LEY 21 DE 1990

 

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Ley 21 de 1990

 (enero 30)

 

 por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión, debe considerarse como una profesión, y corresponde a la ley de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.

 

Artículo  2o. Dada la importancia de la actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión y dado que es una actividad de interés público, por cuanto desarrolla y refleja la idiosincrasia del pueblo colombiano, contribuyendo a elevar el nivel moral y cultural de la sociedad, es necesario reglamentar la capacitación y profesionalización de las personas que desempeñan dichas actividades.

 

Artículo 3o. Reconócese como actividad profesional regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio de la actuación y dirección escénica a través de la Radio y Televisión.

 

Artículo 4o. Para efectos de ejercer la profesión reconocida en el artículo anterior, se requiere el título de idoneidad que se establezca en la reglamentación expedida por el Presidente de la República.

 

Artículo 5o. Es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de adoptar la política de comunicaciones del país, en materia de Radiodifusión y Televisión, así como de garantizar y controlar el cumplimiento de los principios básicos de las emisiones que se efectúen a través de los medios de Radiodifusión sonora y de Televisión.

 

Artículo 6o. Son actores profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley se dedican en forma permanente a la labor de representar personajes ficticios o reales en dramatizaciones a través de los medios de Radio y Televisión.

 

Son directores escénicos profesionales, las personas que en las mismas condiciones del inciso anterior, se dedican a la creación de montajes, indicación a actores y todas las actividades necesarias para la realización escénica de un dramatizado a través de los medios de Radio y Televisión.

 

Artículo 7o. Para ejercer en forma permanente la profesión de actores y directores escénicos de que habla la presente Ley es necesario el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

 

1. Poseer título en especialidad de Arte Dramático y/o Dirección Escénica, según el caso, expedido por una facultad o escuela debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

 

2. Acreditar en los términos de la presente Ley, haber ejercido la actuación o dirección escénica con anterioridad a la vigencia de la misma en los medios de Radio, Televisión, teatro o cine, de conformidad con la reglamentación que para estos efectos realice el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Los aspirantes a obtener la tarjeta profesional de actor o director que se acojan a lo dispuesto en este numeral tendrán un término de 6 meses a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para acreditar los requerimientos que en ella se establezcan.

 

3. Las licencias debidamente expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, equivalen al título de idoneidad que se establece en ella.

 

Artículo 8o. Créase la Tarjeta Profesional de actores de Radio, Radio y Televisión y directores escénicos la cual será el documento que acredite a su titular como actor o director escénico profesional.

 

Artículo 9o. Los aspirante a obtener la Tarjeta Profesional de Actor o Director con arreglo a lo establecido en el numeral 2o. del artículo 7o. de la presente Ley deberán presentar y aprobar examen de aptitud ante la Junta de Calificación Artística.

 

Artículo 10. Créase la Junta de Calificación Artística adscrita al Ministerio de Comunicaciones, conformada por los siguientes miembros:

 

1.Secretario General del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.

 

2.Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.

 

3.Un Director de Televisión, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones, de terna enviada por la Asociación de Medios de Comunicación, Asomedios.

 

4. Un Director de Teatro, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones de terna enviada por la Corporación Colombiana de Teatro.

 

5.Dos representantes de la Asociación de Actores debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional, y su respectivo suplente.

 

6.Un representante de las escuelas o facultades de actuación y/o dirección debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 1o. Para estos efectos, el representante deberá acreditar su calidad de Director Escénico.

 

Parágrafo 2o. El Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones actuará como Secretario con voz pero sin voto.

 

Artículo 11. Son funciones de la Junta de Calificación Artística:

 

a) Realizar y evaluar los exámenes de aptitud que se requieren para otorgar la Tarjeta Profesional de Actor o Director conforme a lo dispuesto en esta Ley;

 

b) Asesorar al Ministro de Comunicaciones las reglamentaciones que se realicen a partir de la expedición de la ley que reconoce como profesión la actuación y dirección escénica en Radio y Televisión;

 

c) Absolver las consultas que en materia de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión se les haga a través del Ministerio de Comunicaciones;

 

d) Colaborar al Ministerio de Comunicaciones, con la función del cumplimiento de lo impuesto en la presente Ley y las reglamentaciones;

 

e) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.

 

Artículo  12. Las escuelas o facultades de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión que existan o se lleguen a crear, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la respectiva ciudad.

 

2. Licencia de sanidad expedida por la Secretaría de Salud.

 

3. Autorización expedida por el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, técnicos y jurídicos que se determina en la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.

 

Artículo 13. Quienes ejerzan la actividad de actuación o dirección escénica por los medios de Radio y Televisión deberán ser titulares de la Tarjeta Profesional que se crea en la presente Ley.

 

Artículo 14. El 20% de los programas dramatizados extranjeros que se transmitan por Televisión, deberán ser doblados en el país, en estudios nacionales y por actores profesionales, de los que hablan los artículos anteriores.

 

Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones vigilará por el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores e impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento.

 

Parágrafo. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tomará las medidas conducentes para hacer efectiva la sanción que imponga el Ministerio de Comunicaciones.

 

Artículo 16. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de sanciones a que dé lugar el incumplimiento de lo establecido en esta Ley y sus posteriores reglamentaciones.

 

Artículo 17. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación (sanción) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

 

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

 

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LEY 20 DE 1990

 

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Ley 20 de 1990

 (enero 25)

 

por medio de la cual se incluye en el Presupuesto Nacional una partida, por conducto del Ministerio de Justicia, para la creación del Pabellón Industrial en la Cárcel Judicial de Valledupar, Departamento del Cesar.

 

El Congreso de la República de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Destínase en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Justicia, en la vigencia inmediata a la sanción de la presente Ley, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) para la creación del Pabellón Industrial en la Cárcel Judicial de la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar. Parágrafo. El Pabellón Industrial de dicho Centro Carcelario estará integrado por los siguientes talleres:

 

1. Zapatería.

 

2. Cerámicas.

 

3. Confecciones.

 

4. Carpintería y ebanistería.

 

5. Fundición y chatarrería.

 

6. Mecánica y electricidad.

 

Artículo 2o. Todos los reclusos de este Centro Carcelario podrán trabajar en estos talleres y el Ministerio de Justicia en coordinación con la Dirección de la Cárcel, seleccionará o clasificará al personal respectivo para esta clase de labores. Parágrafo. Se entiende que el trabajo desarrollado por los reclusos se imputará a la rebaja de pena, de acuerdo a leyes existentes sobre el particular.

 

Artículo 3o. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas relacionadas con la remuneración de estos reclusos, lo mismo que con la producción, distribución y comercialización de los artículos elaborados en estos talleres.

 

Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales de crédito y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

Artículo 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

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LEY 2 DE 1990

 

Ley 2 de 1990

(enero 2)

 

por la cual se autoriza la transformación de una entidad descentralizada y se dictan otras disposiciones.

 Nota: Derogada por el Decreto 1679 de 1997, artículo 15.

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA : 

Artículo 1o. La Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, creada mediante el Decreto 912 de 1968 y reorganizada por el Decreto 3161 del mismo año, podrá transformarse cuando el Gobierno Nacional así lo disponga, en una sociedad anónima del orden nacional, con capital estatal, personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuyo nombre o razón social será Minerales de Colombia S.A., pudiendo utilizar la sigla “Mineralco S.A.”.

 

Artículo 2o. Podrán participar como accionistas en el porcentaje que el Gobierno determine, todas las entidades u organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía o a otros sectores administrativos.

 

Artículo 3o. La sociedad tendrá por objeto social principal:

 

a) Elaborar proyectos mineros, prestar la asistencia técnica necesaria para su ejecución, promocionarlos y desarrollarlos directa o indirectamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante la celebración de cualquier modalidad de contratación o convenio;

 

b) Administrar los Fondos de Fomento Mineros que la ley le asigna y ejecutar, por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, pública o privada, todas las actividades de carácter técnico, financiero y de desarrollo social propios de éstos;

 

c) Explorar, explotar, beneficiar, transformar y comercializar toda clase de minerales en el territorio nacional, a excepción de los hidrocarburos, los radiactivos y el carbón. La comercialización del oro continuará correspondiendo al Banco de la República en los términos de las disposiciones vigentes;

 

d) Hacer directamente cuando lo considere necesario, las investigaciones geológicas y mineras en las áreas que administre, adquiera o le sean entregadas en aportes por el Ministerio de Minas y Energía, y realizar toda clase de estudios técnicos y científicos necesarios para el adecuado beneficio y transformación de los minerales;

 

e) La sociedad continuará explorando, explotando y administrando los distintos yacimientos otorgados en aporte a la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, así como los de esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas o de cualquiera otra clase de minerales que se encuentren dentro de la zona de Reserva Nacional creada por el Decreto de diciembre 14 de 1871 y delimitada por el Decreto 400 de 1899. En las mismas condiciones continuará administrando los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Nación destinados al servicio de las minas de Muzo y Coscuez que hayan conservado ese carácter después de la liquidación del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República;

 

f) Organizar de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, el comercio interno y externo de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, y de los minerales que obtenga, con excepción del oro, cuya comercialización le continuará correspondiendo al Banco de la República en los términos de las normas vigentes.

 

En desarrollo de sus objetivos principales, la sociedad podrá realizar las siguientes actividades:

 

a) Celebrar los contratos de asistencia técnica, de prestación de servicios, de operación, de empréstito o de cualquier otra naturaleza que se requiera para el debido cumplimiento de su objeto social;

 

b) Realizar en los mercados nacionales e internacionales las operaciones comerciales relacionadas o conexas con su objeto social;

 

c) Promover, crear y participar en bolsas de productos mineros a nivel nacional e internacional.

 

Artículo 4o. La sociedad podrá participar en el capital de otras sociedades, o administrarlas, o controlarlas, y establecer sucursales o unidades y dependencias en el país o en el exterior.

 

Artículo 5o. Previamente a la transformación, el Gobierno Nacional determinará el monto del capital autorizado y suscrito y los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades socias.

 

Artículo 6o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la entidad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Para efectos de la transformación, se cortarán las cuentas y se realizará un Balance General de la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, el cual se insertará en la correspondiente escritura pública.

 

Artículo 7o. La sociedad será administrada por una Junta Directiva y por un Gerente General, y gestionará con criterio comercial e industrial todos sus negocios. Artículo 8o. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado, quien la presidirá;

 

b) Dos (2) representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes personales, y c) Dos (2) miembros designados por los accionistas, cada uno con un (1) suplente personal. El Gerente General tendrá el carácter de empleado público y será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

 

Artículo 9o. Revístese de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir los estatutos básicos de organización y funcionamiento de la sociedad Minerales de Colombia S.A., en los cuales se señalarán las funciones de los órganos de dirección, administración y control y en general lo relacionado con su estructura interna y su funcionamiento, y a las relaciones con los accionistas, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas del derecho común, a los cuales se someterá en la ejecución de sus actos o negocios propios de su objeto social.

 

Artículo 10. El régimen laboral y prestacional de la sociedad continuará siendo el que tenía la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, sin que se produzca solución de continuidad en las relaciones laborales.

 

Artículo 11. Los privilegios y exenciones de todo orden establecidos en favor de la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, los tendrá igualmente Minerales de Colombia S.A., “Mineralco S.A.”.

 

Artículo 12. La duración de Minerales de Colombia S.A., “Mineralco S.A.” será indefinida a menos que se extinga por mandato de la ley o por transformación en otra sociedad.

 

Artículo 13. El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para hacer apropiaciones, realizar traslados y abrir créditos en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 14. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los…. días del mes de…… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 2 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo.

 

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LEY 19 DE 1990

Ley 19 de 1990

(enero 24 de 1990) 

 por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional.

*Notas de Vigencia*

Modificada por el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, publicada el 26 de Diciembre de 2008.
Derogada parcialmente por la Ley 143 de 1994.

Reglamentada por el Decreto 1844 de 1993, por el Decreto 277 de 1993 y por el Decreto 991 de 1991

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.  

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 2o. Será lícito el ejercicio de la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente Ley.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 3o. Para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudio de las facultades o escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional;

b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de técnicos electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica;  

c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos.

*Nota Jurisprudencial*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1993, salvo las expresiones resaltadas en el mismo, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia.

 

Artículo 4o. *modificado por la Ley 1264 de 2008, nuevo texto:* asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas: 

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. 

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página Web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. 

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. 

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética. 

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. 

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas. 

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, publicada el 26 de Diciembre de 2008.

*Texto original de la Ley 19 de 1990*

En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones:  

a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas;  

b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas;
c) Velar porque se cumpla en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d) Expedir su reglamento interno; e) Elegir sus directivas;

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 5o. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:  

a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía;  

b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad;  

c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec;  

d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.  

Parágrafo. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 6o. Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

Artículo 7o. En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 8o. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas no serán remunerados.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 9o. Los técnicos electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

Artículo 10. Los técnicos electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 11. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de técnico electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. Quien siendo técnico electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Ética Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan.  

*Nota Jurisprudencial*

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

Artículo 12. *Derogado por la Ley 143 de 1994:* Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del técnico electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un técnico electricista.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994.

 *Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 13. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional. 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

 

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.