LEY 17 DE 1991

LEY 17 DE 1991

 

LEY 17 DE 1991

 (febrero 4)

 

por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987.

 Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2073 de 1999.

El Congreso de Colombia,

 Visto el texto del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987, que a la letra dice:

 

Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de tripulación.

 

Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el extranjero en un buque con propósito de seguir viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio de transporte.

 

Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la tripulación para bajar a tierra durante la permanencia del buque en puerto dentro de los límites geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades públicas.

 

Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.

 

Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto del buque.

 

B. Disposiciones generales.

 

Teniendo en cuenta al párrafo 2 del artículo V del Convenio, las disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la introducción o la propagación de enfermedades o pestes para animales o vegetales.

 

1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más que los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo.

 

Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.

 

1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos puedan ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados en el presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los mismos, debieran prever la fusión en uno solo de dos o más documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive una simplificación apreciable.

 

CAPITULO 2

 

Llegada, permanencia y salida de buques.

 

El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los armadores, por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en un puerto y salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no deban presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad, tripulación del mismo, así como cualquier otros datos.

 

 

 

A. Disposiciones generales.

 

2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de los documentos previstos en el presente capítulo.

 

Estos documentos son:

 

-La declaración general.

-La declaración de carga.

-La declaración de provisiones de a bordo.

-La declaración de efectos y mercancías de la tripulación.

-La lista de la tripulación.

-La lista de pasajeros.

-El documentos exigido al correo por el Convenio Postal Universal.

-La declaración marítima de sanidad.

 

B. Contenido y objeto de los documentos.

 

2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que figure la información exigida por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente al buque.

 

2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.

 

2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:

 

-Nombre y descripción del buque

-Nacionalidad del buque.

-Pormenores relativos a la matrícula.

-Pormenores relativos al arqueo.

-Nombre del capitán.

-Nombre y dirección del agente del buque.

-Descripción somera de la carga.

-Número de miembros de la tripulación.

-Número de pasajeros.

-Pormenores someros referentes al viaje.

-Fecha y hora de llegada o fecha de salida.

-Puerto de llegada o de salida.

-Situación del buque en el puerto.

 

 2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.

 

2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.

 

2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores:

 

a) A la entrada:

-Nombre y nacionalidad del buque.

-Nombre del capitán.

-Puerto de procedencia.

-Puerto donde está redactada la declaración.

-Marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía.

-Número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión.

-Puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada.

-Primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos directos;

 

b) A la salida:

-Nombre y nacionalidad del buque.

-Nombre del capitán.

-Puerto de destino.

-Para la mercancía cargada en el puerto en cuestión; marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía.

-Números de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en cuestión.

 

2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.

 

2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.

 

2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de acuerdo con la norma 2.3.3.

 

Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3. o una copia certificada si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran en dichas copias se suministran en otro apartado debidamente certificado.

 

2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se suministren por separado los pormenores de tales bultos.

 

2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.

 

2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones.

 

2.5 Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la tripulación. No será exigida a la salida.

 

2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán del buque o por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada miembro de la tripulación ponga su firma, o una marca distinta en caso de no poder hacerlo, junto a la declaración relativa a sus efectos y mercancías.

 

2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no debieran exigir pormenores más que de los efectos y mercancías de la tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones.

 

2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes al número y composición de su tripulación.

 

2.6.1 Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no debieran exigir más que los datos siguientes:

 

-Nombre y nacionalidad del buque.

-Apellido (s).

-Nombre (s).-Nacionalidad.

-Grado o funciones.

-Fecha y lugar de nacimiento.

-Clase y número del documento de identidad.

-Puerto y fecha de llegada.

-Procedente de.

 

2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la tripulación fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el capitán.

 

2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes a los pasajeros.

 

2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimo-ferroviarios entre países vecinos.

 

2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino.

 

2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes datos:

 

-Nombres y nacionalidad del buque.

-Apellido (s).

-Nombre (s).

-Nacionalidad.

-Fecha de nacimiento.

-Lugar de nacimiento.

-Puerto de embarco.

-Puerto de desembarco.

-Puerto y fecha de llegada del buque.

 

2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada de conformidad con la norma 2.7.5

 

2.7.5. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.

 

2.7.6 Norma. Las autoridades públicas procurarán que los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero clandestino descubierto a bordo.

 

2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal.

 

2.9 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la travesía y a su llegada al puerto.

 

C. Documentos a la llegada.

 

2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:

-5 ejemplares de la declaración general.

-4 ejemplares de la declaración de carga.

-4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.

-2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación.

-4 ejemplares de la lista de la tripulación.

-4 ejemplares de la lista de pasajeros.

-1 ejemplar de la declaración marítima de sanidad.

 

D. Documentos a la salida.

 

2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:

-5 ejemplares de la declaración general.

-4 ejemplares de la declaración de carga.

-3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.

-2 ejemplares de la lista de la tripulación.

-2 ejemplares de la lista de pasajeros.

 

2.11.1 Norma. En lo que respecta a las mercancías que han sido ya objeto de una declaración a la entrada en puerto y que permanecen a bordo, no se exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.

 

2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir declaración separada para las provisiones de a bordo ni para aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado en dicho puerto.

 

2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida, se aceptará el ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de nuevo y si da cuenta de cualquiera modificación que haya tenido lugar en el número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido lugar ninguna modificación.

 

E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.

 

2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y con este fin debieran prever las disposiciones necesarias para el tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como las disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de reparaciones, etc. También debieran establecer disposiciones para que, en la medida de lo posible, las formalidades de entrada y salida de los buques de carga y de su cargamento se puedan llevar a cabo en la zona de carga y descarga.

 

2.12.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se tomen medidas satisfactorias relativas al movimiento de los buques que entran o salen de puerto para simplificar y facilitar la manipulación y las formalidades aduaneras de las mercancías. Tales medidas deben abarcar todas las fases desde la llegada del buque al muelle: descarga, trámites aduaneros y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la zona de aduanas, ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y debieran instalarse medios transportadores mecánicos dondequiera que sea posible.

 

2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas estimularán a las empresas propietarias y/o explotadoras de muelles y almacenes de carga a que provean medios especiales para el almacenamiento de los cargamentos expuestos a gran riesgo de robo y a que protejan contra el acceso de personas no autorizadas las zonas en que ha de almacenarse carga, ya sea temporalmente o durante largos períodos en espera de su embarque o de su entrega local.

 

2.12.3 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

 

2.12.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 2.12.3 esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

 

2.12.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 2.12.3, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

 

F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado.

 

2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de un Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas sin escala intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínimo.

 

G. Tramitación de documentos.

 

2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el presente Anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera que sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose que las autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u oral a una de las lenguas oficiales de su país o de la Organización por cuanto se estime necesario.

 

2.15 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que los documentos a que se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se aceptarán declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble, con tal de que sean legibles. Serán aceptados los documentos producidos, en forma legible y comprensible, con medios electrónicos o automáticos de ordenación de datos.

 

2.16 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto de entrada, descarga o de tránsito no exigirán que uno cualquiera de los documentos relativos al buque, a la carga, a las provisiones de a bordo, a los pasajeros o a la tripulación, a que se refiere el presente capítulo, esté legalizado, verificado o autorizado por uno de sus representantes en el extranjero o que sea presentado con anterioridad. Esta disposición no significa en modo alguno que se le impida exigir la presentación de un pasaporte o de otros documentos de identidad de un pasajero o de un miembro de la tripulación con fines de visado u otros análogos.

 

H.   Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan escalas de      emergencia a fin de desembarcar miembros de la tripulación, pasajeros u otras     personas enfermos o lesionados que necesiten asistencia médica.

 

2.17 Norma. Las autoridades públicas recabarán la cooperación de los armadores a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga hacer una escala de emergencia con el solo objeto de desembarcar miembros de la tripulación, pasajeros u otras personas enfermos o lesionados para que reciban asistencia médica, el capitán avise de tal propósito a las autoridades públicas con la mayor antelación, dando información lo más completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la identidad y condición jurídica de las personas afectadas.

 

2.18 Norma. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas informarán al capitán, por radio a ser posible, pero en todo caso por los medios más rápidos disponibles, de los documentos y los trámites necesarios para que los enfermos o lesionados sean desembarcados con prontitud y el buque despachado sin demora.

 

2.19 Norma. A los buques que hagan escala con este fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas les darán prioridad de atraque si el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no permiten un desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.

 

2.20 Norma. A los buques que hagan escalas con este fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas no les exigirán normalmente los documentos mencionados en la norma 2.1, a excepción de la declaración marítima de sanidad y, de ser indispensable, la declaración general.

 

2.21 Norma.

Si las autoridades públicas exigen la declaración general, este documento no contendrá más información que la prescrita en la práctica recomendada 2.2.2 y, a ser posible, contendrá menos.

 

2.22 Norma. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los enfermos o lesionados, se antepondrá la asistencia médica de urgencia a dichas medidas de control.

 

2.23 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de los gastos de la asistencia médica prestada, o de traslado o repatriación de los enfermos o lesionados, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia mientras se gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.

 

2.24 Norma. Se antepondrá la asistencia médica de urgencia y las medidas de protección de la salud pública a todas las medidas de control que puedan aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o lesionados desembarcados.

 

CAPITULO 3

 

Llegada y salida de personas.

 

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades exigidas por las autoridades públicas en lo referente a tripulaciones y pasajeros a la llegada o salida de un buque.

 

A. Trámites y formalidades de llegada y salida.

 

3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que facilite a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información referente al pasajero.

 

3.1.1 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran acordar en la medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o multilateral, la aceptación de documentos oficiales de identidad en vez y lugar de los pasaportes.

 

3.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran tomar medidas para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos oficiales de identidad en su lugar no sean controlados más que una vez por las autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, podrá exigirse la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad en su lugar con fines de verificación o de identificación dentro de las formalidades de aduana o de otras formalidades a la llegada y a la salida.

 

3.3 Práctica recomendada. Después de la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales de identidad en su lugar, las autoridades públicas debieran restituir estos documentos inmediatamente, tras su verificación, y no retenerlos con fines de control suplementario, excepto si se opone un obstáculo cualquiera a la admisión de un pasajero en el territorio.

 

3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir de los pasajeros al embarco o desembarco, o de los armadores que los representen, información escrita que no figure en sus pasaportes o documentos de identidad o que repitan la información ya presentada en los mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los documentos a que se refiere el presente Anexo.

 

3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los pasajeros al embarco o desembarco, información escrita suplementaria que no tenga por objeto el completar los documentos a que se refiere el presente Anexo, debieran limitar sus preguntas para fines de más amplia identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada 3.6 (tarjeta de embarco y desembarco). Dichas autoridades debieran aceptar la tarjeta de embarco y desembarco rellenada por el pasajero sin exigir que sea rellenada o controlada por el armador. Se debiera rellenar la tarjeta en escritura cursiva legible, a menos que el formulario especifique caracteres de imprenta.

 

No debiera ser exigido a cada pasajero más que un ejemplar de la tarjeta de embarco o desembarco, incluidas copias simultáneas en papel carbón, si así se estima necesario.

 

3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir más que la siguiente información para la tarjeta de embarco o desembarco:

 

-Apellido (s).

-Nombre (s).

-Nacionalidad.

-Número de pasaporte u otro documento oficial de identidad.

-Fecha de nacimiento.

-Lugar de nacimiento.

-Profesión.

-Puerto de embarco o desembarco.

-Sexo.

-Dirección en el lugar de destino.

-Firma.

 

3.7 Norma. En casos en los que las personas a bordo deban probar estar protegidas contra el cólera, la fiebre amarilla o la viruela, las autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o revacunación en los formularios previstos por el Reglamento Sanitario Internacional.

 

3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a bordo de un buque o que desembarquen del mismo debieran limitarse, por regla general, a las que proceden de una región infectada por una de la enfermedades de cuarentena dentro del período de incubación de la enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario Internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del Reglamento Sanitario Internacional.

 

3.9 Práctica recomendada. Por regla general, las autoridades públicas no debieran operar control aduanero de equipajes acompañados de pasajeros a la llegada más que por sondeo o selección. En la medida de lo posible, no se debiera exigir declaración escrita para los equipajes acompañados de pasajeros.

 

3.9.1 Práctica recomendada. Cada vez que sea posible, las autoridades públicas debieran suprimir las formalidades de control de equipajes acompañados de pasajeros a la salida.

 

3.9.2 Práctica recomendada. Cuando el control de equipajes acompañados de pasajeros a la salida, no pueda ser evitado enteramente, dicho control debiera limitarse normalmente a un sondeo o a un control selectivo.

 

3.10 Norma. Un documento de identidad válido de la gente de mar o un pasaporte constituye el documento básico que suministra a las autoridades públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos sobre cada uno de los miembros de la tripulación.

 

3.10.1 Norma. En el documento de identidad de la gente de mar, las autoridades públicas no exigirán más que la información siguiente:

-Apellido (s).

-Nombre (s).

-Fecha y lugar de nacimiento.

-Nacionalidad.

-Señas particulares.

-Fotografía de identidad (certificada).

-Firma.

-Fecha en que caduca (cuando existe).

-Autoridad pública que ha expedido el documento.

 

3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un país o salir de él en calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:

 

a) Para incorporarse a su buque, o para transferirse a otro buque;

 

b) Para pasar en tránsito, para incorporarse a su buque en otro país, o regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las autoridades del país en cuestión, las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de la gente de mar en curso de validez, en lugar del pasaporte, cuando éste garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha expedido.

 

3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir normalmente a los miembros de la tripulación documentos individuales de identidad ni otra información que no conste en la lista de la tripulación, para tramitar el documento de identidad de la gente de mar.

 

B.   Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la carga, los     pasajeros, la    tripulación y los equipajes.

 

3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran tomar todas las medidas para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como para la tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e instalaciones adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de carga, descarga y conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados), e igualmente los puntos en los que los pasajeros pueden sufrir un mayor retraso. Cuando sea necesario, debieran tomarse medidas para que los pasajeros y miembros de la tripulación puedan hacer bajo techado el trayecto del buque a los puntos de control para pasajeros y para tripulaciones.

 

3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran:

 

a) Con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, adoptar disposiciones apropiadas como:

i) Método de conducción individual y continuo de pasajeros y equipajes;

ii) Sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar rápidamente sus equipajes facturados desde que éstos son depositados en los emplazamientos en donde pueden ser reclamados;

 

b) Procurar que las administraciones portuarias tomen todas las medidas:

i) Para que sean instalados accesos fáciles y rápidos para los pasajeros y para sus equipajes a los medios de transporte locales;

ii) Para que los locales en los que tengan que presentarse las tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.

 

3.12 Norma. Las autoridades públicas deben exigir a los armadores que procuren que el personal del buque tome todas las medidas para ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación. Tales medidas pueden consistir en:

 

a) Enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique de antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre toda modificación de horario, incluido el itinerario del viaje si esta información puede afectar las formalidades de control;

 

b) Tener preparados los documentos de abordo para un examen rápido;

 

c) Preparar las escalas u otros medios de abordaje mientras el buque se dirija a la dársena o al muelle;

 

d) Organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a bordo, con los documentos necesarios para fines de control, tratando de liberar a los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus tareas esenciales en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar del buque.

 

3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros y a la tripulación, el o los apellidos debieran ser inscritos en primer lugar. Cuando se hace uso de los apellidos paternos y maternos, el apellido paterno debiera preceder al materno. Cuando se hace uso del apellido del marido y del de la mujer, el del marido debiera preceder al de la mujer.

 

3.14 Norma. Las autoridades públicas deberán aceptar, sin retraso injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para fines de verificación de su admisibilidad en el territorio de un Estado cuando se exija tal verificación.

 

3.15 Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes los documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado.

 

3.15.1 Norma. Las autoridades públicas harán que los armadores tomen todas las disposiciones útiles para que los pasajeros estén en posesión de todos los documentos exigidos con fines de control por los Estados Contratantes.

 

3.15.2 Práctica recomendada. Para que sean utilizadas en las estaciones marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el tráfico marítimo internacional, las autoridades pública establecerán o, cuando el asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las entidades competentes de su país que establezcan señales y signos internacionales uniformes, elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con otras organizaciones internacionales competentes y que sean comunes, en la mayor medida posible, a todos los modos de transporte.

 

C.   Facilitación para los buques que realicen cruceros y para los pasajeros de dichos     buques.

 

3.16.1 Norma. Las autoridades públicas darán libre plática por radio a un buque en crucero si los responsables de la sanidad pública en el puerto al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar ni propagar una enfermedad objeto de cuarentena.

 

3.16.2 Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer y último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de que no se haya producido cambio alguno en las circunstancias de la travesía.

 

3.16.3 Norma. A los buques en crucero sólo se les exigirá la declaración de provisiones de a bordo y la declaración de efectos de la tripulación en el primer puerto de escala de un mismo Estado.

 

3.16.4 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad permanecerán en todo momento en la posesión de los pasajeros del crucero.

 

3.16.5 Práctica recomendada. Cuando un buque en crucero permanezca en un puerto durante un período inferior a 72 horas, los pasajeros del crucero sólo necesitarán visados en circunstancias especiales que puedan determinar las autoridades públicas competentes.

 

Nota. Con esta práctica recomendada se pretende que los Estados Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso para entrar en el territorio.

 

3.16.6 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.

 

3.16.7 Norma. Por lo general, y salvo para comprobar su identidad, las autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios personales a los pasajeros de crucero.

 

3.16.8 Norma. Si un buque en crucero toca consecutivamente en varios puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y último puertos de escala.

 

3.16.9 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque el control de llegada de los pasajeros de un buque en crucero se efectuará, de ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarco.

 

3.16.10Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero que desembarquen en un puerto para regresar al buque en otro puerto del mismo Estado deberán gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarcan y regresan al buque en crucero en un mismo puerto.

 

3.16.11Práctica recomendada. La declaración marítima de sanidad debe ser el único control sanitario de los pasajeros de crucero.

 

3.16.12Norma. Durante la permanencia en puerto del buque en crucero, y para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de mercaderías exentas de derechos de aduanas.

 

3.16.13Norma. A los pasajeros de crucero no se les exigirá una declaración de aduanas por escrito.

 

3.16.14Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero no serán sometidos a control de divisas.

 

3.16.15Norma. No se exigirán tarjetas de embarco o desembarco a los pasajeros de crucero.

 

3.16.16Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las autoridades públicas no insistirán en que se consignen los siguientes detalles en la lista de pasajeros:

 

-Nacionalidad (columna 6).

-Fecha y lugar de nacimiento (columna 7).

-Puerto de embarco (columna 8).

-Puerto de desembarco (columna 9).

 

D.   Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito.

 

3.17.1 Norma. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque en que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a ningún control ordinario por las autoridades públicas.

 

3.17.2 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito podrán retener su pasaporte u otro documento de identidad.

 

3.17.3 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito no se les exigirá rellenar tarjeta de embarco o desembarco.

 

3.17.4 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque se les concederá normalmente permiso temporal para desembarcar durante la permanencia del buque en puerto, si así lo desean.

 

3.17.5 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que sigan su viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no están obligados a tener visado, salvo en las circunstancias especiales que determinen las autoridades públicas interesadas.

 

3.17.6 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no se les exigirá normalmente que presenten por escrito una declaración de aduanas.

 

3.17.7 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que abandonen el buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo país, gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y salgan en un mismo buque en el mismo puerto.

 

E.   Medidas de facilitación para buques dedicados a servicios científicos.

 

3.18 Práctica recomendada. Un buque dedicado a servicios científicos lleva personal que está necesariamente empleado a bordo del buque para los fines científicos de la travesía. Dicho personal, si satisface tal requisito, gozará de facilidades por lo menos iguales a las concedidas a los miembros de la tripulación del buque.

 

F.   Otras medidas de facilitación para tripulantes extranjeros en buques que efectúen     travesías internacionales. Permiso de tierra.

 

3.19 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los miembros extranjeros de la tripulación desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en que hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los trámites pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no tengan motivos para negarse a conceder permiso de desembarco por razones de higiene o seguridad u orden públicos.

 

3.19.1 Norma. No se exigirá visado a los miembros de la tripulación para que puedan gozar del permiso de tierra.

 

3.19.2 Práctica recomendada. Los miembros de la tripulación no estarán normalmente sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar con permiso de tierra.

 

3.19.3 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra los miembros de la tripulación no necesitarán llevar un documento especial como, por ejemplo, un pase.

 

3.19.4 Práctica recomendada. Si se exige que los miembros de la tripulación lleven algún documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra, dicho documento será uno de los mencionados en la norma 3.10.

 

CAPITULO 4

 

Higiene, servicios médicos y cuarentena, servicios veterinarios y fitosanitarios.

 

4.1 Norma. Las autoridades públicas de un Estado que no sea parte en el Reglamento Sanitario Internacional debieran esforzarse por aplicar las disposiciones de este Reglamento a los transportes marítimos internacionales.

 

4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y económicas debieran concluir acuerdos especiales, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.

 

4.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u otros documentos análogos para la expedición de ciertos animales o de ciertas plantas o de productos animales o vegetales, dichos certificados y documentos debieran ser simples y ampliamente divulgados; los Estados Contratantes debieran colaborar con vistas a la normalización de estos documentos.

 

4.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran conceder la libre práctica por radio a un buque cuando, a la vista de la información recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a puerto no introducirá o propagará una enfermedad de cuarentena. Las autoridades sanitarias, en lo posible, debieran ser autorizadas a subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto.

 

4.4.1 Norma. Las autoridades públicas debieran invitar a los armadores a cumplir con todo requisito según el cual una enfermedad a bordo de un buque deba comunicarse inmediatamente por radio a la autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el envío del personal médico especializado y del material necesario para las formalidades sanitarias a la llegada.

 

4.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar disposiciones para que todos los organismos de turismo u otros organismos puedan facilitar a los pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas exigidas por las autoridades públicas de los países en cuestión, así como de los formularios de certificados de vacunación conforme al Reglamento Sanitario Internacional. Las autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles para que las personas que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de vacunación o de revacunación, con el fin de asegurar la aceptación general.

 

4.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran facilitar las instalaciones y servicios necesarios para la vacunación o revacunación así como la tramitación de certificados internacionales de vacunación o de revacunación correspondientes en el mayor número posible de puertos.

 

4.7 Norma. Las autoridades públicas deben exigir que las medidas y las formalidades sanitarias sean emprendidas en el acto, terminadas sin demora y aplicadas sin discriminación.

 

4.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran mantener, en el mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios suficientes para permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y veterinarias así como de cuarentena agrícola.

 

4.9 Norma. Se dotará el mayor número posible de puertos del Estado de instalaciones médicas que permitan socorrer en casos de urgencia a la tripulación y a los pasajeros, en tanto sea razonable y posible.

 

4.10 Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para la sanidad pública, la autoridad sanitaria de un puerto no debe, por razón de otra enfermedad epidémica, impedir que un buque no infectado o sospechoso de estar infectado de una enfermedad de cuarentena, descargue o cargue mercancías o aprovisionamiento o tome combustibles o carburantes y agua potable.

 

4.11 Práctica recomendada. El embarque de animales, de materias primas animales, de productos animales en bruto, de artículos alimenticios animales y de productos vegetales en cuarentena debiera ser permitido en circunstancias especiales cuando se acompañe de un certificado de cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.

 

CAPITULO 5

 

Disposiciones diversas.

 

A.   Fianzas y otras formas de garantía.

 

5.1 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los armadores la provisión de fianzas u otras formas de garantía para garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos relativos a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras leyes análogos del Estado. dichas autoridades debieran autorizar, en lo posible, la provisión de una sola fianza global.

 

B. Errores en los documentos: Sanciones.

 

5.2 Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en un documento al que hace referencia al Anexo sin demorar la salida del buque en los casos siguientes: cuando admitan que los errores han sido cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a negligencias repetidas, han sido cometidos sin intención de infringir las leyes o reglamentos, y a condición de que dichos errores sean reparados antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación.

 

5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a los que hace referencia el Anexo firmados por el capitán o el armador, o en sus hombres, no se impondrán sanciones hasta que se haya podido probar a las autoridades gubernamentales que los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y que han sido cometidos sin intención de infringir las leyes y reglamentos.

 

 

 

C.   Servicios en los puertos.

 

5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante las horas regulares de servicio. Las autoridades públicas debieran esforzarse en establecer para sus servicios portuarios horas regulares de servicio correspondientes a los períodos en los que suele haber mayor volumen de trabajo.

 

5.4.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes debieran adoptar todas las medidas apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades públicas en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques después de su entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir al mínimo el tiempo necesario para cumplir las formalidades, a condición de que se notifique de antemano a las autoridades públicas la hora prevista de entrada o de salida.

 

5.4.2 Norma. La autoridad sanitaria no percibirá derecho alguno por visitas médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del día o de la noche, ya sea de carácter bacteriológico o de otra especie, que puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona examinada; tampoco percibirá derechos por la visita e inspección del buque con fines de cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la expedición de un certificado de desratización o de dispensa de desratización. No se percibirán derechos por vacunación de una persona que llega abordo de un buque ni por la tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son necesarias otras medidas además de las ya indicadas con relación a un buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se perciben derechos por estos servicios, lo serán según una tarifa única, uniforme en todo el territorio del Estado interesado. Estos derechos se cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad del buque.

 

5.4.3 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la práctica recomendada 5.4, debieran hacerlo en condiciones razonables y que no excedan el coste real de los servicios prestados.

 

5.5 Norma. Cuando el movimiento de los buques en un puerto lo justifique, las autoridades deben procurar la provisión de los servicios necesarios para llevar a cabo las formalidades relativas al cargamento y equipajes, independientemente de su valor y naturaleza.

 

5.6 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran tomar disposiciones por las cuales un Estado concedería a otro Estado los medios, antes o durante la travesía, de inspeccionar los buques, pasajeros, miembros de la tripulación, equipajes, mercancías, documentos de aduana, de inmigración, de sanidad pública y de protección veterinaria y agrícola, cuando estas medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades a la llegada en el territorio de dicho otro Estado.

 

D.   Carga no descargada en el puerto de destino previsto.

 

5.7 Norma. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la declaración de carga no se descarga en el puerto de destino previsto, las autoridades públicas deben permitir que esta declaración sea modificada y no impondrán sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido cargada a bordo del buque o, si lo ha sido, que ha sido descargada en otro puerto.

 

5.8 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida se descarga toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin embargo, esta disposición no se aplica a las mercancías peligrosas, prohibidas o sujetas a restricción.

 

E.   Limitación de la responsabilidad del armador.

 

5.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el armador haga figurar pormenores especiales sobre el conocimiento o la copia de este documento, a menos que el armador actúe en calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o del exportador.

 

5.10 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al armador de la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o al exportador para efectos de aduanas, a menos que se trate de él mismo en calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o del exportador.

 

F.   Actividades de socorro en casos de desastres naturales.

 

5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres naturales.

 

5.12 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la entrada y despacho de personas y carga que lleguen en los buques a que se refiere la norma 5.11.

 

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965 en su forma enmendada en 1969 y 1977" que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.

 

TEXTO MODIFICADO DEL ARTICULO VII DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965

 

ARTICULO VII

 

1. El Anexo al presente Convenio pedí ser modificado por los Gobiernos Contratantes bien a iniciativa de uno de ellos o por una Conferencia convocada a dicho efecto.

 

2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario General"):

 

a) Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a condición de que haya sido circulada por lo menos tres meses antes de la reunión del mencionado Comité. Si fuere adoptada por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité, la enmienda será comunicada por el Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes;

 

b) Toda enmienda al Anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor 15 meses después de haber sido comunicada la propuesta por el Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes a menos que dentro de los 12 meses después de tal comunicación un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario General que no aceptan la propuesta.

 

c) El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes de toda notificación recibida en virtud del apartado b) y de la fecha de entrada en vigor;

 

d) Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no quedarán obligados por dicha enmienda sino que se atendrán al procedimiento previsto en el artículo VIII del presente Convenio.

 

3) El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en el curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.

 

4) El Secretario General informará a los Gobiernos signatarios, en el plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo.

 

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Texto Modificado del artículo VII del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", 1965 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.

 

—-

 

ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965, EN SU FORMA ENMENDADA, APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE GOBIERNOS CONTRATANTES EL 5 DE MARZO DE 1986

 

CAPITULO PRIMERO A

 

Definiciones.

 

Se intercalan las siguientes definiciones:

 

"Documento. Portador de datos con entradas de datos.

 

Portador de datos. Medio proyectado como soporte en el que registrar entradas de datos".

 

CAPITULO PRIMERO B

 

Disposiciones generales.

 

A continuación de la actual norma 1.1 se añade la nueva práctica recomendada 1.1.1, de modo que el texto sea el siguiente:

 

"1.1.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran tener en cuenta las consecuencias que en relación con la facilitación pueden derivarse de la adopción de técnicas de ordenación y transmisión automáticas de datos, y debieran estudiar éstas en colaboración con los armadores y todas las demás partes interesadas.

 

Debieran simplificarse las prescripciones relativas a información y los procedimientos de control existentes, y debiera estudiarse la posible conveniencia de lograr una compatibilidad con otros sistemas de información pertinentes".

 

CAPITULO 2B

 

Contenido y objeto de los documentos.

 

Se enmienda la norma 2.2.3 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente".

 

Se enmienda la norma 2.3.3 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de carga fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente".

 

Se enmienda la práctica recomendada 2.3.4 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 y esté fechada y firmada o autenticada de acuerdo con la norma 2.3.3.

 

Como posibilidad distinta, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del conocimiento firmado o autenticado de acuerdo con la norma 2.3.3 o una copia certificada, si la variedad y el número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuran en dichas copias constan en otro documento debidamente certificado".

 

Se enmienda la norma 2.4.1 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente".

 

Se enmienda la primera frase de la norma 2.5.1 de modo que diga lo siguiente:

 

 "2.5.1Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y mercancías de la tripulación, fechada y firmada por el capitán del buque o por un oficial debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente…".

 

Se enmienda la norma 2.6.2 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la tripulación, fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente".

 

Se añade una nueva norma 2.6.3 con el texto siguiente:

 

"2.6.3 Norma. Normalmente las autoridades públicas no exigirán la presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando el buque que preste servicio ajustándose a un itinerario regular haga escala en un mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de 14 días y siempre que no se haya modificado la tripulación, en cuyo caso se presentará, de manera aceptable para las autoridades públicas apropiadas, una declaración en la que se indique que "No hubo modificaciones".

 

Se añade una nueva práctica recomendada 2.6.4 cuyo texto es el siguiente:

 

"2.6.4 Práctica recomendada. En las circunstancias expuestas en la norma 2.6.3, pero cuando haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación, normalmente las autoridades públicas debieran no exigir la presentación de una lista nueva y completa de la tripulación, sino aceptar la existente con una indicación de las modificaciones efectuadas".

 

Se enmienda la práctica recomendada 2.7.4 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de conformidad con la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5".

 

Se enmienda la norma 2.7.5 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera aceptable para la autoridad pública competente".

 

CAPITULO 2 E

 

Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.

 

Se añade una nueva práctica recomendada 2.12.2 con el texto siguiente:

 

"2.12.2Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes debieran facilitar la admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que llegue en buques y sea utilizado en tierra, en los puertos de escala, para cargar, descargar y manipular la carga".

 

La práctica recomendada 2.12.2 pasa a ser 2.12.3.

 

La norma existente 2.12.3 pasa a ser 2.12.4.

 

La práctica recomendada existente 2.12.4 pasa a ser 2.12.5 y la referencia que en ella se hace a la "norma 2.12.3" se cambia por "norma 2.12.4".

 

La práctica recomendada existente 2.12.5 pasar a ser 2.12.6 y la referencia que en ella se hace a la "norma 2.12.3" se cambia por "norma 2.12.4".

 

CAPITULO 2G

 

Tramitación de documentos.

 

Se enmienda la norma 2.15 de modo que diga lo siguiente:

 

"2.15 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la información transmitida a través de cualquier medio legible y comprensible, incluso los documentos manuscritos con tinta o lápiz indeleble o producido por técnicas de ordenación automática de datos".

 

Se añade una nueva norma 2.15.1 con el texto siguiente:

 

 "2.15.1Norma. Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una forma aceptable para la autoridad pública competente".

 

CAPITULO 5B

 

Errores en los documentos: sanciones.

 

Se enmienda la norma 5.3 de modo que diga lo siguiente:

 

"5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a que hace referencia el Anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el armador o en nombre de éstos, o autenticados de otra manera, no se impondrán sanciones hasta que se haya dado un oportunidad de demostrar ante las autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos".

 

En las normas 4.1, 4.4.1 y 5.4.1 se sustituye el término "debieran" por el término "deberán". Las restantes correcciones que figuran al final del original inglés son innecesarias en el texto español.

 

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de las "Enmiendas al anexo del convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965 en su forma enmendada, aprobadas por la conferencia de gobiernos contratasen el 5 de marzo de 1986", que reposa en los archivos la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.

 

RESOLUCION FAL. 1 (17)

(aprobada el 17 de septiembre de 1987)

 

Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada.

 

EL COMITE DE FACILITACION,

 

RECORDANDO el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado "el Convenio", que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar las disposiciones del Anexo del Convenio,

 

RECORDANDO ADEMAS las funciones que el Convenio confiere al Comité de Facilitación por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas al Convenio,

 

HABIENDO EXAMINADO en su 17 período de sesiones las enmiendas al Anexo del Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con su artículo VII 2) a):

 

1. APRUEBA, de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio, las enmiendas a las normas 5.11 y 5.12 y a las prácticas recomendadas 2.3.4, 2.6.1 y 5.4 del Anexo del Convenio, cuyos textos figuran en el Anexo de la presente Resolución:

 

2. TOMA NOTA de que, de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio, las referidas enmiendas entrarán en vigor el 1o de enero de 1989 a menos que, antes del 1o de octubre de 1988, un tercio como mínimo de los Gobiernos Contratantes del Convenio hayan notificado por escrito al Secretario General que no aceptan las citadas enmiendas.

 

3. PIDE al Secretario General que de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el Anexo a todos los Gobiernos contratantes del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada.

 

4. PIDE ADEMAS al Secretario General que notifique prontamente a todos los Gobiernos Signatarios la aprobación y entrada en vigor de las enmiendas.

 

ANEXO

 

Enmiendas de 1978 al Anexo del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada, aprobadas por el Comité de Facilitación el 17 de septiembre de 1987.

 

La práctica recomendada 2.3.4 pasa a ser norma y se enmienda de modo que diga:

 

"2.3.4 Norma. Las autoridades públicas aceptarán un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga al menos los datos prescritos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 y que esté fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la norma 2.3.3".

 

Se añade una nueva norma recomendada 2.3.4.1 según el siguiente texto:

 

"2.3.4.1Práctica recomendada. Como posibilidad distinta a lo estipulado en la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del documento de transporte firmado o autenticado de acuerdo con la norma 2.3.3, o una copia certificada del mismo, si la naturaleza y la cantidad de la carga lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que figuren en dichos documentos se consignan en otro lugar debidamente certificados".

 

La práctica recomendada 2.6.1 pasa a ser norma y se enmienda de modo que diga:

 

"2.6.1 Norma. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes:

 

-Nombre y nacionalidad del buque.

-Apellido (s).

-Nombre (s).

-Nacionalidad.

-Grado o funciones.

-Fecha y lugar de nacimiento.

-Clase y número del documento de identidad.

-Puerto y fecha de llegada.

-Procedente de…".

 

Se enmienda la práctica recomendada 5.4 de modo que diga:

 

"5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante horas normales de servicio. Las autoridades públicas debieran establecer para sus servicios portuarios horas normales de servicio que correspondan a los períodos en los que suela haber mayor volumen de trabajo

 

Se enmienda la sección 5F de modo que diga:

 

"F AYUDA DE EMERGENCIA

 

"5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de los buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres naturales, a operaciones de prevención de la contaminación del mar o de lucha contra ésta o a otras operaciones de emergencia que sean necesarias para garantizar la seguridad marítima, la seguridad de la población o la protección del medio marino.

 

5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la entrada y el despacho de personas, carga, materiales y equipo, necesarios para hacer frente a las situaciones indicadas en la norma 5.11".

 

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de las " enmiendas de 1987 al Anexo del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965 en su forma enmendada" que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.

 

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL

 

Los Gobiernos Contratantes,

 

deseando facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,

 

han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se encuentren a bordo.

 

ARTICULO II

 

1. Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares de cada uno de ellos.

 

2. Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los buques de los Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son partes del presente Convenio.

 

3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de guerra ni a las embarcaciones de recreo.

 

ARTICULO III

 

Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden interno.

 

ARTICULO IV

 

Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada la "Organización"), en las cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos, así como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.

 

ARTICULO V

 

1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo, deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.

 

2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio o de su Anexo deberá interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, la seguridad y el orden públicos, o para impedir la introducción o la difusión de enfermedades o pestes que puedan poner en peligro la salud pública o contagiar a los animales o vegetales.

 

3.) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos Contratantes.

 

ARTICULO VI

 

Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:

 

a) "Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo internacional;

 

b)"Prácticas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico marítimo internacional.

 

 

 

 

 

ARTICULO VII

 

1. El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una conferencia reunida a este efecto.

 

2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización (en adelante denominado el "Secretario General"):

 

a) A petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General comunicará directamente las propuestas de enmienda a todos los Gobiernos Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una petición expresa a este efecto, el Secretario General puede proceder a las consultas que estime deseables antes de comunicar dichas propuestas a los Gobiernos Contratantes;

 

b) Cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si acepta o no la enmienda propuesta;

 

c) Toda notificación de este orden será dirigida por escrito al Secretario General quien lo pondrá en conocimiento de todos los Gobiernos Contratantes;

 

d) Toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente párrafo, entrará en vigor seis meses después de la fecha en que haya sido adoptada por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;

 

e) El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes de toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente párrafo, así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.

 

3. El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio, por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la fecha en la que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a los Gobiernos Contratantes.

 

4. El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de conformidad con el presente artículo.

 

ARTICULO VIII

 

1. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de las normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto al Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos diferentes de los prescritos en la norma.

 

2. En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada, la existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo antes posible después de la entrada en vigor de estas modificaciones, o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades o documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites, formalidades o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la nueva norma.

 

3. Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adapten en la medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a las prácticas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante haya logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.

 

4. El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del presente artículo.

 

ARTICULO IX

 

El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión o de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de adoptar un texto revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesará de ser parte del Convenio al expirar dicho plazo.

 

ARTICULO X

 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la adhesión.

 

2. Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados Partes del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes del Convenio mediante:

 

a) Firma sin reserva de aceptación;

b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación, o

c) Adhesión.

 

La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento cerca del Secretario General.

 

3. El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede solicitarlo al Secretario General y podrá ser admitido como parte del Convenio, conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean Miembros Asociados.

 

ARTICULO XI

 

El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en que los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva de aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera ulteriormente, entra en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o adhesión.

 

ARTICULO XII

 

Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor si así se especifica en la notificación.

 

ARTICULO XIII

 

1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General;

 

b) La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de otra fecha que se indique en la notificación;

 

c) Las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio se aplican a todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente artículo. La expresión "sus trámites, formalidades y documentos" comprende en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en cuestión;

 

d) El presente Convenio cesa de aplicarse a todo territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una notificación dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de cualquier otro período más largo especificado en la notificación.

 

2. El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio es aplicable.

 

ARTICULO XIV

 

El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la Organización, de:

 

a) El estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;

 

b) El depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas de depósito;

 

c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el artículo XI;

 

d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con los artículos XII y XIII y su fecha;

 

e)La convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los artículos VII y IX.

 

ARTICULO XV

 

El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario General, quien enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario General de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO XVI

 

El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en francés, cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán traducciones oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente con el original firmado.

 

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el presente Convenio.

 

HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.

 

ANEXO

 

CAPITULO PRIMERO

 

Definiciones y disposiciones generales.

 

A.-Definiciones.

 

Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:

 

Aparejos y pertrechos del buque. Artículos, distintos de las piezas de recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en el mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los accesorios tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y otros artículos del equipos del buque.

 

Armador. El propietario o el que explota un buque, ya se trate de una persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del propietario o del que lo explota.

 

Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados de aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas que contiene el presente Anexo.

 

Buque en crucero. Buque en travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. Durante la travesía dicho buque no se dedica normalmente a:

 

a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;

b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.

 

Carga. Todos los bienes, mercancías, objetos y artículos de cualquier clase transportados a abordo de un buque distintos del correo, las provisiones de a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos, efectos y mercancías de la tripulación y los equipajes acompañados de pasajeros.

 

Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las administraciones postales para ser remitidos a otras administraciones postales.

 

Efectos y mercancías de la tripulación. Ropa, artículos de uso corriente y cualquier otro objeto, que puede incluir especies monetarias, pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del buque.

 

Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que pueden incluir especies monetarias, transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de que no sean objeto de un contrato de transporte o de otro acuerdo análogo.

 

Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atraca a un muelle, en un puerto.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

 

Bogotá, D.E., julio 19 de 1989

 

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) VIRGILIO BARCO

 

El Secretario de la presidencia de la República encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Germán Montoya Vélez.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 Y 1987.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio para facilitar el tráfico marítimo Internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986, 1987, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 4 de febrero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Rodrigo Pardo García-Peña.

 

El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.

 

 

 




LEY 16 DE 1991

LEY 16 DE 1991

 

LEY 16 DE 1991

(febrero 4) 

por la cual se estimula la financiación democrática de los clubes con deportistas profesionales y se otorgan incentivos económicos a los mismos.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

 Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los clubes integrados con deportistas profesionales, quedan obligados a ofrecer a los aficionados un bono que ellos libremente pueden adquirir. Una vez adquirido, el bono se aplicará para comprar uno o varios derechos del club, dependiendo el valor unitario de éstos, que de ser superior al de aquél, se pagará con la suma de bonos o de fracciones que se requieran.

 

Parágrafo 1o. Los bonos creados en este artículo sólo se pondrán en venta el público, en los partidos de campeonatos profesionales y en ningún caso podrán ir adheridos a la boleta de ingreso al escenario deportivo.

 

Parágrafo 2o. Los clubes no podrán obligar al aficionado a que adquiera los bonos mediante la compra de boletería para los espectáculos deportivos.

 

Artículo 2o. El costo del bono tendrá una equivalencia del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de la boleta que adquiera el aficionado.

 

Artículo 3o. Los dineros recaudados por la venta de los bonos serán distribuidos en la siguiente forma:

 

-El cincuenta por ciento (50%) para el funcionamiento del club

 

-El veinticinco por ciento (25%) para la adquisición, construcción y adecuación de sedes que ofrezcan esparcimiento social, cultural y deportivo a sus afiliados, y

 

-El veinticinco por ciento (25%) restante para la construcción de canchas deportivas que hará el club en los sectores socioeconómicamente clasificados bajo y marginado, atendiendo a las recomendaciones de los planes de desarrollo de cada municipio en particular.

 

Artículo 4o. Los dineros que se recauden a través de la venta de los bonos para adquirir los derechos del club, no podrán ser destinados al pago de deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

 

Parágrafo 1o. Los revisores fiscales de los clubes organizados como corporaciones o asociaciones deportivas, ejercerán el control sobre la emisión, venta y distribución de los bonos y dineros que se recauden.

 

Parágrafo 2o. Cada uno de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, serán manejados en cuentas especiales separadas, que faciliten la vigilancia y control de las autoridades del Estado y de los clubes.

 

Artículo 5o. Los clubes deportivos determinarán a través de sus estatutos los procedimientos para adquirir los derechos que tendrán los afiliados por medio de estos bonos, y harán conocer al público anualmente el valor del título para cada club.

 

Parágrafo. En cumplimiento del mandato constitucional y legal, las autoridades están obligadas a ejercer la vigilancia y control de los espectáculos públicos que se realicen en los escenarios deportivos, con el fin de mantener eficientemente la paz y armonía social.

 

Artículo 6o. Las entidades de derecho público propietarias de los escenarios deportivos al celebrar los contratos de arrendamiento con los clubes a que alude la presente Ley, incorporarán además en el mismo contrato, como derechos del arrendatario: la explotación comercial, industrial, publicitaria y deportiva del escenario.

 

Parágrafo. Se respetarán los contratos celebrados, con anterioridad a la vigencia del presente estatuto legal, pero una vez vencido el término estipulado en los mismos deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Secretario del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de Armas.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E.,a febrero 4 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

 

 

 




LEY 15 DE 1991

LEY 15 DE 1991

 

LEY 15 DE 1991

(febrero 4)

 por la cual se autoriza una emisión especial de monedas de plata y oro con fines conmemorativos del quinto centenario del descubrimiento de América.

El Congreso de Colombia, 

D E C R E T A : 

Artículo 1o. Facúltase al Gobierno Nacional para que, en desarrollo del contrato celebrado con el Banco de la República para la administración de la Casa de Moneda, acuñe en el país o en el exterior, una moneda de plata, de curso legal, conmemorativo del Quinto Centenario del Descubrimiento de América. El Banco de la República podrá ponerla en circulación y distribuirla en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.

 

La Junta Monetaria determinará el monto de la emisión, el valor facial de la moneda y las condiciones y precio de venta de las monedas a que se refiere este artículo.

 

Parágrafo. Facúltase así mismo al Gobierno Nacional para que el Banco de la República, por intermedio de la Casa de Moneda acuñe en el país una moneda de oro de curso legal, también conmemorativa del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y similar en sus especificaciones a la moneda de plata. La Junta Monetaria determinará igualmente el monto de la emisión del valor facial, las condiciones y el precio.

 

Artículo 2o. El producto de la venta de plata necesaria para la acuñación de las monedas a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Nación-agencias de compra de oro y la utilidad que se obtenga en su venta, corresponderá a la Nación -Casa de Moneda- Fondo para la Producción de Especies Monetarias.

 

Artículo 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a …

 

El Presidente del Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá,D.E., a 4 de febrero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

 

 

 

 

 

 




LEY 14 DE 1991

LEY 14 DE 1991

 

LEY 14 DE 1991

 (enero 29 )

 "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial".

 Nota 1: Derogada por laLey 680 de 2001 y por la Ley 182 de 1995.

 Nota 2: Modificada parcialmente por la Ley 335 de 1996

 Nota 3: Reglamentada por elDecreto 2618 de 1994, por elDecreto 772 de 1994, el Decreto 1724 de 1991, el Decreto 1266 de 1991 y por elDecreto 916 de 1991.

 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 D E C R E T A :

CAPITULO I

DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

ARTICULO 1o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Naturaleza jurídica del servicio. La televisión es un servicio público cuya prestación está cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente Ley.

 

ARTICULO 2o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Fines del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional. .

 

ARTICULO 3o.Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Principios de la prestación del servicio. Los fines del servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información y de la función social de los medios de comunicación. .

 

Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta que el servicio de televisión debe realizar sus fines sin ningún género de discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social de las personas.

 

En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tiendan a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.

 

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberán ajustarse a la realización de los fines del servicio de televisión. .

 

Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos informadores. Igualmente serán controvertibles todas las opiniones que se difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste. .

 

ARTICULO 4o.Obligación de protección al menor. Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.

 

ARTICULO 5o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Derecho de Rectificación. El Estado garantiza el derecho de rectificación, en virtud del cual, a toda persona o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato de defensa, cuando se vean afectadas públicamente en sus derechos e intereses por opiniones o por informaciones o manifestaciones inexactas, transmitidas en programas de televisión. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Este derecho se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, el afectado solicitará por escrito acompañando las pruebas básicas en que fundamenta el reclamo de rectificación ante el director o responsable del programa, para que pronuncie al respecto, concediéndosele a éste un tiempo improrrogable de dos (2) días para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. La determinación de la fecha para la rectificación, será a elección del afectado, en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación.

 

2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el interesado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la respectiva Comisión para la Vigilancia de la Televisión nacional o regional, según sea el caso, las cuales decidirán definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. El Gobierno expedirá la reglamentación que garantice el cumplimiento del ejercicio de este derecho.

 

3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjere pronunciamiento tanto del responsable de la información controvertida como de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada.

 

4. El derecho de rectificación se garantizará en los programas informativos en que se transmitan informaciones inexactas.

 

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo consagrado en este artículo da lugar a la caducidad administrativa de los contratos. Los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, perderá su investidura por declaratoria del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional, según el caso.

 

ARTICULO 6o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64.Otras garantías. Al servicio de televisión serán igualmente aplicables las garantías y derechos fundamentales previstos en la Ley para los demás servicios de telecomunicaciones.

 

ARTICULO 7o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.

 

Los Ministros del Despacho también podrán hacer uso de los canales de televisión en caso de conmoción interior o guerra exterior o en caso que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar el orden público, económico y social.

 

Los demás funcionarios públicos sólo podrán utilizar dichos canales por fuera de la programación, en los mismos casos previstos en el inciso anterior y en las condiciones expresamente previstas por el Gobierno Nacional en la reglamentación que deberá expedir sobre el uso oficial de la televisión, la cual será aplicable a las Organizaciones Regionales de Televisión.

 

En casos distintos de los aquí previstos procederán las intervenciones en Televisión de los Ministros del Despacho y demás funcionarios públicos por autorización del Consejo Nacional de Televisión, previa solicitud formulada a éste por el Ministro de Comunicaciones.

 

PARAGRAFO. Por disposición del Gobierno Nacional comunicada a los gerentes de las organizaciones regionales de televisión, se encadenarán éstas para la transmisión de las intervenciones televisadas del Presidente de la República o de quien haga sus veces.

 

CAPITULO II

 

DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

 I. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION-INRAVISION-

 

1. Normas Generales

 

ARTICULO 8o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Objeto general de Inravisión. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión y operar la radiodifusión oficial.

 

ARTICULO 9o.Objeto de Inravisión. En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:

 

a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio del que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas;

 

b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

 

c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público;

 

d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

 

e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares para que los utilicen o asociarse con éstos y utilizarlos conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y didácticos.

 

Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso, Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por los particulares;

 

f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas, para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del Director Ejecutivo en materia de programación;

 

g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas por Inravisión para la emisión de la programación cultural del Estado. Las emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional;

 

h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo;

 

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor;

 

j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.

 

2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

2.1 Del Consejo Nacional de Televisión

 

ARTICULO 10.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Integración del Consejo Nacional de Televisión. El Consejo Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985quedará conformado de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

 

b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente;

 

c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el Director del Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

 

d) Un representante elegido por los periodistas;

 

e) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de Comunicación Social y de las de Publicidad que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de su elección;

 

f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente Ley. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título profesional en Comunicación Social, Sicología o en Sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos;

 

g) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;

 

h) Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara, entre los miembros de las comisiones Sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un período de dos (2) años;

 

i) Un representante elegido por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia.

 

PARAGRAFO. Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d), e), f), g) h) e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

 

 

ARTICULO 11.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Elección de algunos miembros del Consejo. La elección de los representantes de que trata los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

 

No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.

 

PARAGRAFO. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión. 

 

ARTICULO 12.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF, tendrán los siguientes períodos:

 

Los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.

 

El Representante de los periodistas, tres (3) años.

 

Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.

 

PARAGRAFO. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

 

 ARTICULO 13.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Presidencia. El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia, por el Vicepresidente del Consejo, que debe ser elegido por el organismo, para un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo..

 

ARTICULO 14. Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:

 

a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;

 

b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;

 

c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;

 

d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;

 

e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley;

 

f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;

 

g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:

 

1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.

 

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

 

h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;

 

i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada por éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;

 

j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;

 

k) Adoptar los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;

 

l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

 

m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes;

 

n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;

 

o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;

 

p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejan;

 

q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos;

 

r) Dictar su propio reglamento.

 

 

ARTICULO 15.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.

 

Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo, cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.

 

 

2.2 De la Junta Administradora

 

ARTICULO 16.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Integración. La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

 

b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;

 

c) Dos Representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.

 

d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente.

 

PARAGRAFO. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.

 

ARTICULO 17.Presidencia, quórum y mayorías. La Junta Administradora será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum para deliberar el Presidente de la Junta y dos de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las empresas concesionarias de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación esté a cargo de la Junta Administradora ni en los asuntos de que trata el literal j) del artículo 18, y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la determinación de la mayoría o del quórum.

 

ARTICULO 18.Funciones. La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:

 

a) Aprobar los Acuerdos de gastos y obligaciones;

 

b) Adoptar el régimen de tarifas del Instituto;

 

c) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su consideración someta el Director Ejecutivo;

 

d) Aprobar el presupuesto anual de Inravisión, los planes de inversión, los aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto nacional;

 

e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

 

f) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento;

 

g) Adoptar los estatutos de la entidad y dictar su propio reglamento;

 

h) Fijar la estructura orgánica de la entidad;

 

i) Adoptar la planta de personal de Inravisión, crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones, sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para fijar la estructura de la administración, las escalas salariales y prestacionales y la nomenclatura de los empleos de la entidad, expedir el régimen de Carrera Administrativa y determinar las jornadas de trabajo de sus empleados;

 

j) Aprobar la designación de los Subdirectores y el Secretario General.

 

k) Autorizar las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la entidad. También podrá autorizar el desplazamiento de los miembros del Consejo Nacional de Televisión dentro y fuera del país, para el debido cumplimiento de las funciones que la ley les asigna y autorizarles el pago de viáticos y pasajes;

 

l) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá;

 

m) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en aquellos casos en que la cuantía del contrato sea superior a 175 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.

 

2.3 Director Ejecutivo

 

ARTICULO 19. Del Director. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, tendrá el carácter de empleado público y será nombrado por el Presidente de la República, quien lo posesionará.

 

Por la índole de las funciones a su cargo, no podrá pertenecer a la Carrera Administrativa.

 

ARTICULO 20.Funciones. El Director Ejecutivo de Inravisión ejercerá las siguientes funciones:

 

a) Dirigir la administración de la entidad, para lo cual atenderá la gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta Administradora;

 

b)Presentar para su aprobación anualmente a la Junta Administradora los proyectos de presupuesto y de planes de inversión, y el balance correspondiente;

 

c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a consideración de la Junta Administradora, el balance general de operaciones y un informe detallado sobre las labores y estado de la entidad;

 

d) Designar los Subdirectores y el Secretario General, previa autorización de la Junta Administradora y nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia;

 

e) Adjudicar las licitaciones distintas de las de concesión de espacios de televisión, que resulten necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus términos;

 

f) Determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o canales culturales de Inravisión y de las emisiones regionales que efectúe Inravisión;

 

g) Coordinar la prestación de los servicios regionales de televisión, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, en los cuales se observará la autonomía que corresponde a las organizaciones prestatarias de estos servicios;

 

h) Constituir apoderados y contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos directamente o con previa autorización de la Junta Administradora, cuando así se requiera, según la cuantía;

 

i) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de la entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la misma;

 

j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta Administradora;

 

k) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la entidad;

 

l) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.

 

ARTICULO 21.Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial. Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.

 

En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.

 

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 ó normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios. (Nota 1: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-810 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma. Nota 2: Artículo reglamentado por elDecreto 1724 de 1991.).

 

2. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION

 

1. Normas Generales

 

ARTICULO 22.Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.

 

Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicación y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de Televisión.

 

PARAGRAFO. Los Canales Regionales de Televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión.

 

ARTICULO 23. Objeto de las organizaciones regionales de televisión. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:

 

a) Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena regional de televisión;

 

b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;

 

c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional;

 

La contratación de programas de televisión para la elaboración de la programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o privados;

 

d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;

 

e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

 

f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión, dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional;

 

g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión;

 

h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

 

i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión. La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;

 

j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;

 

k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el Gobierno Nacional;

 

l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor.

 

m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines;

 

n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 24.Utilización de redes y servicios satelitales. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 25.Dirección y Administración. La Dirección y Administración de las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un Consejo Regional de Televisión y de un gerente nombrado por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de empleado público.

 

En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

 

Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.

 

ARTICULO 26.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Competencia de los Consejos Regionales de Televisión. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Consejos Regionales de Televisión la dirección del servicio de Televisión a cargo de la respectiva organización regional de Televisión, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su realización, de conformidad con esta ley.

 

ARTICULO 27. Competencia de las Juntas Administradoras. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión.

 

ARTICULO 28.Competencia de los Gerentes. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación legal de la respectiva entidad.

 

CAPITULO III

 

DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISION

 

ARTICULO 29.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. De las comisiones para la vigilancia de la televisión. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión son los organismos encargados del control y vigilancia del servicio de televisión en lo que concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los televidentes.

 

Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios previstos en el artículo 2o. de la presente Ley.

 

PARAGRAFO. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión en ningún caso ejercerán funciones de dirección o de administración.

 

 

A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión

 

ARTICULO 30. Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Integración. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma:

 

a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la Sociología, Sicología, la Comunicación Social u otra de las Ciencias Sociales;

 

b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades, para un período de cuatro (4) años;

 

c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro (4) años;

 

d) Un representante de la Iglesia, con su suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal;

 

e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;

 

f) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal, para un período de tres (3) años;

 

g) Un representante elegido por los Usuarios Campesinos, para un período de dos (2) años;

 

h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un período de tres (3) años;

 

i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana, especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;

 

j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres (3) años;

 

k) Un representante elegido por los Periodistas del Espectáculo para un período de dos (2) años;

 

l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, elegidos por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con personería jurídica para períodos de dos (2) años.

 

m) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

 

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.

 

No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.

 

PARAGRAFO 2o. Los suplentes solamente asistirán a la Comisión para la Vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal. Ninguno de los miembros de la Comisión para la Vigilancia podrá ser reelegido para el período siguiente

 

ARTICULO 31.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Funciones. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:

 

a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y desarrollen los principios consagrados en la presente Ley;

 

b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;

 

c) Atender y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones al Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad;

 

d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes criterios y puntos de vista de los televidentes;

 

e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo Nacional de Televisión;

 

f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos. Estos Comités sólo podrán hacer recomendaciones a la Comisión;

 

g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del Consejo Nacional de Televisión. 

 

B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión

 

ARTICULO 32.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Funciones. En cada organización regional de televisión, funcionará una Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, que tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la Organización Regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión. 

 

ARTICULO 33.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64.

Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:

 

a) Un representante de las Universidades legalmente reconocidas por el ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, elegido por los rectores de dichas universidades, para un período de cuatro (4) años;

 

b) Un representante de la Iglesia con su suplente nombrado por la Conferencia Episcopal;

 

c) Un representante de los consumidores elegido por las Ligas Regionales de Consumidores, para un período de dos (2) años;

 

d) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;

 

e) Un representante elegido por las Asociaciones de Usuarios Campesinos que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de dos (2) años;

 

f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva región, para un período de tres (3) años;

 

g) Un representante elegido por los Sindicatos legalmente reconocidos, que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;

 

h) Un representante elegido por los periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en el área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de dos (2) años;

 

i) Un representante elegido por los anunciantes y Publicistas que pauten anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un período de dos (2) años;

 

j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de cuatro (4) años;

 

k) Un sicólogo o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de padres de familia de la región;

 

l) Un representante de la asociación o federación de educadores elegidos por los mismos;

 

m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones respresentativas.

 

PARAGRAFO. Los representantes no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar representadas en dichas comisiones.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.

 

No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el correspondiente Consejo Regional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

 

Las Comisiones Regionales podrán deliberar con cualquier número plural de sus miembros y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

 

 

CAPITULO IV

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

ARTICULO 34.Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión. Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y de los Consejos Regionales de Televisión, así como los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional.

 

Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.

 

ARTICULO 35.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Restricción a la enajenación de derechos sociales. Los socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional de Televisión, según el caso

 

ARTICULO 36.Impedimento especial para miembros de corporaciones de elección popular. Se encuentran impedidos para participaren licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular.

 

CAPITULO V

 

RÉGIMEN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

 

 

ARTICULO 37.Reglas generales. El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público.

 

Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.

 

El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de la contratación administrativa.

 

A. En Inravisión

 

ARTICULO 38.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Concesionarios. Inravisión dará en concesión la programación de las cadenas distintas del Canal de Interés Público a concesionarios, sin que a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

 

PARAGRAFO. Las empresas concesionarias de espacios para la programación de noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas, excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje mínimo señalado en este artículo. 

ARTICULO 39.Del contrato de concesión de espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:

 

1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley.

 

2. En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse la facultad de Inravisión de imponer multas en caso de incumplimiento de las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada.

 

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad.

 

3. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables según las reglas del artículo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso.

 

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se terminare por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

 

4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los aspectos evaluados en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de la presente Ley.

 

5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario deberá corresponder a programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

 

6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

 

PARAGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia nacional.

 

ARTICULO 40.Prórroga de los contratos de concesión. Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14 literal d) de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el artículo anterior.

 

2. La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los contratos se harán periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión, durante el término de ejecución de los contratos.

 

3. Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral, comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo concesionario.

 

4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos.

 

5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión.

 

ARTICULO 41.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Del contrato de asociación. Mediante contratos de asociación, Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de televisión.

 

El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen los reglamentos del Consejo nacional de Televisión. En todo caso la participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.

 

B. En las organizaciones regionales de televisión.

 

ARTICULO 42.Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas de televisión. Para la elaboración de su programación, las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2o de la presente Ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativas del orden nacional que fueren pertinentes y en particular por las siguientes:

 

1. Mediante el contrato de producción la organización regional de televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la organización regional de televisión.

 

2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta, en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará coproductor. La participación de la organización regional de televisión en la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del mismo. La propiedad de los programas así realizados será conjunta de la organización regional de televisión y del Contratista en la misma proporción de su respectiva participación en la realización.

 

3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de los programas así contratados.

 

4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de Contratación Administrativa del orden nacional.

 

Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda ofrecerlos.

 

5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del programa, entre otros aspectos.

 

6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 ó normas que lo modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración.

 

7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión.

 

8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer multas y en la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.

 

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Gerente de la entidad.

 

El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de televisión, conforme lo define el artículo 2o. de la presente Ley dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.

 

9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del contrato.

 

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo, podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

 

10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.

 

El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas conforme podrán modificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del contrato.

 

11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional. Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

 

12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más del 20% de las horas de programación semanal ni menos de dos horas semanales. Se exceptúan de esta regla aquellos proponentes que liciten única y exclusivamente por un noticiero.

 

CAPITULO VI

 

SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

 

ARTICULO 43.Del servicio de televisión por suscripción. El servicio de televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas colombinas, mediante contrato celebrado a través de un proceso de licitación pública, por seis (6) años prorrogables.

 

PARAGRAFO. La programación no podrá llevar mensajes publicitarios colombianos o extranjeros ni patrocinios comerciales.

 

En los eventos internacionales emitidos en directo, los espacios dedicados a publicidad serán reemplazados por mensajes cívicos o educativos.

 

ARTICULO 44.Derogado por la Ley 680 de 2001, artículo 15. Finalidad del servicio. La prestación del servicio de televisión por suscripción queda expresamente subordinada a los fines y principios de la presente Ley.

 

ARTICULO 45.Objeto de la concesión. La prestación del servicio de televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.

 

PARAGRAFO. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere de concesión específica en los términos señalados en la Ley.

 

ARTICULO 46. Derogado por la Ley 680 de 2001, artículo 15. Libre competencia. La prestación del servicio de televisión por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia.

 

ARTICULO 47.Reserva de canales. Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado.

 

 ARTICULO 48.Control. El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones.

 

La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales o la declaratoria de caducidad del contrato.

 

ARTICULO 49.Cánones y tarifas. En los contratos se establecerá la obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 50. El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.

 

ARTICULO 51.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá. 

 

ARTICULO 52. Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

 

ARTICULO 53. Amplíase la composición del Consejo Nacional de Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto ley 1901 del 19 de agosto de 1990, con los siguientes miembros:

 

a) El Director Ejecutivo de Inravisión;

 

b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido por éstas.

 

ARTICULO 54.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. El plazo de ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1991. 

 

ARTICULO 55.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985; el Decreto 3100 de 1984; los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias..

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., enero 29 de 1991.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.