LEY 046 DE 1993

LEY 46 DE 1993

 

LEY 46 DE 1993

(Febrero 8)

Diario Oficial No.40.743, 8 de febrero  de 1993.

Por la cual la Nación rinde Honores a la Memoria del doctor ENRIQUE LOW MURTRA

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia honra y exalta la memoria del doctor Enrique Low Murtra, eminente ciudadano que consagró su vida al servicio del Estado, de la justicia y de la realización del bien común a través de la Magistratura, el Ministerio de Justicia, de Embajador de nuestra Patria y del ejercicio de Cátedra Universitaria.

 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional Decreta Honores a la memoria del ilustre compatriota doctor Enrique Low Murtra.
 
ARTÍCULO 3o. Creación de la Beca-Post-Grado para especialización en el exterior, con el nombre del ilustre inmolado doctor Enrique Low Murtra, la cual será adjudicada por el Icetex, de acuerdo al presupuesto de los planes y programas del Instituto.
 
ARTÍCULO 4o. La Biblioteca del Palacio de Justicia se denominará Biblioteca Enrique Low Murtra, en homenaje del Ilustre Compatriota Enrique Low Murtra.
 
ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de febrero de 1993

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO G.

  




LEY 044 DE 1993

LEY 44 DE 1993

(febrero 5 de 1993)

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

*Notas de Vigencia*

Adicionado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".
Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012. "por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica"."
La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Modificada por la Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001, "Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

 

*Notas Reglamentarias*

 

Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

Capítulo I

Disposiciones especiales

 

Artículo 1°. Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.

 

 

Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
 
a) Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y 80 años más, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a su muerte;
 
b) Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de:
 
70 años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años, contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;
 
2. 70 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de radiodifusión.

*Nota de Vigencia*

 

Adicionado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

Artículo modificado por el artículo10de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012.

 

*Texto anterior*

 

Artículo 2°. Modificado por la Ley 1520 de 2012, nuevo texto:* Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

 

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.

 

Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:

 

Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma.

 

Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión.

 

 

 

*Texto original de la Ley 044 de 1993*

 

Artículo 2°. Los derechos, consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.

 

 

Capítulo II

Del registro nacional del derecho de autor

 

Artículo 3°. Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

a) Las obras literarias, científicas y artísticas:

 

b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos;

 

c) Los fonogramas;

 

d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.

 

 

Artículo 4°. El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:

 

a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;

 

b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

 

 

Artículo 5°. El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos.

 

Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente.

 

 

Artículo 6°. Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.

 

 

Artículo 7°. El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videogramaque hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno nacional.
 
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas. La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en vía gubernativa.
 
En caso de incumplimiento del depósito legal y una vez finalizado el plazo señalado, la Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de preservar la memoria cultural de la Nación podrá realizar la reproducción de las obras, fonogramas o videogramas que no hayan sido depositadas por quienes tenían la obligación legal de hacerlo.
 
La Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de garantizar el acceso al patrimonio cultural podrá hacer la puesta a disposición para su consulta en sala, a través de terminales especializados instalados en sus propios locales de las obras, fonogramas o videogramas, tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho.
 
El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior – Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Ministerio de Cultura – Biblioteca Nacional de Colombia, reglamentarán el depósito legal.

 

*Notas de Vigencia*

 

Adicionado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

Inciso final modificado por el artículo 72 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.

Sobre las sanciones por el incumplimiento en el depósito legal, tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, 'Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010, el cual dispone: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS Y SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente par cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.  (…)

 

*Texto anterior*  

 

Artículo 7. El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

 

*Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o 'importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada.

 

 

*Nota Jurisprudencia*  

 

Corte Constitucional

Artículo 72 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

 

*Texto original de la Ley 44 de 1993*

 

*INCISO 2* La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.

 

Artículo 8°. Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultado por el autor o autores de la misma.

 

 

Artículo 9°. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

 

CAPÍTULO III

DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

Artículo 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982y en la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-450-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 11. El reconocimiento de la personaría jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada.

 

 

Artículo 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

 

 

Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

 

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

 

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

 

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

 

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando estos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

 

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

 

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

 

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

 

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

 

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

 

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

 

 

Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

 

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad.

 

Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor.

 

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.

 

3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

 

4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos.

 

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con utilización efectiva de sus derechos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 5. modificado por el artículo 2 de la  Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

 

*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*

 

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización.

En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.

 

6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.

 

7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.

 

 

Artículo 15. La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.

 

 

Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser personales.

 

 

Artículo 17. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

 

 

Artículo 18. El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

 

 

Artículo 19. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

 

 

Artículo 20. Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

 

El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

 

 

Artículo 21. El  Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 814 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003; establece que el monto de los gastos será hasta del 20%. Las sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un 30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento.

Inciso 1. modificado por el artículo 3 de la  Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarada INEXEQUIBLE

La Ley 719 de 2001 a continuación del artículo 3 trae un artículo transitorio directamente relacionado con el inciso modificado, el cual establece:

"Artículo TRANSITORIO. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 719 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*

 

*INCISO 1* El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.

 

Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3o. modificado por el artículo 4 de la  Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-339-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 719 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*

 

*Inciso 3* Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República."

 

Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 22. *Modificado por la Ley 1915 de 2018* Prescriben a los 10 años, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.
 
La prescripción de obras o prestaciones no identificadas será de 3 años, contados a partir de la publicación del listado de obras o prestaciones no identificadas en la página web de la sociedad de gestión colectiva. En caso de litigio corresponderá a la sociedad de gestión colectiva demostrar que hizo todo lo razonable para identificar el autor o titular de la obra o prestación.

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

 

*Texto original Ley 44 de 2003*

 

Artículo 22 .Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1118-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Artículo 23. Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos:

 

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;

 

b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los derechos que administran;

 

c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de socio;

 

d) Categorías de socios;

 

e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho al voto;

 

f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las directivas;

 

g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

 

h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;

 

i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;

 

j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;

 

k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión;

 

l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances;

 

m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;

 

n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento de las asociaciones.

 

 

Artículo 24. Los estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación.

 

 

Artículo 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1236-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 26. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capitulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

Artículo 27. Con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos podrán constituir entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos. En las entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de las entidades recaudadoras y ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
 
Las entidades recaudadoras podrán negociar con los distintos usuarios, si así lo disponen sus asociados.

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

El artículo 47 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "ARTÍCULO 47. VENTANILLA ÚNICA PARA LA OBTENCIÓN UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos." (…)

 

*Texto original Ley 44 de 1993*

 

Artículo 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-450-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 28. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios.

 

 

Artículo 29. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-717-08 de 16 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Artículo 31. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por cada socio.

 

 

Artículo 32. La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello.

 

A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado.

 

 

Artículo 33. El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de identificación. Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción.

 

 

Artículo 34. El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:

 

a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la elección;

 

b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.

 

 

Artículo 35. Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.

 

 

Artículo 36. Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.

 

El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 37. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación.

 

 

Artículo 38. La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

 

a) Amonestar por escrito a la sociedad;

 

b) Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad;

 

c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

d) Cancelar la personería jurídica.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994, Magistrado Ponente  Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
 

Artículo 39. Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a

 la sociedad o a terceros.

 

 

Artículo 40. En firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado (sic) de los bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad estando obligado a presentar los informes que se les soliciten.

 

 

Artículo 41. La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento:

 

a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación.

 

b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad;

 

c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo;

 

d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

 

 

Artículo 42. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos.

 

 

Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.

 

 

Artículo 44. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoria de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas.

 

 

DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 45. Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

 

b) Ser Cónyuges, Compañero (a) permanente entre sí;

 

c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y

 

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 46. Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

 

b) Ser cónyuges, compañeros (a) permanente entre sí;

 

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y

 

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 47. El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley;

 

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;

 

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella.

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole.

 

 

Artículo 48. El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero (a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

 

Artículo 49. El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser asociado;

 

b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente den del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad.

 

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella.

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias a un afiliado de la sociedad.

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS SANCIONES.

 

Artículo 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:

 

1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.

 

2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
 

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa, de sus titulares.

 

4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, video-grama, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

 

 

Artículo 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:

 

1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, video-gramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

 

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, video-gramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

 

4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.

 

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

 

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

 

7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.

 

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

 

9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión.

 

10. Quien recepciones, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

 

Parágrafo. En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados.

 

*Nota Vigencia*

 

El Artículo 474 de la Ley 599 de 200, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, establece: DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales'.  Artículo 476. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

 

1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas.

 

2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo

 

 

Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:

 

1. La suspensión de la actividad infractora.

 

2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.

 

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

 

*Notas Vigencia*

 

Tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 114 Num. 3o. de la Ley 906 de 2004: "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004."

Tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley 600 de 2000: "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000." 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1197-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 56. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

 

 

Artículo 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:

 

1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.

 

2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.

 

3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

 

 

Artículo 58. Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale.

 

 

Artículo 59. La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

 

 

Artículo 60. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.

 

 

CAPÍTULO V.

OTROS DERECHOS

 

Artículo 61. El artículo 7o, de la Ley 23 de 1982, quedará así:

La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años.

 

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.

*Nota Vigencia*

 

El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', establece: 'Artículo 73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
 

Artículo 62. No serán objeto de reserva:

 

a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;

 

b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados;

 

c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

 

d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas naturales, partidos políticos o credos religiosos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Parágrafo. Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente.

 

*Nota Vigencia*

 

El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', establece: 'Artículo 73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. '.

 

 

Artículo 63. Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.

 

 

Artículo 64. El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así:

El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos.

 

Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.

 

Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquella deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica.

 

La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial.

 

Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento, y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva de nombre.

 

Artículo 65. Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones.

 

 

Artículo 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982quedará así:

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

 

 

Artículo 67. Adiciónese el artículo 2o., de la Ley 23 de 1982así:

Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Cristina Pardo Schlesinger.

 

Artículo 68. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Adiciónese el artículo 3o., de la Ley 23 de 1982con un literal así:

 

De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-94 de 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por los motivos expuestos en esta sentencia, "Es claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo, original y distinto, éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien puede afirmarse que cada versión de una misma obra es disímil, es lo cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboración sigue siendo la misma: una única y original creación del espíritu. La diferenciación introducida por el legislador es adecuada a la Constitución porque se le confiere prioridad a un bien creatividad del autor,  sobre otros bienes ejecución -los conexos-, ya que el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. En todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este caso, pues no se trata del sacrificio total de éstos en beneficio de aquéllos, sino sólo de una nueva distribución porcentual  en la que todos toman parte".

 
 

Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23 de 1982quedará así:

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-424-05, de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "… condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes".

 
 

Artículo 70. Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982.  La presente Ley rige a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

 

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Publíquese y Ejecútese.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

Santa fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres.

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ




LEY 043 DE 1993

LEY 43 DE 1993

 

LEY 43 DE 1993

 

(febrero 1 de 1993)

 

Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1997 de 2019 Artículo 1º. por medio del cual se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia

Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".

Ley corregida mediante el Decreto 286 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40745 de 10 de febrero de 1993.

Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".

El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

 

CAPÍTULO I

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

 

Artículo 1°. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:

 

1. Por nacimiento:

 

a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;

 

b. Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.

 

2. Por adopción:

 

a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;

 

b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;

 

c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

 

 

 

CAPÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO

Artículo 2°. De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

 

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".

 

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.

 

Parágrafo. adicionado por la Ley 1997 de 2019 Artículo 1º. Excepcionalmente se presumirá la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1º de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación de esta ley.

 

 

Artículo 3°. De la prueba de nacionalidad. *Modificado por la Ley 962 de 2005, nuevo texto:* Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

 

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.

 

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Artículo modificado por el artículo 87 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000.

Artículo modificado por el artículo 173 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00, del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99, del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1993*

 

Artículo 3°. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.

 

*Texto de la Ley 43 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de 1999*

 

Artículo 3°. *Declarado INEXEQUIBLE* De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.

Parágrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN

Artículo 4°. Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

Artículo 5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.*Modificado por la Ley 962 de 2005, nuevo texto:* Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión “compañeros permanentes” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante C-893-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, "entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad."

 

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.

 

Parágrafo 1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.

 

Parágrafo 3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.

 

*Notas de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Artículo modificado por el artículo 88 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000.

Artículo modificado por el artículo 174 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo 39 de la Ley 962 de 2005 declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, "principio de unidad de materia", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00, del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99, del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

Artículo 5°. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización:

a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2o. del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua;

b. A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;

c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua.

Parágrafo. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre nacionalidades en los que Colombia sea parte.

 

 

Artículo 6°. Interrupción de domicilio. *Modificado por la Ley 962 de 2005, nuevo texto:* La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

 

Unicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

 

Asimismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.

 

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Artículo modificado por el artículo 89 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000.

Artículo modificado por el artículo 175 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999.

Artículo modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 266 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Artículo 77 del Decreto 2150 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96, del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos"

 

*Texto modificado por el Decreto 2150 de 1995*

 

Artículo 6°. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de 5 meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.

Únicamente el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993.

 

*Texto modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*

 

Artículo 6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993.

 

*Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE*

 

Artículo 6°.  La ausencia de Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.

Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo de la Ley 43 de 1993.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1993*

 

Artículo 6°. La ausencia de Colombia por un período de tres meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior. Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrán reducir el término de que habla el literal a) del artículo anterior cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta de naturaleza a extranjeros que efectúan aportes significativos al progreso económico, científico, social o cultural de la Nación.

 

 

Artículo 7°. Ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

 

Artículo 8°. Presentación de soluciones. *Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones.  Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.

*Notas de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 78 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1993*

 

Artículo 8°. Las solicitudes de carta de naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularán ante las Alcaldías de sus respectivos domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.

 

 

Artículo 9°. Documentación. *Modificado por la Ley 962 de 2005,nuevo texto:* Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

 

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

 

Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

 

Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.

 

Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

 

Acreditación, mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

 

Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.

 

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

 

Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.

 

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

 

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.

 

Parágrafo 3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.

 

Parágrafo 4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.

 

Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).

 

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Numerales 2° y 7°, y Parágrafo modificados y numeral 9° y 10 adicionados  por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

Artículo modificado por el artículo 90 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000.

Artículo subrogado por el artículo 176 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Artículo 79 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2150 de 1995*

 

Artículo 9. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. *Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:*  Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos en donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.

5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que, en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.

6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

7. *Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

9. *Adicionado por el Decreto 2150 de 1995:* Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o).

10. *Adicionado por el Decreto 2150 de 1995:* Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1°. *Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas.

 

*Texto original del  Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*

 

Artículo 90. Modifícase lo dispuesto en los numerales 2 y 5 artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:

Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.

2. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.

3. Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.

4. Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

5. Acreditación mediante documento idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.

Parágrafo 2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

 

*Texto original del Decreto 1122 de 1999, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 176. Suprímase lo dispuesto en los numerales 2 y del 5 artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:

Artículo 9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en el territorio colombiano.

3. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia.

4. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

5. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

6. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o).

7. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Parágrafo 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aprobarlas.

Parágrafo 2 Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional."

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

Artículo 9. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.

5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que, en el momento de presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.

6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.

7. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería vigente.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de  Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren, en el evento de no poder aportarlas.

 

 

Artículo 9BIS. Del comité de evaluación. Los Gobernadores organizarán un Comité de Evaluación, el cual estará integrado por el Secretario de Educación y el Secretario o Asesor Jurídico, o sus delegados, y por un profesor de castellano de la más alta categoría en el escalafón, el cual será designado por el Gobernador respectivo. Dicho Comité tendrá como función practicar, a los extranjeros que solicitan la nacionalidad, los exámenes sobre conocimientos del idioma castellano, de la Constitución Política de Colombia, de Historia Patria y de Geografía de Colombia.

 

 

Artículo 10. Informe sobre el solicitante. *Modificado por la Ley 962 de 2005, nuevo texto:*El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Artículo modificado por el artículo 91 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43906 del 22 de febrero de 2000.

Artículo modificado por el artículo 177 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 43 de 1990*

 

Artículo 10. El Ministro de Relaciones Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley.

 

*Texto modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE*

 

Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS información sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía – INTERPOL. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.

 

*Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999, declarado INEXEQUIBLE*

 

Artículo 10. Informe sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva la información necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso, este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía INTERPOL.

 

 

Artículo 11. Revisión de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y cuando no reúnan las exigencias legales, notificará al interesado dentro de los primeros dos meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.

 

Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentación sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se ordenará el archivo del expediente.

 

Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado podrá solicitar por escrito y por una sola vez la ampliación del término para completar los documentos que falten.

 

 

Artículo 12. Conveniencia, notificación y publicación. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.

 

Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a cancelar los respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso.

 

 

Artículo 13. Juramento y promesa de cumplir la constitución y la ley. Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e inscripción.

 

En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de la República de Colombia.

 

Parágrafo. *Adicionado por el Decreto 2150 de 1995* En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores.

*Notas de vigencia*

Parágrafo adicionado por el artículo 80 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo 80 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

 

 

Artículo 14. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen.*Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* Los nacionales por adopción no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

 

Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento.

 

*Notas de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 81 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo 81 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

 

*Texto original de la Ley 43 de 1993*

 

Artículo 14. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción.

Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción el Gobernador, o el Alcalde, dejará constancia de este hecho en el Acto de Juramento.

 

 

Artículo 15. Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el Ministro de Relaciones Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el registro correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con:

 

a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los impuestos respectivos, y

 

b) La prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, y la inscripción según el caso.

 

Parágrafo. Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el informe de la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al Estado del cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

Artículo 17. De la extensión de la nacionalidad. La nacionalidad por adopción podrá hacerse extensiva a los hijos menores de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la autorización respectiva.

 

La solicitud de extensión de la nacionalidad deberá estar suscrita por quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley.

 

Parágrafo 1°. Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo 13 de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según el caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

Parágrafo 2°. Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de continuar siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento de rigor presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del país donde hubiese estado domiciliado.

 

 

Artículo 18. Negación de la nacionalización. El Presidente de la República, o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán negar la nacionalización mediante resolución, caso en el cual solamente se podrá presentar una nueva solicitud dos años después de la negación.

 

 

Artículo 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorización expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada que le haya impedido cumplirlos.

 

De la resolución que revoque una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, se notificará al interesado y se informará al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.

 

 

Artículo 20. De la nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:

 

a) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad.

 

b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.

 

Parágrafo 1°. No procederá la suspensión provisional de la Carta de Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo1° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-451-15, de Julio 16 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Parágrafo 2°. La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización.

 

 

Artículo 21. De la caducidad de la acción de nulidad respecto de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. Podrá solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la expedición.

 

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA DOBLE NACIONALIDAD

Artículo 22. No se pierde la calidad de nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

 

Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la Legislación Colombianas.

 

El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.

 

El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.

 

 

 

CAPÍTULO V

DE LA RENUNCIA Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

Artículo 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y, al Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

 

Artículo 24. Pérdida de la nacionalidad por adopción. La nacionalidad colombiana por adopción se perderá por renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.

 

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA

Artículo 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9o., de la Constitución anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

Parágrafo 1°. Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9, de la Constitución anterior, al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

 

Parágrafo 2°. Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.

 

Parágrafo 3°. El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artículo, resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes a su decisión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-99, de 12 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

 

CAPÍTULO VII

DE LA COMISIÓN PARA ASUNTOS DE NACIONALIDAD

Artículo 26. Creación – Integración. Créase una comisión para asuntos de nacionalidad integrada por las siguientes personas:

 

-El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado quien la presidirá.

 

-El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

-El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

 

-Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta.

 

-Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta.

 

-El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más votos hubiere obtenido en las últimas elecciones.

 

-El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior.

 

-El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.

 

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto los colombianos residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillería.

 

 

Artículo 27. Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La Comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:

 

I. Rendir concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos que la Subsecretaría Jurídica le presente, cuando existiere duda sobre la conveniencia de expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización y en los casos de revocatoria de éstas.

 

2. Conceptuar sobre la utilización y procedencia de pruebas supletorias en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando no pudiere allegar el solicitante la documentación principal solicitada.

 

3. Rendir concepto sobre la conveniencia de las solicitudes cuando los informes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS sean desfavorables para el interesado.

 

4. Las demás que determine el Ministerio.

 

 

 

CAPÍTULO VIII

DESEMPEÑO DE CIERTOS CARGOS PÚBLICOS POR COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN

Artículo 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:

 

1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 192 y 204 C.N.)

 

*Nota de Vigencia*

Numeral 1° corregido por el artículo 1° del Decreto 286 de 1993, en el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la Constitución Política, respectivamente.

 

2. Senadores de la República (artículo 172 C.N.)

 

3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255 C.N.)

 

4. Fiscal General de la Nación (artículo 267 C.N)

 

*Nota de Vigencia*

Numeral 4° corregido por el artículo 1° del  Decreto 286 de 1993, en el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la  Constitución Política, respectivamente.

 

5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artículos 264 y 266 C.N.)

 

6. Contralor General de la República. (artículo 26 C.N.)

 

*Nota de Vigencia*

Numeral 6° corregido por el artículo 1° del  Decreto 286 de 1993, en el sentido de que los artículos citados en los numerales 1, 4 y 6 son el 191, el 249 y el 267 de la  Constitución Política, respectivamente.

 

7. Procurador General de la Nación (artículo 280 C.N.)

 

8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

 

9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.

 

10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.

 

11. Los que determine la ley.

 

 

Artículo 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad. Los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes funciones o cargos públicos:

 

1. Los referentes en el artículo anterior

 

2. Los Congresistas (artículo 179, numeral 7o. C.N.)

 

3. Los Ministros y directores de Departamentos Administrativos.

 

 

 

CAPÍTULO IX

DE LO RELATIVO A LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, VISAS, PASAPORTES Y SERVICIO MILITAR

Artículo 30. De la expedición de pasaportes ordinarios o fronterizos a los hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la correspondiente libreta: "la expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

 

 

Artículo 31. De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la correspondiente libreta.

 

"La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

 

 

 

CAPÍTULO X

DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA

Artículo 32. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por adopción. Los colombianos por adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrán solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la recuperación de la nacionalidad colombiana.

 

Parágrafo. Los extranjeros residentes en Colombia no estarán obligados a hacer presentaciones periódicas ante las autoridades, a menos que lo sea por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridades administrativas competentes, en casos específicos y debidamente justificados.

 

 

Artículo 33. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaren a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrán establecerse en el país de manera indefinida mediante la obtención de una visa de residente como familiar de nacional colombiano.

 

 

Artículo 34. Del servicio militar para los colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.

 

 

Artículo 35. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior. Los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior, definirán su situación militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, a menos que lo hayan hecho en el exterior, lo cual se comprobará mediante certificación expedida por las autoridades extranjeras competentes.

 

 

Artículo 36. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en Colombia. Los colombianos que tengan doble nacionalidad, residentes en Colombia, definirán su situación militar de conformidad con las leyes vigentes en el país, a menos que ya haya sido definida según la legislación del país de su otra nacionalidad, lo cual se comprobará mediante certificación expedida por el respectivo consulado extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 37. Divulgación de esta ley. Al mes de publicada la presente Ley y por espacio de un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado a ejecutar un programa masivo de divulgaciones de las normas contenido en el articulado anterior, a través de avisos de prensa en los periódicos de países extranjeros, propagandas de televisión y publicación de folletos que se repartirán a través de embajadas, consulados y asociaciones de colonias colombianas acreditadas en el exterior. De igual manera dicha divulgación se hará en Colombia a través de las embajadas y consulados acreditados, para los extranjeros que quieran acogerse.

 

Parágrafo. Durante el año de divulgación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, un reporte sobre la ejecución del programa de divulgación que comprenda cobertura, muestra de los elementos de apoyo como avisos de prensa, propagandas y folletos. Reporte que al menos debe cumplirse por dos veces durante el tiempo estipulado.

 

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38. Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

*Nota de Vigencia*

Artículo corregido por el artículo del Decreto 286 de 1993, en el sentido de que la ley que deroga es la Ley 145 de 1888 y no la Ley 145 de 1988, como allí aparece.

 

JOSÉ BLACKBURN

El Secretario General del Honorable Senado de la República

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y tres

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Las Ministra de Relaciones Exteriores

NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO




LEY 042 DE 1993

LEY 42 DE 1993

 LEY 42 DE 1993

(enero 26 DE 1993)

Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 644 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44310, de 30 de junio de 2001, "Por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42 de 1993"
Modificada por la Ley 610 de 2000, "Por el cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías ", publicado Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000.
Modificada por el Decreto 267 de 2000 publicado en el publicado en el Diario Oficial No. 43.905 de 22 de febrero de 2000, "por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones".
Modificado por el Decreto 1144 de 1999, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", publicado Diario Oficial No. 43.632 del 8 de julio de 1999.
El Decreto 1144 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Modificado por el Decreto 1142 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.43.621, del 29 de junio de 1999: "Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República"
El Decreto 1142 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequiblidad de los artículos 2, 4, 17, 22, 45, 54, 59, 68, 75, 79, 87, 101 y 108 de esta ley.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1o. La presente Ley comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 2o. Son sujetos de control fiscal los órganos que Integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e Independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República.

Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo.

PARÁGRAFO. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República.

 

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Aparte en letra itálica “las sociedades de economía mixta” del inciso primero declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente  Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Establece la Corte: "Respecto del Banco de la República y de las funciones que la Constitución Política le atribuye en el artículo 371, el control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga."

 

Artículo 3o. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.

Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial las entidades a que hace referencia este artículo.

Artículo 4o. El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.

*Apartes tachados INEXEQUIBLES* Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas, y principios que se establecen en la presente Ley.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado y en cursiva "las revisarías fiscales de las empresas públicas municipales" declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-94 del 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
En la misma sentencia la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en Sentencia C-534-93
– Aparte tachado "los auditores, las auditorias" declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 5°. Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se entiende por control posterior la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal.

Para el ejercicio del control posterior y selectivo las contralorías podrán realizar las diligencias que consideren pertinentes.

 

Artículo 6°. Las disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustancial de la demanda; mediante Sentencia C-207-16, Abril 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Aunque al momento de admitir la demanda parecía haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional al estudiar en detalle los cargos planteados y los conceptos presentados por los intervinientes en el proceso, constató que en realidad carecía de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para abordar un estudio y decisión de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, la demanda no presentó un hilo conductor en la argumentación, que permitiera establecer con claridad, si la inconstitucionalidad alegada obedecía a un desconocimiento de un precepto constitucional, a una contradicción entre lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 42 de 1993 y las atribuciones conferidas al Contralor General de la República en el artículo 268.1, o a una inobservancia por parte del legislador del ámbito de configuración legislativa. Lo anterior, por cuanto los demandantes parten de una proposición jurídica que no se deriva del contenido normativo de la disposición impugnada y los argumentos que se esgrimen no definen de manera específica como la norma vulnera la Constitución en términos objetivos."

Artículo 7°. La vigilancia de la gestión fiscal que adelantan Ios organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa.

 

TÍTULO I.

DEL CONTROL FISCAL : SUS PRINCIPIOS, SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS.

 

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS Y SISTEMAS.

 

Artículo 8o. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos.

La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración.

 

Artículo 9o. Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

 

PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.

 

Artículo 10. El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoria de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General.

 

Artículo 11. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.

 

Artículo 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.

 

Artículo 13. El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.

 

Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.

 

Artículo 15. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

 

Artículo 16. El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.

No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.

 

Artículo 17. Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-046-94 del 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Artículo 18. La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.

El Contralor General de la República reglamentará los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.

 

Artículo 19. Los sistemas de control a que se hace referencia en los artículos anteriores, podrán aplicarse en forma individual, combinada o total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado.

 

 

CAPÍTULO II.

MODALIDADES DE CONTROL FISCAL.

 

Artículo 20. La vigilancia de la gestión fiscal en las entidades que conforma el sector central y descentralizado se hará de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los órganos de control deberán ejercer la vigilancia que permita evaluar el conjunto de la gestión y sus resultados.

Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o., de la presente Ley.

Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal.

PARÁGRAFO 1o. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 22. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto 130 de 1976, diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en el artículo anterior.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-97 del 11 de febrero de 1997, Magistrados Ponentes Dr. Jorge Arango Mejía y Dr. Alejandro Martínez Caballo, "con sujeción a las condiciones descritas en esta sentencia"; y en la sentencia se concluyó que "la norma acusada es exequible, siempre y cuando se interprete en consonancia, de un lado, con el artículo 25 que consagra la vigilancia fiscal sobre todos los contratos celebrados con fundamento en el artículo 55 de la Carta, y del otro, con el artículo 267 de la propia Constitución que señala que el control fiscal recae sobre toda entidad que maneja fondos a bienes de la Nación".

 

Artículo 23. En las sociedades y demás entidades a que hacen referencia los artículos 21 y 22, la vigilancia de la gestión fiscal se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que, de acuerdo con las normas legales, se ejerza en ellas.

Artículo 24. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.

PARÁGRAFO. Será ineficaz toda estipulación contractual que implique el desconocimiento de los artículos 21, 22, 23 y 24.

Artículo 25. Las contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a través de las entidades que los otorguen.

Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos:

a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-99 de 29 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-403-99 de 29 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

Artículo 27. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Nacional del Café, sus inversiones y transferencias, así como las de otros bienes y fondos estatales administrados por la Federación Nacional de Cafeteros, será ejercida por la Contraloría General de la República mediante los métodos, sistemas y procedimientos de control fiscal previstos en esta Ley.

Artículo 28. La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los respectivos órganos de control fiscal, según el orden al que éstas pertenezcan, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 29. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la Ley especial que los regule.

Artículo 30. La Contraloría General de la República vigilará la exploración, explotación, beneficio o administración que adelante el Estado directamente o a través de terceros, de las minas en el territorio nacional sin perjuicio de la figura jurídica que se utilice.

 

Artículo 31. Los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas serán escogidas por concurso de mérito en los siguientes casos:

a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan al órgano de control ejercer la vigilancia fiscal en forma directa.

b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.

c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República determinará las condiciones y bases para la celebración del concurso de méritos, así como las calidades que deban reunir las empresas colombianas para el ejercicio del control fiscal pertinente.

Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente. La información que conozcan y manejen estos contratistas será de uso exclusivo del organismo de control fiscal contratante.

Artículo 32. Los órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en cualquier tiempo, los programas, labores y papeles de trabajo de las empresas contratadas en su jurisdicción y solicitar la presentación periódica de informes generales o específicos. Las recomendaciones que formulen los órganos de control fiscal respectivos al contratista, serán de obligatorio cumplimiento y observancia.

En todo caso los órganos de control fiscal podrán reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier tiempo, de acuerdo a las cláusulas del contrato.

Artículo 33. El Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas. En caso de encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos sus soportes, para que en el respectivo órgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad fiscal si es del caso.

Artículo 34. El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPÍTULO III.

DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA, REGISTRO DE LA DEUDA, CERTIFICACIONES, AUDITAJE E INFORMES.

 

Artículo 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho.

Artículo 36. La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.

Para configurar la cuenta del tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.

 

Artículo 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto.

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Apartes tachados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante de la Sentencia C-557-09 de Agosto 20 de 2009, magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

 

Artículo 38. El Contralor General de la República deberá presentar a consideración de la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento, a más tardar el 31 de julio, la cuenta general del presupuesto y del tesoro correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

Esta deberá estar debidamente discriminada y sustentada, con las notas, anexos y comentarios que sean del caso, indicando si existe superávit o déficit e incluyendo la opinión del Contralor General sobre su razonabilidad.

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de presentación a la Cámara de Representantes de la cuenta a que se refiere el presente artículo, ésta no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá que la misma ha sido aprobada.

Artículo 39. La cuenta general del presupuesto y del tesoro contendrá los siguientes elementos:

a) Estados que muestren en detalle según el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de la Nación, los reconocimientos y los recaudos de los ingresos corrientes y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón y los aumentos y disminuciones con respecto al cálculo presupuestal;

b) Estados que muestren la ejecución de los egresos o ley de apropiaciones, detallados según el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de la Nación, presentando en forma comparativa la cantidad apropiada inicialmente, sus modificaciones y el total resultante, el monto de los gastos ejecutados, de las reservas constituidas al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas y los saldos;

c) Estado comparativo de la ejecución de los ingresos y gastos contemplados en los dos primeros literales del presente artículo, en forma tal que se refleje el superávit o déficit resultante. Esta información deberá presentarse de manera que permita distinguir las fuentes de financiación del presupuesto; d) Detalle de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinde, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior; e) Los saldos de las distintas cuentas que conforman el tesoro. PARÁGRAFO. El Contralor General de la República hará las recomendaciones que considere pertinentes a la Cámara y al Gobierno e informará además el estado de la deuda pública nacional y de las entidades territoriales al finalizar cada año fiscal. Artículo 40. Será función del Contralor General de la República refrendar las reservas de apropiación que se constituyan al cierre de cada vigencia y que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines relacionados con la contabilidad de la ejecución del presupuesto. Artículo 41. Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: 1. Ingresos y gastos totales.

2. Superávit o déficit fiscal y presupuestal.

3. Superávit o déficit de tesorería y de operaciones efectivas.

4. Registro de la deuda total.

5. Resultados financieros de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. La certificación ira acompañada de los indicadores de gestión y de resultados que señale la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo se entiende por Estado las Ramas de Poder Público, los organismos autónomos e independientes como los de control y electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal. PARÁGRAFO 2o. El Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

 
Artículo 42. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma. Las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "Exclusivamente bajo los aspectos examinados."
"2. El artículo 2º de la ley 42 de 1993 enumera los sujetos de control fiscal que, para los efectos de la ley, se entiende conforman la Administración Nacional. Entre ellos se incluye a los "organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial ….. y el Banco de la República". En el parágrafo de la disposición citada se ordena el envío de los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la C.P (inspección, vigilancia y control del Banco de la República).
3. El actor solicita la inexequibilidad de las partes subrayadas del artículo 2º de la ley 42 de 1993, pues, a su juicio, violan los artículos 372, 371 y 113 de la C.P. El control total, subjetivo y objetivo, del Banco de la República por parte de la Contraloría, desconoce en su sentir la función exclusiva y excluyente de control que sobre la primera entidad la Constitución atribuye al Presidente de la República. De otra parte, agrega, la sujeción del Banco de la República "a un régimen legal propio" como lo establece el artículo 371 de la C.P., dadas las notas de autonomía administrativa, patrimonial y técnica que la misma Carta le reconoce, es desvirtuada por la norma acusada que la considera entidad integrante de la Administración Nacional. La extralimitación de la ley y el desmedro de la órbita de competencia del Presidente que ella ilegítimamente produce, advierte el demandante, quebranta el principio constitucional de separación de funciones (CP art. 113).
4. El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Nájar presentó un extenso escrito a esta Corte en el que manifiesta su propósito de coadyuvar la demanda presentada por el actor. En su memorial el coadyuvante se detiene en un pormenorizado análisis histórico que se inicia con la fundación del Banco de la República y concluye con la adopción de las normas sobre control fiscal y Banca Central cuyos antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente igualmente refiere, de todo lo cual deriva las siguientes premisas; (i) El Banco de la República sólo esporádicamente ha realizado gestión fiscal propiamente dicha; (ii) tanto la regulación como la jurisprudencia anteriores a la actual Constitución reconocieron la naturaleza única y especial del Banco y la necesidad de un control especializado; (iii) Los proyectos presentados a la Asamblea Nacional Constituyente y las ponencias respectivas coinciden en atribuirle al Banco de la República precisas funciones de Banca Central – que se conciben separadas de las atinentes a la función fiscal y las que debe desempeñar autónomamente y de manera técnica; (iv) El carácter técnico del Banco y su autonomía, sólo son compatibles con un único control en cabeza del Presidente de la República; (v) Las funciones del Banco de la República no implican gestión fiscal; (vi) El Banco de la República es independiente y autónomo respecto de la administración.
5. El ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves defiende la constitucionalidad de la norma acusada alegando básicamente que el control que el Presidente ejerce sobre el Banco de la República es eminentemente administrativo y no excluye, por lo tanto, el control fiscal que se predica siempre que una entidad maneje fondos o bienes de la Nación. De otro lado, anota, la especialidad de sus funciones no es tampoco óbice para el control fiscal pues éste debe consultar su naturaleza y adaptarse a la misma mediante el establecimiento del método más apropiado.
6. Por su parte, el Dr. José Reynel Orozco Agudelo, apoderado del Ministro de Gobierno, concede valor universal a la función fiscalizadora que ejerce la Contraloría General de la República a la que, en su criterio, no puede escapar ningún ente "por soberano que sea" – incluida la misma Contraloría que es supervisada por un auditor especial -, máxime cuando "el ente tenga que ver directa o indirectamente con la economía nacional". A su juicio, la norma es exequible, entre otras razones, porque la inspección del Presidente es puramente administrativa y no suple el control fiscal y de gestión de la Contraloría.
7. El Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, es del parecer que la autonomía que la Constitución le reconoce al Banco de la República no puede ser absoluta como quiera que ella atentaría contra la idea central de la división de poderes. La esporádica, eventual o circunstancial administración y manejo de dineros o recursos públicos por parte del Banco de la República como agente fiscal del Estado – señala el Ministerio Público -, justifica que se mantenga por lo menos un control restringido de la Contraloría, sin que ésta de ninguna manera pueda por ello pretender vigilar el ejercicio de sus funciones propias.
8. Las diferentes tesis planteadas, tanto las que impugnan como las que defienden la constitucionalidad del precepto acusado, no discuten la procedencia de la vigilancia y control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, en el caso de que el Banco Central, por cualquier motivo, en ejercicio de sus funciones llegue a administrar o manejar bienes o recursos públicos. El mismo demandante no descarta este eventual control fiscal: "si el Banco de la República, como órgano autónomo e independiente, llegare a manejar fondos o bienes de la Nación quedaría cobijado por el artículo 2º de la ley 42 de 1993 en la parte que señala como sujetos del control fiscal las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos".
Independientemente de la decisión que se adopte sobre la procedencia de un control objetivo y permanente del Banco de la República por parte de la Contraloría, cabe desde ahora admitir aquél tipo de control – que el demandante denomina "esporádico"- en la hipótesis enunciada. Ciertamente, con prescindencia de su naturaleza pública o privada, de sus funciones o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, desde luego circunscrita a la gestión fiscal realizada (CP art. 267 y ley 42 de 1993, art. 2º).
El control fiscal eventual no es, pues, tema de controversia. La Corte debe, en cambio, analizar si respecto del Banco de la República puede predicarse, como lo postula la norma legal, un control fiscal subjetivo de carácter permanente.
El control fiscal permanente se asienta necesariamente sobre dos presupuestos básicos: la gestión fiscal que realiza el sujeto vigilado y su naturaleza administrativa. Si las dos condiciones se dan se verifica el supuesto de "la gestión fiscal de la administración" cuyo control se confía a la Contraloría General de la República (CP art. 267).
9. Del ejercicio ordinario de las funciones principales que la Constitución le atribuye al Banco de la República, no se desprende en principio la realización permanente de gestión fiscal que pudiera llevarse a cabo por su conducto. Solamente las operaciones que en nombre del gobierno efectúa como agente fiscal, tienen alguna conexidad con específicas tareas de gestión fiscal, aunque en este caso ellas corresponden al cumplimiento de contratos celebrados y no al desarrollo de competencias propias, lo que las hace eventuales y circunstanciales,  quedando esta hipótesis subsumida dentro del primer tipo de control fiscal ya analizado.
10. De conformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.
Consiguientemente, la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración (Ley 42 de 1993, arts. 8, 9, 10, 11, 12 y 13).
La función de control fiscal guarda íntima simetría con la tributaria y presupuestal constitucionalmente atribuida, en acatamiento al principio democrático, al Congreso. De ahí que históricamente la vigilancia fiscal se afiance en el estado de derecho a la par que el Congreso – en la historia constitucional el parlamento – reivindica para sí la plenitud de competencias en lo tocante a la obtención y empleo de recursos. En este orden de ideas, el control fiscal externo de la administración ejercido por el Congreso o por un aparato público apropiado designado por éste (CP art. 277), refuerza el papel central de ese órgano en las tareas indicadas, toda vez que el control de legalidad se orienta a garantizar que las finalidades y autorizaciones emanadas del mismo, a las que debe supeditarse el recaudo y utilización de los recursos públicos arbitrados, efectivamente se observen en el curso de los procesos y operaciones jurídicas y materiales posteriores.
La legitimidad de la gestión fiscal de la administración se sustenta, por lo expuesto, en el principio de legalidad – trasunto de la soberanía popular -, al cual se adiciona en el momento presente la eficiencia, eficacia y economía (CP art. 268-2, Ley 42 de 1993, arts. 8-13). El interés general que en todo momento debe perseguir la Administración – hasta el punto que su objeto y justificación estriban en su satisfacción (CP arts. 1 y 2) – sólo se logra realizar si la administración administra los recursos del erario ciñéndose al principio de legalidad y a los más exigentes criterios de eficiencia, eficacia y economía. 
11. La Corte tomará en cuenta el concepto de gestión fiscal y su justificación tradicional de obediencia al principio de legalidad y la moderna de eficiencia, eficacia y economía con el objeto de determinar si las funciones asignadas al Banco de la República configuran una modalidad específica de actuación que exija su tratamiento como sujeto al que deba extenderse de manera permanente la vigilancia fiscal de la Contraloría.
Conviene detenerse brevemente a analizar las principales funciones atribuidas al Banco de la República a fin de establecer si ellas denotan algún tipo de actividad fiscal.
11.1 El Banco de la República es la entidad del Estado a la que se confía de manera exclusiva la función de emitir la moneda legal. Comprende esta competencia la producción y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, el retiro de billetes y de moneda metálica y la provisión de billetes y monedas metálicas, tareas que cumple con sujeción a las normas legales que expide el Congreso (CP art. 15-13) con el propósito de determinar la moneda legal, su convertibilidad y alcance liberatorio. El Banco de la República, en ejercicio de la anotada función, suministra el numerario que demanda el desarrollo normal de la economía. La misión esencial del Banco Central de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, se opone a las emisiones inflacionarias. De ahí que se prohiba al legislador y al banco – con las taxativas excepciones y requisitos que incorpora el precepto constitucional – la creación de cupos de crédito en favor del estado o de los particulares (CP art. 373; ley 31 de 1992 art. 2).
11.2  La Junta directiva del Banco de la República, conforme a las funciones que le asigne la ley, es la máxima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del país (CP art. 372). Las competencias que le concede la Constitución y la ley – fijar y reglamentar el encaje de los establecimientos de crédito y demás entidades que reciban depósitos; disponer la realización de operaciones en el mercado abierto; señalar las condiciones financieras a las cuales deben sujetarse los emisores públicos; establecer límites al crecimiento de las operaciones activas de los establecimientos de crédito; prescribir las tasas máximas de interés activas o pasivas; regular el crédito intercambiario; disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario etc – le permiten al Banco de la República regular la circulación monetaria, controlar la liquidez del mercado financiero y gobernar el sistema de los pagos internos y externos de la economía (Ley 31 de 1992 art. 4º).
11.3 Corresponde al Banco de la República administrar las reservas internacionales, lo que apareja su manejo, inversión, depósito y disposición. La ley ordena a este respecto que el Banco de la República administrará las reservas internacionales conforme al interés público, el beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior (ley 31 de 1992 art. 14).
11.4 El Banco de la República, como banco central, cumple en el ámbito financiero la función de banquero y prestamista de última instancia, la que se manifiesta en las distintas facilidades que les suministra a los establecimientos de crédito: apoyos transitorios de liquidez, intermediación de líneas de crédito externo y prestación de distinta suerte de servicios fiduciarios. (ley 31 de 1992 art. 12).
11.5 Siempre que se celebre el respectivo contrato con el Gobierno o las demás entidades públicas, el Banco de la República puede actuar como banquero y agente fiscal del Gobierno y, en los términos de la ley 31 de 1992, artículo 13, desempeñar las siguientes funciones: "a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco; b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las condiciones previstas en el artículo 373 de la Constitución Política; c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas. La Junta Directiva señalará los casos y las condiciones en que el Banco podrá efectuar estas operaciones; d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación y administración en el mercado de los títulos de deuda pública; e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades públicas que la Junta determine, la asistencia en asuntos afines a la naturaleza y funciones del Banco".
11.6 Las funciones descritas del Banco de la República giran alrededor de la moneda, las reservas y el crédito.
La moneda legal es la expresión misma de un signo monetario al que la ley le asigna el carácter de único medio de pago de curso legal con poder liberatorio inmediato (ley 31 de 1992 art. 8º). La moneda que emite el Banco de la República no representa obligación alguna a cargo del tesoro y no es, por lo tanto, recurso fiscal.
El crédito cuya regulación se confía al Banco de la República no es tampoco recurso fiscal. Se trata de una función indispensable de la economía que permite, en términos generales, la financiación de los déficit que registran temporalmente ciertas unidades económicas, los cuales tienden a enjugarse con base en los superávits que arrojan las restantes. El Banco de la República interviene en el mercado del crédito estableciendo su marco regulatorio en aspectos tan vitales como la fijación de encajes y la adopción de políticas en materia de las tasas de interés. De otra parte, en los casos previstos en la Constitución, excepcionalmente el Banco de la República puede abrir cupos de crédito e intermediar líneas de crédito externas (CP art. 373). Por lo visto la regulación del crédito no tiene como referente recursos fiscales sino el ahorro público y no obra, en consecuencia, sobre los ingresos recaudados por el estado y sus utilizaciones.
La función del Banco de la República como agente fiscal del gobierno tampoco trasluce una competencia fiscal originaria. Por el contrario, sus actuaciones en este campo requieren necesariamente de la previa celebración de los contratos con el gobierno nacional y las demás entidades públicas. Las obligaciones que contrae el banco son las que se convienen en dichos contratos y en ellos se deben consagrar los métodos y mecanismos de control. Como función inmediatamente derivada de un título contractual, la gestión fiscal que pueda ejecutar el Banco de la República se sujetará a la vigilancia fiscal eventual y operativa por parte de la Contraloría General de la República que, en este caso, se restringe a la actividad y bienes objeto del respectivo contrato.
Finalmente, la función del Banco de la República como eje del sistema financiero – banquero y prestamista de última instancia – se encuentra relacionada con la concesión directa de crédito a las entidades financieras en los casos previstos en la ley. No siendo asimilable el crédito a bien o recurso fiscal, no es posible otorgarle a ésta función carácter fiscal.
11.7 La gestión fiscal se asienta en el principio de legalidad y en los modernos criterios de eficiencia, eficacia y economía, las que a su turno se vinculan con la idea de racionalidad, cumplimiento de las metas propuestas y ahorro en el manejo y administración de los recursos fiscales. La legitimidad del recaudo y del gasto público no es ajena a los mencionados principios. Ello explica que la finalidad de la vigilancia fiscal consista básicamente en la verificación de su cumplimiento.
La legitimidad del quehacer del Banco de la República reside, en cambio, en otro orden de prioridades y de valores funcionales enmarcados en el sistema económico. El ideal de la "moneda sana" – estabilidad de su capacidad adquisitiva (CP art. 373) – se erige en la misión que justifica la atribución de una serie de competencias al Banco de la República y en su configuración como entidad constitucional autónoma de naturaleza eminentemente técnica. Inclusive a este principio se debe la actual estructura técnica e independiente de las competencias monetarias, cambiarias y crediticias, así como la nítida separación de éstas de la hacienda pública y de la política presupuestal. En el orden sustantivo el Constituyente pretendió definitivamente proscribir que la moneda fuera utilizada como recurso fiscal o sufriera manipulaciones en tal sentido.
El control fiscal que apunta a la vigencia de específicos principios que se proyectan en el ámbito de la obtención, utilización, conservación y manejo de los recursos fiscales, no puede ser polifuncional y también desplegar sus métodos y técnicas en un campo distinto como es el propio del Banco de la República, a su turno dominado por distintas exigencias y principios. Si en lo sustancial la decisión del Constituyente se orientó por la autonomía de las esferas de lo monetario y de lo fiscal, como se ha visto, y si ellas sirven finalidades distintas aunque complementarias y parten de presupuestos y exigencias diferentes, no parece plausible que bajo el aspecto fiscal se unifique su control.
12. El Constituyente estructuró al Banco de la República como entidad estatal de carácter independiente y autónoma, organizada como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen especial (CP art. 371). El Banco de la República como aparato al servicio de un imperativo funcional como es el de velar "por la moneda sana" ha querido ser sustraído de la influencia determinante de otros órganos, en especial de los de origen político, con lo cual se pretende relievar su cometido preponderantemente técnico y de largo plazo. El diseño de un aparato independiente es una prueba irrefutable del indicado designio del Constituyente, ya que él no se justifica sino en términos teleológicos, que se desvirtuarían si se inscribiera en el campo del Gobierno, como quiera que allí quedaría sujeto a la suprema autoridad administrativa del Presidente de la República. En este punto conviene recordar el pensamiento del Constituyente:
"…, el manejo de las finanzas públicas ha demostrado que los instrumentos de carácter fiscal no deben financiar o asumir los costos que demande el manejo monetario, cambiario y crediticio del país y que éste no debe financiar o asumir los costos que demande el manejo fiscal. Los ponentes consideran que así debe procederse para que se haga efectiva la separación del manejo monetario de los asuntos de carácter fiscal y al mismo tiempo se garantice una real autonomía del Banco Central respecto del Gobierno" (Informe-Ponencia "La Banca Central, Ponentes: Oscar Hoyos, Carlos Lemos Simmonds, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ignacio Molina, Carlos Ossa Escobar y Antonio Yepes Parra, Gaceta Constitucional Nº 53, p. 8).
La naturaleza del Banco de la República como órgano constitucional autónomo e independiente, instituido para el cumplimiento de funciones técnicas, es fiel reflejo del pensamiento constituyente:
"La  autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas Legislativa, Ejecutiva, Jurisdiccional, Fiscalizadora o Electoral del Poder Público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas.
"Dicha naturaleza del Banco y, por ende, la razón de su normatividad, se justifican porque se trata de una institución que debe tener en cuenta, ante todo, el carácter eminentemente técnico y por lo demás complejo de los problemas monetarios y cambiarios que maneja. El Banco Central debe ser el órgano al que le corresponda la dinámica de la organización monetaria de la economía para poner en funcionamiento el sistema, los controles  y la dirección de la moneda y para ello, debe actuar con identidad propia, con un régimen legal y operativo distinto y autónomo, pues no de otra forma podría poner en práctica eficiente y oportunamente, las medidas monetarias que por Ley está llamado a dictar y ejecutar.
"La constitucionalidad de las normas que rigen actualmente al Banco de la República en este sentido, ha sido confirmada tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado, por lo que después de que han hecho carrera en el ordenamiento jurídico colombiano, el constituyente puede ratificar los principios universales en ellas previstos" (Informe-Ponencia "La Banca Central", Gaceta Constitucional Nº 53, p. 8).
Es claro que la autonomía del Banco de la República y su régimen legal propio, fiel reflejo de la especialidad e importancia de sus funciones, no significa ausencia de controles tanto de legalidad (CP art. 237 y 372) como de orden político (CP art. 371) ni desconexión respecto de la política económica general (CP art. 371). En efecto, las normas que en ejercicio de sus funciones dicte la junta directiva del Banco de la República son actos nacionales sujetos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de la institución; y, adicionalmente, el Banco debe rendir al Congreso anualmente un informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
No quiere la Corte dejar de anotar a propósito de la referencia que se hace en la ponencia citada a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del régimen preconstitucional aplicable al Banco de la República, la ratificación que el mismo Constituyente hace de sus normas orgánicas anteriores que lo definían como ente de derecho público económico de naturaleza única sujeto a un régimen especial que, en su momento, fue objeto de debate y que, ahora, en el nuevo marco constitucional encuentra pleno reconocimiento al dotársele  de autonomía administrativa, patrimonial y funcional y, particularmente, al señalarse que estará gobernado "por un régimen legal propio".
Si con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución se consagró en el Decreto Autónomo 340 de 1980 un régimen especial del que únicamente era destinatario el Banco de la República y si el mismo fue considerado ajustado a la Constitución y a la ley por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 9 de septiembre de 1981) – admitiéndose en la sentencia la naturaleza única del Banco de la República en razón de las funciones a su cargo y de que su estructura no correspondía a ningún tipo de entidad del sector central y del descentralizado -, con mayor razón debe rechazarse ahora su homologación a mera entidad ordinaria de la administración. La Constitución expresamente sujeta el Banco de la República a un "régimen legal propio", y en esta expresión debe leerse el propósito explícito del Constituyente de elevar al plano constitucional una idea normativa – corroborada por la jurisprudencia de su tiempo – cuyo germen ya había brotado al amparo de la Constitución anterior.
13. El Decreto 340 de 1980, en atención a las funciones técnicas especiales del Banco de la República, asignó su control y vigilancia exclusivamente a la Superintendencia Bancaria. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1981, declaró la nulidad de la expresión "exclusiva", en cuanto ella incidía "en las disposiciones constitucionales y legales sobre el control fiscal propio de la Contraloría General de la República, que ésta ejerce conforme a los artículos 59 y 60 de la Constitución Nacional, la ley 20 de 1975 y los Decretos 924 y 925 de 1976. En efecto, cuando el artículo dice que seguirán siendo de competencia "exclusiva" de la Superintendencia Bancaria las atribuciones que señala la misma disposición, está excluyendo toda intervención e indirectamente la de la Contraloría que, aunque limitada a la gestión fiscal, para su desarrollo no puede ser impedida por cierto "principio de exclusividad" que pudiera oponerle cualquiera otra entidad".
El Constituyente, en este punto, postuló, en cambio, un sistema permanente de control unificado sobre el Banco de la República, que confió a la persona misma del Presidente, quien la debe ejercer "en los términos que señale la ley", esto es, sin configurar una competencia constitucional propia como acaecía con el antiguo numeral 14 del artículo 120 de la Constitución derogada.
Este sistema de control, en el pensamiento del Constituyente, consulta mejor la índole técnica y especializada de las funciones atribuidas al Banco de la República. En últimas también es una consecuencia de estar gobernado por un "régimen legal propio". La inclusión de una vigilancia paralela a la del Presidente de la República fue una hipótesis conscientemente meditada por el Constituyente y por él conscientemente repudiada, como se desprende del texto de las ponencias:
"El Banco Central no es un organismo de carácter fiscal a cuyo cargo esté el manejo de la hacienda pública pues esta función se conserva íntegramente en la esfera de la administración presidida por el Gobierno. En otros términos, no realiza gestión fiscal alguna y por lo mismo no es posible establecer un control de esa misma naturaleza a cargo de la Contraloría General de la República.
"Por ello y dada la índole peculiar de las operaciones del Banco Central, se requiere entonces un control técnico especializado y un régimen disciplinario acorde con la naturaleza de la institución. Por lo tanto, la inspección y vigilancia sobre el Banco, sus funcionarios y demás trabajadores, la ejercerá el Presidente de la República, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Procuraduría General de la Nación cuando estos últimos cumplan funciones públicas. Sin embargo, dicha facultad no será en lo sucesivo una atribución constitucional propia, sino que deberá ejercerla el Presidente en los términos que señale la ley y podrá delegarla en la autoridad que tenga a su cargo la inspección y vigilancia de los demás establecimientos de crédito" (Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria "Banca Central", Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda, Carlos Lemos, Oscar Hoyos, Antonio Yepes, Ignacio Molina, Gaceta Constitucional Nº 73, p. 10).
La concepción anterior sobre la inspección y vigilancia del Banco de la República, se reitera en siguiente constancia de los ponentes:
"Dada la índole peculiar de las operaciones de banca central que cumplirá, se requiere de un control técnico especializado y un régimen disciplinario acorde con la naturaleza de la institución. Por lo tanto, la inspección, vigilancia y control sobre el Banco, sus directivos y trabajadores, la ejercerá el Presidente de la República. Dicha facultad no será en lo sucesivo una atribución constitucional propia , sino que deberá ejercerla el Presidente en los términos que señale la ley y podrá delegarla en la autoridad que tenga a su cargo la inspección y vigilancia de los establecimientos de crédito.
"Como el Banco de la República no será un organismo de carácter fiscal a cuyo cargo esté el manejo de la hacienda publica, pues esta función se conserva íntegramente en la esfera de la administración presidida por el Gobierno, o en otros términos, no realiza gestión fiscal alguna, no es posible establecer un control de esa misma naturaleza a cargo de la Contraloría General de la República" (Constancia presentada por Carlos Ossa e Ignacio Molina sobre "El Banco de la República", Gaceta Constitucional Nº 144, p. 28).
A la luz de las consideraciones anteriores es evidente que someter el Banco de la República al control fiscal total que ejerce la Contraloría General de la República contraría el texto y el espíritu de las normas constitucionales. Adicionalmente, desconoce los límites de la materia fiscal y desvirtúa los propios de la monetaria, crediticia y cambiaria, amén de que el principio de eficiencia y economía dejan de observarse al pretender sumar al sistema de control especialmente estructurado para el Banco de la República otro que no es idóneo para los fines que persigue y que en todo caso resultará redundante (CP art. 209). En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la frase "y el Banco de la República" que aparece en el artículo 2º de la Ley 42 de 1993, así como su parágrafo y las demás expresiones demandadas, en cuanto se refieren al Banco de la República, pero en el entendido que respecto de éste y de las funciones que la Constitución Política le atribuye en el artículo 371 el control se circunscribirá a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga.
La Corte no cree que el Banco de la República, pese a ser un órgano constitucional autónomo e independiente, quede sustraido de los controles político, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la propia Constitución determina y a los cuales se ha hecho referencia. Sostener esto último quebrantaría toda la construcción del Estado Colombiano como Estado de derecho y república unitaria y democrática. De hecho, las funciones básicas atribuidas al Banco se deben cumplir con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley. De otra parte, los controles existentes garantizan que ese novísimo órgano constitucional no quede cubierto con un manto de silencio y de oscuridad y se torne en parcela tecnocrática oculta y aislada del Estado. El control del Presidente, del Congreso, de la Procuraduría, de la Contraloría General de la República y de la Justicia, de suyo desvanecen cualquier pretensión de invisibilidad que pudiera abrigarse respecto de las actuaciones y operaciones de la entidad. No obstante, en lo que concierne al control fiscal, debe precisarse que éste no es permanente como equivocadamente lo articula la norma acusada, sino que ha de llevarse a cabo cuando el Banco ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.
Informes y datos provenientes del Banco de la República
14. El demandante estima que el siguiente precepto del artículo 42 de la ley 42 de 1993 viola los artículos 371, 372, 15 y 73 (sic) de la CP: " Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de ésta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma".
Sostiene el demandante que el texto transcrito al condicionar la producción de informes y la circulación de datos y estadísticas que, en desarrollo de sus funciones, puede presentar y difundir el Banco de la República a la previa autorización de la Contraloría, so pena de que no se consideren oficiales vulnera la autonomía que la Constitución le reconoce a esa institución (CP arts. 371 y 372), además de conculcar su libertad de información (CP art. 20) y el derecho que ella tiene a la recolección, tratamiento y circulación de datos (CP art. 15).
Tanto el Procurador General de la Nación como el apoderado del Ministro de Gobierno y el ciudadano defensor de la exequibilidad de la ley, coinciden en afirmar que, de ninguna manera, la disposición puede extenderse a los informes y datos que, en ejercicio de sus funciones, divulgue el Banco de la República. La norma únicamente se refiere a los informes y datos que tengan una relación directa con las competencias de la Contraloría, en especial la relativa a su obligación de presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y la certificación acerca de la situación de las finanzas del Estado (CP art. 268-11).
15. A juicio de esta Corte no se debe hacer un gran esfuerzo hermenéutico para deducir que el alcance de la norma se limita a los informes y datos relacionados de manera directa con las funciones que en materia fiscal sólo puede cumplir la Contraloría General de la República. De este modo se reviste de la necesaria garantía la divulgación de tales datos e informes que por ser inherentes a su cometido institucional y, en algunos casos servir de base a su competencia certificadora de las finanzas del Estado (CP art. 268-11), deben sujetarse a su autorización.
El Banco de la República, en el ejercicio de su amplio repertorio de tareas, puede difundir los datos y los informes que considere conveniente u obligatorio divulgar, sin que para el efecto requiera de la autorización de la Contraloría. Desde luego, no podría el banco, inmiscuirse en la órbita propia de funciones de la Contraloría y sustituirla en el suministro de informes sobre la vigencia fiscal y demás materias que sólo a ésta incumbe.
Audiencia pública para los actos de adjudicación de una licitación
16. El demandante solicita la inexequibilidad de la frase "cuando lo consideren conveniente" que figura en el texto del artículo 108 de la ley 42 de 1993 que reza así: "El Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública, cuando lo consideren conveniente o así lo solicite cualquiera de los proponentes, de acuerdo con lo que se prevea en la ley que regule la materia".
En lo que concierne al Banco de la República, según el actor, la norma es inconstitucional dado que su régimen de contratación es materia de la ley y de los estatutos a ella aplicables y, respecto de los sujetos de control fiscal de la Contraloría, lo es en razón de que la competencia del Contralor y demás autoridades de control fiscal para ordenar que el acto de la adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública es reglada y se ejerce únicamente a petición de cualquiera de los proponentes y no discrecional y ejercitable también de oficio por parte de los indicados funcionarios (CP art. 273).
El Procurador General de la Nación impetra igualmente la inexequibilidad del precepto acusado, ya que concuerda con el demandante que allí se contempla una hipótesis adicional no prevista expresamente en el artículo 273 de la Constitución Política.
El apoderado del Ministro de Gobierno, por el contrario, estima que la norma es exequible toda vez que se limita a remitir la regulación de la audiencia pública a la ley que regule la materia que, en su concepto, será la de contratación administrativa.
El ciudadano Pablo Segundo Galindo Nieves, en su escrito, impugna la demanda por cuanto parte de la premisa falsa de que la norma tiene como destinatario al Banco de la República gobernado por un régimen especial y, en punto de los sujetos sometidos al control fiscal, pasa desapercibido el hecho de que la misma Constitución defiere a la ley la determinación de los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública.
17. La autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación. En este sentido, el artículo 3º de la ley 31 de 1992 dispone:
"El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución política, en esta ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquéllas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta ley y sus Estatutos".
No teniendo relación la norma acusada con el régimen especial del Banco de la República, como equivocadamente "parece" sostener el actor, no se observa por este concepto violación a los artículos 371 y 372 de la C.P.
18. La adjudicación de una licitación en audiencia pública es un requisito que normalmente compete a la ley establecer en el estatuto general de contratación de la administración pública (CP art. 150). Si bien la adición de supuestos en los que se contemple, en aras de la transparencia del proceso de contratación pública, la necesidad de que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública, corresponde a la ley, fuera de la situación a la que se refiere la Constitución, no es posible que ella le conceda al Contralor General de la República la facultad discrecional de ordenarla. En efecto, el control fiscal se ejerce en forma posterior y el órgano llamado a ejercerlo "no tendrá funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización" (CP art. 267). La norma acusada vulnera la Constitución pues instituye una modalidad de control previo y, adicionalmente, confiere al organismo fiscal una función de naturaleza administrativa."

 

Artículo 43. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3o., del artículo 268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora. Con el fin exclusivo de garantizar el adecuado registro de la deuda pública, todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República. PARÁGRAFO. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar el registro de la deuda pública de las entidades territoriales y sus respectivos organismos descentralizados. Artículo 44. Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo sólo se aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el empréstito.

 

Artículo 45. El Contralor General de la República, o su delegado, presenciará los actos de emisión, retiro de circulación e incineración de moneda que realice el Estado. Hecha la emisión, se levantarán las actas de destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto, las cuales deberán ser firmadas por el Contralor o su delegado.

*Nota jurisprudencial*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-469-95 del 19 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

Artículo 46. El Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría.

Artículo 47. Antes del 1o de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

 

Artículo 48. *Artículo reformado por el artículo 1o. de la Ley 644 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:*  El Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, 'en los términos señalados en la parte motiva de esta Sentencia', salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia