LEY 43 DE 1990

Ley 43 de 1990

 (diciembre 13 de 1990) 

por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

 

CAPITULO PRIMERO 

De la profesión de Contador Público.

 

Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-861-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 

 

 

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

Parágrafo 1o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.

 

Parágrafo 2o. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.

 

 

Artículo 3o. De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.

 

Parágrafo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjeros domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:

 

a) Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.

 

b) O haber obtenido dicho título de Contador Público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.

 

Parágrafo 2o. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no le expida el nuevo documento. Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.

 

Parágrafo 3o. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañado del número de su tarjeta profesional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo reglamentado por el Decreto 1235 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39826 de mayo 17 de 1991.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-861-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

Artículo 4o. De las sociedades de Contadores Públicos. Se denominan “Sociedades de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de Contadores Públicos, el 80% o más de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será un Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 

 

Artículo 5o. De la vigilancia estatal. Las sociedades de Contadores Públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Aclara la Corte: ‘Con los condicionamientos expuestos en el punto 1.3 de la parte motiva de la sentencia.’

 

 

Artículo 6o. De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el Conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:

 

1. Normas Personales.

 

a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

 

b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.

 

c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

 

2. Normas relativas a la ejecución del trabajo.

 

a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

 

b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría.

 

c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión.

 

3. Normas relativas a la rendición de informes.

 

a) Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros.

 

b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.

 

d) Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.

 

e) Cuando el Contador Público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.

 

Parágrafo. *Declarado inexequible*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

PARÁGRAFO. Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente Ley.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 Del ejercicio de la profesión

 

Artículo 8o. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:

 

1. Observar las normas de ética profesional.

 

2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 

4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

 

Artículo 9o. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

Parágrafo . Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-861-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

Parágrafo . Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.

 

 

Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto es este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.

 

 

Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

 

1. Por razones del cargo.

 

a) Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.

 

b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, subsidio familiar, lo mismo que la Comisión Nacional de Valores y de la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan.

 

c) Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.

 

d) Para desempeñar el cargo de decano en facultades de Contaduría Pública.

 

e) Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.

 

2. Por la razón de la naturaleza del asunto.

 

a) Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación y fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.

 

b) Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos el 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; ‘únicamente por las razones expuestas en esta providencia’.

 

c) Para certificar y dictaminar sobre los estados financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa.

 

d) Para certificar y dictaminar sobre estados financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios mínimos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; ‘únicamente por las razones expuestas en esta providencia’.

 

e) Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; ‘únicamente por las razones expuestas en esta providencia’.

 

f) Para todos los demás casos que señala la ley.

 

Parágrafo 1o. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

 

Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

 

CAPITULO TERCERO

 

TITULO PRIMERO

De la vigilancia y dirección de la profesión.

 

Artículo 14. De los órganos de la profesión. Son órganos de la profesión los siguientes:

 

1. La Junta Central de Contadores.

 

2. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

 

 

TITULO SEGUNDO  

Junta Central de Contadores.

 

Artículo 15. De la naturaleza. *Modificado por la Ley 1151 de 2007, nuevo texto:* La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto legislativo número 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. Adicionalmente dota de personería jurídica a la Junta Central de Contadores.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

La Junta Central de Contadores, creada por medio de el Decreto legislativo 2373 de 1956, será un unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

 

 

Artículo 16. De la composición. *Subrogado por el Decreto 1955 de 2010*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1955 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.726 de 31 de mayo de 2010.

Integrante modificado por el artículo 1 del Decreto 4739 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.206 de 17 de diciembre de 2008.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que por medio del artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria con la Superintendencia de Valores y conformaron la Superintendencia Financiera.
Miembro adicionado por el artículo 12 de la Ley 298 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.840, de 25 de Julio de 1996. 
Miembro adicionado por el artículo 17, inciso 3o. del Decreto 1259 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de 1994.
Miembro adicionado por el inciso 3o. del artículo 54 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto modificado por el Decreto 4739 de 2008*

 

1. *Modificado por el Decreto 4739 de 2008, nuevo texto:* El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
2. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores o su delegado.
3. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
4. El Superintendente Bancario o su delegado.
5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades o la entidad que le sustituya, con su suplente.
6. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, o la entidad que la sustituya con su suplente.

7. Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.

Parágrafo. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

*Adicionado por la Ley 6 de 1992, nuevo texto:* El Director de Impuestos Nacionales o su delegado – quien deberá ser contador público.
*Adicionado por la Ley 298 de 1996:* El Contador General de la Nación o su delegado.
PARÁGRAFO. Los delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.

 

 

Artículo 17. De las elecciones. *Subrogado por el Decreto 1955 de 2010*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 3 numeral 5° del Decreto 1955 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.726 de 31 de mayo de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numerales 1o. y 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:
1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
2. La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad la asamblea podrá decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.
3. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscrita, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
4. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
5. Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberá absolver las consultas que se le formulen al respecto.

 

 

Artículo 18. Del período. *Subrogado por el Decreto 1955 de 2010*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 4° del Decreto 1955 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.726 de 31 de mayo de 2010.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales 5o., 6o. y 7o. del artículo 16 tendrá un período de dos (2) años, contados desde el mes de enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período.

 

Artículo 19. *Subrogado por el Decreto 1955 de 2010*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 7° del Decreto 1955 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.726 de 31 de mayo de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

Artículo 19. De las inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

 

 

Artículo 20. De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores:

 

1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Numeral 1° del artículo 20 reglamentado por el Decreto 1235 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39826 de mayo 17 de 1991.

 

2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.

 

3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Numeral 3° del artículo 20 reglamentado por el Decreto 1235 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39826 de mayo 17 de 1991.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

4. Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.

 

5. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.

 

6. Establecer Juntas Seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.

 

7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.

 

8. Las demás que le confieran las leyes.

 

Parágrafo. El valor de las certificaciones serán fijados por la Junta.

*CONCORDANCIAS*

Decreto 1955 de 2010

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Aclara la Corte: ‘Con los condicionamientos expuestos en el punto 9.3 de la parte motiva de la sentencia.’

 

 

Artículo 21. De los empleados. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de la misma, los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 22. De las decisiones. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.

 

 

Artículo 23. De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones:

 

1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.

 

3. Suspensión de la inscripción.

 

4. Cancelación de la inscripción.

 

 

Artículo 24. De las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional. El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional.

 

 

Artículo 25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes:

 

1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.

 

2. La violación manifiesta de las normas de ética profesional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 

 

3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 

4. Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 

5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.

 

7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas. 8. Las demás que establezcan las leyes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-077-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

Artículo 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

 

1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.

 

2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.

 

3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. Aclara la Corte: ‘Con los condicionamientos expuestos en el punto 1.3 de la parte motiva de la sentencia.’

 

4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

 

5. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 7° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 

Parágrafo 1o. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las Sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:

 

a) Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.

 

b) Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley. Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.

 

Parágrafo 2o. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.

 

 

Artículo 27. A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.

 

 

Artículo 28. Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así:

 

a) Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.

 

b) Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación:

 

c) Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y

 

d) Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores. Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.

 

Parágrafo. Tanto la notificación de pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-00 del mayo de 10 de 2000, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

 

 

 

TITULO TERCERO  

 Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

Artículo 29. De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.

 

Parágrafo 1o. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.

 

 

Artículo 30. De los miembros. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros, así:

 

1. Un representante del Ministro de Educación Nacional.

 

2. Un representante del Superintendente de Sociedades.

 

3. Un representante del Superintendente Bancario.

 

4. Un representante del Presidenta de la Comisión Nacional de Valores.

 

5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país .

 

6. Dos representantes de los Contadores Públicos. Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.

 

Artículo 31. De las elecciones. Los representantes de los decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representante de los Contadores Públicos se procederá así:

 

1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.

 

2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.

 

3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.

 

Artículo 32. Del período. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos. Artículo 33. De las funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.

 

2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000).

 

3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.

 

4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000).

 

5. Designar sus propios empleados.

 

6. Darse su propio reglamento.

 

7. Las demás que le atribuyan las leyes.

 

Artículo 34. De la sede. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.

 

CAPITULO CUARTO TITULO PRIMERO

 

 Código de ética profesional.

 

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí.

 

Artículo 36. La sociedad en general y las empresas en particular son unidades económicas sometidas a variadas influencias externas; el Contador Público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de análisis y evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes a la Contaduría Pública y a la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica pone a su disposición.

 

Artículo 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos, los siguientes principios básicos de ética profesional:

 

1. Integridad.

 

2. Objetividad.

 

3. Independencia.

 

4. Responsabilidad.

 

5. Confidencialidad.

 

6. Observaciones de las disposiciones normativas.

 

7. Competencia y actualización profesional.

 

8. Difusión y colaboración.

 

9. Respeto entre colegas.

 

10. Conducta ética. Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el Contador Público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción. De esta manera, contribuirá al desarrollo de la Contaduría Pública a través de la práctica cotidiana de su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados son aplicables a todo Contador Público por el sólo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sea compatible con sus funciones. La explicación de los principios básicos de ética profesional, es la siguiente:

 

37.1 Integridad. El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia. Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, puedan tener relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de un realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.

 

37.2 Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que correspondan al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto.

 

37.3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.

 

37.4 Responsabilidad. Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable. En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.

 

37.5 Confidencialidad. La relación del Contador Público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en la práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.

 

37.6 Observancia de las disposiciones normativas. El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además, deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que éstos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como con los demás principios y normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2000.).

 

37.7 Competencia y actualización profesional. El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria. Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.

 

37.8 Difusión y colaboración. El Contador Público tiene la obligación de contribuir, de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo, que, como los de la difusión o de la docencia, le sean asequibles. Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la Contaduría Pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional.

 

37.9 Respeto entre colegas. El Contador Público debe tener siempre presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacífica, amistosa y cordial de sus miembros.

 

37.10 Conducta ética. El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.

 

Artículo 38. El Contador Público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el Contador Público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva. Artículo 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio. Artículo 40. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores Públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas. Parágrafo. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contaduría Pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.

 

TITULO SEGUNDO

 

De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios.

 

Artículo 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.

 

Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.

 

Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneas.

 

Artículo 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón de los siguientes motivos:

 

a) Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesionales que excluya la suya.

 

b) Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el Contador Público.

 

Artículo 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000).

 

Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.

 

Artículo 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

 

Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

 

Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

 

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

 

Artículo 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.

 

TITULO TERCERO

 

De la publicidad.

 

Artículo 52. La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2000.).

 

Artículo 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000).

 

TITULO CUARTO

 

Relaciones del Contador Público con sus colegas.

 

Artículo 54. EL Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión.

 

Artículo 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, está en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.

 

Artículo 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.

 

Artículo 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, si antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes haya actuado en principio.

 

Artículo 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional.

 

Artículo 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legítima la competencia, en la medida que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito se servicios adicionales o los cotizados.

 

Artículo 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.

 

Artículo 61. Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene.

 

Artículo 62. El Contador Público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros Contadores Públicos. Sin embargo, podrá contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo.

 

TITULO QUINTO

 

El secreto profesional o confidencialidad.

 

Artículo 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.

 

Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidos por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley.

 

Artículo 65. El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio, como las personas de las que obtenga consejo o asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.

 

Artículo 66. El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales de determinados asuntos, pero sin identificar de quién se trata.

 

Artículo 67. El Contador Público está obligado a mantener la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales. Parágrafo. Las revelaciones incluidas, los estados financieros y en los dictámenes de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional. T

 

TITULO SEXTO

 

De las relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado

 

. Artículo 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos.

 

Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.

 

Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.

 

Artículo 71. El Contador Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión

 

CAPITULO QUINTO

 

Artículo 72. De los derechos adquiridos. Se respetan las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente Ley. Además gozará de todas las garantías otorgadas en esta Ley.

 

Artículo 73. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2000. El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría y la demanda de servicios de tales profesiones dentro de los parámetros establecidos en la presente Ley. Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la Contaduría Pública.

 

Artículo 74. Para propósito de esta Ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.

 

Artículo 75. De la vigencia. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de …de mil novecientos noventa (1990).

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera. República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., a 13 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

 




LEY 42 DE 1990

Ley 42 de 1990

(diciembre 11)

por medio de la cual se aprueba el convenio básico de cooperación técnica y científica entre la república de Colombia y la república de Venezuela, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989.

 

 

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Convenio básico de cooperación técnica y científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989, que a la letra dice:

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República de Colombia y

El Gobierno de la República de Venezuela

Animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad que unen a los pueblos, Conscientes de que una estrecha colaboración científica y el intercambio de conocimientos técnicos son factores que contribuyen al desarrollo de los recursos humanos y materiales de ambas naciones y aceleran el proceso de integración,

Han convenido:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Convenio, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.

La Cooperación Técnica y Científica se concertará por medio de Acuerdos Complementarios para cada programa o proyecto en particular.

ARTICULO II

Los Acuerdos Complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes Contratantes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.

ARTICULO III

Correspondería a los respectivos organismos nacionales, encargados de la cooperación técnica de acuerdo con la legislación interna de cada país coordinar la ejecución de los programas y proyectos, previstos en este Convenio. En el caso de Venezuela tales funciones corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Oficina Central de Coordinación y Planificación, Cordiplan, y en el caso de la República de Colombia al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Nacional de Planeación.

ARTICULO IV

Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica podrá tener las siguientes modalidades:

a) Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación;

b) creación de instituciones de investigación, y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental;

c) organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación; y

d) cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:

a) Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento;

b) envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicios de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos;

c) envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica; y

d) cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, de mutuo acuerdo, podrán solicitar el financiamiento y participación de organismos internacionales de conformidad con las normas del Derecho Internacional, o del Derecho Interno, según lo acuerden las Partes, para la ejecución de programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en los artículos III y IV del presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios que se suscriban.

ARTICULO VII

1. Para el cumplimiento del presente Convenio se establecerá una Comisión Mixta Colombo-Venezolana de Cooperación Técnica, que deberá reunirse cuando sea necesario, a fin de:

a) determinar y evaluar sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

b) proponer programas de cooperación técnica y científica; y

c) evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.

2. Cada Parte Contratante podrá presentar sus solicitudes, de cooperación técnica o científica, por los canales diplomáticos o directamente a través de los organismos designados por las Partes Contratantes.

ARTICULO VIII

1. El intercambio de información técnica o científica podrá efectuarse a través de los canales diplomáticos o directamente entre los organismos designados por las Partes Contratantes.

2. La difusión de la información antes mencionada, podrá ser excluida o limitada cuando las Partes Contratantes así lo convengan, antes o durante el intercambio.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a difundir la información técnica o científica en los términos acordados en el párrafo 2o. de éste artículo.

ARTICULO IX

1. Las Partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los Acuerdos Complementarios.

2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.

3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Convenio, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país, igualmente facilitarán a los expertos que salgan definitivamente, la reexportación del país receptor de sus efectos personales y su mobiliario.

Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte, con treinta (30) días de antelación y, si es el caso, deberá tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.

ARTICULO X

Para los fines de la ejecución del Convenio Básico y de los Acuerdos Complementarios que se derivan de él, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos debidamente acreditados por la otra Parte, que estén en ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio Básico, de acuerdo con las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros.

ARTICULO XI

Todas las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes con motivo de la interpretación o ejecución de este Convenio, deberán ser resueltas mediante negociaciones, por la vía diplomática.

ARTICULO XII

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los requisitos previstos por la legislación de cada Parte.

2. Este Convenio tendrá una duración de seis años, contados desde la fecha en la cual entrará en vigor. Su vigencia se prorrogará por períodos iguales, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, y sus efectos cesarán un año después de la fecha de la denuncia. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo el caso de que las Partes lo convengan de otra forma.

Firmado en Bogotá, D.E., a los cuatro (4) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Julio Londoño Paredes. Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Venezuela Enrique Tejera París

Ministro de Relaciones Exteriores.

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Carmelita Ossa Henao. Jefe División de Asuntos Jurídicos.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la Repúbica.

Bogotá, D.E., 13 de julio de 1989.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) JULIO LONDOÑO PAREDES.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en Bogotá, el 4 de abril de 1989.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Venezuela”, firmado en Bogotá el 4 de abril de 1989, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los…

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia-Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 11 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa .

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.




LEY 41 DE 1990

Ley 41 de 1990

(Diciembre 5)

por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de la fundación de Turbo, Departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 150 años de la Fundación de la Ciudad de Turbo, Departamento de Antioquia, el 28 de agosto de 1990 y exalta su valiosa contribución al desarrollo histórico, cultural y económico del país.

Artículo 2o. A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno Nacional para que en el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, planifique y ponga en ejecución las siguientes obras de interés social y beneficio común en la ciudad de Turbo, indispensables para su desarrollo cultural y social de la mencionada ciudad.

1. Estudios, diseño, construcción y dotación de la casa Museo de Urabá.

2. Estudios, diseño, construcción y dotación del parque acuático en el paraje “Ensenada de El Yoyo”.

3. Financiación para la Corporación Sesquicentenario de Turbo, “Cosestur”, con personería jurídica número 36729 de marzo 7 de 1987, para su normal funcionamiento y encaminada a los siguientes fines:

a) Adquisición y dotación de sede;

b) Autorización y embellecimiento de calles y parques;

c) Implementación de campañas educativas, culturales, deportivas y recreativas;

d) Celebración de las festividades del Sesquicentenario de la ciudad de Turbo.

Artículo 3o. Facúltese al Gobierno Nacional para que realice las operaciones presupuestales; contrate los empréstitos y contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

Dada en Bogotá, a los …días del mes de… de mil

novecientos noventa (1990).

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 5 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes rodríguez.

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.




LEY 40 DE 1990

Ley 40 de 1990

(diciembre 4 de 1990)
 
Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.
 

 

El Congreso de Colombia,
 
DECRETA:

 
Artículo 1°. Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano, y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.
 
Parágrafo 1°. Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a:
 
1. Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de caña, para producción de panela.
 
2. Los procesadores o trapicheros.
 
3. Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.
 
Parágrafo 2°. Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a diez (10) toneladas por hora.


 
Artículo 2°. Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la producción de panela a productores ocasionales.


 
Artículo 3°. Todo establecimiento panelero de carácter comercial deberá someterse a un registro de inscripción ante la Seccional de Salud correspondiente. Parágrafo. Se entenderá que el establecimiento panelero es de carácter comercial cuando su producción exceda la cantidad de una tonelada semanal.


 
Artículo 4°. La producción de panela y mieles vírgenes, deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta las normas expedidas por el Icontec. Parágrafo.Corresponde al Ministerio de Salud Pública establecer los mecanismos de control que serán aplicados por las Alcaldías Municipales, en coordinación con las Secretarías o Servicios de Salud Departamentales, Intendenciales o Comisariales.


Artículo 5°. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y quien utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, antes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones:
 
1. Multas de 10 a 100 salarios mínimos, en la primera vez.
 
2. Cierre del establecimiento por (30) días, en la segunda vez.
 
3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, en la tercera vez. Parágrafo.Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.


Artículo 6°. Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función, a fin de garantizar la calidad del producto.


Artículo 7°. *Declarado EXEQUIBLE* Créase la Cuota de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
 
Parágrafo 1°. La cuota de Fomento Panelero será del medio por ciento (0.5%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora y del uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora.
 
Parágrafo 2°. Los productores ocasionales de panela pagarán la misma cuota que corresponde a los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora, por cada kilogramo de panela que produzcan. Los compradores de miel destinada a la producción de alcohol pagarán el uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de miel que hayan adquirido de los ingenios azucareros.
 
Parágrafo 3°. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y 31 de diciembre de cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-040 de 1993.)

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-93 de 11 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Baron.

 


Artículo 8°. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines:
 
1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con: Producción de semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y procesamiento de la caña, panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera.
 
2. La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país.
 
3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela.
 
4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país.
 
5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras.
 
6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras.
 
7. Hasta en un 10%, como máximo, para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela.


 
Artículo 9°. Para tener derecho a las prerrogativas que otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscrito en el registro establecido en la presente Ley.


 
Artículo 10. El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizarán por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional. Parágrafo. Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y estarán obligados a entregarlos a la entidad administradora del Fondo Nacional de la Panela a más tardar dentro de los diez (10) días del día siguiente al del recaudo.


 
Artículo 11. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra entidad pública, con Fedepanela, o con la organización sin ánimo de lucro que represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela. La remuneración o comisión de manejo pactada, formará parte de las asignaciones sujetas al límite previsto en el numeral 7 del artículo 8° de la presente Ley.


 
Artículo 12. El Fondo Nacional de la Panela tendrá una Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3) de Fedepanela o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero. La Junta Directiva deberá aprobar los programas y proyectos financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguir la entidad administradora de los recursos del Fondo. El Ministro de Agricultura tendrá poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo.


Artículo 13. Los recursos de la Cuota de Fomento Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cuimplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-93 de 11 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Baron.


 
Artículo 14. El Fondo de Fomento Panelero podrá recibir aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente Ley. Podrá, también, recibir recursos del crédito externo e interno que contrate el Ministerio de Agricultura para este fin.


 
Artículo 15. El Gobierno o la respectiva entidad administradora contratada de los recursos del Fondo Nacional de la Panela elaborará anualmente, antes del primero (1o.) de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos, por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente. Este Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo y por el Confis.


Artículo 16. La entidad administradora del Fondo de Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su entidad administradora.


Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.


Dada en Bogotá, D.E., a los …
 
El Presidente del honorable Senado de la República

Aurelio Iragorri Hormaza
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernan Berdugo Berdugo

 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Crispín Villazón de Armas
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Silverio Salcedo Mosquera
 
República de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 4 de diciembre de 1990
 
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Rudolf Hommes Rodríguez
 
La Ministra de Agricultura

María del Rosario Sintes Ulloa