LEY 22 DE 1991

LEY 22 DE 1991

 


 

LEY 22 DE 1991

(marzo 7)

 

por la cual se reorganiza la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de Manizales, Salamina y Aranzazu y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 Artículo 1o. La Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu creada por la Ley 40 de 1971, se reorganiza por medio de la presente Ley, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley bajo el nombre de Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, "Corpocaldas" .

 

Artículo 2o. La Corporación tendrá como objetivo básico promover el desarrollo económico y social de la Región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales y el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley.

 

Artículo 3o. La Corporación tendrá jurisdicción sobre el territorio del Departamento de Caldas, exceptuándose los Municipios de La Dorada, Victoria y Samaná. Su sede será la ciudad de Manizales.

 

Artículo 4o. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

 

a) Promover la construcción y coordinación de obras conducentes a la defensa de los suelos amenazados por la erosión y deslizamientos y realizar el mantenimiento, modificación o mejoramiento de las obras ejecutadas por la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, "Cramsa";

 

b) Promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, reforestación y recuperación de tierras, regulación de fuentes de agua, defensa contra las inundaciones, control de la calidad de las aguas y para el manejo integral de cuencas hidrográficas, aguas subterráneas;

 

c) Reglamentar, administrar, conservar y fomentar los recursos naturales y del medio ambiente de conformidad con el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente;

 

d) Ejecutar los planes, programas y proyectos que indique el "Plan de los Recursos Naturales";

 

e) Coejecutar programas, en apoyo de entidades nacionales y territoriales, relacionadas con el desarrollo del sector agropecuario y el Plan de Rehabilitación;

 

f) Determinar en coordinación con el Departamento y los Municipios de Caldas, el plan de usos del suelo que contemple normas sobre desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales, turísticos, pesqueros, mineros, de reforestación, de cuencas hidrográficas y de reserva ecológica;

 

g) Adelantar directamente, o por medio de contratos, los estudios complementarios, para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera;

 

h) Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad y de conservación de los recursos naturales, en coordinación con las entidades legalmente competentes;

 

i) Participar en la organización de entidades descentralizadas destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la región;

 

j) Suplir las deficiencias de entidades nacionales cuando en el territorio de su jurisdicción éstas no dispongan de la infraestructura institucional requerida ni se justifique su montaje;

 

k) Establecer y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste;

 

l) Promover, y si fuera necesario, financiar y ejecutar programas de reforestación;

 

m) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales renovables y del medio ambiente y aplicar el Código de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente;

 

n) Participar en la organización de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la región;

 

o) Determinar los programas de obras de la Corporación que deban realizarse por el sistema de valorización;

 

p) Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en el cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas y privadas;

 

q) Ejercer las funciones que otras entidades públicas o privadas le deleguen;

 

r) Desarrollar acciones que tiendan a disminuir los riesgos de desgracias causadas por fenómenos naturales y servir como entidad coejecutora de los planes de emergencia y rehabilitación en zonas donde hayan ocurrido calamidades públicas;

 

s) Ejecutar y coordinar los planes y programas de interés social y regional que le confíe especialmente el Presidente de la República.

 

Parágrafo. La competencia en materia de recursos naturales renovables será asumida en forma gradual por la Corporación dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

Para estos efectos y a medida que ello vaya ocurriendo, la Corporación comunicará al Inderena las competencias que asuma y la fecha de asunción de las mismas. Transcurrido el lapso de tres (3) años se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación.

 

Artículo 5o. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo.

 

Artículo 6o. La Junta Directiva estará integrada así:

 

a) El Gobernador del Departamento, quien le presidirá;

 

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

c) El Alcalde de la ciudad de Manizales;

 

d) Dos alcaldes en representación de los municipios, distintos al de la capital del Departamento;

 

e) Un representante del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas;

 

f) Un representante de las agremiaciones del sector privado legalmente constituidas, con su respectivo suplente.

 

Artículo 7o. Son funciones de la Junta Directiva:

 

a) Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de personal, en ambos casos bajo la aprobación del Gobierno Nacional;

 

b) Dictar el reglamento interno y el manual de funciones de la Corporación y adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la misma;

 

c) Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y forma de pago, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

 

d) Establecer cuáles de las obras que emprenda la entidad serán financiadas mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

 

e) Autorizar los costos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que, por su naturaleza o cuantía, requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los estatutos;

 

f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y someterlos al trámite posterior para su adopción en el Congreso;

 

g) Adoptar los planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la entidad, de conformidad con las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación;

 

h) Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en obligaciones de corto, mediano y largo plazo y para pignorar sus bienes, cuando para el cumplimiento de sus fines fuere necesario, de acuerdo con las leyes vigentes;

 

i) Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte conforme a la ley;

 

j) Inspeccionar la marcha de la entidad y orientar al Director Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones, y

 

k) Darse su propio reglamento.

 

Artículo 8o. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser Profesional Universitario y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

 

Artículo 9o. Son funciones del Director Ejecutivo:

 

a) Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal;

 

b) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los textos de planes y programas para el desarrollo del objeto de la Corporación, de presupuestos de ingresos y gastos de inversión, y de planta de personal para su estudio y aprobación;

 

c) Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la entidad y someterlos a la junta Directiva;

 

d) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta;

 

e) Dictar los actos y celebrar los contratos, operaciones y negocios de la entidad previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera esta formalidad;

 

f) Contraer, en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto, mediano y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa autorización de la Junta Directiva;

 

g) Transigir y someter a arbitramento, diferencias o litigios en que sea parte la Corporación previa autorización de la Junta y de conformidad con la ley;

 

h) Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de algunas de sus funciones;

 

i) Ejercer las funciones que le delegue la Junta;

 

j) Las demás que le asigne la ley o los estatutos.

 

Artículo 10. Las fuentes principales de patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:

 

a) Los bienes que ceda la Nación, así como el Departamento y Municipios del área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o cualquier otra entidad;

 

b) Las sumas recaudadas por concepto del impuesto especial o sobretasa previsto en el artículo 11 de esta Ley;

 

c) Las partidas o aportes que, con destino la Corporación, se prevén en el Presupuesto Nacional y en los presupuestos del Departamento y Municipios que conformen el área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o de cualquier otra entidad;

 

d) Las sumas recaudadas por concepto de valorización de que trata el artículo 13 de esta Ley;

 

e) Los recursos especiales que establezcan las leyes, ordenanzas o acuerdos;

 

f) Los auxilios y donaciones que reciba de entidades o personas jurídicas públicas o privadas nacionales o extranjeras;

 

g) Los derechos o tasas que pueda recibir por la prestación o venta de servicios;

 

h) La suma que reciba por contratos de prestación de servicios;

 

i) El producto de las multas que imponga;

 

j) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;

 

k) Los recursos provenientes del crédito interno o externo;

 

l) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título;

 

m) El valor correspondiente, por la ventas en el área de su jurisdicción de energía en bloque, de que trata el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, para que la Corporación los destine a los objetivos definidos en esta disposición y luego, en segundo término, para el cumplimiento de los fines generales de Corporcaldas.

 

Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles; contraer crédito interno o externo y constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, con arreglo a las disposiciones que rigen la contratación de empréstitos; recibir o incorporar a su patrimonio donaciones y legados; adelantar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

 

Artículo 11. Establécese con destino a la Corporación un impuesto especial o sobretasa sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción equivalente al dos por mil (2%) sobre el monto de los avalúos catastrales.

 

Parágrafo 1o. Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago de dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la Corporación causarán el mismo interés que causa la mora en el pago del impuesto predial. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado mensualmente por los Tesoreros a la Corporación en las fechas que ella señale.

 

Parágrafo 2o. Los Tesoreros Municipales podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva y se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo municipal si los contribuyentes se encuentran en mora del pago del impuesto especial con destino a la Corporación.

 

Parágrafo 3o. La Corporación asesorará a los Municipios en la actualización del catastro, en el diseño de tarifas y en el sistema de recaudo del impuesto predial, sin perjuicio de las funciones que sobre catastro asigna al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" la Ley 14 de 1983.

 

Artículo 12. Se destina como renta de la Corporación el uno por ciento (1 %) del valor bruto de la producción de las explotaciones de recursos naturales no renovables localizadas en el área de jurisdicción a cargo de la empresa estatal que adelante dichas explotaciones.

 

Artículo 13. La contribución de valorización de que trata la Ley 25/21 y el Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute la Corporación previa declaración en tal sentido de la Junta Directiva, con sujeción a los estatutos corresponderá a las autoridades de la Corporación y a las dependencias que determina la Junta Directiva, establecer, decretar, distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización.

 

Artículo 14. El impuesto previsto en el artículo 11 de la presente Ley se hará exigible sesenta (60) días después de promulgada la Ley.

 

Artículo 15. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición, mediante expropiación e indemnización previa, de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Corporación.

 

Artículo 16. El control fiscal será ejercido por el Auditor Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las cuales están sometidos los establecimientos públicos del orden nacional.

 

Artículo 17. La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, sucede de pleno derecho a la Corporación Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

 

Artículo 18. La Corporación se sujetará, en cuanto a régimen contractual, a las previsiones del Decreto extraordinario 222 de 1983 y normas complementarias y reglamentarias.

 

Artículo 19. Las personas que presten sus servicios a la Corporación tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, en sus estatutos podrá precisarse qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Artículo 20. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 86 de 1968.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosqura.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, Armando Montenegro Trujillo.

 

 

 




LEY 21 DE 1991

LEY 21 DE 1991

 

LEY 21 DE 1991

 

(marzo 4 de 1991)

 

por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

*Notas de Vigencia*

Ver Ley 1381 de 2010, publicada el 25 de enero de 2010.

 

*CONCORDANCIA*

DECRETO 2500 DE 2010

Decreto 1137 de 2010

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

CONVENIO 169

CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;  

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;

 

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;

 

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

 

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estado s en que viven;

 

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no puedan gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

 

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

 

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas par a la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;  

 

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (numeral 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957,

 

Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citad o como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

 

PARTE I

 

Política general.

 

 

Artículo 1o

 

1. El presente Convenio se aplica:

 

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

 

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

 

3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

 

 

 

Artículo 2o

 

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

 

b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando s u identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

 

c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

 

 

Artículo 3o

 

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

 

Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

 

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

 

 

 

Artículo 4o

 

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

 

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

 

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

 

 

 

Artículo 5o

 

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

 

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

 

b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

 

c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar la s dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

 

 

 

Artículo 6o

 

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

 

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

 

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

 

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

 

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

 

 

Artículo 7o

 

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

 

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

 

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

 

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

 

 

 

Artículo 8o

 

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico

nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

 

 

Artículo 9o

 

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

 

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

 

 

 

Artículo 10.

 

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

 

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

 

 

 

Artículo 11.

 

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

 

 

Artículo 12.

 

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representantivos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

 

 

 

PARTE II

Tierras.

 

Artículo 13.

 

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

 

2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

 

 

 

Artículo 14.

 

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

 

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

 

3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

 

 

 

Artículo 15.

 

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

 

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

 

 

 

Artículo 16.

 

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

 

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimiento adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

 

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

 

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

 

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

 

 

 

Artículo 17.

 

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidos por dichos pueblos.

 

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

 

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

 

 

 

Artículo 18.

 

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda, instrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

 

 

 

Artículo 19.

 

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

 

a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

 

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

 

 

 

 

PARTE III

 Contratación y condiciones de empleo.

 

Artículo 20.

 

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

 

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

 

a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

 

b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;

 

c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

 

d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

 

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

 

a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

 

b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

 

c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

 

d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

 

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

 

 

 

 

PARTE IV 

Formación profesional, artesanía e industrias rurales.

 

Artículo 21.

 

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

 

 

 

Artículo 22.

 

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

 

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

 

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación si así lo deciden.

 

 

 

Artículo 23.

 

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

 

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

 

 

 

PARTE V 

Seguridad Social y Salud.

 

 

Artículo 24.

 

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

 

 

 

Artículo 25.

 

1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

 

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuanta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

 

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

 

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

 

 

 

 

PARTE VI

 Educación y medios de comunicación.

 

Artículo 26.

 

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

 

 

 

Artículo 27.

 

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

 

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

 

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

 

 

 

Artículo 28.

 

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

 

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

 

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

 

 

 

Artículo 29.

 

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

 

 

 

Artículo 30.

 

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

 

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

 

 

 

Artículo 31.

 

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a ésos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

 

 

 

PARTE VII

 Contactos y cooperación a través de las fronteras.

 

Artículo 32.

 

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural espiritual y del medio ambiente.

 

 

 

 

PARTE VIII 

Administración.

 

Artículo 33.

 

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

 

2. Tales programas deberán incluir:

 

a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

 

b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

 

 

 

PARTE IX 

Disposiciones generales.

 

Artículo 34.

 

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

 

 

 

Artículo 35.

 

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

 

 

 

 

PARTE X 

Disposiciones finales.

 

Artículo 36.

 

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.

 

 

 

Artículo 37.

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

 

 

Artículo 38.

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

 

 

Artículo 39.

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

 

 

Artículo 40.

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

 

 

Artículo 41.

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre toda las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

 

 

Artículo 42.

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

 

 

Artículo 43.

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

 

 

Artículo 44.

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", adoptado por la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados – del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de diciembre de 1989.

 

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

 Fulvia Elvira Benavides Cotes.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1989. 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

Julio Londoño Paredes.

 

 

 

—— DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989.

 

 

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

 

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …días del mes de … de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera. ——

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.  

Dada en Bogotá, D.E., a 4 de marzo de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.

 

 

 




LEY 20 DE 1991

LEY 20 DE 1991

 

LEY 20 DE 1991

 (febrero 20)

 

por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República,

Nota 1: Declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077 de 1999.

Nota 2: Reglamentada por el Decreto 89 de 1993.

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1o. Reconózcase y en tal virtud legalízase el ejercicio de la actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía en Colombia como una modalidad de Educación Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 80 de 1980.

 

Artículo 2o. Otórgase el título de técnico en la actividad tecnológica o de tecnólogo en el ejercicio de la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía a toda persona que cumpla con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.

 

Artículo 3o. Para el ejercicio de la actividad de técnico o tecnólogo especializado de la fotografía o camarografía en el territorio nacional, se deberá llenar uno de los siguientes requisitos:

 

a) Poseer título de técnico o tecnólogo especializado en los términos señalados por los artículos 26, 27 y 28 del Decreto Ley 80 de 1980, expedido por una institución de educación postsecundaria, debidamente aprobado por el ICFES;

 

b) Demostrar en los términos previstos en esta Ley haber ejercido en forma continua la profesión de fotógrafo o camarógrafo durante un lapso no inferior a cinco años, retroactivos a la vigencia de esta Ley y aprobado el interesado exámenes de cultura general y conocimientos fotográficos y camarográficos, según reglamentación que expide el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía.

 

c) Los egresados de Institución Superior de otros países con los cuales existan convenios de convalidación de títulos y cuyos estudios hayan sido aprobados por el ICFES.

 

Parágrafo 1o. En cualquiera de las situaciones establecidas en este artículo, el aspirante debe inscribirse y obtener del Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía la matrícula respectiva que le permitirá ejercer la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada.

 

Parágrafo 2o. Los aspirantes a obtener la matrícula de técnico o tecnólogo especializado en fotografía y camarografía que reúnan los requisitos establecidos en el literal b) de este artículo, deberán tramitar ante el Consejo Profesional la respectiva solicitud dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de esta Ley.

 

Artículo 4o. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, reglamentará el procedimiento para comprobar el lleno de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 3o. de la presente Ley y el trámite en la expedición de la respectiva tarjeta.

 

Artículo 5o. Créase el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y Camarografía, integrado de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

 

b) Un representante de la Federación Colombiana de Fotógrafos Profesionales, Camarógrafos y Afines;

 

c) Un representante de la Asociación Sindical de Fotógrafos y Camarógrafos con mayor número de afiliados debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo, que no esté afiliada a la Federación;

 

d) Un representante de las Instituciones Tecnológicas con programas de estudio en fotografía y camarografía elegido por ellas.

 

Artículo 6o. Son atribuciones del Comité Nacional de Fotografía y Camarografía las siguientes:

 

a) Clasificar, según su especialización, a los profesionales de la fotografía y camarografía;

 

b) Organizar, conservar y actualizar periódicamente el registro legal de estos profesionales;

 

c) Expedir el Código de Etica Profesional y establecer las sanciones en caso de su violación;

 

d) Asesorar a las instituciones de educación superior que tengan programas de estudio de esta modalidad y al ICFES;

 

e) Expedir las tarjetas profesionales.

 

Artículo 7o. Quien ejerza profesionalmente, ya sea independientemente, vinculado a una organización gremial sindical, la profesión de fotógrafo o camarógrafo sin haber obtenido la terjeta profesional correspondiente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código de Etica Profesional.

 

Parágrafo. Fíjase como término para la aplicación de este artículo un lapso de cuatro (4) años, contados con posterioridad a la fecha de expedición de la presente Ley.

 

Artículo 8o. El Comité Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo conocerá en primera instancia de las quejas por el ejercicio ilegal de la profesión y sus decisiones se absolverán mediante resolución motivada, contra la cual precederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación.

 

Artículo 9o. Todo fotógrafo o camarógrafo profesional o la entidad a la cual esté vinculado permanentemente, será reconocido como propietario del negativo original, fotografía, transparencia y película cinematográfica que haya tomado y en tal razón se le reconocerán sus derechos de autor, según la Ley 23 de 1982 y demás normas sobre la materia que rige en la legislación colombiana, para efectos posteriores de publicación o reproducción, salvo el motivo original para el que fueron tomadas.

 

Artículo 10. El rubro de los derechos de autor será independiente de las sumas cobradas por concepto de las fotografías, filmaciones realizadas por estos profesionales.

 

Complementando la anterior disposición, no se permitirá la publicación o reproducción total o parcial de fotografías o cintas cinematográficas con fines comerciales sin pagar previamente los derechos de autor y acreditar debidamente el nombre del fotógrafo o camarógrafo profesional o de la entidad correspondiente.

 

Artículo 11. Señálase como el Día Nacional del Fotógrafo Profesional Colombiano el día en que esta Ley sea aprobada por el Congreso de la República. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional organizar anualmente la celebración de tal fecha.

 

Artículo 12. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional Colombiano organizar la reglamentación y la afiliación del fotógrafo y del camarógrafo profesional al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

Artículo 13. Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

—-República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 20 de febrero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

 

 




LEY 2 DE 1991

LEY 2 DE 1991

 

 LEY 2 DE 1991

 

(enero 15 de 1991)

 

Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989

 

 

El Congreso de Colombia,

 

 

DECRETA :

 

Artículo 1°. Los incisos 3°, 4° y 5°, del artículo 1° de la Ley 9 de 1989, quedarán así:  

"En las Áreas Metropolitanas el plan de desarrollo expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los planes que adoptaren los municipios que integran el área en las materias que son de competencia de las respectivas áreas. Continuarán vigentes los plantes integrales de desarrollo, planes de desarrollo y planes reguladores que se hayan expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero deberán ser adecuados a las normas del presente capítulo. Donde no existiere plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia deberán presentar el proyecto de plan o sus adecuaciones a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitano Concejo Intendencial dentro de los primeros diez (10) días del mes de noviembre de 1991. En cualquier tiempo posterior la corporación respectiva podrá requerirlo para que presente el plan o sus adecuaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación de la proposición correspondiente.

 

"En el caso de que el alcalde o intendente considere que sus dependencias no están en capacidad de elaborar el proyecto para presentarlo dentro de los términos señalados, deberá solicitar la asesoría técnica prevista en la presente Ley y enviar copia de su solicitud a la corporación respectiva. La falta de presentación oportuna del respectivo proyecto de plan o proyecto de adecuación o sustitutivamente de la solicitud de asesoría técnica por parte de los alcaldes de los municipios con más de veinte mil habitantes podrá ser sancionada por el gobernador respectivo, o por el Presidente de la República, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta de treinta (30) días".

 

Artículo 2°. El inciso 3o, del artículo 33 de la Ley 9 de 1989, quedará así:  

Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del artículo 56 de la presente Ley, y los adquiridos por entidades públicas en virtud de contratos de fiducia mercantil antes de la vigencia de la Ley 9 de 1989

 

Artículo 3°. El artículo 44 de la Ley 9 de 1989, quedará así:  

"Entiéndese por viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido en la fecha de su adquisición:

 

a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos;

 

b) Inferior o iguala ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes;

 

c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más de quinientos mil (500.000) habitantes.

 

"Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social".

 

"El conglomerado urbano perteneciente a varias jurisdicciones municipales contiguas para efectos de este artículo se considerará ciudad, según lo determine el reglamento".

 

"Los municipios deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de desarrollos simplificado una área suficiente para adelantar planes de vivienda de interés social".

 

Parágrafo." El Gobierno Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere el presente artículo y el 119 de la presente Ley cuando el incremento del salario mínimo difiera del comportamiento del índice de precios de la construcción que lleva el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE".

 

Artículo 4°. El inciso 2 del artículo 47 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

"Las empresas o autoridades que presten los servicios públicos a los cuales se refiere el inciso anterior, no podrán exigir requisitos adicionales al previsto en el inciso anterior.

 

El derecho a la prestación del servicio quedará condicionado al pago de los costos de conexión a que hubiere lugar y a la posibilidad técnica de la prestación del mismo. Sin embargo, para la vivienda de interés social el pago de los costos de instalación se hará una vez efectuada la conexión mediante plazos y condiciones que consulten la capacidad económica del usuario, sin exceder los términos previstos para la financiación de la vivienda de interés social.

 

En la liquidación del valor o derecho de conexión no se podrán incluir costos de extensión de la red primaria de distribución".

 

Artículo 5°. El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, quedará así: 

"A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

 

Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere elDecreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.

 

Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo de los literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo.

 

Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado".

 

Artículo 6°. El artículo 96 de la Ley 9 de 1989, quedará así:

"El Banco Central Hipotecario, BCH, y el Instituto de Crédito Territorial, ICT, quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrán extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar contratos de mutuo con interés. Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto de Crédito Territorial, ICT, de acuerdo con el reglamento, podrá condonar capital hasta en un ochenta por ciento (80%) e intereses a los deudores que se encontraren en mora con anterioridad al 1o de octubre de 1980 y a los que se encuentren al día en la fecha en que se haga efectiva la reestructuración, siempre y cuando el deudor pague dentro del período de un año la totalidad del saldo no condonado.

 

"En el caso del Banco Central Hipotecario, BCH, los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale la Junta Monetaria para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, de que trata el artículo 119, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito original y su costo financiero después de reestructurado. Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone, serán reembolsables al mismo con cargo a las transferencias del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario de que trata el artículo 119, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

 

Parágrafo." A petición del Banco Central Hipotecario, BCH, o del Instituto de Crédito Territorial, ICT, formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionados con los créditos a que se refiere el presente artículo otorgados por el Banco Central Hipotecario, o los créditos de vivienda de interés social otorgados por el Instituto de Crédito Territorial, ICT. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.

 

"La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma al desistimiento de la respectiva demanda o excepciones".

 

Artículo 7°. El artículo 119 de la Ley 9 de 1989, quedará así: 

"El Banco Central Hipotecario BCH, continuará rigiéndose por las normas orgánicas hoy vigentes, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.

 

"El Banco tendrá como objetivo fundamental financiar la adquisición o construcción de vivienda, la integración o reajuste de tierras, la adecuación de inquilinatos y la subdivisión o mejoramiento de viviendas, dando preferencia a lo relacionado con las viviendas de interés social.

 

"Para estos fines captará ahorros por los medios con que hoy cuenta, y administrará el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH, que se crea por la presente Ley, al cual ingresarán el producto de la colocación de las Cédulas de Ahorro y Vivienda de que trata el artículo 120, y los aportes del Presupuesto Nacional que se le asignen para 1991 que no serán inferiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)".

 

" Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el segundo inciso del presente artículo en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada, amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años. La Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía".

 

"Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos".

 

Artículo 8°. El inciso 1° del artículo 120 la Ley 9 de 1989, quedará así:

"Autoriza se al Banco Central Hipotecario, BCH, a emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH "Cédulas de Ahorro y Vivienda" amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Monetaria".

 

Artículo 9°. Adicionase el artículo 121 de la Ley 9 de 1989, con el siguiente parágrafo:  

Parágrafo. El Banco Central Hipotecario, BCH, podrá emitir "Cédulas de Ahorro y Vivienda" para que cumplan las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana" con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las instituciones señaladas en el artículo 99 de la presente Ley y para los fines en él dispuestos.

 

Artículo 10. El artículo 122 de la Ley 9 de 1989, quedará así:  

"Autorízase a las cajas y secciones de ahorro de los bancos comerciales, a las corporaciones de ahorro y vivienda, al Banco Central Hipotecario, para emitir Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiple respaldadas en su cartera hipotecaria, cuando reciban un permiso específico expedido por la Superintendencia Bancaria.

 

"Estas cédulas serán denominadas en moneda corriente, serán de libre transacción, se podrán expedir al portador y se canalizarán al otorgamiento de créditos para la vivienda que reúnan las condiciones previstas por esta Ley para los créditos descontables y redescontables por el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH. Las autoridades monetarias regularán la proporción del valor de la emisión respecto al valor del respaldo, así como las condiciones financieras de la cédula dentro de las cuales estará, un rendimiento fijo no superior al efectivo reconocido para el ahorro de las cajas de ahorro, más un rendimiento aleatorio pagadero en efectivo mediante sorteos periódicos en los cuales el ahorrador seleccione sus alternativas de participación.

 

"Las Cédulas de Ahorro y Sorteo Múltiples también podrán ser suscritas mediante contrato entre el ahorrador y la entidad crediticia, según el cual el primero se compromete a completar en un período definido un monto ahorrado y la segunda otorgar un crédito para vivienda en las condiciones definidas para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario, FDH".

 

Artículo 11. El último inciso del artículo 123 de la Ley 9 de 1989, quedará así:  

"Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial, correspondiente a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de las obligaciones originadas en los créditos destinados a los fines previstos en el inciso 2o del presente artículo. Para tales efectos, podrán acordar también que la entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas de formación y actualización del catastro establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi".

 

Artículo 12. El último inciso del artículo 124 de la Ley 9 de 1989, quedará así: 

"Los contratos que se celebren para la adquisición de bienes inmuebles urbanos y suburbanos por el mecanismo de enajenación voluntaria por parte de las entidades públicas en desarrollo de los fines previstos en el artículo 10 estarán sujetos únicamente a los requisitos señalados en la presente Ley y disposiciones que la reglamenten".

 

Artículo 13. Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:

 

a) Un sistema de créditos que contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período; o

 

b) Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca la Junta Monetaria.

 

La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de la presente norma de tal manera que las entidades que otorguen créditos de mediano y largo plazo ofrezcan, a elección de los usuarios, los sistemas establecidos en este artículo.

 

 

Artículo 14. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los quince (15) días del mes de enero de 1991.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Aurelio Iragorri Hormaza

 

El Secretario del Honorable Senado de la República,

Crispin Villazon de Armas

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Hernán Berdugo Berdugo

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano