LEY 29 DE 1992

LEY 29 DE 1992

 

LEY 29 DE 1992

(diciembre 28)

Diario Oficial No 40.699, de 29 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de  septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Notas de Vigencia:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2082 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-379-93 del 9 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

 
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto �ntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 1987 Las Partes en el presente Protocolo,
 
Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protecci�n de la Capa de Ozono,
 
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligaci�n de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
 
Reconociendo la posibilidad de que la emisi�n de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,
 
Conscientes de los posibles efectos clim�ticos de las emisiones de estas sustancias,
 
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deber�an basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient�ficos y tener en cuenta consideraciones de �ndole econ�mica y t�cnica,
 
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopci�n de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient�ficos y teniendo en cuenta consideraciones de �ndole econ�mica y t�cnica,
 
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa�ses en desarrollo respecto de estas sustancias,
 
Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
 
Considerando la importancia de fomentar la cooperaci�n internacional en la investigaci�n y desarrollo de la ciencia y tecnolog�a para el control y la reducci�n de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo,
 
Han convenido en lo siguiente:
 
ART�CULO1o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Protocolo,
 
1. Por "el Convenio" se entender� el Convenio de Viena para la Protecci�n de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
 
2. Por "Partes" se entender�, a manos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
 
3. Por "la secretar�a" se entender� la secretar�a del Convenio de Viena.
 
4. Por "sustancia controlada" se entender� una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.
 
5. Por "producci�n" se entender� la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las t�cnicas aprobadas por las Partes.
 
6. Por "consumo" se entender� la producci�n m�s las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
 
7. Por "niveles calculados" de producci�n, importaci�n, exportaci�n y consumo, se entender� los niveles correspondientes determinados de conformidad con el art�culo 3o.
 
8. Por "racionalizaci�n industrial" se entender� la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producci�n de una Parte a otra, a fines de eficiencia econ�mica o para responder a d�ficit previstos de la producci�n como resultado del cierre de plantas industriales.
 
ART�CULO 2o. MEDIDAS DE CONTROL. 1. Cada parte velar� por que, en el per�odo de doce meses contados a partir del primer d�a del s�ptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo per�odo, cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias se asegurar� de que su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere su nivel de producci�n de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado m�s del 10 % respecto del nivel de 1986.  Dicho aumento s�lo se permitir� a efectos de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o y a fines de la racionalizaci�n industrial entre las Partes.
 
2. Cada Parte velar� por que, en el per�odo de doce meses a contar desde el primer d�a del trig�simo s�ptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� por que su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere su nivel calculado de producci�n de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado m�s del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento s�lo se permitir� a efectos de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o y a fines de la racionalizaci�n industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicaci�n de estas medidas se decidir� en la primera reuni�n de las Partes que se celebre despu�s del primer examen cient�fico.
 
3. Cada Parte velar� por que, en el per�odo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias procurar� que, para la misma fecha, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no aumente anualmente m�s del 80 % de su nivel calculado de producci�n de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o, y a efectos de la racionalizaci�n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci�n podr� exceder dicho l�mite hasta un 10 % de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
4. Cada Parte velar� por que, en el per�odo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50 % de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de esas sustancias, se cerciorar�, en esa misma forma, de que su nivel de producci�n de esas sustancias no exceda del 50 % de su nivel de producci�n de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o, y con el objeto de lograr la racionalizaci�n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci�n podr� exceder ese l�mite hasta un 15 % de su nivel calculado de producci�n de 1986. Este p�rrafo ser� aplicable a reserva de que en alguna reuni�n las Partes decidan lo contrario por una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisi�n se considerar� y adoptar� a la luz de las evaluaciones de que trata el art�culo 65. A efectos de la racionalizaci�n industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producci�n de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/a�o podr� transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producci�n que supere los l�mites previstos en los p�rrafos 1, 3 y 4, con tal que la producci�n total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producci�n prescritas en este art�culo.
 
6. Toda Parte que no opere al amparo del art�culo 5o y que tenga en construcci�n o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producci�n de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que est�n previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podr� a�adir, a los efectos del presente art�culo, la producci�n de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producci�n no aumente m�s de 0,5 kilogramos el consumo anual per c�pita de las sustancias controladas de esa Parte.
 
7. Toda transferencia de producci�n hecha de conformidad con el p�rrafo 5 se notificar� a la secretar�a, a m�s tardar al momento de hacer la transferencia
 
8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organizaci�n de integraci�n econ�mica regional, seg�n define el p�rrafo 6 del art�culo 1o del Convenio, podr�n acordar que, en virtud de ese art�culo, satisfar�n conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producci�n como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese art�culo.
 
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondr�n en conocimiento de la secretar�a las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducci�n de la producci�n o del consumo de que trate el acuerdo.
 
c) Dicho acuerdo surtir� efecto �nicamente si todos los Estados miembros de la organizaci�n de integraci�n econ�mica regional y el organismo interesado son Partes del Protocolo y han notificado a la secretar�a su modalidad de ejecuci�n.
 
9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6o, las Partes podr�n decidir lo siguiente:
 
i) si habr� que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qu� ajustes corresponda hacer;
 
ii) si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producci�n o de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de 1986 y, tambi�n, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones.
 
b) La secretar�a notificar� a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reuni�n de las Partes en la cual se propongan para adopci�n.
 
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes har�n cuanto est� a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a �l, la decisi�n se adoptar� en �ltima instancia por mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes.
 
d) El Depositario notificar� inmediatamente la decisi�n de las Partes, la cual tendr� car�cter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisi�n se indique lo contrario, �sta entrar� en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificaci�n.
 
10. a) A base de las evaluaciones efectuadas seg�n lo dispuesto en el art�culo 6o y de conformidad con el procedimiento previsto en el art�culo 9o del Convenio, las Partes podr�n decidir:
 
i) qu� sustancias habr�a que a�adir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y
 
ii) el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habr�a que aplicar a esas sustancias;
 
b) Tal decisi�n entrar� en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayor�a de los dos tercios de las Partes presentes y votantes.
 
11. No obstante, lo previsto en este art�culo no impide que las Partes adopten medidas m�s rigurosas que las previstas en este art�culo.
 
ART�CULO 3o. C�LCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL. A los fines de los art�culos 2o y 5o, cada Parte determinar�, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:
 
a) Producci�n, mediante:
 
i) la multiplicaci�n de su producci�n anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y
 
ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.
 
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis, mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
 
c) Consumo mediante la suma de sus niveles calculados de producci�n y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, seg�n se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 ninguna exportaci�n de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podr� deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
 
ART�CULO 4o. CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE. 1. Dentro de un a�o a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibir� la importaci�n de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en �l.
 
2. A partir del 1o. de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o podr� exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
 
3. Dentro de los tres a�os siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborar�n, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un a�o despu�s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir�n la importaci�n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4. Dentro de los cinco a�os siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinar�n la posibilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborar�n en un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un a�o despu�s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir�n o restringir�n la importaci�n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
5. Toda Parte desalentar� la exportaci�n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog�a para la producci�n y para la utilizaci�n de sustancias controladas.
 
6. Las Partes se abstendr�n de conceder nuevas subvenciones, ayuda, cr�ditos, garant�as o programas de seguros para la exportaci�n a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnolog�as que podr�an facilitar la elaboraci�n de sustancias controladas.
 
7. Las disposiciones de los p�rrafos 5 y 6 no se aplicar�n a productos, equipo, plantas industriales o tecnolog�as que mejoren el almacenamiento seguro, recuperaci�n, reciclado o destrucci�n de sustancias controladas, fomenten la elaboraci�n de otras sustancias sustitutivas o que de alg�n modo contribuyan a la reducci�n de las emisiones de sustancias controladas.
 
8. No obstante lo dispuesto en este art�culo, podr�n permitirse las importaciones mencionadas en los p�rrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reuni�n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el art�culo 2o, as� como tambi�n el presente art�culo, y haya presentado as� mismo datos a tal efecto, seg�n prev� el art�culo 7o.
 
ART�CULO 5o. SITUACI�N ESPECIAL DE LOS PA�SES EN DESARROLLO. 1. A fin de hacer frente a sus necesidades b�sicas internas, toda Parte que sea un pa�s en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per c�pita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho pa�s, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez a�os desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendr� derecho a aplazar por diez a�os el cumplimiento de las medidas de control previstas en los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2o, a partir del a�o especificado en dichos p�rrafos. No obstante, tal Parte no podr� exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per c�pita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal pa�s tendr� derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per c�pita, si este �ltimo resulta menor.
 
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnolog�as alternativas, que ofrezcan garant�as de protecci�n del medio ambiente a las Partes que sean pa�ses en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilizaci�n de dichas alternativas.
 
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesi�n de subvenciones, ayuda, cr�ditos, garant�as o programas de seguro a las Partes que sean pa�ses en desarrollo, para que usen tecnolog�as alternativas y productos sustitutivos.
 
ART�CULO 6o. EVALUACI�N Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL. A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro a�os en lo sucesivo, las Partes evaluar�n las medidas de control previstas en el art�culo 2o, teniendo en cuenta la informaci�n cient�fica, ambiental, t�cnica y econ�mica de que dispongan. Al menos un a�o antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocar�n grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composici�n y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo m�ximo de un a�o, a contar desde su reuni�n, y por conducto de la secretar�a, tendr�n que rendir el correspondiente informe a las Partes.
 
ART�CULO 7o. PRESENTACI�N DE DATOS. 1. Toda Parte pertinente proporcionar� a la secretar�a, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones m�s fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
 
2. Toda Parte proporcionar� a la secretar�a datos estad�sticos de su producci�n (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnolog�as aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al a�o en que se constituya en Parte, as� como tambi�n respecto a cada uno de los a�os siguientes. A m�s tardar, notificar� los datos nueve meses a partir del fin del a�o a que se refieran.
 
ART�CULO 8o. INCUMPLIMIENTO. En su primera reuni�n ordinaria, las Partes estudiar�n y aprobar�n procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
 
ART�CULO 9o. INVESTIGACI�N, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE INFORMACI�N Y CONCIENCIA PUBLICA.  1. Las Partes cooperar�n, de conformidad con sus leyes, reglamentos y pr�cticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los �rganos internacionales competentes, la investigaci�n, el desarrollo y el intercambio de informaci�n sobre:
 
a) Las tecnolog�as m�s id�neas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperaci�n, el reciclado o la destrucci�n de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas;
 
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas;
 
c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
 
2. Las Partes, a t�tulo individual o colectivo o por conducto de los �rganos internacionales competentes, cooperar�n para alertar la conciencia p�blica ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.
 
3. Dentro de los dos a�os de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos a�os en lo sucesivo, cada Parte presentar� a la secretar�a un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo.
 
ART�CULO 10. ASISTENCIA TECNICA. 1. Las Partes cooperar�n, conforme a lo previsto en el art�culo 4o del Convenio de Viena, en la promoci�n de asistencia t�cnica orientada a facilitar la participaci�n en este Protocolo y su aplicaci�n, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
 
2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de �l podr� formular solicitudes de asistencia t�cnica a la secretar�a, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en �l.
 
3. En su primera reuni�n, las Partes iniciar�n las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el art�culo 9o y en los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, incluida la elaboraci�n de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestar� particular atenci�n a las necesidades y circunstancias de los pa�ses en desarrollo. Se alentar� a los Estados y a las organizaciones de integraci�n econ�mica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
 
ART�CULO 11. REUNIONES DE LAS PARTES. 1. Las Partes celebrar�n reuniones a intervalos regulares. La secretar�a convocar� la primera reuni�n de las Partes dentro del a�o siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, as� como con ocasi�n de una reuni�n de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que �sta se re�na durante ese per�odo.
 
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrar�n conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podr�n celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretar�a, un tercio, como m�nimo, de las Partes apoye esa solicitud.
 
3. En su primera reuni�n las Partes:
 
a) Aprobar�n por consenso un reglamento para sus reuniones;
 
b) Aprobar�n por consenso el reglamento financiero a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 13;
 
c) Establecer�n los grupos y determinar�n las atribuciones a que hace referencia el art�culo 6o;
 
d) Examinar�n y aprobar�n los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el art�culo 8o, y
 
e) Iniciar�n la preparaci�n de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 10.
 
4. Las reuniones de las Partes tendr�n por objeto:
 
a) Examinar la aplicaci�n del presente Protocolo;
 
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el p�rrafo 9 del art�culo 2o;
 
c) Decidir la adici�n, la inclusi�n o la supresi�n de sustancias en los anexos, as� como las medidas de control conexas, de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 2o;
 
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentaci�n de informaci�n con arreglo a lo previsto en el art�culo 7o y en el p�rrafo 3 del art�culo 9o;
 
e) Examinar las solicitudes de asistencia t�cnica formuladas de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 10;
 
f) Examinar los informes preparados por la secretar�a de conformidad con lo previsto en el inciso c) del art�culo 12;
 
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6o. las medidas de control previstas en el art�culo 2o;
 
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;
 
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicaci�n de este Protocolo, y
 
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
 
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podr�n hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podr� admitirse a todo �rgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protecci�n de la capa de ozono, que haya informado a la secretar�a de su deseo de estar representado en una reuni�n de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisi�n y participaci�n de observadores se regir� por el reglamento que aprueben las Partes.
 
ART�CULO 12. SECRETAR�A. A los fines del presente Protocolo, la secretar�a deber�:
 
a) Hacer arreglos para la celebraci�n de las reuniones de las Partes previstas en el art�culo 11 y prestar los servicios pertinentes;
 
b) Recibir y facilitar, cuando as� lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el art�culo 7o;
 
c) Preparar y distribuir peri�dicamente a las Partes un informe basado en los datos y la informaci�n recibidos de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 7o y 9o;
 
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia t�cnica que se reciba conforme a lo previsto en el art�culo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia;
 
e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
 
f) Proporcionar, seg�n proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la informaci�n y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d), y
 
g) Desempe�ar las dem�s funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.
 
ART�CULO 13. DISPOSICIONES FINANCIERAS. 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretar�a y otros gastos de aplicaci�n de este Protocolo se sufragar�n exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.
 
2. Las Partes aprobar�n por consenso en su primera reuni�n un reglamento financiero para la aplicaci�n de este Protocolo.
 
ART�CULO 14. RELACI�N DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO. Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos ser�n aplicables al presente Protocolo.
 
ART�CULO 15. FIRMA. El presente Protocolo estar� abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica regional en Montreal, el d�a 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
 
ART�CULO 16. ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Protocolo entrar� en vigor el 1o. de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n del Protocolo o adhesi�n al mismo por los Estados o las organizaciones de integraci�n econ�mica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
 
2. A los efectos del p�rrafo 1, los instrumentos depositados por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se contar�n como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organizaci�n.
 
3. Despu�s de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organizaci�n de integraci�n econ�mica regional pasar� a ser Parte en este Protocolo el nonag�simo d�a contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.
 
ART�CULO 17. OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPU�S DE SU ENTRADA EN VIGOR. Con sujeci�n a las disposiciones del art�culo 5o, cualquier Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo despu�s de la fecha de su entrada en vigor asumir� inmediatamente todas las obligaciones del art�culo 2o, as� como las del art�culo 4o, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica regional que adquirieron la condici�n de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
 
ART�CULO 18. RESERVAS. No se podr�n formular reservas al presente Protocolo.
 
ART�CULO 19. DENUNCIA. 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicar� lo previsto en el art�culo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el p�rrafo 1 del art�culo 5o. Dichas Partes, mediante notificaci�n por escrito transmitida al Depositario, podr�n denunciar este Protocolo cuatro a�os despu�s de haber asumido las obligaciones prescritas en los p�rrafos 1 a 4 del art�culo.
 
2. Toda denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la NOTIFICACI�N o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.
 
ART�CULO 20. TEXTOS AUT�NTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.
 
Hecho en Montreal, el diecis�is de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
 
                                 ANEXO A
 
                       Sustancias Controladas
 
Grupo        Sustancia          Potencial de agotamiento del
 
                                       ozono Grupo
 
Grupo I        CFC13         CFC -11           1,0

   CF2C12         CFC -12                1,0

      C2F3C13       CFC -113            0,8

                              C2F4C12       CFC -114              1,0

                              C2F5C1         CFC -115             0,6

Grupo II       CF2BrC1        (hal�n-1211)       3,0

                             CF3Br           (hal�n-1301)       10,0

                             C2F4Br2       (hal�n-2402)    (se determinar� posteriormente)

 
– Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y ser�n objeto de revisi�n y examen peri�dicos.
 
PROYECTOS DE AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO La Segunda Reuni�n de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, bas�ndose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producci�n y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el entendimiento de que:
 
a) Las referencias que figuran en el art�culo 2 a "este art�culo" y en todo el Protocolo al "art�culo 2" se interpretar�n como referencias a los art�culos 2, 2A y 2B; b) Las referencias que se encuentran en todo el Protocolo a "los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2o" se interpretar�n como referencias a los art�culos 2A y 2B, y
 
c) La referencia que figura en el p�rrafo 5 del art�culo 2a "los p�rrafos 1, 3 y 4" se interpretar� como referencia al art�culo 2A.
 
A. Art�culo 2A: CFC
 
2. El p�rrafo 1 del art�culo 2o del Protocolo se convertir� en p�rrafo 1 del art�culo 2a, que se titular� "Art�culo 2A: CFC". Los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2o se reemplazar�n por los siguientes p�rrafos, que pasar�n a ser los p�rrafos 2 a 6 del art�culo 2A:
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo comprendido entre el lo de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y producci�n de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no superen el 150 por ciento de sus niveles calculados de producci�n y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1o. de enero de 1993, el per�odo de control de doce meses relativo a esas sustancias controladas ir� del lo de enero al 31 de diciembre de cada a�o.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producci�n, de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
4. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
5. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero del 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
6. En 1992, las Partes examinar�n la situaci�n con el fin de acelerar el plan de reducci�n.
 
B. Art�culo 2B: Halones
 
Los p�rrafos siguientes sustituir�n, como p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2B, al p�rrafo 2 del art�culo 2o del Protocolo:
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir de 1o de enero de 1992, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar ese l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. Lo dispuesto en este p�rrafo se aplicar� a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producci�n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero del 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. Lo dispuesto en este p�rrafo se aplicar� a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producci�n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
 
4. A m�s tardar el 1o de enero de 1993, las Partes adoptar�n una decisi�n en la que se determine cu�les son los usos esenciales, de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3 de este art�culo. Esa decisi�n ser� sometida a examen por las Partes en sus reuniones subsiguientes.
 
 
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO ART�CULO 1o. ENMIENDA. A. P�rrafos del Pre�mbulo
 
1. El sexto p�rrafo del pre�mbulo del protocolo se reemplazar� por el p�rrafo siguiente:
 
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos cient�ficos, teniendo en cuenta aspectos t�cnicos y econ�micos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los pa�ses en desarrollo.
 
2. El s�ptimo p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa�ses en desarrollo, incluso la aportaci�n de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnolog�as pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, cient�ficamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.
 
3. El noveno p�rrafo del pre�mbulo se reemplazar� por el siguiente:
 
Considerando la importancia de promover la cooperaci�n internacional en la investigaci�n, el desarrollo y la transferencia de tecnolog�as alternativas, en relaci�n con el control y la reducci�n de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
 
B. Art�culo 1: Definiciones
 
1. El p�rrafo 4 del art�culo 1o del protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el Anexo A o en el Anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is�meros de cualquiera de esas sustancias, con excepci�n de lo se�alado espec�ficamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia.
 
2. El p�rrafo 5 del art�culo 1o del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
5. Por "producci�n" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante t�cnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricaci�n de otras sustancias qu�micas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producci�n".
 
3. Se a�adir� al art�culo 1o del Protocolo el p�rrafo siguiente:
 
9. Por "sustancia de transici�n" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is�meros de esas sustancias, con excepci�n de lo que pudiera se�alarse espec�ficamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transici�n o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.
 
C. Art�culo 2, p�rrafo 5
 
El p�rrafo 5 del art�culo 2o del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
5. Toda parte podr�, por uno o m�s per�odos de control, transferir a otra parte cualquier proporci�n del nivel calculado de su producci�n establecido en los art�culos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producci�n de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los l�mites de producci�n establecidos en esos art�culos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deber� notificar a la Secretar�a esas transferencias de producci�n, especificando las condiciones de la transferencia y el per�odo a que se aplica.
 
D. Art�culo 2, p�rrafo 6
 
Se insertar�n las siguientes palabras en el p�rrafo 6 del art�culo 2o tras las palabras "sustancias controladas", cuando �stas se mencionan por primera vez:
 
que figuren en el anexo A o en el anexo B.
 
E. Art�culo 2, p�rrafo 8, a)
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente art�culo", donde aparezcan:
 
y en los art�culos 2A a 2E
 
F. Art�culo 2, p�rrafo 9, a), i)
 
Se a�adir�n las siguientes palabras a continuaci�n de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
en, el anexo B o en ambos.
 
G. Art�culo 2, p�rrafo 9, a), ii)
 
Se suprimir�n las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
respecto de los niveles de 1986.
 
H. Art�culo 2, p�rrafo 9, c)
 
Se suprimir�n las siguientes palabras del apartado c) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas
 
y se sustituir�n por el texto siguiente:
 
que representen una mayor�a de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o y una mayor�a de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposici�n.
 
I. Art�culo 2, p�rrafo 10, b)
 
Se suprimir� el apartado b) del p�rrafo 10 del art�culo 2o del Protocolo, y el apartado a) del p�rrafo 10 del art�culo 2o se convertir� en p�rrafo 10.
 
J. Art�culo 2, p�rrafo 11
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el p�rrafo 11 del art�culo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente art�culo", donde aparezcan:
 
y en los art�culos 2A a 2E
 
K. Art�culo 2C: Otros CFC
 
ompletamente halogenadosSe a�adir�n al Protocolo como art�culo 2C los p�rrafos siguientes:
 
Art�culo 2c: otros CFC
 
completamente halogenados
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1993, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
3. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
L. Art�culo 2D: Tetracloruro de carbono
 
Los p�rrafos siguientes se a�adir�n al Protocolo como art�culo 2D:
 
Art�culo 2d: Tetracloruro de carbono.
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
M. Art�culo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
 
Los p�rrafos siguientes se a�adir�n al Protocolo como art�culo 2E:
 
Art�culo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 1993, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1o del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
4. Cada Parte velar� porque en el per�odo de 12 meses contados a partir del 1o de enero de 2005, y en cada per�odo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1o del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
5. Las Partes examinar�n, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones m�s r�pido que el establecido en el presente art�culo.
 
N. Art�culo 3. C�lculo de los niveles de control
 
1. Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 3o del Protocolo despu�s de "art�culo 2o":
 
, 2A a 2E,
 
2. Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 3o del Protocolo despu�s de "el Anexo A", cada vez que aparezca:
 
o en el Anexo B.
 
O. Art�culo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
 
1. Los p�rrafos siguientes sustituir�n a los p�rrafos 1 a 5 del art�culo 4o:
 
1. Al 1o. de enero de 1990, toda Parte prohibir� la importaci�n de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
1 bis. En el plazo de un a�o a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, toda parte prohibir� la importaci�n de sustancias controladas que figuran en el Anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
2. A partir del 1o de enero de 1993, toda Parte prohibir� la exportaci�n de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
2 bis. Transcurrido un a�o a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, toda Parte prohibir� la exportaci�n de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
3. Antes del 1o de enero de 1992, las Partes preparar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
3 bis. En el plazo de tres a�os contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, las Partes preparar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4. Antes del 1o. de enero de 1994, las Partes determinar�n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n o restringir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4 bis. El el plazo de cinco a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, las Partes determinar�n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n o restringir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera m�s efectiva posible la exportaci�n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog�a para la producci�n y la utilizaci�n de sustancias controladas.
 
2. El p�rrafo 8 del art�culo 4o del Protocolo se reemplazar� por el p�rrafo siguiente:
 
8. No obstante lo dispuesto en este art�culo, podr�n permitirse las importaciones mencionadas en los p�rrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los p�rrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reuni�n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los art�culos 2o, 2A a 2E y en el presente art�culo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art�culo 7o.
 
3. Se a�adir� el siguiente p�rrafo al art�culo 4o del Protocolo como p�rrafo 9:
 
9. A los efectos del presente art�culo, la expresi�n "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluir�, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relaci�n con dicha sustancia.
 
P. Art�culo 5. Situaci�n especial de los pa�ses en desarrollo
 
El art�culo 5o del Protocolo se sustituir� por el siguiente:
 
1. Toda Parte que sea un pa�s en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per capita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1o. de enero de 1999, tendr� derecho, para satisfacer sus necesidades b�sicas internas, a aplazar por diez a�os el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los art�culos 2A a 2E.
 
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del p�rrafo lo del presente art�culo no podr�n superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per capita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per capita.
 
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 del presente art�culo tendr� derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
 
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per capita, si este �ltimo es menor;
 
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per capita, si este �ltimo es menor.
 
4. Cualquier Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo podr� notificar a la Secretar�a, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entra�an las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, que no est� en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretar�a transmitir� sin dilaci�n una copia de esa notificaci�n a las Partes, que examinar�n la cuesti�n en su siguiente reuni�n, y decidir�n qu� medidas corresponde adoptar.
 
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo derivadas de la aplicaci�n de las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, y su aplicaci�n por esas mismas Partes, depender� de la aplicaci�n efectiva de la cooperaci�n financiera prevista en el art�culo 10 y de la transferencia de tecnolog�a prevista en el art�culo 10A.
 
6. Toda Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo podr�, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretar�a que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no est� en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los art�culos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los art�culos 10 y 10A. La Secretar�a transmitir� sin dilaci�n la notificaci�n a las Partes, que examinar�n la cuesti�n en su siguiente reuni�n, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el p�rrafo 5 del presente art�culo y decidir�n qu� medidas corresponde adoptar.
 
7. Durante el per�odo que medie entre la notificaci�n y la reuni�n de las Partes en la que se tomar� una decisi�n acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el p�rrafo 6 del presente art�culo, o durante un per�odo m�s extenso, si as� lo decide la Reuni�n de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el art�culo 8o no se invocar� contra la Parte notificante.
 
8. Una Reuni�n de las Partes examinar�, a m�s tardar en 1995, la situaci�n de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo, incluida la aplicaci�n efectiva de la cooperaci�n financiera y de la transferencia de tecnolog�a a dichas Partes, y aprobar� las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
 
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los p�rrafos 4, 6 y 7 del presente art�culo se adoptar�n con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del art�culo 10.
 
Q. Art�culo 6o. Evaluaci�n y examen de las medidas de control
 
Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 6o del Protocolo despu�s de "en el art�culo 2o":
 
y en los art�culos 2A a 2E, y la situaci�n relativa a la producci�n, importaci�n y exportaci�n de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C.
 
R. Art�culo 7o. Presentaci�n de datos
 
1. El art�culo 7o se sustituir� por el siguiente:
 
1. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones m�s fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
 
2. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al a�o 1989, o las estimaciones m�s fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a m�s tardar tres meses despu�s de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
 
3. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a datos estad�sticos de su producci�n anual (tal como se define en el p�rrafo 5 del art�culo 1o) y, por separado sobre:
 
– Las cantidades utilizadas como materias primas.
 
– Las cantidades destruidas mediante tecnolog�as aprobadas por las Partes.
 
– Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B as� como de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del a�o en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, as� como respecto de cada a�o subsiguiente. Los datos se comunicar�n a m�s tardar nueve meses despu�s del final del a�o a que se refieran.
 
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 2o, las normas de los p�rrafos 1, 2 y 3 del presente art�culo con respecto a datos estad�sticos sobre importaciones y exportaciones se estimar�n cumplidas, si la organizaci�n de integraci�n econ�mica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organizaci�n y Estados que no sean miembros de dicha organizaci�n.
 
S. Art�culo 9o. Investigaci�n, desarrollo, sensibilizaci�n del p�blico e
 
ntercambio de informaci�nEl texto siguiente sustituir� el apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo 9o del Protocolo:
 
a) Las tecnolog�as m�s id�neas para mejorar el confinamiento, la recuperaci�n, el reciclado o la destrucci�n de las sustancias controladas y de las sustancias de transici�n, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de �stas;
 
T. Art�culo 10. Mecanismo financiero
 
El art�culo 10 del Protocolo ser� sustituido por el siguiente:
 
1. Las Partes establecer�n un mecanismo para proporcionar cooperaci�n financiera y t�cnica, incluida la transferencia de tecnolog�as, a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o del presente Protocolo a fin de que �stas puedan aplicar las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibir� contribuciones que ser�n adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho p�rrafo, cubrir� todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecer�n en su Reuni�n una lista indicativa de las categor�as de costos adicionales.
 
2. El mecanismo establecido con arreglo al p�rrafo 1 comprender� un Fondo Multilateral. Tambi�n podr� incluir otros medios de cooperaci�n multilateral, regional y bilateral.
 
3. El Fondo Multilateral:
 
a) Sufragar�, a t�tulo de donaci�n o en condiciones concesionarias, seg�n proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;
 
b) financiar� funciones de mediaci�n para:
 
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o. , mediante estudios por pa�ses y otras formas de cooperaci�n t�cnica, a determinar sus necesidades de cooperaci�n;
 
ii) Facilitar cooperaci�n t�cnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
 
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el art�culo 9o, informaci�n y documentos pertinentes, celebrar cursos pr�cticos y reuniones de capacitaci�n, as� como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean pa�ses en desarrollo, y
 
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperaci�n multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposici�n de las Partes que sean pa�ses en desarrollo;
 
c) Financiar� los servicios de secretar�a del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
 
4. El Fondo Multilateral estar� sometido a la autoridad de las Partes, que decidir�n su pol�tica global.
 
5. Las Partes establecer�n un Comit� Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicaci�n de arreglos administrativos, directrices y pol�ticas operacionales espec�ficas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comit� Ejecutivo desempe�ar� las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperaci�n y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucci�n y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comit� Ejecutivo, que ser�n seleccionados bas�ndose en una representaci�n equilibrada de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o y de las dem�s Partes, ser�n aprobados por las Partes.
 
6. El Fondo Multilateral se financiar� con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentar�n las contribuciones de otras Partes. La cooperaci�n bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podr� contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisi�n de las Partes, como una contribuci�n al Fondo Multilateral a condici�n de que esa cooperaci�n, como m�nimo:
 
a) Est� estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;
 
b) Proporcione recursos adicionales, y
 
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
 
7. Las Partes decidir�n el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio econ�mico y el porcentaje de las contribuciones a �ste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
 
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionar�n con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
 
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente art�culo se adoptar�n por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptar�n por una mayor�a de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayor�a de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o. presentes y votantes y una mayor�a de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho p�rrafo.
 
10. El mecanismo financiero establecido en este art�culo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
 
U. Art�culo 10A: Transferencia de tecnolog�a
 
El siguiente art�culo se a�adir� al Protocolo como art�culo lOA:
 
Art�culo 10A: Transferencia de tecnolog�a
 
1. Las Partes adoptar�n todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
 
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnolog�as conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, y
 
b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los t�rminos m�s favorables.
 
V. Art�culo 11: Reuniones de las Partes
 
El apartado g) del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Protocolo se sustituir� por el siguiente:
 
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6, las medidas de control y la situaci�n relativa a las sustancias de transici�n.
 
W. Art�culo 17: Partes que se adhieran al Protocolo despu�s de su entrada en vigor.
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el art�culo 17 despu�s de "en las previstas en":
 
los art�culos 2A a 2E, y en
 
X Art�culo 19: Denuncia
 
El art�culo 19 del Protocolo se sustituir� por el siguiente p�rrafo:
 
Cualquiera de las Partes podr� denunciar el presente Protocolo mediante notificaci�n por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro a�os despu�s de haber asumido las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2A. Esa denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificaci�n de la denuncia.
 
Y. Anexos
 
Se a�adir�n al Protocolo los anexos siguientes:
 
                             ANEXO B
 
                  Sustancias Controladas
 
Grupo             Sustancia       Potencial de agotamiento
 
                                            del ozono
 
Grupo I
 
CF3C1               (CFC -13)                  1,0

C2FC15             (CFC -111)                1,0

C2F2C14           (CFC -112)                1,0

C3FC17             (CFC -211)                1,0

C3F2CL6           (CFC -212)                1,0

C3F3CL5           (CFC -213)                1,0

C3F4C14           (CFC -214)                1,0

C3F5C13           (CFC -215)                1,0

C3F6C12           (CFC -216)                1,0

C3F7C1             (CFC -217)                1,0

 
Grupo II
 
CC14          Tetracloruro de carbono   1,1
 
Grupo III
 
C2H3C13*     1,1,1-tricloroetano

                     metilcloroformo)            0,1

 
– Esta f�rmula no se refiere al 1, 1 ,2-tricloroetano.
 
                        ANEXO C
 
                Sustancias de transici�n
 
Grupo                     Sustancia
 
Grupo I
 
CHFC12                      (HCFC -21)

CHF2C1                      (HCFC -22)

CH2FC1                      (HCFC -31)

C2HFC14                    (HCFC -121)

C2HF2C13                  (HCFC -122)

C2HF3C12                  (HCFC -123)

C2HF4C1                    (HCFC -124)

C2H2FC13                  (HCFC -131)

C2H2F2C12                (HCFC -132)

C2H2F3C1                  (HCFC -133)

C2H3FC12                  (HCFC -141)

C2H3F2C1                  (HCFC -142)

C2H4FC1                    (HCFC -151)

C3HFC16                    (HCFC -221)

C3HF2C15                  (HCFC -222)

C3HF3C14                  (HCFC -223)

C3HF4C13                  (HCFC -224)

C3HF5C12                  (HCFC -225)

C3HF6C1                    (HCFC -226)

C3H2FC15                  (HCFC -231)

C3H2F2C14                (HCFC -232)

C3H2F3C13                (HCFC -233)

C3H2F4C12                (HCFC -234)

C3H2F5C1                  (HCFC -235)

C3H3FC14                  (HCFC -241)

C3H3F2C13                (HCFC -242)

C3H3F3C12                (HCFC -243)

C3H3F4C1                  (HCFC -244)

C3H4FC13                  (HCFC -251)

C3H4F2C12                (HCFC -252)

C3H4F3C1                  (HCFC -253)

C3H5FC12                  (HCFC -261)

C3H5F2C1                  (HCFC -262)

C3H6FC1                    (HCFC -271)

 
ART�CULO 2o. Entrada en vigor
 
1. La presente enmienda entrar� en vigor el 1o. de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda por Estados u organizaciones de integraci�n econ�mica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condici�n, la enmienda entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condici�n.
 
2. A los efectos del p�rrafo 1, el instrumento depositado por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se contar� como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organizaci�n.
 
3. Despu�s de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1, esta enmienda entrar� en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.
 
ANEXO V
 
Nuevo Anexo del Protocolo de Montreal
 
ANEXO D*
 
Lista de productos** que contiene sustancias

controladas especificadas en el Anexo A

 
(Aprobada de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 4o.)
 
PRODUCTOS
 
1. Equipos de aire acondicionado en autom�viles y camiones (est�n o no incorporados a los veh�culos).
 
2. Equipos de refrigeraci�n y aire acondicionado/bombas de calor dom�sticos comerciales.
 
—————————————————————————
 
PIE DE PAGINA
 
1. Este anexo fue aprobado por la Tercera Reuni�n de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 4o. del Protocolo.
 
2. Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos personales o dom�sticos, o en situaciones similares sin car�cter comercial normalmente eximidas de tr�mite aduanero.
 
3. Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.
 
—————————————————————————–
 
Por ejemplo:
 
Refrigeradores
 
Congeladores
 
Deshumificadores
 
Enfriadores de agua
 
M�quinas productoras de hielo
 
Equipos de aire acondicionado
 
y bombas de calor.
 
3. Productos en aerosol, salvo productos m�dicos en aerosol 4. Extintores port�tiles
 
5. Planchas, tableros y cubiertas de tuber�as aislantes
 
6. Prepol�meros.
 
La suscrita Subsecretaria Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

 
Que la presente reproducci�n es fotocopia fiel e �ntegra del texto certificado del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que reposa en los archivos de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogot� a los diez ( 10) d�as del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCH�N

Subsecretaria Jur�dica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER P�BLICO

PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA

Santa fe de Bogot�, D.C., 18 de septiembre de 1992

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

(Fdo.) NOEM� SAN�N DE RUBIO

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ART�CULO 1o. Apru�base el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

 
ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que por el art�culo primero de esta Ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto del mismo.
 
ART�CULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 

REP�BLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUN�QUESE, PUBL�QUESE Y EJEC�TESE

Santa fe de Bogot�, D.C., 28 de diciembre de 1992.

Previa su revisi�n por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

WILMA ZAFRA TURBAY

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.




LEY 28 DE 1992

LEY 28 DE 1992

 

LEY 28 DE 1992

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 40.699, de 29 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.

Notas de Vigencia:

2. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-93 del 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.
1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-457-93 del 13 de octubre de 1993, se declaró inhibida, por sustracción absoluta de materia,  Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Vistos los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989, que a la letra dicen:

 
PROTOCOLO FACULTATIVO Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos. Niza 1989
 
En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.
 
Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo Facultativo expresando el deseo de recurrir en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución, han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1.
 
Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 45 de la Constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4o. de la Constitución se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 34 del Convenio, cuyo punto 5 (número 409) se ampliará como sigue:
 
"5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 407 y 408 del Convenio."
 
ARTÍCULO 2.
 
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se depositará en poder del Secretario General.
 
ARTÍCULO 3.
 
El presente Protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.
 
ARTÍCULO 4.
 
El presente Protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.
 
ARTÍCULO 5.
 
Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto en un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
 
ARTÍCULO 6.
 
El Secretario General notificará a todos los Miembros:
 
a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
 
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
 
c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
 
d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
 
En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios.
 
En Niza, a 30 de junio de 1989.
 

CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Preámbulo 1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo social y económico de todos los Estados, los Estados Partes en la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio") que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES BASICAS

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA UNIÓN.

 
2 1. La Unión tendrá por objeto:
 
3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones;
 
4 b) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público;
 
5 c) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;
 
6 d) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos fines;
 
7 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:
 
8 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;
 
9 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios para los servicios de radiocomunicación;
 
10 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;
 
11 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;
 
12 e) Coordinará así mismo, los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
 
13 f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;
 
14 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;
 
15 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;
 
16 i) Promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.
 
ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA UNIÓN.
 
17 En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la participación universal en la Unión, la Unión Internacional de Telecomunicaciones estará constituida por:
 
18 a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;
 
19 b) Cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución;
 
20 c) Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
 
ARTÍCULO 3. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.
 
21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en la presente Constitución y en el Convenio.
 
22 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los siguientes:
 
23 a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos de todos los órganos permanentes de la Unión;
 
24 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias administrativas mundiales, en todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones de éste. En las conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la región interesada;
 
25 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la región interesada.
 
ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.
 
26 1. Los instrumentos de la Unión son:
 
-La presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
 
-El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y
 
-Los Reglamentos Administrativos.
 
27 2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.
 
28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan además con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Miembros:
 
-Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
 
-Reglamento de Radiocomunicaciones.
 
29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo, prevalecerá el Convenio.
 
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES.
 
30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:
 
31 a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;
 
32 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente Constitución utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;
 
33 c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.
 
ARTÍCULO 6. EJECUCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.
 
34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 37 de la presente Constitución.
 
35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.
 
ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA UNIÓN.
 
36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:
 
37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión.
 
38 2. Las conferencias administrativas.
 
39 3. El Consejo de Administración.
 
40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:
 
41 a) La Secretaría General;
 
42 b) La Junta Internacional de Registros de Frecuencias (IFRB);
 
43 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);
 
44 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT);
 
45 e) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT).
 
ARTÍCULO 8o. CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.
 
46 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los miembros y se convocará normalmente cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.
 
47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:
 
48 a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la Unión prescritos en el artículo 1o. de la presente Constitución.
 
49 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las actividades de los órganos de la Unión desde la última conferencia de Plenipotenciarios.
 
50 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el Consejo de Administración;
 
51 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión, y si es necesario, fijará los sueldos base y la escala de sueldos; así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;
 
52 e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
 
53 f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;
 
54 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;
 
55 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
 
56 i) Elegirá a los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;
 
57 j) Elegirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y fijará la fecha en que ha de tomar posesión de su cargo;
 
58 k) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del Convenio, respectivamente;
 
59 l) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
 
60 m) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.
 
ARTÍCULO 9. CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS.
 
61 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:
 
62 a) Las conferencias administrativas mundiales;
 
63 b) Las conferencias administrativas regionales.
 
64 2. Normalmente, las conferencias administrativas serán convocadas para estudiar cuestiones particulares de telecomunicaciones y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las decisiones que adopten tendrán que ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias administrativas deben tener en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y procurarán evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebosamiento de los límites superiores de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 
65 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:
 
66 a) La revisión parcial de los Reglamentos Administrativos contemplados en el artículo 36 de la presente Constitución;
 
67 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos;
 
68 c) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la competencia de la conferencia.
 
69 (2) El orden del día de una conferencia administrativa regional sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones específicas de telecomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias relacionadas con sus actividades respecto de la región considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses de otras regiones. Además, las decisiones de tales conferencias habrán de ajustarse en todos los casos a las disposiciones de los Reglamentos Administrativos.
 
ARTÍCULO 10. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
 
70 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre todas las regiones del mundo. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las condiciones especificadas en el Convenio, dichos Miembros desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo de Administración por la Conferencia de Plenipotenciarios y serán reelegibles.
 
71 (2) Cada uno de los Miembros del Consejo designará una persona para actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
 
72 2. El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento Interno.
 
73 3. En el intervalo entre las Conferencias de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.
 
74 4. (1) El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para facilitar la aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta Constitución del Convenio, de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios.
 
75 (2) Determinará cada año la política de asistencia técnica conforme al objeto de la Unión.
 
76 (3) Establecerá la coordinación eficaz de las actividades de la Unión y ejercerá un control financiero efectivo sobre sus órganos permanentes.
 
77 (4) Promoverá la cooperación internacional para proporcionar cooperación técnica a los países en desarrollo por todos los medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los programas apropiados de las Naciones Unidas, de conformidad con el objeto de la Unión de favorecer, por todos los medios posibles, el desarrollo de las telecomunicaciones.
 
ARTÍCULO 11. SECRETARÍA GENERAL.
 
78 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por un Vicesecretario General.
 
79 (2) El Secretario General actuará como representante legal de la Unión.
 
80 (3) El Secretario General y el Vicesecretario General tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección. Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.
 
81 (4) El Secretario General tomará las medidas necesarias para garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá ante el Consejo de Administración de todos los aspectos administrativos y financieros de las actividades de la Unión. El Vicesecretario General responderá ante el Secretario General.
 
82 2. (1) Si quedara vacante el empleo de Secretario General, le sucederá en el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios pudiendo ser elegido para dicho cargo, a reserva de lo dispuesto en el número 80 anterior. Cuando en estas condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario General, se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda vacante en la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 83 siguiente.
 
83 (2) Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Consejo de Administración nombrará un sucesor para el resto del mandato.
 
84 (3) Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario General y de Vicesecretario General, el funcionario de elección de mayor antigüedad en el cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un período no superior a 90 días. El Consejo de Administración nombrará un Secretario General y, en caso de producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario General. Los funcionarios nombrados por el Consejo de Administración seguirán en funciones durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores. Podrán presentar su candidatura en las elecciones para los cargos de Secretario General y Vicesecretario General en dicha Conferencia de Plenipotenciarios.
 
85 3. El Vicesecretario General auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del Secretario General en ausencia de éste.
 
ARTÍCULO 12. JUNTA INTERNACIONAL DE REGISTRO DE FRECUENCIAS.
 
86 1. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB) estará integrada por cinco miembros independientes elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios entre los candidatos propuestos por los Miembros de la Unión de manera que quede garantizada una distribución equitativa entre las regiones del mundo. Cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que habrá de ser uno de sus nacionales.
 
87 2. Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen en el momento de su elección, permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán reelegibles una sola vez.
 
88 3. En caso de renuncia, fallecimiento o abandono de funciones por parte de un miembro elegido de la Junta en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios que elijan a los miembros de la Junta, el Presidente de la Junta pedirá al Secretario General que invite a los Miembros de la Unión de la región considerada a que propongan candidatos para la elección de un sustituto en la reunión anual siguiente del Consejo de Administración. Sin embargo, si la vacante se produjera más de 90 días antes de la reunión anual del Consejo de Administración o después de la reunión anual del Consejo de Administración que precede a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado designará lo antes posible y dentro de un plazo de 90 días otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el Consejo de Administración, o en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios; en ambos casos, los gastos que origine el viaje del miembro sustituto correrán a cargo de su administración. El sustituto podrá ser candidato a la elección por el Consejo de Administración o por la Conferencia de Plenipotenciarios, según proceda.
 
89 4. En el desempeño de su cometido, los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias no actuarán en representación de sus respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como depositarios de la fe pública internacional.
 
90 5. Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:
 
91 a) Efectuar la inscripción y registro metódicos de las asignaciones de frecuencia notificadas por los diferentes Miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, con el fin de garantizar su reconocimiento internacional oficial;
 
92 b) Efectuar en las mismas condiciones y con el mismo objeto la inscripción metódica de las frecuencias y posiciones orbitales asociadas asignadas por los Miembros a los satélites geoestacionarios;
 
93 c) Asesorar a los Miembros para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;
 
94 d) Llevar a cabo las demás funciones complementarias, relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias y con la utilización equitativa de la órbita de los satélites geoestacionarios, conforme a los procedimientos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente de la Unión o por el Consejo de Administración con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las decisiones de las mismas;
 
95 e) Prestar asistencia técnica para la preparación de las conferencias de radiocomunicaciones consultando, si procede, con los otros órganos permanentes de la Unión, y ateniéndose a las directrices del Consejo de Administración para realizar esos preparativos; la Junta prestará también asistencia a los países en desarrollo en la preparación de esas conferencias;
 
96 f) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones;
 
97 g) Intercambiar, cuando proceda, con los Miembros de la Unión datos de la Junta Internacional de Registros de Frecuencias de forma legible por ordenador u otras formas.
 
ARTÍCULO 13. COMITES CONSULTIVOS INTERNACIONALES.
 
98 1. (1) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR) realizará estudios sobre las cuestiones técnicas y de explotación relativas específicamente a las radiocomunicaciones sin limitación de la gama de frecuencias y formulará recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial; esos estudios no versarán en general sobre cuestiones económicas, pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas alternativas, podrán tomarse en consideración factores económicos.
 
99 (2) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) estudiará las cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y formulará recomendaciones al respecto para la normalización de las telecomunicaciones a escala mundial salvo las cuestiones técnicas y de explotación que se refieran específicamente a las radiocomunicaciones que, según el anterior número 98, competen al Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones.
 
100 (3) En el cumplimiento de su misión, los Comités Consultivos Internacionales prestarán la debida atención al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e internacional. Cada Comité Consultivo Internacional llevará a cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de los órganos nacionales y regionales de normalización y teniendo presente la necesidad de que la Unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización mundial de las telecomunicaciones.
 
101 2. Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:
 
102 a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la Unión.
 
103 b) Las empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones científicas o industriales que, con la aprobación del Miembro correspondiente, manifiesten el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.
 
104 3. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante: 
 
105 a) La Asamblea Plenaria;
 
106 b) Las Comisiones de estudio que ésta instituya;
 
107 c) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios. Será reelegible una sola vez.
 
108 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas imprevistas, el Consejo de Administración, en su reunión anual siguiente, designará al nuevo Director de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del Convenio.
 
109 5. Habrá una Comisión Mundial del Plan, así como las Comisiones Regionales del Plan que decidan crear conjuntamente las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales. Dichas Comisiones elaborarán un Plan general para la red internacional de telecomunicaciones que facilite el desarrollo coordinado de los servicios internacionales de telecomunicaciones. Confiarán a los Comités Consultivos Internacionales el estudio de las cuestiones que sean de especial interés para los países en desarrollo y que entren en la esfera de competencia de dichos Comités.
 
110 6. Las Comisiones Regionales del Plan podrán asociar estrechamente a sus trabajos a las organizaciones regionales que lo deseen.
 
111 7. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos Internacionales se establecen en el Convenio.
 
ARTÍCULO 14. OFICINA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
 
112 1. Las funciones de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT) consistirán en cumplir el objeto de la Unión que se recogen en el artículo 1o. de la presente Constitución y desempeñar en el marco de su esfera de competencia específica, el doble cometido de la Unión como organismo especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor para la realización de proyectos de desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia técnica.
 
113 2. En ese contexto, la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá las funciones específicas siguientes:
 
114 a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los programas nacionales de desarrollo socioeconómico, y facilitar información y asesoramiento sobre posibles opciones de política;
 
115 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos pertinentes, y reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, planificación, gestión, movilización de recursos, e investigación y desarrollo;
 
116 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con instituciones de financiación del desarrollo mundiales y regionales;
 
117 d) Alentar la participación de la industria al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
 
118 e) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
 
119 f) Colaborar con los Comités Consultivos Internacionales y otros órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar el desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;
 
120 g) Proporcionar apoyo para la preparación y organización de conferencias de desarrollo.
 
121 3. La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus tareas mediante:
 
122 a) Conferencias mundiales de desarrollo y conferencias regionales de desarrollo; la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones elaborará el proyecto de orden del día de las conferencias de desarrollo para su aprobación posterior por el Consejo de Administración;
 
123 b) Un director, elegido por la Conferencia de Plenipotenciarios para el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, será reelegible sólo una vez.
 
124 4. Si el cargo de director quedara vacante por causas imprevistas, el Consejo de Administración, en su reunión anu­al siguiente, designará al nuevo director de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 3o. del Convenio.
 
ARTÍCULO 15. COMITÉ DE COORDINACIÓN.
 
125 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités consultivos internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Su Presidente será el Secretario General y, en ausencia de éste, el Vicesecretario General.
 
126 2. El Comité de Coordinación asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica que afecten a más de un órgano permanente, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de Coordinación se ajustará totalmente a las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, a las decisiones del Consejo de Administración y a los intereses globales de la Unión.
 
127 3. El Comité examinará así mismo, los demás asuntos que le encomienda el Convenio y cualesquiera otros que le confíe el Consejo de Administración. Una vez examinados, informará al Consejo de Administración por conducto del Secretario General.
 
ARTÍCULO 16. FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN Y PERSONAL DE LA UNIÓN.
 
128 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán así mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.
 
129 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión y no tratará de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
 
130 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de especie alguna en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleo o de servicios anteriores.
 
131 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, miembro de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, director de un Comité Consultivo Internacional o Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.
 
132 2. El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán ser todos nacionales de Miembros diferentes. Al proceder a su elección, habrá que tener en cuenta los principios expuestos en el siguiente número 133 y una distribución geográfica equitativa entre las diversas regiones del mundo.
 
133 3. La consideración predominante para la contratación del personal y en la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
 
ARTÍCULO 17. FINANZAS DE LA UNIÓN.
 
134 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:
 
135 a) El Consejo de Administración y los órganos permanentes de la Unión;
 
136 b) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las conferencias administrativas mundiales;
 
137 c) La cooperación y asistencia técnicas prestadas a los países en desarrollo.
 
138 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los Miembros a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase contributiva elegida por cada Miembro, según la escala que figura en el artículo 26 del Convenio.
 
139 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.
 
140 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el artículo 26 del Convenio.
 
141 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario General comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada Miembro notificará al Secretario General la clase contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
 
142 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de conformidad con los anteriores números 140 o 141, será aplicable a partir del 1o. de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los anteriores números 140 o 141.
 
143 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del plazo previsto en los anteriores números 140 y 141 conservarán la clase contributiva que hayan elegido anteriormente.
 
144 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse de conformidad con los anteriores números 140, 141 y 142. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá aprobar una reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida.
 
145 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo de Administración, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de conformidad con el anterior número 140, si sus posiciones relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el anterior número 142 para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
 
146 7. Los gastos ocasionados por las conferencias administrativas regionales a que se refiere el número 63 de la presente Constitución serán sufragados por los Miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias.
 
147 8. Los Miembros abonarán por adelantado su contribución anual calculada sobre la base del presupuesto aprobado por el Consejo de Administración.
 
148 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 24 y 25 de la presente Constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
 
149 10. Las disposiciones relativas a las contribuciones financieras de las empresas privadas de explotación reconocidas, de los organismos científicos o industriales y de las organizaciones internacionales figuran en el Convenio.
 
ARTÍCULO 18. IDIOMAS.
 
150 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
 
151 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones pertinentes de la­ Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las Conferencias, Asambleas Plenarias y reuniones de la Unión.
 
152 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.
 
153 2. Cuando todos los participantes en una conferencia, Asamblea Plenaria o reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el mencionado anteriormente.
 
ARTÍCULO 19. SEDE DE LA UNIÓN.
 
154 La Sede de la Unión se fija en Ginebra.
 
ARTÍCULO 20. CAPACIDAD JURÍDICA DE LA UNIÓN.
 
155 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
 
ARTÍCULO 21. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.
 
156 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias, asambleas plenarias y reuniones de los Comités Consultivos Internacionales aplicarán el reglamento interno inserto en el Convenio.
 
157 2. Las conferencias, el Consejo de Administración, las Asambleas Plenarias y las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio; en el caso de las adoptadas por las Asambleas Plenarias y comisiones de estudio, éstas se publicarán como resolución en los documentos de las Asambleas Plenarias.
 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 22. DERECHO DEL PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

 
158 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
 
ARTÍCULO 23. DETENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES.
 
159 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
 
160 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.
 
ARTÍCULO 24. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.
 
161 Cada Miembro se reserva el derecho a suspender el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Miembros.
 
ARTÍCULO 25. RESPONSABILIDAD.
 
162 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna en relación con los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicación, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.
 
ARTÍCULO 26. SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
 
163 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.
 
164 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.
 
ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN.
 
165 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales.
 
166 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.
 
167 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.
 
168 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.
 
ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES.
 
169 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o. de la presente Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos.
 
ARTÍCULO 29. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA.
 
170 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
 
ARTÍCULO 30. PRIORIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.
 
171 A reserva de lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la presente Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la presente Constitución, número 1015) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.
 
ARTÍCULO 31. ACUERDOS PARTICULARES.
 
172 Los Miembros se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Miembros.
 
ARTÍCULO 32. CONFERENCIAS, ACUERDOS Y ORGANIZACIONES REGIONALES.
 
173 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio.
 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

 
ARTÍCULO 33. UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS Y DE LA ÓRBITA DE LOS SATÉLITES GEOESTACIONARIOS.
 
174 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
 
175 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
 
ARTÍCULO 34. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES.
 
176 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
 
177 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por él reconocidas y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el anterior número 176.
 
178 3. Los Miembros reconocen así mismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el anterior número 176.
 
ARTÍCULO 35. LLAMADAS Y MENSAJES DE SOCORRO.
 
179 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.
 
ARTÍCULO 36. SEÑALES DE SOCORRO, URGENCIA, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN FALSAS O ENGAÑOSAS.
 
180 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.
 
ARTÍCULO 37. INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.
 
181 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
 
182 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.
 
183 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos Administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias aplicables a dichos servicios.
 

CAPÍTULO IV

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y LOS ESTADOS NO MIEMBROS

ARTÍCULO 38. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS.

 
184 1. Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas Organizaciones.
 
ARTÍCULO 39. RELACIONES CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
 
185 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
 
ARTÍCULO 40. RELACIONES CON LOS ESTADOS NO MIEMBROS.
 
186 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas privadas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse en un Estado que no sea Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.
 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 41. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.

 
187 1. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros.
 
188 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 187, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los números 22 a 25 de la presente Constitución.
 
189 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 187 no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo de Administración, en ninguna de las reuniones de los órganos permanentes, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución, y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
 
190 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, prevista en el artículo 47 de la presente Constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la fecha de su depósito en poder del Secretario General.
 
ARTÍCULO 42. ADHESIÓN.
 
191 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el Convenio.
 
192 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
 
193 3. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en que el Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se especifique lo contrario.
 
ARTÍCULO 43. REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS.
 
194 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4o. de la presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.
 
195 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los artículos 41 y 42 de la presente Constitución, entraña también el consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por Conferencias Administrativas Mundiales competentes antes de la fecha de la firma (30 de junio de 1989) de la presente Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
 
196 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente, se aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional, con respecto a todos los Miembros que han firmado estas revisiones. Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
 
197 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:
 
a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la misma, o
 
b) Sesenta días después del recibo por el Secretario General de la notificación del Miembro informándole que no consiente en obligarse por dicha revisión.
 
198 5. Si el Secretario General no ha recibido ninguna notificación en virtud de a) o b) del número 197 precedente de un Miembro que haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
 
199 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los Reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha estipulada en el anterior número 195, tratará de notificar rápidamente al Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de la expiración del plazo mencionado en el anterior número 198, el Secretario General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
 
200 7. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
 
ARTÍCULO 44. ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
 
201 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, dichas propuestas de enmienda a todos los miembros de la Unión.
 
202 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el anterior número 201.
 
203 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.
 
204 4. Para ser adoptada, toda modificació­n propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
 
205 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el Convenio.
 
206 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda treinta días después de la fecha de depósito ante el Secretario General por las tres cuartas partes de los Miembros de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en su caso, del instrumento de adhesión por los Miembros que no hayan firmado tal instrumento de enmienda. Desde este momento obligarán a todos los Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
 
207 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
 
208 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 41 y 42 de la presente Constitución se aplicará al nuevo texto modificado de la Constitución.
 
209 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 219 de la presente Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
 
ARTÍCULO 45. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
 
210 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.
 
211 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad con el procedimiento fijado en el Convenio.
 
212 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese Protocolo.
 
ARTÍCULO 46. DENUNCIA DE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN Y DEL CONVENIO.
 
213 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General la comunicará acto seguido a los demás Miembros.
 
214 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.
 
ARTÍCULO 47. ENTRADA EN VIGOR Y ASUNTOS CONEXOS.
 
215 1. (1) La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor entre las Partes el trigésimo día después del depósito del 55o instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión por un Miembro de la Unión.
 
216 (2) El Secretario General notificará a todos los Miembros la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio.
 
217 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 215 precedente, la presente Constitución y el Convenio derogarán y reemplazarán, en las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi (1982).
 
218 3. El Secretario General de la Unión registrará la presente Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
219 4. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.
 
220 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la presente Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.
 
ARTÍCULO 48. Disposiciones especiales para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la Conferencia de Plenipotenciarios (Niza, 1989).
 
221 1. La Conferencia de Plenipotenciarios siguiente a la Conferencia de Plenipotenciarios (Niza, 1989), estudiará los resultados del examen de la estructura y funcionamiento de la Unión, consignados en el informe final del Comité de alto nivel creado por el Consejo de Administración. Dicho estudio se basará en las propuestas que sometan a dicha Conferencia los Miembros de la Unión con respecto a dicho informe.
 
222 2. Efectuado tal estudio, podrá adoptar propuestas de enmienda que considere necesarias o apropiadas a los artículos de la presente Constitución y del Convenio relativos a la estructura y al funcionamiento de la Unión, así como las medidas resultantes de tales enmiendas.
 
223 3. Toda propuesta de enmienda sometida de acuerdo con el número 221 anterior será adoptada de conformidad con el reglamento interno de las conferencias y reuniones contenido en el artículo 25 del Convenio (véanse, en particular, los números 312 a 315), y no en aplicación de las disposiciones pertinentes de los artículos 44 de la presente Constitución (número 204) y 35 del Convenio (número 420), siendo de aplicación las demás disposiciones de estos dos últimos artículos.
 
224 4. Si la Conferencia de Plenipotenciarios prevista en el anterior número 221 se celebrara antes de la que habría de convocarse normalmente de conformidad con el número 46 de la presente Constitución, en su orden del día, no obstante lo dispuesto en los números 48 a 60 del artículo 8o. de la presente Constitución, y para esta sola ocasión, figurarán exclusivamente los asuntos indicados en los anteriores números 221 y 222. Además, elegirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y podrá celebrar las demás elecciones que sean necesarias como consecuencia de las medidas adoptadas en virtud del anterior número 222.
 
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el original de la presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
 
En Niza, a 30 de junio de 1989.
 

ANEXO

Definición de algunos términos empleados en la presente Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

 
1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epgrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
 
1002 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.
 
1003 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.
 
1004 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.
 
1005 Delegación: El conjunto de delegados y, en su caso, de representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo Miembro.
 
Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por él reconocidas o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones.
 
1006 Delegado: Persona enviada por el gobierno de un Miembro de la Unión a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia administrativa o en cualquier reunión de un Comité Consultivo Internacional.
 
1007 Empresa privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
 
1008 Empresa privada de explotación reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones previstas en el artículo 6o. de esta Constitución el Miembro en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro que la haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su territorio.
 
1009 Organismos científicos e industriales: Toda organización distinta de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.
 
1010 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
 
Nota 1. Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz que se propagan por el espacio sin guía artificial.
 
Nota 2. A los efectos del número 98 de esta Constitución, la palabra "radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas por medio de las ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3.000 GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.
 
1011 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
 
1012 Servicio internacional de Telecomunicación: Prestación de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.
 
1013 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
 
1014 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.
 
1015 Telecomunicación de Estado: Telecomunicación procedente:
 
-De un Jefe de Estado;
 
-De un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno.
 
-De un Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, terrestres, navales o aéreas.
 
-De Agentes diplomáticos y consulares.
 
-Del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas.
 
-De la Corte Internacional de Justicia.
 
Y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.
 
1016 Telegramas privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.
 
1017 Telegrafía: Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
 
Nota. Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija, y que es posible clasificar y consultar.
 
1018 Telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
 
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jurídica

 
CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPÍTULO I

FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

ARTÍCULO 1. CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS.

 
1. (1) La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8o. de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante "La Constitución").
 
2 (2) De ser posible, el lugar y la fecha de la Conferencia serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso, serán determinados por el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.
 
3 2. (1) El lugar y la fecha de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios podrán ser modificados:
 
4 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, dirigida individualmente al Secretario General;
 
5 b) A propuesta del Consejo de Administración.
 
6 (2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la Conferencia se necesitará el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión.
 
ARTÍCULO 2. CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS.
 
7 1. (1) El Consejo de Administración, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará el orden del día de una conferencia administrativa cuando se trate de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la región considerada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
 
8 (2) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya decidido una Conferencia de Plenipotenciarios.
 
9 (3) Toda conferencia administrativa mundial que trate de radiocomunicaciones podrá incluir también en su orden del día un punto sobre instrucciones a la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en lo que respecta a sus actividades y al examen de estas últimas. En sus decisiones podrá incluir, según el caso, instrucciones o peticiones a los órganos permanentes.
 
10 2. (1) Se convocará una conferencia administrativa mundial:
 
11 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios, que podrá fijar la fecha y el lugar de su celebración;
 
12 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
 
13 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
 
14 d) A propuesta del Consejo de Administración.
 
15 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 12, 13 y 14 y, eventualmente, el anterior número 11, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
 
16 3. (1) Se convocará una conferencia administrativa regional:
 
17 a) Por decisión de una Conferencia de Plenipotenciarios;
 
18 b) Por recomendación de una conferencia administrativa mundial o regional precedente, aprobada por el Consejo de Administración;
 
19 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;
 
20 d) A propuesta del Consejo de Administración.
 
21 (2) en los casos a que se refieren los anteriores números 18, 19 y 20 y, eventualmente, el anterior número 17, la fecha y el lugar de la reunión los fijará el Consejo de Administración con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
 
22 4. (1) El orden del día, la fecha y el lugar de una conferencia administrativa podrán modificarse:
 
23 a) Si se trata de una conferencia administrativa mundial, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se trata de una conferencia administrativa regional, de la cuarta parte de los Miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General, el cual las someterá al Consejo de Administración para su aprobación.
 
24 b) A propuesta del Consejo de Administración.
 
25 (2) En los casos a que se refieren los anteriores números 23 y 24, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o con el de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
 
26 5. (1) Una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración decidirán si conviene que la reunión principal de una conferencia administrativa vaya precedida de una reunión preparatoria que establezca y presente un informe sobre las bases técnicas requeridas para los trabajos de la Conferencia.
 
27 (2) La convocación de esta reunión preparatoria y su orden del día deberán ser aprobados por la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o por la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, a reserva de lo establecido en el número 29 siguiente.
 
28 (3) Salvo decisión en contrario de la reunión preparatoria de una conferencia administrativa en sesión plenaria, los textos que tal reunión apruebe finalmente se compilarán en un informe que tendrá que aprobar la dicha sesión plenaria y que firmará su Presidente.
 
29 6. En las consultas previstas en los anteriores números 7, 15, 21, 25 y 27, se considerará que los Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo de Administración no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
 
30 7. Si una Conferencia de Plenipotenciarios o el Consejo de Administración o una conferencia administrativa precedente invita a un Comité Consultivo Internacional a establecer y presentar las bases técnicas de una conferencia administrativa ulterior, a reserva de que el Consejo de Administración conceda los oportunos créditos presupuestarios, el Comité Consultivo Internacional respectivo podrá convocar una reunión preparatoria de la conferencia administrativa. El Informe de esa reunión preparatoria de la conferencia será presentado por el Director del Comité Consultivo Internacional respectivo por conducto del Secretario General como documento de dicha conferencia administrativa.
 
ARTÍCULO 3. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
 
31 1. (1) El Consejo de Administración estará constituido por Miembros de la Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.
 
32 (2) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.
 
33 (3) Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo de Administración:
 
34 a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones anuales consecutivas;
 
35 b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.
 
36 2. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro del Consejo de Administración para actuar en éste será un funcionario de su propia administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicación.
 
37 3. Al comienzo de cada reunión anual, el Consejo de Administración elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus Miembros; al efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las regiones. Los elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y no serán reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.
 
38 4. (1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.
 
39 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente una reunión extraordinaria.
 
40 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio en la sede de la Unión, por su presidente o por iniciativa de éste en las condiciones previstas en el número 67 siguiente.
 
41 5. El Secretario General y el Vicesecretario General, el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus miembros.
 
42 6. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Administración.
 
43 7. El Consejo de Administración tomará decisiones únicamente mientras se encuentre en reunión. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de sus reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.
 
44 8. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración podrá asistir como observador a todas las reuniones de los órganos permanentes de la Unión citados en el artículo 7o. de la Constitución.
 
45 9. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.
 
46 10. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en la Constitución, el Consejo de Administración, en particular:
 
47 a) En el intervalo de las Conferencias de Plenipotenciarios, efectuará la coordinación con todas las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Constitución y, a tal efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales entre las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 39 de la Constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8o. de la Constitución;
 
48 b) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias administrativas o Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales, relativas a futuras conferencias o reuniones y que tengan repercusiones financieras. A tal efecto, el Consejo de Administración tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27 del presente Convenio;
 
49 c) Resolverá sobre las propuestas de cambios en la organización de los órganos permanentes de la Unión que le remita el Secretario General;
 
50 d) Examinará y aprobará los planes multianuales referentes a los empleos y a la plantilla de la Unión;
 
51 e) Determinará la plantilla y la clasificación del personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los órganos permanentes de la Unión y, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de Plenipotenciarios, aprobará, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, una lista de empleos de la categoría profesional y superior que, en atención a los progresos constantes en materia de tecnología y explotación de las telecomunicaciones, habrán de ser ocupados por titulares de contratos de período fijo con posibilidad de prórroga, con objeto de emplear a los especialistas más competentes cuyas candidaturas sean presentadas por conducto de los Miembros de la Unión; incumbirá al Secretario General, en consulta con el Comité de Coordinación, proponer esta lista y tenerla continuamente actualizada;
 
52 f) Establecerá los reglamentos necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión y los reglamentos administrativos pertinentes acorde con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y pensiones;
 
53 g) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión y determinará las medidas adecuadas para su racionalización eficaz;
 
54 h) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión y el presupuesto provisional para el año siguiente dentro del tope establecido por la Conferencia de Plenipotenciarios realizando las máximas economías, pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible por medio de las conferencias y los programas de trabajo de los órganos permanentes; así mismo se inspirará en las opiniones del Comité de Coordinación comunicadas por el Secretario General en lo que respecta al plan de trabajo mencionado en el número 102 del presente Convenio y los resultados de los análisis de costos mencionados en los números 101 y 104 del presente Convenio;
 
55 i) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede, para someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;
 
56 j) Reajustará en caso necesario:
 
57 1. Las escalas de sueldos base del personal de las categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por las Naciones Unidas para la categorías correspondientes del sistema común;
 
58 2. Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de servicios generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;
 
59 3. Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la Unión;
 
60 4. Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;
 
61 5. Las contribuciones pagaderas por la Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del personal de las Naciones Unidas de conformidad con las decisiones del Comité mixto de esa Caja;
 
62 6. Las asignaciones por carestía de vida abonadas a los pensionistas de la Caja de Seguros del personal de la Unión según la práctica seguida por las Naciones Unidas;
 
63 k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las Conferencias de Plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 1o. y 2o. del presente Convenio;
 
64 l) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios las recomendaciones que considere pertinentes;
 
65 m) Examinará y coordinará los programas de trabajo y su ejecución, así como las disposiciones relativas a los trabajos de los órganos permanentes de la Unión, incluido el calendario de sus reuniones y adoptará en particular las medidas que considere oportunas para reducir el número y duración de las conferencias y reuniones y disminuir los consiguientes gastos;
 
66 n) Proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia administrativa mundial, o de la mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una conferencia administrativa regional, las directrices oportunas a los órganos permanentes de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la preparación y organización de las conferencias administrativas;
 
67 o) En las situaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de ésta, cubrirá las vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los períodos especificados en estas disposiciones de la Constitución;
 
68 p) Cubrirá la vacante de Director de cualquiera de los Comités Consultivos Internacionales en la reunión ordinaria que siga a la producción de la vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones, como se especifica en el artículo 13 de la Constitución, hasta la fecha prevista para la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente en la que podrá ser elegido para dicho cargo;
 
69 q) Cubrirá las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, según el procedimiento previsto en el artículo 12 de la Constitución;
 
70 r) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en la Constitución y en el presente Convenio, así como las que, dentro de los límites de la Constitución, del presente Convenio y de los Reglamentos Administrativos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión o de cada uno de sus órganos permanentes;
 
71 s) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta la próxima conferencia competente;
 
72 t) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre las actividades de todos los órganos de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios;
 
73 u) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros de la Unión informes resumidos sobre sus actividades y cuantos documentos estime convenientes;
 
74 v) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su cumplimiento.
 
ARTÍCULO 4. SECRETARÍA GENERAL.
 
75 1. El Secretario General:
 
76 a) Coordinará las actividades de los distintos órganos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, con el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía el personal, los fondos y demás recursos de la Unión;
 
77 b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el personal de la misma, de conformidad con las normas fijadas por la conferencia de Plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración;
 
78 c) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los órganos permanentes y nombrará al personal de las mismas previa selección y a propuesta del jefe de cada órgano permanente, aunque la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;
 
79 d) Informará al Consejo de Administración de las decisiones adoptadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados, que afecten a las condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;
 
80 e) Velará por la aplicación de los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;
 
81 f) Proporcionará asesoramiento jurídico a los órganos de la Unión;
 
82 g) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la sede de la Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la Unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de los Comités Consultivos Internacionales, con el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y con la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, trabajará directamente bajo las órdenes de los altos funcionarios interesados, pero con arreglo a las directrices administrativas generales del Consejo de Administración y del Secretario General;
 
83 h) En interés de toda la Unión, y en consulta con el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el Director del Comité Consultivo Internacional interesado o el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios de los empleos para los que hayan sido nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la sede. El Secretario General notificará este cambio temporal de funciones y sus consecuencias financieras al Consejo de Administración;
 
84 i) Proporcionará los servicios de secretaría anterior y posterior a las conferencias de la Unión;
 
85 j) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 246 del presente Convenio, teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional;
 
86 k) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración con el jefe del órgano permanente interesado, facilitará los servicios necesarios para las reuniones del órgano permanente de que se trate, recurriendo al personal de la Unión cuando lo considere necesario, de conformidad con el anterior número 83. Podrá también, previa petición y por contrato, proporcionar la secretaría de otras reuniones relativas a las telecomunicaciones;
 
87 l) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los órganos permanentes de la Unión o por las administraciones;
 
88 m) Publicará los informes principales de los órganos permanentes de la Unión, las recomendaciones y las instrucciones de explotación, derivadas de dichas recomendaciones, para uso de los servicios internacionales de telecomunicaciones;
 
89 n) Publicará los acuerdos internacionales y regionales referentes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;
 
90 o) Publicará las normas técnicas de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, así como cualesquiera otros datos relativos a la asignación y utilización de las frecuencias y las posiciones orbitales de los satélites geoestacionarios que prepare la Junta en cumplimiento de sus funciones;
 
91 p) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás órganos permanentes de la Unión, cuando corresponda:
 
92 1. La documentación relativa a la composición de la Unión, en la que se incluirá el estado de situación de los Miembros respecto del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Constitución y el Convenio y sus enmiendas, así como las revisiones que se efectúen de los Reglamentos Administrativos;
 
93 2. Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión prescritos en los Reglamentos Administrativos;
 
94 3. Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración;
 
95 q) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;
 
96 r) Reunirá y publicará, en colaboración con los demás órganos permanentes de la Unión, las informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;
 
97 s) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicaciones y, en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias;
 
98 t) Publicará periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;
 
99 u) Determinará, en consulta con el Director del Comité Consultivo Internacional interesado, el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones o, en su caso, del Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, la forma y presentación de todas las publicaciones de la Unión, teniendo en cuenta su naturaleza y contenido, así como los medios de publicación más apropiados y económicos;
 
100 v) Tomará medidas para que los documentos publicados se distribuyan a su debido tiempo;
 
101 w) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual y un presupuesto provisional para el año siguiente que cubra los gastos de la Unión dentro de los límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios y que comprenda dos variantes. Una corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un crecimiento inferior o igual a cualquier límite fijado por la Conferencia de Plenipotenciarios, después de una posible detracción de la cuenta de provisión. Una vez aprobados por el Consejo, el proyecto de presupuesto y su anexo con el análisis de costos, serán enviados a todos los Miembros de la Unión para su conocimiento;
 
102 x) Previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta su opinión, preparará y someterá al Consejo de Administración planes de trabajo futuros relativos a las principales actividades de la sede de la Unión, siguiendo las directrices del Consejo de Administración;
 
103 y) Preparará y someterá al Consejo de Administración planes plurianuales de reclasificación de empleos, de contratación y de supresión de empleos;
 
104 z) Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de Coordinación preparará y presentará al Consejo de Administración, análisis de costos de las principales actividades de la sede de la Unión, durante el año que precedió a la reunión, teniendo sobre todo en cuenta los efectos conseguidos con la racionalización;
 
105 aa) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de Plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
 
106 ab) Con la asistencia del Comité de Coordinación preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros;
 
107 ac) Realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;
 
108 ad) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo de Administración.
 
109 2. El Secretario General o el Vicesecretario General asistirá con carácter consultivo a las Conferencias de Plenipotenciarios y a las conferencias administrativas de la Unión, así como a las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales; asistirán igualmente con el mismo carácter a las conferencias de desarrollo; su participación en las reuniones del Consejo de Administración se regirá por lo dispuesto en los números 41 y 42 del presente Convenio. El Secretario General o su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás reuniones de la Unión.
 
ARTÍCULO 5. JUNTA INTERNACIONAL DE REGISTRO DE FRECUENCIAS.
 
110 1. (1) Los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias deberán estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.
 
111 (2) Así mismo, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud de las disposiciones pertinentes del artículo 12 de la Constitución, cada miembro deberá conocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.
 
112 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento de elección en las condiciones especificadas en el artículo 12 de la Constitución.
 
113 3. (1) En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.
 
114 (2) Los miembros de la Junta elegirán entre sí un Presidente y un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año. Transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá un nuevo Vicepresidente.
 
115 (3) La Junta dispondrá de una secretaría especializada.
 
116 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembro deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros y no deberá en ningún caso tratar de influir sobre ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.
 
ARTÍCULO 6. COMITÉS CONSULTIVOS INTERNACIONALES.
 
117 1. Cada Comité Consultivo Internacional cumplirá sus tareas mediante:
 
118 a) La Asamblea Plenaria que se reunirá preferiblemente cada cuatro años. Cuando una conferencia administrativa mundial correspondiente haya sido convocada, la reunión de la Asamblea Plenaria se celebrará, si es posible, por lo menos ocho meses antes de esta conferencia;
 
119 b) Las Comisiones de Estudio establecidas por la Asamblea Plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;
 
120 c) Por un Director asistido por una secretaría especializada.
 
121 2. (1) Cada Comité Consultivo Internacional estudiará y formulará recomendaciones sobre las cuestiones que respectivamente le encomienden la Conferencia de Plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo de Administración, el otro Comité Consultivo Internacional o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, además de aquellas cuyo estudio haya sido decidido por la Asamblea Plenaria del propio Comité Consultivo Internacional o pedido o aprobado por correspondencia en el intervalo de sus Asambleas Plenarias por veinte Miembros de la Unión, como mínimo.
 
122 (2) A solicitud de los Miembros interesados los Comités Consultivos Internacionales podrán igualmente efectuar estudios y asesorar sobre cuestiones relativas a sus telecomunicaciones nacionales. El estudio de estas cuestiones se hará de conformidad con el anterior número 121 y, cuando entrañe la comparación de variantes técnicas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.
 
ARTÍCULO 7. COMITÉ DE COORDINACIÓN.
 
123 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario General en todas las cuestiones citadas en el artículo 15 de la Constitución, y asistirá al Secretario General en todas las funciones que se le asignan en los números 76, 98, 101, 102, 105 y 106 del presente Convenio.
 
124 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 38 y 39 de la Constitución en lo que se refiere a la representación de los órganos permanentes de la Unión en las conferencias de esas organizaciones.
 
125 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión en materia de cooperación técnica y, por conducto del Secretario General, formulará recomendaciones al Consejo de Administración.
 
126 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su presidente podrá tomar decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima que la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la próxima reunión del Consejo de Administración. En tales casos, informará de ello rápidamente y por escrito a los Miembros del Consejo de Administración, exponiendo las razones que le guían y cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a la consideración de la próxima reunión del Consejo de Administración.
 
127 3. El Comité será convocado por su Presidente, como mínimo una vez al mes; en caso necesario, podrá también ser convocado a petición de dos de sus miembros.
 
128 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo de Administración a petición de los mismos.
 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS

ARTÍCULO 8. INVITACIÓN A LAS CONFERENCIAS DE PLENIPOTENCIARIOS Y ADMISIÓN EN LAS MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO INVITANTE.

 
129 1. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará la fecha definitiva y el lugar exacto de la conferencia.
 
130 2. (1) Un año antes de esta fecha, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada Miembro de la Unión.
 
131 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
 
132 3. El Secretario General invitará a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, así como a las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 de la Constitución, cuando éstas lo soliciten.
 
133 4. El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá invitar a los organismos especializados de las Naciones Unidas y al Organismo Internacional de Energía Atómica a que envíen observadores para participar con carácter consultivo en la conferencia, siempre que exista reciprocidad.
 
134 5. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.
 
135 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno invitante ya directamente, ya por conducto del Secretario General, o bien a través de otro gobierno.
 
136 6. Todos los órganos permanentes de la Unión estarán representados en la conferencia con carácter consultivo.
 
137 7. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:
 
138 a) Las delegaciones;
 
139 b) Los observadores de las Naciones Unidas;
 
140 c) A los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicaciones, de conformidad con el anterior número 132;
 
141 d) Los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el anterior número 133.
 
ARTÍCULO 9. INVITACIÓN A LAS CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ADMISIÓN EN LAS MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO INVITANTE.
 
142 1. (1) Lo dispuesto en los números 129 a 135 del presente Convenio se aplicará a las conferencias administrativas.
 
143 (2) Los Miembros de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.
 
144 2. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia.
 
145 (2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirán al gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.
 
146 (3) El gobierno invitante reunirá las solicitudes; corresponderá a la conferencia decidir sobre la admisión.
 
147 3. Se admitirá en las conferencias administrativas a:
 
148 a) Las delegaciones;
 
149 b) Los observadores de las Naciones Unidas;
 
150 c) Los observadores de las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en el artículo 32 de la Constitución;
 
151 d) Los observadores de los organismos especializados y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el número 133 del presente Convenio;
 
152 e) Los observador­es de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas, según lo dispuesto en los anteriores números 144 a 146;
 
153 f) Los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas que hayan sido autorizadas por los Miembros de que dependan.
 
154 g) Los órganos permanentes de la Unión, con carácter consultivo, cuando la conferencia trate asuntos de su competencia. En caso necesario, la conferencia podrá invitar a un órgano permanente que no haya enviado representante;
 
155 h) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho a voto, participen en la conferencia administrativa regional de una región diferente de la de dichos Miembros.
 
ARTÍCULO 10. Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas mundiales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración.
 
156 1. Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una conferencia administrativa mundial lo comunicarán al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la conferencia.
 
157 2. Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión, informará a todos los Miembros, por los medios más adecuados de telecomunicación, y les rogará que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
 
158 3. Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29 del presente Convenio, se pronuncia en favor del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará a todos los Miembros de la Unión por los medios más adecuados de telecomunicación.
 
159 4. (1) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la conferencia en lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntará al gobierno del Miembro interesado si acepta ser gobierno invitante.
 
160 (2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho gobierno.
 
161 (3) En caso negativo, el Secretario General invitará a los Miembros que hayan solicitado la convocación de la conferencia a formular nuevas propuestas en cuanto al lugar de la reunión.
 
162 5. Cuando la propuesta aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicarán las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio.
 
163 6. (1) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha) por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29 del presente Convenio, el Secretario General comunicará las respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
 
164 (2) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29 del presente Convenio.
 
165 7. El procedimiento descrito se aplicará también cuando la propuesta de convocación de una Conferencia administrativa mundial sea formulada por el Consejo de Administración.
 
ARTÍCULO 11. Procedimiento para la convocación de conferencias administrativas regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración
 
166 En el caso de las conferencias administrativas regionales, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Convenio sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los Miembros de la región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma.
 
ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS QUE SE REÚNAN SIN GOBIERNO INVITANTE.
 
167 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Convenio. El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y organizar la conferencia en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.
 
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CONFERENCIAS; CAMBIO DE LUGAR O DE FECHA DE UNA CONFERENCIA.
 
168 1. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 del presente Convenio se aplicarán por analogía cuando, a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar, o ambos, de celebración de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido en el número 29 del presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.
 
169 2. Todo Miembro que proponga cambiar el lugar o la fecha de celebración de una conferencia deberá obtener por sí mismo el apoyo del número requerido de Miembros.
 
170 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la comunicación que prevé el número 157 del presente Convenio, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.
 
ARTÍCULO 14. PLAZOS Y MODALIDADES PARA LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS E INFORMES EN LAS CONFERENCIAS.
 
171 1. Enviadas las invitaciones, el Secretario General rogará inmediatamente a los Miembros que le remitan, en el plazo de cuatro meses, las propuestas relativas a los trabajos de la conferencia.
 
172 2. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del Convenio o de revisión de los Reglamentos administrativos, deberá contener una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos que la justifican.
 
173 3. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo establecido por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más de un Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo correspondiente a cada Miembro patrocinador.
 
174 4. El Secretario General enviará las propuestas a todos los Miembros, a medida que las vaya recibiendo.
 
175 5. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas recibidas de las administraciones, de las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales y de las reuniones preparatorias de las conferencias y las enviará a los Miembros a medida que las reciba, pero en todo caso con cuatro meses de antelación por lo menos a la apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión y los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias administrativas de conformidad con lo dispuesto en los números 149 a 155 no estarán facultados para presentar propuestas.
 
176 6. El Secretario General reunirá también los Informes recibidos de los Miembros, del Consejo de Administración, de los Comités Consultivos Internacionales, de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y los enviará a los Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.
 
177 7. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el anterior número 171.
 
178 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 35 del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 15. CREDENCIALES DE LAS DELEGACIONES EN LAS CONFERENCIAS.
 
179 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a las conferencias deberán estar debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los posteriores números 180 a 186.
 
180 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
 
181 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las conferencias administrativas estarán firmadas por el jefe del Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Ministro del ramo.
 
182 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas en los anteriores números 180 o 181, y recibida con anterioridad a la firma de las Actas Finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Misión diplomática del país interesado ante el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en la Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Miembro Interesado ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
 
183 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las autoridades competentes mencionadas en los anteriores números 180 a 182 y responden a uno de los criterios siguientes:
 
184  Confieren plenos poderes a la delegación.
 
185  Autorizan a la delegación a representar a su gobierno, sin restricciones.
 
186  Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes necesarios para firmar las Actas Finales.
 
187 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la Constitución, y firmar las actas finales.
 
188 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
 
189 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría de la conferencia. La comisión prevista en el número 265 del presente Convenio verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus credenciales.
 
190 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poder para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los anteriores números 180 o 181.
 
191 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
 
192 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.
 
193 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el presidente o la secretaría de la conferencia.
 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS COMITÉS CONSULTIVOS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 16. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN.

 
194 1. Los miembros de los Comités Consultivos Internacionales mencionados en las disposiciones pertinentes del artículo 13 de la Constitución podrán participar en todas las actividades del Comité Consultivo Internacional de que se trate.
 
195 2. (1) Toda solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida, o de un organismo científico o industrial en los trabajos de un Comité Consultivo Internacional deberá ser aprobada por el Miembro correspondiente, el cual transmitirá la solicitud al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y del Director del Comité Consultivo Internacional interesado. Este comunicará a la empresa privada de explotación reconocida o al organismo científico o industrial la decisión recaída sobre su solicitud.
 
196 (2) Toda empresa privada de explotación reconocida podrá actuar en nombre del Miembro que la haya reconocido, siempre que ese Miembro comunique en cada caso al Comité Consultivo Internacional interesado la correspondiente autorización.
 
197 3. (1) En los trabajos de los Comités Consultivos Internacionales podrá admitirse la participación, con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales y de las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en el artículo 32 de la Constitución, que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión.
 
198 (2) La primera solicitud de participación de una organización internacional o de una organización regional de telecomunicaciones de las mencionadas en el artículo 32 de la Constitución en los trabajos de un Comité Consultivo Internacional, deberá dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará por los medios de telecomunicación más adecuados a todos los Miembros, invitándolos a que se pronuncien sobre la misma. La solicitud quedará aceptada cuando la mayoría de las respuestas recibidas en el plazo de un mes sea favorable. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y de los miembros del Comité de Coordinación el resultado de la consulta.
 
199 4. Toda empresa privada de explotación reconocida, toda organización internacional o regional de telecomunicación y todo organismo científico o industrial admitido a participar en los trabajos de un Comité Consultivo Internacional, tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta denuncia surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación por el Secretario General.
 
ARTÍCULO 17. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA PLENARIA.
 
200 La Asamblea Plenaria:
 
201 a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio y aprobará, modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos, y tomará nota de las recomendaciones nuevas o modificadas que hayan sido aprobadas por los procedimientos oportunamente acordados por la Asamblea Plenaria para la aprobación de Recomendaciones nuevas y revisadas entre Asambleas Plenarias;
 
202 b) Resolverá sobre la continuación del estudio de las cuestiones existentes y preparará una lista de las nuevas cuestiones que deben estudiarse, de conformidad con las disposiciones del número 121 del presente Convenio. Al proponer nuevas cuestiones tendrá en cuenta que, en principio, su examen habrá de ser finalizado en un período que no exceda de dos intervalos entre Asambleas Plenarias;
 
203 c) Aprobará el programa de trabajo elaborado según lo previsto en el anterior número 202 y determinará el orden en que se estudiarán las cuestiones según su importancia, prioridad y urgencia, teniendo presente la necesidad de gravar al mínimo los recursos de la Unión;
 
204 d) Decidirá, a la vista del programa de trabajo aprobado de conformidad con el anterior número 203, si deben mantenerse o disolverse las Comisiones de Estudio existentes y si deben crearse otras nuevas;
 
205 e) Asignará a las diversas comisiones las cuestiones que han de estudiarse;
 
206 f) Examinará y aprobará el Informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea Plenaria;
 
207 g) Aprobará, si procede, la estimación que presente el Director, de conformidad con el número 234 del presente Convenio, de las necesidades financieras del Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria, y la someterá a la consideración del Consejo de Administración;
 
208 h) Debería tener en cuenta, al adoptar resoluciones o decisiones, sus repercusiones financieras previsibles y debería evitar la adopción de aquellas que puedan entrañar el rebasamiento de los topes de los créditos fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios;
 
209 i) Considerará los informes de la Comisión Mundial del Plan y todas las demás cuestiones cuyo estudio estime necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución y en el presente capítulo.
 
ARTÍCULO 18. REUNIONES DE LA ASAMBLEA PLENARIA.
 
210 1. La Asamblea Plenaria se reunirá normalmente en la fecha y en el lugar fijados por la Asamblea Plenaria anterior.
 
211 2. El lugar o la fecha, o ambos, de una reunión de la Asamblea Plenaria podrán ser modificados previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que hayan contestado a una consulta del Secretario General.
 
212 3. Cada reunión de la Asamblea Plenaria estará presidida por el Jefe de la delegación del Miembro en cuyo territorio se celebre la reunión o, si ésta se celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea Plenaria.
 
213 4. Corresponderá al Secretario General adoptar, de acuerdo con el Director del Comité Consultivo Internacional interesado, las disposiciones administrativas y financieras necesarias para la celebración de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
 
ARTÍCULO 19. DERECHO DE VOTO EN LAS SESIONES DE LAS ASAMBLEAS PLENARIAS.
 
214 1. Los miembros autorizados a votar en las sesiones de las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales son los mencionados en la disposición pertinente del artículo 3o. de la Constitución. No obstante, cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por su administración, el conjunto de los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número, tendrán derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 196 del presente Convenio.
 
215 2. Las disposiciones de los números 190 a 193 del presente Convenio relativas a la delegación de poderes, serán aplicables a las Asambleas plenarias.
 
ARTÍCULO 20. COMISIONES DE ESTUDIO.
 
216 1. La Asamblea Plenaria instituirá y mantendrá en funciones las Comisiones de Estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo estudio se haya decidido con miras a la preparación de informes y recomendaciones. Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales, organizaciones internacionales y organizaciones regionales de telecomunicación admitidas de acuerdo con las disposiciones de los números 197 y 198 del presente Convenio, que deseen participar en los trabajos de las Comisiones de Estudio, indicarán su nombre, ya sea en la reunión de la Asamblea Plenaria, o bien ulteriormente al Director del Comité Consultivo Internacional correspondiente.
 
217 2. La Asamblea Plenaria nombrará normalmente un relator principal y un relator principal adjunto para cada Comisión de Estudio. Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere, la Asamblea Plenaria nombrará para ella los relatores principales adjuntos que estime necesarios. Para el nombramiento de relatores principales y relatores principales adjuntos se tendrán particularmente presentes la competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo, si en el intervalo entre dos Asambleas Plenarias el relator principal de una Comisión de Estudio se ve imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se ha nombrado un relator principal adjunto, éste le sustituirá en el cargo. Si la Asamblea Plenaria ha nombrado para esa Comisión de Estudio más de un relator principal adjunto, la Comisión elegirá entre ellos, en su primera reunión, un nuevo relator principal y, si fuese necesario, un nuevo relator principal adjunto entre sus miembros. De igual modo, si durante ese período, uno de los relatores principales adjuntos se ve imposibilitado de ejercer sus funciones, la Comisión de Estudio elegirá otro.
 
ARTÍCULO 21. TRAMITACIÓN DE LOS ASUNTOS EN LAS COMISIONES DE ESTUDIO.
 
218 1. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en lo posible, por correspondencia.
 
219 2. (1) Sin embargo, la Asamblea Plenaria podrá dar instrucciones acerca de las reuniones de Comisiones de Estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.
 
220 (2) Por regla general, en el período entre Asambleas Plenarias las Comisiones de Estudio no celebrarán más de dos reuniones, incluida la reunión final del período de estudios.
 
221 (3) Además, si después de la Asamblea Plenaria algún relator principal estima necesario que se reúna una Comisión de Estudio no prevista por la Asamblea Plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su Administración y después de haber consultado con el Director del Comité y con los miembros de su Comisión de Estudio.
 
222 3. Las Comisiones de Estudio podrán iniciar medidas para obtener de los Miembros la aprobación de las Recomendaciones terminadas entre Asambleas Plenarias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos aprobados por la Asamblea Plenaria correspondiente. Las recomendaciones así aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la Asamblea Plenaria.
 
223 4. Cuando sea necesario, la Asamblea Plenaria podrá constituir grupos de trabajo mixtos para estudiar cuestiones que requieran la participación de expertos de varias Comisiones de Estudio.
 
224 5. El Director de un Comité Consultivo Internacional, previa consulta con el Secretario General y de acuerdo con los relatores principales de las Comisiones de Estudio interesadas, establecerá el plan general de las reuniones de un grupo de Comisiones de Estudio que hayan de celebrarse en el mismo lugar y durante el mismo período.
 
225 6. El Director enviará los informes finales de las Comisiones de Estudio incluida una lista de las recomendaciones aprobadas desde la anterior Asamblea Plenaria, a las administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas y a las organizaciones científicas o industriales de su Comité Consultivo Internacional y, en su caso, a las organizaciones internacionales y regionales de telecomunicación que hayan participado. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la Asamblea Plenaria siguiente, salvo si inmediatamente antes de ésta se celebran reuniones de Comisiones de Estudio. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea Plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.
 
ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL DIRECTOR. Secretaría Especializada.
 
226 1. (1) El Director de cada Comité Consultivo Internacional coordinará los trabajos de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio; será responsable de la organización de la labor del Comité.
 
227 (2) El Director tendrá la responsabilidad de los documentos del Comité y organizará su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de acuerdo con el Secretario General.
 
228 (3) El Director dispondrá de una secretaría constituida por personal especializado, que trabajará a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité.
 
229 (4) El personal de las secretarías especializadas, de los Comités Consultivos Internacionales dependerá, a efectos administrativos, del Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el número 82 del presente Convenio.
 
230 2. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de su secretaría ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su nombramiento o destitución.
 
231 3. El Director participará por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio y, a reserva de lo dispuesto en el número 213 del presente Convenio, adoptará las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea Plenaria y de las Comisiones de Estudio.
 
232 4. El Director someterá a la consideración de la Asamblea Plenaria un informe sobre las actividades del Comité Consultivo Internacional desde la reunión anterior de la Asamblea Plenaria. Este informe, una vez aprobado, se transmitirá al Consejo de Administración por conducto del Secretario General.
 
233 5. El Director someterá a la reunión anual del Consejo de Administración, para su conocimiento y el de los Miembros de la Unión, un informe sobre las actividades del Comité durante el año anterior.
 
234 6. El Director, previa consulta con el Secretario General, someterá a la aprobación de la Asamblea Plenaria una estimación de las necesidades financieras de su Comité hasta la siguiente Asamblea Plenaria. Dicha estimación, una vez aprobada por la Asamblea Plenaria, se transmitirá al Consejo de Administración por conducto del Secretario General.
 
235 7. Basándose en la estimación de las necesidades financieras del Comité aprobada por la Asamblea Plenaria, el Director establecerá, con el fin de que sean incluidas por el Secretario General en el proyecto de presupuesto anual de la Unión, las previsiones de gastos del Comité para el año siguiente.
 
236 8. El Director participará, en la medida necesaria, en las actividades de cooperación y asistencia técnicas de la Unión en el marco de las disposiciones de la Constitución y del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 23. PROPUESTAS PARA LAS CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS.
 
237 1. Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales están autorizadas para someter a las conferencias administrativas propuestas que se deriven directamente de sus recomendaciones o de las conclusiones de los estudios que estén efectuando.
 
238 2. Las Asambleas Plenarias podrán formular propuestas de modificación de los Reglamentos Administrativos.
 
239 3. Estas propuestas se dirigirán a su debido tiempo al Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y comunicadas en las condiciones previstas en el número 175 del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 24. RELACIONES DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS INTERNACIONALES ENTRE SÍ Y CON ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
 
240 1. (1) Las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales podrán constituir comisiones mixtas para realizar estudios y formular recomendaciones sobre cuestiones de interés común.
 
241 (2) Los Directores de los Comités, en colaboración con los relatores principales, podrán organizar reuniones mixtas de Comisiones pertenecientes a ambos Comités, con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y preparar proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación se someterán a la Asamblea Plenaria siguiente de cada Comité.
 
242 2. Cuando se invite a uno de los Comités a una reunión del otro Comité o de una organización internacional, la Asamblea Plenaria o el Director del Comité invitado podrá tomar las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 124 del presente Convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.
 
243 3. Podrán asistir con carácter consultivo a las reuniones de un Comité Consultivo Internacional el Secretario General, el Vicesecretario General, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, el Director del otro Comité Consultivo Internacional y el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones o sus representantes. En caso necesario, cada Comité Consultivo Internacional podrá invitar a cualquier órgano permanente de la Unión que no haya considerado necesario estar representado en ella, a que envíe observadores a sus reuniones con carácter consultivo.
 

CAPÍTULO IV

REGLAMENTO INTERNO

ARTÍCULO 25. REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS REUNIONES.

 
244 El Reglamento Interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 35 del presente Convenio:
 
1. Orden de colocación
 
245 En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.
 
2. Inauguración de la Conferencia
 
246 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán proposiciones sobre la organización y la designación del presidente y los vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de las disposiciones del número 250 siguiente.
 
247 (2) El Presidente de la reunión de Jefes de Delegación se designará de conformidad con lo dispuesto en los posteriores números 248 y 249.
 
248 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el Gobierno invitante.
 
249 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe de delegación de mayor edad.
 
250 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el Gobierno invitante.
 
251 (2) Si no hay Gobierno invitante, el presidente se elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la reunión mencionada en el anterior número 246.
 
252 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo.
 
253 a) A la elección de los vicepresidentes de la conferencia;
 
254 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
 
255 c) A la Constitución de la Secretaría de la conferencia, que estará integrada por personal de la Secretaría General de la Unión y, en caso necesario, por personal de la administración del Gobierno invitante.
 
3. Atribuciones del presidente de la conferencia
 
256 1. El presidente, además de las atribuciones que le confiere el presente Reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del Reglamento interno, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las decisiones adoptadas.
 
257 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Así mismo, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando lo considere necesario.
 
258 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
 
259 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
 
4. Constitución de comisiones
 
260 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones podrán, así mismo, formar grupos de trabajo.
 
261 2. Sólo se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea absolutamente necesario.
 
262 3. A reserva de lo dispuesto en los anteriores números 260 y 261, se constituirán las siguientes comisiones:
 
4.1 Comisión de dirección
 
263 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la conferencia o reunión, quien la presidirá, por los vicepresidentes de la conferencia y por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones;
 
264 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de miembros de algunas delegaciones.
 
4.2 Comisión de credenciales
 
265 Verificará las credenciales de las delegaciones en las conferencias y presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta especifique.
 
4.3 Comisión de redacción
 
266 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, se someterán a la comisión de redacción la cual sin alterar el sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.
 
267 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen a la comisión competente.
 
4.4 Comisión de control del presupuesto
 
268 a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia o reunión, una comisión de control del presupuesto encargada de determinar la organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia o reunión. Formarán parte de esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General y, cuando exista gobierno invitante, un representante del mismo;
 
269 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo de Administración para la conferencia o reunión de que se trate, la comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia o reunión, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una prolongación de la conferencia o de la reunión después de la fecha en que se hayan agotado los créditos del presupuesto;
 
270 c) La comisión de control del presupuesto presentará a la sesión plenaria, al final de la conferencia o reunión, un informe en el que se indicarán lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia o reunión, así como una estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta conferencia o reunión;
 
271 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquélla, a fin de que sea presentado al Consejo de Administración en su próxima reunión anual.
 
5. Composición de las comisiones
 
5.1 Conferencias de Plenipotenciarios
 
272 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los observadores previstos en los números 139, 140 y 141 del presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
 
5.2 Conferencias administrativas
 
273 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 149 a 153 del presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
 
6. Presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones
 
274 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.
 
7. Convocación de las sesiones
 
275 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciarán con anticipación suficiente en el local de la conferencia.
 
8. Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia
 
276 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 de este Reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente cualquier propuesta.
 
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia
 
277 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la apertura se remitirán, al Presidente de la conferencia, al presidente de la comisión competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y distribución como documento de la misma.
 
278 2. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.
 
279 3. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento propuestas para acelerar el curso de los debates.
 
280 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y concretos el texto que deba considerarse.
 
281 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la comisión, subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones previstas en el anterior número 277.
 
282 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba someterse a votación, deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.
 
283 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir las propuestas o enmiendas a que se alude en el anterior número 277, las asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
 
284 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
 
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca­ de las propuestas o enmiendas
 
285 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.
 
286 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.
 
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas
 
287 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda, incumbirá a la delegación proponente velar porque se efectúe dicho examen.
 
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria
 
12.1 Quórum
 
288 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
 
12.2 Orden de las deliberaciones
 
289 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la representación que ejercen.
 
290 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras o intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.
 
12.3 Mociones y cuestiones de orden
 
291 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con este Reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.
 
292 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.
 
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden
 
293 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el anterior número 291, será la siguiente:
 
294 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
 
295 b) Suspensión de la sesión;
 
296 c) Levantamiento de la sesión;
 
297 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
 
298 e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;
 
299 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
 
12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones
 
300 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
 
12.6 Moción de aplazamiento del debate
 
301 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de lo cual la moción será sometida a votación.
 
12.7 Moción de clausura del debate
 
302 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el presidente pondrá inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de clausura.
 
12.8 Limitación de las intervenciones
 
303 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema determinado.
 
304 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.
 
305 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su exposición.
 
12.9 Cierre de la lista de oradores
 
306 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los presentes, podrá declararla cerrada. No obstante, el presidente, cuando lo considere oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
 
307 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión, el presidente declarará clausurado el debate.
 
12.10 Cuestiones de competencia
 
308 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.
 
12.11 Retiro y reposición de mociones
 
309 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.
 
13. Derecho de voto
 
310 1. La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución.
 
311 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 15 del presente Convenio.
 
14 Votación
 
14.1 Definición de mayoría
 
312 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones presentes y votantes.
 
313 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
 
314 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará rechazada.
 
315 (4) A los efectos de este Reglamento, se considerará "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.
 
14.2 No participación en una votación
 
316 Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del número 288 del presente Convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del siguiente número 318.
 
14.3 Mayoría especial
 
317 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría fijada en el artículo 2o. de la Constitución.
 
14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento
 
318 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computarán las abstenciones.
 
14.5 Procedimiento de votación
 
319 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
 
320 a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
 
321 b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros presentes y con derecho de voto:
 
322 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
 
323 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una mayoría clara;
 
324 c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto.
 
325 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
 
326 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
 
327 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.
 
14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada
 
328 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.
 
14.7 Fundamento del voto
 
329 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.
 
14.8 Votación por partes de una propuesta
 
330 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.
 
331 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
 
14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes
 
332 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.
 
333 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre la propuesta siguiente.
 
14.10 Enmiendas
 
334 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta original.
 
335 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.
 
336 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
 
14.11 Votación de enmiendas
 
337 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se votará en primer término.
 
338 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.
 
339 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la propuesta así modificada.
 
14.12 Repetición de una votación
 
340 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con independencia del procedimiento de votación elegido.
 
341 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos condiciones siguientes:
 
342 a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite, y
 
343 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud de repetición de esa votación.
 
15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las comisiones y subcomisiones
 
344 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que la sección 3 del presente Reglamento interno concede al presidente de la conferencia.
 
345 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del presente reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
 
346 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las comisiones o subcomisiones.
 
16. Reservas
 
347 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
 
348 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno consienta en obligarse por enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la revisión de los reglamentos administrativos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Así mismo, cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Miembro que no participe en la Conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 de este Convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las Actas Finales.
 
17 Actas de las sesiones plenarias
 
349 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión.
 
350 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren dichas actas.
 
351 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.
 
352 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
 
353 4. La facultad concedida en el anterior número 352 en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
 
18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y subcomisiones
 
354 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.
 
355 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el anterior número 352.
 
356 (3) La facultad concedida en el anterior número 355 también deberá usarse con discreción en todos los casos.
 
357 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan confiado.
 
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes
 
358 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se darán por aprobados si no se presentan correcciones a la secretaría o si no se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
 
359 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.
 
360 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
 
361 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo presidente.
 
20. Numeración
 
362 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "A", "B", etc.
 
363 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria, podrá encomendarse al Secretario General.
 
21. Aprobación definitiva
 
364 Los textos de las Actas Finales se considerarán definitivos una vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
 
22. Firma
 
365 Los textos definitivamente aprobados por la conferencia serán sometidos a la firma de los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 15 del presente Convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.
 
23. Comunicados de prensa.
 
366 No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su presidente.
 
24. Franquicia
 
367 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los representantes de los Miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los órganos permanentes de la Unión que participen en la conferencia y el personal de la Secretaría de la Unión enviado a la conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica, telefónica y télex que el Gobierno invitante haya concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.
 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTÍCULO 26. FINANZAS. 

 
***********************
 
368 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Constitución, será la siguiente:
 
Clase de 40 unidades Clase de 4 unidades
 
Clase de 35 unidades Clase de 3 unidades
 
Clase de 30 unidades Clase de 2 unidades
 
Clase de 28 unidades Clase de 1 1/2 unidades
 
Case de 25 unidades Clase de 1 unidad
 
Clase de 23 unidades Clase de 1/2 unidad
 
Clase de 20 unidades Clase de 1/4 de unidad
 
Clase de 18 unidades Clase de 1/8 de unidad
 
Clase de 15 unidades Clase de 1/16 de unidad, en el caso de los países menos adelantados enumerados por las Naciones Unidas y en el de otros Miembros
 
Clase de 13 unidades Clase de 10 unidades determinados por el Consejo de Administración.
 
Clase de 8 unidades
 
Clase de 5 unidades
 
******************************
 
369 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el anterior número 368, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40 unidades.
 
370 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la Unión la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.
 
371 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.
 
372 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.
 
373 (2) En caso de denuncia de la Constitución o del presente Convenio por un Miembro, la contribución deberá abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia.
 
374 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.
 
375 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales:
 
376 a) Las empresas privadas de explotación reconocidas y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar. Así mismo, las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las conferencias administrativas en las que hayan aceptado participar o hayan participado conforme a lo dispuesto en el número 153 del presente Convenio;
 
377 b) Las organizaciones internacionales contribuirán también al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en las que hayan sido admitidas, salvo cuando el Consejo de Administración las exima como medida de reciprocidad;
 
378 c) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones en virtud de lo dispuesto en los anteriores números 376 y 377, elegirán libremente, en la escala que figura en el anterior número 368, la clase contributiva con que participarán en el pago de los gastos de la Unión, con exclusión de las clases de 1/4, de 1/8 y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión, y comunicarán al Secretario General la clase elegida;
 
379 d) Las empresas privadas de explotación reconocidas, los organismos científicos o industriales y las organizaciones internacionales que contribuyan al pago de los gastos de las conferencias o reuniones podrán elegir, en todo momento, una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente;
 
380 e) Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de conformidad con los principios estipulados en las disposiciones pertinentes del artículo 17 de la Constitución;
 
381 f) En caso de denuncia de la participación en los trabajos de un Comité consultivo internacional, deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia;
 
382 g) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, organismos científicos o industriales y organizaciones internacionales, para el pago de los gastos de las reuniones de los Comités consultivos internacionales en cuyos trabajos hayan aceptado participar, se fijará en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el anterior número 374;
 
383 h) El importe de la unidad contributiva de las empresas privadas de explotación reconocidas, para el pago de los gastos de las conferencias administrativas en que participen conforme a lo dispuesto en el número 154 del presente Convenio, y el de las organizaciones internacionales que participen en ellas, se calcula dividiendo el importe total del presupuesto de la conferencia de que se trate por el número total de unidades abonadas por los Miembros como contribución al pago de los gastos de la Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y devengarán intereses a los tipos fijados en el anterior número 374 a partir del 60o. día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
 
384 5. El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de las publicaciones vendidas a las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas o a particulares, procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en general con la venta de las mismas.
 
385 6. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el Consejo de Administración sobre la base de las necesidades previstas. Al final de cada ejercicio económico, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el Reglamento Financiero.
 
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES FINANCIERAS DE LAS CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS Y LAS ASAMBLEAS PLENARIAS DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS INTERNACIONALES.
 
386 1. Antes de adoptar propuestas que tengan repercusiones financieras, las conferencias administrativas y las Asambleas Plenarias de los Comités Consultivos Internacionales tendrán presentes todas las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que dichas propuestas no entrañan gastos superiores a los créditos que el Consejo de Administración está facultado para autorizar.
 
387 2. No se tomará en cuenta ninguna decisión de una conferencia administrativa o de una Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo Internacional que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos de que el Consejo de Administración está facultado para autorizar.
 
ARTÍCULO 28. IDIOMAS.
 
388 1. (1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y del Consejo de Administración podrán emplearse otros idiomas distintos de los mencionados en las disposiciones pertinentes del artículo 18 de la Constitución:
 
389 a) Cuando se solicite del Secretario General o del jefe del órgano permanente interesado que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado la petición;
 
390 b) Cuando una delegación asegure a sus expensas la traducción oral de su propia lengua a uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 18 de la Constitución.
 
391 (2) En el caso previsto en el anterior número 389, el Secretario General o el jefe del órgano permanente interesado atenderá la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se comprometan  previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.
 
392 (3) En el caso previsto en el anterior número 390, la delegación que lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente del artículo 18 de la Constitución.
 
393 2. Todos los documentos mencionados en las disposiciones pertinentes del artículo 18 de la Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que originen la traducción y publicación de los mismos.
 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 29. TASAS Y FRANQUICIA.

 
394 En los Reglamentos Administrativos figuran las disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que se concede la franquicia.
 
ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS.
 
395 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 31 de la Constitución, estas liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los Reglamentos Administrativos.
 
396 2. Las administraciones de los Miembros y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y créditos.
 
397 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se refiere el anterior número 396 se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.
 
ARTÍCULO 31. UNIDAD MONETARIA.
 
398 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los servicios internacionales de telecomunicación y para el establecimiento de las cuentas internacionales, será:
 
La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o el franco oro, entendiendo ambos como se definen en los Reglamentos administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.
 
ARTÍCULO 32. INTERCOMUNICACIÓN.
 
399 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.
 
400 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del número 399 precedente no serán obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.
 
401 3. No obstante lo dispuesto en el anterior número 399, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.
 
ARTÍCULO 33. LENGUAJE SECRETO.
 
402 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
 
403 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que ­previamente hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
 
404 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 24 de la Constitución.
 

CAPÍTULO VII

ARBITRAJE Y ENMIENDA

ARTÍCULO 34. ARBITRAJE. procedimiento (Véase el artículo 45 de la Constitución).

 
405 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el procedimiento enviando a la otra parte una notificación de petición de arbitraje.
 
406 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la petición de arbitraje, las partes no logran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a gobiernos.
 
407 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.
 
408 4. Cuando el arbitraje se confíe a gobiernos o administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en la controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya provocado.
 
409 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje.
 
410 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los anteriores números 408 y 409.
 
411 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el anterior número 407, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo para designar al tercer árbitro.
 
412 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
 
413 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las normas de procedimientos que se han de aplicar al arbitraje.
 
414 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y obligará a las partes.
 
415 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.
 
416 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al Secretario General con fines de referencia en el futuro.
 
ARTÍCULO 35. ENMIENDAS AL PRESENTE CONVENIO.
 
417 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los miembros de la Unión y su examen por los mismo, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, dichas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
 
418 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el anterior número 417.
 
419 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.
 
420 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.
 
421 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el presente Convenio.
 
422 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, treinta días después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o, en su caso del instrumento de adhesión en poder del Secretario General por las dos terceras partes de los Miembros. Desde ese momento, obligarán a todos los Miembros de la Unión. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
 
423 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior número 422, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el presente Convenio. En tal caso, la enmienda al presente Convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la Constitución.
 
424 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y la fecha de entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda.
 
425 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Constitución se aplicarán al nuevo texto modificado del Convenio.
 
426 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 219 de la Constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
 

ANEXO

Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones

 
A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
 
1001 Experto: Persona enviada por:
 
a) El Gobierno o la Administración de su país;
 
b) Una organización autorizada por el Gobierno o la Administración del país interesado, o
 
c) Una organización internacional, para participar en tareas de la Unión relacionadas con su especialidad profesional.
 
1002 Observador: Persona enviada:
 
-Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica o una organización regional de telecomunicaciones para participar con carácter consultivo en la Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
 
-Por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia administrativa o en una reunión de un Comité Consultivo Internacional.
 
-Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar sin derecho a voto, en una conferencia administrativa regional, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
 
1003 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
 
1004 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:
 
-Las administraciones.
 
-Las empresas privadas de explotación reconocidas.
 
-El Presidente del Consejo de Administración, el Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales, el Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y otros representantes o funcionarios autorizados de la Unión, comprendidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la Unión.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", hecho en Niza, el 30 de junio de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébanse la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989.

 
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA  GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

 

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo

dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 28 días de diciembre de 1992.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ

     




LEY 27 DE 1992

LEY 27 DE 1992

 

LEY 27 DE 1992

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992

Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.

 
<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por la Ley 443 de 1998.

 

 Notas de Vigencia:

2. Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No.43.320, de 12 de junio de 1998.
El artículo 83 transitorio de la Ley 443 de 1998 dispone : "Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los decretosreglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de esta ley"
1. Ley modificada mediante el Decreto 1680 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de  27 de julio de 1997, "por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2o. de la presente ley.

 
Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puede tener influjo alguno.
 
ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales.
 
Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorias y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391-93 de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.

 
Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391-93 de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo

PARÁGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.

 
ARTÍCULO 3o. DE LOS SERVIDORES ESTATALES REUBICADOS. Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las direcciones de impuestos y centro de información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema especial de carrera administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.
 
ARTÍCULO 4o. DE LOS EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:
 
1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Aparte tachado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

2o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Gerente, director, presidente, rector, subgerente, subdirector, vicepresidente, vicerrector, secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público y jefe de departamento, de división o de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual osuperior al jefe de sección o su equivalente.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

4o. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-391-93, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391-93de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

5o. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

6o. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.

 
7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de alcalde local, inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

8o. <Numeral INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Numeral 8o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

  PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-245-95 de 1 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-319-95de 19 de julio de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-306-95, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTÍCULO 5o. DEL CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él.

 
ARTÍCULO 6o. DE LOS EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. Son empleos de período fijo los que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo determinado.
 
ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:
 
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o. de la presente ley;
 
b) Por renuncia regularmente aceptada;
 
c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la presente ley;

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-095-96 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

d) Por retiro con derecho a jubilación;

 

e) Por invalidez absoluta;

 

f) Por edad de retiro forzoso;

 

g) Por destitución;

 

h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

 

i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, y

 

j) Por orden o decisión judicial.

 
PARÁGRAFO. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).
 
ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
 
1o. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
 
2o. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1o. del presente artículo.
 
PARÁGRAFO. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias.
 
ARTÍCULO 9o. DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
 
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.
 
PARÁGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 13 de 1984 y las normas concordantes. La Procuraduría ejercerá la vigilancia respectiva. ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso.
 
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales.
 
El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.
 
ARTÍCULO 11. DE LOS CONCURSOS. Los concursos son de dos clases:
 
a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y
 
b) De ascenso para personal escalafonado.
 
PARÁGRAFO. Las convocatorias para los concursos abiertos deberán divulgarse a través de al menos uno de los siguientes medios de comunicación, prensa, radio o televisión. En los municipios de menos de veinte mil (20000) habitantes la publicidad de los concursos podrá hacerse a través de bandos o edictos.
 
ARTÍCULO 12. DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por:
 
– El director de Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
 
– El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su Delegado;
 
– Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la República, de ternas que le presenten las centrales sindicales que agrupen a los empleados del Estado;
 
– Un (1) representante de la Federación de Municipios.
 
– Un (1) representante de la confederación de gobernadores.
 
– Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.
 
ARTÍCULO 13. DEL PERÍODO Y LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Los representantes de los empleados y el miembro designado por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2) períodos más.
 
El miembro designado por el Presidente de la República deberá acreditar los siguientes requisitos:
 

a) Título profesional;

 

b) Por lo menos seis (6) años de experiencia profesional;

 

c) Haber desempeñado, con buen crédito, cargos de dirección en el sector público o privado:

 

d) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y

 

e) No haber sido sancionado disciplinariamente, en el evento de que haya prestado servicios al Estado. Los representantes de los empleados deberán ser, en todo momento, empleados del Estado, cumplir con los requisitos exigidos en los literales d) y e) de este artículo y perderán automáticamente su carácter de miembros, cuando cesen en el ejercicio de cargos públicos.

 
ARTÍCULO 14. DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Corresponde a la comisión nacional del servicio civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial:
 

a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores;

 

b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;

 

c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal;

 

d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán obligatorios;

 

e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores;

 

f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del Servicio Civil;

 

g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del servicio civil;

 

h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales;

 

i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, y

 

j) Las demás que le sean legalmente asignadas.

 
PARÁGRAFO. El gobierno señalará los honorarios a que tengan derecho los miembros de la comisión nacional del servicio civil y de sus comisiones seccionales.
 
ARTÍCULO 15. DE LAS COMISIONES SECCIONALES DEL SERVICIO CIVIL. En cada uno de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta comisión estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá, por el delegado del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por un representante de los empleados designado por el respectivo Gobernador, de listados presentados por las organizaciones de empleados de mayor grado que agrupen a los empleados del Estado en la correspondiente circunscripción territorial, por el Alcalde de la Capital, por un representante de los Alcaldes, por el Director Regional de la Escuela Superior de Administración Pública, donde la hubiere, en defecto de éste, por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en ausencia de éste, por el funcionario de mayor autoridad de esta entidad en el respectivo Departamento.
 
PARÁGRAFO.1o. Cuando las circunstancias lo ameriten, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá reasumir temporalmente las funciones delegadas, mientras se superen las que originaron la decisión.
 
PARÁGRAFO.2o. En el caso del Departamento de Cundinamarca, participarán dos (2) alcaldes elegidos por la Federación de Alcaldes del Departamento.
 
El Alcalde de Santa fe de Bogotá, no hará parte de la comisión de este Departamento.
 
ARTÍCULO 16. DEL PERIODO Y DE LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES SECCIONALES. El período de los miembros de las Comisiones Seccionales que no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos (2) años y pueden ser designados hasta por dos (2) períodos más.
 
Los requisitos de los miembros de estas comisiones serán los mismos determinados para los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
 
ARTÍCULO 17. DEL APOYO A LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes corresponde ejercer la Secretaría Técnica de la misma, conforme con el reglamento. Deberán acreditar los siguientes requisitos:
 
a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;
 
b) Ser abogado titulado;
 
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y
 
d) Haber desempeñado durante seis (6) años, como mínimo, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de la Rama Ejecutiva, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
 
Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las Comisiones Seccionales, podrán contar con medios de apoyo logístico y humano para el trámite y la atención de sus propios asuntos. En el presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil se incluirán las apropiaciones requeridas para este fin.
 
Cada Comisión Seccional del Servicio Civil contará con un empleo de Asesor, que dependerá de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El personal adicional y los demás medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde a las Seccionales será suministrado por los respectivos Departamentos, previa la celebración de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Estos empleados actuarán bajo la subordinación y dependencia del funcionario de este Departamento, quien para todos los efectos actuará como superior inmediato.

Notas de Vigencia:

– Inciso  modificado por el artículo 1o. del Decreto 1680 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de julio de 1997,  el aparte subrayando corresponde a la modificación, "Artículo 1º. Supresión de Empleos. Suprímanse de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública los empleos de Asesor, creados y asignados a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil…".
Artículo 2º. Planta de Personal. De conformidad con lo ordenado en el presente Decreto, el Gobierno Nacional adoptará la nueva Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 3º. Funciones de los actuales Asesores. Los titulares de los empleos objeto de la supresión ordenada por el artículo primero del presente Decreto, continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto se les comunique la supresión del empleo.
Artículo 4º. Obligaciones especiales. Una vez comunicada al empleado por la autoridad competente la supresión del empleo, éste deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, efectuar la entrega de la documentación, archivo y bienes a su cargo, a las respectivas Comisiones Seccionales del Servicio Civil y Gobernaciones de cada Departamento, según el caso.

 
ARTÍCULO 18. DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN CASO DE COMISIÓN. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.
 
ARTÍCULO 19. DEL TERMINO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia.
 
Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia.
 
En aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes.
 
ARTÍCULO 20. MANUALES DE FUNCIONES Y REQUISITOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general, adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.
 
Dentro de este mismo término, el Gobierno Nacional establecerá el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del Estado.
 
ARTÍCULO 21. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOMINADORES. La autoridad nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los integrantes de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil que por acción u omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
 
Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente.
 
ARTÍCULO 22. DE LOS REQUISITOS PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. Esta Sentencia "sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella."

Texto original de la Ley 27 de 1992:

ARTÍCULO 22. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.
Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.
PARÁGRAFO. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.

ARTÍCULO 23. DE LA ASESORIA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, elaborarán los estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopción del sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneración de los mismos, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

 
Las entidades territoriales al adoptar su sistema de nomenclatura de empleos, tendrán en cuenta la necesidad de que dicha nomenclatura permita la identificación tanto de los empleos incluidos en la carrera, como de aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las normas concordantes.
 
ARTÍCULO 24. DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados.
 
Esta Comisión será integrada en un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
 
ARTÍCULO 25. DEL CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL. A partir de la fecha en que entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se suprime el Consejo Superior del Servicio Civil.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley, integrará la Comisión Nacional del Servicio Civil y adoptará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su funcionamiento.
 
ARTÍCULO 26. DE LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA VEEDURÍA DEL TESORO. A los empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán aplicables las normas contenidas en la presente Ley y las demás relacionadas con la administración del personal civil al servicio del Estado, con excepción de las que regulan la carrera administrativa.
 
ARTÍCULO 27. QUEJAS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO. En caso de queja seria, fundada y escrita por ineficiencia o violación de las normas que garantizan la correcta prestación del servicio, imputable a funcionarios determinados, el respectivo superior jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias, previa evaluación de la seriedad y gravedad de la queja.
 
El actor deberá recibir respuestas en plazo de veinte (20) días y en el evento de temeridad o mala fe podrá ser sancionado con multas por contravención según el Código de Policía, a menos que el hecho tenga prevista otra sanción.
 
ARTÍCULO 28. DE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, asigne los créditos y efectúe los traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 29. DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIOS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para:
 

1o. Establecer los mecanismos y procedimientos que permitan mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público.

 

2o. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las disposiciones vigentes con fuerza de ley, sobre carrera administrativa, incluyendo los sistemas especiales.

 

3o. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 19.

 

4o. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa.

 
Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones Séptimas y Primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.
 
ARTÍCULO 30. DE LA VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá.
 
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-94 de 21 de abril de 1994, en lo referente a los empleados contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2o., de la Constitución Política, e INEXEQUIBLE en lo concerniente a los allí no cobijados Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

 

Dado en Santa fe de Bogotá D.C., a los 23 diciembre de 1992

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

 

El director del departamento administrativo del servicio civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA

 
 
 




LEY 26 DE 1992

LEY 26 DE 1992

 

LEY 26 DE 1992

(diciembre 21 DE 1992)

Diario Oficial No. 40.694, de 21 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

*Notas de Vigencia*

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-93 del 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1162 DE 2010

El Congreso de Colombia,

 
Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra dice:
 
"TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
 
PRE�MBULO Los Estados contratantes
 
Deseosos de incrementar la seguridad Jur�dica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creaci�n de obras audiovisuales as� como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la pirater�a de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;
 
Han acordado lo siguiente:
 

CAP�TULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS.

ART�CULO 1. Constituci�n de una Uni�n.

 
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Uni�n para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Uni�n").
 
ART�CULO 2. "Obra audiovisual"
 
A los fines del presente Tratado, se entender� por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de im�genes fijadas relacionadas entre s�, acompa�adas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompa�ada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
 
ART�CULO 3. El Registro Internacional.
 
1. Creaci�n del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotaci�n.
 
2. Establecimiento y administraci�n del Servicio de Registro Internacional. Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organizaci�n", respectivamente).
 
3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional estar� situado en Austria mientras est� vigente un tratado concertado a tal efecto entre la Rep�blica de Austria y la Organizaci�n. En caso contrario, estar� situado en Ginebra.
 
4. Solicitudes. El registro de cualquier indicaci�n en el Registro Internacional se basar� en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jur�dica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.
 
5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estar� facultada para presentar una solicitud:
 
i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
 
ii) Toda persona jur�dica que se haya constituido en virtud de la legislaci�n de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
 
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, tambi�n podr� presentarse por una persona natural o jur�dica que no re�na las condiciones enunciadas en el apartado a).
 
ART�CULO 4. Efecto jur�dico del Registro Internacional.
 
1. Efecto jur�dico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicaci�n inscrita en el Registro Internacional se considerar� exacta hasta la prueba en contrario, salvo
 
i) Cuando la indicaci�n no pueda ser v�lida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
 
ii) Cuando la indicaci�n est� en contradicci�n con otra indicaci�n inscrita en el Registro Internacional.
 
2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna disposici�n del presente Tratado podr� interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuesti�n.
 

CAP�TULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

ART�CULO 5. Asamblea.

 
1. Composici�n. a) La Uni�n tendr� una Asamblea compuesta por los Estados contratantes;
 
b) El Gobierno de cada Estado contratante estar� representado por un delegado, quien podr� estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
 
2. Gastos de las delegaciones. Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados por el Gobierno que la haya designado, con excepci�n de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que ser�n a cargo de la Uni�n.
 
3. Tareas. a) La Asamblea:
 
i) Se encargar� de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Uni�n y a la aplicaci�n del presente Tratado;
 
ii) Realizar� las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;
 
iii) Dar� al Director General de la Organizaci�n (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparaci�n de las conferencias de revisi�n;
 
iv) Examinar� y aprobar� los informes y las actividades del Director General relativos a la Uni�n y le dar� todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Uni�n;
 
v) Determinar� el programa y aprobar� el presupuesto bienal de la Uni�n, y aprobar� sus cuentas finales;
 
vi) Adoptar� el reglamento financiero de la Uni�n;
 
vii) Crear� un Comit� Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comit�s y grupos de trabajo que considere �tiles para facilitar las actividades de la Uni�n y de sus �rganos, y decidir� peri�dicamente su composici�n;
 
viii) Controlar� el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;
 
ix) Decidir� qu� Estados no contratantes y qu� organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
 
x) Realizar� cualquier otra acci�n adecuada para lograr los objetivos de la Uni�n as� como todas las dem�s funciones �tiles en el marco del presente Tratado.
 
b) Respecto de las cuestiones que tambi�n interesen a otras Uniones administradas por la Organizaci�n, la Asamblea adoptar� sus decisiones despu�s de haber tenido conocimiento de la opini�n del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.
 
4. Representaci�n. Cada delegado s�lo podr� representar a un Estado y s�lo podr� votar en nombre de �ste.
 
5. Votos. Cada Estado contratante dispondr� de un voto.
 
6. Qu�rum. a) La mitad de los Estados contratantes constituir� el qu�rum.
 
b) Si no se lograse el qu�rum, la Asamblea podr� adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepci�n de las que se refieran a su propio procedimiento, s�lo ser�n ejecutivas si se lograse el qu�rum y la mayor�a exigida mediante la votaci�n por correspondencia.
 
7. Mayor�a. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 8.2 b) y 10.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptar�n por mayor�a de los votos emitidos.
 
b) La abstenci�n no se considerar� como voto.
 
8. Per�odos de sesiones. a) La Asamblea se reunir� una vez cada dos a�os civiles en per�odo ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo per�odo y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organizaci�n.
 
b) La Asamblea se reunir� en per�odo extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petici�n de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.
 
9. Reglamento. La Asamblea adoptar� su propio Reglamento.
 
ART�CULO 6. Oficina Internacional.
 
1. Tareas. La Oficina Internacional:
 
i) Realizar�, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
 
ii) Se encargar� de la secretar�a de las conferencias de revisi�n, de la Asamblea, de los comit�s y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reuni�n convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Uni�n;
 
iii) Realizar� todas las dem�s tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el art�culo 8 o la Asamblea.
 
2. Director General. El Director General es el m�s alto funcionario de la Uni�n y la representa.
 
3. Reuniones distintas de los per�odos de sesiones de la Asamblea. El Director General convocar� cualquier comit� o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reuni�n que trate de cuestiones que interesen a la Uni�n.
 
4. Funci�n de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones.
 
a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que �l designe participar�, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comit�s y grupos de trabajo creados por la Asamblea, as� como en cualquier otra reuni�n convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Uni�n.
 
b) El Director General o un miembro del personal que �l designe ser�, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comit�s, grupos de trabajo y dem�s reuniones mencionadas en el apartado a).
 
5. Conferencias de revisi�n. a) El Director General preparar� las conferencias de revisi�n siguiendo las directrices de la Asamblea.
 
b) El Director General podr� consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparaci�n de estas conferencias.
 
c) El Director General y los miembros del personal designados por �l participar�n, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisi�n.
 
d) El Director General o un miembro del personal que �l designe ser�, de oficio, secretario de toda conferencia de revisi�n.
 
ART�CULO 7. Finanzas.
 
1. Presupuesto. a) La Uni�n tendr� un presupuesto.
 
b) El presupuesto de la Uni�n incluir� los ingresos y los gastos propios de la Uni�n, y su contribuci�n al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administrativas por la Organizaci�n.
 
c) Se considerar�n gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Uni�n, sino tambi�n a una o varias otras Uniones administradas por la Organizaci�n. La parte de la Uni�n en esos gastos comunes ser� proporcional al inter�s que esos gastos presenten para ella.
 
2. Coordinaci�n con otros presupuestos. El presupuesto de la Uni�n se establecer� teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinaci�n con los presupuestos de las dem�s Uniones administradas por la Organizaci�n.
 
3. Fuentes de ingresos. El presupuesto de la Uni�n estar� financiado por los recursos siguientes:
 
i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;
 
ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;
 
iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
 
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
 
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
 
4. Autofinanciaci�n. El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, as� como el precio de venta de sus publicaciones, se fijar�n de manera que cubran, con todos los dem�s ingresos, los gastos ocasionados por la administraci�n del presente Tratado.
 
5. Continuaci�n del presupuesto; fondos de reserva. En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijar� al mismo nivel que el presupuesto del per�odo anterior, en la forma prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditar� a un fondo de reserva.
 
6. Fondo de operaciones. La Uni�n poseer� un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Uni�n.
 
7. Intervenci�n de cuentas. La intervenci�n de cuentas ser� efectuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o m�s de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes ser�n designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
 
ART�CULO 8. Reglamento.
 
1. Adopci�n del Reglamento. El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedar� anexo al mismo.
 
2. Modificaci�n del Reglamento. a) La Asamblea podr� modificar el Reglamento.
 
b) Toda modificaci�n del Reglamento exigir� una mayor�a de dos tercios de los votos emitidos.
 
3. Divergencia entre el Tratado y el Reglamento. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecer�n las primeras.
 
4. Instrucciones administrativas. El Reglamento prever� el establecimiento de instrucciones administrativas.
 

CAP�TULO III

REVISI�N Y MODIFICACI�N. 

ART�CULO 9. Revisi�n del Tratado.

 
1. Conferencias de revisi�n. El presente Tratado podr� ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.
 
2. Convocatoria. La convocatoria de las conferencias de revisi�n ser� decidida por la Asamblea.
 
3. Disposiciones que tambi�n podr�n ser modificadas por la Asamblea. Las disposiciones mencionadas en el art�culo 10.1 a) podr�n ser modificadas, bien por una conferencia de revisi�n, bien de conformidad con el art�culo 10.
 
ART�CULO 10. Modificaci�n de ciertas disposiciones del Tratado.
 
1. Propuestas. a) Cualquier Estado contratante o el Director General podr�n presentar propuestas de modificaci�n de los art�culos 5. 6 y 8, 6.4 y 5 y 7.1 a 3 y 5 a 7.
 
b) Esas propuestas se comunicar�n por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelaci�n por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
 
2. Adopci�n. a) Toda modificaci�n de las disposiciones mencionadas en el p�rrafo 1 ser� adoptada por la Asamblea.
 
b) La adopci�n requerir� los tres cuartos de los votos emitidos.
 
3. Entrada en vigor. a) Toda modificaci�n de las disposiciones mencionadas en el p�rrafo 1o. entrar� en vigor un mes despu�s de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta �ltima adopt� la modificaci�n, notificaci�n escrita de su aceptaci�n, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
 
b) Toda modificaci�n de dichos art�culos as� aceptada obligar� a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adopt� la modificaci�n.
 
c) Toda modificaci�n aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligar� a todos los Estados que sean Estados contratantes despu�s de la fecha en la que la modificaci�n haya sido adoptada por la Asamblea.
 

CAP�TULO IV

CL�USULAS FINALES.

 
ART�CULO 11. Procedimiento para ser parte en el Tratado.
 
Adhesi�n. Todo Estado miembro de la Organizaci�n podr� ser parte en el presente Tratado mediante:
 
i) La firma seguida del dep�sito de un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, o
 
ii) El dep�sito de un instrumento de adhesi�n.
 
2. Dep�sito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el p�rrafo 1 se depositar�n en poder del Director General.
 
ART�CULO 12. Entrada en vigor del Tratado.
 
1. Entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrar� en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, tres meses despu�s de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
 
2. Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrar� en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el p�rrafo 1 tres meses despu�s de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuesti�n. En este �ltimo caso, el presente Tratado entrar� en vigor respecto de dicho Estado en la fecha as� indicada.
 
ART�CULO 13. Reservas al Tratado.
 
1. Principio. Con excepci�n del caso previsto en el p�rrafo 2, no se admitir� ninguna reserva al presente Tratado.
 
2. Excepci�n. Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificaci�n depositada en poder del Director General, podr� declarar que no aplicar� las disposiciones del art�culo 4.1 respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotaci�n de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaraci�n en este sentido podr� retirarla mediante notificaci�n depositada en poder del Director General.
 
ART�CULO 14. Denuncia del Tratado.
 
1. Notificaci�n. Todo Estado contratante podr� denunciar el presente Tratado mediante notificaci�n dirigida al Director General.
 
2. Fecha efectiva. La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s del d�a en que el Director General haya recibido la notificaci�n.
 
3. Exclusi�n temporal de la facultad de denuncia. La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el p�rrafo 1, no podr� ejercerse por un Estado contratante antes de la expiraci�n de un plazo de cinco a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.
 
ART�CULO 15. Firma e idiomas del Tratado.
 
1. Textos originales. El presente Tratado se firmar� en un solo ejemplar original en franc�s e ingl�s, siendo igualmente aut�nticos ambos textos.
 
2. Textos oficiales. El Director General establecer� textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alem�n, �rabe, espa�ol, italiano, japon�s, portugu�s y ruso y en los dem�s idiomas que la Asamblea pueda indicar.
 
3. Plazo para la firma. El presente Tratado quedar� abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.
 
ART�CULO 16. Funciones de depositario.
 
1. Dep�sito del original. El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento quedar� depositado en poder del Director General.
 
2. Copias certificadas. El Director General certificar� y transmitir� dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.
 
3. Registro del Tratado. El Director General registrar� el presente Tratado en la Secretar�a de las Naciones Unidas.
 
4. Modificaciones. El Director General certificar� y transmitir� dos copias de toda modificaci�n del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petici�n, al gobierno de cualquier otro Estado.
 
ART�CULO 17. Notificaciones
 
El Director General notificar� a los gobiernos de los Estados miembros de la Organizaci�n cualquiera de los hechos mencionados en los art�culos 8.2, 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.
 
Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.
 

REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES.

REGLA 1. DEFINICIONES.

 

A los fines del presente Reglamento, se entender� por

 

i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales; 

 

ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado; 

 

iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional; 

 

iv) "Obra" obra audiovisual; 

 

v) "Solicitud en relaci�n con una obra" una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su t�tulo o t�tulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inter�s de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por "registro en relaci�n con una obra" un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;

 

vi) "Solicitud en relaci�n con una persona" una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inter�s del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su t�tulo o t�tulos y por "registro en relaci�n con una persona" un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputar� descrita una obra cuando, concretamente, est� identificada la persona natural o jur�dica que la haya producido, o que se prevea que la producir�.

 

vii) "Solicitud" o "registro" -sin la menci�n "en relaci�n con una obra" o "en relaci�n con una persona"- tanto una solicitud o un registro que est� relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que est� relacionado con una persona; 

 

viii) "Solicitante" la persona natural o jur�dica que haya presentado la solicitud, y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada; 

 

ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;

 

x) "Comit� Consultivo" el Comit� Consultivo mencionado en el art�culo 5.3, a), vii) del Tratado.

 

REGLA 2. SOLICITUD.

1. Formularios. Toda solicitud se presentar� mediante el formulario prescrito adecuado.

 

2. Idioma. Toda solicitud se redactar� en ingl�s o en franc�s. Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podr� determinar los dem�s idiomas en los que podr�n presentarse solicitudes.

 

3. Nombre y direcci�n del solicitante. Toda solicitud indicar� el nombre y direcci�n del solicitante en la forma prescrita.

 

4. Nombre y direcci�n de otras personas mencionadas en la solicitud. Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jur�dica distinta del solicitante, deber� indicarse el nombre y direcci�n de esa persona en la forma prescrita.

 

5. T�tulo o descripci�n de la obra. Toda solicitud relacionada con una obra indicar� por lo menos el t�tulo o t�tulos de la obra. Cuando se indique un t�tulo en un idioma distinto del franc�s o el ingl�s, o mediante caracteres distintos de los latinos, deber� acompa�arse una traducci�n literal en ingl�s o una transcripci�n en caracteres latinos, seg�n proceda.

 

b) Toda solicitud relacionada con una persona deber� describir la obra.

 

6. Menci�n de un registro existente. Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deber� indicar el n�mero de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que ser�a posible esa indicaci�n pero que no se ha efectuado en la solicitud, podr� indicar �l mismo ese n�mero en el registro, pero deber� se�alar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicaci�n ha sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervenci�n del solicitante.

 

7. Inter�s del solicitante. a) Toda solicitud relacionada con una obra indicar� el inter�s que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el inter�s consista en un derecho de explotaci�n de la obra, tambi�n deber� indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

 

b) Toda solicitud relacionada con una persona indicar� el inter�s que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotaci�n de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

 

c) Cuando el inter�s est� limitado en el tiempo, la solicitud podr� indicar ese l�mite.

 

8. Fuente de los derechos. Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicar�, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jur�dica, el nombre y direcci�n de esa persona as� como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

 

9. Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual. a) Cualquier solicitud podr� ir acompa�ada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del franc�s o el ingl�s ir� acompa�ado de la menci�n en ingl�s de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio del Registro Internacional considerar� que no se ha adjuntado el documento a la solicitud.

 

b) Cualquier solicitud podr� ir acompa�ada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.

 

10. Declaraci�n de veracidad. La solicitud contendr� una declaraci�n seg�n la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son ver�dicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

 

11. Firma. La solicitud estar� firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 12.

 

12. Representaci�n. a) Cualquier solicitante o titular del registro podr� estar representado por un mandatario, que podr� ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.

 

b) Un poder general permitir� al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relaci�n con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

 

c) Toda designaci�n de mandatario ser� v�lida hasta que sea revocada mediante una comunicaci�n firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicaci�n firmada de su pu�o y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.

 

d) El Servicio de Registro Internacional dirigir� al mandatario toda comunicaci�n destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicaci�n dirigida de esta forma al mandatario tendr� el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicaci�n dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendr� el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

 

13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagar� la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo m�s tarde el d�a en que este �ltimo reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha de recepci�n efectiva de la solicitud, se reputar� que esta �ltima ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

 

REGLA 3. TRAMITACI�N DE LA SOLICITUD.

1. Correcciones. Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisi�n involuntaria, una incompatibilidad entre dos o m�s indicaciones, una falta de trascripci�n u otro error evidente, invitar� al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideraci�n, toda correcci�n introducida por el solicitante deber� llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 d�as a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

 

2. Posibilidad de suprimir contradicciones. a) Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicaci�n que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicaci�n que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro Internacional deber� inmediatamente:

 

i) si el solicitante es tambi�n el titular del registro existente, enviarle una notificaci�n pregunt�ndole si desea modificar la indicaci�n que figura en la solicitud o pedir la modificaci�n de la indicaci�n objeto del registro existente,

 

ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificaci�n pregunt�ndole si desea modificar la indicaci�n que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificaci�n pregunt�ndole -en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicaci�n que figura en la solicitud- si desea pedir la modificaci�n de la indicaci�n que figura en el registro existente.

 

El registro de la solicitud quedar� suspendido hasta que se presente una modificaci�n que, en opini�n del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicci�n, sin que pueda exceder de 60 d�as a partir de la fecha de dicha notificaci�n o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo m�s largo, en cuyo caso se suspender� hasta el vencimiento de ese plazo m�s largo.

 

b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el car�cter contradictorio de una indicaci�n, no se considerar� que suprime ese car�cter de la indicaci�n.

 

3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazar� la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2:

 

i) cuando la solicitud no contenga una indicaci�n de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del art�culo 3.5 del Tratado;

 

ii) cuando, en opini�n del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura; iii) cuando la solicitud no est� en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.

 

b) El Servicio de Registro Internacional podr� rechazar la solicitud cuando esta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

 

c) No se rechazar� ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

 

d) Toda decisi�n de rechazo adoptada en virtud del presente p�rrafo se comunicar� por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 d�as a partir de la fecha de la comunicaci�n, el solicitante podr� pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisi�n. El Servicio de Registro Internacional responder� a la petici�n en un plazo de 30 d�as a partir de la fecha de su recepci�n.

 

4. Menci�n en el Registro Internacional de la recepci�n de la solicitud. Si, por cualquier raz�n el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres d�as laborables a partir de su recepci�n, inscribir� en su base de datos, accesible al p�blico para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuesti�n est� relacionado con las disposiciones de los p�rrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuesti�n. Si se efect�a el registro, se suprimir�n dichas menciones de la base de datos.

 

REGLA 4. FECHA Y N�MERO DEL REGISTRO.

1. Fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13, el Servicio de Registro internacional atribuir� a cada solicitud, como fecha de presentaci�n, la fecha de recepci�n de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro ser� la fecha de presentaci�n.

2. N�mero. El Servicio de Registro Internacional atribuir� un n�mero a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo t�tulo figura en un registro existente en relaci�n con una obra, o que se describe en un registro existente en relaci�n con una persona, el n�mero atribuido incluir� tambi�n el n�mero del registro en cuesti�n. Todo n�mero de registro estar� constituido por el n�mero de la solicitud.

 

REGLA 5. REGISTRO.

1. Registro. Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribir�n en el Registro Internacional en la forma prescrita.

2. Notificaci�n y publicaci�n del registro. Todo registro efectuado se notificar� al solicitante y se publicar� en el Bolet�n mencionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

 

REGLA 6. BOLET�N.

1. Publicaci�n. El Servicio de Registro Internacional publicar� un bolet�n ("el Bolet�n") en el que se indicar�n los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Bolet�n se publicar� en ingl�s; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en franc�s se publicar�n tambi�n en franc�s.

2. Venta. El Servicio de Registro Internacional ofrecer�, previo pago, suscripciones anuales y n�meros sueltos del Bolet�n. Los precios se fijar�n de la misma manera que el importe de las tasas seg�n la Regla 8.1).

 

REGLA 7. PETICI�N DE INFORMACIONES.

 

1. Informaciones y copias. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� informaciones sobre cualquier registro, as� como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

2. Certificados. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.

3. Consultas. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitir� la consulta de cualquier solicitud, as� como de todo documento o material adjunto a �sta.

4. Servicio de supervisi�n. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� informaciones por escrito durante el per�odo para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en relaci�n con obras o personas determinadas durante el per�odo considerado. Esas informaciones se transmitir�n lo antes posible despu�s de cada registro efectuado.

5. Memoria automatizada. El Servicio de Registro Internacional podr� registrar en una memoria inform�tica la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los p�rrafos 1 a 4 o en la Regla 3.4, podr� fiarse en esa memoria.

 

REGLA 8. TASAS.

1. Fijaci�n de las tasas. Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultar� al Comit� Consultivo. La Asamblea podr� dar al Director General la instrucci�n de modificar el sistema, el importe, o ambos.

2. Reducci�n de las tasas para solicitantes de pa�ses en desarrollo. El importe de las tasas se reducir� inicialmente un 15% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado pa�s en desarrollo, o una persona jur�dica constituida en virtud de la legislaci�n de tal Estado contratante. La Asamblea examinar� peri�dicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducci�n.

3. Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas. Los aumentos de los importes de las tasas no ser�n retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificaci�n se fijar� por el Director General o, cuando la modificaci�n se introduzca por instrucci�n de la Asamblea, por �sta. Esa fecha que se indicar� cuando la modificaci�n se publique en el Bolet�n. No ser� efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicaci�n.

4. Moneda y forma de pago. Las tasas se pagar�n en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre �stas.

 

REGLA 9. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS.

1. �mbito.

a) Las instrucciones administrativas contendr�n disposiciones relativas a los detalles sobre la administraci�n del Tratado y el presente Reglamento.

b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las instrucciones administrativas, prevalecer�n las primeras.

 
2. Elaboraci�n.

a) Las instrucciones administrativas se establecer�n, y podr�n ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comit� Consultivo.

 
b) La Asamblea podr� dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificar� en consecuencia.
 
3. Publicaci�n y entrada en vigor.

a) Las instrucciones administrativas y cualquier modificaci�n que se introduzca en ellas se publicar�n en el Bolet�n.

b) Cada publicaci�n precisar� la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podr�n ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposici�n podr� entrar en vigor antes de ser publicada en el Bolet�n. La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducci�n es fotocopia fiel e �ntegra del texto certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los veintid�s (22) d�as del mes de

noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

CLARA INES VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jur�dica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa fe de Bogot�, D.C., 19 de diciembre de 1991.

 

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ART�CULO 1o. Apru�base el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

 

ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el art�culo 1o. de esta Ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional.

 

ART�CULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

JOS� BLACKBURN C.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

C�SAR P�REZ GARC�A

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a 21 de diciembre de 1992.

 

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEM� SAN�N DE RUBIO.

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA