LEY 061 DE 1993

LEY 61 DE 1993

 

LEY 61 DE 1993

(Agosto 12)

Diario Oficial 40.987, de 12 de agosto de 1993 

"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias  para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:

 

a. Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y municiones.

 

b. Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-95 de 6 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

c. Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación.

 

d. Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego.

 

e. Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería.

 

f. Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-296-95 de 6 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

g. Establecer el régimen de contravenciones, y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación.

 

h. Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado.

 

i. Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso.

 

j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal j) declarado EXEQUIBLE, sólo en relación con el cargo global analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-03 de 4 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
ARTÍCULO 2o. Desígnase una comisión de 6 parlamentarios, 3 del Senado y 3 de la Cámara de Representantes, incluidos los ponentes o coordinador ponente, para que durante el término otorgado en el artículo 1o., asesore y contribuya con el Gobierno Nacional en los fines y propósitos de la presente ley.
 
Los Senadores y Representantes de esta Comisión deben pertenecer a las Comisiones Segundas.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

  




LEY 059 DE 1993

LEY 59 DE 1993

 

LEY 59 DE 1993

(Agosto 3)

Diario Oficial No. 40.975., de 3 de agosto de 1993.

Por la cual se asocia la República a la celebración de un centenario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

CONSIDERANDO:

1. Que el 27 de noviembre próximo se cumple el centenario del natalicio del doctor Rodrigo Noguera Barreneche.

 
2. Que el doctor Noguera Barreneche no sólo dio brillo a la República con obras que honran la literatura, la gramática, la filosofía, el derecho y las matemáticas, sino que además consagró su brillante inteligencia y todos sus desvelos a la educación de la juventud, y
 
3. Que es un deber de la Nación honrar la memoria de los ciudadanos que han enaltecido la Patria y la han servido con abnegación y eficacia.
 

DECRETA:

ARTICULO 1o. La República de Colombia destaca la memoria del señor doctor Rodrigo Noguera Barreneche con ocasión del centenario de su nacimiento y se asocia al homenaje que se le rendirá en Santa Marta, su ciudad natal, el próximo 27 de noviembre del año en curso.

 
ARTICULO 2o. La Biblioteca pública de la ciudad de Santa Marta llevará el nombre de Biblioteca Rodrigo Barreneche.
 
ARTICULO 3o. Un ejemplar autógrafo de la presente ley se enviará a la familia del doctor Rodrigo Noguera Barreneche.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR

  




LEY 058 DE 1993

LEY 58 DE 1993

 

LEY 58 DE 1993

(Julio 23)

Diario Oficial No. 40.963, 26 de  julio  de 1993.

Por la cual se introducen algunas modificaciones al decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, sobre el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Suprímase los jurados de Derecho previstos en el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, regulados en los artículos 458-466 del Código de Procedimiento Penal.

 
ARTÍCULO 2o. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 74. AUDIENCIA PUBLICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO. En los delitos de homicidio de que conocen los jueces de Circuito se celebrará audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 444 a 466 del libro III, del Título I, del Código de Procedimiento Penal.
 
ARTÍCULO 3o. Deróganse los artículos 458 a 466 del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese, publíquese y ejecútese.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés días (23) del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

  




LEY 057 DE 1993

LEY 57 DE 1993

 

LEY 57 DE 1993

(Julio 23 de 1993)

Por la cual se adiciona parcialmente el Código Penal

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-313-94 de 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el libro segundo, Título VII, Capítulo Primero, del Código Penal con el siguiente artículo que se insertará a continuación del artículo 241:

 

"ARTÍCULO 241 A: Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.

 

"La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste".

 

 

ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de Julio

de mil novecientos noventa y tres (1993).

Publíquese y ejecútese.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.