LEY 7 DE 1992

LEY 7 DE 1992

 

LEY 7 DE 1992

(Julio 3)

Diario Oficial No. 40.494, de 7 de julio de 1992

   Por la cual se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en una ley que decrete amnistía, faculte al Gobierno para conceder indultos o prevea la cesación de procedimiento en desarrollo de una política de reconciliación, se hubiere ordenado la cesación de procedimiento, habrá lugar en cualquier estado del proceso a la aplicación plena de los principios de favor habilidad y cosa juzgada. Así mismo, se agotará el ejercicio de la acción penal respecto de las personas beneficiadas frente a todos los hechos objeto de la misma y si fuere procedente se ordenará el archivo del expediente.

 
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige desde su promulgación.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los…

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE.

El Secretario General del Senado de la República,

GABRIEL GUTIÉRREZ MACIAS.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 3 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLORES.

  




LEY 6 DE 1992

LEY 6 DE 1992

 

LEY 6 DE 1992

 

(junio 30 de 1992)

 

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir tíulos de deuda pólitica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

Modificada por la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42160, de 22 diciembre 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones"

 Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. 

Según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero, esta Ley fue modificada por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de las atribuciones que le confireren el artículo Transitorio 20 de la constitución Política.

 

 

 

DECRETA:

 

TITULO I.

IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES.

Capítulo I.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. 

 

Artículo 1o. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES. El artículo 22 del Estatuto Tributario, quedará así

 

"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.


Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución Política".

 

 

Artículo 2o. FONDOS DE INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. El artículo 18-1 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 18-1. Fondos de Inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.


Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.


Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.


En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones".

 

 

 

Artículo 3o. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. El artículo 125 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología".

 

Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:

"Artículo 125-1 Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.

3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones".

 

"Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.

2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en la fecha de la donación".

 

"Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

 

 

Artículo 4o. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.


El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor de la inversión.


Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

 

Artículo 5o. SERVICIOS TÉNICOS, DE ASISTENCIA TÉNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALÍAS. El artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.


Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en el país.


En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en la cual se originen".

 

 

Artículo 6o. FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Adiciónase el Estatuto Tributariocon los siguientes artículos:

 

"Artículo 14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación entre las sociedades fusionadas.


La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".


"Artículo 14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.


Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad en los términos del artículo 794".

 

 

Artículo 7o. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 366-1. Facultad para establecer retenci? en la fuente por ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podr?se?lar porcentajes de retenci? en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos.

 

En todo lo dem? se aplicar? las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

PAR?RAFO 1o. La retenci? prevista en este artículo no ser?aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte que son ficticias.

 

PAR?RAFO 2o. Quedan exceptuados de la retenci? de impuestos y grav?enes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional p?lico que tengan la calidad de agentes y agencias diplom?icos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, proceder?a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa d?s de presentadas las solicitudes de liquidaci? por sus representantes autorizados.

 

PAR?RAFO 3o. No estar? sometidas a la retenci? en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento.

 

 

Artículo 8o. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS H?ICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE CARRERAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos h?icos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los premios por concepto de apuestas y concursos h?icos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hip?romos o can?romos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios m?imos mensuales, no est? sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retenci? en la fuente, previstos en los art?ulos 317 y 402 del Estatuto Tributario.

 

Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificaci? en una carrera, ?te se gravar?como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podr?ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijar?la tarifa de retenci? en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.

 

 

Artículo 9o. GRAVAMEN A LOS CONCURSOS Y APUESTAS H?ICOS O CANINOS. En ejercicio del monopolio rent?tico creado por el artículo 336 de la constitución Política, establ?ese una tasa sobre los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego, como ?ico derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. – Ecosalud S. A., o a la entidad que se?le el Gobierno para el efecto.

 

Tales ingresos se destinar? exclusivamente a los servicios de salud y se distribuir? a los departamentos, distrito o municipio en la forma que indique el Gobierno.

 

Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre los concursos o las apuestas h?icas o caninas, diferentes al impuesto nacional de ganancias ocasionales, s?o podr? ser de car?ter departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no podr? exceder con aqu?, el dos por ciento (2%) del volumen total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo caso, tales ingresos estar? destinados exclusivamente a los servicios de Salud.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 del 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Los premios y apuestas de los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, s?o se podr? gravar con el impuesto nacional de ganancias ocasionales y con los grav?enes previstos en el inciso anterior.

 

En el caso de los concursos h?icos o caninos y de las apuestas mutuas sobre el espect?ulo h?ico o canino de las carreras de caballos o canes, el valor que se distribuya entre el p?lico no podr?ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto del respectivo juego.

 

PAR?RAFO. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o apuestas h?icas o caninas, en ning? caso ser? inferiores al treinta por ciento (30%) del impuesto m?imo disponible para departamentos, distritos y municipios estipulados por esta Ley.

 

 

Artículo 10. COSTOS Y GASTOS DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Adici?ase el artículo 87 del Estatuto Tributariocon el siguiente inciso:

 

"Las anteriores limitaciones no se aplicar? cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retenci? en la fuente, cuando ?ta fuere procedente. En este caso, se aceptar? los costos y deducciones que procedan legalmente.

 

 

 

 

CAPÍTULO II.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSIÓN FORZOSA.

 

Artículo 11. CONTRIBUCI? ESPECIAL A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 248-1. Contribuci? especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Cr?se una contribuci? especial para los a?s gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribuci? ser?equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos a?s gravables y se liquidar? en la respectiva declaraci? de renta y complementarios.

 

PAR?RAFO 1o. Tendr? derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribuci? a su cargo del respectivo a? gravable, las personas naturales, sucesiones il?uidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el a? inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho a?, hayan registrado un ?dice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de econom? mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestaci? de servicios p?licos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generaci? de energ?; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.

 

El ?dice de bursatilidad al que se refiere este par?rafo se calcular?por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda burs?il, el grado de rotaci? de las acciones, la frecuencia de la cotizaci? y el n?ero de operaciones realizadas en promedio por rueda burs?il para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el a? inmediatamente anterior.

 

En el caso en que la inversi? que se efect? sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuir?proporcionalmente".

 

Adici?ase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo:

 

"Par?rafo Transitorio. La contribuci? especial creada en el artículo 248-1 podr?tratarse como deducci? en la determinaci? del impuesto sobre la renta correspondiente al a? en que se pague efectivamente en su totalidad.

 

Adici?ase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente par?rafo transitorio:

 

"Par?rafo primero transitorio. Para los a?s gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, ser?del setenta y cinco por ciento (75%) y deber?liquidarse sobre el impuesto de renta m? la contribuci? especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".

 

 

 

Artículo 12. CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL. A partir del primer d? del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, cr?se una contribuci? especial mensual sobre la producci? o exportaci? de petr?eo crudo, gas libre o no producido con el petr?eo, carb? o ferron?uel, en dicho per?do.

 

Son sujetos pasivos de la contribuci? especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.

 

El per?do fiscal de la contribuci? especial ser? mensual.

 

PAR?RAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligaci? de liquidar y pagar la contribuci? consagrada en el artículo anterior.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar?ESTE  A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados".

Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

 

 

Artículo 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA DE LA CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL.*Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados".

Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995Ley 223 de 1995.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

*Texto original de la Ley 6 de 1992:*

 

Artículo 13. La contribuci? especial, creada en el artículo anterior, se liquidar?y pagar?mensualmente as?

a). Petr?eo crudo. Con base en el total producido en el mes, a raz? de seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petr?eo liviano producido y en el caso del petr?eo pesado que tenga un grado inferior a 15o. API a raz? de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido.

b). Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes, excluido el destinado para el uso de generaci? de energ? t?mica y para consumo dom?tico residencial, a raz? de veinte pesos ($ 20) por cada mil pies c?icos de gas producido.

Tambi? formar?parte dela base para liquidar la contribuci?, la producci? de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la producci?.

c). Carb?. Con base en el total exportado durante el mes, a raz? de cien pesos ($ 100) por tonelada exportada.

d). Ferron?uel. Con base en el total exportado durante el mes, a raz? de veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada.

PAR?RAFO 1o. De la contribuci? de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producci? correspondientes a regal?s.

PAR?RAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional incluidos en este artículo, se reajustar? cada a?, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario (valores a? base 1992).

PAR?RAFO 3o. La contribuci? especial establecida en este artículo ser? deducible en el impuesto sobre la renta.

 

 

 

Artículo 14. PAGO DE LA CONTRIBUCI? ESPECIAL POR EXPLOTACI? O EXPORTACI? DE PETR?EO CRUDO, GAS LIBRE, CARB? Y FERRON?UEL. *Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995*

 

*Notas de Vigencia*

 

-Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-094-98 de 18 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar?ESTE A LO RESUELTO en la Sentencia C-430-95, "cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci? normativa que de la misma contribuci? hacen los art?ulos demandados."

Los Art?ulos demandados en la Sentencia C-094-98 son los 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430-95 de 28 de septiembre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

*Texto original de la Ley 6 de 1992:*

 

Artículo 14. La contribuci? especial de que trata el artículo anterior deber?pagarse dentro de los plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional.

 

 

 

Artículo 15. CONTRIBUCI? ESPECIAL PARA NUEVOS EXPLORADORES DE PETR?EO CRUDO Y GAS LIBRE. Los nuevos exploradores est? obligados a pagar mensualmente una contribuci? especial por la producci? de petr?eo crudo y gas libre o no producido, conjuntamente con el petr?eo durante los primeros seis a?s de producci?.

 

En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualizaci? de los valores para cada a? y control de la contribuci? especial establecida en este artículo, le son aplicables, en lo pertinente lo se?lado en los art?ulos 14, y 16 no fuere suficiente para cubrir la inversi? forzosa establecida en este artículo, ?ta podr?cumplirse en T?ulos de Tesorer?, TES, de que hablan los art?ulos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990, que se emitir? y colocar? en las mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI".

 

PAR?RAFO 3o. Los T?ulos de Tesorer?, TES, no contar? con la garant? solidaria del Banco de la Rep?lica sus intereses se atender? con cargo al presupuesto nacional, podr? ser administrados directamente por la Naci? y su emisi? s?o requerir?las condiciones se?ladas en el artículo anterior".

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93.

 

 

 

Artículo 18. NORMAS DE CONTROL. A las contribuciones especiales y a la inversi? forzosa, establecidas en este Cap?ulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci?, discusi?, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributarioy su control estar?a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-205-93 de 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, la Corte Constitucional  declar? ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-149-93

 

 

 

Capítulo III.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

 

 

"Artículo 476.

 

Igualmente ser?aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los art?ulos 474.

 

En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 476.

 

Partida        Denominaci? de la mercanc?

Arancelaria.

 

22.04. Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida distintos de los nacionales y de los procedentes de pa?es miembros de la Aladi.

 

22.05. Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias arom?icas distintos de los nacionales y de los procedentes de pa?es miembros de la Aladi.

 

22.06. Las dem? bebidas fermentadas (por ejemplo, Sidra, perada o aguamiel).

 

22.08. Alcohol et?ico sin desnaturalizar con un grado alcoh?ico volum?rico inferior a 80% vol,: aguardientes, licores y dem? bebidas espirituosas; preparaciones alcoh?icas compuestas del tipo de las utilizadas para elaboraci? de bebidas.

 

87.11. Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con sidecar o sin ?) distintos de los contemplados en el artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, est? sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importaci? y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el par?rafo del artículo 472 que est? sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471. Veh?ulos para el transporte de personas y de mercanc?s sometidos a la tarifa general del 12%. Est? sometidos a la tarifa general del doce por ciento (12%) los siguientes veh?ulos autom?iles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis autom?iles, ambos para el servicio p?lico; trolebuses; buses, busetas y microbuses, tractomulas y dem? veh?ulos para el transporte de mercanc?s de peso bruto vehicular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o m?. Chasises cabinados de peso bruto veh?ular (G.V.W) de 10.000 libras americanas o m? est? sometidas a la tarifa del doce por ciento (12%).

 

En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior ser?del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997.

 

El primer p?rafo y el par?rafo primero del artículo 476.

 

PAR?RAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el pa? con motor hasta de 185 cc., se gravar? a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

 

El literal c) del artículo 43 de la constituci? Pol?ica cuando la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres puntos del aumento se destinar? exclusivamente a la Naci?, o cuando el Impuesto sobre la renta m? las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinar? exclusivamente a la Naci?.

 

En ning? caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Naci? podr?exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecer?a favor de la Naci?, a? en el caso en que los grav?enes adicionales contemplados en el artículo 359 de la constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinar? en cada uno de los a?s 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilaci? del sector p?lico nacional a que se refiere el artículo 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici? de activos fijos. Las personas jur?icas y sus asimiladas tendr? derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici? o nacionalizaci? de bienes de capital, de equipo de computaci?, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaraci? de renta y complementarios correspondiente al a? en que se haya realizado su adquisici? o nacionalizaci?. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida ?il, se?lado por el reglamento, desde la fecha de adquisici? o nacionalizaci?, el contribuyente deber?adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al a? gravable de enajenaci?, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los a?s o fracci? de a? que resten del respectivo tiempo de vida ?il probable; en este caso, la fracci? de a? se tomar?como a? completo. En ning? caso, los veh?ulos automotores ni los camperos dar? lugar al descuento.

 

En el caso de la adquisici? de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opci? de adquisici? irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo.

 

PAR?RAFO. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos o nacionalizados por nuevas empresas durante su per?do improductivo, podr?tratarse como descuento tributario en la declaraci? del impuesto sobre la renta correspondiente al primer a? de per?do productivo. En caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho a?, el valor restante podr?descontarse en los dos a?s siguientes hasta agotarse.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior ser?igualmente aplicable a las empresas en proceso de reconversi? industrial, siempre y cuando el referido proceso obtenga la autorizaci? del Departamento Nacional de Planeaci?. El Gobierno Nacional se?lar?las condiciones y requisitos necesarios para la aplicaci? de lo consagrado en este artículo.

 

"Artículo 258-1 y 424-2 Materias primas para la producci? de vacunas. Las materias primas destinadas a la producci? de vacunas, estar? excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber? acreditarse tal condici? en la forma como lo se?le el reglamento.

 

"Artículo 424-4. Alambr? destinado a la elaboraci? de alambre de p?s y torcido para cercas. El alambr? destinado a la fabricaci? de alambre de p?s y torcido para cercas estar? excluido del impuesto sobre las ventas, para lo cual se deber?acreditar tal condici? en la forma como lo se?le el Gobierno Nacional.

 

"Artículo 424-6. Gas Propano para uso dom?tico. El gas propano para uso dom?tico estar?excluido del impuesto sobre las ventas.

 

"Artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcci? de vivienda.

 

PAR?RAFO. transitorio. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producci? de plantas generadoras de energ? y la declaraci? de despacho para consumo o la declaraci? de importaci? temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican:

 

Motores diesel desarmados (840890010) motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusi? aqu?prevista deber? cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional.

 

PAR?RAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo, empezar?a regir a partir de la expedici? de esta ley.

 

 

Artículo 22. CALIFICACI? DE DONACIONES PARA EXONERACI? DE IMPUESTOS. El artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estar? excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci? cient?ica y tecnol?ica y a la educaci?, donados a favor de entidades oficiales o sin ?imo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci? favorable del Comit?previsto en el artículo 362".

 

 

Artículo 23. IMPORTACI? DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 437-1 Responsable del impuesto en los servicios. Ser? responsables del impuesto sobe las ventas quienes presten servicios, con excepci? de:

 

a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y

 

b.  Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al R?imen simplificado.

 

c.  A partir del a? en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservar?dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite la cancelaci? de su inscripci? en el Registro nacional de Vendedores por haber cumplido las condiciones se?ladas en este artículo durante dos a?s consecutivos.

 

PAR?RAFO. Lo dispuesto en este art?ulos e entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligaci? de facturas y de las dem? obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del impuesto sobre las ventas.

 

PAR?RAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podr?se?lar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-93 de 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

 

Artículo 25. SERVICIOS GRAVADOS Y EXCEPTUADOS. El literal b) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

c). Quienes presten servicios.

 

El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

Se except?n del impuesto los siguientes servicios:

 

1. Los servicios m?icos, odontol?icos, hospitalarios, cl?icos y de laboratorio, para la salud humana.

 

2. El servicio de transporte p?lico, terrestre, fluvial y a?eo de personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga mar?imo, fluvial, terrestre o a?eo.

 

3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraci? de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediaci? en la colocaci? de seguros, reaseguros o t?ulos de capitalizaci? y los intereses generados por las operaciones de cr?ito.

 

4. Los servicios p?licos de energ?, acueducto y alcantarillado, aseo p?lico, recolecci? de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber? o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef?ico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.

 

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.

 

6. Los servicios de educaci? primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.

 

7. Los servicios de arquitectura e ingenier? vinculados ?icamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.

 

8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisi?, incluida la televisi? por cable y el servicio de exhibici? cinematogr?ica.

 

9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.

 

10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo.

 

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de cr?ito y d?ito.

 

12. El servicio de almacenamiento e intermediaci? aduanera, por concepto de gestiones adelantadas en las importaciones.

 

13. El almacenamiento de productos agr?olas por almacenes generales de dep?ito.

 

PAR?RAFO. En los casos de trabajos de fabricaci?, elaboraci? o construcci? de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesi?, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtenci? del producto final o constituyan una etapa de su fabricaci?, elaboraci?, construcci? o puesta en condiciones de utilizaci?, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestaci? del servicio.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-466-93 de 21 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declar?ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094-93.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-93 de 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

 

Artículo 26. RESPONSABILIDAD Y DETERMINACI? EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. El artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios Financieros. En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compa?as de financiamiento comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de dep?ito y las dem? entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepci? de los fondos mutuos de inversi?, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant?s, y las sociedades fiduciarias.

 

Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades se?ladas en el inciso anterior, est? o no sometidas a la vigilancia del Estado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-93 de 7 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero.

 

 

Artículo 27. DETERMINACI? DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Articulo 476, ni al servicio de seguros que seguir?rigi?dose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

 

PAR?RAFO. Se except?n de estos impuestos por operaci? bancaria a las Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplom?icos y Consulares y de Organismos Internacionales que est? debidamente acreditados ante el gobierno nacional.

 

Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuar? con base en cotizaciones oficiales del d? en todos los servicios financieros, estatales y privados del pa?.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentar? los cupos correspondientes a estas misiones internacionales.

 

 

Artículo 28. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. El artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables que presten los servicios gravados tendr? derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenaci? de aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el Departamento Administrativo de Aeron?tica Civil, deber?informar, en los primeros quince d?s del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirecci? de Fiscalizaci? de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o raz? social y el NIT de las partes contratantes, as?como el monto de la operaci? y la identificaci? del bien objeto de la misma".

 

 

Artículo 30. EFECTOS DE LA FUSI? Y ESCISI? DE SOCIEDADES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 14-1 y 466 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 515. Qui?es son contribuyentes. Son contribuyentes las personas naturales o jur?icas, sus asimiladas y las entidades p?licas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.

 

As?mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.

 

 

Artículo 33. QUI?ES SON RESPONSABLES. El artículo 516 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retenci?. Responden solidariamente con el agente de retenci? los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho car?ter, desempe?n funciones p?licas e intervengan en los mencionados hechos.

 

 

Artículo 35. AGENTES DE RETENCI?. El artículo 518 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

"Artículo 519 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 521 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 522 del Estatuto Tributariocon el siguiente par?rafo:

 

PAR?RAFO. En los casos previstos en el numeral 3), cuando la Administraci? Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podr? mediante resoluci?, fijar dicho valor imponiendo adicionalmente una sanci? por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado.

 

 

Artículo 39. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANT? GRAVADOS. El artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuant? gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:

 

1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el pa?, cinco mil pesos ($ 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000) (Valor a? base 1992).

 

2. Las concesiones de explotaci? de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos bald?s, diez mil pesos ($ 10.000) por hect?ea; cuando se trate de explotaci? de maderas finas, seg? calificaci? del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hect?ea; la pr?roga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado (valor a? base 1992).

 

3. El aporte de una zona esmerald?era, a solicitud de alg? interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($ 50.000) (Valor a? base 1992).

 

4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000); las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (Valor a? base 1992).

 

5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000) (Valor a? base 1992).

 

6. Cada reconocimiento de personer? jur?ica veinte mil pesos ($ 20.000); trat?dose de entidades sin ?imo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000) (Valor a? base 1992).

 

PAR?RAFO. Se excluye del pago del impuesto se?lado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y peque? agricultor que realice explotaci? de bosques en terrenos bald?s con fines exclusivamente agr?olas, en cultivos de pancoger, en un m?imo de diez hect?eas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestaci?.

 

 

Artículo 40. EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los numerales 6o, 7o, y 40 del artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

 

51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportaci? de bienes de producci? nacional.

 

 

Artículo 41. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR. Adici?ase el Estatuto Tributariocon los siguientes art?ulos:

 

"Artículo 539-2. Obligaci? de expedir certificados. Los Agentes de Retenci? en timbre deber? expedir al contribuyente, por cada causaci? y pago del gravamen, un certificado, seg? el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, en el que conste:

 

1. La descripci? del documento o acto sometido al impuesto, con indicaci? de su fecha y cuant?.

 

2. Los apellidos y nombre o raz? social y n?ero de identificaci? tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.

 

3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.

 

 

Artículo 42. DECLARACI? Y PAGO. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 540 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 535.

 

 

Artículo 44. RELACI? DE RETENCIONES DE IMPUESTO DE TIMBRE. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deber? registrar la causaci?, recaudo, pago o consignaci? del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deber? identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deber? indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro.

 

Los agentes de retenci? del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deber? elaborar mensualmente y conservar a disposici? de las autoridades tributarias una relaci? detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripci? y la identificaci? de las partes que intervinieron en su realizaci?, elaboraci? y suscripci?.

 

La relaci? de que trata el inciso anterior debe estar certificada por Contador P?lico; en las entidades p?licas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relaci? deber?suscribirla el c?sul respectivo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ?icamente en cuanto que la materia regulada en esta disposici? no est?sujeta a reserva de ley estatutaria.

 

 

 

 

Capítulo V.

OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS.

 

Artículo 45. IMPUESTO A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Ver Notas de Vigencia> Sustit?ese el impuesto ad val?em por un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el precio final de venta al consumidor, el cual ser?liquidado por Ecopetrol a la tarifa del veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%) al momento de la venta.

 

PAR?RAFO. Quedar? exentos del impuesto contemplado en este artículo, el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las plantas termo-el?tricas del departamento de San Andr?, Providencia y Santa Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el artículo 43 de la constituci? Pol?ica, la contribuci? para la descentralizaci? se destinar?en forma exclusiva a la Naci? para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios.

 

*Notas de Vigencia*

– El artículo 58 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995, establece: "Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1o de marzo de 1996, sustit?ese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribuci? para la descentralizaci? consagrados en los art?ulos 45 y 46 de la Ley 6a de 1992, el impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los art?ulos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidar?por parte del productor o importador. Para tal efecto el Ministerio de Minas y Energ? fijar?por resoluci? la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrar? en las ventas, en la fecha de emisi? de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro, en las importaciones, en la fecha de nacionalizaci? del producto. ".

 

 

 

Artículo 47. RECAUDO Y PAGO DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y DE LA CONTRIBUCI? PARA LA DESCENTRALIZACI?. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM y de la contribuci? para la descentralizaci?, se efectuar?por Ecopetrol, en la forma y dentro de los plazos que se?le el Gobierno Nacional.

 

 

 

TITULO II.

ESTATUTO ANTIEVASI? Y PROCEDIMIENTO DE COBRO.

 

CAPITULO I.

SANCIONES E INVESTIGACI?. 

Artículo 48. SANCIONES. Adici?ase el Estatuto Tributario con los siguientes art?ulos.

 

"Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicar? con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administraci? Tributaria".

 

Para que pueda iniciarse la acci? correspondiente en los casos de que trata el presente artículo se necesita querella que deber? ser presentada ante la Fiscal? General de la Naci?.

 

Son competentes para conocer de los hechos il?itos de que trata el presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para efectos de la indagaci? preliminar y la correspondiente investigaci? se aplicar? las normas del C?igo de Procedimiento Penal, sin perjuicio de las facultades investigativas de car?ter administrativo que tiene la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

La prescripci? de la acci? penal por las infracciones previstas en el artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y pr?ticas de pruebas dentro de los procesos de determinaci?, aplicaci? de sanciones, discusi?, cobro, devoluciones y compensaciones, se podr? utilizar los instrumentos consagrados por las normas del C?igo de Procedimiento Penal y del C?igo Nacional de Polic?, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto.

 

 

 

Artículo 50. IMPLANTACI? DE SISTEMAS T?NICOS DE CONTROL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 657.

 

La informaci? que se obtenga de tales sistemas estar?amparada por la m? estricta reserva".

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171-01 del 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D?z, s?o en relaci? con los cargos analizados.

"El problema planteado

Los cargos formulados por el actor, as?como los argumentos de los intervinientes, plantean a esta Corte dos interrogantes: a) Si la norma acusada efectivamente otorga facultades extraordinarias al Director de la DIAN, y b) Si el desarrollo de la funci? que atribuye dicha norma al mencionado funcionario es, en realidad, de competencia exclusiva del Legislador. Ambos ser? resueltos, en forma breve, a continuaci?.

3. Las facultades extraordinarias en el ordenamiento colombiano y la potestad tributaria del legislador.

La definici? de las "facultades extraordinarias" se puede extraer del numeral  10 del artículo 150 Superior, de conformidad con el cual el Congreso tiene la facultad de "revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep?lica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p?lica lo aconseje. Tales facultades deber? ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobaci? requerir?la mayor? absoluta de los miembros de una y otra c?ara".

A partir de la redacci? de esta norma constitucional, se infiere que, para que se entienda que una ley concede facultades extraordinarias al Ejecutivo, deben estar presentes los siguientes elementos: a) una funci? de ?dole legislativa, de la cual el Congreso se desprende, para admitir que ella sea ejercida temporalmente por el Presidente de la Rep?lica -en este punto radica el car?ter extraordinario de las facultades, ya que implica una alteraci? excepcional del esquema tripartito de divisi? de las funciones p?licas en Colombia-; b) una justificaci? f?tica para la concesi? de tales facultades, basada en la conveniencia p?lica o en la necesidad; c) una solicitud expresa por parte del gobierno en ese sentido; d) una limitaci? temporal y material precisa para el ejercicio de tales facultades; y e) la aprobaci? de la ley de facultades por la mayor? absoluta de los miembros de ambas c?aras legislativas. En el caso de la norma bajo an?isis, se observa que ninguno de esos elementos est?presente; por el contrario, se trata de la simple asignaci? de una funci? administrativa, orientada a efectivizar lo dispuesto en las normas legales que imponen a las personas el deber de tributar con base en su nivel de renta.

Es de especial importancia se?lar que la facultad que otorga la disposici? demandada al Director de la DIAN, a saber, la posibilidad de "prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci? de su capacidad econ?ica, adopten sistemas t?nicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos", no es una funci? que la Constituci? haya reservado al Legislador. Ya ha dicho la Corte, en la sentencia C-690-96 (M.P. Alejandro Mart?ez Caballero), que el Congreso, "en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboraci? de los coasociados con la administraci? tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular deberes tributarios materiales y formales que constri?n la esfera jur?ica de los derechos individuales, de tal forma que resulta leg?imo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligaci? tributaria"; es decir, que por virtud de lo dispuesto en los art?ulos 95-9 y 209 de la Carta, es el Legislador quien tiene la titularidad de la potestad impositiva, y por ende, es el principal regulador de las actuaciones tributarias; por ello, es a ? a quien corresponde "se?lar los requisitos necesarios para el cumplimiento del deber constitucional de tributar (…) y puede igualmente la ley consagrar las sanciones para quienes incumplan esos deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional" (ib?em). Una vez el Legislador haya desarrollado tal funci?, es decir, una vez haya establecido los elementos esenciales, tanto de la obligaci? tributaria, como de las sanciones derivadas de su incumplimiento, corresponder?a la autoridad recaudadora -en este caso, a la DIAN- la reglamentaci? y la garant? del cumplimiento de dichas obligaciones. En ese sentido, esta Corporaci? ya ha establecido que "el ordenamiento jur?ico debe conferir a la autoridad recaudadora los instrumentos para hacer exigible el deber ciudadano de colaborar con el financiamiento de los gastos p?licos" (Sentencia C-505-99, M.P. Alejandro Mart?ez Caballero).

Pues bien: en el caso presente, se observa que en ning? momento le atribuy? el Congreso al Director de la DIAN la facultad de se?lar los elementos de la obligaci? tributaria, ni la sanci? que acarrear?su incumplimiento; por el contrario, fue el mismo legislador quien defini? en los art?ulos pertinentes del Estatuto Tributario, el contenido de las obligaciones contributivas con las que deber? cumplir los asociados, de conformidad con la renta que perciban en un per?do determinado, y fue el mismo ?gano quien estableci? en el artículo cuya constitucionalidad se controvierte, que para determinar el monto de dichas obligaciones, el Director de la DIAN podr?exigir la adopci? -o implantar directamente- ciertos sistemas t?nicos de control; lo que es m?, fue el Congreso quien defini? en el inciso 2 de la norma acusada, las sanciones a las cuales se har?acreedor quien incumpla dicha obligaci?. Por lo anterior, se puede concluir que los lineamientos generales de la obligaci? tributaria en comento, y los requisitos a los cuales estar?sujeto su cumplimiento, ya han sido definidos en la ley, y que ?ta establece los par?etros claros que el Director de la DIAN deber?respetar al momento de desarrollar su competencia. A este respecto, se debe puntualizar que, si bien algunos intervinientes se?lan que la DIAN, en la pr?tica, ha creado verdaderas obligaciones tributarias formales y sustanciales, la concordancia de los actos expedidos por tal dependencia con los lineamientos legales se?lados en la norma acusada, deber?ser materia de debate ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos administrativos de car?ter general; y que el hecho de que ?tos lineamientos hayan sido o no irrespetados, no es un argumento suficiente para fundar un juicio de inconstitucionalidad."

 

 

Artículo 51. PRUEBAS OBTENIDAS DEL EXTERIOR. Adici?ase el artículo 746-1. Pr?tica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de informaci?. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de informaci? para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtenci? de pruebas por parte de la Administraci? Tributaria colombiana, ser? competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalizaci?.

 

"Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Direcci? de Impuestos Nacionales, se har? con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional apropiar?anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

 

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico, para la debida protecci? de los funcionarios de la tributaci? o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar".

 

 

Capítulo II.

SANCIONES Y PRESUNCIONES.

Artículo 54. SANCIONES A CONTADORES Y A SOCIEDADES DE CONTADORES. El artículo 659. Sanci? por violar las normas que rigen la profesi?. Los contadores p?licos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad econ?ica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dict?enes u opiniones sin sujeci? a las normas de Auditor? generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboraci? de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administraci? Tributaria, incurrir? en los t?minos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensi? o cancelaci? de su inscripci? profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

En iguales sanciones incurrir? si no suministran a la Administraci? Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-538-97 de 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Mu?z, la Corte Constitucional declar?ESTESE A LO RESUELTO  en la Sentencia C-597-96, en lo referente a este inciso.

 

Las sanciones previstas en este artículo, ser? impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado – quien deber?ser Contador P?lico – har?parte de la misma en adici? a los actuales miembros.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero.

 

Adici?ase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 

Artículo 661-1. Comunicaci? de Sanciones. Una vez en firme en la v? gubernativa las sanciones previstas en los art?ulos anteriores, la Administraci? Tributaria informar?a las entidades financieras, a las C?aras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del pa?, el nombre del Contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-597-96 de 6 de noviembre de 1996 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero.

 

 

Artículo 55. SANCI? POR NO INFORMAR. El p?rafo primero y el literal a) del artículo 652-1. Sanci? por no Facturar. Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podr? ser objeto de sanci? de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesi? u oficio de conformidad con lo dispuesto en los art?ulos 658 del Estatuto Tributario.

 

El T?ulo y el primer p?rafo del artículo 652. Sanci? por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrir? en las siguientes sanciones:

 

El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Una vez aplicada la sanci? de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci? a aplicar ser?la clausura hasta por quince d?s y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 755-1. Presunci? en juegos de azar. Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a t?ulo de concesionario, agente comercializador o subcontratista incurra en inexactitud en su declaraci? de renta o en irregularidades contables, se presumir?que sus ingresos m?imos por el ejercicio de la referida actividad estar? conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptar?como porcentaje normal de deterioro, destrucci?, p?dida o anulaci? de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

 

El promedio de que trata el inciso anterior se establecer?de acuerdo con datos estad?ticos t?nicamente obtenidos por la Administraci? de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada regi? y durante el a? gravable o el inmediatamente anterior.

 

 

Artículo 58. APLICACI? DE PRESUNCIONES A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA. El artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Los funcionarios competentes para la determinaci? de los impuestos podr? adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinaci? oficial previsto en el T?ulo IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los art?ulos siguientes.

 

El artículo 761 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Artículo 757 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

Las ventas gravadas, omitidas, as?determinadas, se imputar? en proporci? a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del a?; igualmente se adicionar? a la renta l?uida gravable del mismo a?.

 

Adici?ase el artículo 759 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:

 

As?mismo, se presumir?que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omiti?ingresos, constitutivos de renta l?uida gravable, por igual cuant? en el respectivo a? o per?do gravable.

 

Adici?ase el artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumir? legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per?do gravable ha originado una renta l?uida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunci? admite prueba en contrario.

 

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunci? se aplicar?sin perjuicio de la adici? del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuir?en proporci? a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

 

Los mayores impuestos originados en la aplicaci? de lo dispuesto en este artículo, no podr? afectarse con descuento alguno.

 

 

Artículo 60. INDICIOS CON BASE EN ESTAD?TICAS DE SECTORES ECON?ICOS. El artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. El artículo 754-1. Indicios con base en estadisticas de sectores economicos. Los datos estad?ticos oficiales obtenidos o procesados por la Direcci? de Impuestos Nacionales sobre sectores econ?icos de contribuyentes, constituir? indicio para efectos de adelantar los procesos de determinaci? de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuant? de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

 

 

Artículo 61. PRESUNCI? DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 795-1,. Procedimiento para declaraci? de deudor solidario. En los casos del artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

 

"La correcci? prevista en este artículo tambi? procede cuando no se var? el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no ser?necesario liquidar sanci? por correcci?".

 

El artículo 589 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Artículo 659, 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el t?mino de cinco a?s.

 

Vencido el t?mino de respuesta del pliego de cargos, la administraci? tributaria, tendr?un plazo de seis meses para aplicar la sanci? correspondiente, previa la pr?tica de las pruebas a que hubiere lugar".

 

 

Artículo 65. CORRECCI? PROVOCADA POR EMPLAZAMIENTO O PLIEGO DE CARGOS. Adici?ase el artículo 588 del Estatuto Tributariocon el siguiente par?rafo.

 

PAR?RAFO. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podr?corregir v?idamente sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el t?mino previsto en este artículo, cuando se realice en el t?mino de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

 

 

Artículo 66. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 720 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 720 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

Artículo 726. Inadmisi? del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 deber?dictarse auto de inadmisi? dentro del mes siguiente a la interposici? del recurso. Dicho auto se notificar?personalmente o por edicto si pasados diez d?s el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo proceder??icamente el recurso de reposici? ante el mismo funcionario, el cual podr?interponerse dentro de los diez d?s siguientes y deber? resolverse dentro de los cinco d?s siguientes a su interposici?.

 

Si transcurridos los quince d?s h?iles siguientes a la interposici? del recurso no se ha proferido auto de inadmisi?, se entender?admitido el recurso y se proceder?al fallo de fondo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez.

 

 

Capítulo IV.

OTRAS NORMAS DE CONTROL. 

Artículo 69. REGISTRO ESPECIAL PARA LOS EXPORTADORES. Adici?ase el artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jur?ica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales, podr? mediante resoluci? motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podr?ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinaci?.

 

Contra esta decisi? procede ?icamente el recurso de reposici? dentro de los diez d?s siguientes a su notificaci?".

 

 

 

Artículo 71. COBERTURA DE LA GARANT? PRESTADA PARA DEVOLUCIONES. Sustit?ase el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributarioser?de cinco a?s.

 

 

Artículo 73. OBLIGACI? ESPECIAL DE INFORMAR PARA ENTIDADES FINANCIERAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 623 del Estatuto Tributario deber?rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que controlen o administren sistemas de tarjetas de cr?ito.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo, incluido el par?rafo, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara In? Vargas Hern?dez, ?icamente en cuanto que la materia regulada en estas disposiciones no est?sujeta a reserva de ley estatutaria.

 

 

Artículo 74. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESI? DE IM?ENES ?TICAS NO MODIFICABLES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 251 del C?igo de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio".

 

 

Artículo 75. ACTUALIZACI? DEL VALOR DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 634 y 650-2 del Estatuto Tributariocon el siguiente inciso:

 

"Lo dispuesto en el inciso anterior ser?igualmente aplicable cuando se informe una actividad econ?ica diferente a la que le corresponde o a la que le hubiere se?lado la administraci? una vez efectuadas las verificaciones previas del caso".

 

 

Artículo 77. SANCI? A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de tr?ite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se se?len en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

 

 

Artículo 79. IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. Adicionase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 834 del Estatuto Tributarioquedará así 

 

"Artículo 818. Interrupci? y suspensi? del t?mino de prescripci?. El t?mino de la prescripci? de la acci? de cobro se interrumpe por la notificaci? del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisi? de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidaci? forzosa administrativa.

 

Interrumpida la prescripci? en la forma aqu? prevista, el t?mino empezar?a correr de nuevo desde el d? siguiente a la notificaci? del mandamiento de pago, desde la terminaci? del concordato o desde la terminaci? de la liquidaci? forzosa administrativa.

 

El t?mino de prescripci? de la acci? de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensi? de la diligencia del remate y hasta:

 

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.

 

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situaci? contemplada en el Artículo 835 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 82. DEUDORES SOLIDARIOS. Adici?ase el artículo 793. Responsabilidad solidaria.

 

f). Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

 

 

Artículo 83. VINCULACI? DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 826 del Estatuto Tributario".

 

 

Artículo 84. EXCEPCIONES DEL DEUDOR SOLIDARIO. Adici?ase el artículo 837 del Estatuto Tributario, quedará así 

 

PAR?RAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t?ulo ejecutivo y que ?ta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci? de lo Contencioso Administrativo se ordenar?levantarlas.

 

Las medidas cautelares tambi? podr? levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci? de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci?, se presta garant? bancaria o de compa?a de seguros, por el valor adeudado".

 

 

Artículo 86. CLASES DE EMBARGO Y SU TR?ITE. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 681 del C?igo de Procedimiento Civil.

 

PAR?RAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelaci? de los embargos, ser?aplicable a todo tipo de embargos de bienes.

 

PAR?RAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las dem? personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responder? solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligaci?".

 

 

Artículo 87. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 839-3. Oposici? al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicar? las pruebas conducentes y se decidir?la oposici? presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolver?dentro de los (5) d?s siguientes a la terminaci? de la diligencia".

 

 

Artículo 89. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la Administraci? Tributaria podr?

 

1. Elaborar listas propias.

 

2. Contratar expertos.

 

3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.

 

PAR?RAFO. La designaci?, remoci? y responsabilidad de los auxiliares de la Administraci? Tributaria se regir?por las normas del C?igo de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

 

Los honorarios, se fijar? por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administraci? establezca".

 

 

Artículo 91. FACILIDADES PARA EL PAGO. El artículo 814 del Estatuto Tributario quedará así 

 

"Artículo 867-1 y se causar? intereses a la tasa de inter? de mora que para efectos tributarios est?vigente en el momento de otorgar la facilidad.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

En el evento en que legalmente la tasa de inter? moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ?ta podr? reajustarse a solicitud del contribuyente".

 

 

Artículo 92. CONTRATOS DE GARANT?. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 814-2. Cobro de garant?s. Dentro de los diez (10) d?s siguientes a la ejecutoria de la resoluci? que ordene hacer efectiva la garant? otorgada, el garante deber? consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

 

Vencido este t?mino, si el garante no cumpliere con dicha obligaci?, el funcionario competente librar?mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podr?ordenar el embargo, secuestro y aval? de los bienes del mismo.

 

La notificaci? del mandamiento de pago al garante se har?en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.

 

En ning? caso el garante podr?alegar excepci? alguna diferente a la de pago efectivo".

 

 

Artículo 94. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 822-1. Daci? en pago. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, seg? el caso, lo considere conveniente, podr?autorizar la cancelaci? de sanciones e intereses mediante la daci? en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluaci?, satisfagan la obligaci?.

 

Una vez se eval? la procedencia de la daci? en pago, para autorizarla, deber?obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comit?de Contrataci? de la Unidad Administrativa Especial – Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

Los bienes recibidos en daci? en pago podr? ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, seg? lo indique el Gobierno Nacional.

 

La solicitud de daci? en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro".

 

 

Artículo 96. PROVISI? PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 849-2. Provisi? para el pago de Impuestos. En los procesos de sucesi?, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervenci?, liquidaci? voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administraci? de Impuestos, deber? efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo dep?ito o garant? en el caso de existir alg? proceso de determinaci? o discusi? en tr?ite".

 

 

Artículo 97. INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaraci? administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

 

a). Para las personas naturales su inhabilitaci? para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena;

 

b). Respecto de las personas jur?icas o sociedades de hecho, su disoluci?, la suspensi? de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitaci? de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades an?imas la inhabilitaci? anterior se impondr?solamente a sus administradores o representantes legales.

 

Los efectos se?lados en este artículo tendr? una vigencia hasta de cinco a?s y ser? levantados en el momento del pago".

 

 

Artículo 99. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposici? ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelaci?, dentro del mes siguiente a su notificaci?. Los anteriores recursos deber? fallarse dentro del mes siguiente a su interposici? en debida forma.

 

Una vez ejecutoriada la providencia, deber? comunicarse a la entidad respectiva quien efectuar?los registros correspondientes".

 

 

Artículo 100. COMPETENCIA EN INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo.

 

"Artículo 849-3. Clasificaci? de la cartera morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comit?de Coordinaci? de la Unidad Administrativa Especial – Direcci? de Impuestos Nacionales, podr?clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuant? de la obligaci?, solvencia de los contribuyentes, per?dos gravables y antig?dad de la deuda.

 

 

Artículo 102. RESERVA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 845. Concordatos. En los tr?ites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deber?notificar de inmediato, por correo certificado, al jefe de la Divisi? de Cobranzas de la Administraci? ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el tr?ite, anexando la relaci? prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ?ta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los art?ulos 24 y 27, inciso 5o del Decreto 350 ib?em.

 

De igual manera deber?surtirse la notificaci? de los autos de calificaci? y graduaci? de los cr?itos, los que ordenen el traslado de los cr?itos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

 

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generar?la nulidad de la actuaci? que dependa de la providencia cuya notificaci? se omiti? salvo que la Administraci? de Impuestos haya actuado sin proponerla.

 

El representante de la Administraci? Tributaria intervendr?en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Direcci? de Impuestos Nacionales.

 

Las decisiones tomadas con ocasi? del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la f?mula concordataria para la cancelaci? de los cr?itos fiscales no podr?ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.

 

PAR?RAFO. La intervenci? de la Administraci? Tributaria en el Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regir?por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo".

 

 

Artículo 104. APLICACI? DE DEP?ITOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

"Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el procedimiento administrativo de cobro, no podr? debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusi? en la v? gubernativa.

 

La interposici? de la revocatoria directa o la petici? de que trata el Artículo C-104-94 de 10 de marzo de 1994>

 

*Texto original de la Ley 6 de 1992*

 

Artículo 108. INVESTIGACI? ADUANERA. Sin perjuicio de las facultades vigentes, la Direcci? de Aduanas Nacionales, tendr?adicionalmente las facultades de investigaci?, control y fiscalizaci? que tiene la Direcci? de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinaci? de tributos, aplicaci? de sanciones y presunciones que tiene tal entidad.

Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podr? adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se obtuvieren en una de dichas entidades, tendr?el mismo valor probatorio en la otra entidad para la determinaci?, sanci? y cobro de los grav?enes a su cargo. Para tal efecto, se podr?realizar el intercambio de informaci? que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el car?ter de reservada, continuar?manteniendo dicha condici? en la otra entidad.

La Direcci? de Aduanas Nacionales tendr?competencia para el cobro directo de los impuestos, tarifas, grav?enes y derechos administrados por dicha entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y dem? cr?itos. Para tal efecto, los funcionarios competentes seguir? el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro judicial de los mismos se podr? contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidar? conforme a lo establecido en los art?ulos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el pago de los valores adeudados se tendr?en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del mismo Estatuto.

 

*Notas de Vigencia*

– Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, este artículo est?DEROGADO por el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, , en ejercicio de las atribuciones que le confiri?el Artículo Transitorio 20 de la constitución Política.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo ya que, "El artículo 108 adiciona la facultad de investigaci? aduanera a la Direcci? de Aduanas Nacionales. As?mismo se le atribuye competencia para el cobro coactivo. Se determina igualmente el valor probatorio de las pruebas recaudadas y se consagra el respeto de la reserva legal. Al ser suprimida la Direcci? de Aduanas por el Decreto 2117 del 92 es obvio que esta norma, que regulaba unas facultades espec?icas de la misma, se encuentra derogada, sin poder producir efectos ulteriores, por ser de car?ter org?ico-funcional. La Corte tambi? se inhibir?de pronunciarse sobre la misma".

 

 

Artículo 109. INCORPORACI? DE FUNCIONARIOS. Expedida la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduanas Nacionales, el Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico realizar?la incorporaci? de funcionarios en la misma.

 

Para efectos de la incorporaci? no se tendr? en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Direcci? General de Aduanas, s?o se les exigir?para su posesi?, la firma de la respectiva Acta; los nuevos funcionarios deber? acreditar los requisitos m?imos exigidos para el desempe? del cargo.

 

Los funcionarios de la Direcci? General de Aduanas que no sean incorporados en la nueva entidad, tendr? derecho al reconocimiento de que trata el Decreto 1660 de 1991.

 

*Notas de Vigencia*

<Jurisprudencia Vigencia>

– Seg? pronunciamiento de la Corte Constitucional este artículo esta DEROGADO por el Decreto 2117 de de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703 de 31 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la Rep?lica en uso de sus facultades legislativas.

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-104-94 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart?ez Caballero, la Corte Constitucional se declar?INHIBIDA de fallar sobre este artículo a excepci? del inciso final el cual declara como ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-479-92. La Corte se expresa de la siguiente forma "Por ?timo, el artículo 109 incorpora a la Direcci? de Aduanas Nacionales la planta de personal correspondiente, norma org?ico-funcional subrogada por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, ya que ?te ?timo incorpora a la Direcci? de Impuestos y Aduanas Nacionales las plantas de las dos entidades fusionadas. Por consiguiente, la Corte se inhibir?de conocer el artículo 109 de la Ley 6 de 1992, ya que no est?no est?vigente y no es susceptible de producir efectos ulteriores, salvo en lo relativo a los funcionarios que no hubieren sido incorporados a la Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduanas Nacionales (inciso final). Sin embargo, como se se?l? anteriormente, con respecto a este inciso la Corte se atendr?a lo resuelto en la Sentencia C-479-92".

 

 

TITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 110. FUNCIONES DE LA DIRECCI? DE APOYO FISCAL. Modif?ase el Artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, as?

 

Corresponde a la Direcci? general de apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr?ito P?lico las siguientes funciones:

 

a). Asesorar en la planeaci? y administraci? del r?imen financiero y fiscal, en el desarrollo de las t?nicas correspondientes para lograr la racionalizaci?, eficiencia y eficacia de dicho r?imen y en materia de privatizaci? a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y a las entidades descentralizadas del orden nacional.

 

b). Asesorar a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en la realizaci? y evaluaci? de estudios para medir y adecuar los efectos del r?imen tributario sobre los contribuyentes.

 

c). Realizar estudios de factibilidad de los convenios o planes de asesor? a desarrollar por la Direcci?.

 

d). Actuar como unidad doctrinaria y estad?tica respecto a los tributos objeto de asesor? tributaria.

 

e). Participar en estudios y elaboraci? de proyectos de acuerdo o convenios internacionales que se refieran a aspectos de su competencia.

 

f). Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico proyectos de ley atientes a los tributos de las entidades territoriales.

 

g). Las dem? que le sean asignadas por el Ministerio de Hacienda y cr?ito P?lico o la ley.

 

 

Artículo 111. NUEVAS FUNCIONES DE LA DIRECCI? DE IMPUESTOS NACIONALES. As?nase ala Unidad Administrativa Especial Direcci? de Impuestos Nacionales, las funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, ?icamente en lo que respecta a tributos nacionales, cuando no exista competencia especial, diferentes a los administrados por Unidad Administrativa Especial Direcci? de Aduana Nacionales.

 

 

Artículo 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los art?ulos 79 del C?igo Contencioso Administrativo, las entidades p?licas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contralor? General de la Rep?lica, La Procuradur? General de la Naci? y la Registradur? nacional del Estado Civil, tienen jurisdicci? coactiva para hacer efectivos los cr?itos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Naci?. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgar?poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podr?contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666-00 del 08 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo, aclara la Corte: " … pero en el entendido de que la autorizaci? legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudaci? de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la funci? de ejecuci? coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, ?icamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquiera otra interpretaci?, los mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES".

 

 

Artículo 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalizaci? y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci? Familiar, deber? ser adelantados por cada una de estas entidades.

 

Las entidades a que se refiere la presente norma, podr? demandar el pago por la v? ejecutiva, ante la jurisdicci? ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgar?poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podr?contratar apoderados especiales.

 

 

Artículo 114. COBRO DE TRIBUTOS RECAUDADOS POR ENTES PRIVADOS. Los fondos y federaciones de productores legalmente autorizados por el respectivo ministerio, podr? demandar por la v? ejecutiva, ante la jurisdicci? ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su favor; para tal efecto, el representante legal de cada entidad deber?expedir certificaci? en donde conste el monto de la deuda.

 

 

Artículo 115. EXENCI? PARA ZONAS FRANCAS. Adici?ase el artículo 474 del C?igo de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas corrientes en Colombia y el haber hecho m? de un pr?tamo, o a m? de una empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de nacionalidad colombiana.

 

b). Constancia del registro del pr?tamo en a entidad competente, en el momento en el que tuvo origen la obligaci?; o certificado de la Junta Directiva del Banco de la Rep?lica en el sentido de que tal registro no era necesario.

 

Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el establecimiento bancario pagar?en pesos el 100% del valor que las divisas ten?n en la fecha en que se constituy?la obligaci?; y liquidar?y retendr? a t?ulo de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, m? los intereses corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidaci?, la Instituci? nacionalizada podr?hacer uso de todas las informaciones y pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de procedimientos administrativos y de procesos.

 

Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las comunicaciones y notificaciones a que d?lugar este impuesto y la de interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidaci? y retenci? proceder? los recursos de reposici?, ante el representante legal de la Instituci?, y el de apelaci? ante el Director de Impuestos Nacionales. Los recursos se conceder? en el efecto devolutivo.

 

La instituci? retenedora conservar?los recursos en una cuenta a nombre y para beneficio de la Naci? y har?con ellos las operaciones que autoriza la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora a la Ley de Presupuesto. Mientras la instituci? conserve los recursos, las p?didas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este artículo se refiere, no se tendr? en cuenta para los efectos de los art?ulos 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1.; literal g) 2.1.1.2.1. y 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".

 

 

Artículo 119. FACULTAD PARA FIJAR TASAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El Gobierno Nacional fijar?las tasas para la tramitaci? de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.

 

El monto global de las tasas guardar?directa correspondencia con los gastos de operaci? y el costo de los programas de tecnificaci? de los servicios de informaci? relativos a la propiedad industrial y al estado de la t?nica.

 

En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podr?exceder el porcentaje en que var? el ?dice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad?tica, DANE.

 

PAR?RAFO. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no tendr? efecto retroactivo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z.

 

 

Artículo 120. DISMINUCI? BASE RETENCI? ASALARIADOS. Adici?ase el artículo 158-2. Deducci? por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jur?icas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendr? derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo a? gravable.

 

El valor a deducir por este concepto en ning? caso podr?ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta l?uida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversi?.

 

 

Artículo 124. TARIFAS A FAVOR DE LAS C?ARAS DE COMERCIO. El Gobierno Nacional fijar?el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las C?aras de Comercio por concepto de las matr?ulas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, as?como el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.

 

Para el se?lamiento de los derechos relacionados con la obligaci? de la matr?ula mercantil y su renovaci?, el Gobierno Nacional establecer?tarifas diferenciales en funci? del monto de los activos o del patrimonio del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de comercio, seg? sea el caso.

 

Las cuotas anuales que el reglamento de las C?aras de Comercio se?le para los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.

 

*Notas de vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 121 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D?z. A partir de su promulgaci?.

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu?z.

 

 

Artículo 125. EXENCI? DEL IMPUESTO DE LA LEY 30 DE 1971 PARA EL CINE. A partir del 1o de enero de 1993, la exhibici? cinematogr?ica en salas comerciales, estar?exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.

 

 

Artículo 126. INCORPORACI? DE RECURSOS AL PRESUPUESTO NACIONAL DE 1992. "Los recursos que se obtengan como resultado de las normas contenidas en los T?ulos I y II de esta Ley, se incorporar? al Presupuesto de Rentas para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $402.501.263.345, equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto Ley 2701 de 1991".

 

 

Artículo 127. DEDUCCI? POR PAGOS A VIUDAS Y HU?FANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS EN COMBATE O DESAPARECIDOS. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 108-2. Prueba de requisitos para la deducci? por pagos a viudas y hu?fanos de miembros de las Fuerzas Armadas. Para que proceda la deducci? por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas se?ladas en el artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los empaques y bolsas de papel destinados a  la venta al detal de los alimentos agropecuarios de la canasta familiar b?ica, en tiendas, graneros, panader?s y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, para lo cual deber?acreditarse tal condici? en la forma como lo se?le el reglamento".

 

 

Artículo 130. CONTRATOS CON ENTIDADES P?LICAS. Adici?ase el inciso primero del artículo 130 de la presente Ley s?o entrar? a regir a partir del primero de enero de 1993".

 

 

Artículo 132. Para efectos de la liquidaci? de los impuestos de los hidrocarburos, establecidos en los art?ulos 46 de la presente Ley, autorizarse al Ministerio de Minas y Energ? para que fije el precio ?ico de referencia.

 

 

Artículo 133. TARIFAS DE RENTA Y REMESAS PARA LA INVERSI? EXTRANJERA. El Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el pa?, por personas naturales o extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones il?uidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia ser?la siguiente:

 

12% para el a? gravable de 1993

 

10% para el a? gravable de 1994

 

8% para el a? gravable de 1995

 

7% para el a? gravable de 1996 y siguientes.

 

PAR?RAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el pa?, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los art?ulos 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estar? sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto se?lado en los incisos 1o y 2o de este artículo, se aplicar?una vez disminuido este impuesto.

 

PAR?RAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el par?rafo primero, ser?retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

 

PAR?RAFO 3o. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen en la sociedad generadora del dividendo o participaci?, la tarifa a que se refiere el presente artículo ser?del cero por ciento (0%) o del treinta por ciento (30%) en el caso se?lado en el par?rafo primero, siempre y cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) a?s o en el caso de haberse enajenado, el producto de tal enajenaci? se invierta en el pa? durante el mismo lapso.

 

El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así

 

"Artículo 321 tendr? a partir de 1994, en cada a?, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.

 

PAR?RAFO 2o. Las tarifas de retenci? previstas en el artículo 417 tendr? las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, seg? lo se?lado en el presente artículo".

 

PAR?RAFO. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no ser? aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploraci?, explotaci? o producci? de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los art?ulos 321-1 del Estatuto Tributario ser?:

 

Del 15% para los a?s gravables de 1993, 1994 y 1995.

 

Del 12% para los a?s gravables de 1996 y siguientes.

 

Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, seg? el caso, ser?del doce por ciento (12%) a partir de dicho a? gravable.

 

Artículo 134. De los ingresos provenientes de las regal?s y/o impuestos provenientes de la explotaci? de carb? del Cerrej? zona norte, correspondientes al per?do de 1991 posterior a la entrada en vigencia de la constitución Política y al a? de 1992, Carbocol transferir?el 35% al Departamento de la Guajira y el 20% al Municipio de Barrancas Guajira. Los recursos transferidos se aplicar? a los fines se?lados por el artículo 131 de la constitución Política, cr?se un aporte especial para la administraci? de justicia, que ser?equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notar?s por concepto de todos los ingresos notariales. El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijar? los mecanismos de control para garantizar el pago de dicho aporte, as?como la forma y los plazos para su cancelaci?. PAR?RAFO. En ning? caso podr? trasladarse estos aportes a los usuarios del servicio notarial.

 

 

Artículo 136. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCI? NACIONAL DE ADMINISTRACI? JUDICIAL. De conformidad con los art?ulos 79 del C?igo Contencioso Administrativo, la Direcci? Nacional de Administraci? Judicial tiene jurisdicci? coactiva para hacer efectivos los cr?itos exigibles a su favor y de la Naci?, para lo cual otorgar?poder a funcionarios abogados de dicha entidad o podr?contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

 

 

Artículo 137. DEDUCCI? POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACI? GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D`COSTA. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 125-1, 125-3, del Estatuto Tributario y las dem? que establezca el reglamento.

 

 

Artículo 138. INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. Adici?ase el Estatuto Tributariocon el siguiente artículo:

 

Artículo 180, al 211, 252, 291, 298, 324, 424, El par?rafo segundo del artículo 520, 580 literal (e) 607, 609 y 652, 829 y 383, 386 del Estatuto Tributario, artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresi? "o comunicados" del par?rafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2o de la Ley 30 de 1982, artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo 20 de la Ley 9a de 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o de la Ley 27 de 1974.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222-95 de 18 de mayo de 1995 , Magistrado Ponente Dr. Jos?Gregorio Hern?dez Galindo.

 

CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE

El Presidente el Honorable Senado

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

EL Presidente de la honorable C?ara de Representantes

GABRIEL GUTI?REZ MAC?S

El Secretario General del Honorable Senado

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

El Secretario General de la Honorable C?ara de Representantes

Dada en Santaf?de Bogot? D.C. a los.

REP?LICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBL?UESE Y EJEC?ESE

Santaf?de Bogot? D.C. 30 de junio de 1992

C?AR GAVIRIA TRUJILLO

 

RUDOLF HOMMES RODR?UEZ

El Ministro de Hacienda y Cr?ito P?lico

FERNANDO CARRILLO FL?EZ

El Ministro de Justicia.




LEY 4 DE 1992

LEY 4 DE 1992

 

LEY 4 DE 1992

(mayo 18 de 1992)

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por el Decreto 2170 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.933 de 4 de octubre de 2013: "Por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República".
Modificada por la Ley 332 de 1996, publicada en el Diario Oficial, No. 42948, de 28 de diciembre de 1996, "Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones".


 


DECRETA:

Título I Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública


Artículo 1°.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, las expresiones 'el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación', contenida en el literal b) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-312-97 de 25 junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.


c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal a) (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 'Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005'.


b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;

c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;

e) La utilización eficiente del recurso humano;

f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;

h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
*Nota de Vigencia*

 

Las primas de salud, de localización y de vivienda fueron sustituidas por la prima creada por el artículo 1 del Decreto 2170 de 2013, 'por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República', publicado en el Diario Oficial No. 48.933 de 4 de octubre de 2013.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal ll) (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 'Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005'.
Literal ll) declarado EXEQUIBLE, 'La disposición acusada constituye, entonces, apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto, y así tenía que ser a la luz del Ordenamiento Constitucional. Y como en sí misma esa pauta no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que únicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, será declarada exequible.', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-99 de 23 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


 

Artículo 3°. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

Artículo 4°. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, dentro de los términos y dentro de los condicionamientos previstos en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-99 del 22 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con excepción del parágrafo que no fue objeto de decisión en el proceso y de las expresiones tachadas declaradas INEXEQUIBLES. Especifica la Corte 'Lo dicho en la parte motiva de esta sentencia está vinculado de manera inseparable con la parte resolutiva y es por tanto obligatorio.


Parágrafo. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 5°. En el caso de los funcionarios del servicio exterior, el Gobierno Nacional fijará la remuneración mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en cuenta ese factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando existan condiciones especiales, el Gobierno Nacional podrá fijar la asignación mensual en monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer primas especiales de gestión y representación en embajadas que el Gobierno Nacional determine.

Artículo 6°. Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, el Presidente de la República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendente y representantes legales de establecimientos públicos nacionales y de la Organización Electoral, la facultad de realizar aumentos salariales de los empleados del respectivo organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites, condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente.

Parágrafo 1°. Previa solicitud en la cual se indiquen los lineamientos de la política salarial que se pretenda adoptar, el Presidente de la República podrá delegar la facultad mencionada en el inciso anterior en otros organismos o entidades del nivel nacional, siempre y cuando los aumentos estén dentro de los límites y parámetros que al efecto fije el Gobierno.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional deberá establecer un sistema de control presupuestal y de personal sobre el ejercicio de las facultades que delegue en virtud de este artículo.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.


 

Artículo 7°. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros respectivos la fijación y modificación del régimen salarial de determinados empleados públicos de carácter directivo de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, del orden nacional, con base en las condiciones que él mismo les fije, atendiendo criterios de competencia en el mercado laboral y con estricta sujeción a los presupuestos de las respectivas entidades.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.


 

Artículo 8°. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente Ley, determinará dentro de los diez (10) días siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política.

La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en forma exclusiva a los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.) de enero de 1992.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-00 de 3 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Marcela Monroy Torres.


 

Artículo 9°. Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.

Los negociadores, en representación de la parte empleadora, en las negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención.

En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 60 de 1990.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. "Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005".

 


Título II
Otras Disposiciones
 

Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4o., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1992.

Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "… siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales …".


 

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, 'pero solo en cuanto que no se infringieron los artículos 157 y 161 de la Constitución Nacional', por la Corte Constitucional medianteSentencia C-167-93 de 29 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.


 

 

Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
*Notas de Vigencia*

 

El artículo 1° de la Ley 332 de 1996 fue aclarado por la Ley 476 de 1998, publicada en el Diario Oficial No 43382, de 9 de septiembre 1998, 'mediante la cual se aclara el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996', el cual dispone: "Aclárase el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4 de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación."
El artículo 1° de la Ley 332 de 1996, publicada en el Diario Oficial, No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996, 'Por la cual se modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones' dispone: "Artículo 1°. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación".


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía.
Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión: 'sin carácter salarial', contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992.


 

Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-681-13, mediante Sentencia C-244-13 de 22 de abril de 2013, Conjuez Sustanciador Dr. Diego E. López Medina.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'podrá' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-079-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Aparte tachado "sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. Además el fallo establece: 2. La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3. La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados".
Aparte subrayado 'sin carácter salarial' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía.
Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía, que declaró EXEQUIBLE la expresión: 'sin carácter salarial', contenida en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992.


 

Artículo 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.

Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Sobre la vigencia de este artículo destaca el editor lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: "1.1.1.1. El Acto Legislativo 1 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior, dispuso que a partir de su vigencia, esto es, desde el 25 de julio de 2005, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y de los regímenes aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y el Presidente de la República. Esta misma disposición señaló que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Lo anterior permite entonces concluir que, con las precisiones anteriormente señaladas, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la salvaguarda consagrada en el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen especial de Congresistas sigue aplicándose tanto a aquellos que adquirieron el derecho bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones".
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-13 de 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Declara EXEQUIBLE el resto del artículo, "en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013". Adicionalmente decide la Corte: Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-382-12 de 24 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 'Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005'.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608-99 de 23 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo, en los siguientes aspectos: "1. Las expresiones 'por todo concepto', usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la 'asignación' del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal 'asignación', que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la 'asignación', pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación. La Corte se abstiene de señalar de manera específica los componentes que pueden incorporarse dentro de esa base, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, es el Presidente de la República quien debe efectuar tales precisiones. 2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio. 3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia. Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado".


 

Artículo 18. El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-166-93 de 29 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en laSentencia C-133-93.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-93 de 1o de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.


 

Artículo 20. Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.

Artículo 21. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley.

Artículo 22. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los …

El Presidente del Senado de la República
Carlos Espinosa Faccio-Lince


El Secretario General del Senado de la República

Gabriel Gutiérrez Macías


El Presidente de la Cámara de representantes

Rodrigo Hernando Turbay Cote


El Secretario General de la Cámara de Representantes

Silverio Salcedo Mosquera


REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Santafé de Bogotá, D.C., 18 de mayo de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Rudolf Hommes Rodríguez

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

Francisco Posada de la Peña

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil

Carlos Humberto Isaza Rodríguez




LEY 33 DE 1992

LEY 33 DE 1992

 

LEY 33 DE 1992

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-276-93 del 22 de julio de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Vistos los textos del "Tratado de Derecho Civil Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889, que a la letra dicen: "TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL Firmado el 12 de febrero de 1889. Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Civil Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

 
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El señor doctor don Benjamín Aceval; y por: El señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, por: El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por: El señor doctor don Manuel María Gàlvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, por: El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
 

TÍTULO I.

DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 1o. La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

 
ARTÍCULO 2o. El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación judicial.
 
ARTÍCULO 3o. El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las leyes de este último.
 
ARTÍCULO 4o. La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.
 
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan.
 
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
 

TÍTULO II.

DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 5o. La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

 
ARTÍCULO 6o. Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.
 
ARTÍCULO 7o. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.
 
ARTÍCULO 8o. El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.
 
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.
 
ARTÍCULO 9o. Las personas que no tuvieran domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.
 

TÍTULO III.

DE LA AUSENCIA

ARTÍCULO 10. Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

 
Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.
 

TÍTULO IV.

DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 11. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

 
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
 
a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
 
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
 
c) Parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
 
d) Haber dado muerte a uno de los cónyuges ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
 
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
 
ARTÍCULO 12. Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.
 
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
 
ARTÍCULO 13. La ley del domicilio matrimonial rige:
 
a) La separación conyugal;
 
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
 

TÍTULO V.

DE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 14. La patria potestad, en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

 
ARTÍCULO 15. Los derechos que la patria potestad confiere a los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenación y demás actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.
 

TÍTULO VI.

DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 16. La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

 
ARTÍCULO 17. Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
 
ARTÍCULO 18. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos:
 

TÍTULO VII.

DE LA TUTELA Y CURATELA

ARTÍCULO 19. El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

 
ARTÍCULO 20. El cargo de tutor o curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demás.
 
ARTÍCULO 21. La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue discernido el cargo.
 
ARTÍCULO 22. Las facultades de los tutores y curadores de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.
 
ARTÍCULO 23. La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.
 

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS  TÍTULOS IV, V Y VII

ARTÍCULO 24. Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padres de familia, tutores y curadores.

 
ARTÍCULO 25. La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.
 

TÍTULO IX.

DE LOS BIENES

ARTÍCULO 26. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

 
ARTÍCULO 27. Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
 
ARTÍCULO 28. Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.
 
ARTÍCULO 29. Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse.
 
ARTÍCULO 30. El cambio de situación de los bienes muebles no afectan los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición.
 
Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
 
ARTÍCULO 31. Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.
 

TÍTULO X.

DE LOS ACTOS JURIDICOS

ARTÍCULO 32. La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

 
ARTÍCULO 33. La misma ley rige:
 
a) Su existencia;
 
b) Su naturaleza;
 
c) Su validez;
 
d) Sus efectos;
 
e) Sus consecuencias;
 
f) Su ejecución;
 
g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
 
ARTÍCULO 34. En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración.
 
Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor, al tiempo en que fueron celebrados.
 
Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebración.
 
Los que versen sobre prestación de servicios:
 
a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
 
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;
 
c) Fuera de estos casos por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
 
ARTÍCULO 35. El contrato de permuta sobre cosas situadas en distintos lugares, sujetos a leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró si el domicilio fuese distinto.
 
ARTÍCULO 36. Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligación principal de su referencia.
 
ARTÍCULO 37. La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.
 
ARTÍCULO 38. Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.
 
ARTÍCULO 39. Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.
 
Los instrumentos privados por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.
 

TÍTULO XI.

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

ARTÍCULO 40. Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situación.

 
ARTÍCULO 41. En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.
 
ARTÍCULO 42. Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.
 
ARTÍCULO 43. El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
 

TÍTULO XII.

DE LAS SUCESIONES

ARTÍCULO 44. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.

 
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público con cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.
 
ARTÍCULO 45. La misma ley de la situación rige:
 
a) La capacidad de la persona para testar;
 
b) La del heredero o legatario para suceder;
 
c) La validez y efectos del testamento;
 
d) Los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
 
e) La existencia y proporción de las legítimas;
 
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
 
g) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
 
ARTÍCULO 46. Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.
 
ARTÍCULO 47. Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.
 
ARTÍCULO 48. Cuando las deudas deben ser canceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.
 
ARTÍCULO 49. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.
 
ARTÍCULO 50. La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.
 
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
 
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
 

TÍTULO XIII.

DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 51. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

 
ARTÍCULO 52. La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.
 
ARTÍCULO 53. Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
 
ARTÍCULO 54. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
 
ARTÍCULO 55. Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.
 

TÍTULO XIV.

DE LA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 56. Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

 
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
 
ARTÍCULO 57. La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.
 
ARTÍCULO 58. El juicio sobre capacidad o incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.
 
ARTÍCULO 59. Las acciones que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores o curadores.
 
ARTÍCULO 60. Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.
 
ARTÍCULO 61. Los jueces del lugar en el cual fue discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer el juicio de rendición de cuentas.
 
ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.
 
ARTÍCULO 63. Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.
 
ARTÍCULO 64. Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el artículo 24.
 
ARTÍCULO 65. Los juicios relativos a la existencia y disolución de cualquier sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.
 
ARTÍCULO 66. Los juicios a que de lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.
 
ARTÍCULO 67. Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.
 
Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.
 

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 68. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
 
ARTÍCULO 69. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
 
ARTÍCULO 70. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo enviará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
 
ARTÍCULO 71. El artículo 68 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
 
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas lo firman y lo sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
 
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzálo Ramírez".
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Civil Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INES VARGAS DE LOSADA.

TRATADO DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL

Firmado el 12 de febrero de 1889. Su Excelencia el Presidente de la República Argentina; Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia; Su Majestad el Emperador del Brasil; Su Excelencia el Presidente de la República de Chile; Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay; Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay, han convenido en celebrar un Tratado sobre Derecho Comercial Internacional, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, reunidos en Congreso en la Ciudad de Montevideo, por iniciativa de los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, estando representados:

 
Su Excelencia el Presidente de la República Argentina, por: El señor doctor don Roque Sáenz Peña, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Oriental del Uruguay; y por El señor doctor don Manuel Quintana, Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Su Excelencia el Presidente de la República de Bolivia, por: El señor doctor don Santiago Vaca-Guzmán, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Su Majestad el Emperador del Brasil, por: El señor doctor don Domingos De Andrade Figueira, Consejero de Estado y Diputado a la Asamblea Legislativa. Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, por: El señor don Guillermo Matta, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El señor don Belisario Prats, Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República del Paraguay, por: El señor don Benjamín Aceval y por El señor doctor don José Z. Caminos. Su Excelencia el Presidente de la República del Perú por: El señor doctor don Cesáreo Chacaltana, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay; y por El señor doctor don Manuel María Gálvez, Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguay por: El señor doctor don Ildefonso García Lagos, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y por El señor doctor don Gonzalo Ramírez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina. Quienes, previa exhibición de sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma y después de las conferencias y discusiones del caso, han acordado las estipulaciones siguientes:
 

TÍTULO I.

DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS COMERCIANTES

ARTÍCULO 1o. Los actos jurídicos serán considerados civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que se efectúan.

 
ARTÍCULO 2o. El carácter de comerciante de las personas se determina por la ley del país en el cual tienen el asiento de sus negocios.
 
ARTÍCULO 3o. Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio están sujetos a las leyes comerciales del país en que ejercen su profesión.
 

TÍTULO II.

DE LAS SOCIEDADES

ARTÍCULO 4o. El contrato social se rige tanto en su forma, como respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre la sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su domicilio comercial.

 
ARTÍCULO 5o. Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales.
 
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos.
 
ARTÍCULO 6o. Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
 
ARTÍCULO 7o. Los jueces del país en que la sociedad tiene su domicilio legal son competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad.
 
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada ante los tribunales del último.
 

TÍTULO III.

DE LOS SEGUROS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y SOBRE LA VIDA

ARTÍCULO 8o. Los contratos de seguros terrestres y de transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley del país en que está situado el bien objeto del seguro en la época de su celebración.

 
ARTÍCULO 9o. Los seguros marítimos y sobre la vida se rigen por las leyes del país en que está domiciliada la sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso previsto en el artículo 6o.
 
ARTÍCULO 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
 
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6o.
 

TÍTULO IV.

DE LOS CHOQUES, ABORDAJES Y NAUFRAGIOS

ARTÍCULO 11. Los choques y abordajes de buques se rigen por la ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

 
ARTÍCULO 12. Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas no jurisdiccionales, la ley aplicable será de la nación de su matrícula.
 
Si los buques estuviesen matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado más favorable al demandado.
 
En el caso previsto en el inciso anterior, el conocimiento de la causa corresponderá a los tribunales del país a que primero arriben.
 
Si los buques arriban a puertos situados en distintos países, prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan en el conocimiento del asunto.
 
ARTÍCULO 13. En los casos de naufragio serán competentes las autoridades del territorio marítimo en que tiene lugar el siniestro.
 
Si el naufragio ocurre en aguas no jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país del pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en el momento de la iniciación del juicio, a elección del demandante.
 

TÍTULO V.

DEL FLETAMENTO

ARTÍCULO 14. El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.

 
Si el contrato de fletamento tiene por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
 
ARTÍCULO 15. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.
 
Si el actor fuese el fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador.
 

TÍTULO VI.

DE LOS PRÉSTAMOS A LA GRUESA O A RIESGO MARÍTIMO

ARTÍCULO 16. El contrato de préstamo a la gruesa se rige por la ley del país en que se hace el préstamo.

 
ARTÍCULO 17. Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.
 
Los préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos los préstamos tomados en el curso del mismo, se graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.
 
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
 
ARTÍCULO 18. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo.
 
En el caso en que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
 

TÍTULO VII.

DE LA GENTE DE MAR

ARTÍCULO 19. Los contratos de ajuste de los oficiales y de la gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato se celebra.

 
ARTÍCULO 20. Todo lo concerniente al orden interno del buque y a las obligaciones de los oficiales y gente de mar se rige por las leyes del país de su matrícula.
 

TÍTULO VIII.

DE LAS AVERIAS

ARTÍCULO 21.  Las averías gruesas o comunes se rigen por la ley del país de la matrícula del buque en que han ocurrido.

 
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas averías se han producido en el territorio marítimo de un solo Estado, se regirán por sus leyes.
 
ARTÍCULO 22. Las averías particulares se rigen por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufren.
 
ARTÍCULO 23. Son competentes para conocer en los juicios de averías comunes, los jueces del país del puerto en que termina el viaje.
 
ARTÍCULO 24. Los juicios de averías se radicarán ante los tribunales del país en que se entregue la carga.
 
ARTÍCULO 25. Si el viaje se revoca antes de la partida del buque, o si después de su salida se viere obligado a volver al puerto de la carga, conocerán del juicio de averías los jueces del país a que dicho puerto pertenece.
 

TÍTULO IX.

DE LAS LETRAS DE CAMBIO

ARTÍCULO 26.  La forma del giro, del endoso, de la aceptación y del protesto de una letra de cambio, se sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se realicen dichos actos.

 
ARTÍCULO 27. Las relaciones jurídicas que resultan del giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada: Las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho el giro, lo serán por la ley del domicilio de este último.
 
ARTÍCULO 28. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
 
ARTÍCULO 29. Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el dosante y el cesionario, dependerán de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.
 
ARTÍCULO 30. La mayor o menor extensión de las obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.
 
ARTÍCULO 31.  El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.(sic).
 
ARTÍCULO 32. Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.
 
ARTÍCULO 33. Las disposiciones de este Título rigen para los vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.
 
ARTÍCULO 34. Las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron o del que tengan en el momento de la demanda.
 

TÍTULO X.

DE LAS FALENCIAS

ARTÍCULO 35. Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona, declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nación, o mantenga en ella agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.

 
ARTÍCULO 36. Si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.
 
ARTÍCULO 37. Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden a los acreedores locales.
 
ARTÍCULO 38. Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta días avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.
 
ARTÍCULO 39. Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente a la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, o concursado civilmente, si no procediese la declaración de quiebra.
 
En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican.
 
ARTÍCULO 40. Entiéndese por acreedores locales que corresponden el concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.
 
ARTÍCULO 41. Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras o concursos, según lo establecido en este Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un Estado será puesto a disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.
 
ARTÍCULO 42. En el caso en que siga un solo juicio de quiebra, porque así corresponda, según lo dispuesto en el artículo 35, o porque los dueños de los créditos locales no hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
 
ARTÍCULO 43. Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados o dados en prenda.
 
ARTÍCULO 44. Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaigan el privilegio se transporten a otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso civil.
 
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.
 
ARTÍCULO 45. La autoridad de los síndicos o representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes a ejercer las funciones que le sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.
 
ARTÍCULO 46. En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.
 
ARTÍCULO 47. La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.
 
ARTÍCULO 48. Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspensión de pagos.
 

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 49. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
 
ARTÍCULO 50. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
 
ARTÍCULO 51. Si alguna de las Naciones signatarias creyere conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
 
ARTÍCULO 52. El artículo 49 es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
 
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de siete ejemplares, en Montevideo, a los doce días del mes de febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
 
Roque Sáenz Peña, Manuel Quintana, Santiago Vaca-Guzmán, Domingos de Andrade Figueira, Guillermo Matta, Belisario Prats, Benjamín Aceval, José Z. Caminos, Cesáreo Chacaltana, Manuel María Gálvez, Ildefonso García Lagos, Gonzalo Ramírez.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría

Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmado en Montevideo, el 12 de febrero de 1889 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el "Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889.

 
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.