LEY 18 DE 1992

LEY 18 DE 1992

 

LEY 18 DE 1992

(octubre 15)

Diario Oficial No. 40.628, de 16 de octubre de 1992

Por la cual la Naci�n se asocia a la celebraci�n del septuag�simo aniversario de la Aviaci�n Colombiana

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ART�CULO 1o. La Naci�n rinde homenaje a la Aviaci�n Colombiana, para lo cual erigir� en la capital de la Rep�blica un monumento en honor y gloria de los aviadores colombianos, militares y civiles, que consagraron sus vidas al servicio de la Patria.

 
ART�CULO 2o. El Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Obras P�blicas incluir� en su presupuesto las partidas necesarias para atender el costo que demande el cumplimiento oportuno de esta Ley.
 
ART�CULO 3o. Esta Ley rige a partir de su sanci�n.
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

C�SAR PEREZ GARC�A

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

——–

 

Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a 15 de octubre de 1992.

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

RUDOLF HOMMES RODR�GUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Obras P�blicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

El Director del Departamento Administrativo de Aeron�utica Civil,

JOS� JOAQU�N PALACIO CAMPUZANO.

     




LEY 17 DE 1992

LEY 17 DE 1992

 

LEY 17 DE 1992

(Octubre 8)

Diario Oficial; 40.617, de 8 de octubre de 1992

Por la cual se modifica el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Decreto-Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de Diciembre de 1992 y se dictan otras Disposiciones.

<NOTA Debido a las características de esta Ley, su contenido no fue incluido en este sistema de consulta>

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE .

ARTÍCULO 1o. Adiciónase los Cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, en la suma de un billón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.856.214.782.618) moneda corriente, con base en los certificados de disponibilidad expedidos, los cuales se incorporan según el siguiente detalle:

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
-Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-548-93 del 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

 
ARTÍCULO 3o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gatos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago del servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, reduciendo al Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de: once mil trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 11.383.435.000) moneda corriente, según el siguiente detalle:
 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
 
ARTÍCULO 4o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago de servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, efectuando contra créditos y créditos en el Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de : setenta y tres mil trescientos cuarenta millones novecientos treinta y dos mil setecientos once pesos con dieciocho centavos ($ 73.340.932.711.18) moneda corriente, según el siguiente detalle:
 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
 
ARTÍCULO 5o. Los Títulos de Tesorería o T.E.S. clase B destinados al financiamiento de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y para efectuar operaciones temporales de tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990 y el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad al artículo Sentencia C-039-94 de 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 17 de 1992*

ARTICULO 14. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley 04 de 1992 para los efectos de lo previsto en los Decretos 801, 802, 1076, 1303 de 1992 y de los que los modifiquen o sustituyan en el sentido de que para la liquidación de las pensiones, reajustes, sustituciones, cesantías y derechos salariales, deben tenerse en cuenta las dietas, gastos de rperesentación, prima de localización y vivienda, prima de salud y demás primas, subsidios y viáticos que constituyan el último ingreso mensual promedio del senador o Representante en los últimos seis (6) meses de servicios al Congreso Nacional y surten efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992

ARTÍCULO 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA.
 
ARTÍCULO 16.– Al distribuir las partidas globales para el sostenimiento de la educación superior en Colombia el Ministerio de Hacienda, incluirá en este Presupuesto Adicional a la Universidad Industrial de Santander, dándole un tratamiento proporcional al de las Universidades Oficiales del Sector Central.
 
ARTÍCULO 17.– El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación, previa autorizaciòn de la "Comisión Interparlamentaria de Crédito Público".
 
ARTÍCULO 18.- Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 67 y 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Público, serán criterios auxiliares para la actuación de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.
 
ARTÍCULO 19.– El Gobierno arbitrará recursos con el fin de capitalizar o reestructurar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por la suma de $ 56.000.0000.000.00 con cargo al presupuesto de 1992. El proceso de capitalización se efectuará una vez la junta directiva apruebe un plan de reestructuración de la entidad, convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogagin, para lo cual dispondrá de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.
 
ARTÍCULO 20. El Gobierno, al distribuir las partidas globales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; del Fondo de Acueductos de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter y del Fondo de Solidaridad y Emergencia, incluirá en este presupuesto adicional, para el desarrollo económico y social de las comunidades y pueblos indígenas.
 
ARTÍCULO 21.  La presente Ley rige y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los…

 

El Presidente del  Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Santa fe de Bogotá, D.C., 8 de octubre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

     

 




LEY 16 DE 1992

LEY 16 DE 1992

 

LEY 16 DE 1992

(octubre 7)

Diario Oficial No. 40.618, de 8 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueólogicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989

 Notas de Vigencia:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-204-93 del 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

 
"CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE BIENES ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y CULTURALES
 
La República de Colombia y la República del Perú reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de sus respectivos países;
 
Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural pertenecientes al patrimonio nacional de sus países;
 
Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de la Unesco sobre esta materia, de las cuales son Parte los dos países; y 
 
Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente,
 
Han acordado lo siguiente:
 
ARTÍCULO I.

1. Las Partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente a:

 
A. Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultura de los mismos;
 
B. Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto de esos bienes, así como de los históricos y culturales; y
 
C. Estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos.
 
2. Para los efectos de este Convenio, "bienes arqueológicos, históricos y culturales" se denominará a:
 
A. Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los fragmentos de éstos;
 
B. Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los cincuenta años, que sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar. Igualmente, para similares efectos, quedan incluidos los documentos de propiedad privada.
 
ARTÍCULO II.

1. Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y restituir los bienes arqueológicos, históricos y culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para los dos países, de la Convención multilateral sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales.

 
2. Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formalizarse por los canales diplomáticos.
 
3. Las Partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales, así como a los procedimientos o requerimientos específicos que a ese respecto hayan acordado entre ellas.
 
ARTÍCULO III.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional.

 
ARTÍCULO IV.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

 
Hecho en Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares igualmente válidos.
 
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
 
Por el Gobierno de la República del Perú (firma ilegible). La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales", hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil

novecientos noventa (1990).

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

FULVIA ELVIRA BENAVÍDES COTES.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., 18 de septiembre de 1990

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales,

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989 que por el artículo




LEY 15 DE 1992

LEY 15 DE 1992

 

LEY 15 DE 1992

(octubre 5)

Diario Oficial No. 40.612 de 5 de octubre de 1992

Por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 3o. y Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicha declaratoria de inexequibilidad, sólo tendrá efecto a partir de la notificación de la mencionada Sentencia y en consecuencia, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico.

*Texto original de la Ley 15 de 1992:*

ARTÍCULO 3o. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2o. transitorio del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los … días del mes de … de mil

novecientos noventa y dos (1992).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTÉS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCIA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1992.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZÁLES DÍAZ.