LEY 13 DE 1991

LEY 13 DE 1991

 

LEY 13 DE 1991

(enero 23)

por la cual la Nación se vincula a la reconstrucción equipamiento, acondicionamiento y mejoramiento del acueducto de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La Nación apropiará anualmente, a partir de la vigencia de 1991 y por el término de cuatro años más, la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000), con destino al equipamiento, adecuación, reacondicionamiento y mejoramiento del acueducto de la ciudad de Barrancabermeja.

 

Artículo 2o. El Gobierno Nacional, a través del Municipio de Barrancabermeja, invertirá anualmente los recursos de que trata la presente Ley, de acuerdo con el Plan de Inversiones que deberá elaborar previamente el Municipio, quien contará con la asesoría permanente de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …días del mes de … de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazon de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Salud, Camilo González Posso.

 

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

 

 

 




LEY 12 DE 1991

LEY 12 DE 1991

 

LEY 12 DE 1991

(enero 22)

 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

 

El Congreso de Colombia, 

Visto el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 

PREAMBULO 

Los Estados Partes en la presente Convención.

 

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,  

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,  

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,  

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,  

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,  

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,  

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,  

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,  

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",  

Recordandolo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,  

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,  

Han convenidoen lo siguiente:

 

PARTE I

 

ARTICULO 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

 

ARTICULO 2 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.  

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

 

ARTICULO 3 

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.  

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.  

 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

 

ARTICULO 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

ARTICULO 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

 

ARTICULO 6 

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.  

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

 

ARTICULO 7 

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.  

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

 

ARTICULO 8 

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.  

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

ARTICULO 9 

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.  

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.  

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.  

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

 

ARTICULO 10 

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9o., toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.  

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9o., los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

 

ARTICULO 11 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.  

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

 

ARTICULO 12 

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

ARTICULO 13 

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.  

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:  

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;  

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

 

ARTICULO 14 

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.  

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.  

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

ARTICULO 15 

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.  

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

 

ARTICULO 16 

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.  

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

ARTICULO 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:  

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;  

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;  

c) Adelantarán la producción y difusión de libros para niños;  

d) Adelantarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades linguísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;  

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

 

ARTICULO 18 

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.  

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.  

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

 

ARTICULO 19 

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.  

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

 

ARTICULO 20 

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.  

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.  

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y linguístico.

 

ARTICULO 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:  

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;  

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;  

c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;  

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;  

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

 

ARTICULO 22 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean Partes.  

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

 

ARTICULO 23 

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse así mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.  

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.  

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 24 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:  

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;  

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;  

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;  

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres;  

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;  

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.  

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.  

4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

 

ARTICULO 26 

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.  

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

 

ARTICULO 27 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.  

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.  

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.  

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

 

ARTICULO 28 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:  

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;  

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;  

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;  

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;  

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de diserción escolar. 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.  

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 29 

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:  

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;  

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;  

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;  

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;  

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.  

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

 

ARTICULO 30 En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

 

ARTICULO 31 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.  

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

 

ARTICULO 32 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.  

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:  

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;  

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;  

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

 

ARTICULO 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.

 

ARTICULO 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:  

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;  

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;  

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

 

ARTICULO 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

 

ARTICULO 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

 

ARTICULO 37 Los Estados Partes velarán porque: 

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

 

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;  

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;  

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

 

ARTICULO 38 

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.  

2. Los Estados Partes adoptarán todas la medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.  

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.  

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

 

ARTICULO 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

 

ARTICULO 40 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.  

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes, garantizarán, en particular:  

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;  

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:  

i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;  

ii) Que será informado sin demora y directamtente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;  

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;  

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;  

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;  

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;  

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.  

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:  

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;  

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.  

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

 

ARTICULO 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:  

a) El derecho de un Estado Parte; o  

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

 

PARTE II 

ARTICULO 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

 

ARTICULO 43 

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.  

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.  

3. Los miembros del Comité será elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.  

Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.  

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.  

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.  

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.  

8. El Comité adoptará su propio reglamento.  

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.  

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión los Estados Partes, en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.  

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.  

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

 

ARTICULO 44 

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:  

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;  

b) En lo sucesivo, cada cinco años.  

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán así mismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.  

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.  

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.  

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

 

ARTICULO 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:  

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;  

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;  

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

 

PARTE III

 

ARTICULO 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

 

ARTICULO 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 50 

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.  

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.  

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

 

ARTICULO 51 

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.  

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

 

ARTICULO 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibido por el Secretario General.

 

ARTICULO 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención>.  

El suscrito Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

CERTIFICA: 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos – Sección de Tratados de este Ministerio. 

Dada en Bogotá, D.E., el 17 de agosto de mil novecientos noventa (1990). Tito Mosquera Irurita Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos. 

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

 

Presidencia de la República. 

 

Bogotá, D.E.,22 de Agosto 1990.

 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.)

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

 

DECRETA: 

Artículo 1o. Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E.,22 de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Ministro de Salud,

Camilo González Posso.

 

 

 




LEY 11 DE 1991

LEY 11 DE 1991

 

LEY 11 DE 1991

(enero 21)

 por la cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se determinan las funciones de sus dependencias, se confieren unas facultades y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

 DECRETA:

CAPITULO I

 

Atribuciones y estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 1o. Atribuciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo:

 

1. Ejercer las funciones que en forma general le corresponden en su calidad de organismo principal de la Administración.

 

2. Establecer los reglamentos y dictar las normas que regulen el funcionamiento de sus dependencias.

 

3. Estudiar y ejecutar la política internacional del Gobierno.

 

4. Orientar y coordinar las entidades del Estado en los asuntos comercial, financiero y económico internacional.

 

5. Mantener las relaciones de todo orden con los demás Estados y con los organismos internacionales, por medio de las representaciones diplomáticas y consulares que según el caso acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia.

 

6. Negociar los tratados internacionales y la vigilancia de su ejecución.

 

7. Aplicar el régimen de los privilegios e inmunidades reconocidos por los tratados internacionales o por la ley.

 

8. Proteger los intereses del país y de sus nacionales en el exterior.

 

9. Tramitar la naturalización de extranjeros y la definición de nacionalidad.

 

10. Expedir los pasaportes y las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país.

 

Artículo 2o.Estructura. La estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores será la siguiente:

 

1. Despacho del Ministro.

 

1.1. Oficina de Estudios Especiales. 1.2. Oficina de Divulgación y Prensa.

 

2. Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores.

 

2.1. Oficina de Planeación. 2.2. Oficina de Coordinación Nacional.

 

3. Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales.

 

3.1. Dirección General de Asuntos Políticos Multilaterales.

 

3.1.1. Subdirección de Asuntos Especiales.

 

3.1.2. Subdirección de Organismos y Conferencias Internacionales.

 

3.2. Dirección General de Asuntos Político Bilaterales.

3.2.1. Subdirección de Asuntos Continentales y Regionales.

 

3.2.2. Subdirección de Soberanía Territorial.

 

3.2.3. Subdirección de Asuntos Culturales y Divulgación.

 

4. Despacho del Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales.

 

4.1. Dirección General de Asuntos Económicos Multilaterales.

4.1.1. Subdirección de Integración Económica.

4.1.2. Subdirección de Organismos Económicos Internacionales.

 

4.2. Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales.

 

4.2.1. Subdirección de América.

 

4.2.2. Subdirección de Europa, Asia, Africa y Oceanía.

 

5. Secretaría General.

 

5.1. Academia Diplomática.

 

5.2. Dirección del Protocolo.

 

5.3. Subsecretaría Jurídica.

 

5.4. Subsecretaría de Organización y Sistemas.

 

5.5. Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración.

 

5.6. Subsecretaría de Asuntos Administrativos.

 

6. Organismos Adscritos.

 

6.1. Fondo Rotatorio.

 

7. Misiones Diplomáticas y Consulares de la República.

 

CAPITULO II

De las funciones.

 

Artículo 3o. Despacho del Ministro. La Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los Viceministros, del Secretario General y de los Directores Generales del Ministerio.

 

Artículo 4o. Son funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, las establecidas por la Constitución Política, las leyes y las demás que le asigne el Presidente de la República.

 

Parágrafo. El Ministro podrá delegar en los Viceministros, en el Secretario General, en los Directores Generales, en los Subdirectores o en los Subsecretarios, según el caso, su asistencia a Consejos y Juntas Directivas de las cuales forme parte por derecho propio.

 

Artículo 5o.Oficina de Estudios Especiales. Son funciones de la Oficina de Estudios Especiales, las siguientes:

 

a) Estudiar por comisión del Presidente de la República, del Ministro de Relaciones Exteriores, de los Viceministros y del Secretario General del Ministerio, con carácter reservado, asuntos específicos y planes de trabajo relacionados con la actividad internacional del país, o con problemas especiales del Ministerio o del servicio exterior;

 

b) Informar al Ministro, a los Viceministros o al Secretario General sobre el desarrollo de sus labores y presentar los estudios respectivos;

 

c) Recibir, seleccionar, preparar y revisar el material destinado a la memoria anual del Ministro de Relaciones Exteriores al Congreso Nacional, así como el de otras publicaciones de carácter político o histórico que le sean encomendadas.

 

Artículo 6o. Los conceptos de la Oficina de Estudios Especiales están reservados al uso y conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, en consecuencia no podrán ser incorporados a expedientes o carpetas levantados sobre reclamaciones privadas, ni podrán ser conocidos por personas o funcionarios no vinculados al Ministerio, sin autorización escrita del Ministro, del Viceministro de Relaciones Exteriores o del Secretario General.

 

Artículo 7o.Oficina de Divulgación y Prensa. Son funciones de la Oficina de Divulgación y Prensa las siguientes:

 

a) Asesorar al Ministro en todo lo referente a la imagen institucional y coordinar las actividades de divulgación del Ministerio;

 

b) Preparar los resúmenes noticiosos sobre la actividad nacional para conocimiento de las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República;

 

c) Preparar para conocimiento del Ministerio, resúmenes noticiosos sobre la actividad internacional;

 

d) Mantener contacto permanente con la Oficina de Información y Prensa de la Presidencia de la República y con las demás Oficinas que cumplen funciones similares en la Administración Pública.

 

Artículo 8o. Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores. Son funciones del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores, las siguientes:

 

a) Coordinar las relaciones de los Viceministerios de Asuntos Políticos Internacionales y de Asuntos Económicos Internacionales, para que el desarrollo de sus actividades y funciones mantengan una unidad de propósito y una coherencia en las decisiones adoptadas;

 

b) Coordinar las relaciones del Ministerio con las demás entidades públicas y con el sector privado, para la adecuada y armónica ejecución de los asuntos políticos y económicos internacionales;

 

c) Asistir al Ministro en las funciones de dirección y coordinación del Ministerio;

 

d) Asistir al Ministro en las relaciones con otras entidades del Estado, con las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en Colombia y con el sector privado, cuando esta función no corresponda por materia a los otros Viceministros;

 

e) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso; vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el Ministerio y preparar oportunamente, de consuno con el Ministro, las observaciones que este considere del caso someter a la Presidencia de la República para la sanción u objeción de tales proyectos;

 

f) Estudiar los informes periódicos que las distintas dependencias del Ministerio deben rendir al Ministro y presentar las observaciones y recomendaciones que de tal estudio se desprendan;

 

g) Preparar para el Ministro los informes o estudios que éste le encomiende;

 

h) Informar al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requiera de su inmediata atención;

 

i) Asistir y participar en las deliberaciones de la Comisión de Coordinación y presidirla en ausencia del Ministro;

 

j) Suplir las ausencias temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República;

 

k) Ejercer las demás funciones que el Ministro le asigne o delegue.

 

Artículo 9o.Oficina de Planeación. Son funciones de la Oficina de Planeación las siguientes:

 

a)Diseñar, elaborar y evaluar los estudios, planes, programas y procedimientos que se le encomienden en particular, los tendientes a mejorar, el desarrollo de las funciones y actividades a cargo del Ministerio;

 

b) Asistir al Viceministro de Relaciones Exteriores en el cumplimiento de su labor de coordinación de los Viceministerios de Asuntos Políticos Internacionales y Económicos Internacionales;

 

c) Examinar los programas de trabajo que preparen las diversas dependencias del Ministerio y evaluar periódicamente el desarrollo de los mismos, proponiendo, cuando fuere el caso, modificaciones o nuevos programas de acuerdo con esa evaluación;

 

d) Verificar que las decisiones adoptadas y las instrucciones impartidas por los Viceministerios de Asuntos Políticos Internacionales y Asuntos Económicos Internacionales, respectivamente, mantengan una unidad de propósito y una armónica ejecución.

 

Artículo 10.Oficina de Coordinación Nacional. Son funciones de la Oficina de Coordinación Nacional, las siguientes:

 

a) Asistir al Viceministro de Relaciones Exteriores en la coordinación de las relaciones del Ministerio con las demás entidades públicas y con el sector privado, para la adecuada y armónica atención de los asuntos políticos y económicos internacionales;

 

b) Informar al Viceministro de Relaciones Exteriores sobre los planes y decisiones, adoptados por los organismos nacionales, que tengan incidencia en las relaciones internacionales.

 

Artículo 11.Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales. Son funciones del Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales, las siguientes:

 

a) Asistir al Ministro en el estudio y ejecución de los asuntos de carácter político internacional;

 

b) Dirigir y coordinar el funcionamiento de las dependencias a su cargo;

 

c) Presentar iniciativas al Ministro sobre el desarrollo de la Política Exterior;

 

d) Estudiar los informes periódicos que las dependencias a su cargo deban rendir al Ministro y presentar las observaciones y recomendaciones que de tal estudio se deriven;

 

e) Preparar los informes o estudios que en materia de Política Internacional le encomiende el Ministro;

 

f) Supervisar y participar en la negociación de los Tratados Internacionales del área de su competencia y asistir al Ministro con su concepto sobre la oportunidad y conveniencia de la suscripción o terminación de los mismos;

 

g) Ejercer las demás funciones que en asuntos de Política Internacional le asigne o delegue el Ministro.

 

Artículo 12.Dirección General de Asuntos Políticos Multilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Políticos Multilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las representaciones de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales, la orientación del Gobierno sobre su política en el ámbito multilateral;

 

c) Coordinar las actividades propias de la Política Exterior en las Misiones Diplomáticas de Colombia ante los organismos internacionales;

 

d) Presentar al Viceministro de la respectiva área las iniciativas tendientes a que la Política Exterior Multilateral señalada por el Gobierno posea la coherencia y la eficiencia necesarias;

 

e) Presidir las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales y preparar, para la aprobación del Ministro, las instrucciones correspondientes a la participación de Colombia en los diversos organismos y conferencias internacionales;

 

f) Coordinar las relaciones con los organismos multilaterales;

 

g) Atender a los representantes de los organismos internacionales acreditados en Colombia, para tratar los asuntos de su competencia;

 

h) Servir de órgano de comunicación con los organismos multilaterales en lo relacionado con la Política Exterior del país.

 

Artículo 13.Subdirección de Asuntos Especiales. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Especiales, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor que en los asuntos asignados a su competencia efectúen las Misiones Diplomáticas y las delegaciones que participen en las conferencias internacionales;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Multilaterales sobre la actuación de los representantes de Colombia en las conferencias y organismos internacionales, en lo que a sus temas se refiere y sobre l os programas que estos últimos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de los representantes de Colombia en las conferencias y organismos internacionales en lo que a sus temas se refiere, las gestiones pertinentes d e carácter político, social y cultural;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la ,cooperación que ofrecen los organismos internacionales e n el área de su competencia, de consumo con las correspondientes dependencias a cargo del Viceministro para Asuntos Económicos;

 

e) Estudiar los programas y temarios de las conferencia y reuniones internacionales en los asuntos especiales de su competencia;

 

f) Organizar y sistematizar la documentación relativa a la estructura, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos y conferencias internacionales en los temas de su competencia, así como las referentes a l os antecedentes de la actuación de Colombia;

 

g) Mantener informadas a las Misiones acerca de las gestiones que las representaciones de los organismos internacionales en los temas de su competencia, adelanten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Participar en las reuniones y audiencias que se lleven a cabo con los representantes de los distintos organismos internacionales de su competencia;

 

i) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para conferencias internacionales cuando se trate de los asuntos especiales a su cargo.

 

Artículo 14. Subdirección de Organismos y Conferencias Internacionales. Son funciones de la Subdirección de Organismos y Conferencias Internacionales, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Permanentes de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Multilaterales, sobre la actuación de los representantes de Colombia en los organismos internacionales; sobre los programas que estos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones de Colombia ante los organismos internacionales, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones, experiencias y programas de carácter político, social, cultural y científico de dichos organismos;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales correspondientes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los organismos internacionales de consuno con las correspondientes dependencias a cargo del Viceministro de Asuntos Económicos;

 

e) Estudiar los programas y temarios de las conferencias y reuniones internacionales;

 

f) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Multilaterales, sobre los asuntos pendientes en el ramo de los organismos y conferencias internacionales; sobre los aspectos relacionados con la postulación de candidaturas para los organismos internacionales, así como sobre los demás temas específicos de la Política Exterior Multilateral ;

 

g) Organizar y sistematizar la documentación relativa a la estructura, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos internacionales, así como lo referente a los antecedentes de la actuación de Colombia ante aquellos;

 

h) Mantener informadas a las Misiones acerca de las gestiones que las representaciones de los organismos internacionales adelanten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

i) Participar en las reuniones y audiencias que se lleven a cabo con los representantes de los distintos organismos internacionales;

 

j) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para conferencias internacionales.

 

Artículo 15.Dirección General de Asuntos Políticos Bilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Políticos Bilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior, la orientación del Gobierno sobre su política internacional y preparar las instrucciones correspondientes;

 

c) Coordinar las actividades propias de las Misiones Diplomáticas y Consulares;

 

d) Presentar al Viceministro del área, las iniciativas tendientes a que la política exterior bilateral señalada por el Gobierno posea la coherencia y la eficacia necesarias;

 

e) Presidir las deliberaciones de la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiados;

 

f) Atender a los funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia y a los nacionales en el exterior, con el objeto de tratar los asuntos de su competencia.

 

Artículo 16.Subdirección de Asuntos Continentales y Regionales. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Continentales y Regionales, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Bilaterales sobre la actuación de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter político, social, cultural y científico de los distintos Estados;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los distintos Estados;

 

e) Organizar y sistematizar la documentación relacionada con el desarrollo de la situación política de los países que integran la zona geográfica a su cargo;

 

f) Mantener informadas a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, acerca de las gestiones que las misiones acreditadas en el país adelanten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

g) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con representaciones de los Estados que integran la zona geográfica a su cargo;

 

h) Expedir los salvoconductos de salida del país, a los colombianos y extranjeros a quienes una Misión Diplomática en Colombia les haya concedido asilo;

 

i) Tramitar los documentos de viaje en coordinación con el Jefe de la Divisan de Visas de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración.

 

Artículo 17. Subdirección de Soberanía Territorial. Son funciones de la Subdirección de Soberanía Territorial, las siguientes:

 

a) Recopilar la información histórica, económica, social, migratoria, geográfica y jurídica sobre las zonas fronterizas tanto terrestres como fluviales y marítimas;

 

b) Estudiar, evaluar y formular recomendaciones al Director General de Asuntos Políticos Bilaterales sobre el estado de las delimitaciones marítimas;

 

c) Completar y conservar actualizado el archivo relacionado con la definición de los límites de la República;

 

d) Asistir al Director General de Asuntos Políticos Bilaterales y a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en las materias confiadas a su cuidado;

 

e) Servir de órgano de enlace entre el Ministerio y las entidades oficiales sobre asuntos relacionados con la geografía de las regiones limítrofes, el régimen de las fronteras nacionales y la política marítima y fluvial de Colombia;

 

f) Establecer y mantener contactos con las entidades internacionales especializadas en los campos relacionados con sus funciones;

 

g) Revisar, para la aprobación del Director General de Asuntos Políticos Bilaterales, los mapas y publicaciones oficiales que contemplen las fronteras nacionales, las áreas de dominio marítimo y fluvial de la República;

 

h) Someter a la consideración del Viceministro del área, por intermedio del Director General de Asuntos Políticos Bilaterales, los proyectos de publicaciones sobre las fronteras nacionales o el derecho del mar;

 

i) Participar en la preparación y adopción de los programas encaminados al desarrollo e integración de las zonas fronterizas.

 

Artículo 18.Subdirección de Asuntos Culturales y Divulgación. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Culturales y Divulgación, las siguientes:

 

a) Coordinar con otras dependencias del Ministerio, con las Misiones Diplomáticas y Consulares del país y con las entidades oficiales y privadas respectivas, la difusión y promoción de la imagen de Colombia en el exterior;

 

b) Emitir concepto sobre la celebración de convenios culturales, participar en su preparación y negociación;

 

c) Programar y coordinar con otras dependencias del Ministerio, con las Misiones Diplomáticas y Consulares del país en el exterior, con las acreditadas en Colombia, con las entidades oficiales y privadas correspondientes y con entidades internacionales, la participación de Colombia en proyectos culturales, educativos y otros afines;

 

d) Participar en programas de información con destino a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior, y a los medios de comunicación extranjeros, en coordinación con otras dependencias del Ministerio y con otras entidades oficiales competentes y contribuir a su ejecución;

 

e) Participar en las deliberaciones de las juntas y Comités de entidades oficiales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y cuando así lo determine el Ministro;

 

f) Participar en representación del Ministerio en reuniones de carácter cultural, educativo u otras afines;

 

g) Dirigir y coordinar el programa de publicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Participar y promover la realización de comisiones mixtas de carácter cultural, así como preparar los programas de intercambio cultural con los diversos Estados y organismos internacionales.

 

Artículo 19. Despacho del Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales. Son funciones del Despacho del Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales, las siguientes:

 

a) Asistir al Ministro en el estudio y ejecución de la Política Económica Internacional;

 

b) Dirigir y coordinar el funcionamiento de las dependencias a su cargo;

 

c) Presentar iniciativas al Ministro sobre el desarrollo de la Política Comercial, Financiera y Económica Internacional;

 

d) Estudiar los informes que las dependencias a su cargo deban rendir al Ministro y presentar las observaciones que de tal estudio se deriven;

 

e) Preparar los informes o estudios que en materia de Política Comercial, Financiera y Económica Internacional le encomiende el Ministro;

 

f) Supervisar y participar en la negociación de los tratados internacionales del área de su competencia y asistir al Ministro con su concepto sobre la oportunidad y conveniencia de la suscripción o terminación de los mismos;

 

g) Ejercer las demás funciones que en asuntos de política económica internacional, le asigne o delegue el Ministro.

 

Artículo 20.Dirección General de Asuntos Económicos Multilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Económicos Multilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las representaciones de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales la orientación del Gobierno sobre su política comercial, financiera y económica internacional;

 

c) Coordinar las actividades propias de la política comercial, financiera y económica internacional en las Misiones Diplomáticas de Colombia ante los organismos internacionales, para que la gestión correspondiente se articule en un propósito conjunto;

 

d) Presentar al Viceministro de la respectiva área las iniciativas tendientes a que la política comercial, financiera y económica multilateral señalada por el Gobierno posea la coherencia y eficacia necesarias;

 

e) Participar en las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales y preparar las instrucciones sobre política comercial, financiera y económica internacional, correspondientes a la intervención de Colombia en los diversos organismos y conferencias internacionales;

 

f) Coordinar las relaciones con los organismos económicos internacionales;

 

g) Servir de órgano de comunicación con los organismos internacionales en lo relacionado con la actividad económica del país;

 

h) Atender a los representantes de los organismos internacionales acreditados en Colombia, para tratar los asuntos de su competencia.

 

Artículo 21.Subdirección de Integración Económica. Son funciones de la Subdirección de Integración Económica, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor que en los asuntos de su competencia efectúen las representaciones diplomáticas y las delegaciones que participen en los organismos y conferencias internacionales;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales sobre la actuación de los representantes de Colombia en los organismos y conferencias internacionales en lo que a su área se refiere; sobre los programas que éstos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones de Colombia ante los organismos internacionales del área, gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico de dichos organismos;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales correspondientes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los organismos internacionales de su área;

 

e) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales, sobre los asuntos pendientes en el ramo de los organismos y conferencias internacionales de su área;

 

f) Estudiar los programas y temarios de las conferencias y reuniones internacionales relacionados con su área;

 

g) Organizar y sistematizar los documentos relativos a las estructuras, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos internacionales de su área, así como lo referente a los antecedentes de la actuación de Colombia ante esos organismos;

 

h) Participar en las reuniones que se llevan a cabo con los representantes de los organismos internacionales de su competencia;

 

i) Estudiar y evaluar los programas regionales de integración económica;

 

j) Colaborar en la formulación de las bases de la política comercial y económica que Colombia debe desarrollar en los foros y organismos internacionales de carácter económico;

 

k) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales cuando se trate de asuntos de su área.

 

Artículo 22. Subdirección de Organismos Económicos Internacionales. Son funciones de la Subdirección de Organismos Económicos Internacionales las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Permanentes de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales de su competencia;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales, sobre la actuación de los representantes de Colombia en los organismos internacionales, los programas que éstos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones de Colombia ante los organismos internacionales de su competencia, gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales correspondientes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los organismos internacionales de su área;

 

e) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales, sobre los asuntos pendientes en el ramo de los organismos y conferencias internacionales, de su competencia;

 

f) Estudiar los programas y temarios de las conferencias y reuniones internacionales de su área;

 

g) Organizar y sistematizar la documentación relativa a la estructura, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos internacionales de su competencia, así como lo referente a los antecedentes de la actuación de Colombia ante esos organismos;

 

h) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con los representantes de los organismos internacionales a su cargo;

 

i) Colaborar en coordinación con las entidades correspondientes en las gestiones de índole económica relativas al transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial en el ámbito internacional y adelantar los estudios pertinentes;

 

j) Colaborar en la formulación de la política económica que Colombia debe desarrollar en los foros y organismos internacionales de carácter económico;

 

k) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales.

 

Artículo 23.Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el Exterior, la orientación del Gobierno sobre su política económica internacional y preparar las instrucciones correspondientes;

 

c) Coordinar las actividades propias de las Misiones Diplomáticas y Consulares, para que la gestión económica correspondiente se articule en un propósito conjunto;

 

d) Presentar al Viceministro del área, las iniciativas tendientes a que la política económica internacional señalada por el Gobierno posea la coherencia y eficacia necesarias;

 

e) Atender a los funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia y a los nacionales acreditados en el exterior, con el objeto de tratar los asuntos de su competencia.

 

Artículo 24. Subdirección de América. Son funciones de la Subdirección de América, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, acreditadas ante los Estados de su área;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Bilaterales sobre la actuación de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados de su área;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico de los distintos Estados de su área;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales y privadas pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los distintos Estados;

 

e) Organizar y sistematizar la documentación relacionada con la estructura, objetivos, medio de acción de los Estados de su área, así como lo referente a los antecedentes de las relaciones económicas de Colombia con esos Estados;

 

f) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con los representantes diplomáticos y consulares de los Estados que integran la zona geográfica a su cargo;

 

g) Participar y promover la realización de las comisiones mixtas de carácter económico y comercial con los países de su área, así como preparar el temario sobre cooperación internacional para el desarrollo que se tratará en las comisiones mixtas.

 

Artículo 25.Subdirección de Europa, Asia, Africa y Oceanía. Son funciones de la Subdirección de Europa, Asia, Africa y Oceanía, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, acreditadas ante los Estados de su área;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Bilaterales sobre la actuación de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados de su área;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico de los distintos Estados de su área;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales y privadas pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los distintos Estados;

 

e) Organizar y sistematizar la documentación relacionada con la estructura, objetivos, medio de acción de los Estados de su área, así como lo referente a los antecedentes de las relaciones económicas de Colombia con esos Estados;

 

f) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con los representantes diplomáticos y consulares de los Estados que integran la zona geográfica a su cargo;

 

g) Participar y promover la realización de las comisiones mixtas de carácter económico y comercial con los países de su área, así como preparar el temario sobre cooperación internacional para el desarrollo que se tratará en las comisiones mixtas;

 

h) Estudiar en coordinación con los organismos competentes lo relativo a la situación y colocación en los mercados internacionales de los productos básicos y manufacturados del país;

 

i) Presentar recomendaciones al Director General de Asuntos Económicos Bilaterales para el tratamiento de la inversión extranjera en Colombia;

 

j) Trabajar en relación estrecha con las entidades oficiales y privadas en la promoción del comercio exterior.

 

Artículo 26.Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

 

a) Asistir al Ministro y al Viceministro de Relaciones Exteriores en el desarrollo de la gestión administrativa;

 

b) Atender, bajo la dirección del Ministro y del Viceministro de Relaciones Exteriores, la prestación de los servicios y ejecución de los programas adoptados;

 

c) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del Ministerio y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del mismo y coordinar la actividad de sus distintas dependencias;

 

d) Revisar los proyectos de decretos o resoluciones que deban someterse a la aprobación del Ministro;

 

e) Refrendar con su firma los actos del Ministro y los del Viceministro de Relaciones Exteriores cuando fuere el caso;

 

f) Informar periódicamente al Ministro y al Viceministro de Relaciones Exteriores, o a solicitud de éstos, sobre el desarrollo de los asuntos del Ministerio y el estado de ejecución de los programas del mismo;

 

g) Dirigir, de acuerdo con la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, la elaboración de los proyectos de presupuestos de inversión y funcionamiento del Ministerio y presentarlos al Ministro y al Viceministro de Relaciones Exteriores acompañados de su explicación y de la justificación detallada de cada una de las apropiaciones;

 

h) Determinar de acuerdo con el Ministro y el Viceministro de Relaciones Exteriores los documentos que deban publicarse;

 

i) Informar al Despacho del Ministro y Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores las determinaciones e iniciativas de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;

 

j) Desempeñar las funciones de Secretaría de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;

 

k) Decidir en asocio con el Despacho del Ministro, los asuntos relativos a la definición y otorgamiento de nacionalidad.

 

Artículo 27. Academia Diplomática. Son funciones de la Academia Diplomática, las siguientes:

 

a) Preparar los concursos de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular, promoverlos y divulgar las convocatorias correspondientes;

 

b) Realizar en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, los exámenes correspondientes a los concursos convocados para seleccionar a los funcionarios que ingresan al Ministerio de Relaciones Exteriores en período de prueba, de conformidad con la s normas de la Carrera Diplomática y Consular;

 

c) Preparar y actualizar periódicamente los programas de estudio de la Academia tanto de los cursos regulares para los funcionarios en período de prueba como los de ascenso de acuerdo con el Estatuto de la Carrera;

 

d) Promover y estimular la investigación sobre temas de derecho, relaciones internacionales, economía, finanzas y comercio internacional y los demás afines con las actividades del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

e) Realizar los concursos internos para funcionarios del Ministerio destinados al otorgamiento de becas, comisiones de estudio en el país o fuera de él;

 

f) Mantener contactos y promover intercambios entre estudiantes y profesores de academias diplomáticas de otros países;

 

g) Promover proyectos de intercambio y cooperación académica con universidades del país y del exterior, en las áreas afines con las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Promover, estimular y realizar en coordinación con la Subsecretaría de Asuntos Culturales y Divulgación, publicaciones de trabajo de investigación y ensayos sobre temas de derecho internacional y relaciones internacionales;

 

i) Las demás que por su naturaleza sean afines con sus atribuciones.

 

Artículo 28. Dirección del Protocolo. Son funciones de la dirección del Protocolo, las siguientes;

 

a) Reglamentar y dirigir el Ceremonial Diplomático de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores y asesorar en el particular a las demás entidades oficiales que lo soliciten. En desarrollo de esta función, en todos los actos o ceremonias a que concurra el Presidente de la República y en los cuales participen miembros del Cuerpo Diplomático, o funcionarios oficiales extranjeros, organizará el programa correspondiente y vigilará el cumplimiento de las normas pertinentes;

 

b) Participar en las sesiones de los Consejos que otorgan las condecoraciones nacionales de las Ordenes de Boyacá, de San Carlos y Nacional al Mérito y tramitar la autorización a funcionarios colombianos para aceptar condecoraciones extranjeras. Participar además en la Junta Especial de Gastos;

 

c) Tramitar las solicitudes de audiencia de los jefes de misiones extranjeras, funcionarios oficiales extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, con el Presidente de la República, con el Ministro de Relaciones Exteriores , con los Viceministros y con el Secretario General del Ministerio;

 

d) Señalar la precedencia de los agentes diplomáticos y determinar la de los asistentes a ceremonias o actos oficiales que cuenten con la presencia del Ministro de Relaciones Exteriores, de los Viceministros, del Secretario General del Ministerio o del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia;

 

e) Evaluar y registrar la acreditación correspondiente a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno y de los funcionarios de los organismos internacionales y misiones de asistencia técnica;

 

f) Presentar al Ministro, por conducto del Secretario General, los proyectos de instrucciones y de disposiciones concernientes a la aplicación y reglamentación de los privilegios e inmunidades y velar por su estricto cumplimiento;

 

g) Gestionar con las autoridades nacionales la aplicación de los privilegios, inmunidades y prerrogativas reconocidos, en los tratados internacionales y por la ley, a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros y a los representantes y expertos de organismos internacionales y de asistencia técnica;

 

h) Participar en el estudio de todo tratado internacional respecto de los privilegios e inmunidades y emitir el concepto correspondiente;

 

i) Ordenar la preparación y revisión de las cartas credenciales, letras, patentes, diplomas y otros documentos de esta índole. Autorizar la expedición de los diferentes documentos de identificación a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros y a los representantes de organismos internacionales y de asistencia técnica.

 

Artículo 29.Subsecretaría Jurídica. Son funciones de la Subsecretaría Jurídica, las siguientes:

 

a) Elaborar, a petición del Despacho del Ministro, de los Despachos de los Viceministros y del Secretario General, estudios y emitir conceptos sobre temas de derecho internacional público o privado en el ámbito bilateral o multilateral;

 

b) Preparar estudios y emitir conceptos sobre la relación entre el ordenamiento jurídico interno y el ordenamiento jurídico internacional y sobre la aplicación de la legislación nacional;

 

c) Presentar iniciativas sobre los asuntos a su cargo;

 

d) Coordinar y vigilar los asuntos que les competen a las divisiones a su cargo.

 

Artículo 30. El Ministro de Relaciones Exteriores debe emitir concepto previo sobre la negociación y celebración de todo tratado internacional.

 

Artículo 31. En la negociación, perfeccionamiento y terminación de cualquier tratado internacional la Subsecretaría Jurídica solicitará la asistencia de los Despachos de los Viceministros para los asuntos que estime pertinentes.

 

Artículo 32.Los conceptos de la Subsecretaría Jurídica y sus divisiones están reservados al uso y conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, no podrán ser incorporados a expedientes levantados sobre reclamaciones privadas, ni utilizados o conocidos por personas extrañas al Ministerio, sin autorización escrita del Ministro, el Viceministro de Relaciones Exteriores o del Secretario General. Parágrafo. Sin embargo, el Ministerio podrá dar a la publicidad aquellos conceptos que por su interés general puedan servir para formar un cuerpo de doctrina de la Cancillería sobre temas jurídicos. A

 

Artículo 33.Subsecretaría de Organización y Sistemas. Son funciones de la Subsecretaría de Organización y Sistemas, las siguientes:

 

a) Elaborar y evaluar los programas de trabajo relacionados con la organización y sistematización del Ministerio;

 

b) Establecer, mantener, controlar y operar el sistema de procesamiento electrónico de datos para las distintas dependencias del Ministerio y para las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República;

 

c) Organizar, mantener y salvaguardar los archivos maestros, diskettes, cintas magnéticas, equipos, programas y elementos afines del Ministerio;

 

d) Analizar, elaborar o implementar las aplicaciones que se utilizarán según las necesidades del Ministerio;

 

e) Coordinar con la División de Personal la atención de la capacitación y adiestramiento en el área de sistemas a los funcionarios del Ministerio;

 

f) Supervisar la grabación, consulta e impresión de la información requerida por las distintas dependencias;

 

g) Elaborar los manuales de documentación, programación y operación de las diferentes aplicaciones;

 

h) Velar por el adecuado mantenimiento y actualización de los programas y aplicaciones;

 

i) Determinar y coordinar con la Subsecretaría de Asuntos Administrativos la implementación de los sistemas de información, registro, control y estadísticas de personal del Ministerio.

 

Artículo 34.Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración. Son funciones de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, las siguientes:

 

a) Asesorar al Ministro, a los Viceministros y al Secretario General y presentar iniciativas en materia de políticas de migración, en coordinación con los Jefes de las Divisiones a su cargo, con otras dependencias del Ministerio y con las autoridades oficiales correspondientes;

 

b) Dirigir las actividades de las oficinas consulares de acuerdo con el Derecho Internacional, teniendo en cuenta los intereses del país y la defensa de los colombianos en el exterior;

 

c) Instruir a las Oficinas Consulares y Seccionales de Pasaportes sobre las funciones a su cargo, en coordinación con los jefes de la división consular, de visas y de pasaportes;

 

d) Servir de instancia superior para absolver las consultas presentadas por los jefes de sus divisiones sobre las materias a su cargo;

 

e) Servir de enlace entre los consulados extranjeros acreditados en Colombia y las entidades oficiales correspondientes;

 

f) Mantener contacto permanente con las autoridades oficiales en los asuntos de su competencia;

 

g) Desarrollar con el Jefe de la División Consular, las políticas relacionadas con el tratamiento dado a los colombianos en el exterior;

 

h) Autorizar la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales;

 

i) Coordinar el trabajo de las divisiones consular, de visas y de pasaportes.

 

Artículo 35.Subsecretaría de Asuntos Administrativos. Son funciones de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, las siguientes:

 

a) Planear, dirigir, coordinar y controlar los programas que deban ejecutar las dependencias a su cargo;

 

b) Determinar y coordinar con la Subsecretaría de Organización y Sistemas la implementación de los sistemas de información, registro, control y estadísticas del personal del Ministerio;

 

c) Elaborar y evaluar con los respectivos jefes de división los programas atinentes a la administración de su personal y el suministro de servicios;

 

d) Coordinar con las entidades oficiales correspondientes los asuntos relacionados con normas fiscales, presupuestales, de control y de administración de personal;

 

e) Dirigir la preparación y presentación del presupuesto anual del Ministerio en coordinación con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la División de Presupuesto, cuando se requiera. Así como el plan de gastos para satisfacer las necesidades del Ministerio;

 

f) Presentar a la consideración del Ministro los contratos que deban suscribirse con cargo al presupuesto del Ministerio;

 

g) Adelantar, en coordinación con las divisiones de personal y la Subsecretaría de Organización y Sistemas, los estudios que permitan mantener actualizado el Manual Específico de Funciones y Requisitos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Adelantar los estudios necesarios para elaborar los reglamentos administrativos del Ministerio y presentar los manuales de procedimiento.

 

Artículo 36. Son atribuciones generales de los directores generales, las siguientes, según el caso:

 

a) Dirigir y coordinar la ejecución de los programas que deben de desarrollar las respectivas dependencias;

 

b) Llevar la representación del Ministro cuando éste lo determine expresamente, en actos o reuniones de carácter técnico, administrativo o social;

 

c) Elaborar y evaluar los asuntos atinentes a las dependencias a su cargo, en asocio con sus inmediatos colaboradores;

 

d) Responder ante el Ministro o los Viceministros correspondientes sobre los asuntos a su cargo;

 

e) Colaborar con la Secretaría General y la Subsecretaría de Asuntos Administrativos en la elaboración del presupuesto;

 

f) Calificar, de acuerdo con los reglamentos, a los funcionarios de la Dependencia a su cargo;

 

g) Participar en las deliberaciones de la Comisión General de Coordinación;

 

h) Estudiar y coordinar la negociación y terminación de los tratados internacionales de su competencia;

 

i) Negociar, elaborar y conservar las declaraciones, comunicados conjuntos y actas finales referentes al ámbito de su competencia;

 

j) Asignar a las subdirecciones o dependencias, según la materia, los asuntos que éstas deban atender y propender por una fluida comunicación entre sus dependencias.

 

Artículo 37. Son atribuciones generales de los jefes de oficina, de los subdirectores, de los subsecretarios, del Director de la Academia y del Protocolo, las siguientes, según sea el caso:

 

a) Dirigir y coordinar el funcionamiento de sus dependencias;

 

b) Informar al Ministro, al respectivo Director General o al Secretario General sobre las gestiones emprendidas, los asuntos pendientes y presentarle las iniciativas que surjan de las dependencias a su cargo;

 

c) Participar en la negociación de los tratados internacionales relacionados con su área;

 

d) Llevar la representación del Ministro, de los Viceministros, Directores Generales o del Secretario General cuando éstos lo determinen expresamente en actos o reuniones de carácter técnico, administrativo o social;

 

e) Elaborar los programas generales de trabajo, en colaboración con los jefes de división; f) Asesorar a los Directores Generales y al Secretario General en Asuntos Técnicos;

 

g) Responder ante los Viceministros por conducto de los Directores Generales o ante el Secretario General de la ejecución de los programas de trabajo y revisar los aspectos técnicos de los mismos;

 

h) Recibir y evaluar los informes, periódicos o especiales de los funcionarios subalternos;

 

i) Calificar de acuerdo con el reglamento a los funcionarios de su respectiva dependencia.

 

Artículo 38. Son funciones generales de los asistentes de las subdirecciones de las subsecretarías, y de la Dirección de la Academia y del Protocolo las siguientes:

 

a) Colaborar con su inmediato superior en las labores descritas en el artículo anterior;

 

b) Suplir sus faltas temporales;

 

c) Coordinar y revisar el material de su dependencia para la elaboración de la Memoria del Ministro al Congreso;

 

d) Coordinar las labores técnicas y administrativas de las respectivas divisiones y secciones;

 

e) Vigilar y coordinar el manejo funcionamiento del archivo de la respectiva dependencia;

 

f) Coordinar las labores de enlace de la correspondiente dependencia con otras dependencias del Ministerio.

 

Artículo 39. Sobre asuntos de competencia del Ministerio no mencionadas expresamente, el Ministro, los Viceministros

o el Secretario General, determinarán el funcionario o funcionarios que deban cumplirlas. Parágrafo. Se entenderá que los empleados subalternos a quienes no se fija en la presente Ley atribuciones específicas, las ejercerán en razón de la denominación de su cargo y de los decretos y resoluciones que se dicten.

 

Artículo 40. Toda comunicación del Ministerio será autorizada con la firma de los siguientes funcionarios así:

 

a) Toda comunicación que implique definición de la posición del Gobierno en materias internacionales y que no constituya simple trámite ordinario será suscrita por el Ministro o el Viceministro de Relaciones Exteriores;

 

b) La dirigida a los jefes de las Misiones Diplomáticas de la República será suscrita, por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General, los Jefes de Oficina, los Directores Generales, los Subdirectores, los Subsecretarios y los Directores de la Academia y del Protocolo;

 

c) La dirigida a los jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas en Colombia, por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General, los Directores Generales, los Jefes de Oficina, los Subdirectores, los Subsecretarios y los Directores de la Academia y del Protocolo;

 

d) La dirigida a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos por el Ministro, Viceministros, Directores Generales y el Secretario General;

 

e) La de las dependencias del Ministerio, en general, será suscrita por el Ministro, los Viceministros, los Directores Generales, el Secretario General, los Jefes de Oficina, los Subdirectores, los Subsecretarios, los Directores de la Academia y del Protocolo y los Jefes de División.

 

Artículo 41. A los funcionarios del Ministerio les está prohibido hacer declaraciones que comprometan la opinión oficial o revelar asuntos reservados, sometidos a su tramitación o de que hayan sido enterados en razón de sus funciones. En caso necesario tales declaraciones deberán ser autorizadas por el Ministro, los Viceministros o por conducto del Secretario General.

 

Artículo 42.Consulta del archivo. El Archivo General del Ministerio no tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada y el objeto de la consulta. La publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) años de ocurridos tales eventos.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones finales.

 

Artículo 43. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:

 

a) Crear, suprimir y fusionar las divisiones, secciones y grupos del Ministerio de Relaciones Exteriores y asignarles sus funciones:

 

b) Crear y asignar las funciones de las comisiones y los comités internos que funcionarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

c) Determinar la naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

d) Revisar y determinar la naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia; así como crear sus dependencias y asignarles sus funciones;

 

e) Reorganizar la Carrera Diplomática y Consular de la República y establecer las condiciones y requisitos de ingreso a ésta, dentro de los cuales deberá estar el conocimiento de un idioma de uso diplomático distinto al castellano.

 

Artículo 44. Créase una comisión del Congreso de la República integrada por dos Senadores y dos Representantes, miembros de las Comisiones Segundas y nombrados por las respectivas mesas directivas, para que asesoren y colaboren en el uso de las facultades que se otorgan en el artículo anterior.

 

Artículo 45. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 46. La presente Ley deroga la Ley 33 de 1990 y las demás normas que le sean contrarias.

 

Artículo 47. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.E. a los …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., enero 21 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

 

 

 




LEY 10 DE 1991

LEY 10 DE 1991

 

LEY 10 DE 1991

 (enero 21)

 por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo.

El Congreso de la República de Colombia,

 

Nota 1: Modificada parcialmente por laLey 633 de 2000.

Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 266 de 2000 y por el Decreto 1122 de 1999 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.) y por el Decreto 2150 de 1995.

Nota 3: Reglamentada por el Decreto 1100 de 1992.

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Régimen asociativo.

 

Artículo 1o. Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

 

Artículo 2o. Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas.

 

Artículo 3o. Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.

 

Artículo 4o. Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los Asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa.

 

La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.

 

Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del Derecho Comercial.

 

Artículo 5o. La personería Jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Presentación del acta de constitución;

 

b) Adopción de los estatutos;

 

c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3) miembros fundadores.

 

Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica.

 

 

 

 

CAPITULO II

 

De la Dirección.

 

Artículo 6o. La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias.

 

La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período.

 

Artículo 7o. Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de Miembros.

 

En el caso de existir las dos clases de asociados de aportes laborales y de aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo

 

Artículo 8o. La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:

 

a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos;

 

b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;

 

c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos-financieros de la Empresa;

 

d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la Empresa;

 

e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;

 

f) Elegir un Tesorero de la Empresa;

 

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa;

 

h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo 4o de la presente Ley;

 

i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros;

 

Artículo 9o. Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la mayoría de votos de la Empresa.

 

Artículo 10. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de Asociados.

 

CAPITULO III

 

Del patrimonio y de las utilidades.

 

Artículo 11. El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de la siguiente forma:

 

a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la Empresa;

 

b) Los auxilios y donaciones recibidas. Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá revertir el Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

Artículo 12. El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de venta de lo producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine.

 

Artículo 13. Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO IV

 

Régimen tributario y de crédito.

 

Artículo 14. Las utilidades de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

 

Artículo 15. Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo por los conceptos de que trata el artículo 13 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

 

Artículo 16. Modificado por la Ley 633 de 2000, artículo 58. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios". (Nota: VerLey 788 de 2002, artículo 14 y Ley 863 de 2003, artículo 5°.).

 

Texto inicial: “Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio.”.

 

 Artículo 17. Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio.

 

CAPITULO V

 

Disposiciones varias.

 

Artículo 18. Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.

 

Artículo 19. Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y vigilancia sobre sus miembros.

 

Artículo 20. Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia.

 

Artículo 21. El Servicio Nacional de aprendizaje SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas.

 

Artículo 22. Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.

 

Artículo 23. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo.

 

Artículo 24. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y control de las mismas.

 

Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta:

 

a) El número máximo de socios;

 

b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de servicios que presten;

 

c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la actividad económica que desarrollan;

 

d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones;

 

e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas;

 

f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control.

 

Artículo 25. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley.

 

Inciso derogado por el Decreto 266 de 2000, artículo 108 y por el Decreto 1122 de 1999, artículo 207 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.) y por el Decreto 2150 de 1995, artículo 118. . El Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro correspondiente.

 

Artículo 26. Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica.

 

Artículo 27. Todo lo no previsto en la presente Ley se regirá por las normas del Código de Comercio y demás disposiciones complementarias.

 

Artículo 28. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, a los …días del mes de….. de mil novecientos noventa.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., enero 21 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.