LEY 10 DE 1986

                         

  

LEY 10 DE 1986  

(ENERO 15)  

   

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979”, fechado en Hamburgo   el 27 de abril de 1979.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional   sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979”, fechado en Hamburgo el 27 de abril   de 1979, que a la letra dice:  

“CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA  

Y SALVAMENTOS MARITIMOS 1979  

   

Las Partes en el Convenio,  

Considerando que varios Convenios   internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas   que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado   ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de   búsqueda y salvamento.  

Considerando la Recomendación 40   aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en   el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades   relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones   intergubernamentales.  

Considerando que es deseable   desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan   internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades   del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en   el mar.  

Considerando que conviene   fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de   todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento   en el mar,  

Convienen:  

ARTICULO I  

Obligaciones generales   contraídas en virtud del Convenio.  

   

Las Partes se obligan a tomar   todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para   dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de   aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio   supondrá también una referencia a su Anexo.  

ARTICULO II  

Otros tratados e   interpretaciones.  

   

2) Ninguna disposición del   Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones   o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos   internacionales.  

ARTICULO III  

Enmiendas.  

   

1) El Convenio podrá ser   enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3)   siguientes.  

2) Enmienda previo examen en el   seno de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (en adelante   llamada la “Organización”):  

a) Toda enmienda propuesta por   una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante   llamado “el Secretario General”), o cualquier enmienda que el Secretario General   estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente   del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida   entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos   seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la   Organización la examine;  

b) las Partes sean o no Miembros   de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del   Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;  

c) para la aprobación de las   enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y   votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando   menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda   de que se trate;  

d) las enmiendas aprobadas de   conformidad con lo dispuesto en el apartado e) serán enviadas por el Secretario   General a todas las Partes a fines de aceptación;  

e) toda enmienda a un articulo o   a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se   considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya   recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las   Partes;  

f) toda enmienda al Anexo,   excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5., 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y   3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que   fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del   plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario   General que rechaza la enmienda se considerará que ésta no ha sido aceptada.  

g) toda enmienda a un Articulo o   a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.12, y 3.1.3, del Anexo entrará en   vigor;  

i) con respecto a las Partes que   la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue   aceptada;  

ii) con respecto a las Partes que   la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y   antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la   enmienda.  

iii) con respecto a las Partes   que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días   después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;  

h) toda enmienda al Anexo,   excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y   3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la   hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan   retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue   aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la   enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de   la obligación de darle efectividad durante el período no superior a un año,   contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo,   más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una   mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de   Seguridad Marítima.  

3) Enmienda a cargo de una   Conferencia:  

a) a solicitud de cualquier Parte   con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la   Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles   enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por   el Secretario General de todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que   proceda que la Conferencia las examine;  

b) las enmiendas serán aprobadas   en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y   votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente   en el momento de la aprobación de tal enmienda las enmiendas así aprobadas serán   enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;  

c) salvo que la Conferencia   decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de   conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados   e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el   párrafo 2, h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliada de conformidad   con lo dispuesto en el párrafo 2, b), se entienda como referencia a la   Conferencia.  

4) Toda declaración de aceptación   de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones   previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General,   quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y   de la fecha en que fueron recibidas.  

5) El Secretario General   informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como   de la fecha de entrada en vigor de cada una.  

ARTICULO IV  

Firma, ratificación,   aceptación, aprobación y adhesión.  

   

1) El Convenio estará abierto a   la firma en la sede de la Organización desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el   31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.   Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:  

a) firma sin reserva en cuanto a   ratificación; aceptación o aprobación; o  

b) firma a reserva de   ratificación, aceptación, aprobación, seguida de ratificación, aceptación o   aprobación; o  

c) adhesión.  

2) La ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el   instrumento que proceda.  

3) El Secretario General   informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya   efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión y de la fecha de tal depósito.  

   

ARTICULO V  

Entrada en vigor.  

   

   

1) El Convenio entrará en vigor   12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en   el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.  

2) La entrada en vigor del   Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se   adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV, una vez se haya   cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio   entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste..  

3) La entrada en vigor del   Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se   adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se   producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente   de conformidad con lo dispuesto en el Articulo IV.  

4) Todo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a   la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de   conformidad con lo dispuesto en el Artículo III, se considerará referido al   Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor   para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido   el depósito.  

5) El Secretario General   informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.  

   

ARTICULO VI  

Denuncia.  

   

1) El Convenio podrá ser   denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración   de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado   en vigor para dicha Parte.  

2) La denuncia se efectuará   depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual   notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, a fecha en   que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.  

3) La denuncia surtirá efecto   transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General,   del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser   fijado en dicho instrumento.  

ARTICULO VII  

Depósito y registro.  

1) El Convenio será depositado   ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados   de aquél a los Estados.  

2) Tan pronto como el Convenio   entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario   General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad   con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  

   

ARTICULO VIII  

Idiomas.  

   

El Convenio está redactado en un   solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno   de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los   idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el   original firmado.  

Hecho en Hamburgo el día   veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.  

En fe de lo cual los   infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,   firman el Convenio.  

   

A N E X O  

CAPITULO 1  

Términos y definiciones.  

   

   

1. En el presente Anexo, el   empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición   cuya aplicación uniforme por todas las Partes se estipula en pro de la seguridad   de la vida humana en el mar.  

2. En el presente Anexo, el   empleo de la expresión “se recomienda que” combinada con el verbo que exija la   frase de que se trata, indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas   las Partes se aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.  

3. Los términos aquí enumerados   se utilizan en el presente Anexo con los significados indicados a continuación:  

1. “Región de búsqueda y   salvamento”. Area de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan   servicios de búsqueda y salvamento.  

2. “Centro coordinador de   salvamento”. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de   búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda   y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.  

3. “Subcentro de salvamento”   Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para   complementar la función de este último dentro de una parte especificada de una   región de búsqueda y salvamento.  

5. “Unidad de salvamento”. Unidad   compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con   rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.  

6. “Jefe en el lugar del   siniestro”. El jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las   operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.  

7. “Coordinador de la búsqueda de   superficie” Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para   coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la   superficie, dentro de un área de búsqueda especificada.  

8. “Fase de emergencia”.   Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de   alerta o fase de peligro.  

9. “Fase de incertidumbre”.   Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y   de las personas que lleve a bordo.  

10. “Fase de alerta”. Situación   en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a   bordo.  

11. “Fase de peligro”. Situación   en la cual existe la convicción justificada de que un buque o una persona están   amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.  

12. “Amaraje forzoso”. En el caso   de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.  

CAPITULO 2  

Organización.  

2.1   Medidas de creación y coordinación de   servicios de búsqueda y salvamento.  

2.1.1 Las Partes harán que se   tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda   y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el   mar.  

2.1.2. Las partes remitirán al   Secretario General información referente a su organización de búsqueda y   salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la   misma sea objeto, incluida la información referente a:  

1 los servicios nacionales de   búsqueda y salvamento marítimos;  

2 la ubicación de los centros   coordinadores de salvamento que haya establecido, con sus respectivos números de   teléfono y de té y áreas de responsabilidad; y  

3 las principales unidades de   salvamento que haya a su disposición.  

2.1.3 El Secretario General   remitirá en forma apropiada a todas las Partes la información a que se hace   referencia en el párrafo 2.1.2.  

2.1.4 Se establecerá cada región   de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo   será puesto en conocimiento del Secretario General.  

2.1.5 Si no logran ponerse de   acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento,   las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas   para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de   búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del   Secretario General.  

2.1.6 El Secretario General   pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace   referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.  

2.1.7 La delimitación de regiones   de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites   entre los Estados ni prejuzgará ésta.  

2.1.8 Se recomienda que las   Partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento   sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.  

2.1.9 Informadas de que una   persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se   encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento,   las autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente   los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.  

2.1.10 Las Partes garantizaran   que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el   mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de   dichas personas o las circunstancias en que estas se encuentren.  

2.2.   Coordinación de los medios de búsqueda y   salvamento.  

2.2.2. Las Partes establecerán   órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y   salvamento.  

2.3   Establecimiento de centros coordinadores de   salvamento y de subcentros de salvamento.  

2.3.1 A fin de cumplir lo   prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros   coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así   como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.  

2.3.2. Las autoridades   competentes de cada Parte determinarán el área que será incumbencia de un   subcentro de salvamento.  

2.3.3. Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo   dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción   de comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera de otro modo.   Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar   con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de   salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.  

2.4   Designación de unidades de salvamento.  

2.4.1 Las Partes designarán:  

1 como unidades de salvamento, a   servicios estatales u otros servicios públicos apropiados o a servicios   privados, que se encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los   mismos, o bien.  

2 como elementos de la   organización de búsqueda y salvamento, a servicios estatales o a otros servicios   públicos o privados apropiados o a elementos de los mismos que aun no resultando   adecuados para ser designados como unidades de salvamento puedan participar en   operaciones de búsqueda y salvamento, y definirán las funciones de estos   elementos.  

2.5   Medios y equipo de las unidades de salvamento.  

2.5.1 Se proveerá a toda unidad   de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.  

2.5.2 Se recomienda que cada   unidad de salvamento cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con   otras unidades o elementos que intervengan en una misma operación.  

2.5.3 Se recomienda que en los   recipientes o envases que contengan equipo de supervivencia destinado a ser   lanzado a los supervivientes se señale la naturaleza general del contenido   mediante un código de es ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una   indicación impresa y signos de interpretación inequívoca, en la medida en que   tales signos existan.  

2.5.4 Se recomienda que la   identificación por es del contenido de los recipientes y envases lanzables en   los que haya equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de es,   de acuerdo con el siguiente código:  

1 Rojo-medicamento y equipo de   primeros auxilios;  

2 Azul-alimentos y agua;  

3 Amarillo-mantas e indumentaria   protectora; y  

4 Negro-equipo diverso formado   por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.  

2.5.5 Se recomienda que cuando en   un mismo recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa se haga uso   de una combinación de los es indicados en ese código.  

2.5.6 Se recomienda que cada uno   de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las instrucciones que   permitan utilizar el equipo de supervivencia. Convendrá que estas instrucciones   estén impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.  

CAPITULO 3  

Cooperación.  

3.1   Cooperación entre los Estados.  

3.1.2 A menos que se acuerde otra   cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y   reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata   en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de   unidades de salvamento de otras Partes cuyo sólo objeto sea la búsqueda   destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de   tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán   coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la   Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada   por dicha Parte.  

3.1.3 A menos que se acuerde otra   cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que   sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por   encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de   realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los   supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren   todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al   centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad   que haya sido designada por esa Parte.  

3.1.4 Las autoridades competentes   de las Partes:  

1 acusarán inmediatamente recibo   de tal petición; y  

2 lo antes posible indicarán en   qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión   proyectada.  

3.1.5 Se recomienda que las   Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las   condiciones de entrada de las unidades de salvamento de cada uno en las aguas   territoriales (o por encima de éstas), o territorios de los demás. Se recomienda   asimismo que estos acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades   con un mínimo de formalidades.  

3.1.6 Se recomienda que cada   Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:  

1 soliciten de otros centros   coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidas buques,   aeronaves, personal y equipo;  

2 concedan todo permiso necesario   para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas   territoriales o por encima de éstas o en su territorio; y  

3 establezcan los arreglos   necesarios con las pertinentes autoridades de adunas, inmigración y de otra   índole para facilitar dicha entrada.  

3.1.7 Se recomienda que cada   Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les   solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la   constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.  

3.1.8 Se recomienda que las   Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento   cuyo objeto sea la utilización mancomunada de sus respectivos medios, el   establecimiento de procedimientos uniformes el desarrollo de una formación y   unos ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales   de comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el   personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio   de información sobre búsqueda y salvamento.  

3.2   Coordinación con los servicios aeronáuticos.  

3.2.1 Las Partes harán que entre   los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha   posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más   eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por   encima de éstas.  

3.2.2 Se recomienda que, siempre   que sea factible, cada Parte establezca con carácter conjunto centros   coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas   finalidades, la marítima y la aeronáutica.  

3.2.3 Siempre que se establezca   por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento,   marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada   hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más   estrecha posible.  

3.2.4 En la medida de lo posible   las Partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines   marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos   uniformes.  

CAPITULO 4  

Medidas preparatorias,  

4.1   Prescripciones relativas a la información.  

4.1.1 Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrán de información actualizada   pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área, incluida la   información sobre:  

1 unidades de salvamento y   unidades de vigilancia de costas;  

2 cualesquiera otros medios   públicos y privados, incluidos los de transporte y los suministros de   combustible, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de   búsqueda y salvamento;  

3 medios de comunicación que   puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento;  

4 nombres, direcciones   telegráficas o de té y números de teléfonos y té de consignatarios de buques,   autoridades consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que   puedan estar en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;  

5 ubicación, distintivos de   llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y   frecuencias de todas las radioestaciones de las que quepa esperar que se   utilizarán en operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 ubicación, distintivos de   llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y   frecuencias de todas las readioestaciones costeras que difundan pronósticos y   avisos meteorológicos para la región de búsqueda y salvamento de que se trate;  

7 ubicación y horario de los   servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;  

8 objetos de los que se sepa que   podrían confundirse con restos de naufragio no localizados o no denunciados; y  

9 lugares en los que se almacenen   los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.  

4.1.2 Se recomienda que cada   centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil   acceso a la información relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el   distintivo de llamada o la identidad de la estación de los buques que se   encuentren en su área y puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en   peligro en el mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de   salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de   ella.  

4.1.3 En cada centro coordinador   de salvamento y en cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en   escala grande, a fines de presentación y trazados correspondientes a datos   pertinentes para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área.  

4.2   Planes o instrucciones operacionales.  

4.2.1 Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición   planes o instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda   y salvamento en su área.  

4.2.2 Los planes o instrucciones   especificarán, dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al   reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos   utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados   por otros Estados.  

4.2.3 Se recomienda que en los   planes o instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes   participen en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, conclusión   de:  

1 la forma en que deberán   realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento;  

2 la utilización de los sistemas   y medios de comunicación disponibles;  

3 la actuación combinada con la   de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según   proceda;  

4 los métodos destinados a   alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta;  

5 los deberes y la autoridad del   personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 los posibles cambios de   emplazamiento del equipo que puedan hacer necesarios las condiciones   meteorológicas o de otra índole  

7 los métodos de obtención de   información esencial concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento   constituidos por medios tales como los pertinentes avisos a los navegantes y los   boletines y pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la   superficie  

8 los métodos de obtención de la   ayuda que pueda necesitarse incluidos buques aeronaves, personal y equipo de   otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según   proceda,  

10 los métodos destinados a   ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de   reunión con embarcaciones de superficie.  

4.3   Estado de preparación de las unidades de   salvamento.  

4.3.1 Toda unidad de salvamento   designada se mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya   de realizar, recomendándose que mantenga informados de ello al centro   coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.  

CAPITULO 5  

Procedimientos operacionales.  

5.1   Información relativa a casos de emergencia.  

5.1.1 Las Partes harán que se   mantengan, en las frecuencias internacionales de socorro, las escuchas de   radioeléctricas continuas que se juzguen de posible realización y necesarias.   Toda radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro;  

1. informará inmediatamente al   centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados  

2 retransmitirá la llamada o el   mensaje, en la medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias   de las frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia   apropiada;  

3 hará que estas retransmisiones   vayan precedidas de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya   haya sido hecho; y  

4 tomará las medidas ulteriores   que decida la autoridad competente.  

5.1.2 Se recomienda que toda   autoridad o elemento de la organización de búsqueda y salvamento que tenga   motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia, facilite   lo antes posible al centro coordinador de salvamento o al subcentro de   salvamento pertinente toda la información de que disponga.  

5.1.3 Recibida información   respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia, los centros   coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento evaluarán en el acto   dicha información y determinarán la fase de emergencia que corresponda   ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y el alcance de la operación   necesaria.  

5.2   Fases de emergencia.  

5.2.1A fines operacionales se   distinguirán las siguientes fases de emergencia:  

1   Fase de incertidumbre:  

1.1 cuando se ha notificado que,   pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino; o  

1.2 cuando un buque ha dejado de   transmitir la notificación que de él se esperaba en relación con su situación, o   con su seguridad.  

2   Fase de alerta:  

2.1 cuando, tras una fase de   incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no   han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes   apropiadas; o  

2.2 cuando se ha recibido   información en el sentido de que la capacidad operacional del buque se ve   disminuida, pero no al punto de que esto haga probable una situación de peligro.  

3   Fase de peligro:  

3.1 cuando se recibe información   indudable de que un buque o una persona están en peligro grave o inminente y   necesitan auxilio inmediato; o  

3.2 cuando, tras una fase de   alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e   indagaciones más difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad   de que el buque esté en peligro; o  

3.3 cuando se reciba información   que indica que la capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que   es probable que se produzca una situación de peligro.  

5.3   Procedimientos que deben seguir los centros   coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de   emergencia.  

5.3.1 Declarada la fase de   incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento,   según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad del   buque o declarará la fase de alerta.  

5.3.2 Declarada la fase de   alerta, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda, ampliará sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará   a los pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar   tomando, de las medidas que se indican en el párrafo 5.3.3, las que sean   necesarias a la luz de las circunstancias del caso.  

5.3.3 Declarada la fase de   peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda:  

1 empezará a actuar ajustándose a   las medidas indicadas en la sección 4.2;  

2 si procede, estimará el grado   de incertidumbre correspondiente a la situación del buque y determinará la   extensión de cualquier área que haya que explorar;  

3 si es posible, avisará al   propietario del buque o al consignatario, manteniéndose informado de la marcha   de los acontecimientos;  

4 avisará a otros centros   coordinadores de salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se   necesitará probablemente o a los que pueda afectar la operación;  

5 solicitará prontamente   cualquier ayuda que pueda obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos   específicamente en la organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente   que en la mayoría de las situaciones de peligro que se producen en zonas   oceánicas, otros buques que se encuentren en las inmediaciones serán importantes   elementos para las operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 elaborará un plan general para   la realización de las operaciones partiendo de la información disponible y lo   pondrá en conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo   dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;  

7 modificará según aconsejen las   circunstancias la orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;  

8 avisará a las autoridades   consulares o diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o   persona desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;  

9 avisará a las autoridades   encargadas de la investigación de accidentes; y  

10 tras consultar, según proceda,   con las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones   5.7 ó 5.8, avisará a las aeronaves, buques o servicios mencionados en el párrafo   5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.  

5.3.4 Iniciación de las   operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se   desconozca.  

5.3.4.1 En el caso de que se   declare una fase de emergencia con respecto a un buque cuya situación se   desconozca, se procederá del modo siguiente:  

1 cuando se notifique que existe   una fase de emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de   salvamento y éste no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente,   asumirá la responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros   vecinos, con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la   responsabilidad;  

2 a menos que se decida otra cosa   de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el   centro responsable del área en que estaba el buque según su última situación   notificada; y  

3 después de declararse la fase   de peligro, el centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento   informará, si es necesario, a otros centros apropiados de todas las   circunstancias que acompañen al estado de emergencia y de todos los   acontecimientos posteriores.  

5.3.5 Transmisión de información   a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia.  

5.3.5.1 Siempre que resulte   oportuno, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento será   también el encargado de transmitir al buque para el que se haya declarado la   fase de emergencia, información sobre las actividades de búsqueda y salvamento   que haya iniciado.  

5.4.1 Cuando la dirección de las   operaciones en la totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más   de una Parte, cada Parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o   instrucciones operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando   así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.  

5.5   Terminación y suspensión de las operaciones de   búsqueda y salvamento.  

5.5.1   Fases de incertidumbre y de alerta.  

5.5.1.1 Cuando en una fase de   incertidumbre o de alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro   coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento, según proceda, éste   informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho   intervenir o haya avisado de tal emergencia.  

5.5.2   Fase de peligro.  

5.5.2.1 Cuando en una fase de   peligro el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda, sea informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de   que ha cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas   necesarias para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar   de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o   haya avisado de tal emergencia.  

5.5.2.2 Si durante una fase de   peligro se decide que procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de   salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las   operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad,   unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda   información que se reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de   búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.  

5.5.2.3 Si durante una fase de   peligro se decide que es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de   salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las   operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad,   unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado.  

5.6   Coordinación en el lugar del siniestro de las   actividades de búsqueda y salvamento.  

5.6.1 Para obtener los mejores   resultados se coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en   operaciones de búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento   propiamente dichas o de otras unidades auxiliadoras.  

5.7   Designación del jefe en el lugar del siniestro   y responsabilidad que éste asume.  

5.7.1 Se recomienda que cuando   haya unidades de salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y   salvamento, el jefe de una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro   lo antes posible y preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda   especificada.  

5.7.2 Se recomienda que el jefe   en el lugar del siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento   o subcentro de salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea   designado por las unidades participantes.  

5.7.3 Se recomienda que hasta que   el jefe en el lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera   unidad de salvamento que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las   obligaciones y responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.  

5.7.4 El jefe en el lugar del   siniestro será responsable de las siguientes tareas, si éstas no han sido   realizadas por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento   responsable, según proceda:  

1 determinar la probable   situación del objeto de la búsqueda, el probable margen de error de esa   situación y el área de búsqueda.  

2 disponer lo necesario para   establecer la separación, a fines de seguridad, entre las unidades que   participan en la búsqueda;  

3 designar los tipos de   exploración adecuados a las unidades participantes en la búsqueda y asignar   áreas de exploración a las unidades o grupos de unidades;  

4 designar unidades apropiadas   para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda; y  

5 coordinar en el lugar del   siniestro las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.  

5.7.5 El jefe en el lugar del   siniestro será también responsable de lo siguiente:  

1 transmitir informes periódicos   al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las   operaciones de búsqueda y salvamento; y  

2 notificar el número y los   nombres de los supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro   de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar   al centro los nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo   supervivientes, especificando qué supervivientes van en cada unidad, y   solicitar, si es necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo   médico para evacuar heridos graves.  

5.8   Designación del coordinador de la búsqueda de   superficie y responsabilidades que éste asume.  

5.8.1 Se recomienda que, si no se   dispone de alguna unidad de salvamento (incluidos buques de guerra cuyo jefe   pueda asumir las obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las   operaciones de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes   o de otra clase, uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la   búsqueda de superficie.  

5.8.2 Se recomienda que el   coordinador de la búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y   preferiblemente antes de llegar al lugar del siniestro.  

5.8.3 Se recomienda que el   coordinador de la búsqueda de superficie sea responsable de todas las tareas   enumeradas en los párrafos 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.  

5.9   Actividades iniciales.  

5.9.1 Toda unidad que reciba   información acerca de un suceso que entrañe peligro empezará a actuar   inmediatamente tomando las medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o   alertará a otras unidades que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al   centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área en que   haya ocurrido el suceso.  

5.10   Areas de búsqueda.  

5.10.1 Las áreas de búsqueda   determinadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 ó   5.8.3 podrán ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del   siniestro o por el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que   quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de   salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido   para llevar a cabo la modificación.  

5.11   Modalidades de exploración.  

5.11.1 Las modalidades de   exploración establecidas de conformidad con los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó   5.8.3 podrán ser sustituidas por otras silo estima necesario el jefe en el lugar   del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que   quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de   salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido   para llevar a cabo la sustitución.  

5.12.1 Se recomienda que, si la   búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador   de la búsqueda de superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen   el salvamento o que aporten otra ayuda que resulte necesaria.  

5.12.2 Se recomienda que, en los   casos apropiados, las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al   jefe en el lugar del siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el   número y los nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se   halla presente todo el personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo   para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de   las unidades.  

5.12.3 Se recomienda que el jefe   en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie   notifique inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de   salvamento que la búsqueda ha sido fructuosa.  

5.13   Búsqueda infructuosa.  

5.13.1 Se recomienda que sólo   cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin   a la búsqueda.  

5.13.2 Se recomienda que   normalmente la decisión de poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro   coordinador de salvamento o del subcentro de salvamento que controle las   operaciones de búsqueda y salvamento.  

5.13.3 En áreas marítimas lejanas   que no sean de la incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en   áreas en que el centro responsable no esté en condiciones de coordinar las   operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el   coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de   poner fin a la búsqueda.  

CAPITULO 6  

Sistemas de notificación de la   situación de los buques.  

6.1   Generalidades.  

6.1.1 Se recomienda que las   Partes establezcan un sistema de notificación de la situación de los buques   aplicable en cualquier región de búsqueda y salvamento de la que sean   responsables, en los casos en que se estime que esto es necesario para facilitar   las operaciones de búsqueda y salvamento, y parezca viable.  

6.1.2 Se recomienda que las   Partes que proyecten instituir un sistema de notificación de la situación de los   buques tengan en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.  

6.1.3 Se recomienda que el   sistema de notificación de la situación de los buques facilite información de   última hora acerca del movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un   suceso que entrañe peligro, sea posible;  

1 reducir el intervalo que medie   entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las   operaciones de búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido   ninguna señal de socorro;  

2 lograr la rápida localización   de buques a los que pueda pedirse ayuda;  

3 acatar un área de extensión   limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y  

4 facilitar auxilio médico   urgente o el oportuno asesoramiento a buques que no lleven médico.  

6.2   Prescripciones operacionales.  

6.2.1 Se recomienda que para   cumplir la finalidad enunciada en el párrafo 6.1.3 el sistema de notificación de   la situación de los buques satisfaga las siguientes prescripciones   operacionales:  

1 provisión de información,   incluidos planes de navegación y notificación de la situación, que haga posible   prever la situación de los buques participantes;  

2 mantenimiento de trazados de   derrotas marítimas;  

3 recepción, a intervalos   apropiados, de informes provenientes de los buques participantes;  

4 simplicidad de concepción y   utilización del sistema; y  

5 empleo de un formato   normalizado de notificación de la situación de los buques convenido   internacionalmente y de procedimientos normalizados convenidos   internacionalmente.  

6.3   Clases de partes informativos.  

6.3.1 Se recomienda que en el   sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes   siguientes:  

1 Plan de navegación-con   indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del   buque, fecha y hora (HMG) de salida, pormenores del punto de partida del buque,   próximo puerto de escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG)   previstas de llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo   cambio significativo que se produzca en ese plan.  

2 Notificación de la   situación-con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la   estación del buque, fecha y hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.  

3 Notificación final-con   indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del   buque, fecha y hora (HMG) de llegada al punto de destino o de salida del área   abarcada por el sistema.  

6.4   Utilización de estos sistemas.  

6.4.1 Se recomienda que las   Partes exhorten a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen   en áreas en las que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de   la situación de los buques a fines de búsqueda y salvamento.  

6.4.2 Se recomienda que las   Partes que registren información sobre la situación de los buques difundan esta   información, en la medida de lo posible, entre otras Partes interesadas que la   soliciten a fines de búsqueda y salvamento.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia certificada del   “Convenio Internacional sobre Búsqueda y salvamento Marítimo 1979”, fechado en   Hamburgo el 27 de abril de 1979, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a del 30 de   Noviembre  de 1994, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se   aprueba.  

Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E.; 15 de enero de   1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Defensa Nacional, General   Miguel Vega Uribe.  

   

         




LEY 001 DE 1985

LEY 1 DE 1985  

(ENERO 3)  

Por la cual se reviste al Presidente de la República de   facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el   régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del   sector público y se dictan otras  

disposiciones.        

         

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76   de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de   facultades extraordinarias por el término de ocho (8) días, contados a partir de   la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:  

1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación correspondiente a las distintas categorías   de empleos de:  

a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,   incluidas las Unidades Administrativas Especiales.  

b) La Registraduría Nacional del Estado Civil:  

c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las   Direcciones de Instrucción Criminal:  

4) El Tribunal Superior Disciplinario:  

e) La Contraloría General de la República.  

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones,   viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a   las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía   mixta sometidas al régimen de dichas empresas.  

3. Fijar las asignaciones mensuales de los Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares de los Oficiales y Suboficiales y Agentes   de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del ramo de la Defensa   Nacional.  

4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces,   Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de   formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

ARTICULO 2º.- Las asignaciones de los empleados de la Rama   Legislativa del Poder Público variarán por el año de 1985 en el mismo valor   equivalente en que se incrementen las escalas de remuneración de los empleados   de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas   por esta ley.  

ARTICULO 3º.- El Gobierno, al hacer uso de las facultades a que   se refieren los artículos anteriores, procurará garantizar el poder adquisitivo   de los ingresos, para lo cual se tendrá en cuenta la variación de los índices de   precios, así como la disponibilidad de recursos fiscales del Gobierno Nacional.  

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y   ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el   cumplimiento de la presente ley.  

ARTICULO 5º.- Esta ley rige desde la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).  

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D E., 3 de enero de     1985        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina   Mendoza Saladén.    




LEY 56 DE 1985

                   

    

   

LEY 56 DE   1985  

   

Por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de   vivienda urbana y otras disposiciones.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Derogada `por la LEY 820 DE                   2003.    

   

   

EL CONGRESO   DE COLOMBIA,  

   

DECRETA:  

   

CAPITULO I  

DISPOSICIONES GENERALES  

   

   

ARTICULO   PRIMERO  – OBJETO DE LA LEY.    Inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho   a la vivienda para la familia colombiana como una obligación del Estado,   necesario para la vida y el desarrollo económico de la comunidad y ante la   necesidad de armonizar el ejercicio del derecho a la propiedad y su utilización   con el interés social, esta ley tiene por objeto fijar los criterios que deben   servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles   urbanos destinados a vivienda y para determinar el valor de canon respectivo y   sus reajustes.  

   

ARTICULO   SEGUNDO – DEFINICIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.  

El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel   por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce   total o parcial de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar   por este goce un precio determinado.  

   

Ley 0446 de 1998 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas   normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de   Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de   1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se   dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la   justicia.  

Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado.   Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que   comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de   un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con   un acta al respecto.  

Artículo 111. Arbitraje. Definición y modalidades.   El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un   conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral,   el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia,   profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.  

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho   es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo   vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en   equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la   equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos   conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es   técnico.  

Parágrafo.. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes   indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.  

   

Ø           Modifica el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989. La expresión destacada en   negrilla fue declarada exequible por la Sentencia C-0098 de 2001.  

   

Artículo 114. Contratos de arrendamiento.   Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia,   interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podrán   solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución   que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción   ordinaria.  

   

PARAGRAFO PRIMERO. SERVICIOS, COSAS O USOS CONEXOS.   Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos   domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la   satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.  

   

PARAGRAFO SEGUNDO. SERVICIOS, COSAS O USOS ADICIONALES.   Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados   eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el   contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la   inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales. En ningún caso, el precio   del arrendamiento de los servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un   cincuenta por ciento (50%) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.  

   

Código Civil  

   

Artículo 870. De los derechos de uso y de habitación. Concepto.    El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de   gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.  

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de   habitación.  

Artículo 1973. Del contrato de arrendamiento. Definición.   El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,   la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un   servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio   determinado.  

Artículo 1974. Cosas susceptibles de arrendamiento.   Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que   pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohibe arrendar, y   los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede   arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de   saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.  

   

Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos   domiciliarios.  

   

Artículo 130 Partes del contrato.   Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o   usuario.  

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del   servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de   servicios públicos.  

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser   cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la   jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado   prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y   debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito   ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito   en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con   destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para   los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los .deberes   especiales de los usuarios del sector oficial..  

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar   oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el   contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la   empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.   Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la   solidaridad prevista en esta norma”.  

   

Ø           Este artículo fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 cuyo texto   es el que se transcribe.  

   

ARTICULO   TERCERO. FORMA DEL CONTRATO.     El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser   verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al   menos acerca de los siguientes puntos:  

–        Identificación del   inmueble objeto del contrato.  

–        Identificación de la   parte del inmueble que se arrienda, cuando sea el caso, así como de las zonas y   los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble.  

–        Precio y forma de pago.  

–        Relación de los   servicios, cosas o usos conexos y adicionales.  

–        Término de duración del   contrato.  

–        Designación de la parte   contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble   objeto del contrato.  

   

ARTICULO CUARTO   – PROHIBICION DE DEPOSITOS.   En los contratos de arrendamiento de inmuebles urbanos no   se podrá exigir depósito en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales,   para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos   contratos haya asumido el arrendatario. Tales garantías tampoco podrán   estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos   distintos de aquél en que haya consignado el contrato de arrendamiento, o   sustituírse por otras bajo una denominación diferente de la indicada en el   inciso anterior.  

   

Código Civil  

Artículo 872. Caución e inventario.   Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.  

Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá   al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en   especie.  

   

ARTICULO QUINTO   – CLASIFICACION.  

1. Habrá   contrato de arrendamiento individual para vivienda urbana, cualquiera que sea la   estipulación, siempre que una o varias personas naturales reciban para su   albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas   jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales.  

2. Habrá   contrato de arrendamiento mancomunado, cuando dos o mas personas naturales   reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al   pago de su precio.  

3. Habrá   contrato de arrendamiento compartido cuando verse sobre parte de un inmueble que   no sea independiente del mismo y cuyo goce se comparta con el arrendador o con   otros arrendatarios.  

4. Habrá   contrato de pensión cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea   independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se   pacte por un término inferior a un año. En este caso, el contrato podrá darse   por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes   previo aviso de 10 días, sin indemnización alguna.  

   

PARAGRAFO:  Entiéndese como parte de un inmueble,   cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por sí sola no   constituye una unidad de vivienda en la forma como la definan las normas que   rigen la propiedad horizontal o separada.  

   

ARTICULO   SEXTO. SUBARRIENDO Y CESION.  El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de   subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.  

En caso de contravención, el arrendador podrá o dar por   terminado el contrato y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo   contrato con los usuarios reales.  

   

ARTICULO   SEPTIMO  – TERMINO DEL CONTRATO.   El término del contrato de arrendamiento será el que   acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá celebrado por   el término de un (1) año.  

   

   

Código Civil.  

Artículo 1990. Terminación del contrato por mal estado o calidad de la cosa.   El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la   rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa   le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador   conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun   en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato,   pero sin culpa del arrendatario.  

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye   en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener   lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o   renta.  

   

ARTICULO OCTAVO    – PRORROGA.      Todo contrato de arrendamiento para vivienda urbana se   entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial,   siempre que el arrendatario haya cumplido con las obligaciones a su cargo y se   avenga a los reajustes del canon autorizados por las normas legales.  

   

ARTICULO NOVENO    – CANON DE ARRENDAMIENTO.     El precio mensual del arrendamiento será fijado por las   partes en moneda legal, pero en ningún caso podrá exceder en uno por ciento (1%)   del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se de en arriendo.  

La estimación del valor comercial para efectos del presente   artículo no podrá exceder al equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral   fijado de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 12 y 13 de la Ley   14 de 1.983. Para los demás inmuebles que figuren en el registro catastral, el   valor comercial podrá ser estimado hasta en cuatro (4) veces el avalúo   catastral. A partir de 31 de diciembre de 1.987, el valor comercial estimado   para estos inmuebles no podrá exceder a dos (2) veces el avalúo catastral.  

PARAGRAFO: El Gobierno Nacional mediante decreto-ley   que expida en uso de las facultades extraordinarias que se le confieren en el   artículo 28 de esta ley, determinará el sistema de estimación del límite máximo   del valor comercial de los inmuebles que:  

1. No estén   incorporados en el registro catastral.  

2. Sean objeto   de vivienda compartida.  

3.Estén   arrendados por el sistema de contrato de pensión.  

   

ARTICULO DECIMO     – REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO.     Cada doce (12) meses   de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar   el canon hasta en una proporción que no sea superior al 90% del incremento que   haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario   inmediatamente anterior al del vencimiento del término del contrato o el de la   prórroga vigente, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el   artículo 9 de la presente ley.  

   

PARAGRAFO: En   caso de contratos que estén en ejecución antes de la vigencia de esta ley, y de   acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 de la misma, al   vencimiento del término del contrato o el de sus prórrogas, se podrán hacer   reajustes no sujetos al límite establecido en este artículo, siempre y cuando el   nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.  

   

Ø         El artículo 10 fué   modificado por el artículo 7º de la Ley 0242 de 1995, por la cual se modifican   algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor   del año anterior como factor de reajuste de valores. así:  

   

El artículo 10 de la Ley 56 de 1985 quedará de la siguiente   forma:  

“Reajuste del   canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un   mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no   sea superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo   previsto en el artículo 9º. de la presente Ley”.  

   

PARAGRAFO. Si se presentan diferencias sobre la meta   de inflación y la inflación registrada por el Dane, que acumulen más de tres   puntos porcentuales en un solo año, el Gobierno Nacional podrá autorizar un   incremento adicional en los cánones de arrendamiento el cual se llevaría a cabo   en la siguiente renovación del contrato posterior a dicha autorización”.  

   

ARTICULO DECIMO   PRIMERO  – OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR.  

Son obligaciones del arrendador las siguientes:  

1. Entregar al   arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del   contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio,   seguridad y sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas y usos conexos   y los adicionales convenidos.  

2. Mantener en   el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen   estado de servir para el fin convenido en el contrato.  

3. Entregar al   arrendatario una copia de la parte normativa del reglamento interno, cuando se   trate de vivienda en edificaciones sometidas a este régimen. En el caso de   vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en   adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o   servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y   sustituciones necesarias, cuando no sean atribuíbles a los arrendatarios, y de   garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda, y  

4. Las demás   obligaciones consagradas por los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI,   libro 4 del Código Civil.  

   

   

   

ARTICULO   DECIMO SEGUNDO  – OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.  

Son obligaciones del arrendatario:  

1. Pagar al   arrendador en el inmueble arrendado o en el lugar convenido, el precio del   arrendamiento. En el evento de que el arrendador se rehuse recibir el pago en   las condiciones y lugar acordados, el arrendatario podrá efectuarlo mediante   consignación a favor del arrendador en las instituciones autorizadas por el   Gobierno para tal efecto de acuerdo con el procedimiento legal vigente.  

2. Cuidar el   inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros   distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren   imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y   por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.  

3. Cumplir las   normas consagradas en los reglamentos internos y las que expida el Gobierno en   protección de los derechos de todos los vecinos. En caso de vivienda compartida   y de pensión el arrendatario está obligado además, a cuidar las zonas y   servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o   sustituciones necesarias, cuando sean atribuíbles a su propia culpa o a la de   sus dependientes, y  

4. Las demás   obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI,   Libro 4 del Código Civil.  

   

Código Civil.  

Artículo 1985. Mantenimiento de la cosa. Reparaciones necesarias.   La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer,   durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las   locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.  

Pero será obligado al arrendador aun a las reparaciones locativas, si los   deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso   fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.  

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.  

ARTICULO DECIMO   TERCERO  – OBLIGACION GENERAL.   En las   viviendas compartidas, en las independientes que compartan áreas o servicios   comunes, y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento para sus   habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden   interno expida el Gobierno Nacional, y el de las normas complementarias que   adopte la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietarios.  

   

ARTICULO DECIMO   CUARTO  – COMPROBACION DEL PAGO:     El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago   del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste   la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de   renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la   intervención de la autoridad competente.  

   

ARTICULO DECIMO   QUINTO  – TERMINACION DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO.     Las partes en cualquier tiempo y de común acuerdo podrán   dar por terminado el contrato de vivienda urbana.  

   

ARTICULO DECIMO   SEXTO  – TERMINACION POR PARTE DEL ARRENDADOR.     Son causales para que el arrendador pueda pedir   unilateralmente la terminación del contrato las siguientes:  

1. La no   cancelación por parte del arrendatario de los cánones y reajustes dentro del   término estipulado en el contrato.  

2. La no   cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del   servicio cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.  

3. El   subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del   inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin   expresa autorización del arrendador.  

4. La incursión   reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana   de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que   impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.  

5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa   autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área   arrendada por parte del arrendatario.  

6. La violación   por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento interno o de   propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a éste régimen.  

Además, el arrendador podrá darlo por terminado   unilateralmente durante las prórrogas mediante preaviso dado con tres (3) meses   de anticipación y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3)   meses de arrendamiento. Cumplidas éstas condiciones el arrendatario estará   obligado a restituír el inmueble.  

   

ARTICULO DECIMO   SEPTIMO  – TERMINACION POR PARTE DEL ARRENDATARIO.     Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación   del contrato las siguientes:  

1. La   suspensión de la prestación de los servicios públicos al inmueble por acción   premeditada del arrendador o porque incurra en mora en pagos que estuvieren a su   cargo. En éstos casos el arrendatario podrá optar por asumir el costo del   restablecimiento del servicio interrumpido y descontarlo de los pagos que le   corresponda hacer como arrendatario.  

2. La incursión   reiterada del arrendador en procederes que afecten gravemente el disfrute cabal   por el arrendatario del inmueble arrendado, debidamente comprobado ante la   autoridad policiva.  

3. El   desconocimiento por parte del arrendador de derechos reconocidos al arrendatario   por la ley o contractualmente. Además, el arrendatario podrá dar por terminado   unilateralmente el contrato de arrendamiento dentro del término inicial o el de   sus prórrogas previo aviso escrito al arrendador, con un plazo no menor de tres   (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses   de arrendamiento. Cumplidas éstas condiciones el arrendador estará obligado a   recibir el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega   provisional mediante la intervención de la autoridad administrativa competente,   sin perjuicio de acudir a la acción judicial correspondiente. No habrá lugar a   la indemnización si el aviso de terminación por parte del arrendatario se   refiere al término estipulado en el contrato.  

   

ARTICULO DECIMO   OCTAVO  – RESTITUCION ESPECIAL DEL INMUEBLE.     Podrá solicitarse la restitución del inmueble arrendado,   mediante los trámites señalados en el artículo 434 del Código de .Procedimiento   Civil, al vencimiento del contrato y de sus prórrogas en los siguientes casos:  

1). Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su   propia habitación, por un término no menor de un (1) año.  

2). Cuando el   inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se   requiera desocuparlo con el fin de ejecutar obras indispensables para su   reparación.  

3). Cuando haya   de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de   compraventa. En los casos contemplados en los numerales 2º y 3º la restitución   podrá ser solicitada también por el administrador del inmueble.  

   

A la demanda de restitución deberán acompañarse además los documentos exigidos   por el Código de .Procedimiento .Civil, los siguientes según fuere el caso:  

1).Prueba   siquiera sumaria de la propiedad o posesión.  

2).Contrato de   la obra de reparación o demolición que se va a ejecutar.  

3).Caución en   dinero, bancaria u otorgada por compañías de seguros, constituida a favor del   juzgado por un valor equivalente a doce (12) meses del precio del arrendamiento   vigente, para garantizar que el arrendador cumplirá con sus obligaciones.  

   

   

Código de Procedimiento Civil.  

Artículo 20. Determinación de la cuantía.   La cuantía se determinará así: (…). 7º. En los procesos de tenencia por   arrendamiento, por el valor de la renta durante el término inicialmente señalado   en el contrato y si fuere a término indefinido, por el valor de la renta en un   año. Cuando el canon deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado,   por el valor de aquellos en un año. En los demás procesos de tenencia, la   cuantía se determinará por el valor de los bienes.  

Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado.   Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el   inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:  

Parágrafo 1º. Demanda y traslado.  

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de   arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en   el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.  

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los   cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se   han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos   en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la   demanda se solicite hacerlo.  

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el   arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y   secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o   si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de   los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si en ésta se condena   en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y   si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo   dispuesto por el superior.  

Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella   copia de la diligencia de embargo y secuestro para que surta sus efectos en   dicho proceso.  

4.       El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la   fijación de un aviso en la puerta o el lugar de acceso al inmueble objeto de la   demanda.  

En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la   nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para   identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite   allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2° del artículo   320.  

En la misma forma se podrán notificar al arrendatario los requerimientos   judiciales y la cesión del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la   demanda o en ella.  

   

Ø           Los incisos 1º y 2º del numeral 4º , fueron declarados inexequibles por   Sentencia C-0925 de 1999.  

   

ARTICULO DECIMO   NOVENO  – DERECHO DE RETENCION.     En todos los casos en los cuales el arrendador deba   indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin   haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se   le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.  

   

   

Código de Procedimiento Civil.  

   

Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado.   Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el   inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:  

(…).  

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación.  

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá   alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá   pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el   artículo 410.  

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el   proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el   valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los   cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de   pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o   si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de   acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.  

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá   consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos   judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y   si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito   respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la   consignación efectuada en proceso ejecutivo.  

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta   la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario   se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago   propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los   cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.  

5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al   demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al   contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el   cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.  

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter   de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al   treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.  

   

ARTICULO   VIGESIMO  MATRICULA DE ARRENDADORES.   Toda persona natural o jurídica,   entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, de su   propiedad o de la terceros, o labores de intermediación comercial entre   arrendadores y arrendatarios, en las ciudades de mas de cincuenta mil (50.000)   habitantes, deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente.   Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata   el inciso anterior, será indispensable haber cumplido con el requisito de   matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección y   vigilancia del Gobierno y estarán obligadas a llevar los registros, a rendir las   informaciones y a permitir las visitas que la autoridad competente determine.  

Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo   municipio mas de cinco (5) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce   las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones   correspondientes.  

   

   

ARTICULO   VIGESIMO PRIMERO  – ASOCIACIONES.     Los copropietarios, los coarrendatarios o los arrendatarios   de vivienda compartida y los vecinos podrán constituir asociaciones con   personería jurídica, con el objeto de procurar servicios comunes asociados con   la vivienda, tales como vigilancia vecinal, aseo y mantenimiento de áreas de uso   común y aquellos de la misma índole que se deriven de los reglamentos de   copropiedad o coarrendamiento. Tales asociaciones no podrán tener ánimo de   lucro, ni constituir reservas distintas de aquellas necesarias para el   cumplimiento de obligaciones de tipo laboral o comunitario.  

En su organización y funcionamiento estas asociaciones   estarán sometidas a la inspección y vigilancia administrativa de la entidad   encargada de cumplir tales funciones en cuanto al contrato de arrendamiento.  

Cuando se trate de asambleas de copropietarios los   constructores  no podrán ejercer más de un voto, mientras no se haya hecho   la entrega total de los inmuebles a los copropietarios.  

   

PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este   artículo, las asociaciones de consumidores cumplirán las facultades y funciones   de que trata la Ley 73 de 1.981 y sus decretos reglamentarios.  

   

ARTICULO   VIGESIMO SEGUNDO  – SERVICIOS INDEPENDIENTES. Las entidades que presten   servicios de acueducto y alcantarillado y de energía eléctrica deberán, cuando   así lo solicite el propietario o el usuario, previo el cumplimiento de los   requisitos establecidos por dichas empresas, individualizar la medición y el   cobro de tales servicios para cada hogar, en vivienda compartida o en viviendas   independientes.  

   

ARTICULO   VIGESIMO TERCERO  – EXIGIBILIDAD.     Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de   cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato   de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de   Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por   concepto de servicios públicos domiciliarios dejados de pagar, el arrendador   podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la   presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes   empresas debidamente canceladas y la certificación de que fueron pagadas por el   arrendador.  

   

ARTICULO   VIGESIMO CUARTO  – REQUISITOS DE LANZAMIENTO REFERENTE A LA VIVIENDA   URBANA.  

Cuando se inicien los procesos de lanzamiento de que trata   el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, (Art. 424 del Nuevo C. de   P.C.) además de los requisitos allí señalados, se tendrán en cuenta los   siguientes:  

1. Cuando no se pueda notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al   demandado dentro de los dos (2) días siguientes a su fecha, la notificación se   hará por aviso que se fijará a la entrada del inmueble en el que se transcribirá   la parte resolutiva de dicho auto e indicará el nombre del demandante y del   demandado, los linderos y la nomenclatura o en subsidio cualquier señal que   identifique el inmueble; copia del él se entregará a cualquiera persona que   habite o trabaje allí si fuese posible. El aviso será suscrito por el   secretario, quien agregará copia del mismo al expediente y dará testimonio de la   fecha en que se hizo la fijación. La notificación quedará surtida un día después   de ésta. En la misma forma se podrán notificar los requerimientos judiciales al   arrendatario, sea que se pidan con anterioridad a la demanda, sea que se   soliciten en ella.  

   

2. Las excepciones previas de que trata el artículo 97 del Código de   Procedimiento Civil para esta clase de procesos de lanzamiento, deberán   proponerse dentro del término de traslado de la demanda, en escrito separado,   expresando las razones y hechos en que se fundamentan, así como las pruebas que   se pidan. El trámite de estas excepciones será el siguiente: una vez formuladas   el juez fijará audiencia para celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes   y en ésta se practicarán las pruebas y se fallarán las excepciones mediante auto   interlocutorio que será apelable en el efecto devolutivo, si se fallare a favor   del demandante y en el suspensivo si lo fuere en favor del demandado.  

3. En los casos en que se refieren los artículos 434 numeral 10, 337 y 338 del   Código de Procedimiento Civil, ambas partes deberán prestar caución dentro de   los cinco (5) días siguientes a la diligencia, equivalente al valor de dos (2)   cánones de arrendamiento, que garantice el resarcimiento de los eventuales   perjuicios que sufra la parte a cuyo favor se decida el incidente.  

En el evento de no haberse prestado oportuna caución por   una de las partes, el juez dictará de plano auto en que declare desierto el   incidente en favor de quien hubiere cumplido la caución. Si no lo prestare   ninguna de las partes se declarará desierto el incidente y se estará a lo   resuelto en la diligencia de lanzamiento.  

   

ARTICULO   VIGESIMO QUINTO  – INTERVENCION PROCESAL DEL SUBARRENDATARIO O DEL   CESIONARIO.  

En caso de proceso judicial cuando medie autorización   expresa del arrendador para subarrendar o ceder el contrato, tanto el   subarrendatario como el cesionario serán tenidos como intervinientes, de   conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.  

   

ARTICULO   VIGESIMO SEXTO  – CONTROL Y VIGILANCIA DE ARRENDAMIENTOS.     El control, la inspección, la vigilancia y las sanciones   administrativas establecidas en la presente ley, estarán a cargo de la   Superintendencia de Industria y Comercio o de las autoridades departamentales y   municipales en quienes aquélla delegue esas funciones.  

   

ARTICULO   VIGESIMO SÉPTIMO – NORMATIVIDAD JURÍDICA.     Para todos los efectos el contrato de arrendamiento de   vivienda urbana se regirá:  

1. En lo especial por la presente ley.  

   

PARAGRAFO: Los contratos que se encuentren en   ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán rigiendo   en los términos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus prórrogas.   Vencido el término, en caso de renuencia de una de las partes a acogerse a lo   establecido en la presente ley, la otra parte podrá, sin indemnización, dar por   terminado el contrato de arrendamiento.  

   

Ø       La   Ley 446 de 1998 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas   normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de   Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de   1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se   dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la   justicia,       artículo 69. Conciliación sobre   inmueble arrendado.  

   

ARTICULO 28.   FACULTADES EXTRAORDINARIAS.  De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional y por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la   presente ley, confiérese al señor Presidente de la República facultades   extraordinarias para:  

1. Establecer   los procedimientos y normas para determinar  la estimación del valor   comercial en los casos y circunstancias previstos en el parágrafo del artículo   9º de la presente ley.  

2.   Reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo que fuere   necesario para que pueda cumplir con los objetivos y funciones señalados en la   presente ley.  

3. Modificar la   estructura y la planta de personal de las entidades a cuyo cargo se encuentre   adscrito en la actualidad el cumplimiento de objetivos y funciones de que trata   esta ley y que pertenezcan a distintos ministerios y departamentos   administrativos, pudiendo para tal efecto crear, suprimir, fusionar o modificar   dependencias y secciones, crear cargos y reorganizar funciones, para que todas   ellas se ejerzan por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad   con el artículo 26 de la presente ley.  

4. Constituir   un fondo especial con los recursos de que trata el decreto 234 de 1983, y   realizar los traslados y apropiaciones presupuestales que fueren necesarios para   el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.  

5. Establecer   el régimen de procedimiento administrativo, de sanciones y recursos aplicables   en desarrollo de la intervención del Gobierno Nacional previsto en la presente   ley.  

   

PARÁGRAFO. Dos (2) representantes de cada una de las   comisiones quinta y primera de ambas Cámaras y que serán elegido por aquéllas,   asesorarán en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por   medio de la presente ley.  

   

ARTICULO 29.   VIGENCIA       Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.          




LEY 137 DE 1985

            

  

                 

LEY 137 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                        

Por la cual se   conmemoran los cien años del nacimiento del doctor Alfonso López Pumarejo,   Presidente de la República.                        

El Congreso de   Colombia                              

DECRETA:  

                       

ARTICULO 1º.- La   Nación colombiana se asocia a la celebración de los cien años del natalicio del   doctor Alfonso López Pumarejo, que se cumplen el 31 de enero de 1986, y rinde   tributo de admiración y gratitud a su memoria. Con este motivo el Congreso   Nacional exalta ante el pueblo colombiano la vida y obra del ilustre estadista,   que se proyectaron y perduran históricamente en profundas y audaces   transformaciones institucionales por su decidida y decisiva actuación como   conductor de multitudes y hombre de Estado, para dar impulso y efectividad a los   postulados de libertad política, de democracia social y de convivencia   respetuosa y fraternal de todos sus compatriotas.              

ARTICULO 2º.-   Facúltase al Gobierno Nacional para que, mediante contrato con el Banco de la   República, acuñe en el país o en el exterior, una serie de monedas de oro, con   curso legal, conmemorativas del primer centenario del Presidente Alfonso López   Pumarejo. El Banco de la República podrá ponerlas en circulación y distribuirlas   en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.              

La Junta Monetaria   determinará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las monedas a   que se refiere el presente artículo con sujeción a las normas vigentes sobre   control de cambios y comercio de oro.              

Parágrafo. De   conformidad con el numeral 17 del artículo 76 de la Constitución Política, la.   ley, peso y denominación de estas monedas, deberán guardar relación con el   precio internacional del oro, y la utilidad que se obtenga en su venta por razón   del valor numismático, corresponderá a la Nación.              

ARTICULO 3º.- La Corporación Nacional de Turismo tendrá a su cargo la   conservación y reconstrucción de los sectores antiguos de la ciudad de Honda,   para lo cual adelantará las campañas y celebrará los contratos a que hubiere   lugar.  

Con la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), que le girará la   Nación, la Corporación Nacional de Turismo, constituirá un fondo para la   ejecución de las obras de reconstrucción a que hubiere lugar, el otorgamiento de   créditos con los fines aquí señalados y la administración y manejo de la   casa-museo en que nació Alfonso López Pumarejo.              

ARTICULO 4º.-   Autorizase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales que   demande el cumplimiento de la presente Ley y la realización de los actos,   programas y publicaciones que recomiende la Comisión creada por el Gobierno para   organizar la celebración de los cien anos del nacimiento del Presidente López   Pumarejo.              

Dada en Bogotá, D.   E., a los              

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.              

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.      

           

Publíquese y   ejecútese.              

BELISARIO BETANCUR              

El Ministro de   Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.