LEY 050 DE 1990

LEY 50 DE 1993

 

 
LEY 50 DE 1993 

LEY 50 DE 1993

(abril 30)
Diario Oficial No. 40.853, de 30 de abril de 1993


Por medio de la cual se busca la recuperación, adecuación y desarrollo de la cuenca del Rio Sinú, especialmente su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional propenderá por la recuperación, adecuación y desarrollo de la Cuenca del Río Sinú, especialmente en su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades adscritas a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación Nacional y las que más adelante estime convenientes, deberá formular los diferentes programas y proyectos de inversión pública, para ejecutar las obras que a continuación se especifican.

ARTÍCULO 2o. Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1o, son:

a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro de agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan incorporar a una importante área de la región al proceso agrícola de acuerdo con los estudios que adelantan las instituciones pertinentes;

b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen izquierda del Río Sinú;

c) Construcción de una carretera desde Valparaíso, hasta empalmar con la carretera Montería-Moñitos;

d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites de los municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la carretera propuesta en el inciso b) de este artículo, permitiendo además, la comunicación efectiva entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación y transporte de todos los bienes y servicios que allí se originan, especialmente los productos agropecuarios;

e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la carretera K. 15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de Valencia;

f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de acuerdo a las necesidades de la población;

g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las necesidades poblacionales de la región;

ARTÍCULO 3o. La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en los presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de 1994, 1995, y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente hará parte del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del artículo 341 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a cabo la construcción de las obras propuestas en lal presente Ley.

ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República
Tito Edmundo Rueda Guarín

El Secretario General del honorable Senado de la República
Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
César Pérez García

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Diego Vivas Tafur

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta ( 30 ) días del mes de abril
de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura
José Antonio Ocampo Gaviria

La Ministra de Educación Nacional
Maruja Pachón de Villamizar

El Ministro de Transporte
Jorge Bendeck Olivella




LEY 049 DE 1993

LEY 49 DE 1993

 

LEY 49 DE 1993

(Marzo 4)

Diario Oficial No. 40.781, de 8 de marzo de 1993.

Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Modificada por la Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003, "Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
1. Ley corregida mediante el Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.843 de 23 abril de 1993.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario previsto en esta Ley, tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

 
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.
 
ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS DE INFRACCIÓN. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.

 

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.

 
ARTÍCULO 5o. PREVIA DEFINICIÓN DE LA INFRACCIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se sanciona.
 
ARTÍCULO 6o. DERECHO A LA DEFENSA. El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.
 
ARTÍCULO 7o. POTESTAD DISCIPLINARIA. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas competencias.
 
ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA APLICAR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
 
A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados entre otros, y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas, con ocasión de los referidos certámenes.
 
A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes) en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
 
A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente,  tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
 
A.C. El tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
 
A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores, en primera instancia.
 
A.E.<Literal INEXEQUIBLE> *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal A.E. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

<LITERAL. A.E> El Tribunal Nacional de Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas Colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos de las divisiones profesionales, en segunda instancia.

 
A.F. Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad responsable del evento.
 
A.G. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.

*Notas de Vigencia*

– El Título II,  artículos 41 , y 42 de la Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003. Establecen:
"ARTÍCULO 41. COMISIONES DISCIPLINARIAS. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de 1995.
ARTÍCULO 42. COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por
a) Dos (2) abogados;
b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva;
c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto.
Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente para conocer y resolver así:
a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos;
b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano."

 

 

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FEDERACIONES Y DEMÁS ORGANISMOS DEPORTIVOS. Las Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un Código Disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:

 

a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas en función de su gravedad.

 

b. Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de comisión de las mismas.

 

c. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.

 

d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

 

e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

 
ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves, graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
 

a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.

 

b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la infracción, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones que se estén investigando.

 

c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

 

d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la organización a que pertenezca.

 
ARTÍCULO 11. INFRACCIONES MUY GRAVES. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
 

a. Los abusos de autoridad

 

b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas

 

c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

 

d. La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional.

 

e. La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como el "Doping" así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

 

f. La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte.

 

g. La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

 

h. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los mismos.

*Notas de Vigencia*

– Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.348, de 22 de octubre de 2003. El cual establece:
"Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes conductas:
a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje;
b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;
c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;
d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva."

 
ARTÍCULO 12. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones Deportivas y divisiones profesionales, las siguientes:
 
a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.
 
b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
 
c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte.
 
d. La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos.
 
e. El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización.
 
f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.
 
ARTÍCULO 13. INFRACCIONES GRAVES. Serán en todo caso infracciones graves:
 
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes.
 
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.
 
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
 
ARTÍCULO 14. INFRACCIONES LEVES. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.
 
ARTÍCULO 15. INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES. Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:
 
a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la División profesional correspondiente.
 
b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.
 
c. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las juntas directivas.
 
ARTÍCULO 16. CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD. Se considerarán como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:
 
a. El haber observado buena conducta anterior.
 
b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
 
c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
 
d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
 
e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
 
f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico.
 
g. El haber procedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.
 
ARTÍCULO 17. CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. Se Consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
 
a. El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la ampliación de alguna sanción.
 
b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.
 
c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
 
d. El haber preparado ponderadamente la infracción.
 
e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
 
f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
 
g. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción.
 
ARTÍCULO 18. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
 
ARTÍCULO 19. CLASES DE SANCIONES. Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes, serán las siguientes:
 
a. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga, división o Federación o de la licencia federativa con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
 
PARÁGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración.
 
b. La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de alterar el resultado de encuentro, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
 
c. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces, o árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán superiores a las establecidas por las federaciones deportivas internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club deportivo.
 
d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
 
e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a los organismos deportivos, modificación de resultado de las pruebas o eventos, amonestación pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco (5) años, destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría, descenso de categoría o expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o aficionados.
 
PARÁGRAFO. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.

 

ARTÍCULO 20. SANCIONES A LOS DIRECTIVOS. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo doce, podrán imponerse las siguientes sanciones:

 
a. Amonestación Pública
 
b. Suspensión temporal de dos meses a cinco años
 
c. Destitución del cargo
 
PARÁGRAFO. A los deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar con los ordinales a) y b).
 
ARTÍCULO 21. SANCIONES A LOS CLUBES PROFESIONALES. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán imponerse las siguientes sanciones:
 
a. Apercibimiento
 
b. Sanciones de carácter económico
 
c. Descenso de categoría
 
d. Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.
 
ARTÍCULO 22. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.
 
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el tribunal deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.
 
ARTÍCULO 23. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiere comenzado.
 
ARTÍCULO 24. EJECUTORIAS DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d. del artículo 25.
 
ARTÍCULO 25. CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los siguientes:
 
a. Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
 
b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
 
c. El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer recursos.
 
d. El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.
 
ARTÍCULO 26. VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS O INFORMES DE LOS JUECES O ÁRBITROS. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.
 
ARTÍCULO 27. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE DELITO. Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
 
ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANIZADORES Y CLUBES PARTICIPANTES EN COMPETICIONES DEPORTIVAS. Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición deportiva, así como los clubes participantes en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir.
 
ARTÍCULO 29. TRIBUNAL NACIONAL DE DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE> *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

ARTÍCULO 29. El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), y contará con su apoyo administrativo y presupuestal.
Actuará como Secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto.
Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia.

 
ARTÍCULO 30. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

ARTÍCULO 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas deberán ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán abogados titulados y residir en Santa fe de Bogotá, domicilio del Tribunal.

 
ARTÍCULO 31. TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE> *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

ARTÍCULO 31. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en el Decreto número 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones específicas deportivas.
PARÁGRAFO. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio de la correspondiente federación deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

 
ARTÍCULO 32. INFRACCIONES DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE> *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

ARTICULO. 32. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general.

 
ARTÍCULO 33. COMIENZO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Los Tribunales Deportivos conocerán, de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.
 
ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas.
 
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno.
 
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio,
 
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.
 
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
ARTICULO 35. SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.
 
ARTÍCULO 36. MEDIOS DE PRUEBA. Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la información del convencimiento del Tribunal.
 
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.
 
ARTÍCULO 37. TÉRMINO PARA ALEGAR. Vencido el término probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.
 
ARTÍCULO 38. TÉRMINO PARA FALLAR. El Tribunal dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo.
 
ARTÍCULO 39. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES. Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.
 
ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO. La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
 
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días.
 
ARTÍCULO 41. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Con excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.

*Notas de Vigencia*

– Artículo corregido  por el artículo 1o. del Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.843, de 23 de abril de 1993, en el sentido de que los artículos citados en el mismo son el 34 y el 40 de dicha Ley.

 
ARTÍCULO 42. RECURSOS. Contra la providencia de los Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.
 
ARTÍCULO 43. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días para resolverlo.
 
ARTÍCULO 44. OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
 
PARÁGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.
 
ARTÍCULO 45. EFECTOS DEL RECURSO. Dentro de los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.
 
ARTÍCULO 46. TÉRMINO PARA ADMITIR EL RECURSO. Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro los cinco (5) días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.
 
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse al recurso de reposición, el que se resolverá de plano.
 
ARTÍCULO 47. TRÁMITE DEL RECURSO. Admitido el recurso el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para retar y practicar pruebas que fueren procedentes; solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
 
ARTÍCULO 48. DECISIÓN. Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el Artículo 34 de esta Ley.
 
ARTÍCULO 49. FUNCIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DEL DEPORTE. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

<ARTÍCULO 49> El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones:
a. Reglamentar su funcionamiento.
b. Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año.
c. Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo.
d. Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de las Federaciones de oficio será definitivo.
e. Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona.
f. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción interpuesta.
g. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales Deportivos de inferior jerarquía.
h. Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno.
i. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas Nacionales a certámenes internacionales.

 
ARTÍCULO 50. Los TribunaLes Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro (4) años así: dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) por el órgano de Administración. Deberán nombrar un secretario.
 
ARTÍCULO 51. Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado por la Asamblea de afiliados de la Federación correspondiente.
 
ARTÍCULO 52. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

*Texto original de la Ley 49 de 1993*

ARTÍCULO 52. Solamente el Ministerio de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.

 
ARTÍCULO 53. Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.
 
ARTÍCULO 54. No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y autoridades Disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los órganos de Administración y control.
 
ARTÍCULO 55. Los Fiscales Principales y Suplentes, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
 
ARTÍCULO 56. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el Artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte las funciones de Inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-96 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "únicamente en lo relativo al cargo formulado."
Cargo formulado por el actor
"El examen atento de la demanda permite a la Corte advertir que, a juicio del ciudadano Benavides Ladino, el presunto quebrantamiento de la Constitución Política por el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 no radica en el contenido de la disposición demandada, sino que se circunscribe a la violación del principio de unidad de materia legislativa, por no existir entre el régimen disciplinario del deporte y el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, una correspondencia tal que permita el tratamiento de ambos temas en un mismo cuerpo normativo.
En efecto, considera el actor que de conformidad con el artículo 211 superior, la función de inspección, vigilancia y control es susceptible de delegación por el presidente de la República en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) y en relación con este aspecto no formula reparo alguno: empero, estima que resulta incoherente introducir la regulación de esa temática  dentro del ámbito de una Ley referente al régimen disciplinario deportivo, que es un asunto totalmente distinto al  tratado por el artículo 56 acusado."
(…)
"…se desprende un vínculo causal, teleológico y sistemático que liga el contenido de la norma acusada con la materia regulada por la Ley 49 de 1993 y que impone desestimar el cargo."

 
ARTÍCULO 57. VIGENCIAS Y DEROGACIONES. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO.

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLES DÍAZ.

  




LEY 048 DE 1993

LEY 48 DE 1993

 

 

LEY 48 DE 1993

 

(Marzo 3 de 1993)

 

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995:"Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO  PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

Artículo 1°. Fuerza pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Artículo  2°. Funciones de las fuerzas militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

 

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

 

 

Artículo  3°. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-95, de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

TÍTULO  I

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

Artículo  4°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94, de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo  5°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:

 

a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

 

c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.

 

 

Artículo  6°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

Artículo  7°. División territorial militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.

 

 

Artículo  8°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

 

a. El Ministro de Defensa Nacional.

 

b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

d. El Comandante de cada Fuerza Militar.

 

e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

 

f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas.

 

g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

 

 

Artículo  9°. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

 

a. Definir la situación militar de los colombianos.

 

b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares.

 

c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional.

 

d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país.

 

e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

 

TÍTULO  II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

Capítulo I

Servicio Militar Obligatorio

Artículo  10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

 

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

 

Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-16 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez, "Definida la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, que también fue examinada en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, le correspondió a la Corte resolver, si el legislador vulnera el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar, a “tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país “, so pretexto de protegerlas y respetar sus diferencias. En el escrutinio de la medida adoptada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, la Corte aplicó un test estricto de igualdad, que comprende la valoración constitucional de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta del trato distinto previsto en la norma acusada para las mujeres que prestan servicio militar de manera voluntaria. En cuanto a la finalidad de la medida, la Corporación encontró que en la exposición de motivos de la Ley 48 de 1993 no se hizo referencia alguna a la cuestión y en el debate de la ley en el Congreso solo se motivó la posibilidad de que las mujeres participen en el servicio militar de forma voluntaria, de la cual se deduce que la restricción de las actividades que cumplirían se justificaba en (i) la necesidad de proteger los derechos de las mujeres, asignándoles tareas que no pongan en riesgo su vida y su integridad personal y (ii) “cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra”. En cuanto al primer argumento, consideró que constituye un fin imperioso, acorde con el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia (art. 2º C.Po.) y la protección específica prevista para las mujeres en relación con la familia (art. 42 C-Po,), la mujer en estado de embarazo o post parto (art. 43 C.Po.) y la protección especial a la mujer trabajadora y a la maternidad consagrada en el estatuto del trabajo (art. 53 C.Po.). Ambas finalidades son legítimas e imperiosas desde la perspectiva constitucional, como parte de los fines esenciales del Estado y la efectividad de los derechos de las mujeres. Respecto al segundo argumento relacionado con la eficiencia administrativa en la prestación del servicio militar, en el sentido de garantizar el buen desarrollo de la función militar y policiva, al restringir las actividades de las mujeres en el servicio a ciertas actividades que se considera adecuadas. para su sexo, también tiene fundamento constitucional en el artículo 209 de la Carta, que consagra entre otros principios de la función pública, el de la eficiencia administrativa. De otra parte, la Corte constató que la limitación que se examina no está prohibida por la Constitución, de manera que bien podía ser establecida por el legislador en ejercicio de la configuración normativa, de modo que también es una medida legítima. No obstante, la restricción de las actividades que las mujeres que pueden cumplir en el servicio militar resulta innecesaria respecto de la finalidad de protección de los derechos de las mujeres y no contribuye de manera positiva a alcanzar el fin propuesto, puesto que si el servicio militar representa un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condición de no obligatoriedad que no está en examen en este caso, la que realmente evita que ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonomía que asumen los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza Pública en una situación de conflicto armado no internacional. De esta forma, la restricción de las actividades no es adecuada, ni conducente, ni mucho menos necesaria para evitar los riesgos a los derechos que acarrea el servicio militar. Para la Corte, la diferenciación establecida en el parágrafo objeto de censura, basada en patrones sociales que destacan las habilidades de los hombres para las actividades de la guerra y en estereotipos culturales que discriminan a las mujeres, configura una evidente infracción a la prohibición de discriminación y de trato distinto no justificado por razones del sexo y una transgresión de compromisos internacionales adquiridos por Colombia que protegen los derechos de las mujeres. A su juicio, este estereotipo que asume que las mujeres están en condición de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea, es un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social y sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes contra las mujeres. No es la ley, ni la jurisprudencia de la Corte, las que deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Por el contrario, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación significa, que la Constitución consagra una libertad de decisión que hace parte de la autonomía intangible de cada persona y por ende, de su dignidad humana. Sostuvo, que toda restricción de este círculo fundamental, debe ligarse a una razón irreductible, que en el caso no existe para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Finalmente, la limitación de las actividades de las mujeres en el servicio militar no produce ningún beneficio ni para ellas, ni mucho menos para la función administrativa o policial. En cambio, implica la afectación y sacrificio de derechos constitucionales valiosos, por lo que la finalidad no resulta estrictamente proporcional. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el aparte demandado que hace parte del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por fundamentarse en un estereotipo abiertamente contrario a la Carta Política, resultar una medida inadecuada para lograr los fines propuestos, desproporcionada frente a los derechos que restringe y en consecuencia, claramente innecesaria.  

La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511-94, que declaró exequible el artículo 10, medianteSentencia C-007-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linates Cantillo. "La Corte constató que en la sentencia C-511 de 1994, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, frente a los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, razón por la cual había de estarse a lo resuelto en la citada sentencia. Adicionalmente, también verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento de este tribunal, al no tener lugar las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional."

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993".

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo  11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo  12. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.

 

En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.

 

 

Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

 

a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

 

b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.

 

c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.

 

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

 

Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

 

Parágrafo 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Capítulo II

Definicón Situación Militar

Artículo  14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

 

Parágrafo 1°. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

 

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

 

Parágrafo 2°. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993".

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución".

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de parte motiva de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 15. Exámenes de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

 

 

Artículo  16. Primer Examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

 

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

 

 

Artículo  17. Segundo Examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

 

 

Artículo  18. Tercer Examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

 

 

Artículo  19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

 

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.

 

No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.

 

El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.

 

Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

 

 

Artículo  20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

 

Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-98, de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, …"La Corte considera que con la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia  de esta Corporación que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional".

 

 

Artículo  21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.

 

 

Artículo  22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

 

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

 

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

 

g. Los casados que hagan vida conyugal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante




LEY 047 DE 1993

LEY 47 DE 1993

 

LEY 47 DE 1993

 

(FEBRERO 19 DE 1993)

 

Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

*Notas de Vigencia*

modificado por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N°  50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.

 
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
 
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:
 
a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
 
b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes;
 
c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley;
 
d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley;
 
e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento;
 
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
 
g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente;
 
h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
 
i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística;
 
j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
 
k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal;
 
l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley.
 
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes.
 

CAPÍTULO II.

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 6o. PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:

 
a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia;
 
b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los departamentos;
 
c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia;
 
d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales;
 
e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago;
 
f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
 
g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes anteriores, en desarrollo del artículo 359, numeral tercero de la Constitución Política;
 
h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley;
 
i) Los demás ingresos que le asigne la ley.
 

CAPÍTULO III.

DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL. La administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento.

 
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
 
El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
 
ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
 
El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política.
 
PARÁGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.
 
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales para los departamentos, las siguientes:
 
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que determine la ley;
 
b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás disposiciones legales;
 
c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
 
d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
 
e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento;
 
f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
 
g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes.
 
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN ESPECIAL. Es función especial de la Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes:
 
a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales;
 
b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones;
 
c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación.
 
ARTÍCULO 12. EL GOBERNADOR. Es el jefe de la administración seccional, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el departamento mediante convenios.
 
ARTÍCULO 13. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
 
a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca la ley;
 
b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución Política y las demás disposiciones legales;
 
c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
 
d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
 
e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento;
 
f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación;
 
g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
 
ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DEL GOBERNADOR. Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
 
Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los determinados por la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

CAPÍTULO IV.

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADUANERO

ARTÍCULO 15. FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la Constitución y la ley.

 
Corresponde a la Asamblea Departamental en ejercicio de sus funciones, la expedición de las normas relacionadas con la aplicación y regulación de los gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas en la ley, con destinación específica para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad, neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la real capacidad de pago de los contribuyentes.
 
ARTÍCULO 16. REGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre.
 
Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
 
PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.
 
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
 
ARTÍCULO 17. MERCANCIAS EXTRAJERAS. Los viajeros podrán transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental, al resto del territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal existente. ARTÍCULO 18. OPERACIONES ADUANERAS Y DE CONTROL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del departamento de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-039-00 de 26 de enero 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 19. CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales.
 
La empresa transportadora será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el Departamento Archipiélago, determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero.
 
PARAGRAFO. El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
 
ARTÍCULO 20. MONTO Y DESTINACION DE LA CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. La Asamblea Departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística del departamento y la preservación de los recursos naturales.
 
ARTÍCULO 21. IMPUESTO PREDIAL. En la liquidación del impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas autoridades competentes.
 
ARTÍCULO 22. EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea; c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio; d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

e) *Adicionado por laLey 1819 de 2016* La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.

 

*Notas de Vigencia*  

Literal e) adicionado por el artículo 176 por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N°  50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

 

CAPÍTULO V.

DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 47 de 1993*

ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Créase la Junta para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento, previa la delegación de las funciones relacionadas con la protección de tales recursos en esta entidad territorial, por la Asamblea Departamental.
El Inderena o la entidad que haga sus veces presentará las recomendaciones que sobre la materia considere necesarias y convenientes.

 
ARTÍCULO 24. INTEGRACION DE LA JUNTA. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento quien será el Secretario de la Junta, el acalde de cada municipio del departamento, el Secretario de Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegido por elección popular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 25. FUNCION DE LA JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Corresponde al Gobernador a través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del departamento.
 
PARÁGRAFO. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales de que trata este artículo tendrá además, la función de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles.
 
En ningún caso se podrán conceder tales permisos concesiones y licencias cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 26. RECURSOS NATURALES DE ESPECIAL PROTECCION. Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes:
 

a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;

 

b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas;

 

c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas;

 

d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;

 

e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

 

f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores;

 

g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente con el mar;

 

h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;

 

i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos;

 

j) Los manglares;

 

k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.

 
ARTÍCULO 27. LAS PLAYAS. Las playas del Departamento Archipiélago y los recursos naturales que la integran, son bienes de uso público y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.
 
ARTÍCULO 28. EXPLOTACIÓN DE ARENA Y DEMÁS RECURSOS DE LAS PLAYAS Y EL MAR. En ningún caso se podrá extraer; transportar, almacenar, comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.
 
La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el decomiso del material a las personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición.
 
ARTÍCULO 29. SANCIONES APLICABLES. La Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los recursos naturales y ambientales del Departamento.
 
ARTÍCULO 30. SANCIONES ESPECIALES. Las autoridades departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
 
La Procuraduría General de la Nación adelantará los procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley de 1982 y demás disposiciones reglamentarias y concordantes.
 

CAPÍTULO VI.

DEL RÉGIMEN DE FOMENTO ECONÓMICO Y TURÍSTICO

ARTÍCULO 31. FOMENTO. Las disposiciones relativas al fomento educativo, industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 
ARTÍCULO 32. TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la presente ley el transporte aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares abiertos.
 
ARTÍCULO 33. JUNTA DEPARTAMENTAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Créase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones del INPA en el Departamento Archipiélago.
 
La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, quien la presidirá, el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el Director de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta estará encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salva conductos para el ejercicio de la agricultura y para la investigación, extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, y por los que establezca la Ley. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 35. EJERCICIO DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA. Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo anterior.
 
Las personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y restituir lo obtenido.
 
PARÁGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del requisito contemplado en esta disposición, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 36. PERMISOS A EXTRANJEROS. Los permisos a extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 37. COBRO POR LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores 0artesanales y de subsistencia. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 38. SISTEMAS DE PESCA. La extracción de recursos pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Prohíbase el uso de sistemas de pesca, como mallas, trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del departamento, y el "Long Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal.
 
ARTÍCULO 39. DESEMBARCO DE LOS RECURSOS PESQUEROS. Fíjese un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o comercialización en el mismo.
 
ARTÍCULO 40. PESCA ARTESANAL. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a la pesca artesanal.
 
ARTÍCULO 41. CENTRO FINANCIERO INTERNACIONAL. Créase un Centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional.
 
Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del Centro Financiero Internacional serán percibidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
 

CAPÍTULO VII.

DE LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA CULTURA

ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comunmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 43. EDUCACIÓN. La enseñanza que se imparta en el territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental ejecutará las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe y dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago maneje gradualmente los dos idiomas. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
ARTÍCULO 44. DIVULGACION DE LAS NORMAS. Todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal deberán ser publicados en los idiomas castellano e inglés.
 
ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-086-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 46. UNIVERSIDAD DEPARTAMENTAL. La Secretaría de Educación Departamental en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento.
 
PARÁGRAFO. La universidad departamental de que trata este artículo podrá celebrar convenios con las universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos de educación superior en las diversas áreas que interesen al departamento.
 

CAPÍTULO VIII.

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 47. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 
ARTÍCULO 48. DE LOS BIENES CULTURALES. Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales competentes.
 
ARTÍCULO 49. DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para conformar la cultura departamental.
 
ARTÍCULO 50. DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES. Los bienes culturales inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden ser declarados como:
 
a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los elementos, grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico;
 
b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté vinculada a acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones culturales, del Departamento Archipiélago;
 
c) Zona o parque arqueológico, al lugar donde existe, o se presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico, extraídos o no, que por sus características formen un conjunto;
 
d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con espacios abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda;
 
e) Áreas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento perdería su integridad y los valores que represente;
 
f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales de la República.
 
ARTÍCULO 51. DE LA CONSERVACIÓN DE LA ARQUITECTURA NATIVA. La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento.
 
ARTÍCULO 52. DE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES. Los bienes muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental, artístico, científico o tecnológico, serán declarados como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su protección.
 
ARTÍCULO 53. DEL DOMINIO SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CULTURAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada.
 
ARTÍCULO 54. EXPORTACIÓN Y SALIDA TEMPORAL DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL COLOMBIANO. En ningún caso se permite la exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el patrimonio cultural del departamento.
 
ARTÍCULO 55. DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES. El Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura; el cual tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
 

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 56. APORTE PRESUPUESTAL A LOS MUNICIPIOS. La Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.

 
ARTÍCULO 57. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los empleados públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago, o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-086-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.

 

El Secretario General del Honorables Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ