LEY 7 DE 1991

LEY 7 DE 1991

 

LEY 7 DE 1991

 

 (enero 16 de 1991)

 

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia, 

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el Decreto 1159 de 1999.
Desarrollada parcialmente por el Decreto 2252 de 1993.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2638 de 1991.

 

*CONCORDANCIA*

DECRETO 3180 DE 2011
DECRETO 2696 DE 2010
DECRETO 2550 DE 2010
DECRETO 2595 DE 2010
DECRETO 2462 DE 2010
DECRETO 1820 DE 2010
DECRETO 1769 DE 2010

DECRETO 1142 DE 2010

 DECRETA :

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía.

 

ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguiente principios:

1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.

3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.

8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.

 Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas.

 

ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía.

Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.

Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.

*Nota Jurisprudencial*

Inciso en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en laSentencia C-590 de 1992.

 

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.

 

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte.

 

ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:

1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.

2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.

4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación.

5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios.

6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio exterior.

7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento.

8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas.

PARÁGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas.

En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación.

 

ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.

El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él.

El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios:

1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador.

2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones.

 

ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos.

 

ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.

Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.

PARÁGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.

 

ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.

En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente.

 

ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los siguientes criterios:

1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.

2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.

3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y sociales.

4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las monedas de los países colindantes.

5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos conjuntos con los países vecinos.

6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros especiales para zonas fronterizas.

 

CAPITULO II

DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 12.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país.

El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros:

-El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.

-El Ministro de Desarrollo Económico.

-El Ministro de Comercio Exterior.

-El Ministro de Relaciones Exteriores.

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

-El Ministro de Agricultura.

-El Ministro de Minas y Energía.

-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

-El Gerente General del Banco de la República.

-El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto.

PARÁGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.

Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 13.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.

Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.

El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 14.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:

1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

2. Fijar las tarifas arancelarias.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.

4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.

5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio.

6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.

7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.

*Nota Jurisprudencial*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2001.

8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de importación-exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones.

9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino.

10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.

11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.

12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas.

*Nota Jurisprudencial*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en laSentencia C-170 de 2001.

13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

14. Expedir su propio reglamento.

15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal. y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.

*Nota Jurisprudencial*

El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional enSentencia C-798 de 2004.

PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de Agricultura.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 15.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.

El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 16.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

 

CAPITULO III

DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA

ARTICULO 17.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 18.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime conveniente.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 19.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 20.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, proceda a:

a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior;

b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones;

c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional;

d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas;

e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;

f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia;

g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de exportación e importación;

h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios;

i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales las zonas francas;

j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el Gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera;

k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior, adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales de remuneración;

l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior, adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan actividades similares;

m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o, asignarlas a otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público;

n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional de Zonas Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la formulación de la política de zonas francas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;

ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al país ante los organismo internacionales vinculados a estas materias, teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;

o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;

p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios señalados en el artículo 11 de esta Ley;

q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se crean empiecen a funcionar.

PARÁGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el Gobierno lo estime conveniente.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

 

CAPITULO IV

DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN ECONÓMICA

ARTICULO 21.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 22.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 23.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituye ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto, será fijada por el Gobierno.

La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité integrado por los Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 24. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este orden de prioridades:

1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos.

2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias para el comercio exterior y financiar otros programas generales de promoción de exportaciones.

3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción nacional.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 25. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta directiva de esa institución. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2638 de 1991 .).

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 26.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten.

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.

Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con el recibo de pago de la publicación del contrato.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 28. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación, no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentran en curso al momento de su entrada en vigencia.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 29. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 30.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209, 210,y 211, del Decreto ley 444 del mismo año y las disposiciones que los modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto Ley 151 de 1976; en lo pertinente Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de 1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la

Ley 81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta Ley.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …

 

 El Presidente del Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNÁN BERDUGO BERDUGO.

 

 El Secretario General del Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

 El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

 República de Colombia-Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 Bogotá, D.E., enero 16 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

 El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO. 




LEY 6 DE 1991

LEY 6 DE 1991

 

LEY 6 DE 1991

 

(enero 16)

 

 Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones

 

 

El congreso de Colombia,

 

 Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 97 de 1996

 

 

 D E C R E T A :

 

ARTICULO 1o. La Anestesiología es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra un una forma multidisciplinaria con las otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad.

 

PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que están expuestos los pacientes y la permanente exposición a inhalación de gases tóxicos, radiaciones y situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se considera la anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener un tratamiento laboral especial.

 

 

ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer funciones como tal:

 

a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título en medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;

 

b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional.

 

PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en anestesiología y reanimación aquel que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, legalmente reconocidas por el Estado colombiano.

 

PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, salvo las expresiones resaltadas en los literales a) y b), las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 3o. Los médicos especializados en anestesiología de reconocida competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y a petición especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 4o. Unicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología en el territorio nacional, aquel médico que haya realizado su entrenamiento en postgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano.

 

 

ARTICULO 5o. Para que los títulos y certificados expedidos en anestesiología por las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deberán registrarse en los Ministerios de Educación y Salud obteniendo de este último la correspondiente autorización para ejercer la especialidad en el territorio nacional.

 

 

ARTICULO 6o. Los médicos especializados en anestesiología y reanimación deberán inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de ejercer la especialidad.

 

 

ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiología enunciada en el artículo 1o, el médico especializado en anestesiología y reanimación ejercerá la siguientes funciones:

 

a) Asistenciales: Valorando la situación de salud, elaborando el diagnosticó de la anestesiología; planeando, ejecutando y evaluando la atención integral del individuo, la familia y la comunidad;

 

b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a través de la enseñanza elaborada en los programas universitarios y de educación médica continuada;

 

c) Administrativos: En el manejo de las políticas de salud orientadas al desarrollo de la anestesiología. En la dirección de servicios y programas de diferente complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa;

 

d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance de la tecnología y de la práctica de la anestesiología, de su proyección en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.

 

 

ARTICULO 8o. El médico especializado en anestesiología y reanimación al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de utilidad común, tendrá derecho a:

 

a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los títulos que lo acredite;

 

b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en anestesiología y reanimación o profesional universitario especializado;

 

c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo;

 

d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la práctica de la anestesiología y reanimación.

 

PARAGRAFO. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón para los médicos especializados en anestesiología y reanimación, serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes a esa entidad.

 

 

ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiología y reanimación se cumplirá en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de la siguientes formas:

 

a)Ejercicio institucionalizado: El médico especializado en anestesiología y reanimación, cumplirá con las funciones enunciadas en el artículo 7o, vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social y privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores;

 

b)Ejercicio independiente: El médico especializado en anestesilogía y reanimación cumplirá con autonomía las funciones enunciadas en el artículo 7o, vinculados sin relación laboral a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores. En relación con los honorarios profesionales producto del ejercicio independiente de le especialidad, las entidades se someterán a las tarifas raglementadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, y el Gobierno Nacional.

 

 

ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, solamente vincularán médicos especializados en anestesiología y reanimación en el área correspondiente de acuerdo con preceptos establecidos en la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecido en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común "relacionados en el área específica de anestesiología", serán desempeñados únicamente por médicos especializados en anestesiología y reanimación de nacionalidad colombiana.(Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 12. Los médicos que no acrediten la especialización en anestesiología, pero que ejerzan como anestesiólogos, deberán obtener su título de especialista, en un lapso no superior a cinco años a partir de la sanción de esta Ley, para seguir desempeñándose como tales.

 

 

ARTICULO 13. Créase el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia. Este organismo tendrá carácter asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la anestesiología en los diferentes niveles de personal en los aspectos técnicos, normativos y legales en la República de Colombia. El Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, estará integrado por:

 

a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, o su representante;

 

b) El Viceministro de Salud o su representante, quien lo presidirá;

 

c) El Director de la Superintendencia de salud o su representante;

 

d) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, o su representante.

 

PARAGRAFO 1. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento.

 

PARAGRAFO 2. Las funciones del Comité serán:

 

a)Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a tomar determinaciones en torno al ejercicio de anestesiología en el país;

 

b)Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de personal de entidades hospitalarias en el área de anestesiología;

 

c) Velar porque todo aquel que trabaje en la especialidad cumpla con los requisitos mínimos enumerados en la presente ley.

 

 

ARTICULO 14. Se conformarán comités seccionales para el control del ejercicio de la anestesiología a nivel departamental, intendencial o comisarial. Estos comités funcionarán en los departamentos, intendencias o comisarias en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare. En aquellos departamentos, intendencias y comisarias donde no exista una filial de la Scare, el ejercicio de la especialidad estará bajo el control del Comité Nacional. Este comité estará integrado por:

 

a)El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, o su representante;

 

b)El Secretario de Salud Departemental o su representante, quien los presidirá;

 

c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud.

 

PARAGRAFO. Estos Comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Comité Nacional.

 

 

ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la anestesiología y de acuerdo con la presente Ley, si alguien está ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de la sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión dé lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 16. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de 1990.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMANZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá,D.E., a los 16 días del mes de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

El Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO.

 

 




LEY 5 DE 1991

LEY 5 DE 1991

 

LEY 5 DE 1991

(enero 16)

 

 Por la cual se reconoce, autoriza y reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Público y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

 

Nota 1: Derogada por la Ley 1006 de 2006, que reglamenta la profesión de Administrador Público

 Nota 2: Reglamentada por elDecreto 272 de 1993

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1o. Reconócese la profesión de Administrador Público, cuyo ejercicio queda establecido y autorizado en virtud de la presente Ley.

 

ARTICULO 2o. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por las siguientes actividades:

 

a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público;

 

b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias administrativas;

 

c) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o investigación.

 

ARTICULO 3o. Créase la tarjeta profesional de Administrador Público Profesional, la cual será expedida por el Consejo Profesional de Administrador Público, una vez acreditado el título académico y matriculado el interesado.

 

ARTICULO 4o. Para todos los efectos contemplados en esta Ley se consideran Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva tarjeta profesional:

 

a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por otras instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro de las modalidades establecidas por la Ley;

 

b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan obtenido el título de licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

 

c) Los nacionales o extranjeros nacionalizados, con título de Administrador Público, expedido por entidades de educación superior, de países con los cuales Colombia tenga tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios, previo cumplimento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.

 

ARTICULO 5o. Para tomar posesión de empleo cuyo desempeño requiera el título de Administrador Público es requisito indispensable la presentación de la respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de expedición se dejará en el acta pertinente.

 

ARTICULO 6o. Créase el Consejo Profesional de Administrador Público, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil integrado así:

 

a) El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá;

 

b) El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;

 

c) El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República o su delegado;

 

d) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

 

e) Dos representantes de asociaciones nacionales de Administradores Públicos.

 

PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes de las asociaciones nacionales de Administradores Públicos y el período de su representación.

 

ARTICULO 7o. El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá la siguientes funciones:

 

a) Dictar su reglamento interno;

 

b) Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud y fijar los derechos correspondientes;

 

c) Promover la prestación del Servicio Social Obligatorio;

 

d) Promover la organización de Congresos Nacionales e Internacionales;

 

e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Administración Pública y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para casos de ejercicio ilegal de las profesiones;

 

f) Asesorar y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del sector público en materias relacionadas con la Administración Pública;

 

g) Colaborar con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en desarrollo de programas tendientes a mejorar la Administración Pública y el nivel científico, tecnológico y profesional del Administrador Público;

 

h) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;

 

i) Llevar al registro nacional de los Administradores Públicos, y

 

j) Las demás que les señalan las Leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de la presente Ley se concede un plazo de tres (3) años para que los interesados tramiten ante el Consejo Profesional de Administrador Público, la matrícula profesional correspondiente y obtengan la respectiva tarjeta profesional.

 

ARTICULO 9o. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D. E., 16 de enero de 1991.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

El Jefe del Departemento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA.

 

 




LEY 4 DE 1991

LEY 4 DE 1991

 

 

LEY 4 DE 1991

(enero 16)

 

Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones

 

Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2853 de 1991.

 

El Congreso de la República de Colombia,

 

D E C R E T A :

 

CAPITULO I

 

DE LOS INFORMES SOBRE ORDEN PUBLICO

 

ARTICULO 1o. Informes Generales de Orden Público. Los alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente Gobernador, Intendente o Comisario, relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.

 

Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria.

 

ARTICULO 2o. Informes Especiales de Orden Público. La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten.

 

ARTICULO 3o. Libro de Novedades. En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta Ley.

 

ARTICULO 4o. Consecuencias disciplinarias. El incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores, se sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley.

 

ARTICULO 5o. Formulación de políticas, medidas y órdenes. La información sobre orden público a que se refiere la presente Ley servirá para definir la política, adoptar las medidas, impartir las órdenes necesarias y ejercer el control de prevención y conservación del orden público y la tranquilidad ciudadana.

 

CAPITULO II

 

RÉGIMEN NORMATIVO DEL ORDEN PUBLICO INTERNO

 

ARTICULO 6o. Orden Público Interno. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

ARTICULO 7o. Normas y órdenes de Orden Público en lo Nacional. Para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales.

 

ARTICULO 8o. Normas y órdenes de Orden Público en lo Departamental, Distrital, Intendencial, Comisarial y Municipal. Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, intendencias y comisarías, las órdenes y decretos del gobierno departamental, intendencial o comisarial, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.

 

Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Especial de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.

 

De conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno nacional pendientes a la conservación del orden público.

 

El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción.

 

ARTICULO 9o. Normas de Orden Público en lo Municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción.

 

ARTICULO 10. El Alcalde como Jefe de Policía. El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, el Alcalde deberá dictar las medidas de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República, por el Gobernador, Intendente o Comisario, y las que considere indispensables cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

 

ARTICULO 11. Ordenes a la Policía. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio.

 

ARTICULO 12. Revocación de decisiones de Policía. El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público.

 

CAPITULO III

 

CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS MUNICIPALES SOBRE ORDEN PUBLICO

 

ARTICULO 13. Reducción de términos. Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre orden público a que se refieren los artículos 6o, 7o, y 8o, de esta Ley, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120, y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.

 

Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Especial de Bogotá, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6o, 7o, y 8o de esta Ley, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo.

 

CAPITULO IV

 

NORMAS SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO

 

ARTICULO 14. Faltas disciplinarias de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes en materia de orden público. Los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas:

 

a) No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1o y 2o de esta Ley;

 

b) Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopte de conformidad, con esta Ley;

 

c) Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;

 

d) Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público;

 

e) Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y

 

f) Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.

 

La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendarios o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecida en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias.

 

ARTICULO 15. Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el conocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce, se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.

 

Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984 se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos.

 

El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose del Distrito Especial de Bogotá y el Gobernador, Intendente o Comisario en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.

 

CAPITULO V

 

SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICíA NACIONAL EN LOS MUNICIPIOS

 

ARTICULO 16. Incorporación de Policía Nacional para servicio exclusivo en los municipios. Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados en la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el alcalde.

 

Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y la salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.

 

Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente.

 

Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

 

La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo del servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio.

 

ARTICULO 17. Régimen del personal de Policía Nacional asignado al servicio municipal. El personal de policía que se incorpore de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior hace parte de la Policía Nacional y en consecuencia estará sujeto al régimen de incorporación, selección, disciplinario, prestacional, de carrera, penal y demás disposiciones que rigen para la institución.

 

PARAGRAFO. Los salarios, primas, subsidios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y costos que se originen por la prestación del servicio, serán a cargo del presupuesto del municipio contratante y así se hará constar en el contrato respectivo.

 

ARTICULO 18. Prestación del servicio ordinario de Policía Nacional en el Municipio. La incorporación adicional de policía, a que se refiere este capítulo será sin perjuicio de la prestación del servicio que corresponde a la Policía Nacional en los municipios y en el territorio de la República. En ningún caso se podrá disminuir el pie de fuerza asignado antes de la contratación en el respectivo municipio.

 

ARTICULO 19. Vivienda fiscal. La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden, a través de los entes especializados podrán adelantar planes conjuntos de adecuación o construcción de viviendas fiscales para el personal de la policía que preste sus servicios en los territorios de su jurisdicción. Teniendo en cuenta los aportes presupuestales del Gobierno Nacional de las entidades territoriales y de las respectivas entidades descentralizadas, de común acuerdo se escogerá el organismo ejecutor responsable del correspondiente programa. La administración de la vivienda fiscal corresponderá exclusivamente a la Dirección de la Policía Nacional. A estos programas también podrán vincularse el sector privado quedando facultados los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá para recibir tales donaciones con destinación especifica.

 

CAPITULO VI

 

DE LA POLICÍA CÍVICA LOCAL

 

ARTICULO 20. Policía Cívica Local. Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades; Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad Pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional.

 

CAPITULO VII

 

POLICÍA CÍVICA LOCAL PURAMENTE ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 21. Policía Cívica Local como cuerpo de colaboración ciudadana. Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma.

 

ARTICULO 22. Calidades para el desempeño del cargo. Para prestar el servicio ciudadano de Policía Cívica Local, se requieren las siguientes calidades:

 

1. Poseer título profesional o Técnico, o haber desempeñado un empleo u oficio durante cinco (5) años, con una trayectoria reconocida y comprobable.

 

2. Ser persona de reconocida honorabilidad y espíritu cívico.

 

3. No haber sido condenado en asunto penal.

 

4. Haber recibido instrucción o capacitación mínima en las funciones que ha de cumplir. Para estos efectos la Policía Nacional a través de sus escuelas de formación y con la colaboración de entidades afines con la instrucción que se deba impartir, organizará en los términos que indique el reglamento la capacitación a que se refiere el presente ordinal.

 

ARTICULO 23. Policía Cívica Juvenil. Como una modalidad de la Policía Cívica Local podrá organizarse la Policía Cívica Juvenil, encargada de colaborar con las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional. En dicho caso los jóvenes que ingresen voluntariamente se exceptuarán del requisito a que se refiere el ordinal 1o del artículo anterior.

 

Los estudiantes de educación secundaria podrán suplir el requisito que para optar el título de bachiller se exige sobre alfabetización y trabajo comunitario en los términos que fije el reglamento.

 

ARTICULO 24. Prohibición de uso de armas. Para el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía Cívica Local, no podrán portar armas. Contarán con el respaldo de la fuerza pública, cuando la naturaleza del servicio lo exija, o a criterio de Alcalde se haga necesario. Para estos efectos los alcaldes procederán conforme al artículo 11 de la presente Ley.

 

ARTICULO 25. Funciones de la Policía Cívica Local. Son funciones de la Policía Cívica Local:

 

1. Vigilar el cumplimiento en todo el territorio municipal, de las normas sobre, precios y márgenes de comercialización de productos, bienes y alimentos, arrendamientos, y derechos del consumidor, y demás disposiciones contenidas en el Código Nacional de Policía sobre la materia.

 

2. Propender al cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales en el municipio, en especial las relacionadas con el salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto de Seguros Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar.

 

3 Vigilar por el cumplimiento de los requisitos mínimos sobre seguridad industrial y salubridad en los establecimientos públicos, comerciales e industriales localizados en el municipio.

 

4. Propender al cumplimiento de las normas sobre ordenamiento físico, y uso del espacio público en el territorio municipal.

 

5. Propender al cumplimiento de las normas sobre tránsito peatonal, vehicular y de servidumbres en el territorio municipal.

 

6. Propender en todos sus aspectos a la defensa y conservación del medio ambiente urbano y rural;

 

7. Apoyar a la Policía Nacional en la conservación del orden en los sitios públicos y abiertos al público.

 

8. Propender al adecuado uso y preservación de los servicios públicos por parte de las entidades encargadas de dicha función y de los particulares.

 

9. Velar por el cumplimiento de los horarios estudiantiles.

 

10. Colaborar con las autoridades competentes y entidades particulares o públicas de beneficencia en la protección a los menores, ancianos, desvalidos, drogadictos, alcohólicos y enfermos mentales.

 

11. Colaborar como auxiliares de los cuerpos especializados en emergencia o desastres.

 

12. Coordinar servicios de aseo y salubridad.

 

13. Vigilar y colaborar en el mantenimiento y custodia del patrimonio histórico y cultural de la Nación.

 

14. Fomentar la actividad deportiva, de recreación y turismo, y

 

15. Las que el alcalde delegue en materia de policía administrativa en los términos de la presente Ley.

 

ARTICULO 26. Mecanismos para el cumplimiento de las funciones. Para el desarrollo de sus funciones la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes facultades:

 

1 Solicitar a las autoridades competentes que expidan citaciones de obligatorio cumplimiento para los fines de la presente Ley.

 

2. Por comisión de funcionarios competentes, realizar diligencias de observación y solicitar informaciones.

 

3. Propiciar conciliaciones en conflictos individuales y servir de amigables componedores conforme lo establezcan las normas reglamentarias.

 

4. Los informes, solicitudes, observaciones y manifestaciones hechas por los miembros de la Policía Cívica Local podrán servir de prueba en los diversos procesos, actuaciones judiciales o administrativas y serán valorados de acuerdo con la Ley, y

 

5. Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades que adviertan en el cumplimiento de sus funciones. Dichas autoridades deberán diligenciar y proseguir las investigaciones respectivas y tomar las resoluciones que sean del caso sin dilación alguna.

 

ARTICULO 27. Organización de la Policía Cívica. La organización de la Policía Cívica Local se regirá por las normas generales del Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.

 

Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto.

 

CAPITULO VIII

 

POLICÍA CÍVICA LOCAL COMO ACTIVIDAD PUBLICA

 

ARTICULO 28. Creación. Los concejos por iniciativa de los alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

 

La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

 

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta Ley. Para estos efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde. Por razones de orden público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local.

 

CAPITULO IX

 

Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 2853 de 1991.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

ARTICULO 29. Servicio Militar Obligatorio. Establécese el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.

 

 

ARTICULO 30. Inscripción y reclutamiento. La inscripción y el reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio militar en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la

Ley 1a de 1945 o las disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento. El período de servicio militar obligatorio deberá coincidir con los períodos académicos legalmente establecidos en el país

 

ARTICULO 31. Tarjeta de Reservista. Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se les expida Tarjeta de Reservista de primera clase en la especialidad de Policía a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

 

ARTICULO 32. Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de Policía.

 

Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad.

 

ARTICULO 33. Régimen aplicable. El personal de bachilleres incorporado a que se refiere este capítulo, quedará sometido a las disposiciones del Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.

 

ARTICULO 34. Lugar del Servicio. El bachiller incorporado para efectos de la presente Ley, prestará el servicio en el lugar donde preferiblemente haya fijado domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller.

 

ARTICULO 35. Bonificación mensual. Los bachilleres que sean incorporados para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente a la que en todo tiempo percibe un soldado durante la etapa de instrucción o la que percibe el Auxiliar de Policía durante el tiempo de prestación del servicio, sin perjuicio del suministro de los uniformes y demás dotaciones a que tenga derecho.

 

ARTICULO 36. Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de quienes sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán las mismas que corresponde a un soldado y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y demás dotaciones se pagarán con cargo al presupuesto nacional.

 

ARTICULO 37. Instrucciones Básicas. Los bachilleres que presten el servicio obligatorio recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación del Gobierno Nacional. Al concluir este servicio, tendrá prelación para ingresar a la Policía Nacional, previo el lleno de los demás requisitos exigidos en los respectivos Estatutos de Carrera.

 

ARTICULO 38. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los… días del mes de …de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., 16 de enero de 1991. Publíquese y ejecútese. CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO.