LEY 14 DE 1986

                       

  

LEY 14 DE 1986  

(ENERO 16)  

   

Por la cual se modifican las   tarifas de los impuestos de timbre nacional que se causen en el exterior y se   dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A partir de la   vigencia de la presente Ley las tarifas de los impuestos de timbre nacional que   se causen en el exterior serán los siguientes:  

1. Pasaportes ordinarios que se   expidan en el exterior por Funcionarios Consulares, veinte dólares (US$ 20.00) o   su equivalente en otras monedas.  

2. Las certificaciones expedidas   en el exterior por Funcionarios Consulares, cinco dólares (US$ 5.00) o su   equivalente en otras monedas.  

3. Las autenticaciones efectuadas   por los Cónsules colombianos, cinco dólares (US$ 5.00) o su equivalente en otras   monedas.  

4. El reconocimiento de firmas   ante Cónsules colombianos, cinco dólares (US$ 5.00) o su equivalente en otras   monedas, por cada firma que se autentique.  

5. La protocolización de   escrituras públicas en el libro respectivo del Consulado Colombiano, ochenta   dólares (US$ 80.00) o su equivalente en otras monedas.  

ARTICULO 2º.-Están exentos del   impuesto de timbre, las autenticaciones de los Certificados de estudio, que   expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.  

ARTICULO 3º.-Los impuestos   de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo   primero, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nación al, hasta el   veinticinco por ciento (25%),  cada tres años contados a   partir del 1º de enero de 1986.  

ARTICULO 4º.-La presente Ley rige   desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.   Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

Bogotá, D. E., 16 de enero de   1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,   Hugo Palacios Mejía.  

         




LEY 13 DE 1986

                       

  

LEY 13 DE 1986  

(ENERO 16)  

   

Por la cual se autoriza la   intervención del Estado en unas empresas mineras y se  

dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al   Gobierno Nacional en los términos previstos en la presente Ley, para intervenir   en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los   capítulos siguientes, con el fin de defender el empleo y la capacidad de   producción aurífera del Departamento del Chocó. Esta labor la desarrollará con   contribuciones del sector público, de los acreedores de la empresa Minera del   Chocó . y de sus trabajadores y pensionados.  

CAPITULO I  

“Metales Preciosos del Chocó   S. A.”  

ARTICULO 2º.-Autorizase al   Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía   mixta del orden nacional, denominada “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, con   domicilio en Andagoya o en donde dispongan sus estatutos, que se regirá por las   normas especiales previstas en esta Ley, por sus estatutos y por las   disposiciones del derecho privado, salvo cuando el Estado posea el 90% o más de   su capital, caso en el cual se sorteará el régimen de las empresas industriales   y comerciales del Estado.  

Cuando no haya créditos ni   garantías otorgados por la Nación, el Banco de la República o las entidades   territoriales y descentralizadas, en condiciones de plazo e interés más   favorables de las que se otorgan a otras empresas mineras la sociedad se regirá   en un todo por las normas aplicables a las demás sociedades de economía mixta.  

La sociedad se constituirá por   escritura pública, suscrita por el Ministro de Minas y Energía, el Gerente de la   Empresa Colombiana de Minas y el Gerente General del Instituto de Fomento   Industrial; en la escritura constarán los primeros estatutos expedidos de   conformidad con esta Ley.  

ARTICULO 3º.-El objeto principal   de la sociedad será el desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con   la industria minera de metales preciosos o de sustancias minerales, metálicas o   no metálicas, de hidrocarburos o carboníferos, especialmente en el Departamento   del Chocó.  

ARTICULO 4º.-La Junta Directiva   de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, será el órgano supremo de dirección de   la sociedad y estará compuesta así:  

a) Por el Ministro de Minas y   Energía o su delegado quien la presidirá;  

b) Por el Gerente del Banco de la   República o su delegado:  

c) Por el Gerente de la Empresa   Colombiana de Minas o su delegado;  

d) Por el Gerente del Instituto   de Fomento Industrial o su delegado;  

e) Por un representante de los   trabajadores de la empresa o su suplente, elegidos por la asamblea general de   sus miembros, o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de   la sociedad;  

f) Por un representante de los   jubilados de “Mineros del Chocó S. A.” y “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, o   su suplente elegidos por la asamblea general de sus miembros o subsidiariamente   por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad.  

g) Por el Gobernador del   Departamento del Chocó.  

ARTICULO 5º.-La Junta Directiva,   con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, dictará y reformará los   estatutos de la empresa y elegirá su representante legal.  

Los primeros estatutos serán   elaborados por los miembros de la Junta Directiva pertenecientes a entidades de   derecho público.  

a) Por el valor de todos los   activos que adquiera de “Mineros del Chocó S. A.” y que sean pagados con   acciones de la nueva empresa de conformidad con las disposiciones de la presente   Ley;  

b) Por el valor de todas las   obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de “Mineros del   Chocó S. A” y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la   publicación de la presente Ley, que serán aportadas por su valor nominal;  

c) Por el valor de otros aportes   que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y   personas extranjeras.  

La Junta Directiva de “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” dividirá el valor del capital así formado en un   número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables, y las   entregará a los acreedores de “Mineros del Chocó S. A”, según se ordena en esta   Ley, y a los aportantes.  

ARTICULO 7º.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” tendrá la posesión usufructo y usos de todos los bienes de   “Mineros del Chocó a partir de la publicación de esta Ley, y hasta que pueda   adquirirlos o disponer forma de ellos.  

CAPITULO II  

“Mineros del Chocó S. A.”  

ARTICULO 8º.-Considerando la   propiedad accionaria de “Mineros del Chocó S A.” y su situación de insolvencia,   en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 1º, declárase disuelta y   ordénase la liquidación de “Mineros del Chocó S. A.”, en la forma prevista en la   presente Ley.  

ARTICULO 9º.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” liquidará la empresa “Mineros del Chocó S. A.”, con amplias   facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito.  

Considerando que para dar   cumplimiento a los objetivos de esta Ley y que de conformidad con sus   disposiciones se cancelarán todas las obligaciones de “Mineros del Chocó S. A.”,   declárase terminado el proceso concordatario de “Mineros del Chocó S. A”,   cualquier acto o decisión pendiente, incluyendo el levantamiento de medidas   cautelares, se resolverá en forma que mejor facilite la liquidación de “Mineros   del Chocó S. A”.  

ARTICULO 10.-Autorizase a la   empresa “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” para adquirir todos los bienes de   “Mineros del Chocó .”, por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que   efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, y   para pagarlos con acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A” o con pagarés a   treinta años y con el 1% de interés anual pagadero cada diez años.  

Con estas acciones y pagarés se   cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, tributarias, laborales,   comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta Ley se   dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el artículo II.   El acreedor deberá elegir entre una u otra firma de pago dentro de los noventa   (90) días siguientes a la publicación de esta Ley.  

Sin perjuicio de las acciones   previstas en el Código de Comercio contra los liquidadores, el liquidador   aceptará como acreencias todas las que hayan sido reconocidas en el concordato,   y las que se comprueben debidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a   la publicación de esta Ley. La justicia ordinaria resolverá cualquier   controversia que resulte mediante procedimiento verbal, o de única instancia   ante la justicia laboral, según el caso.  

ARTICULO 11.-“Metales Preciosos   del Chocó .” conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de   “Mineros del Chocó .” para pagar los créditos litigiosos, contingentes y   controvertidos que existan a la fecha de la publicación de esta Ley o que se   presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condónase, sin embargo,   todas las obligaciones de la empresa “Mineros del Chocó S. A. “a favor de la   Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo   previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministro de Minas y Energía,   ejercerá el derecho de voto que corresponda a esas acciones mientras permanezcan   en reserva. Si al atender todos esos créditos quedaren acciones remanentes, la   sociedad las anulará, e incrementará proporcionalmente el valor nominal de las   acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la   misma relación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros   acreedores.  

ARTICULO 12.-Para la liquidación   de “Mineros del Chocó S. A.” la Junta Directiva de la empresa “Metales Preciosos   del Chocó .” podrá nombrar un liquidador especial, delegando en él la   representación legal de la empresa en liquidación.  

El liquidador ejercerá sus   funciones a partir de la fecha de aceptación de su nombramiento, con las   obligaciones y facultades que la Junta Directiva de “Metales Preciosos del Chocó   S. A.” le delegue, sin otras formalidades; el liquidador no estará sujeto a   inhabilidades, incompatibilidades, o prohibiciones especiales previstas en la   ley para los liquidadores de sociedades comerciales.  

ARTICULO 13.-La sociedad   liquidadora deberá proceder de inmediato a elaborar un balance general, un   estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de   “Mineros del Chocó S. A.”, con los informes, comprobantes y documentos   disponibles. Este inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de   los créditos reconocidos en el proceso concordatorio y los que se acepten de   acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, los distintos bienes sociales y los   derechos de la sociedad; inclusive los que sólo puedan afectar eventualmente su   patrimonio, y para los cuales deben hacerse las reservas contempladas en esta   Ley; estos documentos deberán presentarse a la Junta Directiva de la sociedad   liquidadora para su aprobación. Las aprobaciones a que se refiere este artículo   requerirán del voto favorable del Ministro de Minas y Energía.  

ARTICULO 14.-Impartidas las   aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora   procederá a publicar la relación de créditos en un periódico dé circulación   nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y   facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago,   según el caso.  

Concluido el proceso de   liquidación se elaborará un acta en la cual constará el pago de las acreencias y   la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del   domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva.  

ARTICULO 15.-Sin perjuicio de las   acreencias a favor de entidades públicas, para todos los efectos de la   liquidación de la empresa “Mineros del Chocó S. A.” y constitución de “Metales   Preciosos del Chocó S. A. no será necesaria la presentación de paz y salvos de   impuestos nacionales, departamentales o municipales. Tampoco se requerirá   aprobación a una de la Superintendencia de Sociedades, ni permisos de entidades   o funcionarios públicos, distintos de los señalados en esta Ley.  

CAPITULO III  

Disposiciones de carácter   laboral.  

ARTICULO 16.-Para todos los   efectos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 18, no habrá sustitución   patronal entre “Metales Preciosos del Chocó S. A.” y “Mineros del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 17.-Con el propósito de   evitar la suspensión de la gran minería del Chocó, inicialmente formarán parte   de la planta de personal de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” los trabajadores   que tengan contrato de trabajo aceptado por la Junta concordataria de “Mineros   del Chocó S. A.” con una asignación mensual que comprenderá todos los factores   sales que devenguen en el momento de la publicación de la presente Ley y   mediante la celebración de contrato de trabajo con la nueva empresa.  

ARTICULO 18.-La empresa “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” atenderá en efectivo las mesas pensionales que se   causen a partir de la vigencia de esta Ley y que correspondan a pensiones de   jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de “Mineros del Chocó S. A.”.   El tiempo trabajado con “Mineros del Chocó S. A.” se tendrá en cuenta para   causar pensiones de jubilación a cargo de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 19.-Con el objeto de   lograr el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y preservar el empleo   en la región mediante la obtención y sostenimiento de la rentabilidad de la   empresa en forma temporal y únicamente mientras estén vigentes los créditos y   garantías o subsidios previstos en esta Ley para “Metales Precios del Choco S.   A.”, sus trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales   establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas   generales de salarios en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno   para el salario mínimo.  

CAPITULO IV  

Contribuciones del sector   público a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 21.-En desarrollo del   numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno   Nacional, para:  

a) Garantizar hasta el año 2000   inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones   ejecutivas, las obligaciones que tiene “Mineros del Chocó .”, o que adquiera   “Metales Preciosos del Chocó .”, con el Banco de la República, y las entidades   descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se   pagarán por su valor nominal en efectivo;  

Preciosos del Chocó S. A.”   necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan   exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán   pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos   créditos no excederán de $110 millones cada año hasta 1986; ni de $200 millones   cada año hasta 1988; ni de $300 millones cada año hasta el año 2000.  

ARTICULO 22.-Autorizase al   Gobierno Nacional para aportar a la nueva empresa en su nombre o a través de la   Empresa Colombiana de Minas-Ecominas, el crédito de 70 millones otorgado a   “Mineros del Chocó S. A.”, junto con los intereses causados hasta la publicación   de la presente Ley sin más formalidad que la expedición de una resolución   ejecutiva.  

ARTICULO 23.-Autorizase al Banco   de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta   de platino, o como anticipio a cuenta de ellas, y en favor de “Metales Preciosos   del Chocó S.; A.”, hasta 380 millones al momento de constitución de la empresa y   hasta $126.2 millones en 1986, con plazo de siete (7) años y una tasa de interés   anual del 1%. Con estos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones que   se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales.  

ARTICULO 24.-El Instituto de   Fomento Industrial y la Empresa Colombiana de Minas pueden suscribir y pagar   acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, cuando tengan recursos para   ello y sin más requisitos qué la modificación de su presupuesto y la aprobación   de su Junta Directiva.  

ARTICULO 25.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” Entregará a Nación, y a las demás entidades descentralizadas   del orden nacional acciones suyas en pago de todas las obligaciones tributarias   o de cualquiera otra clase a cargo de “Mineros del Chocó S. A. “que se hubiesen   causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley y que esas entidades   deseen aportar, para lo cual se las autoriza. El aporte no requerirá más   formalidad que la expedición de un decreto o la autorización de la Junta   Directiva, según el caso.  

ARTICULO 26.-Los contratos que   celebren el Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas en desarrollo de   esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las   partes, y el registro presupuestal, si a ello hubiere lugar.  

ARTICULO 27.-El Gobierno queda   facultado, hasta el año 2000 inclusive, para hacer apropiaciones, verificar   traslados y abrir créditos y contracréditos en el Presupuesto Nacional para   cumplir esta Ley.  

CAPITULO V  

Apoyos adicionales a “Metales   Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 28.-Prohíbese a terceros   hacer mejoras en las áreas concedidas a “Mineros del Chocó S. A.” y a “Metales   Preciosos del Chocó . sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva.  

Las mejoras existentes deberán   declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta   Ley ante la alcaldía del Municipio en que se encuentren; la declaración deberá   notificarse por escrito a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”. Esta podrá   controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del Municipio en el que   se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere   adversa a la empresa los recursos se concederán en el efecto devolutivo.  

No se concederá ni habrá lugar a   pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después   de la publicación de esta Ley o por las que no se declaren y demuestren en el   plazo previsto en ella.  

El avalúo de las mejoras y   perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero o del INCORA y sólo tendrá en cuenta el trabajo   humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de   las propiedades v edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que   allí existan Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la   declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones   administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del   avalúo.  

Habiéndose hecho inspección de   avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de   autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de   exploración y explotación que requiera, constituyendo en Ecominas la caución que   señalen los peritos.  

ARTICULO 29.-No habrá lugar a   decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las   obligaciones a cargo le “Mineros del Chocó S. A.” ni a pago distinto del que se   haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.  

En los juicios laborales o de   cualquier naturaleza que se inicien contra “Mineros del Chocó S. A.” o su   liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente   exigible, el juez deberá ordenar a “Metales Preciosos del Chocó S. A.” el pago   demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la   forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere, el juez hará la   liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los   recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de   pago o sanción moratoria.  

ARTICULO 30.-Hasta el 31 de   diciembre de 199 “Metales Preciosos del Choco S. A.” podrá importar, obteniendo   licencias del lncomex. pero sin pagar impuestos sobre las ventas ni derechos o   impuestos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que pudieran   causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que   requieran sus operaciones y que autorice expresamente su Junta Directiva.  

ARTICULO 31.-El Gobierno Nacional   dará preferencia a “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” en el otorgamiento de   licencias de exploración, concesiones y permisos sobre áreas mineras del   Departamento del Choco que le faciliten el cumplimiento de su objeto social de   manera rentable.  

ARTICULO 32.-Cuando lo estime   necesario, el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá ordenar la venta   de las acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” de propiedad de la Nación   y de sus entidades descentralizadas.  

La venta de las acciones se   efectuará en el mercado público de valores o, si ello no fuere posible, podrán   venderse directamente, o aun podrán ser donadas las acciones a quien determine   el Gobierno, o la Junta Directiva de la entidad propietaria de las acciones,   según el caso.  

ARTICULO 33.-La empresa “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” deberá entregar a título de comandato y para su   administración al Instituto de Seguros Sociales, el hospital existente junto con   sus instalaciones y equipos con que actualmente funciona en Andagoya.  

Para tal efecto el Instituto de   Seguros Sociales abrirá una oficina en esa ciudad en el plazo máximo de seis (6)   meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.  

ARTICULO 34.-Esta Ley rige a   partir de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque   Escobar, el Jefe del Departamento Administrativo de Presidencia de la República,   Víctor G. Ricardo.  

         




LEY 12 DE 1986

                         

  

LEY 12 DE 1986

  (ENERO 16)  

   

Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto   al Valor Agregado (I. V. A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983.

   

  Nota: Adicionada por la Ley 44 de 1990.

   

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

  ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la   participación en la cesión del Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33   de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se   incrementará progresivamente hasta representar el 50% del producto del Impuesto.   Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes: A partir del 1º de   julio de 1986, el 30.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987,   el 32.0% en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1991, el   45.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del Impuesto a las   Ventas.

  Parágrafo 1º.-Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades   territoriales en el Impuesto a las Ventas será la que establecen los literales   a), b) y c) del artículo 1º del Decreto número 232 de 4 de febrero de 1983 y las   retenciones serán las mismas que establece el artículo 2º de este Decreto.

  Parágrafo 2º.-En las sobretasas temporales que se establezcan al Impuesto a las   Ventas no tendrán participación las entidades territoriales.

  ARTICULO 2º.-A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la   participación en el Impuesto a las Ventas será asignada, así:

  a) Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre   el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos,   Intendencias y Comisarías.

  b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo   que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los municipios de   los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de   100.000 habitantes.

  c) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la   nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comises.

  d) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la   nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comises.

  d) Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con destino   a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando   atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.

  e) El 0.1 % para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con   destino a los programas de asesoría técnica-administrativa, asesoría de gestión,   investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles   departamental, intendencial, comis y municipales así como a los Diputados,   Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comises.

  f) El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender,   exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los   avalúos contrastales en los municipios con población inferior a 100.000   habitantes que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público.

  ARTICULO 3º.-El porcentaje a que se refiere el literal a) del articulo segundo   será el siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 25 8% del producto anual   del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9% en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%;   en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto   anual de Impuesto a las Ventas.

  El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo segundo será el   siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del   Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 60% en   1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto   anual del Impuesto a las Ventas.

  El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será el   siguiente: A partir del 1º de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del   Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991,   1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de   los literales a) y b) del artículo segundo de la presente Ley.

  El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el   siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del Impuesto a las Ventas; en   1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el   3.8% y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las   Ventas.

  El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1º de julio de 1986, y ésta   será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta   fecha y en adelante.

  El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a   la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1º de enero de   1987; y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las   Ventas desde esta fecha y en adelante.

  Parágrafo. Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo,   tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del   mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo   del presente artículo.

  ARTICULO 4º -La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de   que trata el literal b) del artículo segundo de la presente Ley, se hará entre   los municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de   ellos.

  Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada municipio de   este grupo, se procederá en la siguiente forma:

  De acuerdo con la proporción que represente la población de cada municipio   dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna   el monto de la participación que le corresponde a dicho municipio. A este monto   se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: Valor   total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia   entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo del literal b)   y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.

  Parágrafo 1º.-Entiéndase por Tarifa Efectiva Promedio, del grupo comprendido en   el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del   Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.

  Parágrafo 2º.-Entiéndase por Tarifa Efectiva del Municipio, el resultado de la   división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los   avalúos catastrales.

  Parágrafo 3º.-Los cálculos de que trata el presente artículo, serán elaborados   anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer   bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de   la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del   Impuesto a las Ventas.

  Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda   el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial, sobretasas e   intereses del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.

  Parágrafo 4º.-De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor   de la propiedad inmueble de la Nación, el departamento y el municipio y la   correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

  Parágrafo 5º.-Dentro de los recaudos del Impuesto Predial, se incluirán las   sobretasas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las   sobretasas.

  Parágrafo 6º.-En ningún caso la participación en cifras absolutas de los   municipios podrá ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de   1985.

  Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se   tomará del procentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de   100.000 habitantes.

  Parágrafo.- Adicionado por la Ley 44 de 1990, artículo 25. La distribución del   porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del   artículo 2o de la presente ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en   proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración   al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

  ARTICULO 5º.-La distribución de la participación del Impuesto a las Ventas, de   que tratan los literales a), b) y d) del artículo segundo de la presente Ley, se   hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales   y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada   municipio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente   Ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de esta ley, los municipios de todo el país   y del Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de   los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo tercero de la   presente Ley, para atender gastos de funcionamiento e inversión.

  La diferencia entre ese valor y el tope de la asignación de la participación del   Impuesto a las Ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente   en gastos de inversión.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 100.

  ARTICULO 7º.-La proporción de la participación del Impuesto a las Ventas, que el   artículo sexto condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los   siguientes fines:

  a) Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados,   jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

  b) Construcción, pavimentación y remodelación de calles.

  c) Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales,   puentes y puertos fluviales.

  d) Construcción y conservación de centrales de transporte.

  e) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles   educativos oficiales de primaria y secundaria.

  f) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de   salud y ancianatos.

  g) Casas de cultura.

  h) Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de   ferias.

  i) Tratamiento y disposición final de basuras.

  j) Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.

  k) Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones   deportivas y parques.

  l) Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas   hidrográficas.

  m) Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de   inversión.

  n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a   obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de   desarrollo municipal.

  ñ) Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.

  o) Literal adicionado por la Ley 44 de 1990, artículo 27. Vivienda popular y de   interés social.

  ARTICULO 8º.-En los municipios donde la mayoría de la población está localizada   fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el 50% de la   participación del Impuesto a las Ventas, en sus zonas rurales y corregimientos,   pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la   población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la   participación del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos.

  ARTICULO 9º.-La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas   y de desarrollo económico y social de los municipios con población inferior a   100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de Planeación de los   departamentos, intendencias y Comisarías a que pertenezcan.

  ARTICULO 10.-De las transferencias que deban hacerse por concepto de la   participación en el Impuesto a las Ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los   municipios de los departamentos, intendencias y comisarías, la Nación hará las   siguientes retenciones:

  1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1º de   julio de 1986.

  2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1º de julio   de 1986.

  Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos   Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al   que pertenezcan los respectivos municipios.

  ARTICULO 11.-Del total de los recursos destinados por esta Ley a los Fondos   Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos   de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de   dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que   establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

  ARTICULO 12.-Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos   Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal,   deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar   las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación   Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.   Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos   Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo   del presupuesto en la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los   costos presentes o futuros que ello pueda representar.

  ARTICULO 13.-Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el   término de un (1) año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para:

  a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus   funciones, o asignarías a las entidades que se beneficien con la cesión de que   trata esta Ley.

  c) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral, régimen de   entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarias de la   cesión de que trata esta Ley, con el fin exclusivo de que no se desvíen los   nuevos recursos cedidos por ella.

  El proceso de ejecución de las normas que se dicten en ejercicio de estas   facultades y la distribución del gasto que resulte, tendrán que ser equivalente   a los incrementos de la participación en los Impuestos a las Ventas que resulte   de esta Ley y concluya en 1992.

  ARTICULO 14.-Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades   administrativas de los gobiernos nacional, departamental y municipales, para la   realización de obras públicas o la prestación de algunos servicios públicos. Los   convenios o contratos a que se refiere este artículo deberán ser coordinados por   los departamentos, intendencias y comisarías a las cuales pertenezcan los   respectivos municipios.

  ARTICULO 15.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones   del incremento de la cesión de Impuesto a las Ventas, a que se refiere esta Ley,   para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras   entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.

  Parágrafo 1º.-Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos   con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, si fuere necesario.

  Parágrafo 2º.-Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser   previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  ARTICULO 16.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá a los   municipios las participaciones en el Impuesto a las Ventas, sobre la base de   seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la   respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente   al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar   cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4)   meses de la siguiente vigencia fiscal.

  Parágrafo 1º.-Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del Impuesto a   las Ventas de que trata la presente ley, se harán sobre la base del 80% del   aforo que aparezca en la ley de presupuesto.

  Parágrafo 2º.-Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que   retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las   sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de   las demás sanciones previstas en la ley penal.

  ARTICULO 17.-Los datos sobre población a que se refiere la presente Ley serán   los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento   Administrativo Nacional de Estadística.

  Parágrafo. Para efectos de esta Ley, la actualización de los datos obre   población que haga el Departamento Administrativo Nacional de estadística debe   comprender la totalidad de municipios del país.

  ARTICULO 18.-Autorizase al Gobierno Nacional para realizar s operaciones   presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente   Ley.

  ARTICULO 19.-Dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de Comisiones Terceras   de la Cámara y el Senado, asesorarán al Ministro de Hacienda en la revisión de   los datos a que se refiere el parágrafo cero del artículo cuarto de la presente   Ley.

  ARTICULO 20.-Para artículo transitorio, el siguiente:

  Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidará la participación   en el Impuesto a las Ventas sobre la base de la población de entidades   territoriales y tomará en cuenta, para tal liquidación, las ras más recientes de   población, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, DANE.

  ARTICULO 21.-La presente Ley rige desde su sanción y deroga disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Jefe del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República, Víctor G. Ricardo, el Jefe del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Reyes.

           




LEY 11 DE 1986

                         

   

LEY 11 DE 1986.

  (ENERO 16)

   

   

  Nota 1: Modificada parcialmente por el Decreto 1569 de 1998.

   

  Nota 2: Ver Ley 45 de 1989.

   

  Nota 3: Modificada por la Ley 79 de 1989.

   

  El Congreso de Colombia

   

  DECRETA:

  I

  Objetivos de la ley, creación y funciones de los municipios.

  ARTICULO 1º.-La presente Ley tiene por objeto dotar a los municipios de un   estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de   autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el   desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus   habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de   los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.

  ARTICULO 2º.-Las condiciones 2a., 3a., 6a. y 7a. (nueva) del artículo 1º de la   Ley 14 de 1969, quedarán así:

  “2a. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y   contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega suma no   inferior a un millón de pesos ($1.000.000.00) anuales y que, además, estos   distritos queden cada uno con presupuesto no inferior a un millón quinientos mil   pesos ($1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que   reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las   certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o   Municipal, según el caso.

  “3a. Que ajuicio de los organismos departamentales de planeación, presentado en   estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a   un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) sin computar las transferencias   que reciba de la Nación y el Departamento.

  “6a. Que los organismos departamentales de planeación, motivadamente conceptúen   sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta   su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área   territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia   de la creación para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.

  “7a. Que durante el año anterior a la creación del municipio, en el territorio   de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los   términos de la presente Ley”

  ARTICULO 3º.-El artículo 2º de la Ley 14 de 1969, quedará así:

  “Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a. del artículo 1º se reajustarán   anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo periodo el   índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo   Nacional de Estadística”.

  ARTICULO 4º.-La Ordenanza que cree un municipio determinará la forma como éste   debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o   municipios de los cuales aquél se segregó.

  ARTICULO 5º.-Los municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los   Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones   administrativas, prestación de servicios y ejecución de obras.

  ARTICULO 6º.-La competencia administrativa de los municipios está constituida   por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la   categoría en que cada municipio o distrito se halle clasificado.

  ARTICULO 7º.-La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la   ejecución de las obras a cargo de los municipios se hará directamente por éstos,   a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades   descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones   que para el efecto se celebren o constituyan.

  Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los municipios recibirán de   otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera   que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente   celebrados.

  ARTICULO 8º.-La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución   de obras por parte de los distritos que integran un área metropolitana o una   asociación de municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas   de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva área o asociación.

   

  Inspecciones de Policía.

  ARTICULO 9º.-La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a   los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

  Las inspecciones que se creen conformó al presente artículo dependen del   respectivo Alcalde.

  Corresponde a dichas inspecciones:

  a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y   los acuerdos de los concejos;

  b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se   refiere el Decreto ley 522 de 1971. La segunda instancia de estas   contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que   haga sus veces para estos efectos;

  c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que   trata el Decreto ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la   Policía Nacional;

  d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.

  ARTICULO 10.-Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las   creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a   que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas inspecciones   dependerán funcionalmente del respectivo alcalde municipal.

  ARTICULO 11.-Cuando en el municipio no hubiere inspector de policía, el alcalde   o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en   única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el   articulo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en   segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

  Los inspectores, alcaldes y demás autoridades previstas en esta Ley, tramitarán   y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el   procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.

  ARTICULO 12.-Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter   urbano o rural de la correspondiente inspección, la Ordenanza o el Acuerdo   respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales   para desempeñar el cargo de inspector de policía.

  ARTICULO 13.-Los alcaldes son jefes de policía en el municipio. La Policía   Nacional, en los municipios, estará operativamente a disposición del alcalde,   que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de   quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser   atendidas con prontitud y diligencia.

  III

  Asociaciones de municipios.

  ARTICULO 14.-Cuando las asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan   obligatoria una asociación de municipios, el Departamento deberá transferir a   ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos   automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.

  Si las asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí   ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas   asociaciones, en proporción a su población.

  ARTICULO 15.-La Nación y los Departamentos ayudarán a las asociaciones de   municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que   efectivamente haya invertido la correspondiente asociación en la construcción de   obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones   deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la   respectiva asociación.

  La cuenta de cobro que presente la asociación debe aprobarse por la entidad que   haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se   trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal   correspondiente al año inmediatamente anterior..

  En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el   rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí   ordenados.

  IV

  Juntas administradoras locales.

  ARTICULO 16.-Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo   de los municipios, los concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos   distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas   urbanas, y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna   podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.

  Los acuerdos sobre señalamiento de límites a las Comunas o Corregimientos, sólo   podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde.

  ARTICULO 17.-En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local   que tendrá las siguientes atribuciones:

  a) Cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo   conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás   funciones que se deriven del ordinal 8º del artículo 197 de la Constitución   Política;

  b) Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto municipal de partidas   para sufragar gastos de programas adoptados para el área de su jurisdicción;

  c) Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones;

  d) Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de   su jurisdicción, y

  e) Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de   determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.

  ARTICULO 18.-Las Juntas Administradoras que se reunirán por lo menos una vez al   mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros,   elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la   tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de   los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.

  Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no   podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.

  El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos   Concejos Municipales.

  El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal, donde lo hubiere   y el respectivo o respectivos inspectores de policía, podrán participar, con   derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.

  ARTICULO 19.-La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los   municipios la ayuda necesaria para la celebración de las elecciones previstas en   el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos   Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución   y la Ley.

  ARTICULO 20.-Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las   partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales,   departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. As¡ mismo,   apropiarán el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se   establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o   Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.

  ARTICULO 21.-Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización   administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos   se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal.

  En cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de   carácter ejecutivo y operativo que determine la ley, los actos de los Concejos y   de las demás autoridades competentes.

  Los Concejos buscarán que las unidades o dependencias administradoras que se   creen para la prestación de servicios coincidan con los límites señalados a las   Comunas o Corregimientos. Igual principio deberán observar las demás autoridades   que tuvieren facultades para determinar su propia organización administrativa.

  V

  Participación comunitaria.

  ARTICULO 22.- Modificado por la Ley 79 de 1988, artículo 138. Las juntas de   acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y asociaciones de   recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos   con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo   distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios   mediante su participación en el ejercicio de las funciones y prestación de los   servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y   organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas   los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o   la ejecución de determinadas funciones u obras.

  Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o   convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados   bienes.

   

  Texto inicial: “Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato,   las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas   con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo   distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios   mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de   los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y   organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas   los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o   la ejecución de determinadas funciones u obras.

  Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o   convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados   bienes.”.

   

  ARTICULO 23.-Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del   artículo anterior, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de   los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de   la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo,   contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y   terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las   apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento   estará a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de   la entidad descentralizada, según el caso.

  ARTICULO 24.-En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el   articulo anterior también podrá confiarse a la entidad contratista la   recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si   así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no   adquiere por ese solo hecho carácter público u oficial.

  ARTICULO 25.-El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas   y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás   sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por los (2)   años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

  VI

  ARTICULO 26.-Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas   que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas   competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a   su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico   de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus   juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.

  ARTICULO 27.-Las Junta o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y   de las Empresas Industriales o Comerciales encargados de la prestación directa   de los servicios municipales estarán integrados así: una tercera parte de sus   miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra   tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte   restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios   cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas.

  ARTICULO 28.-Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos   indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos   y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán   designando siempre a otro funcionario de la administración municipal.

  La presidencia de las Juntas o Consejos corresponde al Alcalde.

  ARTICULO 29.-Los representantes de los Concejos en las juntas Directivas de que   trata la presente Ley podrán ser concejales principales o suplentes, o personas   ajenas a dichas corporaciones.

  Su periodo no podrá ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.

  ARTICULO 30.-No podrán ser delegados de los usuarios en las Juntas o Consejos   Directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter   de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del   Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

  ARTICULO 31.-Los particulares y concejales principales o suplentes no podrán ser   miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades   descentralizadas municipales.

  Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su   asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de   mandato legal, o por delegación.

  Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni con   el Gerente o Director de la respectiva entidad, parientes dentro del cuarto   grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a   modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se   violó la regla aquí consignada.

  Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar   para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros   de aquéllas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o   miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o   primero civil.

  ARTICULO 32.-Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones   públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

  ARTICULO 33.-La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de   las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las   Juntas Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las   entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.

  ARTICULO 34.-Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las   entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo   la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la   presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y   delegados de entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas, guardando   las proporciones antes anotadas.

  En los actos que autoricen o creen Sociedades de Economía Mixta para la   prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los   artículos de la presente Ley, relacionados con la participación de los usuarios   en la administración de las entidades correspondientes.

  ARTICULO 35.-(Transitorio). Dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia   de la presente Ley, los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o   Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a   reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar   cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

  VII

  Personeros.

  ARTICULO 36.-Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del   pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

  1a. Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se   refieran a la organización y actividad del municipio;

  2a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al   funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le   señalan las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses   de los administrados;

  3a. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y   velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad   por las faltas que cometan;

  4a. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones,   coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de   quienes carecen de recursos económicos para ello;

  5a. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen   situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a   que hubiere lugar;

  6a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias   para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso   público;

  7a. Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en   desarrollo de las normas consignadas en este artículo.

  El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las   normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y   dependencias.

  ARTICULO 37.-Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber   terminado estudios de derecho.

  VIII

  Personal.

  ARTICULO 38.- Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37. Corresponde a   los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y   clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y   dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de   empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los   empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

  ARTICULO 39.- Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37. La   determinación de las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus   oficinas o dependencias, corresponde a los Consejos, a iniciativa de los   respectivos Alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las   Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías, también   corresponde a los Concejos.

  La función a que se refiere el inciso anterior se cumplirá con sujeción estricta   a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y   remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal   obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado   para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se   pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.

  ARTICULO 40.-Las funciones a que se refieren los artículos anteriores, en el   caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las   autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

  ARTICULO 41.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos   municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario   para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios   provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

  ARTICULO 42.-Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los   trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son   trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se   precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas   mediante contrato de trabajo.

  Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y   comerciales y en las Sociedades de Economía Mixta municipales con participación   estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de   dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser   desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Nota:   Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 1996.).

  ARTICULO 43.-Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las   demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades   municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas   del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

  Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones   municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de   la presente Ley.

  ARTICULO 44.-La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y   creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en   la administración central de los municipios corresponde a los Alcaldes. Estas   atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto   reciban de los Concejos.

  La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los   Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.

  ARTICULO 45.-La administración del personal por las autoridades a que se refiere   el artículo anterior, se hará con sujeción a los principios y normas que   consagren la ley y las disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las   autoridades locales sobre vinculación al servicio público, requisitos para el   desempeño de determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen   disciplinario, ascensos por mérito y antigüedad y retiro o despido por causas   legales.

  ARTICULO 46.-Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño   de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las   dependencias que hagan sus veces.

  IX

  Contratos.

  ARTICULO 47.-Los contratos que celebren los municipios y sus establecimientos   públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación,   definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre   interpretación, modificación y terminación unilaterales efectos,   responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los   requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones   fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.

  Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus   empresas industriales y comerciales y las Sociedades de Economía Mixta   Municipales, en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por   ciento (90%) del capital social, también se someten, conforme al reparto de   materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que   expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las   entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a   las reglas del derecho privado.

  ARTICULO 49.-Los contratos de empréstito que celebren los municipios y sus   entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que   señale la ley y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con   entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no   requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de   ninguna autoridad departamental o nacional.

  X

  Control fiscal.

  ARTICULO 50.-Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior   a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los   recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del   Departamento, podrán crear y organizar contralorías que tengan a su cargo la   vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí   señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la   variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el   Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

  En los municipios en los cuales no hubiere contraloría, la vigilancia de su   gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

  ARTICULO 51.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-143 de 1993. Los Contralores Municipales serán elegidos para períodos de dos   años que empezarán a contarse el primero (1º ) de enero de mil novecientos   ochenta y siete (1987).

  Para ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de   25 años de edad en la fecha de la elección, poseer título universitario o de   tecnólogo cuyo pénsum académico contemple el estudio de materias en derecho, en   ciencias económicas, contables, financieras o administrativas. 

  ARTICULO 52.-Además de las que señalen las leyes y los Acuerdos del Consejo, los   Contralores tendrán las siguientes atribuciones:

  1a. Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de   sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables   del manejo de fondos o bienes municipales;

  2a. Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión   fiscal, y

  3a. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos a fin de   determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las   inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir, en la   formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades   municipales.

  IX

  Concejos y Concejales.

  ARTICULO 53.-Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro   veces al año, así: El primero (1º ) de agosto, el primero (1º ) de noviembre, el   primero (1º ) de febrero y el primero (10) de mayo. Cada vez las sesiones   durarán treinta (30) días, prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por   diez (10) días más.

  ARTICULO 54.-Para ser elegido Consejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y   no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los   condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales,   quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas   del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma   fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por   autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o   sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes   de un cargo público.

  (Nota: Artículo interpretado por la Ley 45 de 1989.).

  ARTICULO 55.-Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán   ser reelegidos indefinidamente. Su período se iniciará el primero (1º ) de   agosto siguiente a la fecha de su elección.

  Parágrafo transitorio. El período de los Concejales que se elijan en marzo de   1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual   sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que   habla el articulo 53.

  ARTICULO 56.-Durante el tiempo en que un concejal principal o suplente se   desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante   transitoria en el Concejo, que deberá ser llenada conforme a las disposiciones   legales.

  ARTICULO 57.-Los Concejales principales y suplentes no podrán ser nombrados   empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los   cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada.

  ARTICULO 58.-Las incompatibilidades que la ley establece para los concejales   principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección hasta el   vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un   año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del   periodo.

  ARTICULO 59.-Para los efectos previstos en esta Ley se adquiere la calidad de   concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del   período.

  ARTICULO 60.-Los Personeros, Tesoreros, Contralores, Auditores y Revisores, no   podrán nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los   concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo   todo nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto.

  ARTICULO 61.-Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento   en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las   convocatorias a las reuniones y la de la actuación de los concejales elegidos en   capacidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales   suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia   transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal   y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del   Concejo.

  XII

  Elección de funcionarios.

  ARTICULO 62.-Si dos o más personas alegaren haber sido elegidos Contralores,   Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de   los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al   Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no   lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

  Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete   la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo   Contencioso Administrativo para que éste decida con carácter definitivo si la   elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El   Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá   ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o   defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron   objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal proceden las demás acciones   judiciales que consagre la ley.

  Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o   Revisor, válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo   continuará ejerciéndolo.

  ARTICULO 63.-Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado   elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las   indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. Las violaciones de la ley,   para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la   respectiva decisión de la autoridad judicial.

  ARTICULO 64.-Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que   ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del   vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de   la Nación.

  ARTICULO 65.-Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias   inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido. En   los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier momento.

  XIII

  Acuerdos.

  ARTICULO 66.-Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates,   celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y   publicado.

  ARTICULO 67.-Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir   informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los   asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas   Comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las   Comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

  Todo Concejal deberá hacer parte de una Comisión y en ningún caso podrá   pertenecer a más de dos Comisiones Permanentes.

  ARTICULO 68.-Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos   debates durante el período a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley,   deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el   Concejo se pronuncie sobre ellos.

  ARTICULO 69.-Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por   los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la   Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que la ley señale.

  ARTICULO 70.-El Alcalde sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el   proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el   Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la   ordenanza, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo,   dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga   los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme   al trámite señalado en el articulo 75 de esta Ley.

  ARTICULO 72.-Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde   enviará copia del Acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión   jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

  ARTICULO 73.-Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la   Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días   siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso   Administrativo para que éste decida sobre su validez.

  ARTICULO 74.-El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de   un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del   artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El   mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de   su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo para   que éstos, silo consideran necesario, intervengan en el proceso.

  ARTICULO 75.-Al escrito de que trata el articulo anterior, en el Tribunal   Administrativo se dará el siguiente trámite:

  1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador   ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días   durante los cuales el fiscal de la Corporación y cualquiera otra persona podrán   intervenir para defender o impugnar la Constitucionalidad o legalidad del   Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas;

  2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por   el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se   señalará término no superior a diez (10) días;

  3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El   Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el   Tribunal de otros diez (10) para decidir. Contra esta decisión, que produce   efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales   confrontados, no procederá recurso alguno.

  XIV

  Facultades extraordinarias.

  ARTICULO 76.-Revístense al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de   promulgación de la presente Ley. Con tal fin podrá:

  a) Reformar los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y demás leyes pertinentes   para que las funciones propias del Ministerio Público que ahora cumplen los   personeros ante los jueces sean simplificadas o eliminadas en algunos procesos;

  b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la   organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La numeración   comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el   contenido de las disposiciones que se codifiquen.

  ARTICULO 77.-Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo   anterior, créase una Comisión Asesora integrada por:

  a) Los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;

  b) Cuatro Senadores y cuatro Representantes elegidos, con sus correspondientes   suplentes personales, por las respectivas Corporaciones, y en defecto de éstas,   designados por sus Mesas Directivas; y

  c) Cuatro especialistas en la materia que designará el Gobierno Nacional.

  La Comisión conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a   su estudio y elaborará las iniciativas que a su juicio contribuyan al mejor   cumplimiento y desarrollo de las normas de la presente Ley.

  ARTICULO 78.-El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30)   días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley   otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el texto de los   decretos extraordinarios que dicte.

  XV

  Disposiciones varias.

  ARTICULO 79.-En las elecciones a que se refiere la presente Ley, se aplicará el   del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

  ARTICULO 80.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 81.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  Dada en Bogotá; D. E., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y   seis (1986).

  FI Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo   González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hugo Palacios Mejía; el   Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Víctor   G. Ricardo; el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías, Héctor Moreno Reyes.