LEY 32 DE 1990

 

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Ley 32 de 1990

 (marzo 8)

 

por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes.

 

Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1991.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. El Agente de Viajes es un empresario que ejerce en la economía turística una profesión que comprende prestaciones intelectuales y técnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mandato. Para tal efecto se considera la persona natural graduada en facultades o escuelas de Educación Superior que funcionen legalmente en el país, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, según concepto emitido por el ICFES. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000.).

Artículo 2o. Se reconoce la actividad de Agentes de Viaje como una profesión de educación superior cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000.).

Artículo 3o. En el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a) La prestación de servicios turísticos propios de las agencias de viajes y turismo, de las agencias operadoras, de las agencias mayoristas.

Inciso fue declarado inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. El Presidente, Gerente o cargo directivo similar, de las citadas organizaciones, deberá ser egresado de institutos de educación superior de conformidad con el artículo 30 del Decreto ley 80 de 1980 o en su defecto, cumplir el requisito exigido en el artículo 4o, literal b) de la presente Ley y en ambos casos, ostentar la correspondiente matrícula profesional;

b) Dirigir y realizar investigaciones tendientes a incrementar la actividad turística en sus diferentes modalidades;

c) Realizar estudios de factibilidad y prestar asesoría a empresas que desarrollen actividades turísticas;

d) Ejercer la docencia y colaborar en la investigación científica de educación superior oficialmente reconocida por el Gobierno.

Artículo 4o. Para el ejercicio de la profesión de Agentes de Viajes y Turismo en el territorio de la República se deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. Título profesional expedido por una facultad o escuela superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1o. y 9o. de la presente Ley. O bien,

b) Literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. La vinculación destacada no menor de cinco (5) años en agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas, en cargos directivos de Presidencia, Gerencia o equivalente;

 

c) Literal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. En ambos casos se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional;

 

d) Cumplir a cabalidad las disposiciones legales que rigen la actividad del Agente de Viajes.

Artículo 5o. No son hábiles para ejercer como Agentes de Viajes y Turismo:

a) Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes;

b) Los Gerentes, Presidentes o cargos directivos de empresas de transporte y de establecimientos hoteleros;

c) Quien no esté vinculado, laboralmente a una agencia de viajes, operadora o mayorista legalmente establecida; d) Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país.

Artículo 6o. Los aspirantes a obtener la matrícula de Agentes de Viajes y Turismo en desarrollo del literal b) del artículo 4o. precedente deberá tramitar ante el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, la respectiva solicitud dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y estar desempeñando las aludidas funciones en el momento de formular la petición.

Artículo 7o. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. Para efectos de la expedición de la matrícula profesional cuando se acredite título profesional, es condición de estricto cumplimiento que el diploma esté legalizado, autenticado y registrado ante la autoridad competente.

 

Artículo 8o. Se crea el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, el cual estará integrado así:

a. El Ministro de Educación o su delegado;

b. El Ministro de Desarrollo Económico o en su lugar quien le represente ante la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Turismo;

c. El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo;

d. Un (1) representantes de facultades de educación superior a tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente Ley, quien será elegido por sus decanos o directores para un período de dos (2) años, reelegibles por un período igual.

e. El Presidente de la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, Anato;

f. Un representante de las modalidades tecnológicas y tecnológicas especializadas elegidos por éstas.

Artículo 9o. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4o. de la presente Ley, tendrá validez y aceptación legal:

a) Los obtenidos por personas nacionales o extranjeras residentes en el país que acrediten la calidad de Agentes de Viajes y Turismo o su equivalente, expedidos por facultades o escuelas de educación superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios de reciprocidad de títulos universitarios, y hayan sido homologados ante las instituciones establecidas por la ley colombiana;

b) Los otorgados a nacionales o extranjeros residentes en el país, como Agentes de Viajes y Turismo profesionales o su equivalente, por facultades o escuelas de reconocida competencia de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando cumplan los requisitos y la aprobación correspondiente, emanadas del Gobierno Nacional, y hayan sido igualmente homologados.

Parágrafo. No será válido para el ejercicio de la profesión de Agentes de Viajes y Turismo, los títulos adquiridos por simple correspondiente ni los honoríficos.

Artículo 10. El Consejo Profesional de Viajes y Turismo ejercerá las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Gobierno Nacional en el estudio y establecimiento de requerimientos académicos curriculares, adecuados para la óptima formación profesional del Agente de Viajes y Turismo;

b) Estudiar y decidir la aprobación de la matrícula profesional en desarrollo de la presente Ley y con el trámite reglamentario que expida el Gobierno Nacional; (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 1168 de 1991.).

c) Redactar el proyecto de decreto del Código de Etica Profesional del Agente de Viajes y Turismo;

d) Recibir las denuncias sobre cualquier irregularidad en el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes y Turismo de conformidad con las normas que regulan la materia e imponer las sanciones pertinentes;

e) Cooperar con la Asociación Nacional de Agencias de Viajes y Turismo, Anato, en el estímulo y desarrollo de la profesión y el mejoramiento económico y social de los profesionales del ramo;

f) Servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas a nivel turístico;

g) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento y fijar sus normas de financiacion y establecer sus instancias administrativas.

Artículo 11. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-697 de 2000. Los egresados de las modalidades educativas intermedia profesional tecnológicas terminal o de especialización tecnológica ejercerán su actividad o profesión en los términos señalados en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y dentro de la competencia allí establecida. Para el Consejo Profesional de Agentes de Viajes se encargará de expedir la correspondiente tarjeta que les permitirá ejercer dentro de su campo de acción.

Artículo 12. A los infractores de las normas prescritas en esta Ley se les podrán aplicar las sanciones de amonestación, suspensión y cancelación de la matrícula, sin perjuicio de las sanciones contempladas por otras disposiciones.

Artículo 13. La presente Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los días del mes de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 8 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Desarrollo Económico, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

 




LEY 31 DE 1990

 

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LEY 30 DE 1990

 

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LEY 3 DE 1990

 

Ley 3 de 1990

 (enero 3)

 

por la cual se modifica y adiciona el Título VII del Código de Régimen Municipal y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA: 

Artículo 1o. El artículo 135 del Código de Régimen Municipal, quedará así:

 

En cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente designado por el mismo que elija al principal. El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda. Las calidades previstas en el artículo 137 del Código de Régimen Municipal, deberán observarse así mismo para el Personero suplente.

 

Artículo 2o. El artículo 136 del Código de Régimen Municipal, quedará así:

 

El Personero será elegido por el Concejo Municipal, para un período de dos (2) años, contados a partir del 1o. de septiembre de 1990. El personero podrá ser reelegido. Parágrafo transitorio. Los personeros elegidos para el período que se inicia el 1o. de enero de 1990, terminarán éste el 31 de agosto del mismo año.

 

 Artículo 3o. Adiciónese el artículo 139 del Código de Régimen Municipal, los siguientes numerales:

 

13. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.

 

14. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad.

 

15. Impulsar la organización popular y gremial para la congestión del desarrollo Municipal.

 

16. Presentar a consideración del Concejo, los proyectos de acuerdo que estime conveniente para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información.

 

17. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas entidades del Gobierno Nacional y Departamental que operen en el Municipio.

 

18. Velar por el correcto funcionamiento y la pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de Consulta Popular que prevé la Constitución.

 

19. En virtud de las atribuciones 3a. y 4a., establecidas en este artículo el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.

 

Artículo 4o. Antepóngase el siguiente Título:

 

CAPITULO III

 

Del Personero como defensor de los derechos humanos.

 

El artículo 152 del Código de Régimen Municipal, quedará así: Son atribuciones del Personero, que cumplirá como defensor de los derechos humanos, las siguientes:

 

Primera. Recibir las quejas y reclamos que cualquier individuo o institución le hagan llegar, referentes a la violación por parte de funcionarios del Estado, o por agentes ajenos al Gobierno, de los derechos civiles o políticos y de las garantías sociales.

 

Segunda. Solicitar las informaciones que al respecto considere necesarias, para lo cual tendrá acceso a las dependencias de carácter nacional, departamental y municipal de su jurisdicción. Todas las autoridades que realicen capturas o retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de los ciudadanos, deberán notificar tales acciones, su motivo y el lugar de su realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un término no superior a las 24 horas siguientes a la realización de dichos eventos, sopena de constituir causal de mala conducta que será sancionada con la destitución del empleo.

 

Tercera. Solicitar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los informes que consideren necesarios, sobre los hechos investigados que se relacionen con la violación de los derechos humanos y que hubieren sido cometidos en el respectivo municipio, sin que para tales efectos exista reserva del sumario, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal para tales efectos.

 

Cuarta. Promover la acción jurisdiccional en los casos que exista fundamento para ello.

 

Quinta. Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, que a su juicio, impliquen situaciones irregulares, a fin de que sean corregidas o sancionadas por la administración.

 

Sexta. Presentar informe anual al Concejo Municipal y a las Procuradurías regionales sobre la situación de los derechos humanos en su municipio y recomendar las medidas pertinentes.

 

Séptima. Impulsar en coordinación con las autoridades educativas del municipio, programas de educación y concientización sobre los derechos fundamentales del hombre.

 

Octava. Ejercer las demás funciones que le asigne la ley, el Concejo Municipal y las autoridades competentes en desarrollo de las normas consignadas en el presente artículo.

 

Artículo 5o. La presente Ley, rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos…

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 3 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno,       Carlos Lemos Simmonds.

 

El Ministro de Justicia,      Roberto Salazar Manrique.

 

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