LEY 112 DE 1985

                     

LEY 112 DE 1985  

     

(DICIEMBRE 13)    

     

     

Sobre   Presupuesto de Rentas, Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos   Nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986.    

     

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

PRIMERA PARTE    

Presupuesto de Rentas e Ingresos.    

     

ARTICULO 1º.- Fijase el cómputo del Presupuesto de   Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º   de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de quinientos treinta y seis   mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos   ($536.297.657.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:    

        

A. Rentas           Propias                    

$351.787.037.000   

B.           Apropiaciones del Presupuesto Nacional                    

111.661.018.000   

C.           Recursos Financieros                    

72.849.602.000   

Total           Presupuesto de Rentas y Recursos                    

$536297.657.000      

     

SEGUNDA   PARTE    

     

Presupuesto de Gastos.    

     

ARTICULO 2º.- Aprópiase para atender a los gastos de   los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero   al 31 de diciembre de 1986 una suma igual a la calculada para los Ingresos, 6   sea la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete   millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000) moneda   legal, distribuida institucionalmente, así:    

AERONAUTICA CIVIL                    

7.335.890.000                

    

Fondo           Aeronáutico Nacional “FAN”                    

7.335.890.000                

    

ESTADISTICA                    

633.664.000                

    

Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística           “Fondane                    

633.664.000   

” PLANEACION                    

35.769.654.000   

Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó “CODECHOCO”                    

250.625.000   

Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales,           Salamina y Aranzazu “CRAMSA”                    

166.000.000   

Corporación Autónoma Regional del Cauca “CVC”                    

24.816.600.000   

Corporación Autónoma Regional del Quindio “CRQ”                    

456.500.000   

Corporación Regional de Desarrollo de Urabá           “CORPOURABA”                    

239.025.000   

Corporación Autónoma Regional de los Valles del           Sinú y del San Jorge “CVS” .                    

     

257.665.000   

Corporación de la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”                    

756.301.000   

Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y           Suárez                    

     

1.954.400.000   

Corporación Autónoma Regional del Tolima           “CORTOLIMA”                    

344.800.000   

Corporación Autónoma Regional del Risaralda “CARDER”                    

416.528.000   

Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño                    

281.670.000   

Corporación Autónoma Regional de la Guajira                    

203.000.000   

Corporación Autónoma Regional del Cesar                    

71.335.000   

Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental                    

175.419.000   

Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo           “FONADE”                    

4.565.365.000   

Corporación Autónoma Regional de Rionegro Nare “CORNARE”                    

814.421.000   

SERVICIO           CIVIL                    

829.910.000   

Escuela Superior de Administración Pública           “ESAP”                    

Fondo           Nacional de Bienestar Social                    

326.320.000   

SEGURIDAD           NACIONAL                    

361.912.000   

Fondo           Rotatorio del DAS                    

361.912.000   

INTENDENCIAS Y COMISARIAS                    

58.500.000   

Corporación Autónoma Regional del Putumayo                    

58.500.000   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA                    

1.801.990.000   

Corporación para la reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del           Cauca CRC                    

     

1.801.990.000   

MINISTERIO           DE AGRICULTURA                    

20.202.697.000   

Instituto           Colombiano Agropecuario “ICA”                    

7.145.853.000   

Instituto           Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”                    

8.663.929.000   

Instituto           Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente “INDERENA”                    

     

1.902.100.000   

Instituto           Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HlMAT                    

     

2.490.815.000   

MINISTERIO           DE COMUNICACIONES                    

78.892.148.000   

Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”                    

3.500.369.000   

Caja de Previsión Social de Comunicaciones           “CAPRECOM”                    

8.206.857.000   

Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”                    

63.741.518.000   

Instituto           Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”                    

3.443.404.000   

MINISTERIO           DE DEFENSA                    

19.506.755.000   

Instituto           Casas Fiscales del Ejército                    

246.250.000   

Caja de           Retiro de las Fuerzas Militares                     

6.935.064.000   

Caja de           Vivienda Militar                    

4.517.045.000   

Club           Militar de Oficiales                    

491.175.000   

Defensa           Civil Colombiana                    

Fondo           Rotatorio de la Armada Nacional                    

1.495.969.000   

Fondo           Rotatorio del Ejército                    

3.267.644.000   

Fondo           Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana “FAC”                    

440.694.000   

Hospital           Militar Central                    

1.888.113.000   

MINISTERIO           DE DESARROLLO                    

50.448.206.000   

Fondo           Nacional de Ahorro “FNA”                    

13.366.627.000   

Instituto Colombiano de Comercio Exterior           “INCOMEX”                    

999.275.000   

Instituto           de Crédito Territorial “ICT”                    

34.354.900.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Barranquilla                    

245.440.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Buenaventura                    

381.285.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Cartagena                    

787.974.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Cúcuta                    

56.839.000   

Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel           Carvajal Sinisterra”                    

177.486.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de Santa           Marta                    

78.380.000   

MINISTERIO DE GOBIERNO                    

1.738.972.000   

Fondo de           Desarrollo Comunal                    

1.738.972.000   

MINISTERIO           DE RELACIONES EXTERIORES                    

1.212.000.000   

Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones           Exteriores                    

1.212.000.000   

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO                    

4.332.625.000   

Fondo           Rotatorio de la Aduana                    

1.480.000.000   

Instituto           Geográfico “Agustín Codazzi” ….                    

1.842.025.000   

Caja de           Previsión Social de la Superintendencia Bancaria                    

1.010.600.000   

MINISTERIO           DE JUSTICIA                    

7.401.141.000   

Fondo           Rotatorio del Ministerio de Justicia                    

3.194.764.000   

Fondo           Nacional del Notariado                    

167.050.000   

Superintendencia de Notariado y Registro .                    

4.039.327.000   

MINISTERIO           DE MINAS Y ENERGIA                    

Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica           “CORELCA”                    

26.194.540.000   

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”                    

14.641.480.000   

Instituto           de Asuntos Nucleares “lAN”                    

373.236.000   

Instituto           de Investigaciones Geológicas Mineras “INGEOMINAS”                    

415.400.000   

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE                    

53.584.434.000   

Centro Interamericano de Fotointerpretación           “CIAF”                    

167.000.000   

Fondo de           Inmuebles Nacionales                    

848.505.000   

Fondo           Nacional de Caminos Vecinales                    

7.428.636.000   

Fondo           Vial Nacional                    

43.218.436.000   

Instituto           Nacional del Transporte “INTRA”                    

1.921.857.000   

MINISTERIO DE SALUD                    

23.317.705.000   

Instituto           Nacional de Bienestar Familiar “ICBF”                    

16.257.973.000   

Instituto           Nacional de Cancerologia                    

715.000.000   

Instituto Nacional de Fomento Municipal           “INSFOPAL”                    

4.273.432.000   

Instituto           Nacional de Salud “INAS”                    

2.071.300.000   

MINISTERIO           DE TRABAJO                    

147.091.870.000   

Caja           Nacional de Previsión Social “CAJANAL”                    

19.406.579.000   

Instituto           de Seguros Sociales “ISS”                    

107.230.685.000   

Servicio           Nacional de Aprendizaje “SENA” .                    

19.820.906.000   

Promotora de Vacaciones y Recreación Social           “PROSOCIAL”                    

663.700.000   

POLICIA           NACIONAL                    

7.812.039.000   

Caja de           Sueldos de Retiro de la Policía Nacional                    

7.610.690.000   

Fondo           Rotatorio de la Policía Nacional                    

201.349.000   

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL                    

32.340.889.000   

Colegio           de Boyacá                    

96.412.000   

     

1.770.606.000   

Instituto           Caro y Cuervo                    

166.300.000                

    

Instituto           Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”                    

1.606.700.000                

    

Instituto           Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”                    

     

3.269.927.000                

    

Instituto           Colombiano de Cultura “COLCULTURA”                    

1.505.300.000                

    

Instituto           Colombiano de Cultura Hispánica                    

67.015.000                

    

Instituto Colombiano para el Fomento de la           Educación Superior “ICFES”                    

     

2.781.530.000                

    

Instituto           Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras                    

     

    

Instituto           Nacional para Ciegos “INCI”                    

167.224.000                

    

Instituto           Nacional para Sordos “INSOR”                    

102.100.000                

    

Universidad de Caldas                    

567.993.000                

    

Universidad del Cauca                    

1.544.409.000                

    

Universidad de Córdoba                    

403.816.000                

    

Universidad Nacional de Colombia                    

5.456.916.000                

    

Universidad Pedagógica Nacional                    

568.534.000                

    

Universidad Tecnológica de Pereira                    

579.592.000                

    

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia                    

861.972.000                

    

Universidad Surcolombiana de Neiva                    

471.901.000                

    

Universidad de la Amazonia                    

106.733.000                

    

Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales                    

130.354.000   

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis           Córdoba”                    

218.821.000   

Universidad Popular del Cesar                    

80.852.000   

Unidad           Universitaria del Sur de Bogotá                    

3.019.072.000   

Fondo del           Ministerio de Educación                    

2.623.496.000   

Centro           Cultural Jorge Eliécer Gaitán                    

71.711.000   

Instituto           Tecnológico Pascual Bravo Medellín                    

208.000.000   

Total           Presupuesto de Gastos ……  $                    

536.297.657.000      

     

TERCERA   PARTE    

Disposiciones Generales.    

I    

     

Del campo de aplicación y otras normas especiales.    

     

ARTICULO 3º.- Las presentes disposiciones generales   rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas   Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén   obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.    

     

Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o   Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la   entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la   presente Ley y las demás normas legales que las rijan.    

     

ARTICULO 4º.- Cuando un establecimiento público   requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los   ingresos y gastos contenidos en esta ley, deberá presentar para su refrendación   a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución   aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto favorable del   Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión   y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisar las, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.    

     

Sin la refrendación del acto de distribución por la   Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las   partidas de gastos que requieran esa desagregación.    

     

II    

     

De las rentas y recursos.    

     

ARTICULO   5º.-  Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los   establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del   presupuesto nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá   coincidir con las respectivas apropiaciones del presupuesto nacional. En   consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.    

No se podrá crear fondos especiales en una entidad   sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las   disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.    

Cuando en virtud de normas legales, se hubieren   creado fondos sin personería jurídica, constituidos como sistemas de manejo de   cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público,   tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de   1984.    

     

ARTICULO 6º.- Los recursos del presupuesto nacional   que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago   de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en   desarrollo de las apropiaciones presupuestales.    

Los saldos no utilizados de los aportes del   presupuesto nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República   a más tardar el 1º de marzo de 1987.    

     

     

ARTICULO 8º.- El Presupuesto de rentas y recursos de   los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas Propias, Apropiaciones   o Préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se   definen de la siguiente manera:    

     

a) Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo   de sus funciones o de actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de   bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra y venta y las rentas   contractuales.    

     

b) Apropiaciones o préstamos del presupuesto   nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda   financiera, aportes de capital o préstamos del presupuesto nacional.    

     

c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos   por el rendimiento d~ capital, venta o enajenación de activos, donaciones,   recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente   perfeccionados.    

     

ARTICULO 9º.- El mayor valor del reconocimiento de   las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir   de recurso para la apertura de créditos adicionales.    

No obstante, si después del mes de mayo, el   reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los   factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán   lo calculado en el presupuesto nacional, ese mayor valor podrá ser certificado y   servir hasta un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos   adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar   adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.    

En caso de que existiere déficit presupuestal en la   vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en   primer término, a cancelarlo.    

     

ARTICULO 10.- Las entidades señaladas en el articulo   3º de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni   ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas   aforadas en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.    

     

III    

     

De los gastos.    

     

ARTICULO 11- El presupuesto de gastos de los   establecimientos públicos se clasifican en Funcionamiento, Servicio de la Deuda,   Operación Comercial e Inversión.    

     

ARTICULO 12.- Cuándo en el presupuesto nacional se   hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de   los establecimientos públicos para el equilibrio o concordancia, las Juntas o   Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en   sus presupuestos.    

Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el   Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al   total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las   medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al   aplazamiento de los gastos no indispensables.    

En ambos casos la resolución o acuerdo será remitido   a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación.    

     

ARTICULO 13.- La ejecución presupuestal de los   establecimientos públicos nacionales se efectuará a través de los acuerdos   internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que   apruebe la Junta o Consejo Directivo.    

     

ARTICULO 14.- Los establecimientos públicos   nacionales que reciban recursos del presupuesto Nacional para gastos de   funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones   contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral   de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión   que adelanten los establecimientos públicos nacionales; en los que asuman   compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al   requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con   presupuesto nacional.    

     

ARTICULO 15.- Los acuerdos internos de obligaciones   financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del presupuesto   nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones o   traslados, en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o   Gerente de la entidad.    

     

Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones   financiados con recursos del presupuesto nacional, sólo podrán ser autorizadas   por el Consejo de Ministros.    

     

ARTICULO 16.- Los saldos no utilizados de los   acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del   período para el cual fueron constituidos.    

     

El Jefe de la División de Presupuesto ante el   organismo al cual está vinculado o adscrito el establecimiento público, rendirá   a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada período   cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los   saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de   funcionamiento e inversión financiados con recursos del presupuesto nacional,   con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación   presupuestal vigente.    

     

ARTICULO   17.- El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá   incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la   ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este   caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la   primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal   que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos   disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se   incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que   al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus   entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de   presupuesto correspondientes.    

Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del   Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten   futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será   necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y   favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

     

ARTICULO 18.- Los acuerdos mensuales de ordenación   de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los   gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e   inversión discriminando el objeto del gasto y su fuente de financiación.    

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos   correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de   empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores   fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces,   vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.    

     

ARTICULO 19.- Las apropiaciones presupuestales no   podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La   afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas   en el decreto de liquidación de ese presupuesto.    

     

ARTICULO 20.- Para asumir compromisos de carácter   contractual se deberá expedir previamente un “Certificado de Disponibilidad   Presupuestal”, suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva   entidad, en que se haga constar que dichos compromisos están amparados con   apropiación presupuestal. Este certificado se llevará a la contabilidad   presupuestal de la entidad.    

     

ARTICULO   21.- De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983,   los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al   respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito   el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para   lo cual se deberá verificar:    

     

1. Que el presupuesto de apropiaciones del año   fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se pueda imputar el gasto   que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.    

Las partidas que deban cubrirse con fondos   provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito   estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.    

2. Que las partidas presupuestales con las cuales   debe cubrirse el valor del contrato en la respectiva vigencia fiscal estén   libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada   en el contrato proyectado.    

Hecho el registro, las partidas presupuestales   correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.    

     

ARTICULO 22.- Las entidades señaladas en el articulo   3º de la presente Ley, elaborarán anualmente el programa general de compras de   los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de   conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el   Decreto 751 de 1984, observando los criterios de austeridad establecidos en el   Decreto 750 de 1984.    

     

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el   presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las   apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan   general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de   conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

ARTICULO 23.- Los programas generales de compras de   bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación   de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición   de bienes muebles, cuando estas no resulten de una adición presupuestal.    

     

ARTICULO 24.- Las partidas destinadas al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio   Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse   a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base   de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente   refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.    

     

ARTICULO   25.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros   que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos   nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los   cuatro primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República, donde   ingresarán a fondos comunes.    

     

ARTICULO   26.- Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice   nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978   e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la   firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo   cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.    

ARTICULO   27.- De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la   vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a   ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el   respectivo organismo.    

     

ARTICULO   28.- Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto   crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya   establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en   dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá   administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las   normas legales vigentes.    

De   conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas   con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas,   prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, so pretexto de   desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el   reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.    

     

ARTICULO   29.- El manejo financiero, por parte de los establecimientos públicos, de los   recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará a lo establecido en   el Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.    

Pertenecen   a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos   provenientes del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro   corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos,   bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos   rendimientos se consignarán, a medida que se causen. en la Tesorería General de   la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756   de 1984.    

     

ARTICULO   30.- Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto   cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la   austeridad del gasto público.    

     

ARTICULO   31.- Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el   mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de   auxilios, aportes o préstamos del presupuesto nacional.    

     

lV    

     

De las modificaciones al   presupuesto.    

     

ARTICULO 32.- De conformidad con el artículo 23 del   Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los   establecimientos públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su   representante legal.    

     

Antes de   dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la   modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y   favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario   presentar:    

     

a)   Justificación económica detallada sobre la necesidad de la modificación   propuesta suscrita por el representante legal de la entidad respectiva.    

b) Cuadros demostrativos que sustenten las   modificaciones.    

c) Estados financieros y certificado de   disponibilidad refrendando por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se   establezca claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar.    

d) Para los   recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia de la resolución   ejecutiva que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato   debidamente perfeccionado.    

e) Concepto   previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que   los cambios afecten el presupuesto de inversión y, además el concepto del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación   se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.    

Además, las entidades de que   trata el presente artículo deben dar estricto cumplimiento a los requisitos   señalados por el Decreto 1529 de    

1978.    

Obtenido el   concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la   Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo   Directivo contentivo de la modificación propuesta.    

     

Parágrafo.   No obstante lo anterior, durante el transcurso de la vigencia fiscal, los   establecimientos públicos sólo podrán proponer a la Dirección General del   Presupuesto hasta un máximo de cuatro (4) operaciones de traslados   presupuestales con rentas propias, siempre y cuando ellas obedezcan a razones de   excepcional urgencia debidamente justificadas.    

     

ARTICULO   33.- Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento   público con recursos del presupuesto nacional, deberán estar fundamentadas en la   ley o decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado   respectivo en el presupuesto nacional.    

     

ARTICULO   34.- Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance aquellas   disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya   efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.    

Estos recursos podrán ser utilizados por los   establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los   provenientes de:    

     

1. El superávit resultante del valor que arrojen a   31 de diciembre las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a   corto plazo menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos   exigibles inmediatos a la misma fecha.    

2. La   cancelación de reservas constituidas con recursos propios en el balance a 31 de   diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido   el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para   posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado expedido por el   auditor fiscal respectivo.    

3. La   recuperación de cartera vencida.    

4. Venta de   activos muebles e inmuebles.    

Parágrafo.   Las apropiaciones y préstamos del presupuesto nacional no servirán de base para   liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.    

Cuando una   entidad liquidare déficit presupuestal, la recuperación de cartera vencida y la   venta de activos muebles e inmuebles servirán en primer lugar de recurso para la   cancelación del mencionado déficit.    

     

ARTICULO 35.- No se podrán con recursos propios   abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del l~   de diciembre de 1986.    

Solamente se podrá contracreditar una apropiación   cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de   extremada urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del   Presupuesto.    

     

V    

     

De las reservas    

     

ARTICULO 36.- Para el pago de las obligaciones   contraidas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1986, se constituirán   en contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación   por los siguientes conceptos:    

     

a) Para   amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31   de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la   apropiación.    

b) Para obligaciones pagaderas con recursos del   crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no   percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso.    

c) Para atender los, saldos pendientes de pago por   concepto de servicio de la deuda pública.    

d) Para   atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios   personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y   previsión social.    

     

Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que   trata el presente artículo es así mismo, requisito indispensable el haber   cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad   presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales.    

     

ARTICULO 37.- Con los dineros situados a los   empleados de manejo las entidades procederán a constituir la relación de cuentas   por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentren   debidamente registradas en la contabilidad presupuestal siempre y cuando el   suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado   antes del 31 de diciembre de 1986.    

     

Reservas con recursos del presupuesto nacional.    

     

ARTICULO   38.- Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con   los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de   1973.    

Las   reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al   Director General del Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante   el respectivo organismo al cual esté adscrito o vinculada la entidad, a más   tardar el 31 de enero de 1987, para su constitución y posterior refrendación por   la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero la Dirección   General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.    

     

ARTICULO   39.- Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se   procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.    

Las   reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más   tardar el 28 de febrero de 1987. Cuando las obligaciones no estén debidamente   contraídas, la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la   Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros   correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República   a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.    

     

ARTICULO   40.- Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas   de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro   en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto,   el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y   los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros   de la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido   aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las   reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por   la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través   del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.    

     

ARTICULO   41.- Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja),   los dineros sobrantes del presupuesto nacional, se reitegrarán, sin excepción, a   la Dirección General de Tesorería a más cardar el 1º de marzo de 1987, con la   refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o del Jefe de   la División Delegada de Presupuesto, cuando esta exista, y del Auditor de la   Contraloría General de la República.    

     

ARTICULO   42.- Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del presupuesto,   nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1987, los dineros   respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del   1º de marzo de 1988.    

     

ARTICULO   43.- Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes   de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la   Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado   para la constitución de la reserva.    

     

Reservas con recursos propios.    

     

ARTICULO   44.- Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios   reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del   Decreto extraordinario 294 de 1973.    

     

Tales   reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas   por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.    

     

     

VI    

Del control administrativo.    

     

ARTICULO   45.- El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo   ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de   Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto   extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de 1976.    

     

ARTICULO   46.- La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las   normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de   los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá   solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.    

     

ARTICULO 47.- En los establecimientos públicos en   donde existan Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos   presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de   dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.    

     

ARTICULO 48.- En los establecimientos públicos donde   exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, esta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y   ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control   numérico legal que corresponde ejercerá la Contraloría General de la República.   Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias   sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.    

     

ARTICULO 49.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas   de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva   entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal   en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, en todo   acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan   sido prestados. ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En   caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de   Presupuesto de la entidad.    

     

La   Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo   acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén   debidamente perfeccionados.    

     

Parágrafo.   En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores   y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los   elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas   legales vigentes.    

     

ARTICULO   50.- De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973,   ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de   gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con   anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo   hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.    

     

ARTICULO   51.- Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que   afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales,   pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los   ordenadores 4e gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo   establecido en esta norma.    

     

ARTICULO   52.- Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en casos de   irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General   del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio   de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que   puedan dar lugar tales irregularidades.    

     

ARTICULO   53.- Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del   presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- la siguiente   información:    

a) Informe   de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de   rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los   recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales,   erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de   operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con   sus correspondientes fuentes de financiación.    

b) Informe   sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los   formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.    

c) Informe   sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de   la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos   disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.    

d) Balance   consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos   explicativos correspondientes.    

     

Parágrafo.   La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales   de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente   artículo.    

     

VII    

Otras disposiciones.    

     

ARTICULO 54.- Cuando los establecimientos públicos   nacionales deban suscribir contratos de obras, suministro de materiales d   prestación de servicios, que abarquen más de un año fiscal, se sujetarán a la   aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento   Nacional de Planeación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el   artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto 1210 de 1984.    

     

ARTICULO   55.- La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas   financiadas con recursos del presupuesto nacional, de aquellos establecimientos   públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y   externa, no lo hicieron dentro de los términos establecidos.    

     

ARTICULO   56.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del   artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la   Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros   provenientes de la cuota patronal correspondiente. Los Delegados de Presupuesto   o quienes ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento   de esta disposición.    

     

ARTICULO   57.- El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos   de que trata este presupuesto en el decreto de liquidación.    

Cuando durante el ejercicio fiscal resulten   necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución   motivada.    

     

ARTICULO   58.- Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público –Dirección General del Presupuesto hará por resolución las   aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de   transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.    

     

ARTICULO   59.- Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los auditores que   refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables   de tales desembolsos.    

La Dirección General del Presupuesto informará al   Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio   civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de   las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.    

     

ARTICULO 60.- El ordenador que comprometa sumas   superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista   en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del   Código Penal.    

     

ARTICULO 61.- Además de los preceptos contenidos en   ésta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas   constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones   reglamentarias sobre la materia.    

     

ARTICULO 62.- La presente Ley rige a partir del 1º   de enero de 1986.    

     

Dada en Bogotá D. F., a los … del mes de … de   mil novecientos ochenta y cinco (1985).    

     

El Presidente del honorable Senado de la República.   ALVARO VlLLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes.   MlGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del Honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.    

     

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá D. E. 13 de diciembre de   1985    

     

Publíquese   y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo   Palacios Mejía.




LEY 111 DE 1985

                     

LEY 111 DE 1985    

(DICIEMBRE 13)    

     

Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Cantal y   Ley de Apropiaciones    

para la vigencia fiscal del 1º de enero al 3 de   diciembre de 1986.    

     

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

PRIMERA PARTE    

Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.    

     

ARTICULO 1º.- Fíjanse los   cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesorero de la   Nación, para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, en la   cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro   millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con   ochenta centavos ($655.294. 149.884.80) moneda legal, según los pormenores   siguientes por numerales, así:    

     

Ingresos Corrientes.    

     

Ingresos   Tributarios.    

        

Cálculo de           los Impuestos Directos                    

$175.286.800.000.00   

Cálculo de           los Impuestos Indirectos                    

366.970.839.555.00      

     

Ingresos no   Tributarios    

Cálculo de           las Tasas y Multas                    

16.166.839.029.80   

Cálculo de           las Rentas Contractuales                    

14.305.415.000.00   

Fondos           Especiales                    

28.071.586.000.00   

Total de           los Ingresos Corrientes                    

600.801.479.584.80      

     

Recursos de Capital.    

        

Recursos           del Crédito Interno                    

5.000.000.000.00   

Recursos           del Crédito Externo                    

49.492.670.300.00   

Total de           Recursos de Capital                    

54.492.670.300.00   

Total de           Rentas y Recursos de Capital                    

655.294.149.884.80      

     

Ingresos Corrientes.    

     

Ingresos Tributarios.    

     

I. Impuestos Directos.    

     

CAPITULO I    

     

a) Tributación a la Renta.    

     

Numeral       

1.           Impuesto sobre la renta y Complementarios                    

$           171.208.000.000.00   

2.           Impuesto complementario de remesas .                    

4.078.800.000.00      

     

     

CAPITULO II    

     

a)    Impuesto sobre Comercio Exterior    

     

Numeral       

10.           Impuesto sobre aduanas y recargos                    

72.296.000.000.00   

11.           impuesto ad  valorem del 2.5% al café                    

6.388.300.000.00   

12.           Impuesto ad valorem del 4.0% al café                    

10.221.300.000.00   

13.           Impuesto CIF 2.0% a las importaciones                    

10.125.000.000.00   

14.           Impuesto CIF 8.0% a las importaciones                    

36.605.200.000.00      

     

CAPITULO III    

     

b) Impuesto sobre producción y   consumo.    

     

Numeral       

20.           Impuesto a las ventas                    

165.769.000.000.00   

21.           Impuesto ad valorem a la gasolina y al A.C.P.M                    

41.021.600.000.00      

     

CAPITULO IV    

     

e) Impuesto sobre los servicios.    

     

Numeral       

26.           Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20/79)                    

$1.534.170.000.00   

27.           Gravamen del 16% del valor de las boletas en salas de exhibición           cinematográfica                    

     

     

CAPITULO V    

     

d) Grupo de Timbre.    

     

Numeral       

31.           Impuesto de timbre nacional                    

21.630.000.000.00   

32.           Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20/79)                    

631.065.555.00      

     

Ingresos no Tributarios.    

     

1. Tasas y Multas.    

     

CAPITULO VI    

     

a) Servicios Administrativos.    

     

Numeral       

35.           Contribución de los bancos a entidades sujetas al control de la           Superintendencia Bancaria                    

     

2.413.400.000.00   

36.           Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del           Ramo                    

     

1.330.919.000.00   

37.           Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la           República                    

     

2.308.255.000.00   

38.           Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la           Superintendencia del Subsidio Familiar                    

     

     

CAPITULO VII    

     

b) Otras Tasas y Multas.    

     

Numeral       

41. Tasa           sobre patentes y registros de marcas y productos de la “Gaceta de propiedad           Industrial” y producto de registro y control de pesas y medidas, por parte           de la Superintendencia de Industria y Comercio                    

     

     

     

$210.293.000.00   

42. Cuota           de valorización por obras nacionales                    

330.580.000.00   

43. Tasa           sobre minas                    

1.464.000.00   

44. Otras           tasas y multas no especificadas .                    

9.381.928.029.80      

     

2. Rentas Contractuales.    

     

CAPITULO VIII    

     

a)             Petróleos y Oleoductos.    

     

Numeral       

52. Antex           and Gas Company Concesión El Difícil                    

7.833.000.00   

53.           Chevron Petroleum Company Concesión Zulia                    

22.479.000.00   

54.           Explotaciones Cóndor S. A. Concesión Cantagallo                    

1.578.000.00   

55.           Explotaciones Cóndor S. A. Concesión La Cristalina                    

873.000.00   

56.           Explotaciones Cóndor S. A. Concesión San Pablo                    

27.028.000.00   

57.           Explotaciones Cóndor S. A. Concesión Yondó                    

9.820.000.00   

58.           Internacional Petroleum Colombia Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y           El Roble)                    

     

235.933.000.00   

59. Houston Oil Company Concesión Carnicenas                    

4.027.000.00   

60. Houston Oil Company Concesión Neiva                    

61. Houston Oil Company Concesión Tello                    

218.033.000.00   

62. San Andrés Development Company Concesión           Jobo                    

4.000.00   

63. Texas Petroleum Company Concesión Cocorná                    

18.220.000.00   

64. Texas Petroleum Company Concesión Ermitaño                    

688.000.00   

65. Texas Petroleum Company Concesión Palagua                    

29.164.000.00   

66. Texas Petroleum Company Concesión Tisquirama                    

4.885.000.00   

67. Texas           Petroleum Company Concesión Totumal                    

262.000.00   

68. Texas           Petroleum Company Concesión Velázquez (Guaguaquí-Terán)                    

6.520.000.00   

69.           Colombia Petroleum Company Concesión Yalea                    

21.052.000.00   

70.           Cánones superficiarios de petróleos                    

10.286.000.00   

71.           Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos                    

     

198.546.000.00      

     

CAPITULO IX    

     

b) Productos y Participaciones.    

     

Numeral       

80.           Producto de bienes nacionales                    

40.040.000.00   

81.           Productos del Instituto Electrónico de Idiomas                    

3.820.000.00   

82.           Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a./77)                    

356.793.000.00   

2.835.000.00   

84.           Participación en la explotación de salinas (Administración IFI)                    

32.000.00   

85.           Reasignación de Rentas, Ley 55/85                    

3.566.000.000.00   

86. Otros           ingresos por rentas contractuales no especificados                    

800.000.000.00      

     

CAPITULO X    

     

c)           Otros Recursos.    

     

Numeral       

90.           Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO                    

     

6.000.000.00   

91.           Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO                    

     

3.500.000.00   

92.           Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID-514-L-046                    

     

2.820.000.00   

93.           Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito           AID-514-L-048                    

     

10.100.000.00   

94.           Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito           842-CO                    

     

436.826.000.00   

95.           Recuperación de cartera, articulo 16 del Decreto extraordinario 294/73 y           Decreto 753/84                    

     

7.931.000.000.00      

     

3.               Fondos Especiales    

     

     

Fondos Especiales    

Numeral       

100. Fondo           de Defensa Nacional (Cuota de Compensación Militar)                              

$1.300.000.000.00   

101. Fondo           de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones)                    

     

297.760.000.00   

102. Fondo           de servicios docentes (planteles de doble jornada)                    

100.000.000.00   

103.           Fondo. de Divulgación Tributaria (producto de la venta de publicaciones de           carácter tributario)                    

     

109.400.000.00   

104. Fondo           de promoción de exportaciones                    

22.170.000.000.00   

105. Fondo           Nacional del Carbón                    

2.779.400.000.00   

106. Fondo           Nacional de Fomento Agropecuario                    

548.000.000.00   

107. Fondo           Nacional de Fomento Arrocero                    

193.821.000.00   

108. Fondo           Nacional de Fomento Cacaotero                    

328.300.000.00   

109. Fondo           Nacional de Fomento Cerealista                    

213.000.000.00   

110. Fondo           Nacional de Fomento Fiquero                    

11.000.000.00   

111. Fondo           de la Comisión Nacional de Valores                    

20.905.000.00      

     

Recursos de Capital.    

     

CAPITULO XII    

     

d) Recursos del Balance del   Tesoro.    

     

CAPITULO XIII    

     

Recursos del Crédito.    

     

a) Recursos del Crédito Interno.    

     

Numeral       

116. Bonos           Nacionales de Deuda Pública (Ley 21/63)                    

5.000.000.000.00      

b)             Recursos del Crédito Externo.    

        

117.           Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2379/ CO, celebrado           con el BIRF, para la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Cauca,           utilizable en 1986                    

1.227.790.000.00   

118.           Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO, celebrado con           el BIRF para financiar el Programa de Desarrollo Rural Integrado, DRI FASE           II, utilizable en 1986                    

1.605.600.000.00   

119.           Equivalente en pesos del producto del préstamo contratado entre la República           de Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF con           destino al programa de consolidación del Sistema Nacional de Salud,           utilizable en 1986                    

1.978.000.000.00   

120.           Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2551/CO, celebrado           entre la República de Colombia y el Banco Internacional de Reconstrucción y           Fomento, BIRF, utilizable en 1986                    

29.946.500.000.00   

121.           Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/ IC-CO, 414/           CO y 677 SF/CO, celebrados con el BID, destinados a financiar el programa de           Desarrollo Rural Integrado, DRI, utilizables en 1986                    

2.551.600.000.00   

122.           Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 440/OC-CO y           724/SF-CO, celebrados con el BID, destinados a la Universidad del Cauca,           utilizable en 1986                    

856.800.000.00   

123.           Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO, celebrado           con el BID, destinado a financiar la adecuación del canal del Dique y el río           Magdalena, utilizable en 1986                    

900.000.000.00   

124.           Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 19 de septiembre           de 1984, entre la República de Colombia y la Textron Financial Corporation,           utilizable en 1986                    

177.427.600.00   

125.           Equivalente en pesos del producto celebrado el 20 de septiembre de 1984           entre la República de Colombia y el Federal Financing Bank, utilizable en           1986                    

859.100.000.00   

126.           Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 19 de diciembre           de 1984, entre la República de Colombia y el A. B. Sversk Exportkredit,           actuando como agente el Svenska Handeis Banguen, utilizable en 1986                    

6.607.260.000.00   

127.           Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 19 de diciembre           de 1984, entre la República de Colombia y el Nordiska Investerings Bankes,           utilizable en 1986                    

1.280.840.000.00   

128.           Equivalente en pesos del producto del préstamo celebrado el 27 de noviembre           de 1984, entre la República de Colombia y el Banco Nationale del Lavoro,           utilizable en 1986                    

8.000.700.00   

129.           Equivalente en pesos al 75% del valor del contrato de suministro y           financiación, celebrado el 8 de mayo de 1985, entre la Nación -Ministerio de           Defensa- y la firma ISREX Israel General Trading Company Ltda                    

1.444.152.000.00   

130.           Fondos generados por el préstamo de Apoyo Institucional número 286-00606           conferido a Colombia por el Gobierno de Canadá                    

49.600.000.00   

Total del           Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital                    

$655.294.149.884.80      

     

SEGUNDA PARTE    

Presupuesto de Gastos.    

     

ARTICULO 2º.- Aprópiase para   atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de   enero al 31 de diciembre de 1986, una suma igual a la del cálculo de las Rentas   y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el articulo   anterior por valor de seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y   cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y cuatro pesos   con ochenta centavos ($655.294. 149.884.80) moneda legal, según los pormenores   siguientes y descompuestos por numerales así:    

     

A Rama Legislativa.    

Congreso Nacional    

        

a)           Funcionamiento                    

$5.814.980.000.00      

     

B. Control Fiscal.    

     

Contraloría General de la   República.    

        

a)           Funcionamiento                    

7.048.557.000.00      

     

C. Rama Ejecutiva.    

1. Departamentos Administrativos.    

Presidencia de la República.    

        

a)           Funcionamiento                    

761.600.000.00   

b)           Inversión                    

2.657.790.000.00      

     

Planeación Nacional.    

        

a)           Funcionamiento                    

527.830.000.00   

b)           Inversión                    

2.784.000.000.00      

     

Estadística.    

        

a)           Funcionamiento                    

959.686.000.00   

b)           Inversión                    

500.000.000.00      

     

Servicio Civil.    

a)           Funcionamiento                    

230.681.000.00   

b)           Inversión                    

100.000.000.00      

     

Seguridad Nacional.    

        

a)           Funcionamiento                    

3.008.164.000.00      

     

Aeronáutica Civil.    

        

a)           Funcionamiento                    

3.516.701.000.00   

b)           Inversión                    

567.959.000.00      

     

Intendencias y Comisarías.    

        

a)           Funcionamiento                    

303.920.000.00   

b)           Inversión                    

400.000.000.00      

     

Cooperativas.    

        

a)           Funcionamiento                    

305.663.000.00   

75.000.000.00      

     

2. Ministerios    

Gobierno.    

        

a)           Funcionamiento                    

452.825.000.00   

b)           Inversión                    

3.215.836.000.00      

     

Relaciones Exteriores.    

        

a)           Funcionamiento                    

5.182.397.000.00   

b)           Inversión                    

30.000.000.00      

     

Justicia.    

        

a)           Funcionamiento                    

5.522.572.000.00   

b)           Inversión                    

890.250.000.00      

     

Hacienda y Crédito Público   (Ordin.)    

        

a)           Funcionamiento                    

$           68.664.208.000.00      

     

Hacienda y Crédito Público.    

        

a) Deuda           Pública Nacional                    

170.699.590.584.80      

     

Defensa Nacional.    

        

a)           Funcionamiento                    

32.665.693.000.00   

b)           Inversión                    

13.000.195.000.00      

     

        

a)           Funcionamiento                    

34.121.292.000.00   

b)           Inversión                    

690.628.300.00      

     

Agricultura.    

        

a)           Funcionamiento                    

3.985.483.000.00   

b)           Inversión                    

14.683.608.000.00      

     

Trabajo y Seguridad Social.    

        

a)           Funcionamiento                    

9.818.263.000.00   

b)           Inversión                    

406.073.000.00      

     

Salud.    

        

a)           Funcionamiento                    

25.198.178.000.00   

b)           Inversión                    

8.012.074.000.00      

     

Desarrollo Económico.    

        

a)           Funcionamiento                    

5.775.592.000.00   

b)           Inversión                    

26.350.031.000.00      

     

Minas y Energía.    

        

a)           Funcionamiento                    

587.644.000.00   

9.519.750.000.00      

     

Educación Nacional.    

        

a)           Funcionamiento                    

101.613.994.000.00   

b)           Inversión                    

8.166.344.000.00      

     

Comunicaciones.    

        

a)           Funcionamiento                    

2.129.772.000.00   

b)           Inversión                    

532.760.000.00      

     

Obras Públicas y Transporte.    

        

a)           Funcionamiento                    

1.526.534.000.00   

b)           Inversión                    

40.817.227.000.00      

Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

        

a)           Funcionamiento                    

3.810.402.000.00   

b)           Inversión                    

100.000.000.00      

     

D. Rama Jurisdiccional.    

     

a)           Funcionamiento                    

16.210.266.000.00   

b)           Inversión                    

5.000.000.00    

     

E. Ministerio Público.    

        

a)           Funcionamiento                    

3.398.998.000.00   

b)           Inversión                    

100.000.000.00   

Total           Presupuesto de Gastos                    

$655.294.149.884.80      

     

RESUMEN:    

        

Total           Presupuesto de Funcionamiento                    

343.142.534.000.00   

Total           Servicio de la Deuda                    

170.699.590.584.80   

Total           Presupuesto de Inversión                    

141.452.025.300.00   

Total           Presupuesto de Gastos                    

655.294.149.884.80      

     

     

TERCERA PARTE    

Disposiciones generales.    

     

I    

Del campo de aplicación.    

     

ARTICULO 3º.- De conformidad con   los artículos 3º del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de   1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las ramas Legislativa,   Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del   Estado Civil, la Policía Nacional, la’ Procuraduría General de la Nación y la   Contraloría General de la República.    

     

Las normas establecidas en la   presente Ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional   cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran   complementarse.    

     

     

De las rentas.    

     

ARTICULO 4º.- Las ramas y   organismos señalados en el artículo 3º de la presente ley no podrán eliminar o   rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la   consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se   altera el equilibrio presupuestal.    

     

Igual precepto se aplicará a los   fondos sin personería jurídica creados por ley como sistema de manejo de   cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo   ordenado por el artículo 30 del Decreto 757 de 1984.    

     

ARTICULO 5º.- De conformidad con   el Decreto 755 de 1984, los dineros por concepto del auditaje, previsto en la   Ley 1a de 1959, que deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la   Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se   consignarán durante los cinco primeros meses de 1986 en la Tesorería General de   la República.    

     

ARTICULO 6º.- Las   Superintendencias Bancarias, de Sociedades, de Industria y Comercio y del   Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los   aportes o contribuciones que perciban con estricta sujeción a los numerales   rentísticos incorporados en la presente Ley y dentro de los 10 días hábiles   siguientes a su recaudo.    

     

ARTICULO 7º.- Salvo cuando la ley   haya establecido sistemas especiales de percepción o recaudo (Decreto   legislativo 2366 de 1974), los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas   de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el Presupuesto   Nacional deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la   República por las entidades encargadas de su recaudo. Lo dispuesto anteriormente   se aplica a la cuota de compensación militar, los impuestos de timbre de salida   al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el   Departamento Administrativo’ de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de   Turismo, respectivamente.    

Sin el cumplimiento estricto de   este requisito, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder   los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones   presupuestales.    

     

III    

     

De los gastos.    

     

ARTICULO 8º.- La ejecución del   presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y   mensual de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas   en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.    

El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- fijará a los respectivos   organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del acuerdo de   obligaciones y mensual de gastos para ser presentados a consideración del   Consejo de Ministros.    

     

ARTICULO 9º.- Los   establecimientos públicos que reciban transferencias del presupuesto nacional   para gastos de funcionamiento y que requieran para su ejecución asumir   obligaciones contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo de   obligaciones cuatrimestral por el Consejo de Ministros. La inversión que   adelanten los establecimientos públicos nacionales se someterá igualmente al   requisito de acuerdo de obligaciones para partidas financiadas con presupuesto   nacional. Sin la aprobación previa del acuerdo de obligaciones por el Consejo de   Ministros no serán válidos los acuerdos internos de obligaciones que con   recursos del presupuesto nacional expidan las Juntas o Consejos Directivos de   los establecimientos públicos nacionales. Las modificaciones al acuerdo de   obligaciones se sujetarán a lo establecido en el artículo 87 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.    

     

ARTICULO 10.- Los saldos de los   acuerdos de obligaciones autorizados y no comprometidos no se acumulan para el   período cuatrimestral siguiente. Estos saldos se cancelan por la Dirección   General del Presupuesto al terminar el período correspondiente. El Jefe de la   División de Presupuesto ante el respectivo organismo rendirá un informe al final   de cada período cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos y los   saldos de acuerdo de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de   funcionamiento e inversión, financiados con recursos del presupuesto nacional,   tanto a nivel del sector central como de las entidades descentralizadas   adscritas, con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la   apropiación presupuestal vigente.    

     

ARTICULO 11.- El acuerdo de   obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá incluir vigencias   futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la ejecución de   programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este caso, el acuerdo   de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la primera parte se   incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal que cursa, quedando   ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos disponibles en la   apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se incluirá para cada   vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que al ser aprobados por   el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus entidades adscritas a   incluir dichas obligaciones en los proyectos de presupuesto correspondientes.    

     

Para que el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- tramite y   presente a consideración del Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de   obligaciones que afecten futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de   Gastos de Inversión, será necesario que los organismos anexen a estas   solicitudes el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de   Planeación.    

     

ARTICULO 12.- Con sujeción a las   apropiaciones de este presupuesto, los fondos para manejo de cuentas deberán   presentar el presupuesto de gastos debidamente discriminado por su objeto y   proyectos específicos. La presentación debe hacerse a través de la División   Delegada de Presupuesto ante el Ministerio o Departamento Administrativo   respectivo, antes del 31 de enero de 1986.    

     

Sin el lleno de este requisito la   Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos   mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones   presupuestales.    

     

ARTICULO 13.- En las   superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación de gasto   y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al   Ministro o al Jefe o Director de Departamento Administrativo al cual estén   adscritas, salvo disposición legal en contrario.    

     

ARTICULO 14.- Las apropiaciones   presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en   ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de   la respectiva rama u organismo del poder público, ni de cualquier otro   organismo.    

     

ARTICULO 15.- Todo acto   administrativo que afecte el presupuesto, requerirá para su validez y exibilidad   de pago, del registro presupuestal previo de la respectiva División Delegada de   Presupuesto, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los   compromisos. En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre   partidas inexistentes o en exceso del saldo disponible o con anticipación a la   apertura del crédito adicional correspondiente.    

     

ARTICULO 16.- Para lo rubros de   servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y   arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes.    

     

ARTICULO 17.- El gobierno podrá   abstenerse de aprobar los acuerdos de obligaciones y mensual de gastos, de los   organismos y entidades descentralizadas, que estando obligados a cancelar   compromisos externos garantizados por la Nación, no los incluyeren o se   abstuvieren de girarlos oportunamente.    

Para la expedición de giros a los   organismos internacionales es requisito previo señalar la ley aprobatoria del   convenio, así como los términos y la cuantía contemplados para el cumplimiento   de dichas obligaciones.    

     

ARTICULO 18.- Los Ministerios,   Departamentos Administrativos, establecimientos públicos nacionales,   superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos sin   personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los   bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de   conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 dé 1983 y el   Decreto 751 de 1984.    

     

Estos organismos se sujetarán a   los requisitos y prohibiciones establecidos en el Decreto 750 de 1984, para la   elaboración y ejecución del plan general de compras.    

     

     

ARTICULO 19.- Los programas   generales de compras de bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por   creación o ampliación de un servicio o por modificación de las apropiaciones   destinadas a adquisición de bienes muebles cuando éstas no resulten de una   adición presupuestal.    

     

ARTICULO 20.- Los pagos que deben   efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación   que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior,   se cubrirán con cargo al rubro que los origina.    

     

ARTICULO 21.- Ningún funcionario   podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de   los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular o que estén legalmente   autorizados para ello.    

     

ARTICULO 22.- Para el   funcionamiento de las cajas menores de los organismos de que trata el artículo   3º de la presente Ley, la Dirección General del Presupuesto expedirá mediante   resolución el reglamento con el fin de garantizar su adecuado manejo.    

     

ARTICULO 23.- Los ordenadores del   gasto de los organismos a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley   solamente podrán autorizar avances para viáticos, gastos de viaje y contratos   cuando así se contemple.    

     

ARTICULO 24.- Las partidas del   presupuesto de gastos que se requiera distribuir para las ramas y organismos del   poder público a que se refiere el articulo 3º de la presente Ley, lo serán sin   cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe o   ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la   aprobación del Director General del Presupuesto.    

     

Cuando se trate de partidas que   correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del   Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a   los Territorios Nacionales, también será necesario el concepto del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

Los acuerdos de obligaciones de   gastos y los giros respectivos sólo podrán efectuarse previo el cumplimiento del   presente artículo.    

     

ARTICULO 25.- Los Fondos   Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud y las Universidades   Oficiales que reciban aportes del Presupuesto Nacional, ejecutarán las partidas   con estricta sujeción a las apropiaciones del Presupuesto Nacional y a sus   presupuestos aprobados por el respectivo Ministerio y por la Dirección General   del Presupuesto.    

     

ARTICULO 26.- Para abrir créditos   adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto   previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo   establecido en las normas vigentes.    

     

Cuando las modificaciones afecten   el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del   Departamento Nacional de Planeación. Si las modificaciones afectan partidas para   los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable   del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

     

Cuando se trate de traslados   presupuesta les y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del   Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del   Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que   existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que pueda contracreditarse,   sin que en ella se señale destinación alguna.    

     

ARTICULO 27.- Si en el   presupuesto de los organismos y entidades a que hace referencia el artículo 3º   de la presente Ley, se incluyesen apropiaciones para gastos relacionados   con actividades propias de otro organismo del nivel central, se requerirá para   su ejecución la tramitación del traslado presupuestal respectivo, con los   requisitos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la   Nación. Sin el cumplimiento de esta norma, la Dirección General del Presupuesto   se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos.    

     

ARTICULO 28.- Los traslados   presupuestales correspondientes a auxilios, aportes y participaciones se   tramitarán con estricta sujeción a los artículos 110 y 113 del Decreto   extraordinario 294 de 1973. La ejecución de estos créditos queda condicionada al   cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas.    

     

ARTICULO 29.- Los gastos de   transferencias e inversión indirecta con destino a los Establecimientos Públicos   del orden nacional incluidos en el Presupuesto Nacional con carácter de aporte,   ayuda financiera o préstamo del Gobierno Nacional se distribuyen por objeto del   gasto en la ley de Presupuesto de los Establecimientos Públicos.    

     

Para efectos de la ejecución   presupuestal los acuerdos de obligaciones y de gastos y los giros   correspondientes se harán en estricta concordancia con la cuantía asignada en el   Presupuesto Nacional, y su destinación no podrá modificarse por las Juntas o   Consejos Directivos sino mediante la aprobación de la Dirección General del   Presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 294   de 1973.    

     

ARTICULO 30.- La ejecución de las   aprobaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales y las Universidades   Departamentales se efectuará de acuerdo con la cuantía prevista en la presente   Ley para servicios personales, gastos generales y transferencias. La   distribución por objeto del gasto de los rubros anteriores se constituye como   anexo de este presupuesto y será posible modificarla, por iniciativa del   Ministerio de Educación, sin exceder la cuantía asignada en el artículo y   ordinal correspondiente.    

     

ARTICULO 31.- Las apropiaciones   destinadas a los servicios Seccionales de Salud con cargo al situado fiscal, se   distribuirán por objeto del gasto mediante resolución del Ministerio de Salud,   aprobada por la Dirección General del Presupuesto, antes del 15 de enero de   1986, requisito sin el cual no se expedirán los acuerdos mensuales de gastos   respectivos.    

     

ARTICULO 32.- Las partidas   destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de   Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de   Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro,’ no podrán   contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que   determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación   correspondiente, debidamente’ refrendada por el auditor fiscal ante la   respectiva entidad.    

     

ARTICULO 33.- De conformidad con   el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad   requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados   exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General   de la República.    

     

ARTICULO 34.- Los ordenadores de   gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas   relacionadas con la austeridad en el gasto público.    

     

ARTICULO 35.- De conformidad con   el Decreto 2017 de 1966 y la Ley 9a. de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones   Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de   gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo   disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.    

     

ARTICULO 36.- De conformidad con   el artículo 76 del Decreto 1042 de 1976, para la vinculación de trabajadores   oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la   planta de personal.    

     

ARTICULO 37.- La vinculación de   jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por   períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno   Nacional mediante resolución ejecutiva, suscrita por el respectivo Ministro o   Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público   y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Todos los pagos a que tengan   derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al   rubro jornales.    

     

ARTICULO 38.- Los programas de   capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o   duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya establecido para los   empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El   ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y   disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las normas legales   vigentes.    

     

De conformidad con el Decreto 752   de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público   para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en   general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de   capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos   ya adquiridos, con base en leyes anteriores.    

ARTICULO 39.- Toda disposición   que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios   personales deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada previo   concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de   Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se   produzca desequilibrio presupuestal.    

     

ARTICULO 40.- El Departamento   Administrativo del Servicio Civil aprobará modificaciones a las plantas de   personal solamente cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección   General del Presupuesto- haya emitido su concepto favorable de conformidad con   el Decreto 1042 de 1978.    

     

ARTICULO 41.- Toda modificación a   las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales,   requerirá para su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público -Dirección general del Presupuesto- de los siguientes   requisitos:    

     

1. Certificado de disponibilidad   presupuestal expedido por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda ante la respectiva entidad.    

2. Exposición de motivos.    

3. Costo comparado de la planta   vigente y de la que se propone.    

     

ARTICULO 42.- El manejo de los   recursos provenientes del Presupuesto Nacional se sujetará en un todo, a lo   establecido en el Decreto 756 de 1984.    

     

ARTICULO 43.- Pertenecen a la   Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicos con   recursos del Presupuesto Nacional, originados en depósitos de ahorro corriente o   en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos,   cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos   se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República   -Fondos Comunes-.    

     

lV    

     

De las reservas del balance del tesoro.    

     

ARTICULO 44.- Las reservas de   apropiación de las ramas y organismos del poder público de que trata el artículo   3º de esta Ley serán solicitadas a través de los Jefes de las Divisiones   Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   presentadas para su constitución antes del 31 de enero de 1987 a la Dirección   General del Presupuesto. Las reservas constituidas por esta Dirección serán   presentadas para refrendación de la Contraloría General de la República a más   tardar el 15 de febrero de 1987.    

     

Se solicitará la constitución de   las reservas de apropiación en el balance del tesoro únicamente por conducto de   la Dirección General del Presupuesto. Los organismos deberán sustentar su   petición ante, esta Dirección con los documentos que acrediten las obligaciones   y compromisos existentes. Después del 31 de enero de 1987 la Dirección General   del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.    

     

ARTICULO 45.- Cuando las reservas   de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito   la Dirección General del Presupuesto solicitará a la Dirección General de   Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado para la constitución   de la reserva.    

     

ARTICULO 46.- Para constituir la   relación de cuentas por pagar (reservas de caja), se procederá de acuerdo con el   numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.    

     

Las reservas de caja de las ramas   y organismos del poder público de que trata el artículo 3º de esta Ley, deberán   comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de   1987. Después de esta fecha no se aceptarán comunicaciones adicionales.    

Cuando las obligaciones no estén   debidamente contraídas, la Dirección General del presupuesto anulará las   reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la   República.    

     

ARTICULO 47.- Constituida la   reserva de caja, los dineros sobrantes girados a todas las entidades con cargo   al Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, serán reintegrados a la   Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo, con la   refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de   Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.    

     

ARTICULO 48.- Si las reservas de   caja correspondientes al año fiscal de 1986 no hubieren sido ejecutadas el 31 de   diciembre de 1987, el delegado de presupuesto y los pagadores del organismo   harán que los dineros respectivos sean reintegrados a la Tesorería General de la   República antes del 30 de enero de 1988.    

     

V    

     

De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.    

     

ARTICULO 49.- Los Jefes de las   Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General   del Presupuesto son el conducto regular para tramitar todos los asuntos   presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

La Dirección General del   Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos presupuestales que   pretermitan este conducto.    

ARTICULO 50.- Los Jefes de las   Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   efectuarán previamente la imputación presupuestal en las ordenes de trabajo,   pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni   los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; velarán porque todo acto   administrativo expedido señale correctamente el capítulo y el artículo   presupuestal que se afecta y que cumpla con los demás requisitos de conformidad   con las normas vigentes.    

En las entidades territoriales,   los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán con las   anteriores funciones.    

     

ARTICULO 51.- De conformidad con   los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de   obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del   Presupuesto Nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades,   registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido   el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y   firmados por el Jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.    

     

ARTICULO 52.- Los Jefes de las   secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los   funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o   reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.    

     

ARTICULO 53.- En las Divisiones   Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las   ramas y organismos del poder público de que trata el artículo 3º de esta Ley, se   llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa   y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control   numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.    

     

ARTICULO 54.- Los Jefes de las   Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la   Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en   materia presupuestal, de conformidad con lo ordenado por el Decreto   extraordinario 77 de 1976.    

     

VI    

     

Del control administrativo.    

     

ARTICULO 55.- La Dirección   General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por   el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas   légales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la   presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas,   estados financieros y demás información que considere conveniente.    

     

ARTICULO 56.- En ejercicio del   control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la   Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar   información a las ramas y organismos del poder público comprendidos en este   presupuesto.    

     

ARTICULO 57.- Los fondos sin   personería jurídica constituidos para el manejo de cuentas remitirán a las   Divisiones Delegadas de Presupuesto, en los cinco (5) primeros días hábiles de   cada trimestre el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos   para verificar la correcta ejecución de los recursos.    

     

ARTICULO 58.- Los organismos y   entidades que reciban aportes de capital, ayuda financiera o préstamos del   Presupuesto Nacional deberán suministrar la información que requieran la   Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para   verificar la correcta utilización de los recursos.    

     

VII    

     

Disposiciones finales.    

     

ARTICULO 59.- El Gobierno   Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos en el decreto de   liquidación de este Presupuesto.    

     

Cuando durante el ejercicio   fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante   resolución motivada.    

     

ARTICULO 60.- El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto hará por   resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar   los errores aritméticos y de transcripción que figuren en el Presupuesto de 1986   y vigencias anteriores.    

En el caso de los aportes para el   Desarrollo Regional y apropiaciones incluidas en el Sector Central por   iniciativa de los congresistas, las modificaciones requieren solicitud previa de   la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la honorable Cámara de   Representantes.    

     

ARTICULO 61.- Facúltase a la   Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los   procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes y auxilios que figuren   en el Presupuesto para 1986.    

     

ARTICULO 62.- Los acuerdos de   gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata el   Decreto 232 de 1983, se harán, salvo en caso de excepcional urgencia, sobre la   base del 80% del aforo que aparece en la Ley de Presupuesto.    

     

ARTICULO 63.- Quienes incumplan   las normas establecidas en esta Ley, serán responsables en los términos de los   artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.    

Igualmente, y en virtud de lo   establecido por el artículo 165 del mismo Decreto, los ordenadores secundarios   que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los   respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales   desembolsos.    

     

La Dirección General del   Presupuesto informará de estos hechos al Contralor General de la República para   la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las   sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar   según la ley.    

     

ARTICULO 64.- El ordenador que   autorice gastos superiores al monto disponible de las apropiaciones o las   utilice para fines diferentes, así como el Delegado de Presupuesto y el Auditor   Fiscal que refrenden tales operaciones, incurrirán en las sanciones establecidas   en el artículo 136 del Código Penal.    

     

ARTICULO 65.- Además de los   preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las   normas constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones   reglamentarias sobre la materia.    

     

ARTICULO 66.- La presente Ley   rige a partir del 1º de enero de 1986.    

     

Dada en Bogotá, D. E., a los …   días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).    

     

El Presidente del honorable   Senado de la República. ALVARO VILLEGAS MORENO. el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.    

     

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá. D. E.. 13 de diciembre de   1985.    

     

     

Publíquese y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía.




LEY 110 DE 1985

          LEY 110 DE 1985  

(DICIEMBRE 13)  

Por la cual se decretan unas operaciones en   el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1985, y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

ARTICULO 1º.- Adiciónase el presupuesto de   rentas y recursos de capital de la vigencia fiscal de 1985 en la cantidad de   cuarenta mil ciento treinta y cinco millones ochocientos noventa y nueve mil   pesos ($40.135.899.000) moneda corriente, con base en los certificados de   disponibilidad números 53 de octubre de 1985 por valor de $6.200.000.000 del   cual se utiliza la suma de $4.433.400.000; 61 de noviembre de 1985 por valor de   $36.000.000.000 del cual se utiliza la suma de $35.702.499.000, los cuales se   incorporarán así:  

Debido a lo extenso de esta ley se omite su   publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el   Diario Oficial No. 37273 del 13 de diciembre de 1985.  

ARTICULO 20.- Esta Ley rige a partir de su   sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a ……. del mes de   … de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VI DAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1985.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Hugo Palacios Mejía.      

     




LEY 109 DE 1985

                       

LEY   109 DE 1985    

(DICIEMBRE 2)    

     

Por la cual se establece el estatuto de las zonas   francas.    

     

Nota 1: Ver Decreto 1823 de 1990.    

     

Nota 2: Derogada parcialmente por la Ley 7 de 1991.    

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.- De la naturaleza jurídica. Las   zonas francas son establecimientos públicos del orden nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al   Ministerio de Desarrollo Económico.    

ARTICULO 2º.- Del objeto. Las zonas francas   tendrán por objeto promover el comercio exterior, generar empleo, divisas y   servir de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan   mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las   condiciones especiales fijadas en la presente Ley y en los decretos que la   desarrollen y reglamenten.    

Conforme al objeto descrito en este artículo, las   zonas francas prestarán un servicio público y no perseguirán fines de lucro.    

ARTICULO 3º.- De la ley de su creación. Con   arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se   establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración   y manejo.    

ARTICULO 4º.- De las distintas clases de zonas   francas. Las zonas francas podrán ser industriales o comerciales, o combinar   estas dos modalidades. De igual manera, podrá especial izarse en determinado   comercio o industria, y en tal caso, en la ley por medió de la cual se cree la   respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se   desarrollará su objeto.    

ARTICULO 5º.- De la zona franca comercial.   Las zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el   comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio   nacional.    

ARTICULO 7º.- De otras actividades dentro del   área. Dentro del área correspondiente a las zonas francas no se permitirá el   establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio de comercio al por   menor, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de   establecimientos destinados a prestar servicios a las personas que trabajen   dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán   autorización previa de la misma para su establecimiento.    

ARTICULO 8º.- De los usuarios de las zonas   francas comerciales. Son usuarios de las zonas francas comerciales las   personas naturales y jurídicas que obtengan la autorización de funcionamiento   según el reglamento que con ese fin se establezcan.    

Para este efecto, los usuarios autorizados podrán   realizar de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, las siguientes   operaciones:    

a) Almacenar bienes de origen nacional y extranjero   para su venta, comercialización o uso posterior fuera del país.    

b) Importar para él mercado nacional con el estricto   cumplimiento de las formalidades legales bienes en ellas almacenados.    

ARTICULO 9º.- De los usuarios de las zonas   francas industriales. Son usuarios de las zonas francas industriales las   personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro   de la respectiva zona franca, que se dediquen a la actividad industrial   orientada prioritariamente a la venta de mercados externos y que obtengan el   concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la   autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva zona   franca.    

Parágrafo 1º.- El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley Marco de Comercio   Exterior, podrá autorizar excepcionalmente la importación a territorio aduanero   de bienes producidos en zona franca y en tal caso no se pierde a calidad de   usuario industrial de que trata el inciso anterior.    (Nota Ver    Decreto 1823 de 1990, artículo 3º.)    

Parágrafo 2º.- Los usuarios que hubieren celebrado   contratos para desarrollar actividades industriales en las zonas francas con   anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán continuar rigiéndose por lo   estipulado en ellos hasta su vencimiento, o acogerse en cualquier momento   durante el término pactado a lo dispuesto en este estatuto.    

Aquellos contratos cuyo vencimiento sea inferior a   cinco (5) anos podrán prorrogarse hasta completar este plazo, contado a partir   de la vigencia de este estatuto.    

ARTICULO 10.- Del régimen especial. Las zonas   francas funcionarán dentro de áreas delimitadas por los estatutos orgánicos   respectivos, en las cuales se aplicará una normatividad especial en materia   aduanera, cambiaria y de comercio exterior, de conformidad con las normas que   desarrollen las leyes marco sobre la materia y con las disposiciones expedidas   por el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 11.- De la prestación de servicios.   La prestación de servicios por personas naturales o jurídicas residenciadas o   domiciliadas en territorio nacional a usuarios industriales instalados en las   zonas francas, deberá ser pagada en moneda legal colombiana con el producto de   la venta de divisas al Banco de la República.    

ARTICULO 12.- Del régimen de capitales. Para   todos los efectos la inversión de capital nacional en empresas establecidas o   que se establezcan en zonas francas industriales se sujetará a las normas   vigentes para la inversión colombiana en el exterior, en el caso de requerir   divisas con cargo a las reservas internacionales del país.    

La inversión de capital nacional efectuada en   especie o en moneda nacional en las empresas establecidas o que se establezcan   en zonas francas industriales deberá registrarse únicamente en el Departamento   Nacional de Planeación.    

Además de los requisitos establecidos en el artículo   9Q de la presente Ley, la inversión extranjera en la zona franca sólo requerirá   de aprobación de la Junta Directiva de la respectiva zona franca.    

Parágrafo. La inversión extranjera en la zona franca   sólo requerirá de lo establecido en el articulo noveno (9º) de la presente Ley.    

ARTICULO 13.- Del régimen del comercio exterior.   Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior   para las actividades desarrolladas en las zonas francas, se sujetarán a las   siguientes pautas generales:    

1. Brindar a las zonas francas las condiciones   necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados   internacionales.    

2. Establecer estrictos controles para evitar que   los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al   mercado nacional sin perjuicio de las demás normas aduaneras.    

3. Determinar los procedimientos y requisitos de   importación de los bienes fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar   al mercado nacional y establecer el valor agregado nacional mínimo.    

4. Facilitar la exportación de bienes del resto del   territorio aduanero a las zonas francas.    

5. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las   características propias del mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre   contratación entre aquellas y sus usuarios.    

6. Determinar los bienes fabricados y almacenados en   zonas francas que pueden introducirse al mercado nacional.    

7. Determinar los bienes que no pueden ser   producidos ni almacenados en zonas francas.    

ARTICULO 14.- Del régimen de libertad cambiaria.   Con el fin de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, el   Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario especial para los usuarios de   las zonas francas industriales con sujeción a las siguientes pautas generales:    

a) Facilitar a las personas jurídicas ubicadas en   las zonas francas industriales la posesión y negociación de divisas dentro de la   jurisdicción de la respectiva zona franca;    

b) Facilitar los sistemas de contabilidad en monedas   diferentes de la colombiana a empresas establecidas en zona franca.    

ARTICULO 15.- De la exención de impuestos de renta y   complementarios. Las personas jurídicas usuarias de la zonas francas   industriales que cumplan con lo establecido en la presente Ley y en las   disposiciones que la desarrollen, estarán exentas del impuesto de renta y   complementarios correspondientes a los ingresos obtenidos con las actividades   industriales realizadas en la zona.    

Para que la exención de que trata el presente   artículo sea reconocida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, la   declaración de renta de estas personas jurídicas deberá acompañarse del concepto   del Ministerio de Desarrollo Económico previsto en el artículo noveno (90) de   esta Ley; de la certificación del Banco de la República o del establecimiento de   crédito debidamente autorizado sobre la venta de divisas, a que se refiere el   artículo once (11) de la presente Ley, caso éste en el cual dicha certificación   deberá ser avalada por el Banco de la República, y de los demás requisitos   exigidos para las declaraciones de renta.    

ARTICULO 16.- De otros incentivos tributarios. Los   pagos y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios   técnicos que efectúen las personas jurídicas instaladas en zonas francas   industriales, no estarán sometidos a retención en la fuente ni causarán   impuestos de renta y remesas.    

Parágrafo. Para tener derecho al tratamiento   preferencial establecido en este artículo, los pagos y transferencias deberán   corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente   vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas   francas.    

ARTICULO 17.- Del régimen bancario y crediticio.   Dentro del área donde funcionen las zonas francas podrán establecerse   instituciones financieras que estarán sometidas a la inspección y vigilancia de   la Superintendencia Bancaria. La Junta Monetaria determinará las operaciones que   pueden efectuar dichas instituciones y las condiciones en que deban realizarse.    

ARTICULO 18.- De las exenciones para las zonas   francas. Las zonas francas en su calidad de establecimientos públicos,   continuarán sometidas al mismo régimen de exenciones relativas al pago del   impuesto, contribuciones, gravámenes y rentas de carácter nacional con excepción   del impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulen la   materia.    

     

ARTICULO 19.- De los órganos de dirección.   Son órganos de dirección y administración de las zonas francas:    

a) La Junta Directiva.    

b) El Gerente.    

a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su   delegado quien la presidirá.    

b) El Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito   Especial de Bogotá, o el Intendente, o el Comisario o sus delegados, según la   jurisdicción donde funcione la zona franca.    

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su   delegado;    

d) El Director del Instituto Colombiano de Comercio   Exterior -Incomex- o su delegado.    

e) Un representante de las asociaciones gremiales   que desarrollen actividades en el departamento, Distrito Especial de Bogotá,   intendencia o comisaría donde opere cada zona franca nombrado por el Ministerio   de Desarrollo Económico de ternas presentadas por estas asociaciones;    

f) Dos representantes de los usuarios de la   respectiva zona franca con sus respectivos suplentes.    

ARTICULO 21.- De las funciones de las Juntas   Directiva; Las Juntas Directivas de las zonas francas ejercerán las siguientes   funciones:    

a) Conceptuar favorablemente sobre los actos y   contratos que por su naturaleza o cuantía así lo requieran, conforme a la Ley o   a los estatutos;    

b) Adoptar y modificar los estatutos de la   respectiva entidad, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional;    

c) Determinar la planta de personal del organismo,   la cual para su validez requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.    

d) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad   para cada una de las vigencias fiscales, todo conforme a las normas legales   vigentes.    

e) Determinar los programas para su operación.    

f) Rendir concepto para la aplicación de la sanción   prevista en el artículo veintidós (22) de esta Ley.    

g) Autorizar el ingreso de usuarios.    

h) Autorizar al gerente para transigir, someter a   arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte,   conforme a la Ley.    

i) Fijar las tarifas, tasas, derechos y demás   emolumentos que deban percibir las zonas francas por razón de su actividad o por   servicios prestados y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.    

j) Las demás que le fije el Gobierno Nacional, de   acuerdo con la Ley.    

ARTICULO 22.- De las sanciones. A los   usuarios de las zonas francas industriales y comerciales que violen las   disposiciones de la presente Ley, se les aplicarán según la gravedad de la   infracción y de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, las   siguientes sanciones:    

a) Amonestación y multa hasta por un valor   equivalente a doce (12), veces el precio de arrendamiento.    

b) Suspensión por un término de tres (3) meses.    

c) Cancelación definitiva de funcionamiento para   operar dentro de la respectiva zona franca, previo concepto favorable de la   Junta Directiva, requiriendo el voto afirmativo del Ministro de Desarrollo   Económico, o su delegado.    

Estas sanciones, serán impuestas por el gerente y   deberán ser notificadas al interesado, quien tendrá diez (10) días hábiles a   partir de la fecha de notificación para el recurso de imposición.    

ARTICULO 23.- Del gerente. El gerente de cada   zona franca será su representante legal y agente del Presidente de la República,   de su libre nombramiento y remoción.    

Las normas orgánicas y los estatutos determinarán   las funciones de los gerentes de las zonas francas.    

ARTICULO 24.- De la provisión de cargos.   Corresponderá a los Gerentes de las zonas francas, el nombramiento y remoción   del personal que preste servicios en el organismo con sujeción a las   disposiciones legales sobre la materia.    

ARTICULO 25.- De las incompatibilidades,   inhabilidades e impedimentos. Tanto los gerentes de las zonas francas como   los miembros de sus Juntas Directivas, excepto los representantes de los   usuarios, estarán sujetos a las incompatibilidades e inhabilidades que   establecen las normas generales vigentes.    

Tanto los miembros de las Juntas Directivas como los   gerentes de las zonas francas, estarán sujetos al régimen general de   impedimentos y recusaciones establecido en el Código de Procedimiento Civil y en   el Código Contencioso Administrativo en lo pertinente.    

ARTICULO 26.- De las incompatibilidades especiales.   Los gerentes de las zonas francas y los representantes del sector público en sus   Juntas Directivas no podrán, ni por sí, ni por interpuesta persona, ser   directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la   respectiva entidad, ni celebrar contratos en la zona, salvo cuando se refieran   directamente al ejercicio de la representación legal de la respectiva zona   franca o en los casos taxativamente previstos en el Decreto ley 222 de   1983 y en las normas, que lo modifiquen, adicionen, complementen o   sustituyan.    

ARTICULO 27.- Del patrimonio. El patrimonio   de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos:.    

a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre   los terrenos que la Nación o las entidades públicas le cedan o entreguen.    

b) El producto de los derechos, tasas y   contribuciones que perciban como contraprestación por sus servicios.    

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a   cualquier título y los frutos y rendimientos de los mismos.    

d) Las partidas, aportes y asignaciones que perciban   del Presupuesto Nacional o de entidades públicas o privadas.    

e) Los demás bienes o derechos que adquieran   conforme a la ley.    

ARTICULO 28.- De las contribuciones del   Presupuesto Nacional. En los proyectos de presupuesto correspondiente a las   distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas   necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las   zonas francas, en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios   recursos.    

ARTICULO 29.- De los terrenos o áreas.   Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas   indispensables para el establecimiento de zonas francas Los respectivos   estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción   de las mismas y sus correspondientes linderos.    

ARTICULO 30.- Del traspaso de terrenos. La   Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en usufructo   terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la   ampliación de las ya existentes.    

ARTICULO 31.- De la contabilidad de las zonas   francas. Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y   comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin   perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a   cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten.    

En todo caso, los estados financieros se   consolidarán al final de cada ejercicio.    

ARTICULO 32.- Del superávit y su destinación.   Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere   superávit con recursos propios, éste se destinará a constituir un fondo de   reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la   entidad.    

ARTICULO 33.- De las actividades de las zonas   francas. Dentro de las pautas trazadas por el Gobierno Nacional, éstas podrán   desarrollar las actividades directamente relacionadas con el objeto, y en   especial las siguientes:    

b) Dar o recibir en arrendamiento o a cualquier otro   título lotes de terreno o instalaciones para el cumplimiento de sus objetivos.    

c) Construir dentro de sus instalaciones puertos,   aeropuertos, muelles, lugares de embarqueo desembarque, estaciones ferroviarias   y terminales de cargue y descargue terrestres.    

ARTICULO 34.- De las zonas francas de carácter   transitorio. Los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos   y seminarios de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el   tratamiento de zonas francas comerciales, previa autorización especial del   Gobierno impartida mediante decreto en que se determine en forma clara, la   delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se   extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca   transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma.    

ARTICULO 35.- De las zonas francas en puertos o   aeropuertos. Las zonas francas establecidas dentro de puertos o aeropuertos   o en las zonas de influencia de éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de   su propiedad sólo pagarán los servicios efectivamente utilizados por ellas o por   los usuarios.    

Dentro de los puertos o aeropuertos y previo acuerdo   con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de   Colombia o el organismo competente según el caso, las zonas francas podrán   establecer y administrar instalaciones para el almacenamiento transitorio de   carga.    

ARTICULO 36.- Del Pacto Andino. Las empresas   industriales instaladas en zonas francas que pretendan beneficiarse del programa   de liberación del Pacto Subregional Andino, deberán someterse a las regulaciones   de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre la materia.    

ARTICULO 37.- De la contratación de servicios   públicos. Con el objeto de estimular el desarrollo industrial, las empresas   públicas a solicitud de la respectiva zona franca venderán en bloque los   servicios de energía y acueducto.    

Por el suministro de los servicios públicos de   acueducto y energía, la zona franca no podrá percibir ninguna utilidad.    

ARTICULO 38.- De las tarifas portuarias. La   Empresa Puertos de Colombia adoptará tarifas preferenciales para la prestación   de los servicios portuarios a las empresas instaladas en las zonas francas   industriales y comerciales del país.    

El monto de las tarifas preferenciales a que se   refiere este artículo deberán ser de tal naturaleza que resulte competitivo en   el mercado internacional.    

ARTICULO 39.- De la autorización para constituir   empresas. Las zonas francas podrán asociarse con otros establecimientos   públicos o con personas jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin   de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o   desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos.    

Dichas empresas deberán funcionar únicamente dentro   del área de las respectivas zonas francas.    

ARTICULO 40.- Del control de la gestión fiscal.   La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la   Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que   esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.    

ARTICULO 41.- De la vigencia. Esta Ley rige   desde su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y, en   especial las Leyes 47 de 1981 y 105 de 1958, con   excepción del articulo primero (1º ) de esta última.    

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de   mil novecientos ochenta y cinco    (1985).    

El Presidente del honorable Senado de la República,   ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno Nacional    

Bogotá, D. E., 12 de diciembre de    1985.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo   Palacios Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.