LEY 053 DE 1993

LEY 53 DE 1993

 

LEY 53 DE 1993

(junio 16)

Diario Oficial No. 40.917, de 17 de junio de 1993.

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-057-93 de 12 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 134/89 Senado y 189/89 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación y el Congreso de Colombia se asocia a la celebración del trisesquicentenario de fundación del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y rinden reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 años de existencia.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 <sic> de la Constitución Política de Colombia, autorízase al Gobierno Nacional, para concurrir a la financiación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas.
 

a) Ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado.

 

b) Funcionamiento y dotación de la casa de la cultura.

 

c) Construcción de la sede de Gobierno Municipal y de un Coliseo de Deportes.

 

d) Dotación de la Escuela de Capacitación Minera, sede Marmato.

 

e) Construcción y pavimentación de las avenidas del Nuevo Marmato.

 

f) Construcción y dotación de un hotel de turismo municipal.

 

g) Dotación del hospital.

 
ARTÍCULO 3o. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto anual de cada vigencia una suma no menor a noventa millones de pesos ($90.000.000.oo), con el objeto de que la Escuela de Capacitación Minera sede Marmato, pueda realizar sus objetivos y cumplir debidamente los programas académicos, de capacitación, investigación y extensión comunitaria.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GABRIEL GUTIÉRREZ MACÍAS.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO MOSQUERA SALCEDO.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

  




LEY 052 DE 1993

LEY 52 DE 1993

 

LEY 52 DE 1993

(junio 9)

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción"; adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988

*Notas de Vigencia*

El Convenio aprobado mediante esta Ley fue aprobado por el Decreto 1972 de 1995, publicado en el  Diario Oficial No.42.080 de 8 de noviembre de 1995.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-049-94 del 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró exequibles la Ley 52 de 1993, el Convenio 167 y la recomendación 175.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos del "Convenio No. 167 y de la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1988, que a la letra dicen:

 
(Para ser transcritos: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
"CONVENIO 167 Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:
 
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo  pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomen-dación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
 
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:
 
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES. ARTÍCULO 1o.
 
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.
 
2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.
 
3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 2o. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO.
 
a) La expresión "construcción" abarca:
 
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
 
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía;
 
iii) El montaje y desmontaje de edificios u estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;
 
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior;
 
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);
 
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción;
 
e) La expresión "empleador" designa:
 
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y
 
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
 
f) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles;
 
g) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h);
 
h) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
 
i) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o parejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
 
II. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 3o. Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 4o. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.
 
ARTÍCULO 5o.
 
1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4o. del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
 
2. Al dar efecto al artículo 4o. del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.
 
ARTÍCULO 6o. Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.
 
ARTÍCULO 7o. La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:
 
a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;
 
b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
 
c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.
 
2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 9o. Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
 
ARTÍCULO 10. La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.
 
ARTÍCULO 11. La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:
 
a) Cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
 
b) Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;
 
c) Utilizar los medios puestos a su disposición y no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás;
 
d) Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;
 
e) Cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
 
ARTÍCULO 12.
 
1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.
 
2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
 
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN ARTÍCULO 13. SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.
 
1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
 
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.
 
3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
 
ARTÍCULO 14. ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO.
 
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.
 
2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
 
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.
 
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 15. APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO.
 
1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
 
a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el  uso a que se destinan;
 
b) Instalarse y utilizarse correctamente;
 
c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento;
 
d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;
 
e) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.
 
2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.
 
ARTÍCULO 16. VEHICULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DE MANIPULACIÓN DE MATERIALES.
 
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberán:
 
a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;
 
b) Mantenerse en buen estado;
 
c) Ser correctamente utilizados;
 
d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad con la legislación nacional;
 
2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales;
 
a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
 
b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad.
 
ARTÍCULO 17. INSTALACIONES, MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES.
 
1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:
 
a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;
 
b) Mantenerse en buen estado;
 
c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos hayan sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;
 
d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.
 
2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.
 
3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 18. TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS.
 
1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.
 
2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.
 
ARTÍCULO 19. EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRANEAS Y TÚNELES. En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:
 
a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
 
b) Para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;
 
c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo, a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional.
 
d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;
 
e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.
 
ARTÍCULO 20. ATAGUÍAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO.
 
1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
 
a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;
 
b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.
 
2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente.
 
3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido será examinados por una persona competente, a intervalos prescritos.
 
ARTÍCULO 21. TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO.
 
1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.
 
2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.
 
ARTÍCULO 22. ARMADURAS Y ENCOFRADOS.
 
1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
 
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabi-lidad temporales de una estructura.
 
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
 
ARTÍCULO 23. TRABAJADORES POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA. Cuando se efectúen trabajos por encima o aproximidad inmediata de una superficie de agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
 
a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
 
b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;
 
c) Prever medios de transporte seguros y suficientes.
 
ARTÍCULO 24. TRABAJOS DE DEMOLICIÓN. Cuando la demolición o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:
 
a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional;
 
b) Los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona competente.
 
ARTÍCULO 25. ALUMBRADO. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.
 
ARTÍCULO 26. ELECTRICIDAD.
 
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.
 
2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
 
3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
 
ARTÍCULO 27. EXPLOSIVOS. Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:
 
a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional;
 
b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
 
ARTÍCULO 28. RIESGOS PARA LA SALUD.
 
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.
 
2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:
 
a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o
 
b) Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos, o
 
c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.
 
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.
 
4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.
 
ARTÍCULO 29. PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS.
 
1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
 
a) Evitar el riesgo de incendio;
 
b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
 
c) Asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.
 
2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.
 
ARTÍCULO 30. ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.
 
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con la legislación nacional.
 
2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
 
3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
 
4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.
 
ARTÍCULO 31. PRIMEROS AUXILIOS. El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán  tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
 
ARTÍCULO 32. BIENESTAR.
 
1. En toda obra o a una distancia razonable de ella, deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable.
 
2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:
 
a) Instalaciones sanitarias y de aseo;
 
b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
 
c) Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.
 
3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.
 
ARTÍCULO 33. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN. Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
 
a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;
 
b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
 
ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES. La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.
 
IV. APLICACIÓN ARTÍCULO 35. Cada miembro deberá:
 
a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;
 
b) Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones adecuadas.
 
V. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
 
ARTÍCULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
 
ARTÍCULO 38.
 
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.
 
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.
 
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
 
ARTÍCULO 39. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
 
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
 
ARTÍCULO 40.
 
1. El director general de la oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
 
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 41. El Director General de la oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
 
ARTÍCULO 42. Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
 
ARTÍCULO 43.
 
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
 
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor, implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
 
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
 
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
 
ARTÍCULO 44. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas".
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio número 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptado por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 175. Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:
 
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,
 
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988;
 
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES. 1. Las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción 1988 del Convenio (de ahora en adelante designado como "el Convenio") y de la presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:
 
a) La edificación y las obras públicas y el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, tal como se definen en el apartado a) del artículo 2o. del Convenio;
 
b) La construcción y el montaje de torres de perforación de instalaciones petroleras marítimas mientras se están construyendo en tierra.
 
2. A los efectos de la presente Recomendación:
 
a) La expresión "construcción" abarca:
 
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento, (incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
 
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses de obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras públicas relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía:
 
III) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;
 
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a) anterior;
 
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del apartado f);
 
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción;
 
e) La expresión "representantes de los trabajadores" designa las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales; 
 
f) La expresión "empleador" designa:
 
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en sus obras, y
 
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
 
g) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y determinar las obligaciones que deban asignárseles;
 
h) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado i);
 
i) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
 
j) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
 
3. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse también a aquellos trabajadores por cuenta propia que designare la legislación nacional.
 
II. DISPOSICIONES GENERALES 4. La legislación nacional debería establecer que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de asegurar condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo y de cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
 
5.1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma obra, deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con cualquier otra persona que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
 
5.2. La responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad y salud en las obras debería incumbir al contratista principal o a cualquier otra persona responsable en última instancia de la ejecución de los trabajos.
 
6. La legislación nacional o la autoridad competente deberían prever las medidas que deban adoptarse para instituir una cooperación entre empleadores y trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras. Estas medidas deberían incluir:
 
a) La creación de comités de seguridad y salud representativos de los empleadores y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;
 
b) La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan:
 
c) La designación por los empleadores de personas con las calificaciones y experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;
 
d) La formación de los delegados de seguridad y de los miembros de comités de seguridad.
 
7. Las personas responsables de la elaboración y planificación de un proyecto de construcción deberían tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
 
8. El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de las herramientas, del equipo de protección personal y de otros elementos análogos debería tener en cuenta los principios de la ergonomía.
 
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. 9. Las obras de construcción y edificación deberían planearse, prepararse y realizarse de forma apropiada para:
 
a) Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo;
 
b) Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o innecesariamente fatigosos;
 
c) Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los trabajadores;
 
d) Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto de vista de la seguridad y de la salud;
 
e) Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores contra los efectos nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.
 
10. La legislación nacional debería estipular que se notifiquen a la autoridad competente las obras de construcción de dimensiones, duración o características prescritas.
 
11. En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían tener el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo y de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo adoptados que puedan afectar su seguridad y su salud.
 
Seguridad en los lugares de trabajo.
 
12. Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programas de orden y limpieza en los que se prevea:
 
a) El almacenamiento adecuado de materiales y equipos;
 
b) La evacuación de desperdicios y escombros a intervalos apropiados.
 
13. Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una caída desde una altura, deberían:
 
a) Instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad apropiadas, o bien
 
b) Facilitarse y utilizarse arneses de seguridad adecuados.
 
14. El empleador debería proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitarles el uso de equipos de protección personal y asegurar su correcta utilización. Las ropas y equipos de protección personal deberían ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
 
15.1. La seguridad de las máquinas y del equipo empleados en la construcción debería ser examinada y verificada por tipos o por separado, según convenga, por una persona competente.
 
2. La legislación nacional debería tener en cuenta que algunas enfermedades profesionales pueden ser causadas por máquinas aparatos y sistemas diseñados sin que se hayan tomado en consideración los principios de la ergonomía.
 
Andamiajes.

16. Todos los andamiajes y elementos que los componen deberían estar construidos con materiales adecuados y de buena calidad, tener las dimensiones y resistencia apropiadas para los fines para los que se utilizan y mantenerse en buen estado.

 
17. Todos los andamiajes deberían estar convenientemente diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente.
 
18. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de andamiaje deberían ser de tales dimensiones y estar construidas y protegidas de manera que eviten la caída de personas o la lesión de éstas debido a la caída de objetos.
 
19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de forma inadecuada.
 
20. Los andamiajes sólo deberían ser montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo su supervisión.
 
21. Los andamiajes, de conformidad con la legislación nacional, deberían ser inspeccionados y los resultados registrados por una persona competente:
 
a) Antes de utilizarlos;
 
b) Ulteriormente a intervalos prescritos;
 
c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya podido alterar su resistencia o su estabilidad.
 
Aparatos elevadores y accesorios de izado.
 
22. La legislación nacional debería especificar los aparatos elevadores y los accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados por una persona competente:
 
a) Antes de utilizarlos por vez primera;
 
b) Tras ser montados en una obra;
 
c) Ulteriormente a los intervalos prescritos por esta legislación nacional;
 
d) Tras cualquier modificación o reparación importantes.
 
23. Los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos elevadores y accesorios de izados efectuados de conformidad con el párrafo 22 deberían consignarse en un registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de la autoridad competente, del empleador y de los trabajadores o sus representantes.
 
24. Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor de dicha carga.
 
25. Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea variable, deberían estar provisto de medios que indiquen claramente a su operador cada una de las cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse.
 
26. Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería someterse a una carga superior a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona competente.
 
27. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado deberían instalarse convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio entre elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del aparato.
 
28. Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro, no debería utilizarse ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios o sistemas adecuados de señalización.
 
29. Los conductores y operadores de aparatos elevadores determinados por la legislación nacional deberían:
 
a) Haber alcanzado la edad mínima prescrita;
 
b) Poseer las calificaciones y formación apropiadas.
 
Vehículos de transporte y maquinaria de movimiento de tierras.
 
30. Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido la formación y superado las pruebas que requiera la legislación nacional.
 
31. Debería haber medios o sistemas de señalización u otros medios de control apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la circulación de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales. Deberían adoptarse precauciones especiales de seguridad en vehículos y máquinas cuando hagan maniobras marcha atrás.
 
32. Deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que vehículos y maquinaria de movimientos de tierras y de manipulación de materiales puedan caer en excavaciones o en el agua.
 
33. Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras de protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la máquina vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.
 
Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles.
 
34. Las entibaciones u otros sistemas de apuntalamiento utilizados en cualquier parte de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel sólo deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la supervisión de una persona competente.
 
35. 1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel en la que haya personas empleadas deberían ser inspeccionadas por una persona competente en los momentos y los casos prescritos por la legislación nacional, y los resultados deberían ser registrados.
 
2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.
 
Trabajos en aire comprimido.
 
36. Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido prescritas de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberían incluir disposiciones que reglamenten las condiciones en que debe efectuarse el trabajo, las instalaciones y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control médicos de los trabajadores y la duración del trabajo efectuado en aire comprimido.
 
37. Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de aire comprimido si éste ha sido inspeccionado previamente por una persona competente dentro del plazo que fije la legislación nacional: los resultados de la inspección deberían registrarse.
 
Hinca de pilotes.
 
38. Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado y construido habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía: debería mantenerse en buen estado.
 
39. La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la supervisión de una persona competente.
 
Trabajos por encima de una superficie de agua.
 
40. Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una superficie de agua tomadas de conformidad con el artículo 23 del Convenio deberían incluir, cuando proceda, el suministro y la utilización, en forma adecuada y suficiente, de:
 
a) Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;
 
b) Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que pueden ser a motor; cuando sea necesario, y boyas salvavidas;
 
c) Medios de protección contra riesgos como los que pueden presentar reptiles y otros animales.
 
Riesgos para la salud.
 
41. 1) La autoridad competente debería establecer un sistema de información, sobre la base de los resultados de la investigación científica internacional, que facilite informaciones a los arquitectos, contratistas, empleadores y representantes de los trabajadores sobre los riesgos para la salud relacionados con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de la construcción.
 
2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la industria de la construcción deberían facilitar con los productos información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así como sobre las precauciones que deben tomarse.
 
3) En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente, como lo prescribe la legislación nacional.
 
4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar provistas de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes y las instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser manipuladas según las condiciones prescritas por la legislación nacional o la autoridad competente.
 
5) La autoridad competente debería determinar las sustancias peligrosas cuya utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.
 
42. La autoridad competente debería llevar registros del control del medio ambiente de trabajo y de la evaluación de la salud de los trabajadores durante un período prescrito por la legislación nacional.
 
43. La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada mediante la reducción de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante otras medidas.
 
44. Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo debería acordarse especial atención a informar y capacitar a los trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para la salud y la seguridad de los trabajadores.
 
Atmósferas peligrosas.
 
45. Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, deberían incluir una autorización o permiso previos por escrito de una persona competente o cualquier otro sistema en virtud del cual el acceso a una zona en el que pueda haber una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las operaciones especificadas.
 
Precauciones contra incendios.
 
46. Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo, debería instruirse adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que deben adoptarse en caso de incendio, incluida la utilización de medios de evacuación.
 
47. Siempre que sea apropiado, las salidas de emergencia en caso de incendio deberán señalarse de manera visual y conveniente.
 
Riesgos debidos a radiaciones.
 
48. La autoridad competente debería elaborar y hacer aplicar reglamentos rigurosos de seguridad respecto de los trabajadores de la construcción ocupados en trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo edificio donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, especialmente en la industria de energía nuclear.
 
Primeros auxilios.
 
49. Las modalidades según las cuales deberían facilitarse los medios y el personal de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del Convenio debería fijarlas la legislación nacional, elaborada tras consultar a la autoridad sanitaria competente y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
 
50. Cuando el trabajo entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia o conmoción eléctrica el personal de primeros auxilios debería ser competente en técnicas de reanimación y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de salvamento.
 
Bienestar.

51. En los casos adecuados y en función del número de trabajadores ocupados, la duración del trabajo y el lugar en que se realiza, debería haber en el lugar de la obra o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que sirvan comidas y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no se disponga de ellas de otra manera.

 
52. Deberían ponerse alojamiento adecuados a disposición de los trabajadores ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se disponga de medios suficientes de transporte entre las obras sus viviendas u otros alojamientos adecuados. Deberían preverse por separado instalaciones sanitarias y de aseo y dormitorios para los trabajadores y las trabajadoras.
 
IV. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES 53. La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación). 1937".
 
La suscrita subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto certificado de la "Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptada por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22)

días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

CUADRO No. 1

 
ESTRUCTURA DE LA POBLACIÓN OCUPADA EN LA CONSTRUCCIÓN POR TIPO DE OCUPACIÓN 1. Empleo asalariado………………………..152.000
 
– Microempresas……………………………….. 66.000
 
– Mediana y gran empresa……………………….. 78.000
 
– Gobierno……………………………………..   8.000
 
2. Empleo independiente………………………… 64.600
 
– Cuenta propia……………………………….. 44.500
 
a) Informales…………………………………. 42.000
 
b) Prof. y Técnicos……………………………..   2.500
 
– Patronos……………………………………..20.100
 
a) Micro empresarios…………………………….15.300
 
b) Medianos y grandes empresarios………………… 4.800
 
3. Otros empleos………………………………….      900
 
– Trabajadores familiares………………………….          900
 
– Servicio doméstico……………………………….               —
 
TOTAL……………………………………….. 217.500
 
(en las cuatro áreas metropolitanas: Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín, Representan el 32% de la población trabajadora).
 
NOTA: Los cuadros No. 2 sobre el empleo en el sector de la edificación y No. 3 sobre la tasa por 1.000 trabajadores, por razón a su extensión, se omite su publicación. Los cuadros completos se encuentran publicados en el Diario Oficial de fecha 9/11 de junio de 1993.
 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santa fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del

honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio número 167 y la Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Ginebra 1988".

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio número 167 y la Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese, publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional, conforme a lo dispuesto a el artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra,

WILMA ZAFRA TURBAY.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

     




LEY 051 DE 1993

LEY 51 DE 1993

 

LEY 51 DE 1993

(Junio 9)

Diario Oficial No. 40.914, 11 de junio de 1993.

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Áreas de Frontera", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-087-94 del 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Áreas de Frontera", suscrito en Bogotá, el 16 de julio de 1985, que a la letra dice:

 
(Para ser trascrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE SANIDAD ANIMAL EN ÁREAS DE FRONTERA El Gobierno y la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
 
CONSIDERANDO lo establecido en el item 2 del artículo II y en el artículo III del Convenio Interamericano de Sanidad Animal, firmado en la ciudad de Río de aneiro el 18 de julio de 1967;
 
CONSIDERANDO además, las recomendaciones emanadas de la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Suramericana de Lucha contra la Fiebre Aftosa -Cosalfa-, realizada los días 10 y 11 de febrero de 1977, en la ciudad de Río de Janeiro, así como las resoluciones de la X Reunión Interamericana, a nivel ministerial, sobre el control de la Fiebre Aftosa y otras zoonosis -Ricaz- 10, realizada en Washington los días 14 a 17 de marzo del mismo año;
 
DESEANDO Llegar a un acuerdo mutuo para un programa armónico de sanidad animal en las áreas de frontera;
 
DECLARANDO que las obligaciones recíprocas serán cumplidas dentro de un espíritu de cordial cooperación,
 
ACUERDAN lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Las Partes contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar un programa coordinado de sanidad animal, destinado a las áreas adyacentes a la frontera entre ambos países, con el objeto de lograr un mejor control de las enfermedades de animales, cooperación que se realizará dentro del marco de las normas legales y reglamentarias de sus respectivas disposiciones jurídica.
 
ARTÍCULO 2o. Para fines de la ejecución del programa coordinado a que se refiere el artículo anterior, las Partes contratantes se comprometen a:
 
1) Coordinar las medidas que deban ser tomadas en ambos países para combatir y controlar las enfermedades en las regiones de la frontera;
 
2) Prestar colaboración de carácter técnico en las actividades relacionadas con el control de vacunas y productos zooterápicos, diagnósticos, investigaciones y otras tareas similares;
 
3) Cooperar en el perfeccionamiento recíproco de personal técnico, a través de los servicios de capacitación existentes en cada uno de los dos países;
 
4) Realizar intercambio permanente de informaciones epizcóticas, en la región de la frontera, así como de otras informaciones de interés para el control de las enfermedades a que se refiere este Acuerdo;
 
5) Celebrar convenios especiales de ayuda recíproca, cuando sean indispensables, para el control de la situación sanitaria, convenio que serán estudiados y formulados en el seno de la Comisión Mixta a que se refiere el artículo IV del presente instrumento;
 
6) Solicitar, de común acuerdo, la colaboración de sus instituciones nacionales, así como los organismos internacionales, para la realización de actividades destinadas a la implementación presente Acuerdo;
 
7) Examinar conjuntamente las normas que sean dictadas en cada uno de los países para la aplicación de este Acuerdo, con el fin de que el ajuste y revisión de las mismas contribuyan al mejor éxito de los objetivos señalados.
 
ARTÍCULO 3o. Para mayor eficacia de las medidas tendientes a resolver los problemas que se presenten en la región de la frontera en materia de enfermedades de los animales, la acción coordinada de las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes comprenderá lo siguiente:
 
1) Estrecha y permanente coordinación de las medidas destinadas al control sanitario del tránsito de animales en pie y de productos derivados, a través de la frontera común;
 
2) Sincronización de las fechas de vacunación y cualquier otra actividad que se juzgue conveniente, de conformidad con los propósitos de este Acuerdo y que sean desarrolladas en las áreas de la frontera a que él se refiere.
 
ARTÍCULO 4o.
 
1) Las Partes Contratantes acuerdan constituir, con carácter permanente, una Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal.
 
2) La comisión a que se refiere el parágrafo 1 será integrada por la parte colombiana por el Director Nacional de Ganadería del Ministerio de Agricultura, el Director de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director de la Campaña Nacional Antiaftosa del Instituto Colombiano Agropecuario y por la Parte Brasileña, por el Secretario de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal y por el Director de la División de Profilaxia y Combate a las enfermedades de la Secretaría de Defensa Sanitaria Animal, del Ministerio de Agricultura.
 
La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal se reunirá ordinariamente una vez por año y, extraordinariamente, siempre que fuere necesario, de preferencia en las regiones de la frontera.
 
ARTÍCULO 6o. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de Sanidad Animal tendrá las siguientes funciones:
 
a) Asesorar a los respectivos Gobiernos en el marco de las actividades del presente Acuerdo;
 
b) Formular el Plan de Acción destinado a la implementación del programa coordinado de sanidad animal, a que se refiere el artículo 1o. del presente Acuerdo;
 
c) Designar comisiones técnicas regionales y especificar sus áreas de acción;
 
d) Evaluar las actividades de ejecución del presente Acuerdo y actualizar periódicamente las directrices formuladas en el Plan de Acción referido en el inciso a del presente artículo;
 
e) Elaborar su Reglamento Interno
 
ARTÍCULO 7o. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra sobre el cumplimiento de las formalidades requeridas por sus disposiciones jurídicas para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. El presente Acuerdo tendrá duración de tres años y será prorrogado automáticamente por iguales períodos.
 
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado a cualquier momento, mediante notificación de una de las Partes a la otra, por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la respectiva notificación.
 
3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, las modificaciones entrarán en vigor en la forma prevista en el artículo 7o.
 
Hecho en Bogotá a los 16 días del mes de julio de 1985, en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo los dos textos igualmente auténticos.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Ministro de Relaciones Exteriores,

 

AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO,

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,

 

ALBERTO LEITE BARBOSA,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República Santa fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Somátese a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Areas de Frontera", suscrito en Bogotá el 16 de julio de 1985.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil sobre Sanidad Animal en Areas de Frontera", suscrito en Bogotá, el 16 de julio de 1985, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,

a los nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Publíquese y ejecútese

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

 

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

      




LEY 050 DE 1993

LEY 50 DE 1993

 

LEY 50 DE 1993

(abril 30)

Diario Oficial No. 40.853, de 30 de abril de 1993

Por medio de la cual se busca la recuperación, adecuación y desarrollo de la cuenca del Rió Sinú, especialmente su margen izquierda, en el Departamento de   Córdoba.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional propenderá por la recuperación, adecuación y desarrollo de la Cuenca del Río Sinú, especialmente en su margen izquierda, en el Departamento de Córdoba.

 
Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades adscritas a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación Nacional y las que más adelante estime convenientes, deberá formular los diferentes programas y proyectos de inversión pública, para ejecutar las obras que a continuación se especifican.
 
ARTÍCULO 2o. Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1o, son:
 
a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro de agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan incorporar a una importante área de la región al proceso agrícola de acuerdo con los estudios que adelantan las instituciones pertinentes;
 
b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen izquierda del Río Sinú;
 
c) Construcción de una carretera desde Valparaíso, hasta empalmar con la carretera Montería-Moñitos;
 
d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites de los municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la carretera propuesta en el inciso b) de este artículo, permitiendo además, la comunicación efectiva entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación y transporte de todos los bienes y servicios que allí se originan, especialmente los productos agropecuarios;
 
e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la carretera K. 15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de Valencia;
 
f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de acuerdo a las necesidades de la población;
 
g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las necesidades poblacionales de la región;
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en los presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de 1994, 1995, y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente hará parte del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del artículo 341 de la Constitución Nacional.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a cabo la construcción de las obras propuestas en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República

Tito Edmundo Rueda Guarín

 

El Secretario General del honorable Senado de la República

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

César Pérez García

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Diego Vivas Tafur

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los treinta ( 30 ) días del mes de abril de 1993.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Agricultura

José Antonio Ocampo Gaviria

 

La Ministra de Educación Nacional

Maruja Pachón de Villamizar

 

El Ministro de Transporte

Jorge Bendeck Olivella