LEY 077 DE 1993

LEY 77 DE 1993

 

LEY 77 DE 1993

(Octubre 12)

Diario Oficial No. 41.077., de 14 de octubre de 1993.

Por la cual se reconocen a las Academias Colombianas de Historia Eclesiástica y a la Academia de Ciencias Económicas el carácter de academias nacionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Reconocer a la Academia Colombiana de Historia Eclesiástica y a la Academia de Ciencias Económicas el carácter de Academias Nacionales, con sede principal en Medellín, por su inveterado servicio prestado al país en el campo de la historia, las letras, la promoción humana y el reconocimiento de los valores espirituales propios de nuestra tradición y cultura.

 
ARTÍCULO 2o. Con el fin de darle participación a la comunidad científica en el proceso de decisiones del poder público y el desarrollo principalmente de los Artículos 71 y 355 de la Constitución Política de Colombia, la Academia Colombiana de Ciencias Económicas, fundación sin ánimo de lucro, será órgano de consulta y asesoría del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, en las materias que les sean propias.
 
ARTÍCULO 3o. Autorizar al Gobierno Nacional para incluir a las Academias Colombianas de Historia Eclesiástica y a la Academia de Ciencias Económicas como unas de las instituciones que a ese nivel reciban el apoyo del Estado.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

  

 




LEY 076 DE 1993

LEY 76 DE 1993

 

LEY 76 DE 1993

(Octubre 5)

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente* Las Oficinas Consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, deberán contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social, a los con nacionales que se encuentren en la respectiva circunscripción consular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso modificado por la Ley 991 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
PARÁGRAFO. Podrá prestarse el servicio de que trata el inciso anterior. Cuando la comunidad colombiana existente estimada sea menor a diez mil (10.000) personas, y cuando las circunstancias lo requieran, y a solicitud del Cónsul respectivo y previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 1. Las oficinas consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, tendrán funcionarios especializados en la orientación y asistencia jurídica a los compatriotas que allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente nacionales colombianos pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misión Diplomática o consular, podrá ser contratada la asesoría externa de conocedores del derecho interno de dichos países.

 
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales especializados deberán prestar los servicios que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores con observancia de las normas y principios del Derecho Internacional para el logro de la protección y asistencia de los colombianos en el exterior. Para tal efecto tendrán prioritariamente en cuenta para el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes:
 
Promover el respeto a los Derechos Humanos.
 
Brindar asistencia en casos de discriminación y abusos en materia laboral.
 
Procurar la observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales.
 
Asistir en la tarea de localización de colombianos desaparecidos.
 
Propiciar el respeto de los intereses de los con nacionales por parte de las autoridades nacionales de inmigración.
 
Defender los intereses de los menores, de los minusválidos o de cualquier otro con nacional incapacitado temporal o permanente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 2. El número de los funcionarios especializados aquí previstos, y su asignación a las oficinas consulares que lo requieran según el artículo 1o. de la presente Ley, será determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las disposiciones legales que regulan, el servicio exterior de la República, teniendo en cuenta la cantidad de colombianos residentes, las características del flujo migratorio y el volumen de asuntos que deba atender cada consulado.
ARTÍCULO 3o. *Texto correspondiente al antes artículo 4, reenumerado por el  artículo 3 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:* Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de ésta Ley, a partir de la presente vigencia Fiscal, así como también al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, sin perjuicio de la debida atención de las obligaciones y actividades a su cargo, introduzca y adopte las medidas que sean del caso, en el procedimiento para determinar el valor de los derechos consulares que hacen parte de su patrimonio, a fin de que, además pueda adelantar programas especiales de protección y promoción de los colombianos en el exterior.

*Notas de Vigencia*

– El texto del artículo 4 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 3, por el  artículo 3 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 3. Los funcionarios especializados deberán cumplir las funciones que les señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, con observancia de las normas y principios de Derecho Internacional, en orden a lograr los siguientes objetivos de protección y asistencia de los colombianos en el exterior:
– Respeto a los derechos humanos.
– Exclusión de discriminaciones o abusos en materia laboral.
– Plena observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho de defensa, y de las garantías procesales en las investigaciones y procesos a los cuales sean sometidos.
– Localización de colombianos desaparecidos.
– Condiciones mínimas de respeto a los derechos de los colombianos detenidos.
– Designación por el Estado receptor de apoderados de oficio, de  acuerdo con las leyes de cada país, en ausencia de abogado defensor.
– Respeto de los intereses de nuestros nacionales, por parte de las autoridades policiales o de inmigración.
– Defensa de los intereses de los menores, minusválidos o de  cualquier otro connacional incapacitado temporal o permanente.

 
ARTÍCULO 4o. *El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente* Esta ley rige a partir de su promulgación.

*Notas de Vigencia*

– El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 4 de la Ley 991 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 4. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de ésta Ley, a partir de la presente vigencia Fiscal, así como también al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, sin perjuicio de la debida atención de las obligaciones y actividades a su cargo, introduzca y adopte las medidas que sean del caso, en el procedimiento para determinar el valor de los derechos consulares que hacen parte de su patrimonio, a fin de que, además pueda adelantar programas especiales de protección y promoción de los colombianos en el exterior.
ARTÍCULO 5o. *El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005*

*Notas de Vigencia*

– El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 5. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

 

Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

  

 




LEY 075 DE 1993

LEY 75 DE 1993

 

LEY 75 DE 1993

(Octubre 5)

Diario Oficial No. 41.065, octubre 6 de 1993.

Por medio de la cual se exalta la vida y obra del doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, distinguido hombre público y excelso servidor de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de cumplirse el centenario del nacimiento del doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, la nación Colombiana exalta su memoria y ordena la construcción de un monumento en la ciudad de Barranquilla, su tierra natal y principal escenario de sus ejecutorias cívicas, que simbolice y perpetúe las virtudes e ideales que impulsaron su permanente servicio a Colombia, desde los altos cargos que desempeñó en los cuales dio lustre a la Costa Atlántica.

 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno de Colombia, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá la construcción del Monumento del que habla el artículo primero de la presente Ley, consistente en una pedreste en bronce, que será erigida en el Centro Cívico, de la ciudad de Barranquilla.
 
ARTÍCULO 3o. En el pedestal de la estatua, se colocará la siguiente inscripción: "La Nación y el Congreso de Colombia a la memoria de Alberto Pumarejo Vengoechea", mayo 2 de 1893 – agosto 14 de 1970".
 
ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Comunicaciones, emitirá un Sello de Correos, como homenaje a este insigne colombiano, que contendrá motivos alusivos a sus gestas cívicas en beneficio de Barranquilla, su ciudad natal.
 
ARTÍCULO 5o. La Avenida Circunvalar de Barranquilla que comunica las orillas del Río Magdalena con la carretera troncal oriental llevará el nombre de Avenida Alberto Pumarejo Vengoechea.
 
ARTÍCULO 6o. Un retrato al óleo del Ex-designado a la Presidencia de la República de Colombia y Ex-Ministro de Defensa Nacional, doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, será colocado en el Salón de Sesiones de la Comisión Segunda del honorable Senado de la República, corporación donde fue un destacado miembro.
 
ARTÍCULO 7o. Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de dos años, a partir de la sanción de la presente ley, para señalar en el Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes a fin de la ejecución de la misma.
 
ARTÍCULO 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Publíquese y ejecútese

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

 

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

  

 




LEY 074 DE 1993

LEY 74 DE 1993

 

LEY 74 DE 1993

(Octubre 5)

Diario Oficial  No. 41.065., octubre 6 de 1993.

Por medio de la cual se declara Monumento Nacional el Templo de la Parroquia del Calvario en el Barrio Campo Valdés, ubicada en la zona nororiental de la ciudad de Medellín, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase Monumento Nacional a la Parroquia del Calvario ubicada en el Barrio Campo Valdés de la Ciudad de Medellín, la cual está cumpliendo 50 años.

 
ARTÍCULO 2o. Este templo como Monumento Nacional y patrimonio histórico será objeto de especial cuidado por parte de la administración Local, Departamental y Nacional.
 
ARTÍCULO 3o. Créase una junta proconservación y cuidado de esta reliquia histórica integrada así: Un miembro de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, un miembro de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros, un miembro de la Academia Antioqueña de Historia y el señor Cura Párroco de El Calvario; esta junta tendrá personería jurídica en virtud de esta Ley y gestionará todo lo relativo al propósito de ella.
 
ARTÍCULO 4o. De acuerdo con el ordinario del lugar establézcase en el Templo de la Parroquia El Calvario un Museo de Arte Religioso, Cultural y Litúrgico administrado por la junta que en el artículo anterior se crea cuyas piezas además de las donaciones que los particulares le puedan hacer son las que todas las parroquias de Antioquia y Medellín le darán en comodato por mandato de esta Ley.
 
ARTÍCULO 5o. La Junta creada por la presente Ley recopilará la historia espiritual, religiosa y sociológica de la zona nororiental de la Ciudad de Medellín cuya edición y publicación se hará con cargo al presupuesto del fondo de publicaciones de la honorable Cámara de Representantes en un total de cinco mil ejemplares.
 
ARTÍCULO 6o. En la fachada principal del templo de El Calvario de la Parroquia de Campo Valdés en la ciudad de Medellín se colocará una placa en mármol con el texto de la presente Ley y los nombres de los párrocos que en el presente medio siglo han alimentado espiritualmente desde esta parroquia a los habitantes de la zona nororiental de Medellín cuyos costos también serán asumidos por el fondo de publicaciones de la honorable Cámara de Representantes.
 
ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Publíquese y ejecútese

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.