LEY 56 DE 1985

                   

    

   

LEY 56 DE   1985  

   

Por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de   vivienda urbana y otras disposiciones.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Derogada `por la LEY 820 DE                   2003.    

   

   

EL CONGRESO   DE COLOMBIA,  

   

DECRETA:  

   

CAPITULO I  

DISPOSICIONES GENERALES  

   

   

ARTICULO   PRIMERO  – OBJETO DE LA LEY.    Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho   a la vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado,   necesario para la vida y el desarrollo económico de la comunidad y ante la   necesidad de armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad y su utilización   con el interés social, esta ley tiene por objeto fijar los criterios que deben   servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles   urbanos destinados a vivienda y para determinar el valor de canon respectivo y   sus reajustes.  

   

ARTICULO   SEGUNDO – DEFINICIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.  

El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel   por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce   total o parcial de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar   por este goce un precio determinado.  

   

Ley 0446 de 1998 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas   normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de   Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de   1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se   dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la   justicia.  

Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado.   Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que   comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de   un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con   un acta al respecto.  

Artículo 111. Arbitraje. Definición y modalidades.   El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un   conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral,   el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,   profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.  

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho   es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo   vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en   equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la   equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos   conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es   técnico.  

Parágrafo.. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes   indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.  

   

Ø           Modifica el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989. La expresión destacada en   negrilla fue declarada exequible por la Sentencia C-0098 de 2001.  

   

Artículo 114. Contratos de arrendamiento.   Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia,   interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podrán   solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución   que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción   ordinaria.  

   

PARAGRAFO PRIMERO. SERVICIOS, COSAS O USOS CONEXOS.   Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos   domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la   satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.  

   

PARAGRAFO SEGUNDO. SERVICIOS, COSAS O USOS ADICIONALES.   Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados   eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el   contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la   inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales. En ningún caso, el precio   del arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un   cincuenta por ciento (50%) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.  

   

Código Civil  

   

Artículo 870. De los derechos de uso y de habitación. Concepto.    El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de   gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.  

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de   habitación.  

Artículo 1973. Del contrato de arrendamiento. Definición.   El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,   la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un   servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio   determinado.  

Artículo 1974. Cosas susceptibles de arrendamiento.   Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que   pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y   los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede   arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de   saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.  

   

Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos   domiciliarios.  

   

Artículo 130 Partes del contrato.   Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o   usuario.  

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del   servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de   servicios públicos.  

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser   cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la   jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado   prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y   debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito   ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito   en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con   destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para   los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los .deberes   especiales de los usuarios del sector oficial..  

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar   oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el   contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la   empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.   Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la   solidaridad prevista en esta norma”.  

   

Ø           Este artículo fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 cuyo texto   es el que se transcribe.  

   

ARTICULO   TERCERO. FORMA DEL CONTRATO.     El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser   verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al   menos acerca de los siguientes puntos:  

–        Identificación del   inmueble objeto del contrato.  

–        Identificación de la   parte del inmueble que se arrienda, cuando sea el caso, así como de las zonas y   los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble.  

–        Precio y forma de pago.  

–        Relación de los   servicios, cosas o usos conexos y adicionales.  

–        Término de duración del   contrato.  

–        Designación de la parte   contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble   objeto del contrato.  

   

ARTICULO CUARTO   – PROHIBICION DE DEPOSITOS.   En los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no   se podrá exigir depósito en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales,   para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos   contratos haya asumido el arrendatario. Tales garantías tampoco podrán   estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos   distintos de aquél en que haya consignado el contrato de arrendamiento, o   sustituírse por otras bajo una denominación diferente de la indicada en el   inciso anterior.  

   

Código Civil  

Artículo 872. Caución e inventario.   Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.  

Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá   al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en   especie.  

   

ARTICULO QUINTO   – CLASIFICACION.  

1. Habrá   contrato de arrendamiento individual para vivienda urbana, cualquiera que sea la   estipulación, siempre que una o varias personas naturales reciban para su   albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas   jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.  

2. Habrá   contrato de arrendamiento mancomunado, cuando dos o mas personas naturales   reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al   pago de su precio.  

3. Habrá   contrato de arrendamiento compartido cuando verse sobre parte de un inmueble que   no sea independiente del mismo y cuyo goce se comparta con el arrendador o con   otros arrendatarios.  

4. Habrá   contrato de pensión cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea   independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se   pacte por un término inferior a un año. En este caso, el contrato podrá darse   por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes   previo aviso de 10 días, sin indemnización alguna.  

   

PARAGRAFO:  Entiéndese como parte de un inmueble,   cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por sí sola no   constituye una unidad de vivienda en la forma como la definan las normas que   rigen la propiedad horizontal o separada.  

   

ARTICULO   SEXTO. SUBARRIENDO Y CESION.  El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de   subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.  

En caso de contravención, el arrendador podrá o dar por   terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo   contrato con los usuarios reales.  

   

ARTICULO   SEPTIMO  – TERMINO DEL CONTRATO.   El término del contrato de arrendamiento será el que   acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá celebrado por   el término de un (1) año.  

   

   

Código Civil.  

Artículo 1990. Terminación del contrato por mal estado o calidad de la cosa.   El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la   rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa   le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador   conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun   en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato,   pero sin culpa del arrendatario.  

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye   en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener   lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o   renta.  

   

ARTICULO OCTAVO    – PRORROGA.      Todo contrato de arrendamiento para vivienda urbana se   entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial,   siempre que el arrendatario haya cumplido con las obligaciones a su cargo y se   avenga a los reajustes del canon autorizados por las normas legales.  

   

ARTICULO NOVENO    – CANON DE ARRENDAMIENTO.     El precio mensual del arrendamiento será fijado por las   partes en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder en uno por ciento (1%)   del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se de en arriendo.  

La estimación del valor comercial para efectos del presente   artículo no podrá exceder al equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral   fijado de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley   14 de 1.983. Para los demás inmuebles que figuren en el registro catastral, el   valor comercial podrá ser estimado hasta en cuatro (4) veces el avalúo   catastral. A partir de 31 de diciembre de 1.987, el valor comercial estimado   para estos inmuebles no podrá exceder a dos (2) veces el avalúo catastral.  

PARAGRAFO: El Gobierno Nacional mediante decreto-ley   que expida en uso de las facultades extraordinarias que se le confieren en el   artículo 28 de esta ley, determinará el sistema de estimación del límite máximo   del valor comercial de los inmuebles que:  

1. No estén   incorporados en el registro catastral.  

2. Sean objeto   de vivienda compartida.  

3.Estén   arrendados por el sistema de contrato de pensión.  

   

ARTICULO DECIMO     – REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.     Cada doce (12) meses   de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar   el canon hasta en una proporción que no sea superior al 90% del incremento que   haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario   inmediatamente anterior al del vencimiento del término del contrato o el de la   prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el   artículo 9 de la presente ley.  

   

PARAGRAFO: En   caso de contratos que estén en ejecución antes de la vigencia de esta ley, y de   acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la misma, al   vencimiento del término del contrato o el de sus prórrogas, se podrán hacer   reajustes no sujetos al límite establecido en este artículo, siempre y cuando el   nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.  

   

Ø         El artículo 10 fué   modificado por el artículo 7º de la Ley 0242 de 1995, por la cual se modifican   algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor   del año anterior como factor de reajuste de valores. así:  

   

El artículo 10 de la Ley 56 de 1985 quedará de la siguiente   forma:  

“Reajuste del   canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un   mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no   sea superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo   previsto en el artículo 9º. de la presente Ley”.  

   

PARAGRAFO. Si se presentan diferencias sobre la meta   de inflación y la inflación registrada por el Dane, que acumulen más de tres   puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar un   incremento adicional en los cánones de arrendamiento el cual se llevaría a cabo   en la siguiente renovación del contrato posterior a dicha autorización”.  

   

ARTICULO DECIMO   PRIMERO  – OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.  

Son obligaciones del arrendador las siguientes:  

1. Entregar al   arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del   contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio,   seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas y usos conexos   y los adicionales convenidos.  

2. Mantener en   el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen   estado de servir para el fin convenido en el contrato.  

3. Entregar al   arrendatario una copia de la parte normativa del reglamento interno, cuando se   trate de vivienda en edificaciones sometidas a este régimen. En el caso de   vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en   adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o   servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y   sustituciones necesarias, cuando no sean atribuíbles a los arrendatarios, y de   garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda, y  

4. Las demás   obligaciones consagradas por los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI,   libro 4 del Código Civil.  

   

   

   

ARTICULO   DECIMO SEGUNDO  – OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.  

Son obligaciones del arrendatario:  

1. Pagar al   arrendador en el inmueble arrendado o en el lugar convenido, el precio del   arrendamiento. En el evento de que el arrendador se rehuse recibir el pago en   las condiciones y lugar acordados, el arrendatario podrá efectuarlo mediante   consignación a favor del arrendador en las instituciones autorizadas por el   Gobierno para tal efecto de acuerdo con el procedimiento legal vigente.  

2. Cuidar el   inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros   distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren   imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y   por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.  

3. Cumplir las   normas consagradas en los reglamentos internos y las que expida el Gobierno en   protección de los derechos de todos los vecinos. En caso de vivienda compartida   y de pensión el arrendatario está obligado además, a cuidar las zonas y   servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o   sustituciones necesarias, cuando sean atribuíbles a su propia culpa o a la de   sus dependientes, y  

4. Las demás   obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI,   Libro 4 del Código Civil.  

   

Código Civil.  

Artículo 1985. Mantenimiento de la cosa. Reparaciones necesarias.   La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer,   durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las   locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.  

Pero será obligado al arrendador aun a las reparaciones locativas, si los   deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso   fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.  

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.  

ARTICULO DECIMO   TERCERO  – OBLIGACION GENERAL.   En las   viviendas compartidas, en las independientes que compartan áreas o servicios   comunes, y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento para sus   habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden   interno expida el Gobierno Nacional, y el de las normas complementarias que   adopte la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietarios.  

   

ARTICULO DECIMO   CUARTO  – COMPROBACION DEL PAGO:     El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago   del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste   la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de   renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la   intervención de la autoridad competente.  

   

ARTICULO DECIMO   QUINTO  – TERMINACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO.     Las partes en cualquier tiempo y de común acuerdo podrán   dar por terminado el contrato de vivienda urbana.  

   

ARTICULO DECIMO   SEXTO  – TERMINACION POR PARTE DEL ARRENDADOR.     Son causales para que el arrendador pueda pedir   unilateralmente la terminación del contrato las siguientes:  

1. La no   cancelación por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del   término estipulado en el contrato.  

2. La no   cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del   servicio cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.  

3. El   subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del   inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin   expresa autorización del arrendador.  

4. La incursión   reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana   de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que   impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.  

5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa   autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área   arrendada por parte del arrendatario.  

6. La violación   por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de   propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a éste régimen.  

Además, el arrendador podrá darlo por terminado   unilateralmente durante las prórrogas mediante preaviso dado con tres (3) meses   de anticipación y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3)   meses de arrendamiento. Cumplidas éstas condiciones el arrendatario estará   obligado a restituír el inmueble.  

   

ARTICULO DECIMO   SEPTIMO  – TERMINACION POR PARTE DEL ARRENDATARIO.     Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación   del contrato las siguientes:  

1. La   suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble por acción   premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su   cargo. En éstos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del   restablecimiento del servicio interrumpido y descontarlo de los pagos que le   corresponda hacer como arrendatario.  

2. La incursión   reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal   por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobado ante la   autoridad policiva.  

3. El   desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario   por la ley o contractualmente. Además, el arrendatario podrá dar por terminado   unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o el de   sus prórrogas previo aviso escrito al arrendador, con un plazo no menor de tres   (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses   de arrendamiento. Cumplidas éstas condiciones el arrendador estará obligado a   recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega   provisional mediante la intervención de la autoridad administrativa competente,   sin perjuicio de acudir a la acción judicial correspondiente. No habrá lugar a   la indemnización si el aviso de terminación por parte del arrendatario se   refiere al término estipulado en el contrato.  

   

ARTICULO DECIMO   OCTAVO  – RESTITUCION ESPECIAL DEL INMUEBLE.     Podrá solicitarse la restitución del inmueble arrendado,   mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código de .Procedimiento   Civil, al vencimiento del contrato y de sus prórrogas en los siguientes casos:  

1). Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su   propia habitación, por un término no menor de un (1) año.  

2). Cuando el   inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se   requiera desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su   reparación.  

3). Cuando haya   de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de   compraventa. En los casos contemplados en los numerales 2º y 3º la restitución   podrá ser solicitada también por el administrador del inmueble.  

   

A la demanda de restitución deberán acompañarse además los documentos exigidos   por el Código de .Procedimiento .Civil, los siguientes según fuere el caso:  

1).Prueba   siquiera sumaria de la propiedad o posesión.  

2).Contrato de   la obra de reparación o demolición que se va a ejecutar.  

3).Caución en   dinero, bancaria u otorgada por compañías de seguros, constituida a favor del   juzgado por un valor equivalente a doce (12) meses del precio del arrendamiento   vigente, para garantizar que el arrendador cumplirá con sus obligaciones.  

   

   

Código de Procedimiento Civil.  

Artículo 20. Determinación de la cuantía.   La cuantía se determinará así: (…). 7º. En los procesos de tenencia por   arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado   en el contrato y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un   año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado,   por el valor de aquellos en un año. En los demás procesos de tenencia, la   cuantía se determinará por el valor de los bienes.  

Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado.   Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el   inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:  

Parágrafo 1º. Demanda y traslado.  

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de   arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en   el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.  

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los   cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se   han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos   en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la   demanda se solicite hacerlo.  

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el   arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y   secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o   si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de   los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si en ésta se condena   en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y   si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo   dispuesto por el superior.  

Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella   copia de la diligencia de embargo y secuestro para que surta sus efectos en   dicho proceso.  

4.       El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la   fijación de un aviso en la puerta o el lugar de acceso al inmueble objeto de la   demanda.  

En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la   nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para   identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite   allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2° del artículo   320.  

En la misma forma se podrán notificar al arrendatario los requerimientos   judiciales y la cesión del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la   demanda o en ella.  

   

Ø           Los incisos 1º y 2º del numeral 4º , fueron declarados inexequibles por   Sentencia C-0925 de 1999.  

   

ARTICULO DECIMO   NOVENO  – DERECHO DE RETENCION.     En todos los casos en los cuales el arrendador deba   indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin   haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se   le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.  

   

   

Código de Procedimiento Civil.  

   

Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado.   Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el   inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:  

(…).  

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación.  

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá   alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá   pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el   artículo 410.  

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el   proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el   valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los   cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de   pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o   si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de   acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.  

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá   consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos   judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y   si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito   respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la   consignación efectuada en proceso ejecutivo.  

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta   la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario   se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago   propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los   cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.  

5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al   demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al   contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el   cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.  

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter   de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al   treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.  

   

ARTICULO   VIGESIMO  MATRICULA DE ARRENDADORES.   Toda persona natural o jurídica,   entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, de su   propiedad o de la terceros, o labores de intermediación comercial entre   arrendadores y arrendatarios, en las ciudades de mas de cincuenta mil (50.000)   habitantes, deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente.   Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata   el inciso anterior, será indispensable haber cumplido con el requisito de   matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección y   vigilancia del Gobierno y estarán obligadas a llevar los registros, a rendir las   informaciones y a permitir las visitas que la autoridad competente determine.  

Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo   municipio mas de cinco (5) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce   las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones   correspondientes.  

   

   

ARTICULO   VIGESIMO PRIMERO  – ASOCIACIONES.     Los copropietarios, los coarrendatarios o los arrendatarios   de vivienda compartida y los vecinos podrán constituir asociaciones con   personería jurídica, con el objeto de procurar servicios comunes asociados con   la vivienda, tales como vigilancia vecinal, aseo y mantenimiento de áreas de uso   común y aquellos de la misma índole que se deriven de los reglamentos de   copropiedad o coarrendamiento. Tales asociaciones no podrán tener ánimo de   lucro, ni constituir reservas distintas de aquellas necesarias para el   cumplimiento de obligaciones de tipo laboral o comunitario.  

En su organización y funcionamiento estas asociaciones   estarán sometidas a la inspección y vigilancia administrativa de la entidad   encargada de cumplir tales funciones en cuanto al contrato de arrendamiento.  

Cuando se trate de asambleas de copropietarios los   constructores  no podrán ejercer más de un voto, mientras no se haya hecho   la entrega total de los inmuebles a los copropietarios.  

   

PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este   artículo, las asociaciones de consumidores cumplirán las facultades y funciones   de que trata la Ley 73 de 1.981 y sus decretos reglamentarios.  

   

ARTICULO   VIGESIMO SEGUNDO  – SERVICIOS INDEPENDIENTES. Las entidades que presten   servicios de acueducto y alcantarillado y de energía eléctrica deberán, cuando   así lo solicite el propietario o el usuario, previo el cumplimiento de los   requisitos establecidos por dichas empresas, individualizar la medición y el   cobro de tales servicios para cada hogar, en vivienda compartida o en viviendas   independientes.  

   

ARTICULO   VIGESIMO TERCERO  – EXIGIBILIDAD.     Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de   cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato   de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de   Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por   concepto de servicios públicos domiciliarios dejados de pagar, el arrendador   podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la   presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes   empresas debidamente canceladas y la certificación de que fueron pagadas por el   arrendador.  

   

ARTICULO   VIGESIMO CUARTO  – REQUISITOS DE LANZAMIENTO REFERENTE A LA VIVIENDA   URBANA.  

Cuando se inicien los procesos de lanzamiento de que trata   el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, (Art. 424 del Nuevo C. de   P.C.) además de los requisitos allí señalados, se tendrán en cuenta los   siguientes:  

1. Cuando no se pueda notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al   demandado dentro de los dos (2) días siguientes a su fecha, la notificación se   hará por aviso que se fijará a la entrada del inmueble en el que se transcribirá   la parte resolutiva de dicho auto e indicará el nombre del demandante y del   demandado, los linderos y la nomenclatura o en subsidio cualquier señal que   identifique el inmueble; copia del él se entregará a cualquiera persona que   habite o trabaje allí si fuese posible. El aviso será suscrito por el   secretario, quien agregará copia del mismo al expediente y dará testimonio de la   fecha en que se hizo la fijación. La notificación quedará surtida un día después   de ésta. En la misma forma se podrán notificar los requerimientos judiciales al   arrendatario, sea que se pidan con anterioridad a la demanda, sea que se   soliciten en ella.  

   

2. Las excepciones previas de que trata el artículo 97 del Código de   Procedimiento Civil para esta clase de procesos de lanzamiento, deberán   proponerse dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado,   expresando las razones y hechos en que se fundamentan, así como las pruebas que   se pidan. El trámite de estas excepciones será el siguiente: una vez formuladas   el juez fijará audiencia para celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes   y en ésta se practicarán las pruebas y se fallarán las excepciones mediante auto   interlocutorio que será apelable en el efecto devolutivo, si se fallare a favor   del demandante y en el suspensivo si lo fuere en favor del demandado.  

3. En los casos en que se refieren los artículos 434 numeral 10, 337 y 338 del   Código de Procedimiento Civil, ambas partes deberán prestar caución dentro de   los cinco (5) días siguientes a la diligencia, equivalente al valor de dos (2)   cánones de arrendamiento, que garantice el resarcimiento de los eventuales   perjuicios que sufra la parte a cuyo favor se decida el incidente.  

En el evento de no haberse prestado oportuna caución por   una de las partes, el juez dictará de plano auto en que declare desierto el   incidente en favor de quien hubiere cumplido la caución. Si no lo prestare   ninguna de las partes se declarará desierto el incidente y se estará a lo   resuelto en la diligencia de lanzamiento.  

   

ARTICULO   VIGESIMO QUINTO  – INTERVENCION PROCESAL DEL SUBARRENDATARIO O DEL   CESIONARIO.  

En caso de proceso judicial cuando medie autorización   expresa del arrendador para subarrendar o ceder el contrato, tanto el   subarrendatario como el cesionario serán tenidos como intervinientes, de   conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.  

   

ARTICULO   VIGESIMO SEXTO  – CONTROL Y VIGILANCIA DE ARRENDAMIENTOS.     El control, la inspección, la vigilancia y las sanciones   administrativas establecidas en la presente ley, estarán a cargo de la   Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y   municipales en quienes aquélla delegue esas funciones.  

   

ARTICULO   VIGESIMO SÉPTIMO – NORMATIVIDAD JURÍDICA.     Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de   vivienda urbana se regirá:  

1. En lo especial por la presente ley.  

   

PARAGRAFO: Los contratos que se encuentren en   ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán rigiendo   en los términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus prórrogas.   Vencido el término, en caso de renuencia de una de las partes a acogerse a lo   establecido en la presente ley, la otra parte podrá, sin indemnización, dar por   terminado el contrato de arrendamiento.  

   

Ø       La   Ley 446 de 1998 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas   normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de   Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de   1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se   dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la   justicia,       artículo 69. Conciliación sobre   inmueble arrendado.  

   

ARTICULO 28.   FACULTADES EXTRAORDINARIAS.  De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional y por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la   presente ley, confiérese al señor Presidente de la República facultades   extraordinarias para:  

1. Establecer   los procedimientos y normas para determinar  la estimación del valor   comercial en los casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo   9º de la presente ley.  

2.   Reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que fuere   necesario para que pueda cumplir con los objetivos y funciones señalados en la   presente ley.  

3. Modificar la   estructura y la planta de personal de las entidades a cuyo cargo se encuentre   adscrito en la actualidad el cumplimiento de objetivos y funciones de que trata   esta ley y que pertenezcan a distintos ministerios y departamentos   administrativos, pudiendo para tal efecto crear, suprimir, fusionar o modificar   dependencias y secciones, crear cargos y reorganizar funciones, para que todas   ellas se ejerzan por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad   con el artículo 26 de la presente ley.  

4. Constituir   un fondo especial con los recursos de que trata el decreto 234 de 1983, y   realizar los traslados y apropiaciones presupuestales que fueren necesarios para   el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.  

5. Establecer   el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y recursos aplicables   en desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente   ley.  

   

PARÁGRAFO. Dos (2) representantes de cada una de las   comisiones quinta y primera de ambas Cámaras y que serán elegido por aquéllas,   asesorarán en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por   medio de la presente ley.  

   

ARTICULO 29.   VIGENCIA       Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.          




LEY 137 DE 1985

            

  

                 

LEY 137 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                        

Por la cual se   conmemoran los cien años del nacimiento del doctor Alfonso López Pumarejo,   Presidente de la República.                        

El Congreso de   Colombia                              

DECRETA:  

                       

ARTICULO 1º.- La   Nación colombiana se asocia a la celebración de los cien años del natalicio del   doctor Alfonso López Pumarejo, que se cumplen el 31 de enero de 1986, y rinde   tributo de admiración y gratitud a su memoria. Con este motivo el Congreso   Nacional exalta ante el pueblo colombiano la vida y obra del ilustre estadista,   que se proyectaron y perduran históricamente en profundas y audaces   transformaciones institucionales por su decidida y decisiva actuación como   conductor de multitudes y hombre de Estado, para dar impulso y efectividad a los   postulados de libertad política, de democracia social y de convivencia   respetuosa y fraternal de todos sus compatriotas.              

ARTICULO 2º.-   Facúltase al Gobierno Nacional para que, mediante contrato con el Banco de la   República, acuñe en el país o en el exterior, una serie de monedas de oro, con   curso legal, conmemorativas del primer centenario del Presidente Alfonso López   Pumarejo. El Banco de la República podrá ponerlas en circulación y distribuirlas   en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.              

La Junta Monetaria   determinará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las monedas a   que se refiere el presente artículo con sujeción a las normas vigentes sobre   control de cambios y comercio de oro.              

Parágrafo. De   conformidad con el numeral 17 del artículo 76 de la Constitución Política, la.   ley, peso y denominación de estas monedas, deberán guardar relación con el   precio internacional del oro, y la utilidad que se obtenga en su venta por razón   del valor numismático, corresponderá a la Nación.              

ARTICULO 3º.- La Corporación Nacional de Turismo tendrá a su cargo la   conservación y reconstrucción de los sectores antiguos de la ciudad de Honda,   para lo cual adelantará las campañas y celebrará los contratos a que hubiere   lugar.  

Con la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), que le girará la   Nación, la Corporación Nacional de Turismo, constituirá un fondo para la   ejecución de las obras de reconstrucción a que hubiere lugar, el otorgamiento de   créditos con los fines aquí señalados y la administración y manejo de la   casa-museo en que nació Alfonso López Pumarejo.              

ARTICULO 4º.-   Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales que   demande el cumplimiento de la presente Ley y la realización de los actos,   programas y publicaciones que recomiende la Comisión creada por el Gobierno para   organizar la celebración de los cien anos del nacimiento del Presidente López   Pumarejo.              

Dada en Bogotá, D.   E., a los              

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.              

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.      

           

Publíquese y   ejecútese.              

BELISARIO BETANCUR              

El Ministro de   Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.    




LEY 136 DE 1985

            

  

   

LEY 136 DE 1985  

(DICIEMBRE 31)  

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Constitutivo de la Unión Latina”,  

hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954.  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Constitutivo   de la Unión Latina”, hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954, cuyo texto es:  

“CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA  

Los Estados signatarios del presente Convenio  

Conscientes de la misión que a los pueblos   latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el   progreso material del mundo;  

Fieles a los valores espirituales en que se funda   su civilización humanística y cristiana;  

Unidos por su común destino y vinculados a los   mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la   libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de   las Naciones;  

Confiando en la solidaridad que un pasado   histórico y unos ideales comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en   ellos basan su política;  

Deciden unir su esfuerzo para asegurar la   completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al   fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso   material de la humanidad,  

Ya   tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.  

COMPOSICION Y FINES DE LA  

UNION LATINA  

ARTICULO I  

La Unión Latina está constituida por los Estados   de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente   Convenio o se adhieran a él en debida forma.  

ARTICULO II  

Los fines de la Unión Latina son:  

a) Promover la máxima cooperación intelectual   entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que   los unen.  

b) Fomentar y difundir los valores de su común   patrimonio cultural.  

c) Procurar el mejor conocimiento reciproco de   las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los   pueblos latinos.  

d) Poner los valores morales y espirituales de la   Latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la   mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los   pueblos.  

ACUERDOS INTERNACIONALES  

ARTICULO III  

Para asegurar del modo más perfecto el   cumplimiento, de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos   particulares;  

a) Con un Estado Miembro.  

b) Con un Estado no Miembro.  

c) Con cualquier organización o institución   internacional e intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del   programa de la Unión.  

PERSONALIDAD JURIDICA  

ARTICULO IV  

Los Estados Miembros, dentro de los límites de   sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la   personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal   como se determina por el presente Convenio.  

ORGANOS  

ARTICULO V  

1. Los órganos principales de la Unión Latina   son: el Congreso, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría.  

2. El Congreso podrá establecer, además, los   órganos auxiliares que estime necesarios.  

ARTICULO VI  

1. El Congreso se compondrá de los representantes   de los Estados Miembros de la Unión.  

2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará   una Delegación compuesta por un número de representantes no superior a cinco.  

3. El Secretario General de la Unión será   Secretario General del Congreso.  

ARTICULO VII  

1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria   cada dos años, en el lugar y la fecha por él acordados.  

2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando   sea convocado por el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV,   párrafo i), y en el lugar que dicho Consejo determine.  

ARTICULO VIII  

1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el   Congreso y en cada uno de sus órganos auxiliares.  

2. Ninguna Delegación puede representar a otra a   votar por ella.  

3. Los observadores no tienen derecho a voto.  

ARTICULO IX  

El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus   decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones   presentes y votantes.  

ARTICULO X  

Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas   por mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los   siguientes casos:  

a) Aprobación de los proyectos de acuerdos   internacionales previstos en el artículo III.  

c) Cambio de la sede.  

d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las   disposiciones del presente Convenio.  

ARTICULO XI  

Compete al Congreso:  

a) Redactar y aprobar su reglamento interior.  

b) Determinar la orientación general de las   actividades de la Unión Latina y aprobar su programa de trabajo para cada   bienio.  

c) Fijar el presupuesto de la Unión, la   participación financiera de cada Estado Miembro y la moneda en que hayan de   hacerse los pagos.  

d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a   los Estados que ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su   entrada en vigor.  

e) Designar por elección los Estados que componen   el Consejo Ejecutivo.  

f) Nombrar el Secretario General de la Unión y   aprobar la organización de la Secretaría, así como la de los órganos   dependientes de ella.  

g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo,   de la Secretaria y de los Estados Miembros de la Unión.  

h) Proponer a los Estados Miembros planes de   interés general que hayan de ser realizados en sus respectivos territorios  

i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda   celebrar, de conformidad con el artículo III.  

ARTICULO XII  

El Congreso podrá invitar a sus reuniones   ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores a Estados que no   pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales   que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.  

EL CONSEJO EJECUTIVO  

ARTICULO XIII  

1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez   Estados Miembros, elegidos por cuatro años.  

2. La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable   cada dos años.  

3. El Congreso elegirá los países que hayan de   formar parte del Consejo Ejecutivo en la proporción de cuatro países europeos y   seis americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución   geográfica sea equitativa.  

4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo   serán reelegibles.  

5. Corresponderá a los países elegidos designar   sus representantes en el Consejo.  

6. El Consejo procederá cada dos años a la   elección entre sus miembros, con carácter rotatorio de un Presidente, cuyo voto   será dirimente en caso de empate.  

7. Las funciones del Secretario General del   Consejo serán asumidas por el Secretario General de la Unión.  

ARTICULO XIV  

1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por no menos,   una vez al año, en junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo   en cuenta las recomendaciones del Congreso.  

2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por   su Presidente en junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a   petición de un tercio de sus miembros.  

3. El Presidente del Consejo designará el lugar   en que haya de celebrarse la reunión..  

ARTICULO XV  

Corresponde al Consejo Ejecutivo:  

a) Redactar su reglamento interior, a reserva de   su aprobación por el Congreso;  

b) Someter a la aprobación del Congreso la   estructura y las normas de funcionamiento de la Secretaria de la Unión;  

c) Hacer ejecutar por la Secretaría las   resoluciones del Congreso y las suyas propias, de acuerdo con la orientación que   establezca al efecto;  

d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía   apropiada, con los Estados Miembros y sus comisiones nacionales, con objeto de   prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco   del programa de la Unión;  

e) Preparar, con una antelación de seis meses por   lo menos, el Orden del Día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que   hayan de presentarse al Congreso;  

f) Someter a la aprobación del Congreso los   proyectos de acuerdos previstos en el artículo III;  

g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el   caso urgiera, a la de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos,   legados o subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de   Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares;  

h) Conceder bolsas de estudio a los artistas,   hombres de ciencia, profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los   diversos países latinos;  

i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en   asamblea extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la   mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los   miembros del Consejo.  

LA. SECRETARIA  

ARTICULO XVI  

1. La Secretaría comprenderá todos los servicios   administrativos y técnicos de la Unión.  

2. Estará dirigida por un Secretario General,   nombrado por el Congreso, por un periodo de cuatro años.  

3. El nombramiento del Secretario General es   renovable.  

ARTICULO XVII  

Compete al Secretario General:  

a) Asegurar la ejecución de todas las   resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;  

b) Nombrar el personal de la Secretaría y de   todos los organismos que dependan de la misma, de conformidad con las normas   establecidas por el Consejo Ejecutivo;  

c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el   informe administrativo, así como el balance financiero de la Unión;  

e) Mantener la coordinación más estrecha posible   entre todos los órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con   los Estados Miembros y las comisiones nacionales;  

f) Organizar los servicios técnicos necesarios al   intercambio cultural entre los países latinos;  

g) Centralizar los servicios de intercambio de   toda índole, administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.  

h) Convocar la reunión de las comisiones creadas   por el Congreso y participar en sus trabajos.  

SEDE  

ARTICULO XVIII  

La sede permanente de la Unión Latina se   establecerá en la capital de uno de los Estados Latinoamericanos.  

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS  

ARTICULO XIX  

1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a   la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.  

2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo   con un índice, aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de   revisión cada dos años.  

ARTICULO XX  

Cada Estado Miembro nombrará una Comisión   nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con   la Secretaria de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.  

ARTICULO XXI  

Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en   la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus   actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del   curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso.  

Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de   su Comisión Nacional.  

ENMINEDAS.  

ARTICULO XXII  

Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del   presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al   Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión   ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda   en conocimiento de los demás Estados Miembros y la incluirá en el Orden del Día   del Congreso.  

ARTICULO XXIII  

1. Las enmiendas a las disposiciones del presente   Convenio entrarán en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los   Estados Miembros.  

2. Las enmiendas que afecten a los fines,   órganos, sistema de votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente   entrarán en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que   integran la Unión.  

RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR  

ARTICULO XXIV  

1. El presente Convenio entrará en vigor entre   los Estados que lo hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la   mayoría de los Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión   Latina celebrado en 1954.  

2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión   serán depositados ante el Consejo Ejecutivo Provisional previsto por las   disposiciones transitorias.  

El Consejo notificará a todos los Estados   signatarios la recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la   fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado   precedente.  

Una vez que haya entrado en vigor el presente   Convenio surtirá efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones   ulteriores Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el   cual pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los   mismos.  

ARTICULO XXVI  

1. El presente Convenio, cuyos textos español,   italiano, portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado, después   del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio   de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.  

2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión   serán remitidos por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional   al citado Ministerio, para su guarda en archivos.  

DENUNCIA  

ARTICULO XXVII  

1. Todo Estado Miembro puede denunciar el   presente Convenio por medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la   transmitirá a los otros Estados Miembros.  

2. La denuncia no producirá sus efectos hasta   pasados seis meses de la fecha de la notificación al Consejo.        

         

DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

Primera. El II Congreso Internacional de la Unión   Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto,   Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en   vigor.  

Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros   del Consejo Provisional expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria   del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente   Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por   sorteo, respetando la proporción dedos países europeos y tres americanos.  

Tercera Los mandatos de la otra mitad de los   miembros del Consejo expiran en el curso de la segunda asamblea ordinaria del   Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.  

Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de   la Unión Latina la Secretaria dependerá de un Secretario General y de tres   Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión   Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo   provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.  

Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina   designará la capital latinoamericana sede permanente de la Unión.  

Sexta. Serán invitados a firma y ratificar el   presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que   hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales   de la Unión Latina.  

En fe de lo cual, los Plenipontenciarios   infrascritos, han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del   presente Convenio.  

Dado en Madrid a quince de mayo de mil   novecientos cincuenta y cuatro.  

ARGENTINA (Fdo.) Ilegible.  

BOLIVIA (Fdo.) Ilegible  

BRASIL (Fdo.) Ilegible.  

COLOMBIA (Fdo.) Ilegible.  

COSTA RICA (Fdo.) Ilegible  

CUBA (Fdo.) Ilegible.  

CHILE (Fdo.) Ilegible.  

REPUBLICA DOMINICANA (Fdo.) Ilegible  

ECUADOR (Fdo.) Ilegible.  

EL SALVADOR (Fdo.) Ilegible.  

ESPANA (Fdo.) Ilegible  

FILIPINAS (Fdo.) Ilegible.  

FRANCIA (Fdo.) Ilegible.  

HAITI (Fdo.) Ilegible.  

HONDURAS (Fdo.) Ilegible.  

ITALIA (Fdo.) Ilegible.  

NICARAGUA (Fdo.) Ilegible.  

PANAMA (Fdo.) Ilegible.  

PARAGUAY (Fdo.) Ilegible.  

PERU (Fdo.) Ilegible.  

PORTUGAL (Fdo.) Ilegible.  

VENEZUELA (Fdo.) Ilegible.  

URUGUAY (Fdo.) Ilegible.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de   la República  

Bogotá, D. E., octubre de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto certificado del “Convenio   Constitutivo de la Unión Latina”, firmado en Madrid el 15 de mayo de 1954, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División   de Asuntos Jurídicos”. Dada en Bogotá, D. E  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Cripin Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.        

       

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto   Ramírez Ocampo.    




LEY 135 DE 1985

            

  

                 

LEY 135 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                          

Por la cual se modifica una disposición del Estatuto del   Personal Civil del  

Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.                      

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:          

                         

“Artículo 33. Retiro   con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de   una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y   serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha   en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán   mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus calificaciones lo   merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio   institucional”.                        

ARTICULO 2º.- Esta   Ley rige desde su sanción.                        

Bogotá, D. E.                        

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.                        

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.                      

Publíquese y   ejecútese.                

BELISARIO BETANCUR                        

El Ministro de   Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe, la Jefe Departamento Administrativo   del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.