LEY 082 DE 1993

LEY 82 DE 1993

 

LEY 82 DE 1993

(noviembre 3)

Diario Oficial  No. 41.101, de 3 de noviembre  de 1993.

Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio
Modificada por el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud".
El Numeral 5o. del Artículo 248 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se otorgaron facultades extraordinarias para expedir el Decreto 1298 de 1994, fue declarado INEXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
En consecuencia el Decreto 1298 de 1994 es INEXEQUIBLE.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La familia es núcleo fundamental e institución básica de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

ARTÍCULO 2o. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. 

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. 

Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 1º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

 PARÁGRAFO. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL:
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-034-99 de 27 de enero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
 

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 3o.El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 2º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 3°. A partir de la vigencia de la presente ley, y para todos los efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 4o.  El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protección integral, cuyos servicios se les prestarán en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por excepción de manera gratuita.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 5o.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Apoyo en materia educativa. Los establecimientos educativos dispondrán de textos escolares para prestarlos a los menores que los requieran y de manera especial a los dependientes de mujeres cabeza de familia, sin menguar el derecho a la igualdad que tiene los demás niños, permitiendo el servicio de intercambio entre bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación. La divulgación y el apoyo territorial a estos programas y propuestas educativas será prioridad del Ministerio de Educación. 

Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, en la forma establecida en el artículo 4° de esta ley. 

Parágrafo. El Ministerio de Educación desarrollará gestiones encaminadas a promover la suscripción de convenios que faciliten la donación de material educativo para los hijos de las mujeres cabeza de familia. Para este efecto coordinará acciones con el Departamento Nacional de Planeación, para el fortalecimiento del programa de gestión de proyectos.

Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 3º de la  Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 5°. Para apoyar las bibliotecas de los establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional podrá crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar también recursos provenientes del sector privado.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 6o. En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 7o.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Tratamiento preferencial para el acceso al servicio educativo y gestión de cooperación internacional. Los establecimientos públicos de educación básica, media y superior atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes de admisión y demás pruebas, sean por lo menos iguales a los de los demás aspirantes. 

El Ministerio de Educación Nacional promoverá la formulación y presentación de proyectos que puedan ser objeto de cooperación internacional, dirigidos a crear, desarrollar y ejecutar procesos educativos encaminados especialmente a fortalecer la educación inicial y preescolar de los hijos o menores dependientes de las mujeres cabeza de familia.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 5º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 7°. Los establecimientos de educación primaria y secundaria atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que los resultados de sus exámenes y pruebas sean por lo menos iguales a las de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley".

 

ARTÍCULO 8o. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Fomento para el desarrollo empresarial. El Gobierno Nacional ofrecerá planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas familiares, empresas de economía solidaria y proyectos emprendedores, con los cuales la mujer cabeza de familia pueda realizar una actividad económicamente rentable. 

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Planeación (DNP), el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, y las Secretarías de Planeación departamentales, distritales y municipales, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse diseñarán y ejecutarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr la calificación de su desempeño básico y por competencias. Tales entidades deberán: 

a) Generar estadísticas con perspectiva de género a través de los organismos competentes, que permitan construir y formular planes, programas, proyectos y políticas públicas adecuadas a las necesidades de las mujeres cabeza de familia; 

b) Generar programas gratuitos de capacitación, flexibles en su duración y adaptados a la disponibilidad de tiempo de las mujeres cabeza de familia; 

c) Crear redes regionales emprendedoras y productivas que vinculen a las mujeres cabeza de familia en actividades económicas sostenibles y rentables. El Gobierno Nacional determinará cuáles son las entidades que ejercerán la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento y ejecuciones de los planes, programas y políticas públicas dirigidas a la mujer cabeza de familia. 

Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección Social fijará los parámetros que permitan la evaluación de estas acciones gubernamentales, a través de indicadores de gestión y resultados. 

Parágrafo 2°. La Banca de oportunidades financiará de manera prioritaria los proyectos que adelanten las madres cabeza de familia en el marco del fomento para el desarrollo empresarial a que hace referencia el presente artículo.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 6º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

 Artículo 8°. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad económica rentable.
Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñarán planes y programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr su adiestramiento básico.

*Nota Jurisprudencia*

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 9o. Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá y los Departamentos, los Municipios y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer cabeza de familia o de quienes de ella dependan: a. Acceso preferencial a los auxilios educativos. b. Servicio básico de textos y apoyo educativo a las entidades de economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 10.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Incentivos. El Gobierno Nacional establecerá incentivos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 7º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 10. El Gobierno Nacional establecerá estímulos especiales para el sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducirá un factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jurídica siempre que sea por lo menos igual a las de las demás proponentes.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 12. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Apoyo a las organizaciones sociales de mujeres para el acceso a vivienda. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial promoverá la formación de organizaciones sociales y comunitarias de mujeres que les faciliten el acceso a la vivienda de interés social, orientándolas en los procesos de calificación para la asignación de subsidios en dinero o especie y ofrecerá asesoría para la adquisición de vivienda a través de los diversos programas de crédito, otorgamiento de subsidio, mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio y autoconstrucción. 

Esta política se aplicará también a través de las entidades territoriales y de las instituciones que efectúen labores para el trámite de subsidios familiares de vivienda de interés social, que en alguna forma reciban recursos para vivienda del Presupuesto General de la Nación o del Fondo Nacional de Vivienda. Para el efecto llevarán de manera preferente, el registro de mujeres cabeza de familia con el fin de ofrecerles capacitación respecto de los programas para ellas, en igualdad de condiciones con todos los inscritos como aspirantes a subsidio para vivienda de interés social proveniente de la fuente de recursos antes anotada. 

Las entidades territoriales cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, facilitarán el lleno de los requisitos para la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras, a asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria, que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 8º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 12. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso a subsidios para obtener lotes con servicios.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 13. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las políticas y programas de las entidades e instituciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá al Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 9º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 13. Los municipios y el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendrán normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades serán asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres asociadas, que sean cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCUL 14. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección. Información y capacitación para garantizar el acceso al subsidio familiar de vivienda. El Gobierno Nacional facilitará los mecanismos de información y capacitación de las Mujeres Cabeza de Familia que no tengan la posibilidad de asociarse u organizarse, para garantizar su acceso como postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en sus diversas modalidades.

El Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres cabeza de familia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 9º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 15.  Modificada por la Ley 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Flexibilización y apoyo crediticio. El Gobierno Nacional diseñará instrumentos y estrategias que faciliten y permitan el acceso a las madres cabeza de familia, a los servicios financieros brindándoles acompañamiento y capacitación permanente, a fin de reducir la feminización de la pobreza.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 15. Las entidades oficiales de crédito y aquellas en las que el Estado tenga alguna participación, organizarán programas especiales de crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 16. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 17. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Desarrollo del principio de igualdad. En aplicación del principio de igualdad de oportunidades a favor de las mujeres cabeza de familia, las entidades públicas nacionales y territoriales a las cuales corresponda por aplicación de normas vigentes al efecto, que ofrezcan programas de desarrollo social, deberán fijar en la formulación y ejecución de los mismos, un porcentaje en los presupuestos para proyectos destinados a las mujeres cabeza de familia que contemplen capacitación técnica de acuerdo con la oferta y la demanda, de apoyo a cadenas productivas y a procesos organizacionales, como componente solidario en la ejecución de proyectos sociales de desarrollo que les permitan generar recursos y empleo digno y estable. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 17. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades públicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deberán en su formulación y ejecución considerar lo que fuera procedente en relación con las mujeres cabeza de familia.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 18.   Los beneficios establecidos en esta ley para las mujeres cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03  de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de los hijos menores u otras personas incapaces dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar dependientes del hombre que, de hecho, se encuentra en la misma situación que una mujer cabeza e familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma ley".

 

ARTÍCULO 19. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a atenderles sus necesidades básicas.

 
PARÁGRAFO. Facultase al Gobierno Nacional para que dentro del término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley dicte las disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "en el entendido, que los beneficios establecidos … a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley"

 

ARTÍCULO 20. Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Garantías para el desarrollo sostenible. Para garantizar el desarrollo sostenible de los proyectos sociales que se promueven por la presente ley a favor de las Mujeres Cabeza de Familia, se disponen las siguientes acciones: 

a) El Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, o quien haga sus veces, dirigirá, coordinará, promoverá, planeará, protegerá, fortalecerá y desarrollará proyectos de enfoque empresarial dirigidos a las mujeres cabeza de familia, mediante la ejecución de recursos provenientes del presupuesto nacional, de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria sin que esto avale las cooperativas de trabajo asociado que tercerizan las relaciones laborales; 

b) El Gobierno Nacional garantizará el acceso a los programas crediticios y de asistencia técnica oportuna y permanente para las microempresas, famiempresas y similares que hayan sido organizadas por mujeres cabeza de familia, en relación con el abastecimiento de materias primas, adiestramiento en las áreas de producción, comercialización y distribución de los productos y venta de servicios.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 20. Dentro del campo político y administrativo del desarrollo se dispone:
a. El Departamento Nacional de Cooperativas acometerá un plan especial debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional, provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para promover la constitución de organizaciones de economía solidaria que afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los respectivos núcleos familiares.
b. El acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia. Dichas líneas de crédito deben incluir asesoramiento técnico y seguimiento operativo.

 

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 21. Lo establecido en la presente ley no impide que las mujeres cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que determinen las normas jurídicas en favor de la mujer en general.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL
– Expresión "mujer" y "mujeres" contenida en este artículo declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-964-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

ARTÍCULO 22.  Modificada por laLey 1232 de 2008, nuevo texto: Especial protección.Capacitación a funcionarios. Es deber del Estado capacitar a funcionarios públicos y líderes comunitarios en la defensa de los derechos humanos, especialmente los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres cabeza de familia. 

Parágrafo. Los funcionarios que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Nota de Vigencia*

Articulo modificado por la el Articulo 10º de la Ley 1232 de 2008, del 17 de julio

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

Artículo 22. Los funcionarios oficiales que incumplan o entraben el cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de la mala conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 23. La presente ley rige a partir de su publicación.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno nacional Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Salud,

JUAN LUÍS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUÍS ALBERTO MORENO MEJÍA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

     

 




LEY 081 DE 1993

LEY 81 DE 1993

 

LEY 81 DE 1993

(noviembre 2)

Diario Oficial No.41.098, de 2 de noviembre de 1993

 

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Ley 600 de 2000>

Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Ley derogada por la Ley 600 de 2000, según lo dispuesto en el artículo 535, publicada en el Diario Oficial No.  44.097, de 24 de julio del 2000, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.", a partir de  la entrada en vigencia del la Ley 600 de 2000, un año después de su promulgación.
1. Ley modificada por la Ley 417 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se amplían las funciones del Vicefiscal General de la Nación."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

ARTÍCULO 1o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 
"ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICIÓN. La querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27.
 
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.
 
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
 
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.
 
ARTÍCULO 2o. El artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 33. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (artículo 302 C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313 C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 357 C.P); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-113-96 de 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-459-95.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-459-95 de 12 de octubre de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "siempre que se entienda que los delitos que allí se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condición de procesabilidad a la formulación de la respectiva querella."
ARTÍCULO 3o. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

 
"ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
 
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.
 
Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
 
Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
 
El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
 
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena.

*Notas de Vigencia*

El artículo 37 de C.P.P fue modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-96 de 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
ARTÍCULO 4o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
 
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
 
Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado.
 
El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso  4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.

 
PARÁGRAFO 1o. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.
 
Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
PARÁGRAFO 2o. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.

 
El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.
 
ARTÍCULO 5o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-B del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 37 B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37-A de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
 
1. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí.
 
2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación.
 
3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.
 
4. INTERÉS PARA RECURRIR. La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
 
La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.
 
5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37-A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Este numeral fue retomado íntegramente por la Ley 365 de 1967, artículo 12, numeral 5o. el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-277-98 del  3 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
6. Audiencia especial y sentencia anticipada ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos.
 
ARTÍCULO 6o. El artículo 38 del Código de Procedimiento penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.
 
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.
 
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.
 
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.
 
PARÁGRAFO. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
 
ARTÍCULO 7o. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN O CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 de C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
 
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
 
La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-840-00 de 6 de julio de 2000 de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
ARTÍCULO 8o. El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.
 
ARTÍCULO 9o. El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los jueces regionales conocen:
 
En primera instancia:
 
1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
 
2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a los dos mil gramos si es cocaina o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
 
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.
 
4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de corespondencia oficial y delitos contra el sufragio.
 
Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
 
5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6o, 8o ó 12 del artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal.

*Notas de Vigencia*

– Artículo  71 del C.P.P modificado por el artículo 5 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.
– Artículo 71 del C.P.P, numeral 6o. adicionado por el artículo 13 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 
ARTÍCULO 10. El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:
 
1. En primera instancia:
 
a. De los delitos de que trata el Capítulo VII de; Título II del Libro VI del Código del Comercio y de los conexos con éstos.
 
En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra.
 
b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
 
c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
 
2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos.
 
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.
 
ARTÍCULO 11. El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen:
 
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económicos cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
 
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.
 
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
 
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
 
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
"Adviértase que esta declaración de exequibilidad no exonera a los organismos competentes del Estado de la obligación que tienen de dar cabal, estricto y puntual cumplimiento a lo previsto en el artículo transitorio 27 de la Constitución en cuanto al término máximo para la implantación total del sistema acusatorio."

 
ARTÍCULO 12. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 82. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.
 
Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
 
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.
 
Los funcionario de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
 
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que debe practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 13. El artículo 89 del C.P.P. quedará así:
 
"ARTÍCULO 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.
 
Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez regional.
 
ARTÍCULO 14. El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
 
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438-A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todo los hechos punibles o a todos los copartícipes.

3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y 37-A de este Código. 5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados. 6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado. 7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada.

 
En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión.
 
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.
 
ARTÍCULO 15. El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
 
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.
 
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
 
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
 
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
 
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial.
 
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
 
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada.
 
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
 
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
 
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargo, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
 
11. Que el juez haya actuado como fiscal.
 
12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.
 
Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.
 
<Inciso INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

<INCISO> No procederá ésta causal de impedimento para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Única, o la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis Magistrados.

 
ARTÍCULO 16. El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
 
"ARTÍCULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.
 
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.
 
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás Entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a su estructura.
 
En estos casos no se suspenderá la actuación.
 
ARTÍCULO 17. El artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Fiscal General de la Nación:
 
1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-472-94  de 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esa misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado. Posteriormente, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno a cerca de la competencia de las autoridades para juzgar a los funcionarios públicos enumerados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.

 
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
 
4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
5. Investigar, calificar y acusa, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
 
ARTÍCULO 18. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 121A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 121 A. ViCEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:
 
1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él.
 
2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.
 
<Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2 de la Ley 417 de 1997> Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o en casos de impedimento procesal.

*Notas de Vigencia*

Inciso adicionado por el artículo 2o. de la Ley 417 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997.

 
3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.
 
4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la investigación previa.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el artículo 35, inciso 2o., de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, sustitúyase la expresión "Tribunal Nacional" por la expresión "Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado"
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Incisos 2o. del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 del 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.

 
ARTÍCULO 19. El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:
 
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.
 
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
 
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.

 
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-396-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda.

 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.
 
6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.
 
ARTÍCULO 20. El artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 131. MINISTERIO PÚBLICO. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales.
 
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.
 
Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, los demás sujetos procesales.
 
ARTÍCULO 21. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 131A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431-98 de 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 22. El artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:
 
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo formule actúe libremente.
 
2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.

*Nota Jurisprudencia*

– Numeral 2o.  modificado en el C.P.P por el artículo 11 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

 
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querrellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-95 del 26 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención preventiva.

 
6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que tramite el juzgamiento.
 
ARTÍCULO 23. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.
 
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.
 
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
 
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

ARTÍCULO 24. El artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.
 
El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.
 
ARTÍCULO 25. El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 190. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.
 
ARTÍCULO 26. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 196A. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días.
 
ARTÍCULO 27. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-B, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 196B. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.
 
Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196-A.
 
Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.
 
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.
 
A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.
 
ARTÍCULO 28. El artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 200. TRÁMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
 
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
 
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.
 
ARTÍCULO 29. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados"
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-96 de 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 30. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.
 
El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.
 
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.
 
ARTÍCULO 31. El artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.
 
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior.
 
En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 3o. derogado al C.P.P por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional
Artículo 52 de la Ley 504 de 1999 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 del 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

ARTÍCULO 32. El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 215. SUSTENTACIÓN OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-365-94 de 18 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 33. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 216. APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.
 
Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.
 
ARTÍCULO 34. El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.

*Notas de Vigencia*

– Mediante el artículo 35, inciso 3o., de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999, sustituyase la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados".
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte en cursiva "sin limitación" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-97 de 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
ARTÍCULO 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 218. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
 
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
 
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, .a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

*Nota Jurisprudencia*

– Artículo 218 del C.P.P modificado por el artículo 1 de la Ley 553 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de 2000.
– Artículo 218 del C.P.P modificado por el artículo 35 inciso 1o. de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
ARTÍCULO 36. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 222. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

*Notas de Vigencia*

– Artículo 222 del C.P.P modificado por el artículo 5 de la Ley 553 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.855 del 13 de enero de 2000.

 
ARTÍCULO 37. El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En éstos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.
 
Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 del 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonio contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo 293 del C.P.P modificado por el artículo 17 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE

 
ARTÍCULO 38. El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 299. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-403-98 de 10 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 
ARTÍCULO 39. El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 40. El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 319 FINALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensable con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-552-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

ARTÍCULO 41. El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 324. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses.

*Notas de Vigencia*

Inciso 1o. del artículo 324 de C.P.P modificado por el artículo 19 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.
Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se obtenga dicha identidad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-97 del  25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-97 del  25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 42. El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.
 
El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.
 
No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses.
 
Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.
 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:
 
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.
 
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
 
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.
 
En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
 
En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses.
 
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses.
 
Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 43. El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 338. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario. Decretado este y vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
 
Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.
 
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.
 
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.
 
ARTÍCULO 44. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-A, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369A. BENEFICIO POR COLABORACIÓN EFICAZ. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente.
 
El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración, conforme a los siguientes criterios:
 
a) Contribución a las autoridades para la desarticulación o mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros;
 
b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos;
 
c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso:
 
d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad;

*Notas de Vigencia*

– Literal d. del artículo 369-A del C.P.P modificado por el artículo 10 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

e) Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o confesión libre no desvirtuada por otras pruebas;

*Notas de Vigencia*

– Literal e. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

f) Abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o varios de sus integrantes;

*Notas de Vigencia*

– Literal f. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

g) La identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación.

 
h) La entrega de bienes e instrumentos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.

*Notas de Vigencia*

– Literal h. del artículo 369-A del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 

Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria; exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución condicional; libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal; sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social; beneficio de aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza; detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de ocho (8) años de prisión; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.

 
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.
 
PARÁGRAFO. Para los efectos del literal (c) del presente artículo, se entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a las autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia su aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.
 
ARTÍCULO 45. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369B, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el beneficio de que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o colabore con la justicia mediante el suministro de información y pruebas, no será sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con los cuales rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte pueda contribuir eficazmente a la administración de justicia, siempre que no haya participado en el delito.
 
Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espontáneamente conforme al artículo 33 de la Constitución Política, su participación en hechos punibles y colabora para la eficacia de la administración de justicia en los términos previstos en este artículo, se le abrirá investigación, pero se le podrá conceder la libertad provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de condena se le podrá otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional cuando la pena mínima para el delito mas grave no exceda de cinco (5) años de prisión; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar la libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de la pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de la pena.
 
El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal General de la Nación, o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado de colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que se contribuya a:
 
a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o participes del hecho o hechos punibles;
 
b) Prevenir la comisión de delitos;
 
c) La identificación, localización o captura de otros autores o partícipes en el hecho o hechos punibles;
 
d) Desarticular total o parcialmente organizaciones criminales;
 
e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores o partícipes en el hecho o hechos punibles.
 
Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la contribución a la identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas, la incautación de bienes destinados a su financiación y la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.
 
En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el beneficio y el grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional, los subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o los beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, con los límites establecidos en el artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la relación entre la gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia, conveniencia y eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena.
 
Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.
 
PARÁGRAFO. PROCEDIMIENTO. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que constará:
 
a) El beneficio concedido;
 
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en caso de que ésta se produjere;
 
c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada.

*Notas de Vigencia*

 Artículo 369-B del C.P.P. derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.

 
ARTÍCULO 46. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-C, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369C. COLABORACIÓN DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Si la colaboración a que se refiere el artículo 369-A, se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.
 
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.
 
Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.
 
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público.
 
Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En los casos de los otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.
 
Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37-A de este Código, según el caso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 47. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-D, del siguiente tenor:

 
"ARTÍCULO 369D. COLABORACIÓN CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliario, el juez lo concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.
 
Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la libertad condicional, condena de ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos.
 
Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la fiscalía, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
 
Si encuentra la solicitud ajustada a la ley, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.
 
ARTÍCULO 48. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-E, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369E. Podrá acogerse al procedimiento previsto en los artículos anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que esta siendo buscada o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal General de la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el adelantamiento de las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva definitivamente su situación ante la Ley por los cauces ordinarios del debido proceso.

*Notas de Vigencia*

– Inciso del artículo 369 E del C.P.P derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997.
  PARÁGRAFO. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la presente ley.

 
ARTÍCULO 49. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-F, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones:
 
a) Informar todo cambio de residencia;
 
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
 
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo;
 
d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
 
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;
 
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
 
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
 
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
 
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente;
 
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario;
 
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
 
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.
 
Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.
 
ARTÍCULO 50. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369G, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369G. REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.
 
ARTÍCULO 51. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369H, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369H. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.
 
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo adicionado al artículo 369-H del C.P.P por el artículo 15 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997

 
ARTÍCULO 52. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369I, del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 369I. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.
 
ARTÍCULO 53. El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 396. DETENCIÓN DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-519-98 de 23 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión acusada "detención domiciliaria.".

 
ARTÍCULO 54. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 414-A, del siguiente tenor.
 
"ARTÍCULO 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
 
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-395-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
 
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.
 
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
 
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
 
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
 
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que este conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.
 
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
 
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
 
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634-00 de  31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

5. Cuando haya transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

 
<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-846-99 del 27 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Establece la Corte: "Siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada. Igualmente debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo". Esta fallo fue corregido mediante Auto 14 de 2000, en el sentido de aclarar que se refiere al inciso 2o. del numeral quinto."

 

6 Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.

 
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
 
8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
 
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.
 
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.
 
PARÁGRAFO. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2o., 4o. y 5o. de este artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo del artículo 415 del C.P.P modificado por el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999
– Parágrafo  del artículo 415 del C.P.P derogado por el artículo 52 de la Ley 504 de 1999, publicada en el  Diario oficial No  43.618, del 29 de junio de 1999.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por delitos de competencia de los Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis meses contados a partir de la fecha de su sanción. En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-394-94 de 8 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 56. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

 
"ARTÍCULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
 
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al Despacho para su calificación.
 
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
 
ARTÍCULO 57. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 438-A del siguiente tenor:
 
"ARTÍCULO 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente.
 
ARTÍCULO 58. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 439. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
 
ARTÍCULO 59. El artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 440. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así:
 
Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio.
 
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
 
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios.
 
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
 
Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.
 
ARTÍCULO 60. El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
 
"ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
 
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.
 
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos cometidos por él.
 
ARTÍCULO 61. Los beneficios por colaboración con la justicia a que se refieren los artículos 44 a 52 de este Código, podrán concederse a partir de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el artículo 2o., transitorio del Código de Procedimiento Penal.
 
El Presidente de la República, en el informe que debe rendir al Congreso Nacional y al que se refiere el inciso segundo de mismo artículo transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 62. Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual Código de Procedimiento Penal:
 
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.
 
PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acrediten sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-389-94 del 1 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 63. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción, deroga y subroga todas la disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8o. transitorio de la Constitución Política.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

     

 




LEY 079 DE 1993

LEY 79 DE 1993

 

LEY 79 DE 1993

(octubre 20)

Diario oficial No. 41.083., de 20 de octubre de 1993

Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte del programa censal, encuestas de ampliación o para, medir la cobertura del Censo.

 
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá realizar encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo.
 
ARTÍCULO 2o. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas que determine el Gobierno.
 
En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por el DANE.
 
El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos para las personas que de manera especial requieran movilizarse y, credenciales, para las personas que participan en la realización de los Censos.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
 
Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de los Censos y Encuestas.
 
ARTÍCULO 4o. Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores.
 
El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en tiempo compensatorio.
 
ARTÍCULO 5o. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.
 
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico.
 
ARTÍCULO 6o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5o. de la presente ley y que incumplan lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación administrativa.
 
En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la suspensión o destitución del cargo.
 
ARTÍCULO 7o. Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.
 
Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.

*Notas de vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 342 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

*Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999*

ARTÍCULO 7o. Dentro de los tres (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.
Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos.
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la Ley 67 de 1917.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELÍAS NADER

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

Publíquese y Ejecútese Santa fe de Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1993

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

 

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

RODOLFO URIBE URIBE

     

 




LEY 078 DE 1993

LEY 78 DE 1993

 

LEY 78 DE 1993

(Octubre 19)

Diario Oficial No.41.081, de 19 de octubre de 1993.

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de Magíster o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 
PARÁGRAFO 1o. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las profesiones que pueden considerarse afines a la profesión de Geógrafo.
 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados como Geógrafos profesionales los licenciados en Ciencias Sociales y los Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes circunstancias:
 
a) Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no menos de dos (2) años o ser autor de libros de la materia que hayan sido adoptados como textos de enseñanza.
 
b) Haber recibido entrenamiento de post-grado en Ciencias Geográficas durante no menos de un (1) año académico o haber desempeñado funciones investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo geográfico durante por lo menos dos (2) años.
 
ARTÍCULO 2o. El reconocimiento de títulos de postgrado de Magíster o Doctor en Geografía obtenidos en el exterior se hará conforme a las equivalencias que se determinen por el Ministerio de Educación Nacional, previa evaluación del Colegio Profesional de Geógrafos.
 
ARTÍCULO 3o. Las entidades públicas del orden Nacional, regional, departamental, distrital, metropolitano, provincial, municipal y sus entidades descentralizadas, lo mismo que las de carácter mixto están obligadas a contratar como mínimo el ochenta por ciento (80%) del personal requerido para las labores exclusivas de la profesión geográfica entre nacionales colombianos legalmente matriculados en esa profesión.
 
PARÁGRAFO. Para permitir a los Geógrafos nacionales la asimilación de nuevos métodos de trabajo y tecnologías, los Geógrafos extranjeros autorizados para laborar en el país deberán tener un Geógrafo colombiano en calidad de asistente.
 
ARTÍCULO 4o. El Colegio Profesional de Geógrafos conceptuará sobre la concesión de licencias especiales y temporales para el ejercicio de la profesión a extranjeros, cuando su concurso sea conveniente o necesario, particularmente cuando se trate de especialidades que no se practiquen en el país o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.
 
ARTÍCULO 5o. Son funciones del Geógrafo Profesional, las siguientes:
 
1. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.
 
2. Promover la protección de los recursos culturales y naturales.
 
3. Investigar, proyectar, planificar, fiscalizar, controlar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales, proyectos y estudios propios de la ciencia geográfica.
 
4. Ejercer la cátedra universitaria y avanzada en Geografía.
 
5. Contribuir al estudio científico del complejo sistema terrestre en el que interactúan en términos espaciales los seres humanos y su medio; para su inventario básico, su comprensión, ordenamiento y planificación areal.
 
6. Asesorar a los organismos competentes que intervengan en la investigación de problemas relacionados con el análisis geográfico.
 
7. Las demás que señalen las leyes y normas reglamentarias.
 
ARTÍCULO 6o. Créase el Colegio Profesional de Geógrafos, con sede en Santa fe de Bogotá, integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:
 
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
 
2. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.
 
3. Un (1) representante de los programas de estudios de post-grado en Geografía, que funcionen en el país, a nivel de maestría o doctorado.
 
4. Un (1) representante de las universidades que otorguen el título de Geógrafo, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
 
5. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Geógrafos- ACOGE.
 
Los miembros del Colegio Profesional de Geógrafos desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de tres (3) años.
 
PARÁGRAFO. Los delegados que designe el Ministerio de Educación Nacional y el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberán ser Geógrafos profesionales inscritos; la misma calidad deberán acreditar los demás representantes.
 
ARTÍCULO 7o. Son funciones propias del Colegio Profesional de Geógrafos:
 
1. Dictar su propio reglamento, fijar sus normas de financiación y organizar su Secretaría.
 
2. Definir los requisitos mínimos para la expedición de la Matrícula Profesional de Geógrafos dentro del marco de la Constitución y la Ley.
 
3. Expedir la matrícula de acuerdo con el reglamento y llevar el registro profesional correspondiente.
 
4. Fijar los derechos por expedición de la Matrícula Profesional y aprobar el presupuesto de inversión de esos fondos.
 
5. Cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos del Código de Etica Profesional, o por solicitud de autoridad competente.
 
6. Presentar propuestas que desarrollen y fomenten las ciencias y la tecnología y demás manifestaciones culturales, para que sean incluidas en los planes de desarrollo económico y social en los términos establecidos en el artículo 71 de la Constitución Política.
 
7. Promover la creación de Sistemas de Información Geográfica que apoyen la interpretación local y regional de las variedades socio-geográficas por parte de los estudiantes de escuelas y colegios.
 
8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y plantear ante las autoridades pertinentes del Gobierno los problemas que afecten el legal ejercicio de la profesión de Geógrafo.
 
9. Las demás que señalen la ley y normas reglamentarias.
 
ARTÍCULO 8o. Reconócese al Colegio Profesional de Geógrafos como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional para las cuestiones de carácter laboral que surjan del ejercicio de la profesión geográfica.
 
ARTÍCULO 9o. Las decisiones del Colegio Profesional de Geógrafos sólo podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación. Resuelto éste queda agotada la vía gubernativa, con la opción del interesado para acudir al honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto número 1 de 1984.
 
ARTÍCULO 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.