LEY 21 DE 1992

LEY 21 DE 1992

 

LEY 21 DE 1992

(Noviembre 8)

Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o.  Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, en la suma de ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($11.378.606.530.987.oo), según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1993, así:

 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>
 
 

SEGUNDA PARTE.

 
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, una suma por un valor de: ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.378.606.530.987) MONEDA LEGAL según el detalle.
 
Las cifras presupuestales deben consultare en el Diario Oficial Impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>. 
 
 

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 3o. Las Disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.
 
 

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

 
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.
 
Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos administrados por organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en la presente ley y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato directo o delegado y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.
 
 

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

 
ARTÍCULO 5o. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional y el artículo 7o del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, los ingresos parafiscales recaudados por el estado o por los particulares mediante contrato y administrados por éstos y;  los recursos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional.
 
No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que no deban ser administradas ni directa ni indirectamente por el Estado.
 
ARTÍCULO 6o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo establecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.
 
ARTÍCULO 7o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los Organismos y Entidades encargados de su recaudo.
 
ARTÍCULO 8o. El recaudo de las contribuciones o aportes a favor de las Superintendencias deberá efectuarse directamente en la Dirección Tesorería General de la República.
 
ARTÍCULO 9o. Los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, continuarán recaudándose y administrándose en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
 
ARTÍCULO 10. La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos en los recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1993.
 
Los recursos que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las contralorías territoriales.
 
ARTÍCULO 11. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y, podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 12. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 13. Los TES clase "B" destinados al financiamiento de apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la ley 51 de 1990 y el artículo 17, parágrafo 3o de la ley 6 de 1992, no contarán con garantía solidaria del Banco de la República y el monto de la emisión o emisiones en el primer evento se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisión se fijará mediante el decreto que la autorice.
 
El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
 
PARÁGRAFO: Los TES clase "A" continuarán regiéndose por lo dispuesto en la ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.
 
 

CAPÍTULO III.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

 
ARTÍCULO 14. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.
 
ARTÍCULO 15. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
ARTÍCULO 16. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago, el registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.
 
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente d elas obligaciones que contraiga.
 
PARÁGRAFO. Las obligaciones que se pretendan adquirir violando el presente artículo no tendrán valor alguno.
 
ARTÍCULO 17. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras detallado de los bienes, servicios y demás elementos que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto, y demás instructivos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
Las Ramas Legislativas y Judicial, Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Veeduría del Tesoro presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
 
ARTÍCULO 18. Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias en el tipo de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades. Igual procedimiento se deberá seguir con el impuesto al valor agregado – IVA- cuando éste se cause.
 
ARTÍCULO 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación, requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto-, la cual deberá expedirse a más tardar el 15 de febrero de 1993.
 
ARTÍCULO 20. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.
 
ARTÍCULO 21. Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto.
 
Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
 
PARÁGRAFO. Se exceptúan las distribuciones del presupuesto de ingresos y gastos mediante las cuales se efectúen desagregaciones regionales, las cuales no requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los organismos y entidades deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.
 
ARTÍCULO 22.– Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de la Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.
 
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.
 
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
 
ARTÍCULO 23. Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales) que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones previo cumplimiento de los convenios de desempeño y con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto en Liquidación.
 
Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.
 
ARTÍCULO 24. Las Universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo, que no estén incorporados en el Presupuesto deberán dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 345 de la Constitución Política y por lo tanto incorporar estos recursos en el presupuesto. Su distribución requerirá de la refrendación del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
ARTÍCULO 25. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales -FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.
 
ARTÍCULO 26. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas Nacionales cedidas en virtud de normas legales se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, antes del 30 de enero de 1993.
 
PARÁGRAFO.1o. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud no podrán modificar sus planes de cargos sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, en el que conste que existe apropiación suficiente para el pago de los salarios, prestaciones y demás erogaciones hasta el 31 de diciembre de 1993 y el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
PARÁGRAFO.2o. Las entidades del sistema nacional de salud que reciban recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo señalado en la ley 4 de 1992, observarán en las negociaciones colectivas las directrices y políticas fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva y sujetándose a la disponibilidad presupuestal existente. la violación del presente artículo generará responsabilidad personal y pecuniaria de los administradores de la entidad y sus juntas o consejos directivos si existieren.
 
ARTÍCULO 27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para refrendar los presupuestos financiados con situado fiscal, tendrá en cuenta que las entidades territoriales hayan dado cumplimiento a la distribución de recursos en los términos de la ley 10 de 1990 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, y con ellos financien preferencialmente los servicios personales y las transferencias.
 
ARTÍCULO 28. Los cargos que se creen en las direcciones seccionales o locales de salud, diferentes a los recibidos por actos de descentralización ordenada por la ley 10 de 1990, serán financiados exclusivamente con rentas departamentales, distritales o municipales, según el caso.
 
ARTÍCULO 29. Los Fondos Educativos Regionales -FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 30. Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y los Centros Experimentales Piloto, administrados por los Fondos Educativos Regionales FER, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, el Ministerio de Educación deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.
 
ARTÍCULO 31. Los Fondos Educativos Regionales FER no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El Delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 32. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas, los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario.
 
Antes del 28 de febrero de 1993 los tesoreros de los FER deberán enviar a la Dirección Tesorería General de la República una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1992. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 33. Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Caja Nacional de Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional del Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a las Cajas de compensación y las apropiaciones para pensiones no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuído el valor de los factores que detemrinan su base de cálculo o el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorice.
 
Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.
 
ARTÍCULO 34. Los pagos por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones que deban realizar las entidades de previsión social correspondientes a la vigencia fiscal de 1992 se pueden cubrir con los recursos de la vigencia fiscal 1993.
 
ARTÍCULO 35. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de estas.
 
ARTÍCULO 36. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las adiciones al Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.
 
Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces y el ordenador del gasto de la respectiva entidad.
 
ARTÍCULO 37. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 76 del decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
 
Las vinculaciones que se pretendan hacer por fuera de lo previsto en el presente artículo, carecen de validez y no crean derechos adquiridos.
 
ARTÍCULO 38. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.
 
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.
 
ARTÍCULO 39. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones, sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie directos o mediante créditos subsidiados, excepto en caso de calamidad doméstica. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.
 
ARTÍCULO 40. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1994.
 
ARTÍCULO 41. Salvo autorización legal expresa no se podrán efectuar modificaciones de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos nacionales hasta tanto no exista desarrollo legal del artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 42. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- los siguientes requisitos:
 
1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo o entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión, cuando por expresa autorización legal la planta deba entrar en vigencia durante 1993.
 
La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal.
 
2. Exposición de motivos.
 
3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
4. Análisis de los Gastos en Bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación.
 
5. Efectos sobre los gastos de inversión.
 
6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.
 
PARÁGRAFO.1o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda – Dirección General de Presupuesto.
 
PARÁGRAFO.2o. No se podrá efectuar modificaciones de planta, cuando los recursos con los cuales se financiarían se encuentren suspendidos de conformidad con los artículos 63 y 64 de la ley 38 de 1989, salvo que sea para reducirlas.
 
PARÁGRAFO.3o. El trámite de modificación a las plantas de personal no requerirá concepto del Comité de Control de Gasto Público por Servicios Personales.
 
ARTÍCULO 43. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de lso costos de las plantas y nóminas de personal.
 
ARTÍCULO 44. Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1993, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
 
ARTÍCULO 45. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrá pactar prestaciones sociales ni cancelarse viáticos con cargo a este rubro.
 
ARTÍCULO 46. La escala de viáticos para los servidores públicos será la que fije el Gobierno Nacional dentro de los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1992.
 
ARTÍCULO 47. Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
 
Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.
 
ARTÍCULO 48. Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, cuando el texto de la ley exija, concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.
 
La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto – y a la Dirección Tesorería General de la República.
 
ARTÍCULO 49. Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.
 
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al Presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.
 
ARTÍCULO 50. Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que estas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.
 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 51. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1993, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales. En igual término deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la medida que se modifique la regionalización remitirá las variaciones a más tardar dentro del mes siguiente a la operación. Para tal efecto, el Departamento nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- enviarán el formato correspondiente, para que pueda incorporarse al sistema.
 
Cuando se realicen adiciones al presupuesto, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización de la inversión dentro del mes siguiente a la expedición de la ley y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto completo dentro del mismo término.
 
ARTÍCULO 52. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales, sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
 
ARTÍCULO 53. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, al igual que los recursos de crédito externo que deban manejar las entidades descentralizadas.
 
La fecha a partir de la cual se pueden adquirir compromisos y obligaciones con cargo a los recursos de que trata el presente artículo, será la del perfeccionamiento de los contratos de empréstito o la publicación del decreto mediante el cual se autorice la emisión de títulos de tesorería (TES).
 
ARTÍCULO 54. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política no se podrá aprobar acuerdo mensual de gastos para el pago de salarios o remuneraciones de servidores públicos cuyo empleo o cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal del respectivo organismo o entidad.
 
PARÁGRAFO. Las universidades públicas nacionales deberán poseer las plantas de personal debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional de todos los servidores públicos vinculados a ellas a más tardar el 1º de enero de 1993, las demás entidades u organismos que no posean planta de personal en regla dispondrán de un término perentorio que vencerá el 1º de agosto de 1993 para regularizar su situación, a partir de dicha fecha no se les podrá aprobar acuerdo …
 
ARTÍCULO 55. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto nacional, antes del 1o de febrero.
 
El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación  a las que se refiere el presente artículo en el Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.
 
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1993.
 
ARTÍCULO 56. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1992 los dineros sobrantes recibidos de la nación por todos los organismos y entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1993. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
 
La Dirección Tesorería General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
 
Las reservas de apropiación refrendadas en 1993 que no hayan sido ejecutadas a 31 de diciembre del mismo año expirarán sin excepción alguna.
 
ARTÍCULO 57. Las reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1992 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1993 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de 1994.
 
ARTÍCULO 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 de la ley 38 de 1989, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. Si no cumple los requisitos para ello, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llenan los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1992.
 
ARTÍCULO 59. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación que se constituyan en 1993 se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.
 
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

 
ARTÍCULO 60. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
 
ARTÍCULO 61. Prohíbase tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
 
ARTÍCULO 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
 
Para tal efecto, dichas entidades enviarán a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo.
 
Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
 
ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y crédito Público -Dirección General de Presupuesto- de oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, por resolución.
 
ARTÍCULO 65. <Artículo INXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

*Texto original de la Ley 21 de 1992*

ARTICULO 65. Cuando en la vigencia fiscal las fuentes de financiación no permitan la ejecución de programas calificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como prioritarios, mediante resolución motivada el Director General del Presupuesto podrá sustituir las fuentes de financiación sin alterar la cuantía del gasto a nivel de numerales ni crear nuevas fuentes de recursos.

ARTÍCULO 66. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.

 
ARTÍCULO 67. Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de su causación.
 
Se exceptúan las regalías y/o impuestos de carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la ley 6a de 1992.
 
ARTÍCULO 68. Los datos sobre población a que se refiere el artículo 357 de la Constitución Política serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.
 
Se tomarán en cuenta para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1993 los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 30 de junio de 1992.
 
Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1994.
 
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno, salvo que exista suspensión provisional o sentencia judicial.
 
ARTÍCULO 69. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1992, a más tardar el 10 de enero de 1993. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

  

ARTÍCULO 70. Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial unificado establecido por el artículo 26 de la ley 44 de 1990, antes del 20 de enero de 1993.

 
Si la información del recaudo del impuesto predial unificado no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del presupuesto, en la fecha mencionada, se tomará la del año inmediatamente anterior.
 
ARTÍCULO 71. La información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto-.
 
ARTÍCULO 72. Los recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1992 no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1993, manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la ley 12 de 1986, el decreto ley 077 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 73. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación requieren del concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 del decreto ley 77 de 1987 y de la ley 44 de 1990.
 
ARTÍCULO 74. Las entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo establecido en el Título XII de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 75. Ningún organismo o entidad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que exista la ley que adopte el convenio o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional.
 
ARTÍCULO 76. Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 77. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
 
Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de 1994.
 
ARTÍCULO 78. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1993 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
 
ARTÍCULO 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos.
 
ARTÍCULO 80. Los organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan claramente los criterios con los cuales se cancelen las cesantías parciales, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de los mismos.
 
ARTÍCULO 81. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 82. Los Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 83. "los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto nacional incluídos los contratos de fiducia o de administración de fiducia, deben ser consignados en la Dirección Tesorería General de la república, en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de los generados por las entidades de Previsión Social; el Instituto Nacional de Vivienda de Intrerés Social y REforma Urbana -INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el caso de los recursos para el subsidio de la vivienda de interés social; los generados por el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por FINAGRO; y los señalados por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 1684 de 1991".
 
"PARÁGRAFO. Dichos rendimientos en lo que se refiere a INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán de reinversión exclusiva para el desarrollo y ejecución de los objetivos de la Política de vivienda de Interés Social consagrados en la Ley 3a de 1991 y en lo que se refiere al Fondo Agropecuario de Garantías para su objeto".
 
ARTÍCULO 84. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>   Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la actualización de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes inmuebles, realizada durante 1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
 
La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia o de administración fiduciaria.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 
ARTÍCULO 85. Las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia fiscal de 1993 incluido el superávit fiscal de 1992, deberán destinarse exclusivamente al pago de las asignaciones de retiro.
 
ARTÍCULO 86. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los servicios.
 
ARTÍCULO 87. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbítrales debidamente ejecutoriados conforme el artículo 177 del decreto 01 de 1984 y demás normas sobre la materia. El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a solicitar la certificación establecida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas prioritariamente por las autoridades presupuestales y en caso de los establecimientos públicos, cubiertos con recursos administrados.
 
ARTÍCULO 88. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes personales directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.
 
ARTÍCULO 89. Los organismos y entidades públicas del orden nacional que reglamenten el valor de tasas y contribuciones, para modificar el valor de éstas deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto.
 
Se exceptúan las que sean determinadas por la Junta Nacional de Tarifas o las dedicadas a la financiación del sector salud.
 
ARTÍCULO 90. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expedirá la resolución mediante la cual se efectúen los ajustes correspondientes cuando sea del caso.
 
La Dirección General del Presupuesto refrendará las resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento nacional de Planeación si se trata de recursos de inversión.
 
ARTÍCULO 91. El Ministro de Educación fijará las condiciones y requisitos para la conversión de los actuales docentes de hora cátedra a tiempo completo sin exceder las apropiaciones presupuestales.
 
ARTÍCULO 92. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 93. La prima de antigüedad de la Rama Judicial se liquidará dos veces al año.
 
ARTÍCULO 94. Solo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.
 
En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes generales; subdirectores o subgerentes del mismo nivel nacional; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.
 
En los organismos de control y en la organización electoral, solo podrá asignarse vehículo para uso oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados en el presente artículo.
 
El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad disciplinaria.
 
ARTÍCULO 95. Además de los preceptos contenidos en la presente ley, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.
 
ARTÍCULO 96. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en la ley orgánica del Presupuesto y en la presente ley.
 
ARTÍCULO 97. Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo 268 de la Constitución Política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.
 
ARTÍCULO 98. De conformidad con los artículos 350 y 366 de la Constitución Política las partidas que componen el gasto público social incluido en el presente presupuesto, se distribuye en millones de pesos así:
 
-Educación                      $ 1.026.324.606.998

-Salud                          $    619.987.149.000

-Agua Potable y Saneamiento Ambiental $      65.839.859.000

-Cultura, deporte y recreación $      42.418.874.440

-Seguridad Social $  2.053.562.305.466

-Vivienda Social $     232.503.381.299

 
TOTAL GASTO PÚBLICO SOCIAL NACIONAL $ 4.040.636.176.203
 
PARÁGRAFO. Para eliminar la duplicidad en las cifras de gasto, las partidas señaladas excluyen las transferencias entre los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación.
 
Para estos efectos el presupuesto General de la Nación libre de dichas transferencias entre los organismos y entidades es de DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 10.835.054.292.375).

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 99. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional0
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 21 de 1992*

ARTICULO 99. Los Institutos y Entidades del Orden Nacional, recaudarán obligatoriamente la estampilla 'Pro-facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria'. Según Ley 66 de 1982, Ley 77 de 1985 y Ley 50 de 1989, en el Departamento del Tolima. En el mismo sentido se procederá en el caso de la estampilla 'Pro-Ciudadela Universitaria de la Universidad del Atlántico'.

ARTÍCULO 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.
 
ARTÍCULO 101. El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación y previo concepto de la Comisión de Crédito Público del Congreso de la República.
 
ARTÍCULO 102. Las partidas en reserva de caja en el ICETEX, y demás entidades oficiales tendrán Vigencia Fiscal (hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deberán ser canceladas.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo 102 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-502-93de 4 de noviembre de1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 103. En ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad el artículo 388 de la Ley 05 de 1992, en el sentido de que los 35 salarios señalados para la Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se destinará única y exclusivamente para cancelar los sueldos de los empleados de esa Unidad.
 
PARÁGRAFO. Los empleados de la Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales y primas de que gocen los empleados de la planta de personal de Senado y Cámara de que trata la Ley 05 de 1992.
 
ARTÍCULO 104. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Nota Jurisprudencial:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 105. El Gobierno queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrillros que se acojan al proceso de paz.
 
ARTÍCULO 106. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 107. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>  Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrá celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza, con sujeción a las reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que puedan pactarse, cláusulas propias de la contratación administrativa.
 
De conformidad con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Publico serán criterios auxiliares para las actuaciones de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 
 
ARTÍCULO 108. Los Establecimientos Públicos podrán realizar mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo los traslados presupuestales necesarios para cubrir faltantes en el rubro de impuestos, tasas y multas, causadas por el aumento en el valor de los impuestos que deban pagar como resultado de aplicar los ajustes por inflación.
 
La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refrendará estas resoluciones o acuerdos.
 
ARTÍCULO 109. Se autoriza al gobierno para emitir bonos con destino al pago de las cesantías de los miembros de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar hasta por el monto de la apropiación respectiva.
 
Estos bonos se emitirán en las condiciones que señalen el Ministro de hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República.
 
ARTÍCULO 110. Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.
 
Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros.
 
Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.
 
ARTÍCULO 111. Los recursos recaudados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, con ocasión del cobro de sobretasas a la gasolina y/o incrementos en las bases gravables o tarifas de los gravámenes de competencia local, podrán destinarse a proyectos de inversión que se adelanten en el municipio o distrito de cubrimiento de dichos gravámenes.
 
ARTÍCULO 112. El gasto de inversión social adicionado por el Congreso al proyecto original de presupuesto para 1993 y avalado por el Ministro de Hacienda, deberá ser ordenado por el Gobierno Nacional antes de la presentación al Congreso del proyecto de presupuesto para 1994.
 
ARTÍCULO 113.<Artículo INEXEQUIBLE>

Nota jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
 
ARTÍCULO 114. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 115. Los $ 15.000 millones con destino a los programas de bienestar familiar, hogares comunitarios, quedará de la siguiente forma:
 
1. $ 5.000 millones para atender los programas de microempresas de los hogares comunitarios y de las asociaciones de dichos hogares. Estos irán al ICBF-Ministerio de Salud.
 
2. $ 5.000 millones a mejorar el aporte que reciben como beca a través del ICBF.
 
3. $ 5.000 millones que deberán ir al Ministerio de Trabajo-ISS para atender los riesgos de maternidad, enfermedad profesional y enfermedad general.

Nota jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 116o. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
 

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Santa fe de Bogotá, D. C.

El Presidente del  Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese,  Noviembre 8 de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.

 




LEY 20 DE 1992

LEY 20 DE 1992

 

LEY 20 DE 1992

(octubre 23)

Diario Oficial No. 40.640, de 26 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba la Organización del Convenio  Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990

 Notas de Vigencia:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-246-93 del 24 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

 
"PREÁMBULO LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos;
 
Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la paz, la libertad, la justicia y solidaridad entre los pueblos;
 
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y,
 
Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural;
 
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.
 
Acuerdan:
 

CAPÍTULO PRIMERO

Denominación y objetivos.

ARTÍCULO 1o. Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello.

 
ARTÍCULO 2o. La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de:
 

a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.

 

b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.

 

c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y,

 

d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.

 
ARTÍCULO 3o. Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras, las siguientes acciones:
 

a) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades integradas;

 

b) Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la organización;

 

c) Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;

 

d) Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia;

 

e) Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;

 

f) Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación superior;

 

g) Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;

 

h) Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social; 

 

i) Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y científicos entre los Estados Miembros.

 
ARTÍCULO 4o. Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos.
 
ARTÍCULO 5o. Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de post-grado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
 
ARTÍCULO 6o. Los Estados Miembros presentarán las líneas programáticas específicas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la organización.
 
Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades, intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la integración.
 
ARTÍCULO 7o. Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.
 

CAPÍTULO SEGUNDO

Naturaleza jurídica y estructura.

ARTÍCULO 9o. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:

 
a) Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales;
 
b) Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo tipo de actos y contratos;
 
c) Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos.
 
ARTÍCULO 10. Los órganos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los siguientes:
 
– La Reunión de Ministros.
 
– La Secretaría Ejecutiva.
 
– Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura.
 
ARTÍCULO 11. La autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corresponde:
 
a) Fijar la política general de la Organización;
 
b) Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
 
c) Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias, en todos los asuntos de su competencia;
 
d) Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus estatutos;
 
e) Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
 
f) Analizar y aprobar el Programa-Presupuesto de la Organización;
 
g) Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;
 
h) Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar las propias que estime convenientes;
 
i) Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
 
ARTÍCULO 12. La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente acreditados.
 
ARTÍCULO 13. La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.
 
ARTÍCULO 14. La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus miembros.
 
ARTÍCULO 15. El Organo Ejecutivo de la Organización es la Secretaría Ejecutiva, y su titular es el representante legal de la Organización.
 
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
 
a) Ejecutar las políticas de la Organización;
 
b) Preparar la Reunión de Ministros;
 
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión de Ministros;
 
d) Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
 
e) Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organización;
 
f) Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas;
 
g) Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y organismos nacionales e internacionales;
 
h) Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
 
ARTÍCULO 16. La Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión estará integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación de cada país designe.
 
ARTÍCULO 17. La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
 
ARTÍCULO 18. En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.
 
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.
 
ARTÍCULO 19. La Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
 
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los Órganos de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 20. A las entidades especializadas mencionadas en el artículo anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y admnistración en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 11 del mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el artículo 31 del Convenio.
 

CAPÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones transitorias.

ARTÍCULO 36. Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970, que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.

 
ARTÍCULO 37. Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no contradigan y hasta tanto sean modificadas.
 
ARTÍCULO 38. A los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Órganos de la Organización.
 
Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
 
Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio, Ministro de Educación y Cultura; por el Gobierno de la República de Colombia, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Ministro de Educación Nacional; por el Gobierno de la República de Chile, Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación Pública; por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo Valdivieso Gangotena, Embajador de la República del Ecuador en España; por el Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Educación y Ciencia; por el Gobierno de la República de Panamá, Laurentino Gudiño Bazán, Viceministro de Educación; por el Gobierno de la República del Perú, Gloria Helfer Palacios, Ministra de Estado en el Despacho de Educación; por el Gobierno de la República de Venezuela, Gustavo Rossen, Ministro de Educación.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada

Subsecretaria Jurídica.

 

———

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTÉS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

—–

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las Funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA

     




LEY 2 DE 1992

 

 

 
LEY 02 DE 1992
 
(febrero 21 de 1992)
 
Por la cual se dictan algunas disposiciones en relaci�n con las elecciones que se realizar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ART�CULO 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.
 
 Nota Jurisprudencial:
 

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

 
ART�CULO 2o. MODIFICACIONES DE CANDIDATURAS. Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santa fe de Bogot� y candidatos a las alcald�as, s�lo podr�n modificarse por muerte o imposibilidad ps�quica o f�sica permanente para cumplir las funciones propias del cargo, hasta el d�a 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En ning�n caso, habr� lugar a cambios en las tarjetas electorales.
 
ART�CULO 3o. SANCIONES A JURADOS DE VOTACI�N. Los jurados que no firmen las actas respectivas, se har�n acreedores a la destituci�n o terminaci�n del contrato si fueren empleados p�blicos o trabajadores oficiales seg�n el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitar� a la respectiva autoridad nominadora la aplicaci�n de la sanci�n. A los dem�s ciudadanos se les impondr� una multa equivalente a dos salarios m�nimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur�a Nacional y se har� efectiva mediante resoluci�n dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley.
A la misma sanci�n estar�n sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempe�ar sus funciones o las abandonen.
 
ART�CULO 4o. DECLARATORIA DE ELECCI�N DE ALCALDES. Se declarar� electo alcalde al candidato que tenga la mayor�a de los sufragios.
 
ART�CULO 5o. PROGRAMAS DE GOBIERNO. Los candidatos a alcaldes deber�n presentar en el momento de la inscripci�n su programa de gobierno, el cual har�n conocer p�blicamente; si no lo presentaren, la inscripci�n ser� nula.
Los efectos por el incumplimiento del programa se regular�n por la ley.
 
ART�CULO 6o. REGLAMENTACI�N. La Registradur�a Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, determinar� el dise�o de las tarjetas electorales y los procedimientos de votaci�n. Dispondr�, adem�s, lo relativo a la utilizaci�n del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la misma.
 
El horario de votaci�n, ser� de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
 
ART�CULO 7o. APROPIACI�N PRESUPUESTAL Y CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrar� contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la financiaci�n de la campa�a, as� como para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente, prescindiendo de los tr�mites del Decreto 222 de 1983 y dem�s normas de contrataci�n administrativa e incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
 
ART�CULO 8o. FINANCIACI�N DE LAS CAMPA�AS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno financiar� las campa�as de los partidos y movimientos pol�ticos representados en el Congreso, con o sin personer�a jur�dica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992. Tendr�n derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporaci�n de la que se trate o la tercera parte de la votaci�n del alcalde electo, seg�n el caso.
 
El Gobierno Nacional reglamentar� el monto de la financiaci�n, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley ser�n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.
 
 Nota Jurisprudencial:
 

Corte Constitucional:
– Art�culo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

 
ART�CULO 9o. PROHIBICI�N PARA CREAR MESAS. La Registradur�a Nacional del Estado Civil no podr� crear, en caso alguno, mesas especiales de votaci�n.
 
ART�CULO 10. VIGENCIA. Esta Ley tendr� aplicaci�n solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su promulgaci�n.
 
Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los…
El Presidente del Senado de la Rep�blica,
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE.
El Secretario General del Senado de la Rep�blica,
GABRIEL GUTI�RREZ MACIAS.
El Presidente de la C�mara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General de la C�mara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional
Santa fe de Bogot�, D.C., 21 de febrero de 1992.
Publ�quese y ejec�tese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
  




LEY 19 DE 1992

LEY 19 DE 1992

 

LEY 19 DE 1992

(octubre 23)

Diario Oficial No. 40.640, de 26 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980

 Notas de Vigencia:

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-313-93 del 5 de agosto 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Texto del Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que a la letra dice:

 
"PROTOCOLO relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.
 
LA ASAMBLEA De la organización de Aviación Civil Internacional.
 
Habiéndose reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en Montreal el 6 de octubre de 1980.
 
Habiendo tomado nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales.
 
Habiendo tomado nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviación Civil Internacional preparado por el 23o. período de sesiones del Comite Jurídico.
 
Habiendo tomado nota de que es deseo general de los Estados contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador de la aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave.
 
Habiendo considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.
 
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del artículo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo.
 
Insértese después del artículo 83 el siguiente nuevo artículo 83 bis:
 
"ARTÍCULO 83 BIS
 
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones.
 
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
 
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
 
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77".
 
2. Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de noventa y ocho.
 
3. Resuelve, que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:
 

a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General.

 

b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo.

 

c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la organización de Aviación Civil Internacional.

 

d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo instrumento de ratificación.

 

e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del Protocolo.

 

f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

 

g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la organización de Aviación Civil Internacional

 

Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

 

Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

 
En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario del mencionado vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
 
Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el siete de diciembre de 1944.
 
Secretario General,
YVES LAMBERT
 
Presidente del 23o. Período de Sesiones de la Asamblea,

R.S. Nyaga.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 Bis) firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 23 de octubre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.