LEY 039 DE 1993

LEY 39 DE 1993

 

LEY 39 DE 1993

(enero 15)

Diario Oficial No. 40.724, de 15 de enero de 1993.

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1853 de 1995, publicado en el  Diario Oficial No.42.064 de 26 de octubre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-378-93 de 9 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "DECLARAR CONSTITUCIONAL el 'CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978", así como la Ley 39 del 15 de enero de 1993."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que a la letra dice:

 
(Para ser trascrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.)
 
CONVENIO De Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,
 
Reconociendo la necesidad de fortalecer las relaciones existentes entre su respectivo pueblo a través de una acción conjunta dirigida a lograr el aprovechamiento de todas las posibilidades de cooperación cultural y educativa;
 
Convencidos de que esta cooperación contribuirá no sólo al progreso de ambas comunidades, sino también a un conocimiento cada vez más amplio de las culturas de ambos países lo que redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en un amplio desarrollo y divulgación de la cultura latinoamericana;
 
Solidarios en el marco de la unidad latinoamericana en la lucha por la liberación, la justicia, el progreso y la paz;
 
Identificados en la aplicación de los principios de igualdad de derechos, ayuda recíproca, ejercicio y respeto de la soberanía nacional y no intervención en los asuntos internos,
 
Acuerdan celebrar un Convenio de cooperación cultural y educativa y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios:
 
El Gobierno de la República de Colombia al señor Rafael Rivas Posada, Ministro de Educación, y el Gobierno de la República de Cuba al doctor José Ramón Fernández Alvarez, Ministro de Educación, quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
 
ARTICULO 1o. Las Partes contratantes estimularán, fortalecerán y desarrollarán la cooperación y el intercambio de experiencias entre las instituciones y organizaciones culturales, educativas, docentes, artísticas, literarias y sociales de los dos países, basados en el mutuo respeto de la soberanía nacional y la igualdad.
 
ARTICULO 2o. Las Partes contratantes promoverán el intercambio de experiencias y realizaciones en los campos artísticos y educativos conforme a sus posibilidades y necesidades respectivas, y a tal efecto intercambiarán:
 
– Delegaciones en las diferentes especialidades para visitas de estudio, intercambio de experiencias y asesoramiento;
 
– Grupos artísticos, solistas y otros representantes del arte, para dar a conocer la vida cultural del país a través de sus actuaciones;
 
– Libros de texto, literarios, así como revistas, periódicos y otras publicaciones y materiales de carácter educativo y literario;
 
– Exposiciones educativas y culturales, así como discos, partituras y otros medios que divulguen la vida cultural del otro país.
 
ARTICULO 3o. Las Partes contratantes intercambiarán experiencias en la enseñanza, alfabetización y cultura por los medios audiovisuales o por otros medios, y promoverán el otorgamiento de becas para estudios generales en universidades e instituciones de enseñanza superior, así como entrenamiento post universitario en campos específicos.
 
ARTICULO 4o. Las Partes contratantes colaborarán en el desarrollo del intercambio en los campos de la prensa, la radio, la televisión, el cine, la filatelia, la arquitectura y otros.
 
ARTICULO 5o. Las Partes contratantes estimularán el conocimiento recíproco del folklore nacional de cada país.
 
ARTICULO 6o. Las Partes contratantes, dentro de sus posibilidades, favorecerán el estudio de la cultura, la literatura, la historia y la geografía del otro país en los establecimientos de enseñanza apropiados.
 
ARTICULO 7o. Las Partes contratantes facilitarán los contactos entre las bibliotecas, editoriales, museos y otros organismos oficiales análogos.
 
ARTICULO 8o. Las Partes contratantes cooperarán al establecimiento de vínculos y acuerdos directos entre las organizaciones deportivas, reconocidas oficialmente en cada país, con el fin de celebrar competencias amistosas, intercambiar experiencias y promover la ulterior colaboración.
 
ARTICULO 9o. Las Partes contratantes se invitarán a las conferencias, exposiciones, festivales, conmemoraciones y eventos culturales y educativos de carácter internacional que tengan como sede el otro país, de acuerdo a intereses comunes manifestados.
 
ARTICULO 10. Las Partes contratantes favorecerán la organización de actividades para la celebración de sus fiestas nacionales y otras fiestas conmemorativas de cada país.
 
ARTICULO 11. Las Partes contratantes ofrecerán toda ayuda y facilidad de acuerdo a las reglas existentes en su país, a las personas que viajen al territorio de la otra Parte en cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio.
 
ARTICULO 12. Las Partes contratantes concederán las facilidades necesarias para la introducción en cada país de libros, equipos y otros materiales necesarios para complementar lo establecido en el presente Convenio.
 
ARTICULO 13. Las personas que viajan al otro país según lo previsto en el presente Convenio, deberán cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde cumplieren su misión.
 
ARTICULO 14. Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Convenio, se creará una Comisión Mixta integrada por ambas Partes, la que acordará los programas de intercambios y cooperación previstos en el presente Convenio y establecerá el sistema financiero indispensable para dar cumplimiento a sus disposiciones. La Comisión Mixta estará integrada por los organismos competentes que cada país designe y se reunirá, alternativamente, en Bogotá y La Habana, con la periodicidad que se acuerde en su primera reunión.
 
ARTICULO 15. El presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada. Cada una de las partes contratantes podrá denunciarlo mediante el envió a la otra Parte de una notificación por escrito. El Convenio quedará sin validez a los seis meses del día en que sea denunciado por una de las Partes.
 
ARTICULO 16. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el día de su firma y definitivamente, cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país, de acuerdo con la legislación vigente para cada una de las Partes.
 
Hecho en Ciudad de La Habana, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente válidos, a los siete días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

RAFAEL RIVAS POSADA

 

Por el Gobierno de la República de Cuba,

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ ALVAREZ

 

La suscrita secretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Ciudad de La Habana, el 7 de julio de 1978, que reposa en los archivos de la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de La República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional. Comuníquese, Publíquese y Ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.  




LEY 038 DE 1993

LEY 38 DE 1993

 

LEY 38 DE 1993

(enero 15)

Diario Oficial No. 40.724, enero 15 de 1993.

Por la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se adopta la Carta Dental para fines de identificación.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, en todos los consultorios odontológicos, tanto públicos como privados será obligación levantar una Carta Dental, según modelo que se determine en esta Ley.

 
PARÁGRAFO. El archivo de la Carta Dental será llevado por las entidades de previsión social, las clínicas odontológicas y los consultorios odontológicos.
 
ARTÍCULO 2o. Para fines de identificación de las personas unifícase la dactiloscopia según el sistema utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el registro decadactilar.
 
ARTÍCULO 3o. La Registraduría Nacional del Estado Civil al tomar las huellas digitales con el fin de expedir documentos de identidad, lo hará en un formato el cual se conservará en el archivo único de la capital de la República, sin perjuicio de las bases de datos incorporadas a los programas de computador donde se almacena la información para consulta. Esta información podrá conservarse en forma descentralizada, en medio de almacenamiento electrónico u óptico.
 
La unificación de los registros dactiloscópicos es obligación de todas las entidades del Estado, de acuerdo con lo expresado en el artículo segundo de esta Ley.
 
PARÁGRAFO. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá reglamentar lo relativo a los elementos básicos, forma y características del documento de identidad y definir el contenido del Registro Civil.
 
ARTÍCULO 4o. En caso de fallecimiento de personas sin identificación que requieran necropsia médico-legal, el funcionario que practica el levantamiento, a más de la descripción de las características físicas, anotará el estado de la dentadura, y ordenará al médico que realice la necropsia, examen y descripción de los dientes.
 
PARÁGRAFO. Si en el sitio de las diligencias hay servicio odontológico oficial, al respectivo profesional le ordenará la práctica de la Carta Dental adoptado en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Las características físicas y odontológicas de las personas fallecidas sin identificar, así como la descripción de la ropa utilizada serán anotadas en un acta especial que debe ser enviada al respectivo Instituto de Medicina Legal de la capital de cada departamento.
 
ARTÍCULO 6o. El Instituto de Medicina Legal llevará un registro de personas fallecidas sin identificar y establecerá una red de información entre sus diferentes oficinas con el fin de lograr su identificación.
 
ARTÍCULO 7o. Para fines de identificación de las personas adóptese el siguiente esquema de la dentadura:
 
 
PARÁGRAFO. La descripción dental señalada como número 1, será llenada por el funcionario que practica la diligencia del levantamiento. La señalada como número 2, será llenada por el médico, en caso de no existir odontólogo, la número 3 será llenada por el odontólogo, o por la auxiliar de odontología, la que será igual a la de la historia clínica odontológica.
 
ARTÍCULO 8o. Los personeros municipales velarán porque las normas sobre personas fallecidas sin identificación se cumplan.
 
PARÁGRAFO. Los alcaldes proveerán las cartas dentales y de dactiloscopia a las autoridades locales.
 
ARTÍCULO 9o. Autorízase al Gobierno Nacional para que haga los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de esta Ley.
 
ARTÍCULO 10. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

     




LEY 037 DE 1993

LEY 37 DE 1993

 

LEY 37 DE 1993

(enero 6 de 1993)

Diario Oficial Nº. 40710, de 6 de enero de 1993

Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Derogada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009.
Modificada por la Ley 422 de 1998, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998..

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.

*Concordancias*

Ley 80 de 1993; art. 33

 

ARTÍCULO 2o. REDES DE TELEFONÍ0A MÓVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.

ARTÍCULO 3o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia.  Los contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94  de 14 de julio de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso democrático. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.

 
En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal 16 del artículo 43 del citado Decreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse con sociedades constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en este país, especializadas según su objeto social en la prestación del servicio de telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular.
 
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de los objetivos y funciones previstas en el Decreto-ley 1901 de 1990 adelantar los procesos de contratación a que se refiere este artículo y velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.
 
Por ser la telefonía móvil celular un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, no requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales.
 
PARÁGRAFO.1o. *Parágrafo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 422 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:* Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras. 
 
La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo 1o. subrogado por el artículo 5o. de la Ley 422 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.
 

*Texto original de la Ley 37 de 1993*/

PARÁGRAFO.1o. Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo deberán estar constituidas como sociedades anónimas. Las sociedades privadas que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de caducidad.
Para los efectos de la presente ley se entiende por sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.

 
PARÁGRAFO.2o. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública, convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y difusión, con una antelación de cinco días hábiles. La audiencia será presidida por el presidente del organismo competente para adjudicarla, durante la audiencia podrán intervenir, a solicitud de cualquiera de los miembros del organismo competente para adjudicar, los servidores públicos que hicieron los estudios y evaluaciones de las propuestas.
 
Los proponentes podrán intervenir por derecho propio, con el ánimo de pedir aclaraciones sobre los informes en que sustente el acto de adjudicación.
 
Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan interés directo con el servicio o que puedan ser afectados con la prestación del mismo. En caso de que se presenten personas con el mismo interés, el presidente de la audiencia pública conformará grupos para que designen su respectivo vocero, a fin de agilizar las intervenciones y el desarrollo del acto.
 
PARÁGRAFO.3o. El Ministerio de Comunicaciones informará al público sobre las ofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, una vez cerrada la recepción de las propuestas y antes de efectuarse la audiencia pública. Para tal efecto elaborará un cuadro comparativo de las propuestas presentadas.
 
PARÁGRAFO.4o. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el resultado de la licitación pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación. La información deberá contener una explicación de las razones tenidas en cuenta, para adjudicar.
 
ARTÍCULO 4o. De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
 
a. El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en zonas urbanas con rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad con los planes de expansión del servicio y de las redes.
 
Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de la telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión; dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva.
 
b. Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan entre sí, en cada área de servicio, conforme a la distribución de frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el artículo sexto (6o) de esta ley. Una de estas redes, en cada una de las áreas señaladas será operada por sociedades de economía mixta o por empresas estatales y la otra por las privadas.
 
En el caso de que se presente una sola sociedad a la licitación para la operación de una de estas redes, dentro de una área, el Ministerio de Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión, siempre y cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones.
 
En el evento de que para una de las redes no se presenten proponentes suficientes o proponente alguno, o de que presentándose no cumplan con las condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del servicio a un proponente de la otra red, dentro de la misma área, según el orden de calificación.
 
PARÁGRAFO.1o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente Ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.
 
PARÁGRAFO.2o. No podrán enajenarse las acciones, cuotas o partes de interés de las sociedades que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular antes de tres años, contados desde la fecha de concesión del servicio. Tampoco podrá cederse dentro del mismo plazo dicho contrato.
 
c. Las entidades que presten este servicio público se abstendrán de ejercer prácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier sentido de la competencia. ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EXTRANJERA EN TELECOMUNICACIONES. La inversión extranjera, en las materias reguladas por la presente ley, valor agregado, servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a de 1991 y las normas que la modifiquen o complementen y no tendrán más limitaciones que las señaladas en esas disposiciones.
 
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a que hace referencia el Decreto-ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de valor agregado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94  de 14 de julio de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

ARTÍCULO 6o. CONTROL Y GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con los artículos 75, 101, y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.

La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres años.

La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del servicio se determinará en cada una de las redes de que trata el artículo 4o, literal b), teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación.

En todo caso para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos técnicos correspondientes.

 

ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS DE INTERCONEXIÓN, DE ACCESO Y COSTO. Los operadores de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo igual, en virtud del cual los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.

Los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.

 
PARÁGRAFO. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones. Según el caso, el Ministerio podrá sancionar, tanto al operador de la red telefónica pública conmutada (RTPC) que haya ofrecido condiciones ventajosas, como al operador de la telefonía móvil celular que las haya aceptado.
 
Las sanciones consistirán en multas hasta por mil salarios mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes. ARTÍCULO 8o. PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. La red móvil celular se interconectará a la red telefónica pública conmutada a (RTPC) en los puntos en que las partes acuerden, siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para la interconexión a la central de conmutación de la red telefónica pública conmutada (RTPC), tanto local, como de larga distancia y se ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el gobierno nacional.  

ARTÍCULO 9o. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión, quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación o autorización y a sus respectivos estatutos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94  de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta Sentencia no hace referencia a la Sentencia C-196-94
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
Estas entidades se sujetarán a las reglas previstas en el Decreto ley 130 de 1976 y a las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
Así mismo, las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de asegurar los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la ley y los estatutos, podrán celebrar contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94  de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

PARÁGRAFO. Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el Ministerio de Comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones técnicas de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, para las entidades del orden departamental o municipal. Vencido este plazo se entenderá como aprobada la solicitud en los términos presentados por la entidad. ARTÍCULO 10. A los procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del derecho privado y en los contratos se establecerán entre otras estipulaciones:

 
a. Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad del servicio estará a cargo de la entidad pública contratante.
 
b. Los bienes y los servicios específicos que el contratista particular pone a disposición para la ejecución del objeto del contrato y que constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista.
 
c. La proporción en que las partes contratantes participarán en las utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de liquidación de las mismas.
 
d. Las condiciones en que la entidad contratante puede adquirir, si a ello hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que el contratista haya aportado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. ARTÍCULO 11. Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los términos previstos en el Decreto 222 de 1983. Para tal efecto, el gobierno nacional reglamentará en sesenta (60) días la forma de convocatoria, con el fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer parámetros para la adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cada entidad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 12. Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta ley, dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordenen las normas.

 
Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social solidario, que para los efectos de esta ley se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos, o las instituciones cooperativas.
 
El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos titulares sean las entidades del sector social solidario, que incluirá entre otros los siguientes aspectos: estas acciones podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento de suscripción; y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa y de negociabilidad.
 
Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector social solidario no participaren en la formación del capital social de las entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de éstas, de acuerdo con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje legal, durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así cumplirá la adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este artículo.
 
La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las acciones que aparezca en la propuesta de licitación. Pero cuando la suscripción fuere con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado, certificado por la bolsa de valores.
 
El Gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de capital del sector social solidario.  

ARTÍCULO 13. Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 14. El término de contrato de asociación a riesgo compartido será hasta de diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá ser renovado por diez años más, siempre que el contratista no haya incurrido en sanciones durante su ejecución. ARTÍCULO 15. APLICACIÓN LEGISLATIVA. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán a las redes y servicios de telefonía móvil celular, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990. ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Dada en Santa fe de Bogotá D.C.,

a los … días del mes … de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,

 

El Secretario General del Honorables Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA,

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA,

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

     




LEY 036 DE 1993

LEY 36 DE 1993

 

LEY 36 DE 1993

(enero 6 de 1993)

Por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. LA PROFESIÓN DE BACTERIÓLOGO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para ejercer la profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones universitarias que funcionen legalmente en el país, y estén reconocidas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "Icfes", o en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia o convalidación de títulos universitarios.

b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio.

c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta profesional que lo acredite como Bacteriólogo.

PARÁGRAFO. TRANSITORIO. Igualmente podrán ejercer la profesión de Bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3o. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL BACTERIÓLOGO. Son deberes y obligaciones del bacteriólogo los siguientes:

a. Guardar el secreto profesional;

 

b. Realizar un estricto control de calidad;

 

c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que garanticen la confiabilidad de los resultados;

 

d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar demora que perjudique a los pacientes;

 

e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis realizados;

 

f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la salud comunitaria;

 

g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo, gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles riesgos que asume en su labor;

 

h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la del paciente.

 

ARTÍCULO 4o. COLEGIO NACIONAL DE BACTERIOLOGÍA. <Artículo INEXEQUIBLE> 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto original de la Ley 36 de 1993*

ARTÍCULO 4o. Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros:

a. El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá.

b. El Ministro de Educación o su delegado.

c. Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica reconocida, elegido por votación.

d. Un delegado de las facultades o carreras de bacteriología, elegido por votación.

e. El Director del Icfes o su delegado.

PARÁGRAFO. El período de duración de los miembros del colegio previstos en los literales c y d de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto original de la Ley 36 de 1993*

ARTÍCULO 5o. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes funciones:

1. Colaborar con el Gobierno y la Sociedad para lograr que la bacteriología sólo sea ejercida por bacteriólogos.

2. Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio de Salud a través o en las respectivas secciones de salud.

3. Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere necesarias.

4 . Contribuir, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la actualización de los programas académicos de la profesión.

5. Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de la profesión.

6. Elaborar su propio reglamento.

7. Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el incumplimiento al Código de Ética y los casos de infracción cometidos por el bacteriólogo en el ejercicio de su profesión.

8. En general, contribuir con el Gobierno para que se cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad

9. Las demás que le confieren las leyes.

 

ARTÍCULO 6o. DELEGADOS. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto original de la Ley 36 de 1993*

ARTÍCULO .El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las Capitales de Departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la Profesión de Bacteriología.

 

ARTÍCULO 7o. SANCIONES. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto original de la Ley 36 de 1993*

ARTÍCULO 7o. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes:

Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 8o. FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS CLÍNICOS. El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.

A nivel seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una confiable y adecuada prestación del servicio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994,   Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "siempre y cuando se entienda que la reglamentación  gubernamental se refiere únicamente a la actualización, conforme a principios científicos reconocidos, de las condiciones técnicas de funcionamiento de los laboratorios", excepto el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 9o. Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos.

 

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-94 del 5 de mayo de 1994,  Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, aclara la corte: "siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso iure las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 36 de 1993 declarados inconstitucionales en esta sentencia.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,

RAFAEL ANTONIO ORDUZ MEDINA.

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.