EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS
Artículo 1°. Fuerza pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Funciones de las fuerzas militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Artículo 3°. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-95, de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
TÍTULO I
DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN
Artículo 4°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94, de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 5°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:
a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.
b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.
Artículo 6°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7°. División territorial militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.
Artículo 8°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a. El Ministro de Defensa Nacional.
b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.
c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.
d. El Comandante de cada Fuerza Militar.
e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas.
g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.
Artículo 9°. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a. Definir la situación militar de los colombianos.
b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares.
c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional.
d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país.
e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
TÍTULO II
DE LA SITUACIÓN MILITAR
Capítulo I
Servicio Militar Obligatorio
Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-16 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez, "Definida la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, que también fue examinada en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, le correspondió a la Corte resolver, si el legislador vulnera el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar, a “tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país “, so pretexto de protegerlas y respetar sus diferencias. En el escrutinio de la medida adoptada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, la Corte aplicó un test estricto de igualdad, que comprende la valoración constitucional de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta del trato distinto previsto en la norma acusada para las mujeres que prestan servicio militar de manera voluntaria. En cuanto a la finalidad de la medida, la Corporación encontró que en la exposición de motivos de la Ley 48 de 1993 no se hizo referencia alguna a la cuestión y en el debate de la ley en el Congreso solo se motivó la posibilidad de que las mujeres participen en el servicio militar de forma voluntaria, de la cual se deduce que la restricción de las actividades que cumplirían se justificaba en (i) la necesidad de proteger los derechos de las mujeres, asignándoles tareas que no pongan en riesgo su vida y su integridad personal y (ii) “cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra”. En cuanto al primer argumento, consideró que constituye un fin imperioso, acorde con el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia (art. 2º C.Po.) y la protección específica prevista para las mujeres en relación con la familia (art. 42 C-Po,), la mujer en estado de embarazo o post parto (art. 43 C.Po.) y la protección especial a la mujer trabajadora y a la maternidad consagrada en el estatuto del trabajo (art. 53 C.Po.). Ambas finalidades son legítimas e imperiosas desde la perspectiva constitucional, como parte de los fines esenciales del Estado y la efectividad de los derechos de las mujeres. Respecto al segundo argumento relacionado con la eficiencia administrativa en la prestación del servicio militar, en el sentido de garantizar el buen desarrollo de la función militar y policiva, al restringir las actividades de las mujeres en el servicio a ciertas actividades que se considera adecuadas. para su sexo, también tiene fundamento constitucional en el artículo 209 de la Carta, que consagra entre otros principios de la función pública, el de la eficiencia administrativa. De otra parte, la Corte constató que la limitación que se examina no está prohibida por la Constitución, de manera que bien podía ser establecida por el legislador en ejercicio de la configuración normativa, de modo que también es una medida legítima. No obstante, la restricción de las actividades que las mujeres que pueden cumplir en el servicio militar resulta innecesaria respecto de la finalidad de protección de los derechos de las mujeres y no contribuye de manera positiva a alcanzar el fin propuesto, puesto que si el servicio militar representa un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condición de no obligatoriedad que no está en examen en este caso, la que realmente evita que ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonomía que asumen los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza Pública en una situación de conflicto armado no internacional. De esta forma, la restricción de las actividades no es adecuada, ni conducente, ni mucho menos necesaria para evitar los riesgos a los derechos que acarrea el servicio militar. Para la Corte, la diferenciación establecida en el parágrafo objeto de censura, basada en patrones sociales que destacan las habilidades de los hombres para las actividades de la guerra y en estereotipos culturales que discriminan a las mujeres, configura una evidente infracción a la prohibición de discriminación y de trato distinto no justificado por razones del sexo y una transgresión de compromisos internacionales adquiridos por Colombia que protegen los derechos de las mujeres. A su juicio, este estereotipo que asume que las mujeres están en condición de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea, es un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social y sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes contra las mujeres. No es la ley, ni la jurisprudencia de la Corte, las que deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Por el contrario, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación significa, que la Constitución consagra una libertad de decisión que hace parte de la autonomía intangible de cada persona y por ende, de su dignidad humana. Sostuvo, que toda restricción de este círculo fundamental, debe ligarse a una razón irreductible, que en el caso no existe para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Finalmente, la limitación de las actividades de las mujeres en el servicio militar no produce ningún beneficio ni para ellas, ni mucho menos para la función administrativa o policial. En cambio, implica la afectación y sacrificio de derechos constitucionales valiosos, por lo que la finalidad no resulta estrictamente proporcional. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el aparte demandado que hace parte del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por fundamentarse en un estereotipo abiertamente contrario a la Carta Política, resultar una medida inadecuada para lograr los fines propuestos, desproporcionada frente a los derechos que restringe y en consecuencia, claramente innecesaria. |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511-94, que declaró exequible el artículo 10, medianteSentencia C-007-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linates Cantillo. "La Corte constató que en la sentencia C-511 de 1994, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, frente a los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, razón por la cual había de estarse a lo resuelto en la citada sentencia. Adicionalmente, también verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento de este tribunal, al no tener lugar las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional." |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993". |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución". |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 12. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.
En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.
Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Parágrafo 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Capítulo II
Definicón Situación Militar
Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
Parágrafo 1°. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
Parágrafo 2°. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993". |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución". |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de parte motiva de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 15. Exámenes de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
Artículo 16. Primer Examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
Artículo 17. Segundo Examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
Artículo 18. Tercer Examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.
Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.
Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.
No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.
El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.
Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.
Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-98, de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, …"La Corte considera que con la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia de esta Corporación que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional". |
Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.
Artículo 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.
e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.
f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.
g. Los casados que hagan vida conyugal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante
LEY 47 DE 1993

LEY 47 DE 1993
(FEBRERO 19 DE 1993)
Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
*Notas de Vigencia*
modificado por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones." | Modificada por la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas. ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes: a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes; c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley; d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley; e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento; f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente; h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística; j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento; k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal; l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley. ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes.
CAPÍTULO II.
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 6o. PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por: a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia; b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los departamentos; c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia; d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales; e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago; f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes anteriores, en desarrollo del artículo 359, numeral tercero de la Constitución Política; h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley; i) Los demás ingresos que le asigne la ley.
CAPÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL. La administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento. ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad. El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley. ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales para los departamentos, las siguientes: a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que determine la ley; b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás disposiciones legales; c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento; f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento; g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 11. FUNCIÓN ESPECIAL. Es función especial de la Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes: a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales; b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones; c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación. ARTÍCULO 12. EL GOBERNADOR. Es el jefe de la administración seccional, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el departamento mediante convenios. ARTÍCULO 13. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes: a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca la ley; b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución Política y las demás disposiciones legales; c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento; f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación; g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DEL GOBERNADOR. Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección. Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los determinados por la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
CAPÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADUANERO
ARTÍCULO 15. FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la Constitución y la ley. Corresponde a la Asamblea Departamental en ejercicio de sus funciones, la expedición de las normas relacionadas con la aplicación y regulación de los gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas en la ley, con destinación específica para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad, neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la real capacidad de pago de los contribuyentes. ARTÍCULO 16. REGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre. Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan. PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros. ARTÍCULO 17. MERCANCIAS EXTRAJERAS. Los viajeros podrán transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental, al resto del territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal existente. ARTÍCULO 18. OPERACIONES ADUANERAS Y DE CONTROL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del departamento de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-039-00 de 26 de enero 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. | ARTÍCULO 19. CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales. La empresa transportadora será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el Departamento Archipiélago, determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero. PARAGRAFO. El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar. ARTÍCULO 20. MONTO Y DESTINACION DE LA CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. La Asamblea Departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística del departamento y la preservación de los recursos naturales. ARTÍCULO 21. IMPUESTO PREDIAL. En la liquidación del impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas autoridades competentes. ARTÍCULO 22. EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea; c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio; d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.
e) *Adicionado por laLey 1819 de 2016* La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.
*Notas de Vigencia*
Literal e) adicionado por el artículo 176 por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones." |
CAPÍTULO V.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto original de la Ley 47 de 1993*
ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Créase la Junta para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento, previa la delegación de las funciones relacionadas con la protección de tales recursos en esta entidad territorial, por la Asamblea Departamental. | El Inderena o la entidad que haga sus veces presentará las recomendaciones que sobre la materia considere necesarias y convenientes. | ARTÍCULO 24. INTEGRACION DE LA JUNTA. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento quien será el Secretario de la Junta, el acalde de cada municipio del departamento, el Secretario de Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegido por elección popular.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 25. FUNCION DE LA JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Corresponde al Gobernador a través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del departamento. PARÁGRAFO. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales de que trata este artículo tendrá además, la función de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles. En ningún caso se podrán conceder tales permisos concesiones y licencias cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 26. RECURSOS NATURALES DE ESPECIAL PROTECCION. Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes:
a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;
b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas;
c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas;
d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;
e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;
f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores;
g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente con el mar;
h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos;
j) Los manglares;
k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.
ARTÍCULO 27. LAS PLAYAS. Las playas del Departamento Archipiélago y los recursos naturales que la integran, son bienes de uso público y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. ARTÍCULO 28. EXPLOTACIÓN DE ARENA Y DEMÁS RECURSOS DE LAS PLAYAS Y EL MAR. En ningún caso se podrá extraer; transportar, almacenar, comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago. La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el decomiso del material a las personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición. ARTÍCULO 29. SANCIONES APLICABLES. La Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los recursos naturales y ambientales del Departamento. ARTÍCULO 30. SANCIONES ESPECIALES. Las autoridades departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar. La Procuraduría General de la Nación adelantará los procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley de 1982 y demás disposiciones reglamentarias y concordantes.
CAPÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DE FOMENTO ECONÓMICO Y TURÍSTICO
ARTÍCULO 31. FOMENTO. Las disposiciones relativas al fomento educativo, industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ARTÍCULO 32. TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la presente ley el transporte aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares abiertos. ARTÍCULO 33. JUNTA DEPARTAMENTAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Créase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones del INPA en el Departamento Archipiélago. La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, quien la presidirá, el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el Director de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta estará encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salva conductos para el ejercicio de la agricultura y para la investigación, extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, y por los que establezca la Ley. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 35. EJERCICIO DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA. Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo anterior. Las personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y restituir lo obtenido. PARÁGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del requisito contemplado en esta disposición, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 36. PERMISOS A EXTRANJEROS. Los permisos a extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 37. COBRO POR LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores 0artesanales y de subsistencia. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 38. SISTEMAS DE PESCA. La extracción de recursos pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Prohíbase el uso de sistemas de pesca, como mallas, trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del departamento, y el "Long Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal. ARTÍCULO 39. DESEMBARCO DE LOS RECURSOS PESQUEROS. Fíjese un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o comercialización en el mismo. ARTÍCULO 40. PESCA ARTESANAL. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a la pesca artesanal. ARTÍCULO 41. CENTRO FINANCIERO INTERNACIONAL. Créase un Centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional. Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del Centro Financiero Internacional serán percibidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPÍTULO VII.
DE LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA CULTURA
ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comunmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 43. EDUCACIÓN. La enseñanza que se imparta en el territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. | PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental ejecutará las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe y dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago maneje gradualmente los dos idiomas. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. | ARTÍCULO 44. DIVULGACION DE LAS NORMAS. Todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal deberán ser publicados en los idiomas castellano e inglés. ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Mediante Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-086-94. | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 46. UNIVERSIDAD DEPARTAMENTAL. La Secretaría de Educación Departamental en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento. PARÁGRAFO. La universidad departamental de que trata este artículo podrá celebrar convenios con las universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos de educación superior en las diversas áreas que interesen al departamento.
CAPÍTULO VIII.
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 47. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. ARTÍCULO 48. DE LOS BIENES CULTURALES. Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales competentes. ARTÍCULO 49. DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para conformar la cultura departamental. ARTÍCULO 50. DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES. Los bienes culturales inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden ser declarados como: a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los elementos, grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico; b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté vinculada a acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones culturales, del Departamento Archipiélago; c) Zona o parque arqueológico, al lugar donde existe, o se presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico, extraídos o no, que por sus características formen un conjunto; d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con espacios abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda; e) Áreas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento perdería su integridad y los valores que represente; f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales de la República. ARTÍCULO 51. DE LA CONSERVACIÓN DE LA ARQUITECTURA NATIVA. La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento. ARTÍCULO 52. DE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES. Los bienes muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental, artístico, científico o tecnológico, serán declarados como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su protección. ARTÍCULO 53. DEL DOMINIO SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CULTURAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada. ARTÍCULO 54. EXPORTACIÓN Y SALIDA TEMPORAL DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL COLOMBIANO. En ningún caso se permite la exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el patrimonio cultural del departamento. ARTÍCULO 55. DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES. El Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura; el cual tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 56. APORTE PRESUPUESTAL A LOS MUNICIPIOS. La Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión. ARTÍCULO 57. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los empleados públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago, o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito. *Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional | – Mediante Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-086-94. | – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. | ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.
El Secretario General del Honorables Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
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