LEY 25 DE 1992

LEY 25 DE 1992

 

 

 

LEY 25 DE 1992

 

(diciembre 17 de 1992)

Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"  

Modificada por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia".

Ley declarada EXEQUIBLE por Corte Constitucional, únicamente por los aspectos formales expuestos en la providencia, mediante Sentencia C-566-93 de 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano.

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
"En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

Artículo 2°. El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

"Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".

 

Artículo 3°. El artículo 146 del Código Civil quedará así:

"El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

 

Artículo 4°. El artículo 147 del Código Civil quedará así:

"Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

 

Artículo 5°. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 6°. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

"Son causales de divorcio:

1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9  de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos"

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1495-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".

*Concordancias*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SentenciaSC6328/16

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

Artículo 7°. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos".

El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así:

"B) Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".

El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:

"De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-535-93 de 11 de noviembre de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, en la parte subrayada, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Díaz

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 8°. *Derogado por laLey 1564 de 2012* El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

"4. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo9°. *Derogado por la Ley 446 de 1998*

 

*Nota de Vigencia*

 

Articulo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335, de 8 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-834-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declará INHIBIDA de fallar sobre este artículo por derogatoria expresa de la norma.

 

*Texto original de la Ley 25 de 1992*

 

Artículo 9°. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se adicionará así:

Parágrafo 5°. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.
4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil.
'Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.
El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida.

 

 

Artículo 10.  El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así:

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-10 de 2 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.'…No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio. Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible.'

 

 

Artículo 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 12.Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Artículo 13. De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1o. de la presente Ley.

 

 

Artículo 14. Transitorio. Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-074-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Ines Vargas Hernandez.

 

 

Artículo 15. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5° de la Ley Primera de 1976, modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, el Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la Republica,

Jose Blackburn C.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Camara de Representantes,

Cesar Perez Garcia

 

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publiquese y ejecutese.

Santa fe de Bogota, D.C., 17 de diciembre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia

Andres Gonzalez Diaz




LEY 24 DE 1992

LEY 24 DE 1992

 

 

LEY 24 DE 1992
(diciembre 15 de 1992)

Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia

*Notas de Vigencia*
 

Modificada por el Decreto 26 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

Modificada por el Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

Modificado por el Decreto 4628 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48278 de 9 de diciembre de 2011. "Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo."

Modificada por el Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47258 de 9 de febrero de 2009, "Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

Modificado por el Decreto 4134 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46796 de 29 de octubre de 2007: "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".

Modificada por el Decreto 3564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46419 de 12 de octubre de 2006, "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo"

Mediante la Ley 941 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45791 de enero 14 de 2005, "…Se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA
 

Artículo 1°. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 1°. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.

La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.

 


Artículo 2°. El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992.
 
La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.

La elección se efectuará en el primer mes de sesiones:

 

TÍTULO II
RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPÍTULO I
ESTATUTO DEL DEFENSOR


Artículo 3°. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-93 de 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


No podrá ser Defensor del Pueblo:  

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.  

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.  

3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.  

4. Quien se halle en interdicción judicial.  

5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.  

6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.  

Parágrafo. En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.
 

Artículo 4°. La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.
 

Artículo 5°. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 5°. En caso de ausencia temporal del Defensor, sus funciones las ejercerá el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. En caso de renuncia aceptada por la Cámara de Representantes o de ausencia definitiva, el Presidente de la República procederá a encargar un Defensor, quien ejercerá las funciones respectivas mientras la Cámara elige uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Nacional.

 


Artículo 6°. El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.
 

Artículo 7°. El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.
 

Artículo 8°. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica.
 
 

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES


Artículo 9°.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 9°. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes:
1. Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.
2. Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.
3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.
4. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado.
5. Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.
6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.
7. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus actividades, en el que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas recibidas, de las medidas tomadas para su atención y trámite, de la mención expresa de los funcionarios renuentes o de los particulares comprometidos y de las recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere necesarias.
8. Auxiliar al Procurador General para la elaboración de informes sobre la situación de Derechos Humanos en el país.
9. Demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos humanos. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.
10. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales nacionales e internacionales de protección y defensa de los Derechos Humanos.
11. Celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación nacionales e internacionales para la divulgación y promoción de los Derechos Humanos.
12. Celebrar los contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Entidad, así como llevar su representación legal y judicial pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
13. Designar Defensores Delegados por materias para el estudio y defensa de determinados derechos.
14. Ejercer la ordenación del gasto inherente a su propia dependencia con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reservas.
15. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
16. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Defensoría y responder por su correcta asignación y utilización.
17. Nombrar y remover los empleados de su dependencia así como definir sus situaciones administrativas.
18. Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la organización y funciones internas y la regulación de trámites administrativos en lo no previsto en la ley.
19. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la administración Pública, cuando aquéllas lo demanden.
20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los consumidores.
21. Participar en las reuniones mensuales que realice la Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias del Congreso, y en la celebración de Audiencias Especiales, con el fin de establecer políticas de conjunto, en forma coordinada en la defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de junio 17 de 1992).
22. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los Derechos Humanos.
23. Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, cuando aquéllos lo demanden en defensa de sus derechos que presuman violados.
24. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.


 
Artículo 10.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 10. El Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso, en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en los Personeros Municipales y en los demás funcionarios de su dependencia.

 

Artículo 11. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 11. Cuando lo considere necesario el Defensor del Pueblo podrá asumir directamente o por medio de un delegado especial cualquiera de las funciones asignadas por ley a otros funcionarios de su dependencia.

 
 
Artículo 12.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 12. El Defensor del Pueblo podrá delegar la ordenación del gasto en el Secretario General y en los Defensores del Pueblo Regionales, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 
 
Artículo 13.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 13. El Defensor del Pueblo podrá establecer el número y las sedes de las Defensorías del Pueblo Regionales, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones que les asigne el Defensor del Pueblo.

 
 
TÍTULO III
RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
RELACIONES FUNCIONALES

 

Colaboración entre órganos y entidades del Estado:
 

Artículo 14. Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.
 

 

CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN


Deber de informar:


Artículo 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.
 


Deber de auxilio:

Artículo 16. Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.

En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.
 

Negativa de funcionarios a informar:

Artículo 17. La negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.  

La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda periódicamente a la opinión pública.
 

 

TÍTULO IV
ESTRUCTURA ORGÁNICA


Artículo 18.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
1.1. Defensorías Delegadas.
1.2. Veeduría.
2. DIRECCIONES
2.1. Dirección de Defensoría Pública.
2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales.
2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas.
2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.
3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES
4. SECRETARÍA GENERAL.
4.1. Subdirección de Servicios Administrativos.
4.2. Subdirección Financiera.
4.3. Oficina de Planeación.
4.4. Oficina Jurídica.
4.5. Oficina de Sistemas.
4.6. Oficina de Prensa.
Parágrafo. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.
 

Artículo 20. *Derogado por el Decreto 26 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

Artículo 11 del Decreto 384 de 2008 modificado por el Decreto 4628 de 2011: "Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".
Nomenclatura modificada por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47258 de 9 de febrero de 2009.
Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del Decreto 4134 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.796 de 29 de octubre de 2007: "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".
Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del Decreto 3564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46419 de 12 de octubre de 2006.
Nomenclatura de cargos, subrayadas adicionadas por el artículo 56 de la Ley 941 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45791 de enero 14 de 2005.

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 20. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata el artículo 19 de la presente Ley:

Nivel Directivo.

 

Descripción del cargo

Grado

Defensor del Pueblo

 

Defensor Delegado

22

Director Nacional

22

Secretario General

22

Defensor Regional 21
Veedor 22

 

Nivel Ejecutivo.

 

Descripción del cargo

Grado

Subdirector Servicios Administrativo

21

Subdirector Financiero 21
Jefe de oficina 20

Nivel Asesor.

 

Descripción del cargo

Grado

Secretario Privado 21
Abogado Asesor 19
Profesional Especializado 19
Abogado Asesor 18
Profesional Especializado 18
Abogado Asesor 17
Profesional Especializado 17
Pagador 15
Profesional Universitario 15
Asistente Jurídico 15
Analista de Sistemas 15
Profesional Universitario 14
Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 20
Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional o Seccional en Defensoría Pública 19
Defensor Seccional [Adicionado por el Decreto 4134 de 2007] 20

Nivel Profesional.

 

Descripción del cargo

Grado

Profesional Especializado 19
Profesional Especializado en Criminalística 18
Profesional Especializado en Investigación 17

 

Nivel Técnico.

 

Descripción del cargo

Grado

Almacenista 12
Técnico en Presupuesto 11
Técnico Administrativo 11
Técnico en Criminalística 15
Técnico en Presupuesto [Adicionada por el Decreto 3564 de 2006] 15
Técnico Administrativo [Adicionada por el Decreto 3564 de 2006] 15

 

Nivel Administrativo.

 

Descripción del cargo

Grado

Secretario Ejecutivo 11
Secretario 10
Secretario 9
Secretario 8
Dibujante 8
Conductor-mecánico 8
Auxiliar 7
Secretario 7
Auxiliar Administrativo 6
Conductor 6
Auxiliar de Mantenimiento 6
Citador 4
Auxiliar de Servicios Generales 4
Ayudante de Oficina 4
Auxiliar Administrativo 10
Parágrafo. El Defensor del Pueblo asignará la Planta de Personal que corresponda a cada dependencia, pudiendo variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

TÍTULO V
DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA


Artículo 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.

En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1° de este artículo.

En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.
 
En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.
 

Artículo 22. La Defensoría Pública se prestará:  

1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.  

Parágrafo. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.  

 

CAPÍTULO II
FUNCIONES


Artículo 23.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 23. La Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes cumplirá las siguientes funciones:
1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.
2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por el Defensor Público en los procesos asignados por la Dirección de Defensoría Pública, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.
3. Orientar, organizar y evaluar el Servicio de Defensoría Pública a niveles nacional y regional.
4. Verificar en los establecimientos carcelarios la situación jurídica de los internos y atender las solicitudes correspondientes.
5. Llevar la estadística general de los procesos atendidos por los abogados y defensores señalados en el artículo 22 y el Registro Nacional de Defensores Públicos.
6. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores Públicos, con excepción de quienes pertenecen a la Planta de Personal.
7. Capacitar a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública.
8. Evaluar la capacidad económica y social de los solicitantes.
9. Organizar el sistema de selección de los Defensores Públicos.
10. Preparar, en coordinación con la Oficina Jurídica los contratos de prestación de servicios de Defensoría Pública.
11. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz cumplimiento de su función en los casos que les corresponde asumir.
12. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, acordes con los asuntos a su cargo.

 

TÍTULO VI
DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES


Artículo 24.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 24. La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la interposición de la Acción de Tutela, del Derecho de Hábeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad en los términos establecidos en la ley cuando sean procedentes y bajo la dirección del Defensor del Pueblo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones:
1. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos.
2. Ejercer control sobre el curso de los procesos, actuaciones y resultados obtenidos.
3. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros Municipales en materia de Acción de Tutela.
4. Asumir las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos.
5. Proyectar para la consideración del Defensor del Pueblo las demandas, impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional de las normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales y en los términos previstos en el régimen procedimental del control constitucional.
6. Interponer, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, las acciones populares.
7. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

 

Artículo 25. Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión.
 

 

TÍTULO VII
DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS


Artículo 26.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 26. La Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las siguientes funciones.
1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares.
2. Ejercer el control sobre los resultados de la gestión realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas.
3. Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de Policía y de internación siquiátrica, a fin de que los internos o retenidos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria.
4. Proyectar las opiniones, informes recomendaciones y observaciones que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda hacer al Defensor del Pueblo.
5. Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

 

Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.
 
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.  

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.  

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.
 

Artículo 28. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 28. Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna.
La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y disciplinarios.

 

Artículo 29. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 29. Cuando se formulen quejas por violación de los Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo verificará los hechos, hará una evaluación sobre las pruebas que se le practiquen y pasará su actuación a la autoridad competente.
Si quien resulta violador de los Derechos Humanos es un particular, el Defensor del Pueblo lo apremiará públicamente para que se abstenga o cese en la violación de un Derecho.

 
 
TÍTULO VIII
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS


Artículo 30.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 30. Para promover y divulgar los Derechos Humanos y orientar a todas las personas en su ejercicio, esta Dirección tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y poner en práctica programas académicos para la enseñanza de los Derechos Humanos y de los principios de participación democrática, en coordinación y bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación.
2. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos.
3. Promover los programas necesarios de enseñanza de los Derechos Humanos en entidades estatales.
4. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación de los miembros de la Fuerza Pública la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos.
5. Organizar y mantener el Centro de Documentación de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
6. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de Derechos Humanos.
7. Coordinar a todas las dependencias de la Defensoría para la elaboración de los informes y propuestas legislativas que le corresponde presentar al Defensor del Pueblo.
8. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo en los asuntos acordes a su cargo.

 
 
TÍTULO IX
SECRETARÍA GENERAL


Artículo 31.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 31. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y proponer al Defensor del Pueblo políticas en todas las áreas administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento.
2. Dirigir y controlar las políticas de Servicios Administrativos, Financiera, Jurídica, Planeación, Recursos Humanos, Contabilidad, Adquisiciones, Almacén, Presupuesto y Tesorería a través de las dependencias correspondientes.
3. Coordinar el cumplimiento en las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo, de las políticas generales, normas y procedimientos administrativos.
4. Elaborar y mantener, en coordinación con la Oficina de Planeación, las normas y procedimientos que permitan un desarrollo administrativo permanente.
5. Refrendar con su firma los actos del Defensor del Pueblo cuando fuere del caso.
6. Por delegación del Defensor, ordenar los gastos de acuerdo con las atribuciones respectivas y ejercer el control del mismo a través de la Subdirección Financiera.
7. Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que requieran confirmación del nombramiento, a excepción de Directores, Defensores Delegados, Secretario General, Defensores Regionales, Secretario Privado y Veedor y verificar mediante certificación el cumplimiento de los requisitos.
8. Autorizar las resoluciones de vacaciones, licencias y demás novedades de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
9. Las demás que le asigne el Defensor y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia.

 
 
TÍTULO X
DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO


Artículo 32. Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos.  

La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.
 

Artículo 33. El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes.  

A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.
 

Artículo 34. El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno de sus miembros.

 

TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 35. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República.
 

Artículo 36. A partir de la vigencia de esta Ley, la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos se incorporará a la Defensoría del Pueblo.  

Los contratos de Defensoría Pública que se encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia para el cumplimiento de esta función.
 

Artículo 37. *Derogado por el Decreto 26 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 37. Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo y les será aplicable el mismo régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. En todo caso, los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y asesor no pertenecen a la Carrera Administrativa y serán de libre nombramiento y remoción del Defensor.


 
Artículo 38. Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
 

Artículo 39. El Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría será el mismo que rige para la Procuraduría General de la Nación.
 

Artículo 40. Mientras se organiza la parte Administrativa, Financiera y Presupuestal de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación continuará prestando el soporte y apoyo necesarios.

El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido por los aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación específica, aportes y donaciones de organismos nacional e internacional.
 

Artículo 41. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable Senado de la República, José Blackburn Cortés; el Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez García; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese


 Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia

Andrés González Díaz

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes Rodríguez




LEY 23 DE 1992

LEY 23 DE 1992

 

LEY 23 DE 1992

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 40.679. de 30 de noviembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971

 Notas de Vigencia:

 

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-93 del 12 de agosto de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice:
 
"Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas.
 
(Del 29 de octubre de 1971).
 
Los Estados contratantes,
 
Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;
 
Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;
 
Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
 
Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;
 
Han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:
 
a) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
 
b) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
 
c) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;
 
d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.
 
ARTÍCULO 2o. Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.
 
ARTÍCULO 3o. Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.
 
ARTÍCULO 4o. La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.
 
ARTÍCULO 5o. Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.
 
ARTÍCULO 6o. Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:
 
a) Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.
 
b) Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.
 
c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.
 
ARTÍCULO 7o.
 
1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.
 
2. La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.
 
3. No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.
 
4. Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.
 
2. La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo.
 
3. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones, Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
 
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
 
3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
4. Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
 
ARTÍCULO 10. No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
 
ARTÍCULO 11.
 
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
 
2. En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo con el artículo 13.4, del depósito de su instrumento.
 
3. Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.
 
4. Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de algunos de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo.
 
ARTÍCULO 12.
 
1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.
 
ARTÍCULO 13.
 
1. Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.
 
2. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.
 
3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
 
a) Las firmas del presente Convenio;
 
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;
 
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
 
d) Toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3;
 
e) La recepción de las notificaciones de denuncia.
 
4. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el artículo 9, párrafo 1 de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como así mismo de cualquier declaración hecha en virtud del artículo 7o., párrafo 4o., de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.
 
5. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el artículo 9o. párrafo 1o.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

 
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado

del "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", Ginebra, 29 de octubre de 1971, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

Clara Inés Vargas de Losada

Subsecretaria Jurídica.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Presidencia de la República.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo) César Gaviria Trujillo.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de su Fonogramas", hecho en Ginebra, el 29 de octubre de 1971.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará el país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

     




LEY 22 DE 1992

LEY 22 DE 1992

 

LEY 22 DE 1992

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 40.667., del 13 de noviembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990 

Notas de Vigencia:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314-93 de 5 de agosto de 1993 , Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA visto  el texto del "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que a la letra dice:
 
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50 a) DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, FIRMADO EN MONTREAL EL 26 DE OCTUBRE DE 1990.
 
La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional,
 
HABIÉNDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre de 1990;
 
HABIENDO TOMADO NOTA del deseo de gran proporción de Estados contratantes de aumentar el número de miembros del Consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los Estados contratantes;
 
HABIENDO CONSIDERADO oportuno elevar de treinta y tres a treinta y seis el número de miembros de ese órgano;
 
HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar, a los fines precitados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944:
 
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo: "Que en el párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmiende la segunda oración, sustituyendo 'treinta y tres' por 'treinta y seis' ". 
 
2. FIJA, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado Convenio, en ciento ocho el número de Estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor.
 
3. RESUELVE que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas, español, francés, inglés y ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación:
 
a) El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea;
 
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que hayan ratificado el mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se hayan adherido al mismo;
 
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;
 
d) El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan ratificado, en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación;
 
e) El Secretario General comunicará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del Protocolo;
 
f) El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los Estados partes en dicho Convenio;
 
g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea, el presente Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.
 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
 
HECHO en Montreal, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944.
 
Assad Kotaite                                                      S.S. Sidhu
 
Presidente del vigésimo octavo período                 Secretario General

de sesiones (extraordinario) de la asamblea.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN CORTÉS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

—–

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.