LEY 130 DE 1985

                       

LEY 130 DE 1985    

(DICIEMBRE 27)    

 Por   medio de la cual se actualizan las normas sobre vivienda obrera en los   municipios.    

 Nota:   Derogada parcialmente por la Ley 3 de 1991.  

El Congreso de Colombia    

DECRETA    

Parágrafo. En el caso anterior o cuando la   inversión se hiciere directamente por el municipio con los recursos del fondo   obrero, regirán respecto a plazo de amortización, interés, garantía y demás   condiciones financieras para la adjudicación, los que tenga fijados el Instituto   de Crédito Territorial en sus programas de vivienda popular para la clase   trabajadora.    

Nota:   Ver Ley 9 de 1989, artículo   123.    

ARTICULO 2º.- Las apropiaciones de   que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines   complementarios de la vivienda:    

1. La inversión en títulos valores   representados en bonos u otras inversiones, emitidos por el Banco Central   Hipotecario, mientras se destinen estas apropiaciones a programas específicos de   vivienda popular.    

2. La adquisición de terrenos para   conformar zonas de reserva destinadas a proyectos de vivienda.    

3. El establecimiento de centros de   acopio de materiales básicos de construcción, para coadyuvar programas de   vivienda.    

ARTICULO 3º.- Esta Ley rige desde su   promulgación y deroga en forma expresa el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 61 de 1936 y demás   disposiciones que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D E    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de   1985.    

Publíquese y ejecútese.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Desarrollo   Económico,  

Gustavo Castro Guerrero.          




LEY 129 DE 1985

          

  

   

LEY 129 DE 1985  

(DICIEMBRE 27)  

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de la   Carne de Bovino”, abierto a la firma en Ginebra el 12 de abril de 1979.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Acuerdo de la Carne   de Bovino”, abierto a la firma en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyo texto es:  

“ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO  

preámbulo  

Convencidos de que debe incrementarse la   cooperación internacional de manera que contribuya al logro de una mayor   liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la carne y   de los animales vivos;  

Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias   perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los   animales vivos de la especie bovina;  

Reconociendo la importancia que la producción y   el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para   las economías de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados   y en desarrollo;  

Conscientes de sus obligaciones en relación con   los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio (denominado en adelante “Acuerdo General o GATT”);  

Decididos, en la prosecución de los fines del   presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la   Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a   las negociaciones comerciales multilaterales, de manera particular en lo que se   refiere a un trato especial y más favorable para los países en desarrollo;  

Los participantes en el presente Acuerdo   convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente:  

PRIMERA PARTE  

Disposiciones generales.  

ARTICULO I  

Objetivos.  

Los objetivos del presente Acuerdo son los   siguientes:  

1. Fomentar la expansión, la liberalización cada   vez mayor y la estabilidad del  

mercado internacional de la carne y los animales   vivos, facilitando el desmantelamiento  

progresivo de los obstáculos y restricciones al   comercio mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina,   inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional   del comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y   exportadores;  

2. Estimular una mayor cooperación internacional   en todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales   vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización   y a una distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional   de la carne  

3. Asegurar beneficios adicionales para el   comercio internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la   carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando a estos países   mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de   dicho producto por los medios siguientes, entre otros:  

a) Fomentando una estabilidad a largo plazo de   los precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de   bovino y animales vivos de la especie bovina; y  

b) Fomentando el mantenimiento y mejoramiento de   los ingresos de los países en desarrollo exportadores de la carne de bovino y   animales vivos de la especie bovina;  

4. Lograr una mayor expansión del comercio sobre   una base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los productos   eficientes.  

ARTICULO II  

Productos comprendidos.  

El presente Acuerdo se aplica a la carne de   bovino. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne   de bovino” comprende lo siguiente:    

               

NCCA  

a) Animales vivos de   la especie bovina              

01.02  

b) Carnes y despojos   comestibles de bovino, frescos refrigera dos o congelados              

ex 02.01  

c) Carnes y despojos   comestibles de bovino salados o en salmuera, secos o ahumados              

ex 02.06  

d) Otros preparados y   conservas de carnes o de despojos de bovino              

ex 16.02      

Y todos los demás productos que el Consejo   Internacional de la Carne, establecido en virtud de lo que se dispone en el   artículo V del presente Acuerdo, pueda incluir en su campo de aplicación con   objeto de conseguir sus objetivos y dar cumplimiento a sus disposiciones.  

Esta cláusula se aplica solamente entre los   participantes que sean Partes Contratantes del Acuerdo General.  

ARTICULO III  

Información y observación del mercado  

1. Todos los participantes convienen en comunicar   regularmente y sin demora al Consejo de la información que le permita observar y   apreciar la situación global del mercado mundial de la carne y la situación del   mercado mundial de cada tipo de carne.  

2. Los países en desarrollo participantes   comunicarán la información que tengan disponible. Con objeto que estos países   mejoren sus mecanismos de recopilación de datos, los participantes   desarrollados, y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán   con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.  

La información que los participantes se   comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 de este   articulo, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la   evolución anterior y la situación actual y una estimación de las perspectivas de   la producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el consumo,   los precios, las existencias y los intercambios de los productos a que se   refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo   juzgue necesaria, en particular respecto de los productos competidores. Los   participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales   y sus medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos   bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación   que se opere en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio   internacional de animales vivos de la especie bovina y de carne de bovino. Las   disposiciones de este párrafo no obligarán a ningún participante a revelar   informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la   aplicación de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o   lesionarla los intereses comerciales. legítimos de determinadas empresas,   públicas o privadas.  

4. La Secretaría del Acuerdo observará las   variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de cabezas de   ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y los precios   internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo síntoma   que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de la oferta y la   demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos   significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las   perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las   importaciones.  

Nota: Queda entendido que, en virtud de lo   dispuesto en el presente articulo, el Consejo confiere a la secretaria el   mandato de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que   influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la   especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negocios   bilaterales, plurilaterales y multilaterales.  

ARTICULO IV  

Funciones del Consejo Internacional de la Carte y   cooperación entre los participantes en el presente Acuerdo.  

1. El Consejo se reunirá con objeto de:  

a) Evaluar la situación y perspectivas de la   oferta y la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la   situación del momento y de la evolución probable preparado por la secretaría del   Acuerdo a partir de la documentación facilitada de conformidad con el artículo   III del presente Acuerdo, incluso la relativa a la aplicación de las políticas   nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;  

b) Proceder a un examen de conjunto del   funcionamiento del presente Acuerdo;  

c) Ofrecer la oportunidad de celebrar   regularmente consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional   de la carne de bovino.  

2. Si, tras la evaluación de la situación de la   oferta y la demanda mundiales a que se refiere el párrafo 1, apartado a), del   presente artículo, o tras el examen de toda la información pertinente,   facilitada de conformidad con el párrafo 3 del articulo III, el Consejo   comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado   internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso, teniendo   particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, a   identificar, para su consideración por los gobiernos, posibles soluciones para   poner remedio a la situación que sean compatibles con los principios y normas   del GATT.  

3. Las medidas que se refiere el párrafo 2 del   presente articulo podrían consistir, según que el Consejo estime que la   situación definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de mayor   duración, en medidas a corto, medio o largo plazo, adoptadas tanto por los   importadores como por los exportadores para contribuir a la mejora de la   situación global del mercado mundial, que sean compatibles con los objetivos y   finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la   expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados   internacionales de la carne y los animales vivos.  

4. Al considerar las medidas sugeridas de   conformidad con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se tendrá debidamente   en cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo,   cuando sea posible y apropiado.  

5. Los participantes se comprometen a contribuir   en la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente   Acuerdo, enunciados en el artículo 1. A tal efecto, y en consonancia con los   principios y normas del Acuerdo General, los participantes celebrarán de manera   regular las conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 del   artículo IV con miras a explorar las posibilidades de realizar los objetivos del   presente Acuerdo en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los   obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de   la especie bovina. Estas conversaciones deberán servir para preparar el   posterior examen de posibles soluciones a los problemas comerciales de   conformidad con las normas y principios del Acuerdo General, que puedan ser   aceptadas conjuntamente por todas las partes interesadas, en un contexto   equilibrado de ventajas mutuas.  

6. Todo participante podrá plantear ante el   Consejo cualquier cuestión 2 relativa al presente Acuerdo, entre otros a los   mismos efectos previstos en el párrafo 2 de este artículo. Cuando un   participante así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de   quince días para examinar cualquier cuestión2 relativa al presente   Acuerdo.  

SEGUNDA PARTE  

Administración del Acuerdo.  

1. Consejo Internacional de la Carne.  

Se establecerá un Consejo Internacional de la   Carne en el marco del Acuerdo General. El Consejo estará formado por   representantes de todos los participantes en el presente Acuerdo y desempeñará   todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones   del mismo. Los servicios de Secretaría del Consejo serán prestados por la   Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su propio reglamento, en especial   las modalidades para la celebración de las consultas previstas en el artículo   IV.  

2 Nota: Queda confirmado que el término   “cuestión” que figura en este párrafo, abarca cualquier asunto comprendido en el   ámbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las   Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los que se refieren a   las medidas relativas a la exportación y a la importación. Queda asimismo   confirmado que las disposiciones del párrafo 6 del articulo IV y la presente   nota, se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a   las Partes en dichos acuerdos.  

2. Reuniones ordinarias y extraordinarias.  

El Consejo se reunirá normalmente al menos dos   veces al año. No obstante, el Presidente podrá convocar una Reunión   Extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de un participante   en el presente Acuerdo.  

3. Decisiones.  

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso;   Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen   cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una   propuesta.  

4. Cooperación con otras organizaciones.  

El Consejo tomará las disposiciones apropiadas   para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no   gubernamentales.  

5. Admisión de observadores.  

a) El Consejo podrá invitar a cualquier país no   participante a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de   observador.  

b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera   de las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 del presente artículo a   asistir a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.  

TERCERA PARTE  

ARTICULO VI  

Disposiciones finales.  

1. Aceptación3  

a) El presente Acuerdo estará abierto a la   aceptación mediante firma o formalidad de otra clase, de los Gobierno Miembros   de las Naciones Unidas o uno de sus organismos especializados, y de la Comunidad   Económica Europea.  

b) Todo Gobierno4 que acepte el   presente Acuerdo, podrá, en el momento de la aceptación de cualquiera de las   disposiciones del presente Acuerdo. Esta reserva quedará sujeta a la aprobación   de los participantes.  

c) El presente Acuerdo será depositado en poder   del Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien   remitiría sin dilación a cada participante copia autenticada del presente   Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e inglés   del presente Acuerdo son igualmente auténticos.  

d) La entrada en vigor del presente Acuerdo   entrañará la supresión. del Grupo Consultivo Internacional de la Carne.  

2. Aplicación provisional.  

Todo Gobierno podrá depositar en poder del   Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, una declaración   de aplicación provisional del presente Acuerdo. Todo Gobierno que deposite tal   declaración aplicará provisionalmente el presente Acuerdo y será considerado   provisionalmente como participante en el mismo.  

3. Entrada en vigor.  

El presente Acuerdo entrará en vigor para los   participantes que lo hayan aceptado, el 1º de enero de 1980. Para los   participantes que lo acepten después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará   en vigor en la fecha de su aceptación.  

El periodo de vigencia del presente Acuerdo será   de tres años, Al final de cada periodo de tres años este plazo se prorrogará   tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del   Consejo, adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del   período en curso.  

3 Los términos “aceptación” y “aceptado”, que se   utilizan en este artículo, comprenden el cumplimiento de todos los   procedimientos de orden interno necesarios para la aplicación de las   disposiciones del presente Acuerdo.  

4 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende   que el término “Gobierno”, comprende también las autoridades competentes de la   Comunidad Económica Europea.  

5.  Modificaciones.  

Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones   en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones   de las disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en vigor   cuando hayan sido aceptadas por los gobiernos de todos los participantes.  

6. Relación entre el presente Acuerdo y el   Acuerdo General.  

Las disposiciones del presente Acuerdo se   entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los   participantes en virtud del Acuerdo General5.  

Todo participante podrá denunciar el presente   Acuerdo. La denuncia surgirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días,   contados desde la fecha en que el Director General de las Partes Contratantes   del acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de   la República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto certificado del “Acuerdo   de la Carne de Bovino”, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, que reposa en   los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,   (Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia- Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de     1985.        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores,   Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo.        

   

5 Esta disposición se aplica   solamente entre los participantes que sean Partes Contratantes del Acuerdo   General.    




LEY 128 DE 1985

          

  

   

LEY 128 DE 1985        

(DICIEMBRE 27)                

Por medio de la cual   se aprueba el “Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la   República de Colombia y la Comunidad Permanente del Pacífico Sur”, hecho y   firmado en Quito; Ecuador, a los quince (15) días del mes de agosto de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).            

El Congreso de   Colombia          

DECRETA:  

           

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Convenio de Privilegios e inmunidades entre el Gobierno de   Colombia y la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, hecho y suscrito en Quito,   Ecuador, el 15 de agosto de 1985, cuyo texto es:          

“CONVENIO DE   PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA COMISION PERMANENTE   DEL PACIFICO SUR          

El Gobierno de   Colombia y la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur,          

CONSIDERANDO:          

Que la Comisión   Permanente del Pacífico Sur goza de personalidad jurídica internacional en   virtud de la “Convención sobre la personalidad jurídica internacional de la   Comisión Permanente del Pacífico Sur”, suscrita en Paracas el 14 de enero de   1966.          

Que dicha Convención   sobre personalidad jurídica internacional, reconoce el carácter de organismo   internacional, intergubernamental que tiene la Comisión Permanente del Pacífico   Sur, así como la condición de Oficina Central que tiene su Secretaría General.   Por esta razón, son de plena aplicación a su favor las disposiciones legales y   reglamentarias, que el favor de los organismos internacionales del más alto   nivel, han sido dictadas por el Gobierno de Colombia.          

Que la Convención   sobre personalidad jurídica, al otorgarle a la Comisión Permanente del Pacífico   Sur, el carácter de persona jurídica de derecho internacional, le permite gozar,   dentro de cada uno de los países contratantes, de conformidad con sus   legislaciones, de plena capacidad para celebrar toda clase de contratos,   adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, ejercitar acciones judiciales y   formular peticiones ante las autoridades administrativas.          

Que la Secretaria   General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur de acuerdo con sus estatutos,   debe funcionar en forma rotativa, cambiando su sede cada cuatro años en la   capital de cada uno de los países miembros.          

Que la Resolución   número 4, aprobada por la XVI Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente del   Pacifico Sur, de diciembre de 1984, resolvió “solicitar a los países miembros   del Sistema del Pacífico Sur que consideren la conveniencia de adoptar a la   mayor brevedad. convenios de privilegios e inmunidades con la Comisión   Permanente del Pacifico Sur, que le permitan un adecuado desempeño”          

Que el Gobierno de Colombia estima necesario reconocer, en   forma explícita, a la Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico   Sur y a sus funcionarios internacionales, las franquicias y privilegios que se   determinan en el presente Convenio,  

ARTICULO PRIMERO          

La Comisión   Permanente del Pacifico Sur y sus bienes, gozarán de inmunidad de jurisdicción   contra todo procedimiento judicial y administrativo, a excepción de los casos en   que la Comisión, por intermedio de su Secretaría General renuncie expresamente a   esta inmunidad. Esta inmunidad no se entenderá que implica renuncia a la   inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una   renuncia especial.          

ARTICULO SEGUNDO          

Los locales, haberes,   bienes y archivos de la Comisión serán inviolables, cualquiera que sea el lugar   donde se encuentren y quien quiera sea que los tenga en su poder.          

ARTICULO TERCERO          

La Comisión no estará   sujeta a fiscalización o restricciones respecto de sus actividades propias y de   la administración y disposición de sus bienes.          

ARTICULO CUARTO          

Los haberes y otros   bienes de la Comisión, estarán exentos:          

a) De todo impuesto directo, incluyéndose el impuesto de   renta, entendiéndose que la Comisión no reclamará exención alguna por concepto   de gravámenes que, de hecho, no constituyen sino una remuneración por servicios.  

b) De derechos de aduana y de prohibiciones y   restricciones, así como el impuesto a los bienes y servicios a la importación,   respecto de los bienes que la Comisión importe exclusivamente para su uso   oficial. Estos bienes podrán ser reexportados, exentos de los impuestos de   aduana y adicionales, previa autorización del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

c) Igualmente la Comisión estará exenta del pago de   impuesto de turismo y otros aplicables a los pasajes aéreos que adquiera para el   cumplimiento de sus obligaciones oficiales.          

ARTICULO QUINTO          

La Comisión estará   exenta del régimen establecido por disposiciones de cualquier naturaleza que le   pudieron impedir tener fondos en oro o divisas extrajeras de todas clases y   llevar sus cuentas en cualquier moneda. Podrá, en consecuencia, transferir   libremente sus fondos, oro o divisas extranjeras a otro país y hacer operaciones   de cambio en cualquier moneda.          

ARTICULO SEXTO          

La Secretaria General de la Comisión Permanente del   Pacifico Sur, podrá importar libre de derechos de aduna, por una sola vez, un   vehículo para su uso oficial, el cual podrá ser vendido con exoneración de   impuestos después de 4 años de uso, contados a partir de la fecha de matrícula   en la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Si en el momento en que la Comisión tanga que trasladar su   sede a otro país, el vehículo no ha cumplido los cuatro (4) años reglamentarios,   éste podrá ser vendido mediante la aplicación del procedimiento de desgravación   establecidos en los Decretos 232 de 1967 y 116 de 1982. La Dirección General del   Protocolo también podrá autorizar la reexportación del vehículo, exento del pago   de los impuestos de aduana y adicionales.          

ARTICULO SEPTIMO          

La Comisión para sus   comunicaciones oficiales gozará de un tratamiento no menos favorable del que sea   acordado por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional en asuntos de   prioridades, tarifas y tasas sobre correos, cables, telegramas, radiogramas,   teléfonos y otras comunicaciones.          

ARTICULO OCTAVO          

Los privilegios,   inmunidades y franquicias a que se refieren los artículos anteriores, son   concedidos exclusivamente para e! cumplimiento de las actividades propias de la   Comisión.          

ARTICULO NOVENO          

Los funcionarios de   categoría internacional de la Secretaria General, son los siguientes: El   Secretario General y tres Secretarios Generales Adjuntos, quienes se asimilarán   a los cargos de Embajador y Ministro Consejero del Servicio Exterior   respectivamente.          

ARTICULO DECIMO          

Los funcionarios   internacionales de la Secretaría General, de acuerdo a las categorías señaladas   en el artículo noveno, que no sean de nacionalidad colombiana, gozarán de las   mismas inmunidades, privilegios, franquicias y exenciones que, de conformidad   con los usos y normas del Derecho Internacional se conceden a los miembros de   categoría equivalente de las Misiones Diplomáticas de los países miembros del   Sistema del Pacífico Sur, acreditados ante el Gobierno de Colombia.          

ARTICULO UNDECIMO          

Los funcionarios de   los Organos Asesores de la Comisión Permanente del Pacifico Sur, como asimismo,   los expertos en misiones de ayuda técnica y personal que desarrolle labores de   investigación, estudios o trabajos en la Secretaría General y mientras se   encuentren en Colombia en misión permanente y debidamente acreditados ante la   Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en   cumplimiento de funciones relacionadas con los fines de la Comisión Permanente   del Pacífico Sur,. gozarán durante el desempeño máximo de un año, de los   siguientes privilegios e inmunidades.          

a) Excepción para ellos mismos y sus cónyuges e hijos de   las medidas restrictivas con respecto a la inmigración y demás formalidades de   registro de extranjeros;  

b) Inmunidad contra todo arresto personal o detención, así   como de la retención de su equipaje;  

c) Inmunidad de jurisdicción;  

e) Derecho de importar sus efectos personales libres de   derechos de aduana y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones,   incluyéndose el impuesto a los bienes y servicios sobre la importación;  

f) Estarán exentos del pago del impuesto de timbre   nacional sobre el valor de los pasajes aéreos y marítimos, así como de turismo y   adicionales.          

ARTICULO DUODECIMO          

Los privilegios e inmunidades previstos en este Convenio   no son aplicables a los nacionales colombianos. No obstante, los funcionarios   internacionales de nacionalidad colombiana que presten sus servicios a la   Secretaría General de la CPPS y vengan al país conservando tal calidad, podrán   importar un vehículo para su uso particular, libre de derechos de aduana.  

Igualmente tendrán derecho a traer su menaje doméstico en   las mismas condiciones que las normas aduaneras vigentes al momento de su   internación al país, prevean para los funcionarios diplomáticos colombianos que   regresen al término de su misión en el exterior.          

Parágrafo. El, vehículo a que se refiere este artículo no   podrá ser vendido a particulares, exento de impuestos, sino después de cuatro   años, contados a partir de la fecha de la matrícula en el Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

En caso del traslado o por término de misión de   funcionarios antes de los cuatro años, el Ministerio de Relaciones Exteriores   podrá autorizar su venta, previo el pago de los impuestos rebajados en la   siguiente forma: Sobre el monto total de los impuestos exonerados que aparecen   en el manifiesto de aduana respectivo, documentos único de control, se deducirán   tantas cuarenta y ochoavas partes, cuantos meses hayan transcurrido a partir de   la fecha de matrícula del vehículo en la Dirección General del Protocolo del   Ministerio de Relaciones Exteriores.          

ARTICULO   DECIMOTERCERO          

La Secretaría General   cooperará en todo momento con las autoridades colombianas, para la solución de   los litigios en que esté implicado un funcionario internacional, que por razones   de su cargo, goce de inmunidad.          

ARTICULO DECIMOCUARTO          

El Ministerio de   Relaciones Exteriores otorgará a los funcionarios con categoría local de la   Secretaría General, un documento que acredite su identidad y especifique la   naturaleza y categoría de su función.          

ARTICULO DECIMOQUINTO          

La Secretaria General   comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores el nombre de los   funcionarios que en ella presten servicios e informará tanto de la fecha en que   asumen funciones como el día en que cesen en las mismas. Igual notificación se   hará en los casos de los funcionarios pertenecientes a los órganos asesores.          

ARTICULO DECIMOSEXTO          

Cuando un funcionario   de la Secretaria General incurra en algún abuso de las inmunidades y privilegios   que se les reconoce, el Gobierno de Colombia podrá requerir d la Secretaría   General el cese de dicho funcionario.          

ARTICULO   DECIMOSEPTIMO          

El régimen laboral y   de beneficios sociales aplicables al personal local dé la Secretaría General,   será establecido por dicho Organismo Internacional, de conformidad con sus   reglamentos internos debidamente aprobados, no pudiendo ser menos favorables que   el régimen establecido en la ley colombiana.          

ARTICULO DECIMOCTAVO          

La aplicación de las   cláusulas de este Convenio estará en vigencia durante los cuatro años que la   Secretaría General debe mantener su sede en Colombia y durante un plazo   razonable al término del periodo de cuatro años, mientras se proceda al traslado   de la sede al país que corresponda al nuevo turno.          

ARTICULO DECIMONOVENO          

El presente Convenio   entrará en vigencia en la fecha en que la Secretaria General de la Comisión   Permanente del Pacífico Sur, reciba notificación escrita del Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia que se han cumplido todos los requisitos   constitucionales y legales sobre aprobación y vigencia del mismo.          

Hecho y firmado en   Quito, Ecuador, a los quince (15) días del mes de agosto de mil novecientos   ochenta y cinco (1985), en dos ejemplares originales, redactados en el idioma   español.          

Por la Comisión   Permanente del Pacífico Sur (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República de   Colombia (Fdo.) ilegible.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., septiembre 1985.          

Aprobado. Sométase a   la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.          

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo”.          

Es copia fiel del   texto del “Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de Colombia y   la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, hecho y firmado en Quito, Ecuador, el   15 de agosto de 1985, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz.          

ARTICULO 2º.- Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley   7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma   Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.          

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Augusto Ramírez   Ocampo.    




LEY 127 DE 1985

  

LEY 127 DE 1985        

(DICIEMBRE 27)              

Por medio de la cual   se aprueba el “Protocolo relativo a la Cooperación Comercial y Económica entre   el Acuerdo de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú   y Venezuela, por una parte, y por otra, la Comunidad Europea del Carbón y del   Acero”, suscrito en Cartagena el 17 de diciembre de 1983.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Protocolo relativo a la   Cooperación Comercial y Económica entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países   Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por   otra, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, firmado en Cartagena el 17   de diciembre de 1983, cuyo texto es:          

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION   COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL ACUERDO DE CARTAGENA Y SUS PAISES MIEMBROS,   BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, POR UNA PARTE, Y POR  

OTRA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y   DEL ACERO.          

La Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de la   República de Bolivia, el Gobierno de la República de Colombia, el Gobierno de la   República del Ecuador, el Gobierno de la República del Perú, el Gobierno de la   República de Venezuela, por una parte, y por otra, la Comisión de las   Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,   y el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el   Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República   Helénica, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de Irlanda, el   Gobierno de la República Italiana, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el   Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno del Reino Unido de Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, han acordado las siguientes disposiciones:          

ARTICULO I          

Las disposiciones del Acuerdo de Cooperación entre el Acuerdo   de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela   y la Comunidad Económica Europea, firmado en Cartagena el 17 de diciembre de   1983, se aplican igualmente en los campos abarcados por el Tratado que instituye   la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.          

ARTICULO 2          

El presente Protocolo se aplica en los territorios en los que   el Tratado que instituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, es   aplicable en las condiciones previstas por el referido Tratado, por un lado y   por otro, en los territorios en que se aplica el Acuerdo de Cartagena.          

ARTICULO 3          

El presente Protocolo entrará en vigencia el primer día del   mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el   cumplimiento de los procedimientos necesarios a este efecto. Dejará de estar   vigente en caso de que se denuncie el Acuerdo previsto en el artículo primero.          

ARTICULO 4          

El presente Protocolo se redacta en siete ejemplares en los   idiomas español, alemán, danés, francés, griego, holandés, inglés e italiano,   siendo igualmente fidedigno cada uno de estos textos.          

Hecho en Cartagena el diecisiete de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres.          

En nombre de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Bolivia,   (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Colombia (Fdo.)   Rodrigo Lloreda Caicedo, en nombre del Gobierno de la  

República del Ecuador (Fdo.) ilegible,   en nombre del Gobierno de la República del Perú (Fdo.) ilegible, en nombre del   Gobierno de la República de Venezuela (Fdo.) ilegible, por la Comisión de la   Comunidad Europea a nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Fdo.)   ilegible, por el Gobierno del Reino de Bélgica (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Reino de Dinamarca (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Federal   de Alemania (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Helénica (Fdo.)   ilegible, por el Gobierno de la República Francesa (Fdo.) ilegible, por el   Gobierno de Irlanda (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Italiana   (Fdo.) ilegible, por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo (Fdo.) ilegible,   por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Fdo.) ilegible.          

Rama Ejecutiva del Poder Público –   Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) BELISARO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia tomada del original del “Protocolo relativo a   la Cooperación Comercial y Económica entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países   Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por   otra, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, firmado en Cartagena el 17   de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz”.          

Bogotá, D. E.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a… de…          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Augusto Ramírez Ocampo,  

el Ministro de Desarrollo Económico,  

Gustavo Castro Guerrero.