LEY 116 DE 1985

          LEY 116 DE 1985        

(DICIEMBRE 19)                

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación   Técnica Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica,   firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, firmado   en San Andrés el 22 de junio de 1980, cuyo texto es:          

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA          

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Costa Rica, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y   amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la   Cooperación Técnica y Científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma   ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus   Plenipotenciarios, en lo siguiente:          

ARTICULO I          

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar,   con base en el presente Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica,   de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.          

ARTICULO II          

La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo   anterior se concretará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y   Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y podría revestir, entre   otras, las siguientes formas:          

a) Intercambio de especialistas y científicos;  

b) Concesión de becas de estudio y de especialización para   profesionales y técnicos medios;  

c) Utilización de equipo e instalaciones;  

d) Intercambio de información, documentación y experiencias;  

e) Transferencia de conocimientos y prestación de asistencia   técnica;  

f) Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos;  

g) Instalación de centros de documentación técnico-pedagógica   y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral y,  

En los Acuerdos Administrativos mencionados se especificarán   los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y   técnico.          

ARTICULO III          

Para desarrollar la Cooperación a que se refiere el presente   Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y   reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que   puedan procurarse para este efecto.          

ARTICULO IV          

En la realización de los Acuerdos, programas y proyectos   previstos en el presente Convenio, se observarán las normas siguientes:          

1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios   para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de   derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser   cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país   receptor.          

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos   o investigadores que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de   las partes al territorio de la Otra para la ejecución de los programas y   proyectos, no estarán sujetos al pago de impuesto sobre la renta en el país   receptor.          

3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones, ambas Partes   permitirán a los técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del   Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la   importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos:          

a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su   familia siempre que se observen las formalidades que rigen la materia.          

b) Un automóvil por grupo familiar para su uso personal. Esta   importación se autorizará con sujeción a las disposiciones legales vigentes en   cada uno de los países.          

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de   origen de la remuneración que los técnicos, expertos o investigadores reciban en   el ejercicio de sus funciones.          

5. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos   precedentes, serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de   acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.          

ARTICULO V          

Para la aplicación del presente Convenio, las Partes   Contratantes podrán constituir Comisiones Mixtas que se encargarán de la   elaboración y evaluación de programas generales de Cooperación Técnica y   Científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y   social.          

ARTICULO VI          

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se   efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las   disposiciones previstas por la legislación de cada Parte.          

Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será   renovado automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las   Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra,   con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio,   caso en el cual no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los   Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el Artículo II   del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes   convengan lo contrario.          

Firmado en San Andrés, República de Colombia, en dos   ejemplares igualmente válidos, a los 22 días del mes de junio de 1980.          

Por la República de Colombia, (Fdo.) ilegible Diego Uribe   Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores, por la República de Costa Rica,   (Fdo.) ilegible Rafael Angel Calderón Fournier, Ministro de Relaciones   Exteriores y Culto.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 1980.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para efectos constitucionales.          

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe   Vargas.          

Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación   Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Costa   Rica”, firmado en San Andrés el 22 de junio de 1980, que reposa en la División   de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E.,      

       

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto.        




LEY 115 DE 1985

            LEY 115 DE 1985        

(DICIEMBRE 16)                

Por la cual se decreta un gasto sujeto a las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo   e inversión.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Decrétase un gasto público de cinco mil   seiscientos cuarenta millones de pesos ($5.640. millones), para ser incluidos en   el Presupuesto de 1986, como aportes para el fomento a empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978.          

ARTICULO 2º.- El gasto decretado por esta Ley será   incorporado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional.          

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas   de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por   las Comisiones Cuartas Constitucionales de la Cámara de Representantes y el   Senado de la República.          

ARTICULO 3º.- Además de las condiciones previstas en las   Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al   fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los   siguientes requisitos:          

1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades   públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro qué   tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y vivienda.          

2. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a   $100.000, por cada entidad beneficiaria.          

4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse   a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de   que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de   administración.          

ARTICULO 4º.- Los dineros recibidos en virtud de aportes para   el fomento a las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se   depositarán en entidades financieras oficiales, o asimilables, so pena de   hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.          

Los rendimientos financieros que hubiere, se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.          

ARTICULO 5º.- En desarrollo de lo previsto en el Estatuto   Orgánico de Presupuesto, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser   gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1986.          

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados   a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos si los   hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1987. Si, habiendo sido   comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1987, se   reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos,   silos hubiere, a más tardar el último día de enero de 1988.          

Parágrafo 1º.- En caso de incumplimiento de estos términos,   se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo   1º de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su   manejo.          

Parágrafo 2º.- Los aportes o saldos de los Fondos Educativos   creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en este Instituto hasta   cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido   cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de   Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo   establece el parágrafo 2~ del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley   294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser   considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.          

Parágrafo 3º.- No obstante lo dispuesto en este artículo, los   aportes que se tramitan por medio del Icetex y que no fueren gastados o   comprometidos, podrán acumularse.          

Los demás aportes de que trata el artículo 1º de la presente   Ley deberán situarse por lo menos, con un (1) año de anticipación para su eficaz   utilización.          

Parágrafo 4º.- Si los aportes regionales no fueron girados en   la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales   del caso.          

Parágrafo 5º.- El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios   parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos   podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.          

ARTICULO 6º.- La presente Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 16   de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía.    




LEY 114 DE 1985

          LEY 114 DE 1985      

(DICIEMBRE 16)                

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre la no   proliferación de, las armas nucleares”, hecho en Londres, Moscú y Washington el   1º de julio de 1968.              

El Congreso de Colombia              

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Tratado sobre la no proliferación   de las armas núcleares”, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1º de julio de   1968, cuyo texto es:          

“TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES          

Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en   adelante “Las Partes en el Tratado”,  

Considerando las devastaciones que una guerra nuclear   infligiría a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo   posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar medidas para   salvaguardar la seguridad de los pueblos.  

Estimando que la proliferación de las armas nucleares   agravaría considerablemente el peligro de guerra nuclear,  

De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de   las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de   una mayor diseminación de las armas nucleares,  

Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de   las salvaguardias Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades   nucleares de carácter pacífico,  

Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y   desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro del marco del   sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, del   principio de la salvaguardia eficaz de la corriente de materiales básicos y de   materiales fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros   medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,  

Afirmando el principio de que los beneficios de las   aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera   subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas nucleares puedan   obtener del desarrollo de dispositivos nucleares explosivos, deberán ser   asequibles para fines pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas   Partes, Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,  

Declarando su intención de lograr lo antes posible la   cesación de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces   encaminadas al desarme nuclear.  

Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados   para el logro de este objetivo,  

Recordando que las Partes en el Tratado por el que se   prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio   ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el Preámbulo de ese   Tratado su determinación de procurar ,alcanzar la suspensión permanente de todas   las explosiones de ensayo de armas nucleares y de proseguir negociaciones con   ese fin,  

Deseando promover la disminución de la tirantez internacional   y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de facilitar   la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las   reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de   sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme   general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,  

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones   Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de   recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o   la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma   incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y que han de promoverse   el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con   la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia   los armamentos,  

Han convenido en lo siguiente:          

ARTICULO I          

Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el   Tratado se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros   dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos   explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en   forma alguna a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar o   adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares   explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos.          

ARTICULO II          

Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte ,en   el Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas   nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales   armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni   adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares   explosivos; y a no recabar, no recibir ayuda alguna para la fabricación de armas   nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.          

ARTICULO III          

1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte   en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un   acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de   Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de   Energía Atómica y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos   únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese   Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se   desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares   explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente articulo   se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales,   tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal   como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo, las   salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los   materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades   nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo   su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar.          

2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no   proporcionar: a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b)   equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento,   utilización o producción de materiales fisionables especiales, a ningún Estado   no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos   materiales básicos o materiales fisionables especiales sean sometidos a las   salvaguardias exigidas por el presente artículo.          

3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se   aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo IV de este   Tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de las   Partes o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares   con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales y   equipo nuclear es para el tratamiento, utilización o, producción de materiales   nucleares con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente   artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo de   Tratado.          

4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean   Partes en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de conformidad   con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica concertarán   acuerdos con el Organismo Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer   las exigencias del presente artículo. La negociación de esos acuerdos comenzará   a más tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán entran en   vigor, a más tardar, en el término de dieciocho meses a contar de la fecha de   iniciación de las negociaciones.,          

ARTICULO IV          

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretara en el   sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de   desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía   nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de conformidad con los   artículos I y II de este Tratado.          

2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar   el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica   y tecnológica para los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho   de participar en ese intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en   situación de hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por si solas o   junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de   las aplicaciones de la energía nuclear con unes pacíficos, especialmente en los   territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el   Tratado, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en   desarrollo del mundo.          

ARTICULO V          

Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar la; medidas   apropiadas para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación   internacional apropiada y por los procedimientos internacionales apropiados, los   beneficios potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares   sean asequibles sobre bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de   armas nucleares Partes en el Tratado y que el costo para dichas Partes de los   dispositivos explosivos que se empleen sea lo más bajo posible y excluya todo   gasto por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no poseedores de   armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar en posición de obtener tales   beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, por   conducto de un organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente   representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones   sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que el Tratado   haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el   Tratado que así lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de   acuerdo bilaterales.          

ARTICULO VI          

Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar   negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la   carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre   un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control   internacional.          

ARTICULO VII          

Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de   cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la   ausencia total de armas nucleares en sus respectivos territorios.          

ARTICULO VIII          

1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer   enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será comunicado a   los Gobiernos depositarios que lo transmitirán a todas las Partes en el Tratado.   Seguidamente, si así lo solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado,   los Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a la que invitarán a   todas. las Partes en El Tratado, para considerar tal enmienda.          

2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una   mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de   todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las   demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de   la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. La   enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de   ratificación de la enmienda al quedar depositados tales instrumentos de   ratificación de una mayoría de las Partes, incluidos los instrumentos de   ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el   Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda,   sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía   Atómica.          

Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra Parte al   quedar depositado su instrumento de ratificación de la enmienda.          

ARTICULO IX          

1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los   Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor; de   conformidad con el párrafo 3 de este articulo, podrá adherirse a él en cualquier   momento.          

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión   serán entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de América de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente se designan como   gobiernos depositarios.          

3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación   por los Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del Tratado y por   otros cuarenta Estados signatarios del Tratado, y después del depósito de sus   instrumentos de ratificación. A los efectos del presente Tratado, un Estado   poseedor de armas nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un   arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1º de enero de 1967.          

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de   adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el   Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de   ratificación o adhesión.          

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos   los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este   Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento   de ratificación o de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor   y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de   cualquier otra notificación.          

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos   depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones   Unidas.          

ARTICULO X          

1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía   nacional, a retirarse del Tratado si decide qué acontecimientos extraordinarios,   relacionados con la materia que es objeto de este Tratado, han comprometido los   intereses supremos de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las   demás Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con   una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de   los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido   sus intereses supremos.          

2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del   Tratado se convocará a una Conferencia para decidir si el Tratado permanecerá en   vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno o más periodos suplementarios   de duración determinada. Esta decisión será adoptada por la mayoría de las   Partes en el Tratado.          

ARTICULO XI          

Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés   y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los   Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente   certificadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los   Estados que se adhieran al Tratado.          

En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente   autorizados, firman este Tratado.          

Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y   Washington el día 1º de julio de 1968.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 1985.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia del “Tratado de no proliferación de armas   nucleares”; hecho en tres ejemplares en las ciudades de Londres, Moscú y   Washington, el 1º de julio de 1968, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto   Ruiz.      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Tratado que por esta misma ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores; (E), Guillermo   Fernández de Soto.    




LEY 113 DE 1985

          LEY 113 DE 1985      

(DICIEMRRE 16)                

Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras   disposiciones.              

El Congreso de Colombia              

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12   de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona   fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la   Ley Colombiana en la fecha de la muerte.          

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando   el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho   a la pensión.          

Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12   del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de   jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer   matrimonio.          

ARTICULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1º de   la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero   permanente de la mujer fallecida.          

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige a par ir de la fecha de su   promulgación deroga todas las normas que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a          

República de Colombia – Gobierno Nacional.  

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas.