LEY 19 DE 1986

                         

  

LEY 19 DE 1986

  (ENERO 21)  

Por la cual se establece un régimen de excepción para la contratación de   microempresas asociativas.

  El Congreso de Colombia  

ARTICULO 1º.-Cuando las entidades de que trata el artículo 1º del Decreto ley   222 de 1983, celebren contratos con microempresas asociativas a las que se les   haya otorgado personería jurídica, éstas estarán exentas del cumplimiento de lo   dispuesto en el inciso tercero del articulo 7º del Decreto ley 222 de 1983, en   lo concerniente a la exigencia haber sido constituidas por lo menos con seis (6)   meses de anticipación a la apertura de la respectiva licitación o de la   celebración del contrato.

  ARTICULO 2º.-Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá como   microempresa asociativa aquella organización que agrupe a no más de veinte (20)   personas de escasos recursos, las cuales acuerden aportar su trabajo,   conocimientos, aptitudes o habilidades, o que aporten dinero o bienes para   prestar determinados servicios a la comunidad.

  El producto de sus actividades o la pérdida si la hubiere, se repartirá entre   los socios de manera proporcional a sus aportes, a fin de conseguir por este   medio la promoción económica, social y cultural de todos sus miembros.

  ARTICULO 3º.-Los estatutos de las microempresas asociativas definirán su objeto   específico y las actividades a que se dedicarán para lograrlo, particularizando   los bienes a producir a los servicios por prestar.

  Dada en Bogotá, D. E., a…

  El Presidente del honorable Senado de la República. ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E.. 21 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Desarrollo Económico (E). María Angela Tavera, el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social. Jorge Carrillo Rojas, el Ministro de Obras Públicas   v Transporte, Rodolfo Segovia Salas, el Jefe del Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas. Francisco de Paula Jaramillo.

           




LEY 18 DE 1986

  

LEY 18 DE 1986

  (ENERO 21)  

   

Por medio de la cual se aprueba “el Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados”,   suscrito en la ciudad de Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984.

   El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados”, suscrito en   Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA Y El GOBIERNO DE BARBADOS

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados, con el deseo   de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano   de la cooperación técnica y científica y reconociendo el muto beneficio que la   misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente:

  Artículo 1º.-Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de   cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos y las   prioridades de su desarrollo económico y social.

  Artículo 2º.-Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes   Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de   cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicio técnicos.

  2. Intercambio de información y documentación.

  3. Intercambio de expertos y científicos.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  Articulo 3º.-Cuando las artes Contratantes lo consideren necesario para la   ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrá solicitar y utilizar,   por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  Articulo 4º.-Las Partes Contratantes concluirán Acuerdos de Ejecución   Suplementarios, relativos a proyectos específicos individuales con base y dentro   del marco del presente Convenio, por la vía diplomática, los cuales se definirá   para cada proyecto específico el sistema de cooperación y mutuos compromisos y   obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

  Artículo 5º.-A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos Ejecución que se   lleven a cabo, la Parte Receptora costeará los gastos hospedaje, manutención y   transporte local al mismo nivel del otorgado a otros expertos y científicos, así   como los gastos de seguros médicos o equivalente en el País Receptor. La Parte   Otorgante costeará los gastos del transporte internacional de los expertos y   científicos.

  Artículo 6º.-Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y científicos que   reciban de la Otra Parte en cumplimiento de proyectos cooperación, los   privilegios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de   conformidad con la práctica existente para cooperación bilateral y con la   legislación interna vigente, teniendo cuenta el régimen de reciprocidad.

  Artículo 7º.-A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y   técnica que se derive de las actividades de cooperación que conduzcan bajo el   presente Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no   podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  Artículo 8º.-Para la aplicación del presente Instrumento, las Partes   Contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos   Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:

  1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

  2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  3. Proponer programas de cooperación científica y técnica.

  4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de   cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a   ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los   temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones   de la Comisión Mixta, según lo acuerden las Partes.

  Artículo 9º.-El presente Convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con   las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los   procedimientos.

  Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de   un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la Otra por   escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período   correspondiente, su intención de darlo por terminado.

  Esta notificación no afectará el desarrollo de los Acuerdos en Ejecución, de   conformidad con el artículo 4º , a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en la ciudad de Bridgetown, a los 20 días del mes de noviembre de 1984, en   dos ejemplares,, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos   igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia (Fdo.), ilegible, por el Gobierno de   Barbados (Fdo.), ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., julio 1985.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.), BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampó.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   Barbados” suscrito en Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984, que reposa en los   archivos de la ‘División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos (Fdo.), Joaquín Barreto Ruíz”.

   

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de enero de 1986.

   

  BELISARIO BETANCUR

   

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.

           




LEY 17 DE 1986

                       

  

LEY 17 DE 1986

  (ENERO 21)  

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Cultural   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Venezuela”, suscrito en el Puente Internacional José Antonio Páez, el 14 de   junio de 1985.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:

  ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Venezuela”, formado en el Puente Internacional José Antonio Páez, el 14 de junio   de 1985, cuyo texto es:

   

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Venezuela, deseosos de fortalecer y ampliar los lazos históricos que unen a   ambos pueblos, dispuestos a incrementar la cooperación, el conocimiento y el   intercambio en los campos de la cultura, el arte y la ciencia y basados en los   principios de la igualdad, el respeto a la soberanía y la no injerencia en los   asuntos internos de cada Estado, han decidido:

  ARTICULO I

  Las Altas Partes Contratantes impulsarán el desarrollo de aquellas actividades   que favorezcan la cooperación, el conocimiento y el intercambio culturales,   artísticos y científicos, en sus diferentes manifestaciones.

  ARTICULO II

  Las Altas Partes Contratantes favorecerán, en la medida de sus posibilidades, el   intercambio de especialistas y conferencistas, para participar en actividades de   difusión y perfeccionamiento, así en pasantía, cursos, seminarios y otras   actividades similares en los campos objeto de este Convenio.

  ARTICULO III

  Las Altas Partes Contratantes propiciarán, a través de sus instituciones y   organismos competentes, la organización de exposiciones artísticas y de sus   respectivos patrimonios históricos y culturales, la presentación de solistas y   conjuntos musicales, de grupos de teatro y de danza, así como la visita de   escritores, pintores y artistas. A tales efectos, prestarán facilidades para el   cumplimiento de las formalidades aduaneras, fiscales y similares para el ingreso   en cada territorio en actividades derivadas de la ejecución del presente   Convenio.

  ARTICULO IV

  Las Altas Partes Contratantes fomentarán el intercambio cinematográfico. En tal   sentido, organizarán en sus territorios semanas de cine de la otra Parte y   favorecerán la participación en los festivales nacionales e internacionales que   se realicen en sus respectivos territorios, así como aquellas acciones que   contribuyan a la integración y el desarrollo de ambas cinematografías.

  ARTICULO V

  Las Altas Partes Contratantes estimularán el desarrollo de actividades   editoriales conjuntas en aspectos de mutuo interés y en los campos culturales,   artístico, histórico y científico. De igual manera fomentarán el intercambio y   la cooperación de materia bibliotecnológica y propiciarán la creación de   secciones de libros colombianos y venezolanos en sus respectivas bibliotecas   nacionales.

  ARTICULO VI

  Las Altas Partes Contratantes propiciarán la cooperación y el intercambio en las   áreas de la radio, la televisión y los medios audiovisuales, con el propósito de   favorecer el conocimiento de sus valores culturales, turísticos, artísticos y   científicos.

  ARTICULO VII

  Las Altas Partes Contratantes promoverán el intercambio y la cooperación   deportiva entre ambos países. En este sentido propiciarán programas específicos   a cargo de las entidades oficiales competentes de los dos países.

  ARTICULO VIII

  Para la aplicación y ejecución del presente Convenio las Altas Partes   Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta la cual se reunirá   alternativamente en Bogotá y Caracas en la oportunidad en que ambas Partes   acuerden. La Comisión se encargará de establecer los planes, programas y   proyectos específicos que se convenga desarrollaren los campos previstos en este   Convenio Asimismo la Comisión determinará los términos las condiciones y los   procedimientos de ejecución de los planes programas y proyectos.

  ARTICULO IX

  En desarrollo del presente Convenio, entidades de los sectores cultural,   artístico y científico de las Altas Partes Contratantes, podrán suscribir   acuerdos complementarios para la ejecución de planes, programas y proyectos   específicos en las mencionadas áreas.

  ARTICULO X

  El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha del Canje de los   Instrumentos de Ratificación una vez cumplidos los requisitos constitucionales y   legales de cada una de las Altas Partes Contratantes. Tendrá una duración de   cinco (5) años prorrogables por períodos iguales. En caso de que una de las   Altas Partes decida denunciarlo, la correspondiente notificación por escrito se   hará con seis (6) meses de antelación a la fecha en que se desee darle término,   sin perjuicio de las actividades que en el marco de este Convenio se estén   ejecutando, las cuales se llevarán a cabo hasta su terminación.

  En fe de lo cual se firma en el Puente Internacional José Antonio Páez, a los   catorce (14) días del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y cinco   (1985), en dos (2) originales, siendo ambos textos igualmente válidos:

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E.,

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampo.

  Es copia del texto del “Convenio Básico de Cooperación Cultural entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Venezuela”, firmado en el Puente Internacional José Antonio Páez, el 14 de junio   de 1985, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos (Fdo.), Joaquín Barreto Ruíz”.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E.,

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

   

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.

           




LEY 16 DE 1986

                       

  

LEY 16 DE 1986  

(ENERO 16)  

   

Por la cual se crea la Zona   Franca Industrial y Comercial de Urabá y se dictan  

otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De la creación.   Créase la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá, como establecimiento   público adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio independiente.  

La dirección, administración,   patrimonio y funcionamiento se regirá por las disposiciones aplicables a las   zonas francas industriales y comerciales del Estado y aquellas que se dicten con   posterioridad sobre las materias.  

ARTICULO 2º.-Del domicilio.   Autorizase al Gobierno Nacional, para que previos los estudios correspondientes,   fije el domicilio de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá.  

ARTICULO 3º.-. El capital   inicial. El capital inicial de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá,   será de diez (10) millones de pesos, que aportará el Gobierno Nacional, el cual   queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos   correspondientes.  

ARTICULO 4º.-De los terrenos.   Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas   indispensables para el establecimiento de las Zonas Francas. El respectivo   estatuto orgánico de la Zona Franca establecerá el área de jurisdicción de la   misma y sus correspondiente, linderos.  

ARTICULO 5º.-Del traspaso de   terrenos. La Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en   usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de la Zona Franca   Industrial y Comercial de Urabá.  

ARTICULO 6º.-Autorízase al   Gobierno Nacional para que previos los estudios correspondientes, de conformidad   con las disposiciones sobre Zonas Francas, establezca una Zona Franca,   Industrial y Comercial en el Municipio de Rionegro, o en la zona delimitada como   Oriente antioqueño, Departamento de Antioquia.  

ARTICULO 7º.-De la sanción. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

El Presidente del Honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   Honorable Senado de la República, Crispín ViIlazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nación  

Bogotá, D. E., 16 de enero de   1986.  

   

Publíquese, ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministro de Desarrollo Económico (E), María   Angela Tavera.