LEY 108 DE 1985

                       

LEY   108 DE 1985    

(DICIEMBRE 12)    

     

Por la cual se establece un descuento tributario.    

     

Nota: Modificada parcialmente por la Ley 75 de 1986.    

     

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.-    Modificado por la Ley 75 de 1986, artículo   92.    Las personas que reciban directamente   del Banco de la República los certificados de reembolso tributario, CERT,   tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su   cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento   (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la   tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del   impuesto de renta por dicho año, cuando se trate dé personas naturales.    

Texto inicial: “Las personas que reciban directamente del Banco   de la República los Certificados de Reembolso Tributario (CERT), tendrán derecho   a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo en el año   gravable correspondiente a su recibo el 40% del monto de tales certificados,   cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas y el 18% cuando se trate de   sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, personas naturales y   sucesiones ilíquidas.”.    

El Presidente del honorable Senado de la República,   ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 12 de diciembre de 1985.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo   Palacios Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.




LEY 107 DE 1985

          LEY 107 DE 1985        

(DICIEMBRE 10)                

Por la cual la Nación rinde honores a los fundadores de la   ciudad de Campoalegre en el Departamento del Huila y se dictan otras   disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación rinde honores y tributa admiración a   los fundadores de la ciudad de Campoalegre, Departamento del Huila, de quienes   exalta sus virtudes cívicas y son ejemplo de desprendimiento y amor al progreso.          

ARTICULO 2º.- Confiere al Presidente de la República   facultades extraordinarias por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de   la sanción de esta Ley para la ejecución de obras de beneficio público y de   interés social en la ciudad de Campoalegre:          

a) Construcción de acueducto y alcantarillado municipal;  

b) Construcción de edificio municipal, ancianato y cárcel   municipal;  

c) Construcción de la avenida circunvalar o alterna del   sector urbano;  

d) Construcción del centro docente de formación integral   agropecuario;  

e) Construcción de aulas escolares y aulas para el Jardín   Infantil Colegio Municipal Eugenio Ferro Falla y en el mismo, dotación del   centro para Universidad Abierta y a Distancia;  

f) Terminación del matadero municipal y unidad deportiva   (polideportivo);  

g) Ampliación de la plaza de mercado;  

h) Construcción de carreteables a Veredas San Isidro,   Piravante Guamal, Buenos Aires y Pavas-Esmero;  

i) Construcción de escuelas en las Veredas de Paudo, Palmar,   Guamal, San Isidro y terminación del barrio;  

k) Compra de equipo necesario para el Municipio con destino a   Obras Públicas (buldozer motoniveladora, volqueta, mezcladora).          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar   las operaciones presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VI DAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 10 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Salud, Rafael   de Zubiría Gómez, el Ministro de Minas y Energía , Iván Duque Escobar, el   Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.        




LEY 106 DE 1985

          LEY 106 DE 1985  

(DICIEMBRE 10)  

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de   Cooperación Amazónica entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Federativa del Brasil”, firmado en Bogotá el 12 de   marzo de 1981.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de   Cooperación Amazónica entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Federativa del Brasil”, firmado en Bogotá el 12 de   marzo de 1981, cuyo texto es:  

“ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA.   DEL BRASIL  

El Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Federativa del Brasil Animados del firme propósito de   crear condiciones a que la creciente amistad que une a los dos pueblos, se   traduzca, cada vez más, en realidades benéficas para las dos naciones;  

Seguros de que la racional explotación de sus   recursos amazónicos constituirá aporte valiosisimo en el esfuerzo constante que   realizan para elevar el nivel de vida de sus pueblos mediante la progresiva   utilización de las riquezas naturales y de la potencialidad económica de la   región amazónica:  

Considerando la conveniencia de promover la   más estrecha colaboración entre los dos países con el propósito de procurar la   conservación del medio ambiente y el racional aprovechamiento de la flora y de   la fauna de sus respectivos territorios amazónicos, de conformidad con los   principios consagrados en el Acuerdo para la Conservación de la Flora y de la   Fauna de los Territorios Amazónicos del 20 de junio de 1973, así como favorecer   el establecimiento de una adecuada infraestructura de transporte y   comunicaciones entre sus territorios amazónicos;  

Inspirados por el deseo de complementar, por   medio de su cooperación bilaterial, los propósitos y objetivos del Tratado de   Cooperación Amazónica, y dentro del marco establecido en el artículo XVIII del   referido tratado,  

Resuelve suscribir el presente Acuerdo:  

ARTICULO I  

Las Partes Contratantes deciden emprender una   dinámica cooperación para la realización de acciones conjuntas y para el   intercambio de sus experiencias nacionales en materia de desarrollo regional y   de investigación científica y tecnológica adaptada a la Región Amazónica, con   miras a lograr el desarrollo armónico de sus respectivos territorios amazónicos,   en beneficio de sus nacionales y preservando adecuadamente la ecología de la   zona.  

ARTICULO II  

Teniendo en cuenta la importancia de la   navegación fluvial en la Amazonia, ambas Partes estudiarán la posibilidad de   establecer un servicio regular de navegación para el transporte de pasajeros y   de carga, en los ríos Amazonas, Putumayo-Ica y Negro, según las disposiciones de   los Tratados y Acuerdos vigentes entre ellas, respetando las normas legales   internas de cada Parte sobre la materia.  

ARTICULO III  

Dentro del propósito señalado en el articulo   anterior, las Partes convendrán el levantamiento de cartas hidrográficas de los   ríos Amazonas, Caquetá, Putumayo-Ica y Negro, con miras a facilitar y asegurar   la navegación de los buques de los dos países que surcan dichos ríos, así como   la realización de los estudios y trabajos indispensables para el mejoramiento de   la navegación de los ríos Putumayo, Caquetá y Negro.  

ARTICULO IV  

Las Partes se disponen a efectuar estudios   preliminares para la interconexión vial, con miras a armonizar proyectos y   programas existentes en cada país. Para este propósito las Partes Contratantes   intercambiarán las experiencias de todo orden que sobre el particular posean.  

ARTICULO V  

Las Partes Contratantes examinarán la   posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las principales   localidades de sus respectivas regiones amazónicas.  

ARTICULOVI  

ARTICULO VII  

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo   de Cooperación Sanitaria, las Partes Contratantes se comprometen a fomentar, a   través de las unidades sanitarias fijas localizadas en las áreas fronterizas y   de los servicios fluviales o aéreos de salud, el estudio y la ejecución de   medidas que tiendan al mejor control de las enfermedades que afectan las   comunidades brasileñas y colombianas en la Región Amazónica.  

ARTICULO VIII  

Las Partes resuelven cooperar en la adopción   de medidas para el manejo racional de los recursos naturales de las respectivas   regiones amazónicas vecinas, aunando esfuerzos para la defensa fitosanitaria y   animal.  

ARTICULO IX  

Establécese una Comisión Mixta de Cooperación   Amazónica Colombo-Brasileña, que se encargará de la coordinación de los   proyectos establecidos en el presente Acuerdo y de otros programas de interés   común tendientes al desarrollo armónico de sus respectivas regiones amazónicas   vecinas.  

La Comisión estará conformada por dos   secciones nacionales, coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores.  

Celebrará reuniones cuando y donde los dos   Ministerios lo estimen conveniente.  

ARTICULO X  

Con miras a la defensa y conservación de   especies de la fauna y de la flora amazónica de interés científico o económico y   a su eventual industrialización, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales   Renovables y del Ambiente de Colombia, el Ministerio del Interior del Brasil y   otros órganos brasileños competentes en la materia, procederán, mediante   coordinación entre ellos, a realizar las siguientes actividades:  

a) Intercambiar regularmente informaciones   sobre las políticas, programas, planes y textos legales relativos a la   conservación y al desarrollo de la vida animal y vegetal en sus respectivos   territorios amazónicos;  

b) Canjear datos básicos sobre estudios e   investigaciones relativas a los recursos naturales y del medio ambiente de sus   territorios amazónicos;  

c) Adelantar estudios de proyectos diversos de   interés común en sus respectivos  

territorios amazónicos;  

d) Ordenar la cooperación mutua para regular   los procesos bioecológicos inherentes a la flora, fauna y al medio ambiente de   sus respectivos territorios amazónicos;  

e) Realizar reuniones de coordinación entre   sus funcionarios técnicos, sobre aspectos específicos;  

f) Colaborar en la elaboración y ejecución de   programas binacionales de control y represión del tráfico ilícito de productos   de la flora y de la fauna amazónicas.  

ARTICULO XI  

El presente Acuerdo será sometido para su   aprobación a los trámites establecidos en cada país y entrará en vigor en la   fecha en que se efectúe el Canje de los respectivos Instrumentos de   Ratificación.  

ARTICULO XII  

La vigencia del presente Acuerdo es   indefinida, a menos que una de las Partes lo denuncie. La denuncia surtirá   efecto ciento ochenta días después de recibida la notificación correspondiente.  

Hecho en Bogotá, D. E., a los 12 días del mes   de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares, en los idiomas   español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia,   (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de   la República Federativa del Brasil, Ramiro Saraiva Guerrero, Ministro de   Relaciones Exteriores.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia   de la República  

Bogotá, D. E., agosto de 1981.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Carlos Lemos Simmonds.  

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo   de Cooperación Amazónica entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Gobierno de la República Federativa de Brasil”, firmado en Bogotá, el 12 de   marzo de 1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de   la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos”.      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENQ, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Víllazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 10 de diciembre de 1987.      

     

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto   Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo.    




LEY 105 DE 1985

          LEY 105 DE 1985        

(NOVIEMBRE 27)                

Por la cual la Nación se asocia al primer centenario de su   fundación del Municipio de Inzá, Departamento del Cauca y se dictan otras   disposiciones.            

El Congreso de Colombia          

   

   

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración del primer   centenario de la fundación del Municipio de Inzá, Departamento del Cauca, que se   cumplirá en el mes de agosto de 1985.          

ARTICULO 2º.- Para contribuir al desarrollo del Municipio de   Inzá, facúltase al Gobierno Nacional para que en un termino de cuatro (4) años   de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 76 y articulo 79   de la Constitución Nacional, realice las siguientes inversiones con estricta   sujeción a los planes y programas de desarrollo:          

a) Ampliación del actual acueducto local, con dotación de   planta de tratamiento para la cabecera municipal;  

b) Construcción de plaza de mercado;  

c) Construcción de un hotel de turismo;  

e) Construcción carretera a las veredas de San Francisco,   Víbora, Rio Negro, La Manga y Pedregal;  

f) Construcción de un polideportivo en la cabecera municipal.          

ARTICULO 3º.- Los terrenos en que deberán construirse las   obras de que tratan los ordinales, numeral a), b), c) y f), deberán ser   apropiadas por el Municipio de Inzá.          

ARTICULO 4º.- Las obras que habla la presente Ley serán   planificadas y ejecutadas por los Ministerios e Institutos y entidades   oficiales, así: INSFOPAL, Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Obras   Públicas y Coldeportes, respectivamente. Y en consecuencia las partidas   presupuestales sean giradas a dichos Institutos o entidades previo el lleno de   los requisitos legales.          

ARTICULO 5º.- El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto   de las próximas vigencias las partidas necesarias con destino al cumplimiento de   esta Ley, quedando facultado de hacer los traslados y abrir los créditos   necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde su sanción,          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR   PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, la Ministra   de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de Salud, Rafael de   Zubiría Gómez.