LEY 54 DE 1990

Ley 54 de 1990

 

(diciembre 28 de 1990)
 
por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes

 

*Notas de vigencia*

 

Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 
Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’
Modificada por la Ley 979 de 2005, ‘por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes’, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta norma por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-562-04 de 1 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


 
El Congreso de Colombia,
 
DECRETA:

 
Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-683-15, octubre 28 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.   “Bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. “La Corte debía decidir una demanda contra algunos segmentos normativos, contenidos en los artículos 64, 66 y 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y 1º de la Ley 54 de 1990. Estas normas se refieren a los efectos jurídicos de la adopción, al consentimiento para la misma, a los requisitos para adoptar y a los elementos constitutivos de la unión marital de hecho. A juicio de los accionantes, las normas acusadas excluyen la posibilidad de que los niños sean adoptados por parejas conformadas por personas del mismo sexo. Los demandantes cuestionaron justamente dichas disposiciones, en esencia, por vulnerar el derecho a la igualdad y el interés superior de los niños que permanecen en situación de adoptabilidad, al limitar sin justificación suficiente el universo de familias que pueden adoptarlos. También, adujeron que hubo una omisión relativa del legislador, violatoria del interés superior de los niños, porque la ley no consagró claramente una regulación para la adopción de niños por parejas del mismo sexo, lo cual supone una desprotección de la niñez. Finalmente, observaron que existe una interpretación dominante en la administración pública (ICBF y Procuraduría General de la Nación), orientada a desproteger a los niños, que reduce el universo de familias potencialmente adoptantes, en cuanto excluye a las parejas del mismo sexo en detrimento de los derechos de los niños. La Corte comenzó por precisar que la decisión reciente sobre la materia, contenida en la sentencia C-071 de 2015, no impide un pronunciamiento sobre las normas demandadas. Ese fallo solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por cuanto se centró en el examen de dos problemas jurídicos, referidos a los derecho a la igualdad y a la familia de las parejas del mismo sexo, pero no a los derechos de los niños desde la perspectiva del principio constitucional del interés superior del menor (CP art. 44). Constató entonces que en la sentencia C-071 de 2015 la Corte analizó si las normas sobre adopción vulneraban el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (CP art 13) y desconocían también el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia (CP art 42). Sin embargo, en esa ocasión la Corte decidió inhibirse en relación con el cargo de vulneración del interés superior del menor, por ineptitud de la demanda (con salvamento de voto de un magistrado). En contraste, en esta oportunidad la Corte verificó que la demanda se dirigió adecuadamente contra las mismas normas, pero con un enfoque constitucional diferente, en la medida en que centra la discusión en torno al interés superior de los niños (CP art. 44). En el presente caso la decisión de fondo (habilitar la adopción de niños por parejas del mismo sexo en virtud del interés superior del niño) tuvo como base los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, la Corte señaló que los estudios científicos y las pruebas aportadas al proceso demostraban en forma dominante, o bien que la adopción por parejas del mismo sexo no genera afectaciones en el desarrollo integral de los niños, o bien que no está acreditada ninguna afectación a los niños que viven con parejas del mismo sexo. Aun cuando algunas intervenciones indicaban que los resultados no eran definitivos, la Corte verificó que no se refutaron las conclusiones prevalecientes, y en un caso la objeción planteada fue inaceptable a la luz de la Constitución, por cuanto afirmaba que la homosexualidad es considerada como una patología, lo cual ha sido claramente desvirtuado. 2.- En segundo lugar, la Sala Plena resaltó que según la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia de esta Corte, la orientación sexual de una persona, o su sexo, no son por sí mismos indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para adoptar; de modo que impedir que un niño tenga una familia, fundándose para ello únicamente en la orientación sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricción inaceptable de los derechos del niño, y es entonces además contrario a su interés superior, protegido por la Constitución y los instrumentos que se integran a ella. 3. En tercer lugar, la Corte reconoció que una lectura conforme con la Constitución indica que, desde la perspectiva de la protección al interés superior del niño, la ley debe entenderse como neutra al sexo de las parejas y a la orientación sexual de quienes las conforman. 4.- En cuarto lugar, la Corte advirtió que, en vista de que no se encuentra acreditado de manera concluyente que los menores sufran o puedan sufrir algún tipo de afectación en su desarrollo armónico e integral por el hecho de ser adoptados o crecer en el entorno de una familia conformada por parejas del mismo sexo, excluir a estas últimas del universo de potenciales adoptantes implica una limitación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, que afecta injustificada, irrazonable y desproporcionadamente su interés superior (CP art.44). 5. En quinto lugar, la Sala Plena de la Corte verificó y reafirmó que tiene competencia y legitimidad para intervenir en la resolución de este caso. No solo porque la Constitución así se lo reconoce expresamente en el artículo 241, sino además porque se trata de proteger derechos de población vulnerable, como los niños en situación de adoptabilidad, frente a una interpretación de la ley que no es conforme con el principio de interés superior del menor, en un contexto en el cual los niños son una población desaventajada en términos representativos, cuyos derechos debe proteger el juez al margen de la decisión de las mayorías políticas. Es precisamente en estos casos, para garantizar los derechos de grupos vulnerables y sin representación democrática específica, que se justifica la función de control constitucional a la actividad del Legislador. 6.- La Corte aclaró que cualquier proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del menor y el restablecimiento de sus derechos, y por tanto en todo caso será deber del Estado verificar, conforme a la Constitución y en los términos de esta sentencia, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. La Corte quiere resaltar que las dudas y temores acerca de si la sociedad está preparada para asumir esta decisión no se disipan negando una inocultable realidad sino enfrentando sus desafíos. Por las anteriores razones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. De tal forma, el ordenamiento constitucional no excluye que los niños sean adoptados por parejas del mismo sexo forman una familia.”

Aparte subrayado y en cursiva “un hombre y una mujer” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-071-15 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 6 de 18 de Febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “La Sala sostuvo que la institución de la adopción conjunta, en las normas acusadas, está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y maternidad, razón por la cual –según la opción actual del Legislador- sólo pueden acudir a esta institución las parejas conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la igualdad, ni los preceptos del artículo 42 Superior que se refieren a la familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibición constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo, sino que la opción legislativa actual en las normas demandadas, es constitucionalmente permitida.”

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-239-94 del 19 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-683/15, octubre 28 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.   “Bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”.

“La Corte debía decidir una demanda contra algunos segmentos normativos, contenidos en los artículos 64, 66 y 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y 1º de la Ley 54 de 1990. Estas normas se refieren a los efectos jurídicos de la adopción, al consentimiento para la misma, a los requisitos para adoptar y a los elementos constitutivos de la unión marital de hecho.

A juicio de los accionantes, las normas acusadas excluyen la posibilidad de que los niños sean adoptados por parejas conformadas por personas del mismo sexo. Los demandantes cuestionaron justamente dichas disposiciones, en esencia, por vulnerar el derecho a la igualdad y el interés superior de los niños que permanecen en situación de adoptabilidad, al limitar sin justificación suficiente el universo de familias que pueden adoptarlos. También, adujeron que hubo una omisión relativa del legislador, violatoria del interés superior de los niños, porque la ley no consagró claramente una regulación para la adopción de niños por parejas del mismo sexo, lo cual supone una desprotección de la niñez. Finalmente, observaron que existe una interpretación dominante en la administración pública (ICBF y Procuraduría General de la Nación), orientada a desproteger a los niños, que reduce el universo de familias potencialmente adoptantes, en cuanto excluye a las parejas del mismo sexo en detrimento de los derechos de los niños.

La Corte comenzó por precisar que la decisión reciente sobre la materia, contenida en la sentencia C-071 de 2015, no impide un pronunciamiento sobre las normas demandadas. Ese fallo solo hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por cuanto se centró en el examen de dos problemas jurídicos, referidos a los derecho a la igualdad y a la familia de las parejas del mismo sexo, pero no a los derechos de los niños desde la perspectiva del principio constitucional del interés superior del menor (CP art. 44).

Constató entonces que en la sentencia C-071 de 2015 la Corte analizó si las normas sobre adopción vulneraban el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo (CP art 13) y desconocían también el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia (CP art 42). Sin embargo, en esa ocasión la Corte decidió inhibirse en relación con el cargo de vulneración del interés superior del menor, por ineptitud de la demanda (con salvamento de voto de un magistrado). En contraste, en esta oportunidad la Corte verificó que la demanda se dirigió adecuadamente contra las mismas normas, pero con un enfoque constitucional diferente, en la medida en que centra la discusión en torno al interés superior de los niños (CP art. 44).

En el presente caso la decisión de fondo (habilitar la adopción de niños por parejas del mismo sexo en virtud del interés superior del niño) tuvo como base los siguientes argumentos:

1.- En primer lugar, la Corte señaló que los estudios científicos y las pruebas aportadas al proceso demostraban en forma dominante, o bien que la adopción por parejas del mismo sexo no genera afectaciones en el desarrollo integral de los niños, o bien que no está acreditada ninguna afectación a los niños que viven con parejas del mismo sexo. Aun cuando algunas intervenciones indicaban que los resultados no eran definitivos, la Corte verificó que no se refutaron las conclusiones prevalecientes, y en un caso la objeción planteada fue inaceptable a la luz de la Constitución, por cuanto afirmaba que la homosexualidad es considerada como una patología, lo cual ha sido claramente desvirtuado.

2.- En segundo lugar, la Sala Plena resaltó que según la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia de esta Corte, la orientación sexual de una persona, o su sexo, no son por sí mismos indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para adoptar; de modo que impedir que un niño tenga una familia, fundándose para ello únicamente en la orientación sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricción inaceptable de los derechos del niño, y es entonces además contrario a su interés superior, protegido por la Constitución y los instrumentos que se integran a ella.

3. En tercer lugar, la Corte reconoció que una lectura conforme con la Constitución indica que, desde la perspectiva de la protección al interés superior del niño, la ley debe entenderse como neutra al sexo de las parejas y a la orientación sexual de quienes las conforman.

4.- En cuarto lugar, la Corte advirtió que, en vista de que no se encuentra acreditado de manera concluyente que los menores sufran o puedan sufrir algún tipo de afectación en su desarrollo armónico e integral por el hecho de ser adoptados o crecer en el entorno de una familia conformada por parejas del mismo sexo, excluir a estas últimas del universo de potenciales adoptantes implica una limitación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, que afecta injustificada, irrazonable y desproporcionadamente su interés superior (CP art.44).

5. En quinto lugar, la Sala Plena de la Corte verificó y reafirmó que tiene competencia y legitimidad para intervenir en la resolución de este caso. No solo porque la Constitución así se lo reconoce expresamente en el artículo 241, sino además porque se trata de proteger derechos de población vulnerable, como los niños en situación de adoptabilidad, frente a una interpretación de la ley que no es conforme con el principio de interés superior del menor, en un contexto en el cual los niños son una población desaventajada en términos representativos, cuyos derechos debe proteger el juez al margen de la decisión de las mayorías políticas.

Es precisamente en estos casos, para garantizar los derechos de grupos vulnerables y sin representación democrática específica, que se justifica la función de control constitucional a la actividad del Legislador.

6.- La Corte aclaró que cualquier proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del menor y el restablecimiento de sus derechos, y por tanto en todo caso será deber del Estado verificar, conforme a la Constitución y en los términos de esta sentencia, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

La Corte quiere resaltar que las dudas y temores acerca de si la sociedad está preparada para asumir esta decisión no se disipan negando una inocultable realidad sino enfrentando sus desafíos.

Por las anteriores razones, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de las normas impugnadas, en el sentido de que “en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. De tal forma, el ordenamiento constitucional no excluye que los niños sean adoptados por parejas del mismo sexo forman una familia.”

Aparte subrayado “un hombre y una mujer” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-071-15 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 6 de 18 de Febrero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. “La Sala sostuvo que la institución de la adopción conjunta, en las normas acusadas, está concebida y diseñada para suplir las relaciones de paternidad y maternidad, razón por la cual –según la opción actual del Legislador- sólo pueden acudir a esta institución las parejas conformadas por hombre y mujer, lo cual no contradice ni el derecho a la igualdad, ni los preceptos del artículo 42 Superior que se refieren a la familia. Ello no implica que la Corte haya dicho que exista prohibición constitucional para que el legislador reconozca el derecho a adoptar por parte de las parejas del mismo sexo, sino que la opción legislativa actual en las normas demandadas, es constitucionalmente permitida.”

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-802-09 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 10 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075-07, mediante Sentencia C-336-08 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-158-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 2°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:


a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-158-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayadas declaradas INEXEQUIBLES por los cargos analizados e INEXEQUIBLE la expresión tachada “por lo menos un año” por las razóns expuestas en la parte motiva de la providencia, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. “Establecida la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-700/13 y C- 257/15 y la configuración de cosa juzgada relativa en relación con la sentencia C-014/98, la Corte precisó los problemas jurídicos que debía dilucidar, los cuales consistieron en determinar: (i) si sujetar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja (art. 42, inciso cuarto C.Po.), porque privilegia al compañero permanente que no la disolvió, así como, si desconoce la obligación constitucional de protección igualitaria a los diferentes tipos de familia (arts. 5, 134 y 52 C.Po.) y la prevalencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes; (ii) si la exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, como requisito para que se presuma y declare judicialmente la sociedad patrimonial en los términos del aparte censurado, quebranta la protección y los derechos de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 C.Po.), al punto de constituir una medida legislativa irrazonable y desproporcionada. Las disposiciones acusadas forman parte de la Ley 54 de 1990 que instituyó dos figuras. De un lado, la unión marital de hecho entre compañeros permanentes que hacen una comunidad de vida permanente y singular, cuya declaración puede operar en cualquier momento de la convivencia, produciendo como efectos personales la modificación del estado civil y el surgimiento de la familia natural. De otro lado, reguló el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes mediante el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Para tal efecto, el legislador infiere la existencia de esta sociedad patrimonial a partir de una presunción, habilitando su declaración judicial o por mutuo consentimiento expresado mediante escritura pública, o por medio de acta suscrita en el centro de conciliación, cuando se presentan alguna de estas dos situaciones: a) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años entre compañeros heterosexuales o la que conforman parejas del mismo sexo, sin impedimento legal para contraer matrimonio; y b) cuando existiendo unión marital de hecho por el mismo tiempo e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros, se hayan disuelto la sociedad o sociedades conyugales anteriores por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. De esta forma, esta sociedad produce efectos netamente económicos y patrimoniales, por lo tanto puede suceder que la unión marital de hecho sea inferior a dos (2) años de convivencia singular y permanente, por lo cual sólo se declara dicha unión para los efectos personales pero sin lugar a reconocer los efectos patrimoniales. Examinados los antecedentes de la Ley 54 de 1990 y de su modificación por la Ley 979 de 2005, la corporación encontró que la finalidad de esta presunción es evitar la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes (sociedad conyugal y sociedad patrimonial) y la confusión entre estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar certeza temporal frente a la sociedad patrimonial.


Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:


1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.


2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’


*Texto original de la Ley 54 de 1990*

 

Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.

 

Artículo 3°. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
 
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’


 
Artículo 4°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:


1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.


2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.


3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’


*Texto original de la Ley 54 de 1990*

 

Artículo 4°. La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.


 
Artículo 5°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:


1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.


2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.


3. Por Sentencia Judicial.


4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’


*Texto original de la Ley 54 de 1990*

 

Artículo 5°. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública;
d) Por sentencia judicial.

 


Artículo 6°. *Modificado por la Ley 979 de 2005, nuevo texto:* Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.


Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45982 de 27 de julio de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’


*Texto original de la Ley 54 de 1990*

 

Artículo 6°. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la presente Ley.

 

 
Artículo 7°. *
Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’

 

*Texto original de la Ley 54 de 1990*

 

Artículo 7°. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.
Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.

 


Artículo 8°. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
 
Parágrafo. *
Derogado por la Ley 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Parágrafo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el artículo 8°, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-563-15, Septiembre 2 de 2015; magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretal Chaljub. La Corte constató que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 carecía de certeza, por cuanto el significado que el actor cuestiona no se deduce del texto del artículo. En efecto, el demandante aduce que esta disposición limita el derecho de los miembros de una unión marital de hecho de conformar una nueva familia, una vez se ha finalizado dicho vínculo, por el término de un año, por cuanto es el término de prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. No obstante, de la simple lectura de la disposición normativa se deduce que el ciudadano atribuye a la norma efectos ajenos a su texto y por el contrario desconoce que es el mismo artículo el que prevé la posibilidad de conformar una familia de forma inmediata a la terminación de la anterior unión de hecho y confunde la figura de unión marital de hecho que da origen a un núcleo familiar, con el término de prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dos figuras distintas, pero que son equiparadas por el actor. Pareciera que el cuestionamiento se dirige más a las condiciones mismas para constituir una sociedad patrimonial, lo cual no es objeto del contenido del artículo 8º acusado. De esta forma, el actor arguye la inconstitucionalidad de una proposición jurídica inexistente, razón por la cual, no le es posible a la Corte entrar a realizar un examen y decisión de fondo.

Ley, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales’ por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-07 de 7 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’

 

*Texto original de la Ley 54 de 1990*

 

La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.

 


Artículo 9°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990

El Presidente del honorable Senado de la República

Aurelio Iragorri Hormaza
 
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Hernan Berdugo Berdugo
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Crispín Villazón de Armas
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Silverio Salcedo Mosquera
 
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990
 
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
 
El Ministro de Justicia

Jaime Giraldo Ángel




LEY 53 DE 1990

 

Ley 53 de 1990

(diciembre 28)

 

por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos-leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto ley número 077 de 1987.

 

Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.

 

EL Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. El numeral 2o. del artículo 93 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

2o. Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes así lo autoricen. Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales.

 

 

ARTICULO 2o. El artículo 100, primer inciso, del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Artículo 100. El Concejo elegirá funcionarios a partir de las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de sus períodos, salvo el Secretario del Concejo. En caso de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias.

 

 

ARTICULO 3o. Suprímase la palabra Tesorero en los artículos 104, y 313, del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986).

 

 

ARTICULO 4o. El artículo 150 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986), quedará así: Artículo 150. Autorízase a los municipios cabeceras de Distrito y Circuito Judicial, para crear cargos de personeros, delegados, especialmente en lo penal, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Personero Municipal. Tendrán, además, las mismas calidades del Personero.

 

 

ARTICULO 5o. Derógase el artículo 153 del Código de Régimen Municipal (>Decreto ley número 1333 de 1986).

 

 

ARTICULO 6o. El artículo 309 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Artículo 309. El control de la gestión fiscal de los municipios, se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior.

 

 

ARTICULO 7o. El artículo 49 del Código de Régimen Departamental (Decreto ley número 1222 de 1986), quedará así:

 

Artículo 49. Los Diputados, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Gobernador, Secretario de Gobernación, Alcalde o Gerente de entidad descentralizada. Al ocupar un Diputado el cargo de Alcalde, por designación o nombramiento, se producirá pérdida automática de su investidura popular, a partir de la fecha de posesión.

 

 

ARTICULO 8o. El artículo 194 del Código de Régimen Departamental (Decreto ley número 1222 de 1986), quedará así: Artículo 194. Señálese el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que deberá destinarse al pago de premios. Señálese el veinticinco por ciento (25%) del mismo valor, como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento, cuando éste haya celebrado su contrato de que trata el artículo anterior.

 

 

ARTICULO 9o. El artículo 201 del Código de Régimen Departamental (Decreto ley número 1222 de 1986), quedará así:

 

Artículo 201. Cuando las entidades de que trata el artículo 199 otorguen concesión a terceros, los contratos administrativos del caso se celebrarán y ejecutarán de conformidad con el régimen previsto en los respectivos Códigos Fiscales y Estatutos Orgánicos. El Gobierno Nacional fijará anualmente el valor de la regalía que deba pagar el concesionario. Las entidades o autoridades competentes establecerán el límite máximo de la apuesta y los incentivos a otorgar.

 

 

ARTICULO 10. Adiciónase el artículo 251 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986) con el siguiente literal: o) Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana.

 

 

ARTICULO 11. Amplíase el término de que habla el artículo 326 del Código de Régimen Departamental (Decreto ley número 1222 de 1986), hasta el 31 de diciembre de 1990.

 

 

ARTICULO 12. El artículo 5o, ordinal c) de la Ley 78 de 1986, quedará así:

 

c) Se le haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, o resolución de acusación que se encuentre debidamente ejecutoriada al momento de la inscripción de su candidatura, excepto cuando se trate de delitos políticos.

 

 

ARTICULO 13. El inciso 1o. del artículo 86 del Decreto número 077 de 1987, quedará así:

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, antes del 1o. de julio de cada año, enviará al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, y a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, los estimativos sobre lo que espera transferir a cada municipio de la respectiva entidad territorial durante la siguiente vigencia fiscal, por concepto de su participación en el impuesto a las ventas, IVA. A su vez, estos funcionarios harán llegar, antes del quince (15) de julio siguiente, dicha información a los alcaldes de su comprensión territorial.

 

 

ARTICULO 14. Los artículos 86 y 96, ordinales d), del Decreto número 077 de 1987, quedarán así:

 

d) Las sumas que le serán retenidas para el pago de sus obligaciones vencidas, si fuere el caso, pero referidas a los ingresos destinados exclusivamente a inversión, provenientes de la participación en el impuesto a las ventas, IVA.

 

 

ARTICULO 15. Adóptanse como inciso 1o., 2o., 3o., del artículo 88 del Decreto 077 de 1987, el siguiente:

 

El Alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre plan general de inversión, donde estén incluidos los recursos provenientes de la participación municipal en el impuesto a las ventas, IVA.

 

Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.

 

Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto, el alcalde pondrá en vigencia, mediante decreto, expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

 

 

ARTICULO 16. Las sanciones de que trata el artículo 100 del Decreto 077 de 1987, tendrán aplicación a partir del 1o. de enero de 1989, con respecto del ejercicio fiscal de 1988.

 

 

ARTICULO 17. El artículo 2o. del artículo 93 del Decreto 077 de 1987, quedará así: Si la Oficina de Planeación no encuentra fundadas las razones de la insistencia del alcalde, así se le manifestará. En este caso el alcalde las hará conocer oficialmente del Concejo Municipal para que se pronuncie sobre ellas en un término no mayor de diez (10) días.

 

 

ARTICULO 18. El artículo 76 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), quedará así:

 

El Concejo Municipal designará un secretario, cuyo período será el mismo de los concejales y su elección se realizará en la fecha de iniciación del período legal respectivo. Su remoción o suspensión se hará en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103 de este Código.

 

El Secretario llevará el libro de actas de la Corporación, los de las comisiones previstas en el artículo 109, los demás que determinen los acuerdos respectivos o que ordene el Presidente.

 

En cada sesión del Concejo, el Secretario leerá el acta correspondiente a la sesión anterior, la cual se votará inmediatamente y será aprobada con el voto de la mayoría de los miembros que integra la Corporación.

 

 

ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.

 

 

ARTICULO 20. El inciso 2o. del artículo 157 del Código de Régimen Municipal (Decreto ley 1333 de 1986), será el siguiente:

 

El período de los delegados del Concejo a las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del municipio, deberá coincidir con el período de la Corporación que hizo su elección.

 

La elección de tales delegados se efectuará dentro de los diez (10) primeros días de las sesiones ordinarias correspondientes al respectivo mes de agosto. El texto de dicha proposición se fijará en lugar público de la Secretaría del Concejo y será comunicado por escrito o cada uno de los concejales en ejercicio. La omisión de los requisitos señalados en el presente artículo, vicia de nulidad la elección.

 

 

ARTICULO 21. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURElIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.

 

 CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana.




LEY 52 DE 1990

 

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Ley 52 de 1990

(diciembre 28)

 

por la cual se establece la estructura orgánica Marco del Ministerio de Gobierno; se determinan las funciones de sus dependencias, se dictan otras disposiciones y se conceden unas facultades extraordinarias.

 

Nota 1: Derogada expresamente por el Decreto 200 de 2003, artículo 50.

 

Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 1135 de 1999.

 

Nota 3: Reglamentada parcialmente por el Decreto 520 de 1994, por el Decreto 233 de 1994, por el Decreto 1364 de 1992, por el Decreto 646 de 1992, por el Decreto 215 de 1992, por el Decreto 1419 de 1991 y por el Decreto 2031 de 1991.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Del sector Gobierno.

 

Artículo 1o. El Sector de Gobierno en su nivel nacional está integrado por el Ministerio de Gobierno, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales que le están adscritas.

 

Son establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Gobierno los siguientes:

 

a) El Archivo General de la Nación;

 

b) El Fondo de Desarrollo Comunal.

 

Parágrafo. Son instancias seccionales del sector público de Gobierno, las secretarías de Gobierno y demás unidades administrativas encargadas de la promoción y desarrollo comunitario de los departamentos, las intendencias y las comisarías.

 

Artículo 2o. Corresponde al Ministerio de Gobierno, a través del Ministro y de acuerdo con el Presidente de la República, la formulación y adopción de la política del Sector Gobierno.

 

En consecuencia, el Ministerio de Gobierno atiende las materias relativas, al orden público interno; a los asuntos políticos; a la paz, la convivencia ciudadana y los derechos y libertades fundamentales; a la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación; a los asuntos indígenas; a las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales de la República y demás asuntos relativos a ellas, en los términos definidos en la presente Ley.

 

Artículo 3o. El Ministerio de Gobierno, ejercerá, además de las señaladas en el artículo tercero del Decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones:

 

a) Velar por la conservación del orden público interno de acuerdo con el Presidente de la República como jefe de gobierno y de conformidad con el ordinal 7o. del artículo 120 de la Constitución Política y demás disposiciones legales.

 

En tal carácter el Ministerio de Gobierno coordinará las actividades de los organismos encargados de la guarda del orden público interno y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin;

 

b) Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas orientadas a la consolidación del sistema democrático, el desarrollo político de la Nación y la modernización de las instituciones, para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:

 

1. Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del Estado y las instituciones políticas.

 

 2. Promover el fortalecimiento y modernización de los partidos y movimientos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes fuerzas sociales a la sociedad civil.

 

3. Promover las diferentes formas de participación de los ciudadanos en la vida y organización política de la Nación y propender por el desarrollo de su cultura política.

 

4. Promover la modernización de las instituciones y disposiciones electorales y velar por el libre ejercicio de los derechos políticos.

 

5. Compilar y divulgar la Constitución, las leyes, los decretos, los actos oficiales y dirigir el Diario Oficial.

 

c) Formular de acuerdo con el Presidente de la República y las demás autoridades competentes del sector público las políticas tendientes a la convivencia ciudadana, la rehabilitación y la paz. En desarrollo de esta función el Ministerio de Gobierno velará por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano;

 

d) Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso;

 

e) Dirigir las actividades de los Gobernadores en su calidad de agentes del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política y velar por el debido funcionamiento del gobierno y de la administración de las entidades territoriales;

 

f) Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas nacionales relacionadas con las entidades territoriales y velar por su debida aplicación para cuyo efecto tendrá entre otras atribuciones:

 

1. Formular, coordinar y evaluar las políticas públicas en materia de descentralización y desconcentración administrativa en coordinación con las entidades competentes del orden nacional.

 

2. Dirigir y evaluar las actividades de los gobernadores, en su calidad de coordinadores de los servicios públicos nacionales, según lo previsto en el artículo 181 de la Constitución Política.

 

3. Velar por la debida prestación de los servicios a cargo de entidades nacionales en los departamentos, intendencias y comisarías, en coordinación con los organismos nacionales respectivos;

 

g) Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas tendientes al desarrollo y la integración de la comunidad. En tal carácter el Ministerio de Gobierno orientará, coordinará y promoverá las actividades de las organizaciones de desarrollo comunitario;

 

h) Formular de acuerdo con el Presidente de la República las políticas relacionadas con las comunidades indígenas y velar por sus derechos en colaboración con los ministerios y demás organismos públicos y privados que desarrollan acciones en este campo;

 

i) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal y de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas;

 

j) Atender lo relacionada con el Archivo General de la Nación;

 

k) Ejecutar las políticas del sector gobierno directamente o en coordinación con otros organismos cuando fuere el caso;

 

l) Realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que se requieren para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas propias del sector gobierno.

 

Parágrafo 1o. A partir de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente Ley el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental y de las corporaciones y fundaciones de carácter local o departamental relacionadas con las comunidades indígenas será competencia de los Gobernadores, del Alcalde del D. E. de Bogotá, Intendentes y Comisarios de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno, quienes podrán delegar estas atribuciones en las instancias seccionales a que se refiere el parágrafo del artículo 1o. de la presente Ley. (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1419 de 1991.).

 

CAPITULO II

 

De la Estructura.

 

Artículo 4o. Para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior, establézcase la siguiente organización marco, cuyo desarrollo se faculta en el artículo 34 de la presente Ley:

 

1. Despacho del Ministro.

 

  1.1 Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana.

 

  1.2 Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.

 

  1.3 Oficina de Asuntos Territoriales.

 

  1.4 Oficina de Prensa y Divulgación.

 

2. Despacho del Viceministro.

 

  2.1 Oficina de Planeación.

 

3. Secretaría General.

 

  3.1 Subdirección General Administrativa. 3.2 Oficina de Organización y Sistemas. 3.3 Oficina       Jurídica.

 

4. Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

 

5. Dirección General de Asuntos Indígenas.

 

6. Organos de Coordianción y Asesoría.

 

  6.1 Consejo Nacional de Seguridad.

 

  6.2 Consejo Nacional para la descentralización administrativa.

 

  6.3 Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

 

  6.4 Consejo Nacional de Política Indigenista.

 

  6.5 Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

 

CAPITULO III

 

De las Funciones.

 

Despacho del Ministro.

 

Artículo 5o. Son funciones del Ministro, además de las que le señalan la Constitución y las leyes, las siguientes:

 

a) Fijar políticas, dirigir y orientar la formulación de los planes, programas y proyectos de desarrollo del sector Gobierno;

 

b) Orientar y coordinar la gestión de todas las dependencias del Ministerio;

 

c) Coordinar las entidades que pertenecen al Sector;

 

d) Velar porque las entidades que pertenecen al Sector Gobierno, cumplan las normas legales y reglamentarias pertinentes;

 

 e) Evaluar los resultados de la gestión del Ministerio y de las entidades adscritas.

 

Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana.

 

Artículo 6o. Son funciones de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana las siguientes:

 

a) Preparar los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro, tendientes a la conservación del orden público, al afianzamiento de la paz, la convivencia ciudadana y la rehabilitación;

 

b) Diseñar y administrar el sistema documental y de información relacionado con el órden público, y evaluar los informes que los gobernadores, alcaldes del Distrito Especial, intendentes, comisarios y alcaldes, como jefes de policía, deben enviar al Ministro de Gobierno;

 

c) Preparar los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro, tendientes al desarrollo y protección de los derechos humanos, a la coordinación de las acciones interinstitucionales y a la promoción de la cultura sobre la materia;

 

d) Preparar los estudios que el Ministro de Gobierno y el Viceministro soliciten.

 

Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso.

 

Artículo 7o. Son funciones de la Oficina de Asuntos Políticos y Relaciones con el Congreso las siguientes:

 

a) Preparar a solicitud del Ministro, en coordinación con la Oficina Jurídica del Ministerio, los proyectos de ley, actos legislativos y los demás proyectos normativos relacionados con el desarrollo institucional del Estado colombiano, y que no correspondan por disposiciones legales a otros ministerios o departamentos administrativos;

 

b) Preparar los estudios y diseñar las políticas para consideración del Ministro tendientes a la modernización de las instituciones, de los partidos y de los movimientos políticos; la incorporación de las fuerzas políticas y sociales a la sociedad civil, en especial aquellas al margen de la misma; la actualización y modernización del sistema electoral; y el desarrollo político en general;

 

c) Asesorar y apoyar al Ministro en sus relaciones con el Congreso y hacer la evaluación y seguimiento de los proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional a consideración de dicha corporación;

 

d) Asesorar y apoyar al Ministro y al Viceministro en la conducción de las relaciones del Gobierno Nacional con los partidos y movimientos políticos y los miembros del Congreso;

 

e) Adelantar en coordinación con las otras agencias del Estado competentes, sondeos de opinión para evaluar la aceptación de las políticas del Gobierno Nacional.

 

Oficina de Asuntos Territoriales.

 

Artículo 8o. Son funciones de la Oficina de Asuntos Territoriales las siguientes:

 

a) Asesorar al Ministro en la preparación de los estudios y las políticas relacionadas con las entidades territoriales y velar por su debida aplicación;

 

b) Asesorar y apoyar al Ministro en la formulación, coordinación y evaluación de las políticas públicas en materia de descentralización y desconcentración administrativa y hacer el seguimiento sobre la aplicación de las políticas y normas sobre la materia;

 

c) Coordinar y disponer lo necesario para preparar directamente de ser el caso, los estudios y proyectos que se refieran a otros ministerios, departamentos administrativos, entidades descentralizadas y entidades territoriales en relación con la descentralización;

 

d) Asesorar y apoyar al Ministro en la dirección y evaluación de las actividades de los gobernadores y en la tarea de velar por el debido funcionamiento del gobierno y de la administración de las entidades territoriales;

 

e) Prestar asistencia a los Departamentos para la buena marcha del Gobierno y de la administración seccional;

 

f) Presentar informes en relación con las iniciativas recibidas de los Gobernadores, Alcaldes, Corporaciones públicas de elección popular o demás entidades públicas o privadas de interés social.

 

Oficina de Prensa y Divulgación.

 

Artículo 9o. Son funciones de la Oficina de Prensa y Divulgación las relativas a la atención de la imagen institucional, la divulgación y el diseño de programas de información del Ministerio de Gobierno, y las demás que se le atribuyen de conformidad con la Ley 18 de 1989.

 

Despacho del Viceministro.

 

Artículo 10. Corresponde al Viceministro además de las funciones previstas en el artículo 13 del Decreto ley 1050 de 1968 las siguientes:

 

a) Coordinar, bajo la dirección del Ministro, las oficinas y Direcciones Generales dependientes de su despacho;

 

b) Velar por el cumplimiento de los programas y políticas trazadas por el Ministerio;

 

c) Apoyar al Ministro en la coordinación sectorial y en la tutela sobre las entidades adscritas al Ministerio;

 

d) Coordinar con la Secretaría de Administración Pública, o con quien haga sus veces, la agenda para el Consejo Nacional de Descentralización;

 

e) Asistir a las juntas, consejos, y demás organismos consultivos que le señale el Ministro;

 

f) Coordinar la Oficina de Planeación de acuerdo con el Ministro y señalar los ámbitos de la planificación estratégica de la política del interior de acuerdo con las prioridades establecidas al efecto por el Gobierno Nacional.

 

Oficina de Planeación.

 

Artículo 11. La Oficina de Planeación, además de las funciones señaladas en el artículo 18 del Decreto ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:

 

a) Asesorar al Ministro y al Viceministro en la definición, coordinación y adopción de las políticas sectoriales;

 

b) Coordinar el diseño de los planes, programas y proyectos del sector gobierno, proyectando su acción hacia la planeación estratégica de la política del interior a que se refiere el artículo 2o de la presente Ley, emitir concepto y someterlos, previa aprobación del Ministro, a su incorporación en los planes generales de desarrollo ante las instancias pertinentes;

 

c) Participar y coordinar con las entidades adscritas en la definición y consolidación de programas y proyectos, y conceptuar sobre su inclusión en el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Banco de Proyectos de Inversión Pública;

 

d) Preparar para su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el programa Anual de Caja, de conformidad con las obligaciones y contratos pendientes y programados, las solicitudes a incluir en los acuerdos de gastos y la constitución de reservas presupuestales de apropiación;

 

e) Determinar los criterios de evaluación de la ejecución presupuestal y adelantar esta última para las entidades del sector público nacional de Gobierno y del propio Ministerio, y proponer los correctivos necesarios;

 

f) Orientar, coordinar y evaluar con las Direcciones Generales, Oficinas y Subdirección General del Ministerio, el diseño y la ejecución de los programas y los proyectos que éstas deban adelantar;

 

g) Consolidar y someter a la aprobación del Ministro los anteproyectos de presupuesto de funcionamiento e inversión del Ministerio y las solicitudes de adición y traslado presupuestal, para su presentación ante las instancias competentes.

 

Secretaría General.

 

Artículo 12. Corresponde a la Secretaría General, además de las funciones previstas en el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, las siguientes:

 

a) Coordinar las labores administrativas de las distintas direcciones generales del Ministerio;

 

b) Presidir los comités y comisiones creados para el adecuado funcionamiento interno del Ministerio;

 

c) Velar por el funcionamiento del Fondo de Desarrollo Comunal y preparar para la firma del Ministro los documentos relacionados con la administración del mismo;

 

d) Orientar de acuerdo con el Ministro, las labores y acciones de las distintas dependencias a su cargo.

 

Subdirección General Administrativa.

 

Artículo 13. Son funciones de la Subdirección General Administrativa, ejercer bajo la coordinación de la Secretaría General, lo relacionado con las materias de Planeación Administrativa del Ministerio, la gestión y ejecución del Presupuesto, el manejo financiero y contable, así como la prestación de los servicios administrativos comunes a todas las dependencias del Ministerio y la gestión administrativa de personal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

Al Subdirector General Administrativo se le podrá delegar la ordenación de gastos y demás funciones administrativas en los mismos términos que a los Directores Generales y a los Jefes de las unidades de servicios generales, de conformidad con el parágrafo del artículo 21 del Decreto ley 1050 de 1968 y demás disposiciones legales y reglamentarias.

 

Oficina de Organización y Sistemas.

 

Artículo 14. Corresponde a la Oficina de Organización y Sistemas, desarrollar las siguientes funciones:

 

a) Recopilar, sistematizar, conservar y producir la información necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones del Ministerio, en apoyo a las Oficinas respectivas y en coordinación con la Oficina de Planeación, en especial en materias como, estadísticas políticas y electorales, orden público y negociación y asuntos territoriales;

 

b) Adelantar los estudios de organización y métodos tendientes al desarrollo institucional del ministerio;

 

c) Asesorar las dependencias del Ministerio en la modernización, adquisición y utilización de equipos de cómputo y prestarles el apoyo en el área de Sistemas.

 

Oficina Jurídica.

 

Artículo 15. La Oficina Jurídica, además de las funciones enunciadas en el artículo 17 del Decreto ley 1050 de 1968, tendrá las siguientes:

 

a) Velar porque los departamentos, sin menoscabo de su autonomía administrativa se ciñan en la expedición de las ordenanzas a la Constitución y las leyes, y cumplan con la tutela que se les señala respecto de los municipios;

 

b) Absolver consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales relativas al régimen político y administrativo, proyectar las consultas, que se considere deban realizarse al Consejo de Estado, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o de quien haga sus veces, y publicar los conceptos que emita, de conformidad con las disposiciones legales;

 

c) Preparar para la firma del Ministro los Contratos que deba celebrar la Nación-Ministerio de Gobierno y el Fondo de Desarrollo Comunal;

 

d) Colaborar con el Secretario General en la Dirección del Diario Oficial;

 

e) Compilar y divulgar permanentemente la Constitución, las leyes y los decretos;

 

f) Colaborar con la Oficina de Asuntos Territoriales en la absolución de las consultas sobre la interpretación de las normas constitucionales y legales relativas al régimen político y administrativo de los Departamentos y Municipios.

 

Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

 

Artículo 16. Son funciones de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad las siguientes:

 

a) Colaborar en la formulación de la política gubernamental de apoyo, estímulo, fomento y promoción de formas de participación de la sociedad civil;

 

b) Velar por la debida protección de las minorías raciales, étnicas y promover una cultura de promoción y apoyo a las mismas;

 

c) Formular y promover programas de desarrollo de la comunidad, e intervenir en los mismos;

 

d) Coordinar y supervisar los programas de desarrollo de la comunidad que realicen otras dependencias nacionales;

 

e) Dirigir y coordinar conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación la asistencia técnica y económica que se preste a entidades públicas que ejecuten programas de desarrollo de la comunidad en los ámbitos nacional, departamental o municipal;

 

f) Velar porque las organizaciones de acción comunal cumplan sus objetivos y ejercer por delegación del Ministro la atribución de que trata la letra i) del artículo 3o. de la presente Ley.

 

Dirección General de Asuntos Indígenas.

 

Artículo 17. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Indígenas las siguientes:

 

a) Definir y someter a la aprobación del Ministro de Gobierno para su adopción por parte del Gobierno Nacional, la política en materia indigenista, previa concertación con las comunidades indígenas y demás agencias públicas y privadas del sector;

 

b) Promover acciones, tanto de parte del Ministerio, como de las demás agencias del Estado para que las comunidades indígenas del país sean atendidas debidamente por los programas de acción del Gobierno Nacional y tenidos en cuenta en los presupuestos de las diferentes dependencias que guarden relación con programas de la comunidad indígena, así como evaluar la implementación de dichas políticas;

 

c) Coordinar las acciones que presten las distintas entidades públicas, privadas y extranjeras en desarrollo de programas indigenistas y prestar el apoyo al desarrollo autogestionario de dichas comunidades;

 

d) Ejercer la representación legal ante las autoridades del estado de los miembros de las comunidades indígenas en defensa de su integridad, el respeto de su identidad y autonomía cultural;

 

e) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional y de las recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional de organismos internacionales referentes a la población indígena del país;

 

f) Velar por la integridad de los territorios indígenas, y promover la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos;

 

g) Fortalecer el sentido de solidaridad interno indígena brindando apoyo a sus organizaciones y autoridades tradicionales.

 

Parágrafo 1o. Para el mejor cumplimiento de estas funciones, podrán constituirse comités con otras agencias del Estado tendientes a lograr la más efectiva coordinación para el cumplimiento de los programas.

 

Parágrafo 2o. A nivel regional funcionarán comisiones según lo determine el Gobierno Nacional, para atender los programas de la Dirección General de Asuntos Indígenas.

 

Artículo 18. Las direcciones generales, oficinas, y demás dependencias del Ministerio de Gobierno además de las funciones contempladas en la presente Ley, cumplirán aquellas que le sean asignadas según su naturaleza orgánica y funcional por el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO IV

 

Unidad Administrativa Especial.

 

Artículo 19. Derogado por el Decreto 1135 de 1999, artículo 7º. Créase una Unidad Técnica Administrativa de carácter especial, denominada “Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas”, con personería jurídica y adscrita al Ministerio de Gobierno.

 

Su representante legal será el Director General de Asuntos Indígenas, y su presupuesto anual será conformado por los recursos que del presupuesto nacional se le asigne o por los recursos o bienes que reciba a cualquier título. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1364 de 1992.).

 

CAPITULO V

 

Organos de consulta, coordinación y asesoría.

 

Artículo 20. El Gobierno Nacional podrá organizar con carácter permanente o temporal, organismos de consulta, de decisión o coordinadores, con representantes del sector público y del sector privado si fuere el caso, con el fin de asesorar al Ministerio u ocuparse de recomendaciones o decisiones propias de su competencia. En el acto de constitución se precisarán las materias de las cuales pueden ocuparse los citados organismos, su composición y se determinará su funcionamiento. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 646 de 1992.).

 

Artículo 21. En desarrollo de la facultad referida en el artículo anterior de que trata la presente Ley y de acuerdo con la legislación vigente el Ministro de Gobierno preside los siguientes consejos e instancias:

 

a) Consejo Nacional de Seguridad;

 

b) Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa;

 

c) Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad;

 

d) Consejo Nacional de Política Indigenista;

 

e) Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales.

 

Consejo Nacional de Seguridad. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 646 de 1992.).

 

Artículo 22. El Consejo Nacional de Seguridad tiene por objeto la orientación, formulación de recomendaciones, intercambio de información, diagnóstico, análisis y coordinación de los organismos, acciones y planes, seguimiento y evaluación relativos al orden público interno. Parágrafo. Las deliberaciones y actos del Consejo Nacional de Seguridad son reservados y sus actas son secretas.

 

Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa.

 

Artículo 23. El Consejo Nacional para la Descentralización Administrativa tiene por objeto la concertación, recomendación, coordinación, análisis, seguimiento y evaluación de la política pública de descentralización y propugna por el desarrollo regional y la armonización de los planes y programas en estos campos entre los niveles nacional, seccional y local de la administración pública.

 

Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

 

Artículo 24. Las funciones, composición y demás aspectos de los Consejos Nacionales de Integración y Desarrollo de la Comunidad y Política Indigenistas, serán señaladas por el Gobierno Nacional.

 

Consejo Nacional de Política Indigenista. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 646 de 1992.).

 

Artículo 25. El Consejo Nacional de Política Indigenista se constituye como cuerpo asesor del Ministro de Gobierno y de la Unidad Administrativa para la Atención de Asuntos Indígenas.

 

Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1364 de 1992.).

 

Artículo 26. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales tiene por objeto el análisis del proceso electoral; la formulación de sugerencias y recomendaciones ante las autoridades competentes respecto del proceso electoral; la atención de peticiones y consultas por parte de los partidos y movimientos políticos respecto de los derechos, deberes y garantías electorales; y la coordinación de las actividades necesarias para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral. Su conformación y composición serán señaladas por el Gobierno Nacional. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 520 de 1994, por el Decreto 233 de 1994, por el Decreto 215 de 1992 y por el Decreto 2031 de 1991.).

 

CAPITULO VI

 

Disposiciones varias.

 

Artículo 27. Transitorio. La estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Gobierno, determinadas en el Decreto 126 de 1976 y demás disposiciones complementarias, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de promulgación de las providencias que adopten la nueva planta de personal para el Ministerio y se produzcan las respectivas incorporaciones de los actuales funcionarios a las mismas.

 

Artículo 28. La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad conservará los delegados en cada uno de los departamentos, intendencias y comisarías, hasta cuando por efecto de la descentralización y desconcentración administrativa el Gobierno Nacional lo determine.

 

Artículo 29. Los empleados vinculados a la carrera administrativa tendrán derecho de preferencia a ser incorporados a cargos equivalentes o afines, de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo 30. Siguen vigentes los artículos 22 a 31 del Decreto 3159 de 1968.

 

Artículo 31. Las contravenciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley 30 de 1986, serán de conocimiento de los alcaldes en primera instancia, quienes podrán delegar en los inspectores de policía. En el caso de delegación, la segunda instancia corresponderá al respectivo alcalde.

 

Artículo 32. El recurso de apelación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 30 de 1986, se resolverá por los gobernadores, intendentes y comisarios cuando la primera instancia esté a cargo de los alcaldes. Los gobernadores, intendentes y comisarios podrán delegar en los secretarios de Gobierno o en la autoridad que haga sus veces esta función.

 

Artículo 33. En el Distrito Especial de Bogotá y en los demás distritos especiales el conocimiento de las contravenciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley 30 de 1986, corresponde en primera instancia a los inspectores de policía y la segunda instancia al consejo de justicia donde lo hubiere.

 

Facultades extraordinarias.

 

Artículo 34. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por un término de ocho (8) meses a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley para:

 

a) Establecer la estructura interna de la Secretaría General, oficinas, direcciones generales y Subdirección General del Ministerio de Gobierno, señalar las funciones de dichas dependencias y dictar las disposiciones complementarias al efecto.

 

b) Suprimir la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno de que trata la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1035 de 1982, y crearla como dependencia de un organismo de la Administración Pública Central o Descentralizada, cuyo objeto resulte afín a las funciones de aquélla. Las funciones de la dirección podrán adicionarse o suprimirse modificando la competencia de cualquier organismo de la administración pública nacional que resultare afectado.

 

En uso de esta facultad, también podrá crearse un establecimiento público o una unidad administrativa especial que de acuerdo con otros organismos públicos pueda asumir o integrar dependencias de otras entidades con funciones afines a la actual Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

Artículo 35. Los empleados oficiales a quienes se les suprima el cargo que desempeñan, como consecuencia del traslado de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo la nueva denominación y nomenclatura orgánica que se adopte para la unidad administrativa resultante, o de la creación en una nueva entidad o unidad administrativa especial de dicha dirección o unidad administrativa que la sustituya, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados en los empleos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en la planta de personal de la entidad correspondiente, en la dependencia o entidad que haga sus veces. Para estos efectos son aplicables los artículos 105 106, 107 del Decreto 077 de 1987 y demás disposiciones en lo pertinente de ese estatuto con relación al régimen laboral, así como las disposiciones de carácter reglamentario sobre la materia.

 

Artículo 36. Autorízanse los traslados presupuestales para el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Artículo 37. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los ….días del mes de… de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURElIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

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LEY 51 DE 1990