LEY 3 DE 1991

LEY 3 DE 1991

 

 

LEY 3 DE 1991

(enero 15 de 1991) 

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.679 de 13 de abril de 2010.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2190 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009.
Reglamentada por el Decreto 1924 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.364 de 29 de mayo de 2009.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 599 de 1991, el Decreto 1851 de 1992, el Decreto 4 de 1993, el Decreto 2154 de 1993, el Decreto 1168 de 1996, el Decreto 1169 de 1996, el Decreto 1956 de 1997, el Decreto 2481 de 1997, Decreto 3047 de 1997, Decreto 262 de 1998, el Decreto 2699 de 1999 , el Decreto 1729 de 1999, el Decreto 1538 de 1999, el Decreto 1537 de 1999, el Decreto 1396 de 1999, el Decreto 824 de 1999,  el Decreto 1746 de 2000, el Decreto 1133 de 2000, el Decreto 568 de 2000, el Decreto 578 de 2002 , el Decreto 933 de 2002, el Decreto 2882 de 2001, el Decreto 2420 de 2001, el Decreto 951 de 2001 , el Decreto 1042 de 2003, el Decreto 975 de 2004 , el Decreto 3111 de 2004, el Decreto 4407 de 2004 y el Decreto 973 de 2005.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 3960 DE 2011

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA :

 

CAPITULO I 

DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

 

Artículo 1o. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.

 

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.

 

El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social. 

 

 

 

Artículo 2o. Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Vivienda de interés social, de acuerdo con las funciones que cumplan conformarán los subsistemas de fomento o ejecución, de asistencia técnica y promoción a la organización social, y de financiación, así:

 

a) El subsistema de fomento o ejecución estará conformado por los organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales, de los distritos especiales y de las áreas metropolitanas, y por las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales y las empresas privadas que fomenten, diseñen o ejecuten planes y programas de soluciones de vivienda de interés social. Entre otros, serán integrantes de este subsistema el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 10, el Fondo Nacional del Ahorro, la Caja de Vivienda Militar, los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de que trata el artículo 17 y las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios;

 

b) El Subsistema de Asistencia Técnica y de Promoción a la Organización Social estará conformado por los organismos nacionales, departamentales, intendenciales y comisariales, y por las agremiaciones de las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales y las entidades privadas que presten asistencia técnica y promueven la organización social. Entre otros, serán integrantes de este subsistema el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi"-IGAC-, el Centro Nacional de la Construcción-CENAC-, la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, las Universidades y los Centros de Investigación o Consultoría especializados en vivienda;

 

c) *Modificado por la Ley 1469 de 2011, nuevo texto:* El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos y/o celebración de contratos de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar, contratos de arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario, otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidios, destinadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema. Entre otros, serán integrantes de este subsistema las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, el Banco Agrario, y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión Financiera del Sistema".

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral c) modificado por el artículo 25 de la Ley 1469 de 2011, publicado por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.
El Decreto 20 de 2001, 'por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario', publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad.
Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1065 de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

c) El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que, cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos, otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidios, destinadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema. Entre otros, serán integrantes de este subsistema las entidades de que trata el artículo 122 de la Ley 9a de 1989, la Financiera de Desarrollo Territorial-FINDETER-, el Banco Central Hipotecario-BCH-, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión Financiera del Sistema.

 

 

Artículo 3o. El Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá la dirección y coordinación del Sistema Nacional de vivienda de Interés Social y formulará las políticas y los planes correspondientes con la asesoría del Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50 de la Ley 81 de 1988.

 

El Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de Agricultura las políticas y planes por desarrollar en materia de vivienda rural.

 

La Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social del Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá la secretaría técnica permanente del Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social y coordinará los organismos de planeación de las instituciones del Sistema para que cumplan sus funciones en forma armónica.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social fue derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico', publicado en el Diario Oficial No 43.897 de 17 de febrero de 2000.
El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

Artículo 4o. Las Administraciones Municipales, Distritales, de las áreas metropolitanas y de la Intendencia de San Andrés y Providencia coordinarán en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana, de que trata el artículo 17 de la presente Ley.

 

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios coordinarán las acciones que adelanten las dependencias y entidades seccionales para fomentar y apoyar las políticas municipales de vivienda de interés social y reforma urbana.

 

 

 

CAPITULO II 

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

 

Artículo 5°.*Modificado por la Ley 1469 de 2011, nuevo texto:* Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.

 

Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:

 

– Construcción, o adquisición de vivienda;

 

– Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

 

– Adquisición de lotes destinados a programas de autoconstrucción de vivienda de interés social y VIP;

 

– Celebración de contratos de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar de interés social;

– Celebración de contratos de arrendamiento con opción de compra de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario a favor del arrendatario;

 

– Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

 

– Adquisición de terrenos destinados a vivienda;

 

– Adquisición de materiales de construcción;

 

– Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

 

– Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011, publicado por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Artículo 5o. Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.
Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:
-Construcción o adquisición de vivienda;
-Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

-Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

-Adquisición de terrenos destinados a vivienda;
-Adquisición de materiales de construcción;

-Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

-Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

 

 

Artículo 6°. *Modificado por la Ley 1469 de 2011, nuevo texto:* Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.

 

La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.

 

Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares.

Parágrafo 1°. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 2°. Los usuarios de los créditos de vivienda de interés social o interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido su vivienda de habitación como consecuencia de una dación en pago o por efectos de un remate judicial, podrán postularse por una sola vez, para el reconocimiento del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el parágrafo anterior, previa acreditación de calamidad doméstica o pérdida de empleo y trámite ante las autoridades competentes.

 

Parágrafo 3°. Quienes hayan accedido al subsidio familiar de vivienda contemplado en el parágrafo 1° del presente artículo, podrán postularse para acceder al otorgamiento de un subsidio adicional, con destino al mejoramiento de la vivienda urbana o rural, equivalente al valor máximo establecido para cada modalidad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo 4°. Los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los mismos así lo permita.

 

“Parágrafo 5°. *Adicionado por la Ley 1537 de 2012*Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento, tendrán derecho a postularse nuevamente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción o mejoramiento, de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, publicado por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1432 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1432 de 2011*

 

Artículo 6o. Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los usuarios de los créditos de vivienda de interés social o interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido su vivienda de habitación como consecuencia de una dación en pago o por efectos de un remate judicial, podrán postularse por una sola vez, para el reconocimiento del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el parágrafo anterior, previa acreditación de calamidad doméstica o pérdida de empleo y trámite ante las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3o. Quienes hayan accedido al subsidio familiar de vivienda contemplado en el parágrafo 1o del presente artículo, podrán postularse para acceder al otorgamiento de un subsidio adicional, con destino al mejoramiento de la vivienda urbana o rural, equivalente al valor máximo establecido para cada modalidad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Artículo 6o. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

 

 

Artículo 7o. *Declarado exequible*  Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el Subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.

 

A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.

 

El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Subsidio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "…en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes"

 

 

Artículo 8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. *Modificado por la Ley 1537 de 2012, nuevo texto:* El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.


También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente.


La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las condiciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional.


Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.


Parágrafo 1°. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Parágrafo 2°. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Artículo 8°. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

 

 Artículo 9o. Los subsidios se otorgarán para facilitar las soluciones de vivienda propuesta por el beneficiario, pero si ella forma parte de un conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus características sanitarias, técnicas y económicas.

 

 

 

CAPITULO III  

DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA-INURBE-

 

Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de Crédito Territorial-ICT-se denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-. Para todos los efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito Territorial, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-.

 

El Instituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.
Artículo modificada por la Ley 281 de 1996, según lo expresa su artículo 10, publicada en el Diario Oficial No. 42.796, del 29 de mayo de 1996. El artículo 3o. de la Ley 281 de 1996 trata de las funciones del ICT que deben ser ejecutadas por la unidad administrativa especial que se crea mediante dicha Ley.

 

 

Artículo 11. En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y promover la aplicación de la Ley 9a de 1989 o las que se modifiquen, adicionen o complementen, para lo cual prestará asistencia técnica y financiera a las administraciones locales y seccionales y las organizaciones populares de vivienda, así como administrará los recursos nacionales del Subsidio Familiar de vivienda.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

 

 

Artículo 12. Para el desarrollo de su objeto el INURBE cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Coordinar sus actividades con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas y la aplicación de la Reforma Urbana. En especial coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero los planes de Subsidio Familiar de Vivienda con los programas de crédito de esa entidad para vivienda rural;

 

b) Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en coordinación con las administraciones locales, para la construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II de la presente Ley;

 

c) Prestar asistencia técnica a los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia o a las administraciones seccionales para el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social y la aplicación de la Reforma Urbana;

 

d) Otorgar crédito a municipios, Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, organizaciones populares de vivienda y entidades ejecutoras, a través de intermediarios financieros o con garantías bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social;

 

e) Otorgar, excepcionalmente, crédito hipotecarios directamente o a través de intermediarios financieros, o con garantías bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social; o aquellos créditos de que trata el artículo 119 de la Ley 9a de 1989;

 

f) Fomentar las organizaciones populares de vivienda y prestarles asistencia técnica;

 

g) Investigar y desarrollar metodologías y tecnologías apropiadas para la ejecución de los programas de vivienda de interés social y de la Reforma Urbana;

 

h) Promover y fomentar centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas destinados a soluciones de vivienda de interés social;

 

i) Ejecutar proyectos para el desarrollo de soluciones de vivienda de interés social dando prioridad aquellos realizados en asocio de las administraciones locales o de las organizaciones populares de vivienda; y excepcionalmente realizados directamente por el instituto mediante expreso encargo de su Junta Directiva, aprobado con el voto favorable e indelegable del Ministro de Desarrollo;

 

j) Evaluar, con base en la política de vivienda de interés social, la participación de las Cajas de Compensación Familiar que concurran en la financiación del Subsidio Familiar de Vivienda. El resultado de esta evaluación deberá ser forzosamente tenido en cuenta por la Superintendencia de Subsidio Familiar;

 

k) *Derogado por la Ley 281 de 1996* Continuar desarrollando las funciones propias de Agente Especial en los casos de urbanizaciones objeto de toma de posesión y liquidación prevista en laLey 66 de 1968;

 

l) Las demás funciones señaladas por la Ley 9a de 1989 al Instituto de Crédito Territorial.

 

Para el desarrollo de su objeto y el cumplimiento de sus fines, el INURBE podrá celebrar encargos de gestión, sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley para los establecimientos públicos.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.
Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1065 de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A.
El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

Artículo 13. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva del INURBE, estará integrada por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, quien la presidirá. 

 

2. Un Delegado del Presidente de la República.

 

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial, como su Delegado personal.

 

4. El Ministro de Agricultura, o el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como su Delegado personal.

 

5. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado.

 

6. Dos Alcaldes designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por las organizaciones que lo representan, y

 

7. Dos representantes de las Agremiaciones Nacionales de las Organizaciones Populares de Vivienda, designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por ellas.

 

PARÁGRAFO. El Gerente General del Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, forma parte de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. Como secretario General de la Junta Directiva, actuará el Secretario General del Instituto.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1065 de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. 

El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

Artículo 14. Corresponde a la Junta Directiva del INURBE, como su órgano máximo de dirección y administración, las siguientes funciones:

 

1. Adoptar los Estatutos y cualquier modificación que a ellos se introduzca.

 

2. Adoptar la organización interna del INURBE para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar las dependencias administrativas que estime conveniente para el correcto funcionamiento y el cabal cumplimiento de los objetivos del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

 

3. Adoptar la planta de personal y cualquier reforma que se haga a la misma, así como las primas técnicas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

4. Estudiar y aprobar el presupuesto anual del INURBE, así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen la normal ejecución de los planes y programas del mismo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

5. Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al INURBE y autorizar los contratos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

6. Establecer los planes y programas que deberá adelantar el INURBE para desarrollar y ejecutar las políticas de vivienda de interés social que formule el Gobierno Nacional, dentro del marco del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.

 

7. Reglamentar el otorgamiento y administración del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

8. Reglamentar el otorgamiento de créditos y la asistencia técnica con destino a programas de vivienda de interés social.

 

9. Reglamentar la participación de las comunidades en los programas de vivienda de interés social, así como la forma de evaluar los aportes de los beneficiarios del subsidio, hechos en especie, trabajo o vinculación a una organización comunitaria.

 

10. Evaluar el funcionamiento general del INURBE, y adoptar las medidas que requiera para conformar su actividad con las políticas generales del Gobierno Nacional.

 

11. Organizar comités de trabajo, integrados por miembros de la Junta Directiva y empleados del Instituto, con el objeto de que evalúen y conceptúen sobre los temas que específicamente le sean encomendados.

 

12. Examinar las cuentas y aprobar anualmente o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros.

 

13. Autorizar las comisiones al exterior de los empleados oficiales del INURBE, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

 

14. Darse su propio reglamento.

 

15. Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos y los estatutos, siempre que sean complementarios o afines a las determinadas por este artículo.

 

PARÁGRAFO. Las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, requieren para su validez la aprobación por decreto del Gobierno Nacional. Las relacionadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

 

CAPITULO IV 

DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

 

Artículo 15. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de que trata el artículo 119 de la Ley 9a de 1989, para lo cual creará y administrará un fondo especial, canalizar los recursos de ahorro que el Gobierno decida aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios financieros.

 

Facultase a la Junta Monetaria para expedir el reglamento especial de colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su objeto.

 

El Banco podrá continuar los programas de construcción y de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la presente Ley y excepcionalmente ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro de Desarrollo Económico.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 20 de 2001, 'por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario', publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad.

El artículo 372 de la Constitución Política de 1991 creó la Junta Directiva del Banco de la República. Mediante la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40707 del 4 de enero de 1993, se dictaron las normas a que debe sujetarse el Banco de la República.

 

 

Artículo 16. Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder Subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

El Decreto 20 de 2001, 'por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario', publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad.

El artículo 5o. de la Ley 546 de 1999, 'por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

 

 

 

CAPITULO V 

DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA

 

Artículo 17.*Derogado por la Ley 617 de 2000*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano o intendencial, según el caso, de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en laLey 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente Ley.
El Fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente.
La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración. Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo.

 

 

Artículo 18. Los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana tendrán como objeto desarrollar las políticas de vivienda de interés social en las áreas urbanas y rurales, aplicar la Reforma Urbana en los términos previstos por la Ley 9a de 1989 y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social y promover las organizaciones populares de vivienda.

 

 

Artículo 19. Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas metropolitanas o el Concejo Intendencial de San Andrés y Providencia, las siguientes:

 

a) Coordinar acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas. Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de interés social en el sector rural;

 

b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del municipio, del Distrito Especial, del área metropolitana o de la Intendencia de San Andrés y Providencia;

 

c) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social;

 

d) Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de viviendas de interés social;

 

e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda;

 

f) Promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social;

 

g) Otorgar créditos descontables o re-descontables en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9a de 1989, para financiar programas de soluciones de vivienda de interés social.

 

 

Artículo 20. Las Juntas Directivas de los Fondos de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y las de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en las localidades, se constituirán de acuerdo a los señalado en el artículo 27 de la Ley 11 de 1986.

 

Para este efecto se entenderán como entidades cívicas o de usuarios del servicio, las organizaciones populares de vivienda definidas en el artículo 62 de la Ley 9a de 1989 y en el Decreto 2391 de 1989 y que se encuentren debidamente registradas en el municipio, el Distrito Especial, el área metropolitana o en la Intendencia de San Andrés y Providencia.

 

PARÁGRAFO. Cuando el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana se adscriba a una entidad descentralizada cuyo objeto no se refiera exclusivamente al del Fondo, la Junta Directiva de dicha entidad establecerá un Consejo Administrador del Fondo para cuya composición se observará lo previsto en el presente artículo.

 

 

Artículo 21. El patrimonio o los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana estarán constituidos por:

 

a) *Literal declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previstos en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1936. La cesión del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal;

 

b) *Literal declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró "ESTESE A LO RESUELTO en esta misma sentencia con respecto a la declaración de inexequibilidad del aparte acusado del parágrafo 2 del art. 104 de la ley 388 de 1997 que reformó el artículo 66 de la ley 9 de 1989."
De los considerandos de la sentencia se extrae:
"Con anterioridad, se señaló en esta providencia que el parágrafo 2° del art. 104 de la ley 388/97, en cuanto destina el producto de las sanciones urbanísticas de que trata el art. 66 de la ley 9 de 1989, a la financiación de programas de vivienda relativos a la reubicación de los habitantes en zona de alto riesgo, era inexequible por tratarse de rentas propias de los municipios".

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

El producto de las multas previsto en el artículo 66 de laLey 9a de 1989;

 

c) El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal previsto en laLey 9a de 1989, que fuere destinado por el municipio a fines relacionados con vivienda de interés social;

 

d) El producto de sus operaciones, incluyendo rendimientos financieros y utilidades;

 

e) Las donaciones que reciba;

 

f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título;

 

g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentren en su jurisdicción y que estén ubicados en las zonas previstas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo, y

 

h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le efectúen otras entidades públicas.

 

 

Artículo 22. Extiéndase a favor de los Fondos de vivienda de Interés Social y Reforma urbana el derecho de preferencia establecido en favor de los Bancos de Tierra por laLey 9a de 1989. Este derecho será ejercido por los Fondos con respecto a los inmuebles necesario para cumplir su objeto y ejercer sus funciones.

 

 

 

CAPITULO VI 

DE LOS DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS Y COMISARÍAS

 

Artículo 23. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías prestarán asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios para la constitución de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, así como respecto de la aplicación de los instrumentos administrativos, financieros y técnicos que en desarrollo de las normas previstas en la presente Ley requieran las entidades municipales.

 

 

Artículo 24. Los Departamentos, Intendencias y comisarías podrán concurrir a la financiación de programas de vivienda de interés social en asocio con los municipios, a través de convenios, transferencias, créditos, cofinanciación o cualquier modalidad definida por aquéllos conjuntamente con los municipios.

 

 

Artículo 25. En el orden seccional se establecerá un Consejo de Vivienda de Interés Social presidido por el Gobernador, Intendente o Comisario, cuyo objetivo será asesorar a la Administración en las políticas, planes, programas y proyectos de apoyo a las entidades municipales y en la definición de las acciones que para estos efectos cumplirán las dependencias y organismos de la administración central y descentralizadas del orden seccional.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social fue derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico', publicado en el Diario Oficial No 43.897 de 17 de febrero de 2000.

 

 

CAPITULO VII

DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

 

Artículo 26. Cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de crédito destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9a de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.

 

Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.

 

 

Artículo 27. Los recursos previstos en el artículo 98 de la Ley 9a de 1989 serán destinados por el INURBE a otorgar Subsidios Familiares de Vivienda conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126 de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

 

 

Artículo 28. *Derogado por la Ley 338 de 1997*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 138 Numeral 6o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 de 24 de julio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Cédese la Contribución de Desarrollo Municipal, de que trata el artículo 106 de la Ley 9a de 1989, en favor de los Distrito Especiales, la Intendencia de San Andrés y Providencia y los Municipios en los cuales esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble afectado. Esta Contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma Ley.
Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo que para el efecto se entiende de trescientos (300) metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbana y reajuste o reintegro de tierras de los que trata laLey 9a de 1989. Los Municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área del lote mínimo.

 

 

CAPITULO VIII 

DE LA CONTRATACIÓN EN ENTIDADES PUBLICAS

 

Artículo 29. Los contratos de promesa de compraventa, y los de compraventa de que trata el Capítulo III de la Ley 9a de 1989 que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional, no requerirán del concepto del Consejo de Ministros ni de la revisión de legalidad del Consejo de Estado.

 

 

CAPITULO IX 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 30. La persona que presente documento o información falsos con el objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.

 

 

Artículo 31. EL INURBE, cuando conozca de la posible violación de alguna de las normas aplicables para la obtención del Subsidio por parte de una entidad financiera sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de cualquiera de sus Directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, inmediatamente pondrá en conocimiento de la Superintendencia tal circunstancia, con el fin de que aplique las sanciones correspondientes; cuando compruebe que la contravención fue realizada por una entidad financiera no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o por uno de sus directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, informará inmediatamente de esta situación a la Superintendencia de Sociedades para que aplique las sanciones correspondientes.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126 de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

Mediante el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, y se creó la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

Artículo 32. Cuando por cualquier medio probatorio se estableciere que en la escritura pública de compraventa de un inmueble adquirido con un Subsidio Familiar de Vivienda se ha hecho figurar un valor diferente al valor real convenido o al de oferta pública, el vendedor quedará inhabilitado para realizar la actividad de construcción y enajenación de viviendas hasta por un término de (10) años a partir de la fecha de la sanción. Esta sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades previa solicitud de investigación formulada por cualquiera de las entidades que integran el sistema de Vivienda de Interés Social y motivada según el reglamento de esta Ley.

 

 

Artículo 33. Las sanciones señaladas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

 

CAPITULO X 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 34. Los incisos 2o y 3 del Artículo 14 de la Ley 9a de 1989, quedarán así:  

Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

 

Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en la hipoteca existente.

 

Artículo 35. El inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9a de 1989, quedará así:

El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.

 

Artículo 36. El artículo 45 de la Ley 9a de 1989, quedará así:  

Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:

 

a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro;

 

b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;

 

c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;

 

d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.

 

PARÁGRAFO. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles.

 

Artículo 37. El artículo 59 de la Ley 9a de 1989 quedará así:  

Los créditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.

 

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

 

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

 

Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.

*Nota de Vigencia*

 

Mediante el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, y se creó la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

Artículo 38. El inciso 2o del artículo 60 de la Ley 9a de 1989, quedará así:

El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.

 

Artículo 39. El artículo 61 de la Ley 9a de 1989, quedará así:  

Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

 

El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 40. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 64 de la Ley 9a de 1989, quedará así:  

El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-444/09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan'.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351/09 de 20 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 el día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

Artículo 41. La autoridad municipal, distrital, metropolitana o intendencial competente, cuando expida licencias de construcción, permisos de urbanización o sus equivalentes, dejará constancia expresa en los mismos acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos en el programa de vivienda de que se trate.

 

 

Artículo 42. Los procesos de administración y ejecución de los proyectos de vivienda intervenidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y normas que la adicionen, modifiquen o complementen, se financiarán a través de las contribuciones que por concepto de inspección y vigilancia se recauden por la Superintendencia de Sociedades, de las personas naturales y jurídicas que desarrollen planes y programas de vivienda.

 

Para tal efecto la Superintendencia de Sociedad constituirá un Fondo especial administrado por la mencionada entidad, cuyo manejo será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

 

Lo anterior sin perjuicio que el INURBE destine los recursos requeridos para atender la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social objeto de intervención.

 

 

Artículo 43. Autorízase al Ministerio de Hacienda para abrir los créditos suplementarios y/o extraordinarios y hacer las apropiaciones presupuestales correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda.

 

 

Artículo 44. Deróganse el artículo 1o de la Ley 130 de 1985 y el inciso 4o del artículo 44 de la Ley 9a de 1989.

 

 

Artículo 45. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …

 

CESAR GAVIRIA

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNÁN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1991. Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

 

 

 




LEY 23 DE 1991

LEY 23 DE 1991

 

LEY 23 DE 1991

 

 (marzo 21 de 1991)

 

Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

Para la interpretación del artículo 59 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones".

Para la interpretación de las competencias de las autoridades de tránsito debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 769 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002: "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Modificada por la Ley 640 de 2001,publicada en el Diario Oficial No. 44303 del 24 de enero de 2001: "Por la cual se modifican conciliación y se dictan otras disposiciones".

Para la interpretación de las disposiciones penales y sobre contravenciones contenidas en este capítulo debe tenerse en cuenta que se estaba haciendo referencia la Decreto 100 de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 35461 de 20 de febrero de 1980, el cual fue derogado por la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No 44097 de 24 de julio del 2000, por lo tano es necesario acudir a las tipificaciones de delitos consagradas en esta última Ley.

Modificada por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". 

El Decreto 1818 de 1998, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 del 07 de septiembre de 1998, por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 compila las normas aplicables '… a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.'

Para la interpretación del Capítulo sobre competencias de los funcionarios de policía debe tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 228 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42161 de 22 diciembre de 1995: "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones"

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 075 DE 2010

 

 

El Congreso de Colombia,

 

 DECRETA :

Capítulo I

Transferencia de competencias a los Funcionarios de Policía

 

Artículo 1°. Asignase a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:

 

1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.

 

2. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

 

3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses

 

4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.

 

5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando, las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.

 

6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

 

7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

 

8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

 

9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

 

10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

 

11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

 

12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

 

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.

 

13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieren por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.

 

14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

 

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.

 

15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

 

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.

 

16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

 

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

 

17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses  

18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.  

19. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.  

Parágrafo. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 2°. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.  

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

 

 

Artículo 3°. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.  

Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.  

Si el procesado no compareciere, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.  

Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio. En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.  

Si compareciere, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 4°. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.  

Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.  

Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

 

Artículo 5°. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 6°. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes. En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 7°. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 8°. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.  

Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 9°. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.  

Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 10. La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 11. Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos, y siempre que no afecten los derechos de las partes.  

La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.  

En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.  

Parágrafo. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 13. Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 16. En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII delDecreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

Capítulo II

Transferencia de competencias a las autoridades de Tránsito. 

 

Artículo 18. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:  

Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado y en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 19. El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:  

Artículo 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional. 

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta. 

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. La Corte Constitucional, igualmente dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declararon EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

Artículo 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:  

Artículo 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.  

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.  

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.

*Nota de vigencia*

 

Corte Constitucional

Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 08 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

Artículo 21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.

 

 

Capítulo III

La conciliación laboral

 

Artículo 22.*Derogado por la Ley 446 de 1998*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 08 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 22. Será obligatorio acudir ante las Autoridades Administrativas del Trabajo con el fin de intentar un arreglo conciliatorio, como requisito de procedibilidad para ejercer acciones ordinarias ante la Jurisdicción Laboral.

Artículo 23. *Derogado por la Ley 446 de 1998*

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley se entiende por conciliación al acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y cumpliendo los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita el que éstas acudan a la jurisdicción laboral. 

Artículo 24. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.

*Derogado por la Ley 446 de 1998*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado por el artículo 42 del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

Artículo 25. *Subrogado por la Ley 446 de 1998*

*Notas de vigencia*

 

Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-662-98.

Artículo incorporado por el artículo 43  del Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998: "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 25. Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.

 

Artículo 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.


Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo con la modificación introducida por la ley 446 de 1998, incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998.

Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.

Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.

Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

El artículo 82 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 26. Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.

Una vez iniciado el proceso será competente el juez de conocimiento.

Artículo 27. *Derogado por la Ley 446 de 1998*

*Nota de vigencia*

 

Artículo  derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 27. La conciliación administrativa obligatoria tendrá como objetivo el lograr una solución inmediata y definitiva de las controversias que surjan de la relación laboral entre personas vinculadas mediante contrato de trabajo. 

 

Artículo 28. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo  derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 46, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998.

Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 446 de 1998*

 

Artículo 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.

2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e intransigibles del trabajador.

6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.

7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación. 

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa obligatoria, tendrá las siguientes obligaciones:  

1. Ordenar la notificación de la citación para audiencia de conciliación administrativa obligatoria a las personas que considere necesarias.  

2. Hacer comparecer ante su despacho a cualquier persona, cuya presencia sea necesaria.

3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y fines de la conciliación administrativa obligatoria.

4. Presentar a las partes fórmulas serias de arreglo con base en los hechos probados en la audiencia.

5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos del trabajador.

6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando éste cumpla con los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas que regulan la materia.

7. Levantar las actas de las audiencias de conciliación.”.

Artículo 29. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

*Notas de vigencia*

 

Artículo  derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 47, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998.

Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 446 de 1998*

 

Artículo 29. El funcionario ante quien se trámite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;

b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;

c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas por el funcionario;

d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia;

e) La firma del funcionario." 

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 28. Establecido el mérito y la seriedad de la consulta se expedirá la boleta de citación que por lo menos deberá contener lo siguiente:  

a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;

b) Fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la petición;  

c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las determinadas por el funcionario;

d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia;

e) La firma y sello del funcionario.

 

Artículo 30. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 30. La notificación se efectuará así:

Al citado se le enviará telegrama oficial con el fin de que comparezca a notificarse personalmente de la citación.

En el telegrama oficial deberá establecerse el lugar, la fecha, la hora y el despacho en que va a realizarse la diligencia de notificación. No habiendo comparecido el citado a la diligencia de notificación se fijará un edicto al día siguiente de la fecha prevista para la diligencia de notificación durante cinco (5) días. Una vez desfijado el edicto se tendrá por hecha la notificación.

 

 

Artículo 31. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 31. Una vez llegado el día y la hora prevista para la audiencia el funcionario esperará diez (10) minutos para que las partes acudan a la diligencia.  

Pasados los diez (10) minutos, el funcionario instalará la audiencia, escuchará a las partes y los interrogará acerca de los hechos que originan la diferencia, se determinarán con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y los invitará a un acuerdo amigable.

Además del funcionario, las partes también tienen el deber de proponer fórmulas serias de arreglo, las cuales también se sentarán en el acta de la audiencia. 

 

 

Artículo 32.La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.


Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo incorporado (con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998) en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998.

Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley.

 

Artículo 33. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 33. La conciliación puede ser total o parcial.

Es total cuando se ha llegado a un acuerdo que evita el proceso laboral.

Es parcial cuando subsiste una o varias diferencias que obliguen a las partes a acudir ante la Jurisdicción Laboral para que se defina la controversia. 

   

Artículo 34. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44303 de 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 49, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998.

Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 86 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

 

*Texto anterior por la Ley 446 de 1998*

 

Artículo 34. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.

El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos. 

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 34. Del acuerdo se dejará constancia de todos sus términos en un acta, así como de los extremos de la relación laboral, sumas líquidas y el concepto de éstas, y en especial el término fijado para su cumplimiento.

Este acuerdo deberá ser aprobado por el funcionario por medio de auto que no es susceptible de recursos.  

El acuerdo hará tránsito a cosa juzgada.

 

Artículo 35. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.  

 

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo  incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 50, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43380 de 07 de septiembre de 1998.

 

 

Artículo 36. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 36. Si las partes no comparecen a la diligencia y no justifican su inasistencia, o no proponen ninguna solución al conflicto, el funcionario declarará que las partes no tienen voluntad para conciliar.

Si los hechos anteriores fueren imputables, a una sola de las partes, el funcionario así lo declarará, dejando en el acta clara constancia de ello, para los efectos señalados en los artículos 39 y 40 de esta Ley.

   

 

Artículo 37. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 37.  Durante la audiencia se elaborará un acta en donde se consignarán los nombres de los intervinientes, las peticiones de quien pide la conciliación, los hechos en que se fundan y la prueba de los mismos, los acuerdos logrados y los puntos no conciliados, especificando en este caso la causa del fracaso y las partes responsables del mismo.

El acta se firmará por las personas que intervinieron en la diligencia, por el funcionario y el secretario. Si alguno de los que intervinieron no puede o se niega a firmar se hará constar esta circunstancia y firmará un testigo en su lugar.

 

 

Artículo 38. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 38. El acta conciliada parcial o totalmente será exigible ejecutivamente. El acta conciliada totalmente pondrá fin inmediatamente al proceso cuando por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia en el proceso.

El acta conciliada parcialmente pondrá fin inmediatamente al proceso cuando por petición de parte o de oficio se pruebe su existencia en el proceso, si las pretensiones del actor se basan exclusivamente en los hechos conciliados parcialmente.

La excepción de cosa juzgada proveniente de un acuerdo conciliatorio al que se llegó en la conciliación administrativa obligatoria se probará mediante el acta que contenga dicho acuerdo, y se decidirá en la primera audiencia del trámite.

 

Artículo 39. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 39. Se presumirán que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral había sido citado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 30 de esta Ley, y no compareció a la audiencia que se le citó.

La misma presunción operará contra la parte que se niegue a exhibir los documentos o entorpezca la práctica de las pruebas exigidas por el funcionario, o se abstiene de presentar soluciones al conflicto.

  

 

Artículo 40. *Derogado por la Ley 640 de 2001*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43335 de 08 de julio de 1998.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1991*

 

Artículo 40. Se presume que el empleador ha obrado de mala fe, cuando por sentencia judicial es condenado por los hechos propuestos por el demandante ante las autoridades administrativas del trabajo con el fin de adelantar la conciliación administrativa obligatoria.

 
 
 

  

En la sentencia respectiva, el juez condenará a pagar a favor de demandante y a título de indemnización una suma igual a un día del último salario ordinario devengado por el demandante, por cada día que pase a partir de la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación administrativa obligatoria, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.  

Si los hechos alegados por el trabajador durante la conciliación fueren desvirtuados durante el juicio, el empleador no podrá ser condenado a pagar en ningún caso la indemnización a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 41. Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 67. Además de los requisitos de que trata el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, a la demanda se le deberá anexar necesariamente copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria.

 

A la demanda de que tratan los artículos 114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral se debe acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria, salvo en el evento previsto en el artículo siguiente.

 

Artículo 42.Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 87, artículo éste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1999, Providencia confirmada en la Sentencia 672 de 1999. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.

 

Texto inicial: “Cuando el funcionario que absuelve las consultas determine que la solicitud hecha por el interesado no tiene el mérito para iniciar la conciliación administrativa obligatoria, le expedirá una certificación en la que se hará constar este hecho, con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa obligatoria de que trata el artículo precedente. En este caso el demandante deberá acompañar esta certificación para que cumpla con el requisito del artículo 41 de esta Ley.”. 

 

Artículo 43.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El artículo 44 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

 

Artículo 44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de trámite, de juzgamiento y eventualmente de conciliación.

 

Artículo 44. El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

 

Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.

 

Artículo 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedara así:

 

Artículo 77. Citación para audiencia pública. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

 

Artículo 46.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Las disposiciones de este capítulo entrarán a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Mientras entre a regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la actualidad.

 

Capítulo CUARTO

 

La conciliación en la legislación de familia.

 

Artículo 47. Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

 

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

 

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

 

c) La fijación de la cuota alimentaria;

 

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

 

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

 

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

 

Parágrafo 1. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Parágrafo 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.

 

Artículo 48.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Solicitada la conciliación el Defensor dispondrá la celebración de la audiencia mediante la citación de las partes, enterándoseles del objeto de la misma.

 

Si fuere urgente, con la solicitud de la conciliación, el Defensor podrá adoptar las medidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y disponer su cumplimiento.

 

Si la medida implica el embargo y secuestro de bienes, el Defensor de Familia antes de citar para la audiencia de conciliación, solicitará al Juez de Familia competente, tanto su decreto y práctica, como la decisión de las oposiciones a ellas y la cancelación de las mismas a instancias de terceros.

 

Artículo 49. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.

 

Artículo 50. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

 

Artículo 51. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.

 

Artículo 52. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

 

Artículo 53. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

 

Artículo 54.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Adiciónase el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, con el literal e) que tendrá la siguiente redacción:

 

e) Mediante convenios ajustados entre el Instituto Colombiano de Bienestar familiar y las respectivas facultades de derecho, los estudiantes actuarán como asistentes del Defensor de Familia en la preparación y sustentación de los asuntos a que se refiere el artículo 277 del Código Menor.

 

 Artículo 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar. reconocidas oficialmente.

 

El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 1997.).

 

Artículo 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

 

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

 

1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

 

2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.

 

Artículo 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Para cada Despacho podrá nombrarse hasta tres egresados.

 

Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-588 de 1997.).

 

Artículo 58.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Las personas que presten el servicio a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley por un término no inferior a un año, y obtuvieren una calificación de servicios satisfactoria de acuerdo con el reglamento del Instituto, tendrán derecho a que se les nombre en las vacantes que se presenten en la institución dentro del año inmediatamente siguiente, en cargos de la misma naturaleza de los desempeñados, y su nombramiento se hará dentro de la Carrera Administrativa con el carácter de propiedad, si reúnen los requisitos para ello.

 

Si el auxiliar es egresado de una Facultad de Derecho, el servicio jurídico voluntario prestado no inferior a nueve (9) meses le servirá además de judicatura podrá obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.

 

Capítulo QUINTO

Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 173 de 1993.

La Conciliación Contencioso Administrativa.

 

Artículo 59.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

 

Texto inicial: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

 Para los efectos del inciso anterior los entes territoriales estarán representados así: La Nación por los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República. Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y Comisarías por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de Bogotá, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes.

 Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estarán representadas por los ordenadores del gasto.

 

Las entidades descentralizadas por servicios podrán conciliar a través de sus representantes legales, directamente o previa autorización de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que las rigen y a la asignación de competencias relacionadas con su capacidad contractual.

 

Parágrafo. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.”. 

 

Artículo 60.Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 80. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha.

 

Texto inicial: “Antes de la presentación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de cualquiera de las acciones a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior, las partes podrán formular ante el Fiscal de la Corporación la correspondiente petición, enviando copia de ella a la entidad que corresponda, o al particular, según el caso.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del Ministerio Público la calificará y si encuentra serias y razonables las solicitudes, citará a los interesados para que concurran a la audiencia de conciliación el día y a la hora que señale dentro del mes siguiente a la fecha de la citación.

 

Los interesados deberán presentar durante la audiencia los medios de prueba de que dispongan para sustentar sus pretensiones y enumerarán, precisa y detalladamente, aquellos que por no estar en su poder sólo harían valer en el proceso judicial.

 

Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el Fiscal, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el Consejero o Magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno.

 

El Acta de Conciliación debidamente suscrita y aprobada por el Consejero o Magistrado a que se refiere el inciso anterior tendrá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.”. 

 

Artículo 61.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 81. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

Parágrafo 1º. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

Parágrafo 2º. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado."

 

Texto inicial: “Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de la conciliación suspenderá el de aquélla durante un plazo que no excederá de sesenta (60) días.

 

Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días.

 

Parágrafo. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.”. 

 

Artículo 62.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 71. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.

 

Texto inicial: “Cuando como consecuencia del acuerdo logrado entre los interesados resultare necesario revocar un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el Acta de Conciliación equivaldrá al consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”. 

 

Artículo 63. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su Despacho la información sobre lo ocurrido, dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el caso.

 

Artículo 64.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 74, derogado por el Decreto 640 de 2001, artículo 49.La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva.

 

Texto inicial: “Cuando los representantes de las entidades públicas no concurran a la Audiencia de Conciliación, se abstengan durante ella de presentar propuestas de solución, se nieguen a discutir las formuladas o asuman actitud de rechazo a las posibilidades de acuerdo legítimo, conductas todas que calificará el Fiscal, su actitud constituirá falta disciplinaria de mala conducta y será apreciada en el proceso judicial, si hay lugar al mismo, como indicio grave en contra de la entidad que representan.

 Si quien no compareciere, o compareciendo asumiere conductas como las señaladas en el inciso anterior, es el particular, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión enumerados por la entidad pública, y la actitud mencionada se tendrá además como indicio grave en contra del particular.”.

 

Artículo 65. Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 72. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.

Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999.).

Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial.

 

Texto inicial: “Cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, el Consejero o Magistrado ponente de la Corporación que conozca de la demanda Contencioso Administrativa, en el mismo auto en que la admita y una vez notificado, ordenará el traslado de la misma al Fiscal correspondiente para que adelante la conciliación sujetándose a lo dispuesto en los artículos anteriores. Durante el trámite de la conciliación el proceso se suspenderá.

 

Concluido el procedimiento de conciliación, el Fiscal remitirá al Consejero o Magistrado del conocimiento, un día después de terminado aquél el Acta de Conciliación total o parcial, o el informe de que no fue posible acuerdo alguno entre los interesados, acompañado de los medios de prueba en su poder y de la enumeración de los mismos, según el caso.

 

Si la conciliación fue total el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo competente declarará terminado el proceso. Si no hubo conciliación o la Corporación competente encuentra que la lograda resulta lesiva para los intereses patrimoniales del Estado, o puede hallarse viciada de nulidad absoluta, así lo declarará la Sala en providencia motivada y ordenará la continuación del proceso en cuanto fuere necesario.

 

Contra las providencias a que se refiere este artículo no habrá recurso alguno.”. 

 

Artículo 65A.Creado por la Ley 446 de 1998, artículo 73. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

Parágrafo.Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

Artículo 65B.Creado por la Ley 446 de 1998, artículo 75. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.

 

 Nota: VerDecreto 173 de 1993 que reglamenta el anterior capítulo.

 

Capítulo SEXTO

 

Los Centros de Conciliación.

 

Artículo 66.Artículo modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 91.

Inciso modificado por la Ley 640 de 2001, artículo 10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos".

 

Texto inicial: “Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.”.

 

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.

Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.

 

 

Texto inicial: “Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y las cámaras de comercio, que tengan un mínimo de cien miembros, y dos años de existencia, previa autorización del Ministerio de Justicia, y de conformidad con los requisitos que éste reglamente, podrán organizar sus propios Centros de Conciliación, los cuales quedarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia.

 

Parágrafo. Los Centros de Conciliación de las cámaras de comercio establecidos antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar ejerciendo la función conciliadora en los términos aquí establecidos, y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.”.

  

Artículo 67.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 94. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

Parágrafo. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.

 

Texto inicial: “Cuando a juicio del Ministerio de Justicia, el Centro de Conciliación no cumpla con los requisitos previstos o con los objetivos propuestos, podrá suspenderle temporal o definitivamente la facultad conciliadora, quedando el centro inhabilitado para tal efecto. Igual sanción se establecerá cuando se comprueben faltas a la ética.”. (Nota: Artículo desarrollado por el Decreto 498 de 1996.).

 

Artículo 68.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho tendrán la obligación de organizar su propio Centro de Conciliación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

 

El Director del Consultorio Jurídico tendrá el carácter de Director del Centro de Conciliación.

 

Artículo 69.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Los Centros de Conciliación deberán contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio, y para dar capacitación a los conciliadores que se designen en desarrollo de esta Ley.

 

Artículo 70.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Los reglamentos de los Centros de Conciliación deberán establecer por lo menos:

 

a) La manera de hacer las listas de conciliadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación;

 

b) Tarifas de honorarios de conciliación y de gastos administrativos;

 

c) Normas administrativas aplicables al centro;

 

d) Forma de designar al director y al secretario, sus funciones y facultades.

 

Artículo 71.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Los Centros de Conciliación deberán organizar y custodiar un archivo con las actas que contengan los acuerdos celebrados, y las que contenga la constancia de no haber podido obtenerse acuerdo entre las partes, y podrán expedir copias auténticas de las mismas.

 

Artículo 72.Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Modificado por la Ley 446 de 1998Ley 446 de 1998, artículo 96. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las Universidades, en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios.

 

Texto inicial: “Los Centros de Conciliación podrán establecer tarifas de honorarios de conciliadores y de gastos administrativos, los cuales deberán someterse a la aprobación previa del Ministerio de Justicia.

 Los consultorios jurídicos de las universidades y las fundaciones prestarán gratuitamente el servicio de la conciliación.”. 

 

Artículo 73. Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Modificado por laLey 446 de 1998, artículo 99.El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de Facultades de Derecho.

Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas facultades.

 

Texto anterior: “El conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Consultorios Jurídicos, y en todo caso de reconocida honorabilidad, calificado e imparcial, y su labor será la de dirigir libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad y justicia.

 

Parágrafo. Como requisito previo al ejercicio de sus funciones, el conciliador deberá obtener capacitación especial, mediante la aprobación de los cursos diseñados para el efecto, los cuales serán dictados por la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla'', y por los Centros de Conciliación autorizados.”. 

 

Artículo 74.Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 97, artículo éste también derogado por el la Ley 640 de 2001, artículo 49. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.

Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus miembros."

 

Texto inicial: “Salvo pacto de las partes en contrario, el conciliador queda inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con la desavenencia objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes.”. 

 

Artículo 75. Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. En los Centros se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento o conciliación.

Inciso modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 77. La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo." Nota: La expresión en negrilla fue derogada por el Decreto 1122 de 1999, art. 154.

 

Texto inicial del inciso 2º.: “La conciliación prevista en materia laboral, de familia, civil, comercial y agraria, podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación a los que se refiere la presente Ley sustituyendo a aquéllas para todos los efectos legales. En estos casos la audiencia de conciliación podrá realizarse antes de la presentación de la demanda, o en cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia.”. 

 

La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la misma, para cuya evacuación deberá citar el juez.

 

Artículo 76. La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.

 

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.

 

 Artículo 77.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Las partes podrán solicitar la conciliación conjunta o separadamente, presentando la petición ante el Centro de Conciliación pactado en un contrato, o en su defecto, ante la entidad conciliatoria que libremente escojan.

 

Artículo 78.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director del Centro de Conciliación nombrará un conciliador y citará a las partes en fecha y hora determinada para realizar la audiencia de conciliación. El conciliador deberá aceptar la designación, so pena de ser excluido de la lista de conciliadores del centro.

 Artículo 79. En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.

Artículo 79A.Creado por la Ley 446 de 1991, artículo 78, artículo éste derogado por el Decreto 640 de 2001, artículo 49. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el citado no comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica su inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.

Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de familia.

  Artículo 80. Derogado por la Ley 640 de 2001, artículo 49. El procedimiento de conciliación concluye:

 

a) Con la firma del acta de conciliación que contenga el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito Ejecutivo.

 

b) Con la suscripción de un acta en la que las partes y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

 

Artículo 81. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.

 

Capítulo SEPTIMO

 

La conciliación en equidad.

 

Artículo 82. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

Inciso modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 106. La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. 

Texto inicial del inciso 2º.: “La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". 

 

Artículo 83. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

 

Artículo 84.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 107. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

 

Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

 

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia." 

Texto inicial: “La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" deberá prestar asistencia técnica y operativa a los conciliadores en equidad, y podrá pedir la suspensión de la facultad para actuar como tal a quien se le comprueben faltas a la ética o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones.”.

 

Artículo 85. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

 

Artículo 86.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 108. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

 

Texto inicial: “Cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra, para que se intente un arreglo amigable del litigio.

 El conciliador citará a la otra parte para que concurra al sitio que él señale, a fin de realizar la audiencia de conciliación, el cual podrá ser un despacho oficial que se le facilite para el efecto, un centro comunal, una institución educativa o su propia residencia.”. 

 

Artículo 87.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 109. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.

 

Texto inicial: “Presentes las partes solicitará a éstas que planteen los hechos materia del conflicto, y que presenten las pruebas que soporten los mismos.

 Del resultado de la audiencia se levantará un acta, la cual tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.

 

Si la conciliación es parcial, se especificará muy claramente en el acta la parte que queda conciliada, y la que queda pendiente de solución.”. 

 

Artículo 88.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Si alguna de las partes no concurre, o si no hay conciliación, se extenderá un acta en que así se haga constar advirtiendo a las partes que en este caso no quedan exentas del deber de asistir a las distintas audiencias de conciliación que señala la Ley.

 

Artículo 89. Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.

 

Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas.

 

Capítulo OCTAVO

 

Del arbitramento.

 

Artículo 90.Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 112. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.

 

Texto inicial: “El arbitramento será institucional o independiente. Es institucional el que se realiza a través de los centros de arbitramento que se organicen con sujeción a las normas de esta ley, e independiente el que se realiza conforme a las normas del Decreto 2279 de 1989, con las modificaciones que aquí se introducen.”. 

SECCION PRIMERA

 

El arbitramento institucional.

 

Artículo 91.Modificado por la Ley 446 de 1998Ley 446 de 1998, artículo 113. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.

Parágrafo. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.

 

Texto inicial: “Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio que tengan un mínimo de cien miembros y dos años de experiencia, previa autorización del Ministerio de Justicia de conformidad con los requisitos de esta Ley, podrán organizar sus propios Centros de Arbitraje, los cuales quedarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia.

 

Parágrafo. Los Centros de Arbitraje de las cámaras de comercio establecidos antes de la vigencia de la presente Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.”. 

 

Artículo 92.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Cuando el arbitraje sea institucional se someterá a las reglas procesales establecidas para el arbitraje independiente, en cuanto no sean incompatibles.

 

Artículo 93. Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que deberá contener:

 

a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de hacer su designación.

 

b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma de hacer su designación.

 

c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional.

 

d) Tarifas para gastos administrativos.

 

e) Normas administrativas aplicables al Centro.

 

f) Funciones del secretario.

 

g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.

 

Artículo 94.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. Los Centros de Arbitraje y Conciliación deberán reunir los siguientes requisitos fundamentales:

 

a) Contar con una sede permanente, dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo a los tribunales de arbitramento.

 

b) Disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20).

 

Artículo 95. El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán aceptar la designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.

 

SECCION SEGUNDA

 

El arbitramento independiente.

 

Artículo 96.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167 El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 1o. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.

 

Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

Artículo 97. Derógase el inciso 2 del artículo 3o. del Decreto 2279 de 1989.

 

Artículo 98.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167.El artículo 5o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 5o. El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los siguientes requisitos:

 

a) Nombre y domicilio de las partes.

 

b) Diferencias o conflictos, objeto de arbitraje.

 

c) El nombre del árbitro o árbitros designados o la indicación precisa de la fórmula convenida para su nombramiento, la que deberá, en todo caso, observar las reglas al efecto establecidas por la ley.

 

d) Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas de aquél.

 

Artículo 99.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El inciso 1 del artículo 7o. del Decreto 2279 de 1989 , quedará así:

 

Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.

 

Artículo 100.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El artículo 8o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 8o. Los árbitros serán ciudadanos colombianos, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes respecto del arbitraje internacional.

 

Artículo 101. El artículo 9o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 9o. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.

 

El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.

 

Artículo 102. El artículo 18 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 18. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25 %) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.

 

En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.

 

En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.

 

Artículo 103. El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.

 

El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

 

En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.

 

Artículo 104.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El inciso 1o. del artículo 21 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento. Dicho auto deberá notificarse personalmente. Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Artículo 105. Los incisos 3o. y 4o. del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, quedarán así:

 

De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.

 

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.

 

Artículo 106. El artículo 25 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 25. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado.

 

Artículo 107.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El artículo 27 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 27. En la primera audiencia se leerán el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía.

 

Artículo 108.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Si el tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las pruebas que en la misma audiencia deberán presentar y pedir las partes, y señalará fecha y hora para nueva audiencia.

 

En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral para dicho caso y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizados por el tribunal, como los honorarios recibidos, con deducción del veinticinco por ciento (25%).

 

Artículo 109. El inciso 2 del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.

 

Artículo 110. El inciso 4 del literal 32 de del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla.

 

Artículo 111.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El inciso 3 del artículo 35 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.

 

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal superior en el auto que aboque el conocimiento, y ésta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.

 

Artículo 112. El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.

 

En el auto por medio del cual el tribunal superior aboque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.

 

Parágrafo. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.

 

Artículo 113. El artículo 42 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 42. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el laudo.

 

Artículo 114. El inciso 1 del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.

 

Artículo 115. El artículo 47 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

 

Artículo 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.

 

Artículo 116.Derogado por la Ley 446 de 1998, artículo 167. El artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, tendrá un inciso 2 que quedará así:

Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los amigables componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero.

 

Artículo 117. Los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989, quedan derogados.

 

Capítulo IX 

Disposiciones transitorias.

 

Artículo 118. Las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.

 

 

Artículo 119. Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.

 

 

Artículo 120. Para los efectos señalados en los artículos anteriores, créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honorem, quienes deben ser por lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.  

 

El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean asignados.  

 

Parágrafo. Si el juez ad honorem fuere egresado de una Facultad de Derecho, el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo, le servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.  

 

Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.

 

 

Artículo 121. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los .. días del mes de ..

de mil novecientos noventa.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 HERNÁN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 21 de marzo de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Justicia,

Jaime Giraldo Angel.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.

 

 




LEY 22 DE 1991

LEY 22 DE 1991

 


 

LEY 22 DE 1991

(marzo 7)

 

por la cual se reorganiza la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de Manizales, Salamina y Aranzazu y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 Artículo 1o. La Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu creada por la Ley 40 de 1971, se reorganiza por medio de la presente Ley, como establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley bajo el nombre de Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, "Corpocaldas" .

 

Artículo 2o. La Corporación tendrá como objetivo básico promover el desarrollo económico y social de la Región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales y el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley.

 

Artículo 3o. La Corporación tendrá jurisdicción sobre el territorio del Departamento de Caldas, exceptuándose los Municipios de La Dorada, Victoria y Samaná. Su sede será la ciudad de Manizales.

 

Artículo 4o. La Corporación tendrá las siguientes funciones:

 

a) Promover la construcción y coordinación de obras conducentes a la defensa de los suelos amenazados por la erosión y deslizamientos y realizar el mantenimiento, modificación o mejoramiento de las obras ejecutadas por la Corporación Regional Autónoma para la Defensa de las Ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, "Cramsa";

 

b) Promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, reforestación y recuperación de tierras, regulación de fuentes de agua, defensa contra las inundaciones, control de la calidad de las aguas y para el manejo integral de cuencas hidrográficas, aguas subterráneas;

 

c) Reglamentar, administrar, conservar y fomentar los recursos naturales y del medio ambiente de conformidad con el Código de Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente;

 

d) Ejecutar los planes, programas y proyectos que indique el "Plan de los Recursos Naturales";

 

e) Coejecutar programas, en apoyo de entidades nacionales y territoriales, relacionadas con el desarrollo del sector agropecuario y el Plan de Rehabilitación;

 

f) Determinar en coordinación con el Departamento y los Municipios de Caldas, el plan de usos del suelo que contemple normas sobre desarrollos urbanos, agropecuarios, industriales, turísticos, pesqueros, mineros, de reforestación, de cuencas hidrográficas y de reserva ecológica;

 

g) Adelantar directamente, o por medio de contratos, los estudios complementarios, para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera;

 

h) Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad y de conservación de los recursos naturales, en coordinación con las entidades legalmente competentes;

 

i) Participar en la organización de entidades descentralizadas destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la región;

 

j) Suplir las deficiencias de entidades nacionales cuando en el territorio de su jurisdicción éstas no dispongan de la infraestructura institucional requerida ni se justifique su montaje;

 

k) Establecer y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste;

 

l) Promover, y si fuera necesario, financiar y ejecutar programas de reforestación;

 

m) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales renovables y del medio ambiente y aplicar el Código de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente;

 

n) Participar en la organización de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, destinadas a mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la región;

 

o) Determinar los programas de obras de la Corporación que deban realizarse por el sistema de valorización;

 

p) Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en el cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas y privadas;

 

q) Ejercer las funciones que otras entidades públicas o privadas le deleguen;

 

r) Desarrollar acciones que tiendan a disminuir los riesgos de desgracias causadas por fenómenos naturales y servir como entidad coejecutora de los planes de emergencia y rehabilitación en zonas donde hayan ocurrido calamidades públicas;

 

s) Ejecutar y coordinar los planes y programas de interés social y regional que le confíe especialmente el Presidente de la República.

 

Parágrafo. La competencia en materia de recursos naturales renovables será asumida en forma gradual por la Corporación dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

Para estos efectos y a medida que ello vaya ocurriendo, la Corporación comunicará al Inderena las competencias que asuma y la fecha de asunción de las mismas. Transcurrido el lapso de tres (3) años se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación.

 

Artículo 5o. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y el Director Ejecutivo.

 

Artículo 6o. La Junta Directiva estará integrada así:

 

a) El Gobernador del Departamento, quien le presidirá;

 

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

 

c) El Alcalde de la ciudad de Manizales;

 

d) Dos alcaldes en representación de los municipios, distintos al de la capital del Departamento;

 

e) Un representante del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas;

 

f) Un representante de las agremiaciones del sector privado legalmente constituidas, con su respectivo suplente.

 

Artículo 7o. Son funciones de la Junta Directiva:

 

a) Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de personal, en ambos casos bajo la aprobación del Gobierno Nacional;

 

b) Dictar el reglamento interno y el manual de funciones de la Corporación y adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la misma;

 

c) Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y forma de pago, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

 

d) Establecer cuáles de las obras que emprenda la entidad serán financiadas mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

 

e) Autorizar los costos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que, por su naturaleza o cuantía, requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los estatutos;

 

f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y someterlos al trámite posterior para su adopción en el Congreso;

 

g) Adoptar los planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la entidad, de conformidad con las reglas que prescriba el Departamento Nacional de Planeación;

 

h) Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en obligaciones de corto, mediano y largo plazo y para pignorar sus bienes, cuando para el cumplimiento de sus fines fuere necesario, de acuerdo con las leyes vigentes;

 

i) Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte conforme a la ley;

 

j) Inspeccionar la marcha de la entidad y orientar al Director Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones, y

 

k) Darse su propio reglamento.

 

Artículo 8o. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser Profesional Universitario y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

 

Artículo 9o. Son funciones del Director Ejecutivo:

 

a) Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y ejercer su representación legal;

 

b) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los textos de planes y programas para el desarrollo del objeto de la Corporación, de presupuestos de ingresos y gastos de inversión, y de planta de personal para su estudio y aprobación;

 

c) Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la entidad y someterlos a la junta Directiva;

 

d) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta;

 

e) Dictar los actos y celebrar los contratos, operaciones y negocios de la entidad previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a los estatutos se requiera esta formalidad;

 

f) Contraer, en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto, mediano y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa autorización de la Junta Directiva;

 

g) Transigir y someter a arbitramento, diferencias o litigios en que sea parte la Corporación previa autorización de la Junta y de conformidad con la ley;

 

h) Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de algunas de sus funciones;

 

i) Ejercer las funciones que le delegue la Junta;

 

j) Las demás que le asigne la ley o los estatutos.

 

Artículo 10. Las fuentes principales de patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:

 

a) Los bienes que ceda la Nación, así como el Departamento y Municipios del área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o cualquier otra entidad;

 

b) Las sumas recaudadas por concepto del impuesto especial o sobretasa previsto en el artículo 11 de esta Ley;

 

c) Las partidas o aportes que, con destino la Corporación, se prevén en el Presupuesto Nacional y en los presupuestos del Departamento y Municipios que conformen el área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o de cualquier otra entidad;

 

d) Las sumas recaudadas por concepto de valorización de que trata el artículo 13 de esta Ley;

 

e) Los recursos especiales que establezcan las leyes, ordenanzas o acuerdos;

 

f) Los auxilios y donaciones que reciba de entidades o personas jurídicas públicas o privadas nacionales o extranjeras;

 

g) Los derechos o tasas que pueda recibir por la prestación o venta de servicios;

 

h) La suma que reciba por contratos de prestación de servicios;

 

i) El producto de las multas que imponga;

 

j) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;

 

k) Los recursos provenientes del crédito interno o externo;

 

l) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título;

 

m) El valor correspondiente, por la ventas en el área de su jurisdicción de energía en bloque, de que trata el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, para que la Corporación los destine a los objetivos definidos en esta disposición y luego, en segundo término, para el cumplimiento de los fines generales de Corporcaldas.

 

Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles; contraer crédito interno o externo y constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, con arreglo a las disposiciones que rigen la contratación de empréstitos; recibir o incorporar a su patrimonio donaciones y legados; adelantar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

 

Artículo 11. Establécese con destino a la Corporación un impuesto especial o sobretasa sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción equivalente al dos por mil (2%) sobre el monto de los avalúos catastrales.

 

Parágrafo 1o. Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago de dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la Corporación causarán el mismo interés que causa la mora en el pago del impuesto predial. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado mensualmente por los Tesoreros a la Corporación en las fechas que ella señale.

 

Parágrafo 2o. Los Tesoreros Municipales podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva y se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo municipal si los contribuyentes se encuentran en mora del pago del impuesto especial con destino a la Corporación.

 

Parágrafo 3o. La Corporación asesorará a los Municipios en la actualización del catastro, en el diseño de tarifas y en el sistema de recaudo del impuesto predial, sin perjuicio de las funciones que sobre catastro asigna al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" la Ley 14 de 1983.

 

Artículo 12. Se destina como renta de la Corporación el uno por ciento (1 %) del valor bruto de la producción de las explotaciones de recursos naturales no renovables localizadas en el área de jurisdicción a cargo de la empresa estatal que adelante dichas explotaciones.

 

Artículo 13. La contribución de valorización de que trata la Ley 25/21 y el Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute la Corporación previa declaración en tal sentido de la Junta Directiva, con sujeción a los estatutos corresponderá a las autoridades de la Corporación y a las dependencias que determina la Junta Directiva, establecer, decretar, distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización.

 

Artículo 14. El impuesto previsto en el artículo 11 de la presente Ley se hará exigible sesenta (60) días después de promulgada la Ley.

 

Artículo 15. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición, mediante expropiación e indemnización previa, de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Corporación.

 

Artículo 16. El control fiscal será ejercido por el Auditor Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las cuales están sometidos los establecimientos públicos del orden nacional.

 

Artículo 17. La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, sucede de pleno derecho a la Corporación Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

 

Artículo 18. La Corporación se sujetará, en cuanto a régimen contractual, a las previsiones del Decreto extraordinario 222 de 1983 y normas complementarias y reglamentarias.

 

Artículo 19. Las personas que presten sus servicios a la Corporación tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, en sus estatutos podrá precisarse qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

 

Artículo 20. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 86 de 1968.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosqura.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. E., a 7 de marzo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, Armando Montenegro Trujillo.

 

 

 




LEY 21 DE 1991

LEY 21 DE 1991

 

LEY 21 DE 1991

 

(marzo 4 de 1991)

 

por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

*Notas de Vigencia*

Ver Ley 1381 de 2010, publicada el 25 de enero de 2010.

 

*CONCORDANCIA*

DECRETO 2500 DE 2010

Decreto 1137 de 2010

 

 El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

CONVENIO 169

CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;  

Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;

 

Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;

 

Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;

 

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estado s en que viven;

 

Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no puedan gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;

 

Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;

 

Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas par a la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;  

 

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (numeral 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957,

 

Adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citad o como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:

 

PARTE I

 

Política general.

 

 

Artículo 1o

 

1. El presente Convenio se aplica:

 

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

 

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

 

3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

 

 

 

Artículo 2o

 

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

 

b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando s u identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

 

c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

 

 

Artículo 3o

 

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.

 

Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

 

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

 

 

 

Artículo 4o

 

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

 

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

 

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

 

 

 

Artículo 5o

 

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

 

a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

 

b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

 

c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar la s dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

 

 

 

Artículo 6o

 

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

 

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

 

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

 

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

 

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

 

 

Artículo 7o

 

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

 

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

 

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

 

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

 

 

 

Artículo 8o

 

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico

nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

 

 

 

Artículo 9o

 

1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

 

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

 

 

 

Artículo 10.

 

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

 

2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

 

 

 

Artículo 11.

 

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.

 

 

Artículo 12.

 

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representantivos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

 

 

 

PARTE II

Tierras.

 

Artículo 13.

 

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

 

2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

 

 

 

Artículo 14.

 

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

 

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

 

3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

 

 

 

Artículo 15.

 

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

 

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

 

 

 

Artículo 16.

 

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

 

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimiento adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

 

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.

 

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

 

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

 

 

 

Artículo 17.

 

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidos por dichos pueblos.

 

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

 

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

 

 

 

Artículo 18.

 

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda, instrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

 

 

 

Artículo 19.

 

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

 

a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

 

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

 

 

 

 

PARTE III

 Contratación y condiciones de empleo.

 

Artículo 20.

 

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

 

2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:

 

a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;

 

b) Remuneración igual por trabajo de igual valor;

 

c) Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;

 

d) Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derechos a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

 

3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:

 

a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;

 

b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;

 

c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

 

d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

 

4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

 

 

 

 

PARTE IV 

Formación profesional, artesanía e industrias rurales.

 

Artículo 21.

 

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.

 

 

 

Artículo 22.

 

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.

 

2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.

 

3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación si así lo deciden.

 

 

 

Artículo 23.

 

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

 

2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

 

 

 

PARTE V 

Seguridad Social y Salud.

 

 

Artículo 24.

 

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

 

 

 

Artículo 25.

 

1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

 

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuanta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

 

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

 

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

 

 

 

 

PARTE VI

 Educación y medios de comunicación.

 

Artículo 26.

 

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

 

 

 

Artículo 27.

 

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.

 

2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.

 

3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

 

 

 

Artículo 28.

 

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

 

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.

 

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

 

 

 

Artículo 29.

 

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

 

 

 

Artículo 30.

 

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

 

2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

 

 

 

Artículo 31.

 

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a ésos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

 

 

 

PARTE VII

 Contactos y cooperación a través de las fronteras.

 

Artículo 32.

 

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural espiritual y del medio ambiente.

 

 

 

 

PARTE VIII 

Administración.

 

Artículo 33.

 

1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.

 

2. Tales programas deberán incluir:

 

a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

 

b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

 

 

 

PARTE IX 

Disposiciones generales.

 

Artículo 34.

 

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.

 

 

 

Artículo 35.

 

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

 

 

 

 

PARTE X 

Disposiciones finales.

 

Artículo 36.

 

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.

 

 

 

Artículo 37.

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

 

 

Artículo 38.

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

 

 

Artículo 39.

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

 

 

Artículo 40.

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

 

 

Artículo 41.

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre toda las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

 

 

Artículo 42.

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

 

 

Artículo 43.

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

 

 

Artículo 44.

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", adoptado por la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General del Trabajo, Ginebra, 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados – del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 6 días del mes de diciembre de 1989.

 

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

 Fulvia Elvira Benavides Cotes.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1989. 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

Julio Londoño Paredes.

 

 

 

—— DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989.

 

 

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

 

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …días del mes de … de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera. ——

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.  

Dada en Bogotá, D.E., a 4 de marzo de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Gobierno,

Humberto de la Calle Lombana.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.