LEY 50 DE 1990

 

Ley 50 de 1990

 

(diciembre 28 de 1990)

 

 

 

por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones

 

 

 

*Notas Reglamentaria*

 

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1194 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45646, 20 de Agosto de 2004.

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1707 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.888, del 4 de julio de 1991.

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1127 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.810, del 30 de abril de 1991.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2025 DE 2011

 

El Congreso de Colombia,

 

 

DECRETA:

 

 

PARTE PRIMERA

Derecho Individual del Trabajo.

 

 

 

Artículo 1. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 23. Elementos esenciales:

 

1.Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

 

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

 

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y (Nota: La expresión señalada en negrilla en este literal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000.)

 

c) Un salario como retribución del servicio.

 

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

 

 

Artículo 2. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

 

Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1998. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

 

 

Artículo 3. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

 

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

 

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

 

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No 109 de 1991, Providencia confirmada en la Sentencia C-016 de 1998, la cual declaró exequible el resto del mismo. Nota 2: Artículo reglamentado por el Decreto 1127 de 1991.).

 

 

Artículo 4. El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 51. Suspensión. El Contrato de trabajo se suspende:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

 

2. Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspención temporal del trabajo.

 

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

 

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

 

5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

 

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.

 

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

 

 

Artículo 5. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato.

 

1. El contrato de trabajo termina:

 

a. Por muerte del trabajador;

 

b. Por mutuo consentimiento;

 

c. Por expiración del plazo fijo pactado; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998.)

 

d. Por terminación de la obra o labor contratada;

 

e. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

 

f. Por suspención de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;

 

g. Por sentencia ejecutoriada;

 

h. Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o del Decreto ley 2351 de 1965, y 6o de esta ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.)

 

i. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

 

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses.

 

El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

 

Artículo 6. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8o del Decreto ley 2351 de 1965 quedará así:

 

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

 

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.)

 

2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-1110 de 2001.)

 

3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.)

 

4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

 

a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.)

 

b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.)

 

c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 del 8 de noviembre de 2000.)

 

d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

 

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. (Nota: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este literal y con las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo, declarado exequible en la misma Sentencia. Providencia confirmada en las Sentencias C-594 de 1997 y C-1597 de 2000.)

 

5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1110 de 2001.)

 

6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1507 de 2000.)

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-533/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 26 Julio 11 de 2012 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo 7. El artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 78. Duración máxima.

 

El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

 

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

 

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

 

 

Artículo 8. El artículo 79 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 79. Prórroga.

 

Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

 

 

Artículo 9. El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguro y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

 

 

Artículo 10. El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

 

 

Artículo 11. El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 96. Agentes dependientes.

 

Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

 

Parágrafo transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

 

 

Artículo 12. El artículo 97 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

 

 

Artículo 13. Adicionase al Capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

 

Colocadores de apuestas permanentes. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas permanentes independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusivilidad.

 

Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

 

 

Artículo 14. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

 

Artículo 15. El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996.)

 

Artículo 16. El artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 129. Salario en especie. 1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley. 2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

 

Artículo 17. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 del 29 de febrero de 1996.) El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 130. Viáticos.

 

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

 

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

 

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

 

Artículo 18. El artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.

 

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. (Nota: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este numeral.)

 

 

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 1998.)

 

3. este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni los aportes al SENA, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%). (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-988 de 1999.)

 

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

 

Nota: Ver La Ley 789 de 2003, artículo 49.

 

 

Artículo 19. El artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 147. Procedimiento de fijación.

 

1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.

 

2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.

 

3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente.

 

Artículo 20. El artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 6a de 1981, quedará así: Artículo 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

 

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

 

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

 

2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

 

3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

 

c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

 

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. (Nota 1: Ver Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este literal.) Nota 2: Ver Ley 789 de 2003, artículo 26, numeral 3º).

 

 

Parágrafo. El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

 

Artículo 21. (Nota: Ver Sentencia C-557 del 2 de diciembre de 1993, la cual se pronuncia sobre la exequibilidad de este artículo.) Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

 

Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1127 de 1991.).

 

Artículo 22. Adiciónase al Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente artículo:

 

Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

 

 

Artículo 23. El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

 

Artículo 24. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.

 

1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.

 

 

Artículo 25. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993, Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.). El artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.

 

 

Artículo 26. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993, Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.). El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 173. Remuneración.

 

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

 

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

 

3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

 

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

 

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

 

 

Artículo 27. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 1993, Providencia confirmada en la Sentencia C-1261 de 2000.). El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 175. Excepciones.

 

1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

 

a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;

 

b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

 

c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

 

d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

 

2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este artículo.

 

 

Artículo 28. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-569 del 9 de diciembre de 1993.) Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:

 

Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.

 

 

Artículo 29. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 12 del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 179. Remuneración.

 

1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

 

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

 

Artículo 30. El artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 180. Trabajo excepcional.

 

El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

 

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

 

 

Artículo 31. El artículo 181 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así:

 

Artículo 181. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso de la jornada de trienta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

 

 

Artículo 32. El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así:

 

Artículo 194. Definición de empresa.

 

1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

 

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

 

3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

 

 

Artículo 33. Adicionase al Capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo de Trabajo el siguiente artículo: Protección a la maternidad. La maternidad gozará de la protección especial del Estado.

 

 

Artículo 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

 

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable de parto, y

 

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

 

Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.

 

 

Artículo 35. El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 239. Prohibición de despedir.

 

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

 

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

 

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 de 1997.)

 

 

Artículo 36. Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto ley 2351 de 1965, quedarán así:

 

Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

 

Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

 

El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.

 

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

 

Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

 

 

Artículo 37. Nota: Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. R-6673 de  enero 25 de 2007. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la Ley 71 de 1961, quedará así:

 

Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio.

 

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

 

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

 

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

 

Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

 

Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

PARTE SEGUNDA

Derecho colectivo del Trabajo.

 

 

Artículo 38. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 353. Derecho de asociación.

 

1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.

 

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

 

3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

 

Artículo 39. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado parcialmente por el artículo 15 de la Ley 11 de 1984, quedará así:

 

Artículo 354. Protección del Derecho de Asociación.

 

1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

 

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

 

a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y;

 

e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.

 

 

Artículo 40. El artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 356. Sindicatos de Trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

 

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

 

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;

 

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;

 

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

 

 

Artículo 41. El artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 361. Fundación.

 

1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un “acta de fundación” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

 

2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.

 

 

Artículo 42. El artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

 

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

 

2. Su objeto.

 

3. Condiciones y restricciones de admisión.

 

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

 

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

 

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

 

 7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

 

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

 

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

 

10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

 

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

 

12. Normas para la liquidación del sindicato.

 

 

Artículo 43. El artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.

 

 

Artículo 44. El artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

 

 

Artículo 45. El artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

 

a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

 

b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

 

c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

 

d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

 

e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad;

 

f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos;

 

g) Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que pueda considerarse paralelo. En los lugares en donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política. Los documentos de que tratan los apartes a, b y c pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

 

 

Artículo 46. El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 366. Tramitación.

 

1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

 

2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

 

3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

 

4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

 

a) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres; (Nota: Las expresiones resaltadas en este literal fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000.)

 

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley;

 

c) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000. Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiere organización de esta misma clase.

 

Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. Nota: Salvo los apartes señalados anteriormente, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo anterior, en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000. Respecto del parágrafo, la Corte se declaró inhibida en dicha Providencia.

 

 

Artículo 47. Los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo quedarán así: Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000).

 

 

Artículo 48. El artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 369. Modificación de los Estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmada por todos los asistentes. Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.

 

 

Artículo 49. El artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

Artículo 50. El artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción. Nota: Ver Sentencia C-115 del 26 de septiembre de 1991,de la Corte Constitucional, en relación con este artículo, providencia confirmada en la Sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000.

 

 

Artículo 51. Adiciónase en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente parágrafo:

 

Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

 

Artículo 52. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-096 del 27 de febrero de 1993.) El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 380. Sanciones.

 

1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así:

 

a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

 

b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente;

 

c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

 

2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:

 

a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;

 

b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

 

c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;

 

d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.

 

e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

 

f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes;

 

g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

 

3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables. (Nota: La Corte Constitucional en la Sentencia C-096 del 27 de febrero de 1993, declaró exequible condicionalmente este literal.)

 

 

Artículo 53. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 de 1998.) El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 389. Empleados directivos.

 

No pueden formar parte de la Junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

 

 

Artículo 54. El numeral 2 del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.

 

 

Artículo 55. Adicionase al Capitulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:

 

Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, , en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. (Nota: Los apartes resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Sentencia 115 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, Providencia confirmada en la Sentencia C-43 de 2006, Providencia esta que también declaró exequibles las expresiones resaltadas en negrilla y subrayadas. Nota 2: Artículo reglamentado por el Decreto 1194 de 1994.).

 

 

Artículo 56. Adicionase en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente inciso: En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.

 

 

Artículo 57. El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 24 del Decreto ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

 

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

 

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

 

c) Los miembros de la junta directiva y Subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

 

d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

 

 

Artículo 58. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994.) Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

 

 

Artículo 59. El artículo 423 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 423. Registro Sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.

 

 

Artículo 60. El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley 39 de 1985, quedará así:

 

Artículo 434. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.

 

Parágrafo  1. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

 

Parágrafo 2. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.

 

 

Artículo 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9o de la Ley 39 de 1985, quedará así:

 

Artículo 444. Decisión de los trabajadores.

 

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

 

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

 

Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 62. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:

 

Artículo 445. Desarrollo de la huelga.

 

1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

 

2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

 

3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 63. (Nota: La Corte Constitucional en la Sentencia C-548 del 1 de diciembre de 1994, confirmó la Sentencia No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declaró exequible este artículo.) El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:

 

Artículo 448. Funciones de las autoridades.

 

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

 

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

 

3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.

 

El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.

 

En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

 

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

 

Artículo 64. El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga.

 

La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

 

Parágrafo. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación.

 

 

Artículo 65. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de un servicio público;

 

b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

 

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

 

d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

 

e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

 

f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

 

g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

 

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 26 de septiembre de 1991, Providencia confirmada por la Sentencia C-450 de 1999 de la Corte Constitucional.)

 

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

 

 4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

 

Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos.

 

Artículo 66. El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 466. Empresas que no son de servicio público.

 

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.

 

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.

 

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

 

Artículo 67. Ver sentencia C-732 de 2005. El artículo 40 del Decreto ley 2351 de 1965 quedará así:

 

Protección en caso de despidos colectivos.

 

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

 

2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

 

3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.

 

Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.

 

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).

 

5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.

 

7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

 

Artículo 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:

 

Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

 

 

Artículo 69. El artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 481. Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

 

 

Artículo  70. Adiciónase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo:

 

Prohibición.

Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1491 de 2000.)

 

Empresas de servicios temporales.

 

Artículo 71. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 72. Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo  73. Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 76. Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo  77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 78. La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

 

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

 

Parágrafo transitorio. Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 80. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de Comercio. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

 

1. Constar por escrito.

 

2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.

 

3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.

 

4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78. de la presente ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 82. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 83. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

 

1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

 

2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.

 

3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley.

 

4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.

 

5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.

 

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 85. Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 86. Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 87. Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 88. Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 89. Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 90. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 91. Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno Nacional. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 93. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción. La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

 

Artículo 94. De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses siguientes. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1707 de 1991.).

 

Intermediación laboral.

 

 

Artículo 95. La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

Artículo 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.

 

Vigilancia y control.

 

 

Artículo 97. El ordinal 2 del artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 24 de la Ley 11 de 1984, quedará así:

 

 2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

 

Auxilio de cesantía.

 

 

Artículo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

 

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, al cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley.

 

2. El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

 

Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No 107 y 108 de 1991, Providencias confirmadas en las Sentencias C-557 del 2 de diciembre de 1993 y C-159 de 1997.)

 

 

Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

 

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

 

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

 

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

 

5. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

 

6. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a:

 

a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

 

b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

 

7a. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

 

Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No 107 y 108 de 1991, Providencia confirmada en las Sentencia C-159 de 1997.)

 

 

Artículo 100. Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de los Fondos, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio.

 

 

Artículo 101. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía invertirán los recursos de los mismos con el fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Valores. Esta entidad, para el efecto, deberá oír previamente a una Comisión designada por el Consejo Nacional Laboral.

 

Así mismo, abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período.

 

La rentabilidad del Fondo no podrá ser inferior a la tasa efectiva promedio de captación de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedición de Certificados de Depósito a Término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

 

En caso de que lo fuere, deberá responder a través de uno de los siguientes mecanismos:

 

a) Con su propio patrimonio, o

 

b) Con la reserva de estabilización de rendimientos que establezca la Superintendencia Bancaria. Si la rentabilidad resultare superior podrá cobrar la Comisión de Manejo que señale para tal efecto la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 102. El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

 

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

 

3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. (Nota: Este artículo fue declarado exequible en la Sentencia No 110 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, Providencia confirmada en la Sentencia C-584 de 1999 de la Corte Constitucional.)

 

 

Artículo 103. Los Fondos de Cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

 

Artículo 104. De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.

 

La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá representar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.

 

En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar préstamos o pignoraciones el pago del auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.

 

Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que éste último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo.

 

 

Artículo 105. La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía para que inviertan un porcentaje de sus recursos en los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores que, en los casos previstos por la ley, emitan los empleadores o las organizaciones en que participen los trabajadores afiliados como cooperativas y fondos de empleados, entre otros.

 

 

Artículo 106. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía podrán celebrar contratos con entidades financieras para que éstas últimas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las mismas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.

 

Disposiciones varias

Artículo 107. La denominación “patrono” utilizada en las disposiciones laborales vigentes se entiende reemplazada por el término “empleador”.

 

 

Artículo 108. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para reformar los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo en las materias que a continuación se precisan:

 

1. Del Código Sustantivo del Trabajo: Para que se modifique la definición de empresa contenida en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Del Código Procesal del Trabajo:

 

a) Para aumentar o disminuir la planta de personal de funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional en el ramo laboral y determinar las funciones de la misma;

 

b) Para ajustar el trámite de los procesos laborales a la informática y las técnicas modernas;

 

c) Para precisar los órganos que ejercen la jurisdicción en materia laboral, pudiendo crear juzgados laborales municipales, redistribuir competencias y fijar cuantías;

 

d) Para modificar el procedimiento laboral, agilizar las distintas etapas del mismo y señalar términos;

 

e) Para modificar las etapas actuales del procedimiento, del sistema probatorio, las audiencias, la oportunidad para la aportación de pruebas, regular la tramitación de las excepciones, nulidades e incidentes y agilizar su resolución;

 

f) Para definir lo relacionado con las providencias judiciales y regular la manera de notificarlas y lo relacionado con los recursos;

 

g) Para establecer las normas para el trámite de los procesos especiales.

 

 

Artículo 109. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:

 

 

1. Establecer el régimen jurídico y financiero de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía, cuya vigilancia y control será ejercido por la Superintendencia Bancaria.

 

2. Establecer los mecanismos que garanticen una estructura propietaria democrática de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Cesantía expidiendo las disposiciones que fueren necesarias.

 

3. Adecuar el régimen de cesantía a las disposiciones del Subsidio Familiar de Vivienda.

 

 

Artículo 110. Para asesorar al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en los artículos 108 y 109 esta ley, intégrase una comisión constituida por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes miembros de las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes, designados por las mesas directivas de las mismas.

 

 

Artículo 111. Sin perjuicio de las facultades conferidas en el artículo 108 de esta ley, facúltase igualmente al Presidente de la República por el mismo período, para expedir un estatuto laboral de numeración continua de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones laborales y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que, en ningún caso, se altere su contenido.

 

 

Artículo 112. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988, de los decretos extraordinarios números 1586 y 1590 de 1989, y las demás disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:

 

a) Pensiones de jubilación de carácter especial para los empleados oficiales vinculados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

 

b) Régimen de terminación de los contratos de trabajo y relaciones legales y reglamentarias de los mencionados empleados oficiales;

 

c) Indemnización en caso de terminación de los contratos de trabajo que vinculen a los trabajadores oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;

 

Para el desarrollo de las facultades de que trata el inciso anterior se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

 

a) El objeto de las normas que se dicten es el de facilitar el proceso de liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.

 

b) Con la anterior finalidad, el Gobierno podrá ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena;

 

c) De igual forma se podrá establecer un régimen superior al legal o convencionalmente previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover la desvinculación de los mismos sin sujeción a lo dispuesto en el artículo doce (12) de la Ley 21 de 1988 y en las normas que lo desarrollan y reconocer una bonificación por servicios prestados para los empleados públicos.

El Presidente de la República para los efectos expresados en el presente artículo estará asesorado por una comisión integrada así:

 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Hacienda y Crédito Público; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación; el Gerente liquidador de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, y un delegado de las Asociaciones Sindicales y de Pensionados escogido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte de sendas listas de cinco (5) miembros que le remitan las respectivas organizaciones. La Presidencia de la Comisión Asesora corresponde al Ministro de Obras Públicas y Transporte.

 

Los Ministros y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrán delegar en sus subalternos, hasta el nivel de Director General, la función a que se refiere este artículo.

 

 

Artículo 113. Créase el Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para ser beneficiario de este Fondo se requiere:

 

1. Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley, se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.

 

2. Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas pensiones.

 

Parágrafo. Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el Fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea en el mismo término, los recursos de su financiación.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado  EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242/09; según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

Artículo 114. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para crear el Fondo de Prestaciones del Instituto de Investigaciones Tecnológicas con el objeto de garantizar la continuidad en las actividades de dicha entidad en el marco de la reestructuración que al efecto diseñe el propio Gobierno.

 

 

Artículo 115. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

 

Artículo 116. Quedan derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

 

 

Artículo  117. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 28 Dic. 1990.

 

El Presidente del Senado de la República,

 AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. 28 Dic. 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia,

Jaime Giraldo Angel.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

rancisco Posada de la Peña.

 




LEY 5 DE 1990

 

Ley 5 de 1990

(enero 5)

 

por la cual la Nación rinde honores a la memoria del poeta y educador José Joaquín Casas, en las bodas de oro del Liceo Nacional que ostenta su nombre.

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

Artículo 1o. La República de Colombia honra y exalta la memoria del eximio poeta, político y educador José Joaquín Casas, en las Bodas de Oro del Liceo Nacional que ostenta su nombre, en la ciudad de Chiquinquirá, Departamento de Boyacá, durante el mes de septiembre de 1989.

 

Artículo 2o. El Gobierno Nacional publicará un libro, con una semblanza biográfica, una antología de la obra poética y un estudio del aporte de José Joaquín Casas a la educación y la cultura nacionales. Parágrafo. La dirección y ejecución de lo ordenado en este artículo estará a cargo del Ministerio de Educación, con la asesoría de la Academia Colombiana de Historia.

 

Artículo 3o. El Gobierno Nacional procederá a incluir en el Presupuesto de gastos del Ministerio de Educación una partida no inferior a veintinueve millones de pesos ($29.000.000.00), para la terminación del Teatro del Liceo Nacional “José Joaquín Casas de Chiquinquirá”.

 

Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral once (11) del artículo setenta y seis (76) de la Constitución, para desarrollar el cumplimiento de los programas y obras ordenadas en la presente Ley.

 

Artículo 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.———República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 5 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Eduardo Díaz Uribe.

 

—-

 




LEY 49 DE 1990

Ley 49 de 1990

(diciembre 28 de 1990)

 

Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 de 26 de diciembre de 2012: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46104 de 26 de noviembre de 2005; “Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura”.

Modificada por el artículo 9 de la Ley 281 de 1996,  publicada en el Diario Oficial No. 42796 de 29 de mayo de 1996: “Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial”.
Modificada por el Decreto 255 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42976 de 7 de febrero de 1997: “Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcción de vivienda de interés social”. El Decreto 255 de 1996 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-139-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz..
Modificada por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40490 de 30 de junio de 1992: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.

*Notas Reglamentarias*

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1210 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48043, 15 de Abril de 2011: Por el cual se dictan disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda urbana por parte de las Cajas de Compensación Familiar a población afectada por la ola invernal causada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y ubicadas en zonas de alto riesgo y alto riesgo no mitigable”.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47679 de 13 de abril de 2010: “Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005”.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2190 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47378 de 12 de junio de 2009: “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”.
Reglamentada por el Decreto 1924 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47364 de 29 de mayo de 2009: “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 836 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39759 de Marzo 26 de 1991: “Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones”.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 3580 de 2009

 

El Congreso de Colombia,

 

 

 

DECRETA:

 

Capítulo I

Saneamiento de patrimonios en el exterior.

 

Artículo 1°. Saneamiento fiscal de divisas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, podrán acogerse al saneamiento fiscal de divisas, incluyendo el valor de los mismos en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, la cual deberá ser presentada a más tardar el 30 de junio de 1992. Podrá igualmente ser incluido en la declaración de corrección presentada hasta la misma fecha, sin que haya lugar a sanción por corrección por este motivo.

 

El aumento patrimonial por saneamiento fiscal no generará renta por diferencia patrimonial, no ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando el contribuyente, con el valor objeto del saneamiento fiscal, cumpla con una o varias de las siguientes condiciones:

 

a) Adquirir en el año 1991 los Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal de que trata el artículo 2o. de esta Ley.

 

b) Adquirir en el año de 1991 títulos de deuda externa registrada en la Oficina de Cambios del Banco de la República y renunciar al derecho a giro de los intereses y amortizaciones de tales títulos, siempre y cuando la adquisición de los títulos y la renuncia del derecho a giro no estén prohibidas en los contratos originales de empréstito y se ciñan a las condiciones pactadas en los mismos.

 

Cuando los contratos originales no permitan la renuncia al derecho a giro, se establecerán los mecanismos supletorios para garantizar el reintegro de los intereses y amortizaciones, a través del Banco de la República. En todo caso, deberá pagarse un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor nominal de los títulos objeto de esta inversión, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992.

 

c) Liquidar un impuesto complementario al de renta equivalente al tres por ciento (3%) sobre el valor del saneamiento fiscal, en la parte que no sea invertida de acuerdo con los anteriores literales, si la declaración se presenta dentro de la oportunidad legal, o del cinco por ciento (5%) sobre dicho valor, si se presenta en forma extemporánea o con motivo de la corrección a la declaración, siempre y cuando estas últimas se presenten antes del 30 de junio de 1992.

 

El saneamiento fiscal de que trata este artículo, no será causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial a la fecha de vigencia de esta ley, los cuales proseguirán su curso ordinario.

 

El patrimonio objeto del saneamiento fiscal tampoco dará lugar a investigaciones, ni a sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero (1o.) de septiembre de 1990, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta Ley, no se hubiere notificado la formulación de cargos por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.

 

Por los años gravables de 1990 y 1991 no se causará el impuesto complementario de patrimonio sobre los bienes objeto del saneamiento fiscal y a partir de 1992 se aplicará lo dispuesto en el artículo 294 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 2°. Autorización para emitir títulos de deuda pública interna en moneda extranjera. Autorízase al Gobierno Nacional, para que dentro de los cupos de endeudamiento autorizados, pueda emitir, colocar y redimir títulos de deuda pública interna denominados en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas, llamados Bonos Especiales de Saneamiento Fiscal, los cuales sólo podrán ser adquiridos con divisas, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que se acojan al saneamiento fiscal de que trata el artículo anterior. El Gobierno Nacional señalará las características y condiciones de dichos bonos, los cuales podrán ser redimidos en moneda nacional, en dólares de los Estados Unidos de América o en otras divisas.

 

 

Artículo 3°. Adquisición de títulos de deuda externa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que se hayan acogido al saneamiento fiscal de divisas, en la forma prevista en el literal b) del artículo 1° de esta Ley, tendrán derecho a que el valor del descuento con el cual se hayan comprado dichos títulos en el exterior se considere como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional en el año gravable de su adquisición.

 

La adquisición de estos títulos en el mercado financiero internacional, se hará dentro de las condiciones previstas en los contratos originales de empréstito.

 

La renuncia al derecho a giro, cuando no sea prohibido en estos contratos, se hará mediante la cancelación del registro cambiario ante la Oficina de Cambios del Banco de la República.

 

El Gobierno reglamentará las condiciones para efectuar el reintegro de los intereses y amortizaciones, en los casos en los cuales los contratos de empréstito no permitan la renuncia al derecho a giro.

 

Los rendimientos financieros generados por el título tendrán el mismo tratamiento que la legislación tributaria consagra para esta clase de ingresos en el país.

 

El servicio de estos títulos y su redención estarán a cargo de las entidades emisoras y se mantendrán las responsabilidades originales; los pagos por concepto de amortización e intereses se harán a la tasa de cambio vigente del día del correspondiente pago.

 

Cuando se presentare pérdida en la enajenación de los títulos a que hace referencia este artículo, ésta no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

 

Capítulo II

Fortalecimiento del mercado de capitales.

 

Artículo 4°. Utilidad en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones. De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social.

 

Cuando la utilidad provenga de la enajenación de acciones realizada a través de una bolsa de valores, ésta no constituye renta ni ganancia ocasional”.

 

 

“Artículo 690-1. Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones. En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la administración tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición”.

 

El artículo 153 del Estatuto Tributario, quedará así:

 

“Artículo 153. No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.”

 

Artículo 5°. Distribución de dividendos en acciones o cuotas de interés social. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 36-2. Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas.”

 

Artículo 6°. Capitalizaciones no gravadas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

 

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible”.

 

Adiciónase el artículo 130 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

 

“Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”.

 

Artículo 7°. Ajuste del costo fiscal de las acciones. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 76-1. Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución. Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y asimiladas”.

 

Artículo 8°. De los fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

“Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

 

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del Fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

 

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.

 

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40″.

 

“Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. Los fondos de que trata el artículo 23-1 o las sociedades que los administren, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago o abono en cuenta. Cuando el pago o abono en cuenta se haga a una persona o entidad extranjera sin residencia o domicilio en el país, la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto”.

 

Artículo 9°. Fondos de pensiones y cesantías. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

“Artículo 23-2. No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente”.

 

 

“Artículo 56-1. Aportes a los fondos de Pensiones y pago de las pensiones. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.

 

Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos”.

 

 

“Artículo 56-2. Aportes del empleador a fondos de cesantías. No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales”.

 

 

“Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y cesantías.

 

Los aportes adicionales al fondo de pensiones de jubilación o invalidez que haga el trabajador o los aportes del partícipe independiente, serán deducibles de la renta, hasta una suma que no exceda el diez por ciento (10%) del salario o ingreso tributario del año, según el caso. El aporte deducible se restará de la base de cálculo para efectos de la retención en la fuente a los asalariados.

 

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año”.

 

 

“Artículo 207-1. Exención de cesantías pagadas por fondos de cesantías. Cuando el fondo pague las cesantías, éstas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206.”

 

PARÁGRAFO 1o. Suprímase del numeral 3) del artículo 19 del Estatuto Tributario la frase: “los fondos de pensiones de jubilación e invalidez” y del título y texto del artículo 126 del mismo Estatuto, la referencia a tales fondos.

 

 

 

Capítulo III

Aspectos particulares del impuesto sobre la renta.

 

Artículo 10. Eliminación de la declaración de renta para quienes reciban honorarios, comisiones y servicios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se origen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($ 8.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000). (valores año base 1990). El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable. Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 593, será aplicable a este tipo de contribuyentes.”

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto original, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 11. Asalariados no declarantes. Los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, quedarán así:

“1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($ 15.000.000) (valor año base 1990).

 

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) (valor año base 1990).”

 

Artículo 12. Contribuyentes no declarantes. El numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, quedará así:

“1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones de pesos ($3.000.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince millones de pesos ($15.000.000). (valor año base 1990).”

 

Artículo 13. Ajuste de límites a partir de 1992. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 594-2. Ajuste al límite del patrimonio bruto para no declarar. El valor límite de patrimonio bruto del año gravable 1991, señalado como requisito para considerarse como contribuyente no declarante, en los artículos 592, 593 y 594-1, se duplicará para el año gravable de 1992″.

 

Artículo 14. Información tributaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 693-1. Información tributaria. A partir del primero (1o.) de julio de 1992, se podrá suministrar a los gobiernos que lo soliciten, información tributaria con fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.”

 

Artículo 15. Deudas con la casa matriz. Adiciónase el artículo 287 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción”.

*Nota de Vigencia*  
 

Artículo 287 derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48655 miércoles, 26 de diciembre de 2012.

 

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 124-1. Otros pagos no deducibles. No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

 

a) Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria;

 

b) Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencia, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

 

Parágrafo. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos”.

*Notas Jurisprudenciales*  
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 16. Costo fiscal de inmuebles. El artículo 71 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Artículo 71. La utilidad en la enajenación de inmuebles se determina con base en su costo fiscal. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, aún en el evento de que éste fuere inferior al avalúo catastral. Cuando a 31 de diciembre de 1990 el avalúo catastral de los inmuebles fuere superior a su costo fiscal, los contribuyentes podrán reemplazar tal costo por el avalúo catastral de dicho año.”

 

Artículo 17. Ajuste por diferencia en cambio. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación. Mientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causación.”

*Nota de Vigencia*  
 

Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006.

 

*Nota Jurisprudencial*  
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-052-16, Febrero 10 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 18. Las personas naturales comerciantes son agentes de retención. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:

“Artículo 368-2.Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395, y 401 a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.”

El inciso 2° del artículo 398 del Estatuto Tributario, quedará así:

“La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las Oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos.”

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de 1996 , Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 19. Los contratos de Leasing Internacional no constituyen renta de fuente nacional. Adiciónase el artículo 25 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

“c) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.”

 

 

Capítulo IV

Inversión extranjera.

 

Artículo 20. Impuesto de renta sobre dividendos y participaciones gravados.

 

El artículo 245 del Estatuto Tributario, quedará así:

La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será la siguiente:

 

20%

para el año gravable de 1990.

19%

para los años gravables de 1991 y 1992.

15%

para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.

12%

para los años gravables de 1996 y siguientes.

 

Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a los dividendos y participaciones provenientes de dichas inversiones será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año.

 

Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1° y 2° de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

 

Parágrafo 2°. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

Parágrafo 3°. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a diez (10) años, o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país durante el mismo lapso.

 

Artículo 21. Impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas a través de sucursales. Adiciónase el artículo 319 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:

“En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las cuales se presumen remesadas al exterior.

 

Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha inversión se mantuviere durante diez (10) años o más se exonerará del pago de este impuesto.”

 

Artículo 22. Impuesto a los fondos de inversión de capital extranjero. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 18-1. Impuesto a los fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero son contribuyentes con un régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se aplica sobre la utilidad comercial una vez deducida la diferencia en cambio, obtenida en Colombia por las actividades que desarrollen en el país, con una tarifa del doce por ciento (12%). Este impuesto se mantendrá diferido hasta el momento de la transferencia al exterior de las utilidades. La transferencia al exterior del capital invertido con los ajustes por diferencia en cambio, no causan impuesto de renta y complementarios.”

 

Artículo 23. Tarifa del impuesto de remesas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1991. A partir del año gravable 1991, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjera, será la siguiente:

 

Para el año gravable 1991

19%

Para el año gravable 1992

19%

Para el año gravable 1993

15%

Para el año gravable 1994

15%

Para el año gravable 1995

15%

Para el año gravable 1996 y siguientes

12%

 

“Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1991, el impuesto de remesas, correspondiente a las utilidades provenientes de dichas inversiones, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-103-93 del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, ‘por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia’.

 

 

Artículo 24. Reinversión de utilidades. El artículo 320 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Artículo 320. Reinversión de utilidades. Se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país. Se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión”.

 

 

Capítulo V

Ajustes por inflación a partir de 1992.

 

Artículo 25. Facultades sobre ajustes integrales. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por dos años, para:

 

a) Reformar el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflación, en uso de las cuales podrá:

 

1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributación que se genera en cabeza de las sociedades que poseen acciones o cuotas de interés social en otras sociedades.

 

2. Establecer los mecanismos de introducción gradual del sistema de ajustes integrales por inflación.

 

3. Establecer que los contribuyentes puedan optar por la actualización inicial de sus activos, en cuyo caso se podrá señalar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago.

 

4. Definir las normas de transición entre la actual legislación y el sistema de ajustes integrales por inflación.

 

5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes integrales por inflación.

6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantación del sistema de ajustes integrales por inflación.

 

b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación;

 

c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-92 de 14 de diciembre de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein.

 

 

 

 

Capítulo VI

Impuesto sobre las ventas.

 

Artículo 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Artículo 468. Tarifa general. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 12 y 13 cuando en el caso de éste último numeral, la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio no corresponda a la tarifa general.

 

Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que trata el artículo 474, a la importación de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las posiciones arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las posiciones arancelarias 22.05, 22.06, 22.07, 22.09, 87.09, 88.02 y 89.01, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).

 

Parágrafo. Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501, del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12%).”

 

Artículo 27. Bienes excluidos del IVA. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

“Artículo 424-1. Otros bienes excluidos del impuesto. A partir del primero (1o.) de enero de 1991, los bienes contemplados en los artículos 477 y 479, tendrán la calidad de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, salvo las excepciones señaladas en el artículo 481.

 

 

“Artículo 424-2. Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes. Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que trata la posición 30.03, de los plaguicidas de la posición 38.11 y las de las posiciones 31.01 a 31.05 del actual arancel de aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno.” El artículo 481 del Estatuto Tributario, quedará así:

 

 

“Artículo 481. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

 

a) Los bienes corporales muebles que se exporten;

 

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;

 

c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.” El parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, quedará así:

 

“Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.” El parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, quedará así:

 

“Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y c) del artículo 481.”

 

Artículo 28. Impuesto sobre las ventas para las motocicletas de menos de 125 c.c. Adiciónase el artículo 472 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2°. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de 125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.”

 

Artículo 29. Facultades para armonizar la clasificación de los bienes y sobre exportación de servicios. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:

 

a) Armonizar la nomenclatura de los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, que se encuentran clasificados bajo el arancel Nabandina, clasificándolos bajo la nomenclatura del nuevo Arancel de Aduanas Nandina; en uso de estas facultades, no se podrá modificar la calidad de bienes excluidos o gravados, salvo que se encuentren en el nuevo arancel bajo una partida que cobije bienes gravados y excluidos, en cuyo caso se podrán clasificar bajo un solo concepto.

 

b) Establecer dentro de los servicios gravados, aquellos que puedan incluirse en la categoría de servicios exportables, con calidad de exentos y derecho a devolución del impuesto sobre las ventas y definir los impuestos descontables a que tendrán derecho estos responsables.

 

 

Artículo 30. Servicios gravados. Modifícase el artículo 476 del Estatuto Tributario, en los siguientes numerales:

 

“10.

Telegramas, telex y los demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada

12

 

Servicio de teléfonos, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos, así:

 

a)

Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2

6

b)

Teléfonos en los demás estratos socio-económicos

10

c)

Teléfonos en llamadas de larga distancia nacional e internacional

12

 

 

11.

Utilización o préstamo a cualquier título de juegos electrónicos y de cintas de video

12

 

Adiciónase el mismo artículo con los siguientes numerales:

 

“9.1 Los moteles, amoblados o similares

12

 

9.2

Los demás hoteles, hostales, residencias y en general el servicio de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1

….4.

 

14

Restaurantes

. 4

 

14.1

Bares, grilles, tabernas y discotecas, cualquiera fuere la denominación o modalidad que adopten

.12

 

15.

Aseo prestado a través de personas jurídicas o establecimientos de comercio y los que prestan las empresas de servicios temporales, con exclusión del servicio de vigilancia

..4

 

16.

El servicio particular de transporte aéreo, fletamento o locación de aeronaves, de personas y bienes prestado con exclusividad, tales como los denominados “Charter”

12

 

Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones:

 

a) Que no estén constituidos como sociedad;

 

b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de doce millones doscientos mil pesos ($12.200.000.00);

 

c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000.00);

 

d) Que no tenga más de dos establecimientos de comercio. A partir del año en el cual quien preste los servicios adquiera la calidad de responsable, seguirá siéndolo hasta que se le cancele su inscripción en el registro nacional de vendedores, por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años seguidos.”

 

Parágrafo. Suprímese del inciso 1°, del artículo 499 del Estatuto Tributario la frase “y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1° de este artículo.”

 

 

Artículo 31. Impuesto sobre las ventas por seguros tomados en el exterior. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:

“Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior. Los seguros tomados en el exterior para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en el territorio nacional, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del quince por ciento (15%), cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.

 

Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas”.

 

Artículo 32. Impuestos descontables en servicios. El artículo 498 del Estatuto Tributario, quedará así:

“En el caso de los servicios gravados, sólo tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485, los responsables que presten los servicios a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 9, 9.1, 9.2, 13, 14 y 14.1, del artículo 476. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios de los numerales 9.2, 14 y 15, estará limitada al cuatro por ciento (4%) y el exceso se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo”.

 

Artículo 33. Exportación departamental de licores. Adiciónase el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

“Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal, fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-“.

 

Artículo 34. Financiación que no integra la base gravable. Adiciónase el artículo 447 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable”.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 449-1. Financiación que no forma parte de la base gravable. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria”.

 

 

 

Capítulo VII

Administración Tributaria y Aduanera

 

Artículo 35. Facultades para reformar el Ministerio de Hacienda. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas: A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades podrá:

 

1. Organizar la administración de impuestos nacionales como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignándole entre otras, las funciones y facultades que hoy tiene la Dirección General de Impuestos Nacionales y adicionalmente la de actuar como de autoridad doctrinaria y estadística para todos los impuestos de los distintos órdenes territoriales.

 

2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear la carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.

 

3. Definir el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la administración tributaria, tipificar conductas especiales, como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación y sanción, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial.

 

4. Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Tributaria, como una cuenta de manejo especial, administrada por la administración tributaria.

 

5. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales necesarios para la organización y funcionamiento de la administración tributaria y para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección de Impuestos que sean ubicados en otras entidades.

 

6. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal para la administración tributaria y definir el sistema de contratación administrativa por el cual habrá de regirse. B. Modernizar y tecnificar la administración aduanera. En uso de tales facultades, podrá:

 

1. Definir el carácter de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su clasificación, su estructura administrativa, sus funciones, crear la carrera aduanera en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.

 

2. Definir el régimen disciplinario aplicable a los mismos, tipificar conductas especiales como faltas administrativas, calificar las faltas, señalar los procedimientos y mecanismos de investigación, a la cual no podrá oponerse reserva alguna. Cuando se trate de investigaciones por enriquecimiento ilícito, la misma podrá extenderse a terceros, personas naturales o jurídicas, relacionadas o vinculadas con los funcionarios y los investigadores tendrán funciones y atribuciones de policía judicial.

 

3.Crear y reglamentar el Fondo de Gestión Aduanera, como una cuenta de manejo especial, administrada por la Dirección General de Aduanas.

 

4. Realizar los traslados y apropiaciones presupuestales para trasladar los gastos de funcionamiento de los empleados de la Dirección General de Aduanas que sean ubicados a otras entidades. Establecer un sistema especial de asignación presupuestal. En materia de contratación administrativa se regirá en todos los casos por el sistema especial que define el artículo 91 de la Ley 75 de 1986 y el artículo 143 del Decreto 2503 de 1987.

 

C. Crear la Dirección de Apoyo Fiscal, como una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con funciones de fiscalización y cobro, respecto de los impuestos, tasas o contribuciones con destinación a otras dependencias del Gobierno Central y a los fiscos territoriales que soliciten asistencia en su gestión tributaria.

 

D. Modificar la estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sus direcciones generales, para tecnificarlo y adecuarlo a las medidas que se tomen en ejercicio de las anteriores facultades.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, con ocasión del uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, el Gobierno garantizará la incorporación al servicio público de los funcionarios que se encuentren vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las Direcciones Generales de Impuestos y Aduanas, que se vean afectados por esta medida.

 

 

 

Capítulo VIII

Procedimiento Tributario.

 

Artículo 36. Creación del Premio Fiscal. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 618-1. Creación del Premio Fiscal. Establécese el premio fiscal mediante el cual la administración tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos.

 

El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.

 

El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional”.

*Notas de vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009, ‘por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones’.

El Decreto 3912 de 2004, ‘por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias’, publicado en el Diario Oficial 45743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el artículo 5° las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con Señal Colombia.
El Decreto 3550 de 2004, ‘por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación’, publicado en el Diario Oficial 45715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

 

 

Artículo 37. Facultad para actualizar el Estatuto Tributario. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1993, para actualizar las veces que fuere necesario, el Estatuto Tributario establecido en el Decreto 624 de 1989.

Esta facultad se ejercerá con las siguientes condiciones:

 

1. Los decretos extraordinarios mediante los cuales se ejerzan estas facultades, incorporarán como parte del Estatuto Tributario las normas legales en esta materia que hubieren sido expedidas por fuera del mismo.

 

2. En virtud de esta facultad se podrán renumerar los artículos, o incluir como artículo, inciso, parágrafo, numeral o literal adicionales, las nuevas normas; así como suprimir las que hubieren sido derogadas, subrogadas, repetidas o modificadas.

 

3. Podrá igualmente reescribirse el texto de las distintas normas sin cambiar el sentido de las mismas.

 

 

Artículo 38. Trámite de las devoluciones. El artículo 857 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Artículo 857. Rechazo de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, o imputación anterior. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

 

1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

 

2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético. Parágrafo. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia”.

 

Artículo 39. Investigación previa a la devolución. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 857-1. Investigación previa a la devolución. El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

 

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración.

 

2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios.

 

3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

 

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva”.

 

Artículo 40. Ampliación del término de vigencia de la garantía para devoluciones. El artículo 860 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

 

La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses”.

 

Artículo 41. Término para el control fiscal de las devoluciones. El parágrafo primero del artículo 855 del Estatuto Tributario, quedará así:

“En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos éstos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver”.

Adiciónase el artículo 855 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 3°. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de dos (2) meses para devolver”.

 

Artículo 42. Facturación. Adiciónase el artículo 616 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 3°. El comprobante interno a que hace referencia el inciso primero de este artículo está constituido por el libro fiscal de registro de operaciones diarias, por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté numerado y se anoten cronológica y diariamente, en forma global o discriminada, las operaciones efectuadas. Este libro debe reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653”.

El artículo 617 del Estatuto Tributario, quedará así:

Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos:

 

a) Apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;

 

b) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

 

c) Fecha de expedición;

 

d) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

 

e) Valor total de la operación.

 

Al momento de la expedición de la factura, los requisitos de los literales a) y b) deben estar previamente impresos, a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.

 

Para quienes utilicen simultáneamente varios talonarios de numeración corrida entre los mismos en forma consecutiva o el mecanismo de cintas de máquina registradora, el sistema de numeración consecutiva obliga llevar, adicionalmente, un libro fiscal de registro de facturación del respectivo establecimiento o sucursal, en el cual se anoten diariamente, y previa a su utilización, los talonarios o cintas debidamente numerados.

 

Para quienes utilicen en todas sus operaciones, solamente un talonario al tiempo, no será obligatorio llevar el libro a que se refiere el inciso anterior.

 

El contribuyente que posea varios establecimientos de comercio o sucursales, deberá llevar un sistema consolidado en el cual se registren los diferentes libros fiscales de registro de facturación.

 

El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en el establecimiento de comercio o sucursal y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Administración o la constatación de la existencia de talonarios de facturación o cintas de máquinas registradoras que no se encuentren registradas en dicho libro, que hubieren sido utilizados o se encuentren en uso, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el literal b) y c) del artículo 652. Tales hechos podrán ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653″.

Modifícase el literal b) del artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:

“b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad”.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Artículo 43. Reclasificación del régimen simplificado al común. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 508-1. Cambio de régimen por la Administración. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen”.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-145-01 de 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 85 de 1991.

Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 085 del 18 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.

 

 

Artículo 44. Intereses a favor del contribuyente. El artículo 863 del Estatuto Tributario, quedará así:

Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

 

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

 

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley”.

 

Artículo 45. Tasa de interés corriente y moratorio. El artículo 864 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Artículo 864. Tasa de interés corriente y moratorio. La tasa anual de interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1°) de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago.

 

La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por mora que determine el Gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

 

Artículo 46. Correcciones que aumentan el impuesto. Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta”.

 

Artículo 47. Emplazamiento por diferencias de interpretación. Adiciónase el artículo 685 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias”.

 

Artículo 48. Corrección de errores al declarar. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 589-1. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan.

 

En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000), y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma.

 

Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación del referido proyecto, la Administración de Impuestos no se pronuncia sobre su aceptación, se entenderá que con el mismo se ha cumplido con la obligación de declarar.

 

El término para ejercer la facultad de revisión se contará a partir del pronunciamiento de la Administración o una vez cumplidos los seis meses mencionados en el inciso anterior, según sea el caso”.

 

Artículo 49. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El artículo 649 del Estatuto Tributario quedará así:

“Artículo 649. Sanción por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%)”.

Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 709-1. Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial. Cuando en el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, y el contribuyente invoque como causal justificativa, la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer dicha comparación, sólo se aceptará tal explicación cuando el contribuyente, con motivo de la respuesta a este requerimiento, acredite el pago o acuerdo de pago de la sanción de que trata el artículo 649″.

 

Artículo 50. Deber de informar la dirección y la actividad económica. El artículo 612 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.

 

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563″.

 

Artículo 51. Sanción por no informar la dirección o actividad económica. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

“Artículo 650-1. Sanción por no informar la dirección. Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1″.

 

“Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. El procedimiento para la aplicación será el señalado en el inciso 2o., del artículo 651″.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-844-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 52. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial por práctica del emplazamiento para corregir. Adiciónase el artículo 706 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”.

 

Artículo 53. Sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones tributarias. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así:

“Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor”.

El inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor”.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

 

Artículo 54. Sanción por no presentar la declaración de ingresos y patrimonio. El artículo 645 del Estatuto Tributario, quedará así:

“Artículo 645. Sanción a aplicar, por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad. La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo”.

 

Parágrafo. (Transitorio). Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las entidades a que se refiere este artículo, podrán presentar tales declaraciones pendientes o corregir las mismas, sin sanción alguna. La Administración tributaria se abstendrá de aplicar sanciones si ya hubieran cumplido con presentar dichas declaraciones sin liquidarse las sanciones correspondientes.

 

Artículo 55. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. El artículo 628 del Estatuto Tributario quedará así:

“A partir del año 1991, los Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), (valor año gravable base 1990), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

 

Parágrafo. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991.”

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

 

 

Artículo 56. Número de Identificación Tributaria. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 555-1. Número de Identificación Tributaria, NIT. Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

 

Artículo 57. Pleitos por operaciones ilegales en moneda extranjera. Las personas extranjeras o quienes hubieren adquirido sus derechos, que obtengan sentencia o laudo que ordene o reconozca a su favor total o parcialmente, la cancelación de obligaciones expresadas en moneda extranjera, generadas en operaciones que a 30 de septiembre de 1990 ya hubieren sido calificadas como ilegales o violatorias de los reglamentos cambiarios, por parte de una autoridad administrativa, estarán sujetos a un impuesto extraordinario equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la diferencia en cambio entre la fecha de celebración de la operación y la fecha del pago, más el cien por ciento (100%) de los intereses corrientes, moratorios y demás emolumentos adicionales reconocidos a su favor en dicha sentencia o laudo.

 

Este impuesto extraordinario se retendrá en la fuente en su totalidad, en el momento del pago o abono en cuenta.”

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 099 del 22 de agosto de 1991, se inhibió por sustracción de materia. Magistrados Ponentes Dres. Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín G.

 

 

Artículo 58. Liquidación del impuesto en los contratos de servicios autónomos. El inciso primero del artículo 201 del Estatuto Tributario quedará así:

“En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas:”

Adiciónase el artículo 201 del Estatuto Tributario, con los siguientes inciso y parágrafo:

“Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1, deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2 la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.

 

Parágrafo. (Transitorio). Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren realizado”.

 

 

Capítulo IX

Procedimiento aduanero.

 

Artículo 59. Disposición de mercancías en custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas. Respecto de las mercancías que se encuentran bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduanas, al primero (1) de septiembre de 1990, cuando respecto de las mismas no se haya definido su situación jurídica y no exista proceso administrativo, éste podrá enajenarlas, destruirlas o asignarlas.

 

 

Artículo 60. Administración de aduanas en Cartago. Dentro de la estructura de la Dirección General de Aduanas, créase la Administración de Aduanas de Cartago.

 

 

Artículo 61. Facultades extraordinarias en materia penal aduanera y de impuestos. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de vigencia de la presente Ley y hasta por dos (2) años después, para adoptar las siguientes medidas:

 

1. Eliminar el carácter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislación aduanera y suprimir la Jurisdicción Penal Aduanera. En ejercicio de esta facultad podrá:

 

a) Efectuar las modificaciones pertinentes en la legislación Penal sustantiva y procesal vigente;

 

b) Facultar a la autoridad aduanera para la verificación del cumplimiento de las normas aduaneras, incluyendo la inspección y registro de personas y bienes muebles y el allanamiento de bienes inmuebles;

 

c) Determinar el régimen de participación para denunciantes y aprehensores de mercancías introducidas al país sin el lleno de los requisitos establecidos en la legislación aduanera, o sustraídas del control aduanero;

 

d) Para efectos de la incorporación prevista en el parágrafo de este artículo, crear los correspondientes despachos judiciales en la Jurisdicción Penal;

 

2. Señalar los términos para resolver las actuaciones tributarias y aduaneras, tanto en la vía gubernativa como contencioso administrativa, pudiendo señalar los eventos en que se produce silencio positivo a favor del contribuyente o importador, así como las sanciones a los responsables de la violación de los mismos.

 

3. Determinar una misma base imponible para los impuestos causados por la importación. En el caso del impuesto sobre las ventas, a dicha base se sumará el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.

 

4. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones temporales de maquinaria y equipo necesario para adelantar obras públicas de especial importancia para el desarrollo económico y social del país.

 

5. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, respecto de las importaciones que se realicen bajo el sistema de leasing.

 

6. Establecer un régimen especial para la determinación y pago de los derechos de importación y el impuesto sobre las ventas, sobre las mercancías y equipajes que acompañan a los viajeros colombianos o extranjeros que ingresan al país.

 

7. Establecer mecanismos que permitan la declaración y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al primero (1o.) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-113-98 de 25 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia del objeto en virtud de la temporalidad de la norma.

 

Parágrafo. Suprimida la Jurisdicción Penal Aduanera, los magistrados, jueces y empleados de dicha jurisdicción y las fiscalías correspondientes, serán incorporados dentro de la jurisdicción penal ordinaria y el Ministerio Público, respetando los niveles y categorías en que ellos se encuentren ubicados o asignándoles nuevas competencias.

 

 

 

Capítulo X

Sustitución del impuesto al cine.

 

Artículo 62. Eliminación del impuesto de la Ley 55 de 1985. A partir del primero (1°) de enero de 1991, eliminase el gravamen a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.

 

 

Artículo 63.  Impuesto al cine. *Derogado por la Ley 6 de 1992*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40490 del 30 de junio de 1992.

 

*Texto original de la Ley 49 de 1990*

 

Artículo 63. Impuesto al cine. A partir del primero (1°) de enero de 1991, el servicio de exhibición cinematográfica con fines comerciales se gravará con una tarifa del doce por ciento (12). Este impuesto al cine se administrará y regulará, en todos sus aspectos por el régimen aplicable al impuesto sobre las ventas, salvo lo que se refiere a su destinación.

 

 

Artículo 64. Base gravable y responsables. Adiciónase a el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

“Artículo 462-1. Base gravable en el impuesto al cine. La base gravable para liquidar el impuesto sobre el servicio de exhibición cinematográfica, será el valor del derecho de ingreso a la exhibición, deduciendo lo pagado por concepto de los siguientes impuestos:

 

a) El impuesto de fomento al deporte de que trata la Ley 30 de 1971;

 

b) El impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 33 de 1968;

 

c) El impuesto con destino al fondo de pobres de que trata la Ley 97 de 1913. Dentro del valor al público de la boleta, se presume incluido el impuesto”.

 

 

Artículo 443-1. Responsable en el impuesto al cine. En el servicio de exhibición cinematográfica serán responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiban películas cinematográficas”.

 

Adiciónase el artículo 615 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura”.

 

Artículo 65. Destinación del impuesto al cine. El impuesto al cine causado y recaudado por el servicio de exhibición cinematográfica tendrá destinación específica para el Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine.

 

 

Artículo 66. Saneamiento del impuesto del artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Los contribuyentes que tengan obligaciones pendientes con el Fondo de Fomento Cinematográfico, por concepto del impuesto al cine creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, podrán acogerse al saneamiento, cancelando solamente el ocho y medio por ciento (8.5%), como tarifa de dicho impuesto, sin intereses y dentro de los términos y condiciones que se señalan a continuación:

a) Liquidar y pagar la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto del impuesto al cine, a la tarifa del ocho y medio por ciento (8.5%), causado a partir de la vigencia de la Ley 55 de 1985;

 

b) Aquellos contribuyentes a quienes se les haya notificado liquidaciones oficiales o especiales, deberán aceptar las mismas y presentar memorial desistiendo de todos los recursos que contra ellas se hubieren interpuesto. En este evento la base gravable para acogerse al saneamiento será el monto determinado en las mismas, a las cuales le aplicará la tarifa del ocho y medio por ciento (8.5%);

 

c) Estar a paz y salvo por concepto de todas las obligaciones derivadas del impuesto al cine, a más tardar el 29 de marzo de 1991. Para este efecto se podrán realizar acuerdos con la autoridad competente, los cuales deberán cobijar los correspondientes intereses de que trata el siguiente inciso.

 

A partir del primero (1°) de febrero de 1991 se causarán los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario sobre las obligaciones pendientes de pago por parte de los exhibidores cinematográficos. Sin embargo cuando los exhibidores cinematográficos se acojan a la amnistía y celebren acuerdos de pago, sólo se generarán intereses a partir del primero (1o.) de enero de 1992 o del incumplimiento del mismo.

 

Parágrafo. Sobre los exhibidores que no se acojan a la amnistía del presente artículo, se proseguirán las acciones de determinación y cobro por parte de la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, en cuyo caso la tarifa será del dieciséis por ciento (16%), determinada por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y se causarán los intereses moratorios correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-260-93 del 1 de julio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

 

Capítulo XI

Financiación de la vivienda de interés social.

 

Artículo 67. Cuociente de recaudos de las cajas de compensación familiar. El cuociente de recaudos correspondiente a cada caja de compensación familiar es el resultado de dividir el monto de recaudos anuales para subsidio por el número promedio anual de personas a cargo. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las cajas por el número promedio de las personas a cargo durante el año inmediatamtente anterior.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por personas a cargo sólo aquellas que dan derecho a recibir subsidio familiar en dinero, conforme el artículo 27 de la Ley 21 de 1982 y por los cuales se haya pagado dicho subsidio dentro del respectivo ejercicio. La Superintendencia de Subsidio Familiar efectuará todos los años, en el mes de enero, con base en los estados financieros y estadísticos de la vigencia anterior, reportados por las cajas, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional, a los cuocientes particulares y a las cajas obligadas a la transferencia a que hace referencia el artículo siguiente de esta Ley.

 

 

Artículo 68. *Modificado por el Decreto 255 de 1997, nuevo texto:* Cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual, a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo, en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno.

 

El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades:

 

1. A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.

 

2. A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.

 

3. A los no afiliados a las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales, según la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.

 

El Fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los porcentajes que se señalan a continuación:

 

a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de ésta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;

 

b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio;

 

c) Cuando el cuociente de recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferirá mensualmente al Fondo una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidio.

 

Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.

 

Parágrafo 2. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinarán al subsidio monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que este pagando en el momento de expedir esta ley.

 

Parágrafo 3. Las Cajas de Compensación Familiar que atiendan el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de Rehabilitación y en los nuevos departamentos erigidos por la Constitución Política, no estarán obligadas a constituir al Fondo para Subsidio de Vivienda de Interés Social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.

 

Parágrafo 4. El plazo para hacer la ejecución de la asignación del subsidio familiar a la primera prioridad por parte de los fondos para el subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar será la vigencia fiscal en la cual reciben los aportes patronales.

 

Igualmente, para la segunda y la tercera prioridad el término de ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social será igual a una vigencia fiscal para cada prioridad.

 

Si agotadas las tres vigencias fiscales indicadas en el presente parágrafo, no se ha ejecutado la asignación de los subsidios para la vivienda de interés social, éstos retornarán a la caja de subsidio familiar de origen.

 

El tránsito de una prioridad a otra incluye los rendimientos financieros causados o generados por los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar.

 

Para los fines de este parágrafo, se entiende por ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social su pago o notificación al beneficiario, en los términos que establezca el reglamento, que también señalará el término para hacer uso efectivo del mismo.

 

Las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del subsidio familiar de vivienda solo podrán adquirir tierras y contratar la construcción de proyectos de vivienda, para la población de ingresos no superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuyo plazo de ejecución y reintegro al fondo no exceda los dieciocho meses, sin perjuicio de los contratos firmados o en ejecución.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655 de 26 de diciembre de 2012: “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

Artículo modificado por el Decreto 255 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42976 de 7 de febrero de 1997. Inexequible

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14, ‘por el cargo relativo a la falta de publicación del proyecto presentado al Congreso de la República’; según cominucado de prensa No. 27, expediente D-9768 de julio 09 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
El Decreto 255 de 1997 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-139-97 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original de la Ley 49 de 1990*

 

Artículo 68. Cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual, a juicio del Gobierno Nacional, será asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo, en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno.
El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades:
1. A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
2. A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
3. A los no afiliados a las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales, según la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
El Fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de ésta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante;
b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio;
c) Cuando el cuociente de recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferirá mensualmente al Fondo una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidio.
Parágrafo 1. Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinarán al subsidio monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que este pagando en el momento de expedir esta ley.
Parágrafo 3. Las Cajas de Compensación Familiar que atiendan el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de Rehabilitación y en los nuevos departamentos erigidos por la Constitución Política, no estarán obligadas a constituir al Fondo para Subsidio de Vivienda de Interés Social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.
Parágrafo 4. El plazo para hacer la ejecución de la asignación del subsidio familiar a la primera prioridad por parte de los fondos para el subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar será la vigencia fiscal en la cual reciben los aportes patronales.
Igualmente, para la segunda y la tercera prioridad el término de ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social será igual a una vigencia fiscal para cada prioridad.
Si agotadas las tres vigencias fiscales indicadas en el presente parágrafo, no se ha ejecutado la asignación de los subsidios para la vivienda de interés social, éstos retornarán a la caja de subsidio familiar de origen.
El tránsito de una prioridad a otra incluye los rendimientos financieros causados o generados por los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar.
Para los fines de este parágrafo, se entiende por ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social su pago o notificación al beneficiario, en los términos que establezca el reglamento, que también señalará el término para hacer uso efectivo del mismo.
Las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del subsidio familiar de vivienda solo podrán adquirir tierras y contratar la construcción de proyectos de vivienda, para la población de ingresos no superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuyo plazo de ejecución y reintegro al fondo no exceda los dieciocho meses, sin perjuicio de los contratos firmados o en ejecución.

 

 

 

Artículo 69. Reservas para vivienda. Las reservas para vivienda acumuladas que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990, según lo estipulado en la Ley 21 de 1982, continuarán en poder de las cajas de compensación familiar y serán destinadas exclusivamente para la vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 70. Destinación de parte de los nuevos recursos por impuesto sobre las ventas para subsidio de vivienda. Los municipios destinarán un diez por ciento (10%) de los recursos adicionales que les sean transferidos a partir de 1991 por concepto de impuesto sobre las ventas, para el programa de vivienda social, administrado por los propios municipios, siguiendo las políticas señaladas por el Gobierno. Para calcular el porcentaje de los recursos adicionales que se destinarán a este programa, el 10% de los nuevos recursos equivale a un uno punto tres por ciento (1.3%) del total de las transferencias del impuesto sobre las ventas, con este porcentaje se harán las apropiaciones correspondientes.

 

 

Artículo 71. Destinación de parte del impuesto a las importaciones para subsidio de vivienda. A partir de 1991 y por el término de cuatro años, del impuesto a las importaciones, la parte correspondiente al recaudo por el porcentaje del cero punto ocho por ciento (0.8%), que en la actualidad se destina a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, será destinado al programa de vivienda de interés social en las zonas rurales, dentro de la política que señale el Gobierno.

 

 

Artículo 72. Destinación del impuesto sobre las ventas al cemento. Por los años 1991 a 1994, el cien por ciento (100%) del recaudo del impuesto sobre las ventas originado en la producción y venta del cemento, se destinará dentro del Presupuesto Nacional a la financiación del subsidio de vivienda de interés social administrado por la entidad oficial encargada de los programas de vivienda. A partir de 1995 y por el lapso de cinco (5) años estos recursos se destinarán en su totalidad a los municipios y se distribuirán conforme a lo señalado en la Ley 12 de 1986. A partir del año 2000 se asignarán a la Nación y a las entidades territoriales, conforme a la misma ley.

 

 

 

Capítulo XII

Fiscos regionales

 

Artículo 73. Juegos de suerte y azar. Sin perjuicio del monopolio rentístico a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo, para el funcionamiento, dentro de su jurisdicción, de las rifas, de los juegos de suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes.

 

 

Artículo 74. Transferencias adicionales del impuesto sobre las ventas. Cuando los recaudos efectivos netos del impuesto sobre las ventas, difieran del aforo de dicho impuesto en la Ley de Presupuesto, se harán los ajustes correspondientes y, cuando el recaudo fuere superior, se efectuarán las transferencias a las entidades beneficiadas conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986. Esta distribución adicional será girada a más tardar en el mes de junio del año siguiente a aquél en el cual se produjo esta diferencia.

 

 

Artículo 75. Impuesto al consumo de cervezas importadas. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuesto al consumo y sobre las ventas.

 

 

Artículo 76. Impuestos municipales. *INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia del 12 de septiembre de 1991, mediante Sentencia C-517-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 104 del 12 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.

 

*Texto original de la Ley 49 de 1990*

 

Artículo 76. Los establecimientos públicos, las superintendencias, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, del orden departamental, no estarán gravadas con el impuesto de industria y comercio ni con el impuesto predial y sus complementarios o sustitutivos.

 

 

Artículo 77. Impuesto industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 131 del 17 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

 

 

 

Capítulo XIII

Varios.

 

Artículo 78. Base gravable del impuesto al turismo. El impuesto al turismo fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje será del cinco por ciento (5%) sobre el valor del servicio efectivamente cobrado por concepto de alojamiento.

 

 

Artículo 79. Facultades para reducir el impuesto a las importaciones. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de cuatro años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, para reducir de forma global o por posiciones de tarifa del impuesto a las importaciones previsto en el artículo 95 de la Ley 75 de 1986. Dicha reducción afectará proporcionalmente la distribución de este impuesto.

 

 

Artículo 80. Comisión de consulta para el ejercicio de las facultades extraordinarias. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante los artículos 25, 29, 35, 37, 61, y 79 esta Ley, el Gobierno deberá oír previamente una comisión integrada por tres senadores y tres representantes de las Comisiones Terceras de Senado y Cámara, elegidos por éstas o en su defecto por la Comisión de la Mesa.

 

 

Artículo 81. Sistema especial para el pago de impuestos a las importaciones de bienes de capital. El pago de los impuestos de importación y los derechos arancelarios, así como del impuesto sobre las ventas, que se causen por la importación de bienes de capital cuyo conocimiento de embarque tenga fecha anterior al 31 de diciembre de 1992, podrá realizarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos.

 

La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo más el cuatro por ciento (4%) trimestre anticipado.

 

El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de cuatro (4) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación de los tributos antes señalados.

 

 

Artículo 82. Plazos especiales para el pago del impuesto de renta de nuevos exportadores y empresas en zonas marginales. El pago del impuesto sobre la renta de los años gravables 1990 a 1994, de las nuevas empresas ubicadas en las Costas Pacífica y la Atlántica, dedicadas a la exportación, así como de aquéllas situadas en zonas marginales de influencia de las ciudades, o de otras zonas marginales definidas como tales por el Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes-, podrá efectuarse con títulos de deuda privada suscritos por el contribuyente, siempre que se encuentren garantizados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

La Tesorería General de la República podrá negociar libremente estos títulos.

 

La tasa de interés que se utilizará en el respectivo título de deuda privada será la que a la fecha de su suscripción rija para los Depósitos a Término Fijo, sin que supere el veinticinco por ciento (25%) anual.

 

El Gobierno establecerá las condiciones de plazo, el cual podrá ser hasta de tres (3) años así como las garantías y demás características de los títulos de deuda privada de que trata este artículo, que sean necesarias para la correcta recaudación del impuesto sobre la renta de los contribuyentes antes señalados.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo, se entiende por empresa exportadora aquélla que destina por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción a la exportación. Se entiende por nueva empresa aquéllas constituidas entre el primero (1o.) de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991; y las que se hubieren constituido con posterioridad al primero (1o.) de enero de 1986 y que por el año gravable de 1989 arrojaban pérdidas por dicho ejercicio fiscal.

 

 

Artículo 83. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 13, inciso 3°; 18; 72; 255; 354; 499, parágrafo 1°; 500, literal e); 641, parágrafo; 647, inciso final y 860, parágrafo; del Estatuto Tributario.

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a…

 

El Presidente del Senado de la República,

Aurelio Iragorri Hormanza

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Hernán Berdugo Berdugo

 

El Secretario General del Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Ministro de Hacienda y Crédito Público

Rudolf Hommes Rodríguez




LEY 48 DE 1990