y velar por el cumplimiento de los programas culturales   relativos al presente Convenio.          

De la misma manera la Comisión Mixta podrá proponer la   celebración de Acuerdos Complementarios al presente Convenio          

ARTICULO XI          

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de   los Instrumentos de Ratificación y tendrá duración indefinida. No obstante,   podrá ser denunciado por las Partes en cualquier momento y la denuncia surtirá   efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación escrita   sobre la misma y no afectará los planes que se encuentren en ejecución, a no ser   que ambas Partes decidan lo contrario.          

Hecho en Santiago, Chile, a los diecisiete días del mes de   diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares igualmente   auténticos.          

Por el Gobierno de la República de Chile, (Fdo.) ilegible   Sergio Cavarrubias Sanhueza, por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.)   ilegible, Julio Londoño Paredes.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.. agosto 1983          

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los fines constitucionales.          

(Fdo.) BELISARlO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación   Cultural entre la República de Chile y la República de Colombia”, hecho en   Santiago el 17 de diciembre de 1982 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe División de Asuntos   Jurídicos          

ARTICULO 2~.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos          

los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre   de 1944. Dada en Bogotá, D. E., a los          

El Presidente del honorable Senado dé la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 14   de noviembre de 1985          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo.        




LEY 091 DE 1985

          

    

LEY 91 DE 1985        

(NOVIEMBRE 13)                

Por la cual se decretan unas operaciones en el presupuesto   nacional para la  

vigencia fiscal de 1985.          

       

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Adiciónase el Presupuesto de Renta y Recursos   de Capital en la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos setenta y dos   millones quinientos noventa y tres mil ciento cincuenta y dos pesos con 31/100   ($47.672.593.152.31) moneda corriente, que con base en los Certificados de   Disponibilidad números:          

Debido a lo extenso de la ley no se publica el texto   completo, el cual se encuentra en el Diario Oficial N0- 37243 de   noviembre 25 de 1985.          

ARTICULO 10.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985)          

República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 13   de noviembre de 1985.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacio   Mejía.    




LEY 090 DE 1985

          

    

LEY 90 DE 1985        

(NOVIEMBRE 8)                

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia,   sobre la Cooperación en el campo de la minería del carbón, el mineral de cobre y   la roca fosfórica y la industria energética”, suscrito en Bogotá el 14 de   septiembre de 1983.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre la   Cooperación en el campo de la minería del carbón, el mineral de cobre y la roca   fosfórica y la industria energética” suscrito en Bogotá el 14 de septiembre de   1983, cuyo texto es:          

“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Popular de Polonia, sobre la cooperación en el campo de   la minería del carbón, el mineral de cobre y la roca fosfórica y la industria   energética.          

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Popular de Polonia, guiados por el deseo de contribuir al desarrollo   de las relaciones existentes entre los dos países, actuando con base en las   disposiciones del Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica firmado entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de   Polonia el día 22 de junio de 1967 y el Protocolo Adicional a dicho Acuerdo,   firmado el día 7 de noviembre de 1970, acordaron lo siguiente:          

ARTICULO PRIMERO          

El objetivo de esta Cooperación es el desarrollo industrial,   con las medidas de seguridad y la capacitación del personal adecuado, de los   yacimientos de carbón coquizante y térmico, la minería del cobre y la roca   fosfórica, presentes en la República de Colombia. Así como el desarrollo de   actividades relacionadas con la industria energética, particularmente para el   aprovechamiento del carbón.          

ARTICULO SEGUNDO          

Con el fin de cumplir el objetivo de la Cooperación entre   ambos países a que alude el artículo primero, se adelantarán las siguientes   actividades:          

1. La prestación de los servicios geológicos para la   ubicación de las reservas de materias primas minerales.          

2. La elaboración de los estudios y análisis   técnico-económico para la industrialización de los vencimientos minerales y en   especial los yacimientos de carbón.  

3. La elaboración de los proyectos técnico-económicos para la   construcción o modernización de las minas.  

4. Cooperación en el sector de la maquinaria y equipo para   minería.  

5. Se enviarán expertos en los campos anotados que   capacitarán el personal minero colombiano.          

ARTICULO TERCERO          

1. Para la Cooperación prevista en el presente Acuerdo, el   Gobierno de la República Popular de Polonia confía en la ejecución de los   proyectos y la realización de los aportes al Ministerio de Minas y Energía; por   su parte el Gobierno de la República de Colombia también designará al Ministro   de Minas y Energía para la ejecución de los proyectos.          

2. Los organismos encargados conforme al subpárrafo anterior,   fijarán los detalles y condiciones para el desarrollo de la Cooperación y podrán   a su vez delegar la ejecución de los proyectos en las organizaciones o empresas   que consideren competentes, mediante acuerdos y contratos.          

ARTICULO CUARTO          

Ambas partes acordantes nombrarán una Comisión Mixta de   Trabajo cuyo objetivo será la coordinación de todas las actividades relacionadas   con la ejecución del presente convenio. La mencionada Comisión de Trabajo se   reunirá alternadamente en el territorio de la República de Colombia y la   República Popular de Polonia, en las fechas mutuamente acordadas por vía   diplomática, y presentará sus conclusiones, dirigidas especialmente a sus   respectivos Ministros, con respecto a los posibles proyectos a adelantar.          

ARTICULO QUINTO          

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que   ambas partes se notifiquen haber cumplido con las formalidades constitucionales   o legales requeridas para tal fin.          

La vigencia del presente Convenio será de cinco (5) años   prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a no ser que una de las   partes notifique a la otra por escrito, con tres (3) meses de anticipación su   voluntad de darlo por terminado.          

Dicha notificación no afectará los programas o proyectos en   ejecución salvo que las partes convengan lo contrario.          

El presente Convenio celebrado en Bogotá, a los catorce (14)   días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, en dos ejemplares,   cada uno en el idioma español y polaco, siendo ambos textos igualmente válidos.          

(Fdo.) ilegible, Carlos Martínez Simahán, Ministro de Minas y   Energía de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible, Czeslaw Piotrowskí,   Ministro de Minería y Energía de la República Popular de Polonia”.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.          

Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) Belisario Betancur          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia tomada del texto original del “Acuerdo entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de   Polonia, sobre la Cooperación en el campo de la minería del carbón, el mineral   de cobre y la roca fosfórica y la industria energética”, suscrito en Bogotá, el   14 de septiembre de 1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto   Ruíz.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 8 de noviembre de 1985      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar.    




LEY 089 DE 1985

          

    

LEY 89 DE 1985        

(NOVIEMBRE 5)                

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer   centenario de la cruenta Batalla de La Humareda, donde perdieron la vida   prestantes hijos de la patria y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración del primer   centenario de la cruenta Batalla de La Humareda que se cumple el día 17 de junio   de 1985, donde perdieron la vida prestantes ciudadanos colombianos, suceso   histórico que tuvo lugar en las riberas del río Magdalena en los limites de los   Municipios de Tamalameque y El Banco.          

ARTICULO 2º.- El Congreso de Colombia para conmemorar este   doloroso acontecimiento, se hará presente a la realización de los actos en la   ciudad de El Banco, Departamento del Magdalena, con una delegación de su seno y   colocará una placa recordatoria en la Plaza de la Candelaria, sitio donde fueron   sepultados los cadáveres de los combatientes de las fuerzas gubernamentales y de   la juventud liberal, entre los que se destacan los Generales Daniel Hernández,   Fortunato Bernal, Capitolino Obando, Pedro José Sarmiento, Plutarco Vargas,   Bernardino Lombana y el doctor Luis Lleras; y, gran número de combatientes de   ambos bandos.          

La placa conmemorativa hará alusión al deseo del pueblo   colombiano de lograr la paz y condenar las luchas fratricidas, que tantos   sinsabores han causado a la Patria.          

ARTICULO 3º.- El Congreso de Colombia hará las gestiones   necesarias ante la Academia de Historia, tendientes a compilar en un libro todo   lo concerniente a este histórico acontecimiento y a sus protagonistas, para   ilustración de los colombianos.          

ARTICULO 4º.- El Congreso de Colombia en desarrollo del   numeral 17 del artículo 76 y del articulo 208 de la Constitución Nacional, por   conducto de sus Mesas Directivas, incluirá en su presupuesto de funcionamiento   las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.          

ARTICULO 5º.- La presente Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de noviembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte. Rodolfo Segovia Salas.