LEY 086 DE 1993

LEY 86 DE 1993

 

LEY 86 DE 1993

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 41.118, de 25 de noviembre de 1993

Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 80 años de vida jurídica del Departamento del Vichada y se autorizan unas inversiones.

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Nación se asocia complacida a la celebración de los 80 años de vida jurídica del Departamento de Vichada que tuvo lugar mediante Decreto legislativo número 523 del 3 de Junio de 1913 y que lleva la firma, del entonces Presidente de Colombia, Doctor Carlos E. Restrepo.

 
ARTICULO 2o. Para celebrar dignamente los 80 años de vida jurídica del Departamento del Vichada, la Nación se asocia con apoyo financiero para las siguientes obras:
 
a) La construcción de los Puentes sobre el río Vita y los caños Dagua y mesetas en la vía que va de Puerto Carreño a Puerto Nariño;
 
b) La construcción de los aeropuertos en el municipio de la Primavera y Santa Rosalía;
 
c) La construcción de un polideportivo cubierto en el municipio de Puerto Carreño.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno incluirá estos proyectos en la Ley de Presupuesto General de la Nación y dichos recursos de inversión de canalizarán y ejecutarán a través del Departamento.
 
ARTICULO 3o. El Gobierno, y específicamente el Ministerio de Hacienda, queda facultado para realizar las correspondientes operaciones presupuestales con miras a la cumplida ejecución de los dispuesto en la presente Ley.
 
ARTICULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación.
 
 

El Presidente del honorable Senado de la República.

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a 24 de noviembre de 1993.

 
 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

 




LEY 085 DE 1993

LEY 85 DE 1993

 

LEY 85 DE 1993

(noviembre 16)

Diario Oficial No. 41.112., de 17 de noviembre de 1993.

"Por la cual se crea la emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

· Modificada parcialmente por la Ley 1216 de 2008, del 16 de Julio
· Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Articulo modificado por la Ley 1216 de 2008, nuevo Texto: Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Industrial de Santander” cuyo producido se destinará de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) será para la Universidad Industrial de Santander, el diez por ciento (10%) para la Universidad de la Paz y el quince por ciento (15%) restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado parcialmente por el Articulo de la Ley 1216 de 2008, del 16 de Julio

*Texto Original de la Ley 85 de 1993*

Autorízase a la Asamblea del Departamento de Santander para que ordene la emisión de la Estampilla "Pro-Universidad Industrial de Santander" cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 80% será para la Universidad Industrial de Santander, el 10% para la Universidad de la Paz y el 10% restante será para las Unidades Tecnológicas de Santander.

 

ARTÍCULO 2o. Articulo modificado por la Ley 1216 de 2008, nuevo Texto:  El setenta y cinco por ciento (75%) de que trata el artículo 1° de la presente ley, se distribuirá así: el treinta por ciento (30%) se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el veinte por ciento (20%) para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, posgrado y doctorado; el treinta por ciento (30%) para establecer el Programa de Regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la provincia santandereana; el diez por ciento (10%) para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander y el diez por ciento (10%) restante se destinará a programas específicos que tiendan a elevar el nivel científico de la Universidad.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado parcialmente por el Articulo de la Ley 1216 de 2008, del 16 de Julio

*Texto Original de la Ley 85 de 1993*

 El 80% de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, se distribuirá así: el 33% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas; el 22% para la dotación y adecuación de la planta física de Guatiguará, Piedecuesta, la cual se destinará al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado, post-grado y doctorado; 35% para establecer el programa de regionalización de la Universidad Industrial de Santander en la Provincia Santandereana y el 10% para la adquisición de textos básicos y publicaciones periódicas de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander.

 

ARTÍCULO 3o. Articulo modificado por la Ley 1216 de 2008, nuevo Texto:  El porcentaje restante de que trata el artículo 1° de la presente ley, es decir, el diez por ciento (10%) correspondiente a la Universidad de la Paz en Barrancabermeja y el quince por ciento (15%) correspondiente a las Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá porcentualmente así: el cuarenta por ciento (40%) para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro treinta por ciento (30%) para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el treinta por ciento (30%) restante se invertirá según las prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado parcialmente por el Articulo de la Ley 1216 de 2008, del 16 de Julio

*Texto Original de la Ley 85 de 1993*

El porcentaje restante de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es decir, el 10% correspondiente a cada entidad, Universidad de la Paz en Barrancabermeja y Unidades Tecnológicas de Santander en Bucaramanga, se distribuirá así: El 3% para el mantenimiento, ampliación y mejora de la actual planta física; otro 3% para dotación y compra de equipos necesarios para implementar la investigación y el 4% restante se invertirá según prioridades establecidas por la Junta Directiva de cada entidad.

 

ARTÍCULO 4o. Articulo modificado por la Ley 1216 de 2008, nuevo Texto:  La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos. El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2007.

*Nota de Vigencia*

Articulo modificado parcialmente por el Articulo de la Ley 1216 de 2008, del 16 de Julio

*Texto Original de la Ley 85 de 1993*

La emisión de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de setenta mil millones de pesos.

 

ARTÍCULO 5o. Autorizase a la Asamblea Departamental de Santander para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios. La ordenanza que expida la Asamblea de Santander en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones.

 

ARTÍCULO 6o. Facultase a los Concejos Municipales del Departamento de Santander para previa autorización de la Asamblea Departamental hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7o. Autorizar al Departamento de Santander para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla Pro-Universidad Industrial de Santander en las actividades que se deban realizar en el Departamento y en sus Municipios.

 

ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

 

ARTÍCULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10. La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento de Santander y de las Contralorías Municipales.

 
ARTÍCULO 11. Esta ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes (E),

HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., noviembre 16 de 1993.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

 

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ

  

 




LEY 084 DE 1993

LEY 84 DE 1993

 

LEY 84 DE 1993

(noviembre 11)

Diario Oficial No. 41.108, de 11 de noviembre de 1993.

Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 1o. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo.
Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que debe celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, esta tendrá lugar tres (3) semanas mas tarde.
Las Elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre.

 

ARTÍCULO 2o. CONSULTAS INTERNAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 2o. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas.

 

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE NUEVAS CÉDULAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 3o. El Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto.

 

ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. <Artículo INEXEQUIBLE, excepto el inciso 2o.> Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer sobre este inciso, por agotamiento del contenido normativo, medianteSentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria, excepto el aparte subrayado Sentencia No. 145 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 4o. La inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones.
Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los días, incluidos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8 p.m.
PARÁGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la presente ley, será documento idóneo, para inscribirse y votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el número de la cédula.

 

ARTÍCULO 5o. RESIDENCIA ELECTORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 5o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

 

ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer sobre este inciso, por agotamiento del contenido normativo, medianteSentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Incisos 2o., 3o. y 4o. INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o., 3o. y 4o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia C-145-94, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Texto original de la Ley 81 de 1993:

ARTÍCULO 6o. (incisos)
La inscripción de formulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la República se realizarán a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de elección.
La inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizará, a más tardar, cincuenta (50) días antes de cada elección.
Para efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la Ley Reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la Ley 60 de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia C-145-94, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

PARÁGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno.

 

ARTÍCULO 7o. TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 7o. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripción.
Las tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la elección y corporación de que se trate.
Todos los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral.
Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o física que impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor del reemplazante.
Para el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas.

 

ARTÍCULO 8o. UTILIZACIÓN DE LAS TARJETAS ELECTORALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 8o. Cada Registrador suministrará a los jurados de votación de cada mesa electoral un número de tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el número prefijo de la tarjeta electoral, se indicará la numeración que le correspondió a aquellas.
Los jurados de votación verificarán que los números de las tarjetas concuerden con los números prefijos.
Una vez concluida la votación y antes de abrir las urnas para comenzar los escrutinios, los jurados de votación harán inventario del número de tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán constancia en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducirán, junto con la copia del Acta, en un sobre que se entregará en la Registraduría respectiva. Esta procederá a la incineración pública de las tarjetas en condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborará el Acta de incineración.
Se dejará constancia en el Acta del número de tarjetas utilizadas para cada Corporación o cargo de elección.

 

ARTÍCULO 9o. INSTALACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 10. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 10. Para la integración de los jurados de votación se procederá así:
1o. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel.
2o. Los Registradores municipales y distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.
PARÁGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

ARTÍCULO 11. VALIDEZ DE ACTAS DE JURADOS Y SANCIONES A LOS MISMOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 11. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas al menos por dos (2) de ellos.
A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a la multa prevista en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Las autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto. A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 12. ESCRUTINIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 12. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes siguientes a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se alleguen las demás.
Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del martes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que se reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
El Consejo Nacional Electoral iniciará los escrutinios a partir del momento en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas por sus Delegados y los datos recibidos del exterior, resolverá los desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la declaración de resultados y proclamará la elección de Senadores de la República y de Presidente y Vicepresidente de la República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación.
PARÁGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas Administradoras Locales y declarar su elección.
Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elección.

 

ARTÍCULO 13. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145-94 de 23 marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto Original de la Ley 82 de 1993*

ARTÍCULO 13. La Comisión Escrutadora del Distrito Capital computará los votos para Presidente, Vicepresidente y Senado de la República.
Además, practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarará la elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales, declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes credenciales.

 
ARTÍCULO 14. *Inciso 1o. INEXEQUIBLE* VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO.  Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado y en cursiva del inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Aparte tachado del  inciso 1o. (incluye título) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto Original de la Ley 84 de 1993*

<Inciso 1o>. VOTO EN BLANCO Y VOTO NULO. Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.

 
*Inciso 2o. INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia No. 145 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

<Inciso 2o>. El voto es nulo cuando se marca más de una casilla o candidato; cuando no se señala casilla alguna; cuando la marcación no identifica claramente la voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada por el jurado de votación.

 

ARTÍCULO 15. MEDIOS VÁLIDOS PARA TRANSMISIÓN DE DATOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 15. Serán medios válidos para transmisión de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiables, según el estado actual de tecnología.
Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor legal de las originales.

 

ARTÍCULO 16. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL Y ENCARGO DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales. PARÁGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

ARTÍCULO 17. EXPEDICIÓN DE CÉDULAS. A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano. Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 18. FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 18. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica lo mismo que a las de los candidatos independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de seiscientos pesos ($600.00) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos ($ 400.00) por la segunda vuelta por cada voto válido depositado por la "fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a razón de quinientos pesos ($500.00) por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos;
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de trescientos pesos ($300.00) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400.00) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos;
d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la reposición de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.
El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($200.00), como subsidio de transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o "fórmulas", según el caso, con las mismas restricciones que se señalan para la reposición de gastos de campañas.
La partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al candidato, según el caso.
El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y pago de los recursos a que se refiere este artículo.
Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la "fórmula" del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la presente Ley, la lista o listas o el candidato obtengan una cantidad de votos superior a aquella de que trata este artículo, cifra que sirve de base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones. 

 

ARTÍCULO 19. CAUCIONES. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 19. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las listas, o candidatos a cargos unipersonales, deberán prestar una caución, al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos:
a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o capital de Departamento, que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la Registraduría respectiva en el momento de la inscripción.
b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales.
d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo y a la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes.
e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los Concejos y Alcaldías Municipales.
Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado, en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos del último residuo válido para obtener credencial de Concejal, en la respectiva circunscripción.
Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional.

 

ARTÍCULO 20. PROHIBICIONES PUBLICITARIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

 *Texto original de la Ley 81 de 1993*

ARTÍCULO 20. Durante las veinticuatro (24) horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese a partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice. Durante el mismo lapso prohíbese también toda clase de manifestaciones, de entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los candidatos.

 

ARTÍCULO 21. ORGANIZACIÓN DE VOTACIONES EN EL EXTERIOR. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

ARTÍCULO 21. Las votaciones para Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior serán organizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo cuando la Ley determine la forma y condiciones para hacerlo.

 

ARTÍCULO 22. AUSENCIA DE INHABILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria, como por las razones de contenido normativo señaladas en la Sentencia. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 81 de 1993*

ARTÍCULO 22. En concordancia con el texto de excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución Nacional.

 

ARTÍCULO 23. INHABILIDAD POR PARENTESCO. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 23. El nexo de parentesco a que se refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del artículo 179 de la Constitución Nacional, sólo es causal de inhabilidad para la elección de Senador, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en todo el territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad tratándose de parientes vinculados al servicio diplomático o consular.

 

ARTÍCULO 24. ENCUESTAS Y SONDEOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser reguladas por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 84 de 1993*

ARTÍCULO 24. Además de lo establecido en la Ley 58 de 1985 y en el "Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos", el Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia y las condiciones técnicas necesarias a las que deberán acogerse las firmas o personas encuestadoras de opinión política o electoral. Todo con el fin de asegurar el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la información.
Los estudios sobre esta materia deberán, en todo caso, estipular claramente el origen de la financiación del estudio, el nombre de quien contrató el mismo, el número de personas encuestadas y el margen de error de la respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para el caso de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación, Alcaldes o Congreso de la República.
El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de firmas y personas naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas o electorales.
Queda prohibida la divulgación de encuestas o sondeos sobre preferencias políticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo Nacional Electoral, los medios de radiodifusión.

 

ARTÍCULO 25. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994 , precisando que los efectos de esta Sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, y  que, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, se restauran ipso jure las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993, declarados inconstitucionales en la mencionada Sentencia. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre

de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

 

     

 




LEY 083 DE 1993

LEY 83 DE 1993

 

LEY 83 DE 1993

(noviembre 3 de 1993)

Diario Oficial  Nº. 41101,  noviembre 3 de 1993.

Por medio del cual se aprueba el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986

*Notas de Vigencia*

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-333-94 de 21 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Acuerdo C.A.B. International (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la letra dice:

 
Traducción oficial número 336-L de un documento escrito en inglés.
 
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL De conformidad con lo previsto en el artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987. El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado internacional el 11 de enero de 1988.
 
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL Los Gobiernos partes de este Acuerdo,
 
Deseosos de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre una base mundial; y
 
Deseosos de reconstituir la Organización conocida como Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y reconstituida en 1981; 
 

 

HEMOS ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1o. ESTABLECIMIENTO. El Commonwealth Agricultural Bureaux esta actualmente reconstituido bajo el nombre C.A.B. International (en adelante se llamará como la Organización).

 

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y FUNCIONES.

 

1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios científicos relativos sobre una base mundial.

2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este artículo, la Organización tendrá las siguientes funciones:

a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos y otros medios de comunicación.

b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;

c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores en agricultura y disciplinas afines; 

d) Emprender actividades de capacitación;

e) Cooperar con otras Organizaciones Internacionales así como con otras Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el suministro de sus servicios, y

f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan hacer avanzar sus objetivos.

 

ARTÍCULO 3o. MIEMBROS. Los miembros de la Organización estarán conformados por:

a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo, y

b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y (ii) haya accedido a este Acuerdo según lo previsto en el artículo XVII de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 4o. CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.

1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá capacidad para:

a) Contratar; 

b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles, y 

c) Entablar procedimientos legales.

2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la Organización cumplir sus objetivos y llevar a cabo las funciones a ella confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este parágrafo serán descritos en acuerdos separados los cuales serán celebrados entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el panorama de actividades de la Organización en el territorio de tales Estados miembros hagan acuerdos apropiados.

 

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE FACILITACIÓN. Cada gobierno miembro tomará las medidas convenientes para facilitar el movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos de la Organización en cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA. La Organización comprenderá:

a) La Conferencia de Revisión; 

b) El Consejo Ejecutivo, y 

c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.

 

ARTÍCULO 7o. CONFERENCIA DE REVISIÓN.

1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y determinación de las políticas generales de la Organización.

2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada gobierno miembro.

3. La Conferencia de Revisión será convocada: 

a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de Revisión anterior; 

b) Cada cinco años, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los miembros de parte del Director General; 

c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los asuntos a tratar.

4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de procedimientos.

 

ARTÍCULO 8o. CONSEJO EJECUTIVO.

1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.

2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Nombrar el Director General de la Organización;

b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;

c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores externos;

d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización, preparadas por el Director General;

e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización, y

f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras organizaciones internacionales.

3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.

4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un Presidente quien permanecerá en su cargo por un año.

5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.

6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.

 

ARTÍCULO 9o. DIRECTOR.

1. El Director General será el Jefe Ejecutivo de la Organización, será el responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y del Consejo Ejecutivo.

2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Director General:

a) Será responsable por la administración y del nombramiento de todo el personal de la Organización sujeto a las disposiciones del artículo VIII, parágrafo 2 (b) de este Acuerdo;

b) Preparará el Informe anual de la Organización; 

c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;

e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de la Organización, y

f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según lo autorice el Consejo Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10. DECISIONES.

1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo por llegar a las decisiones por la vía del consenso.

2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de los gobiernos miembros presente y votantes a menos que sea previsto de otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión, esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de esa mayoría.

3. Cada Gobierno miembro tendrá un voto.

 

ARTÍCULO 11. AGENCIAS NACIONES DE IMPLEMENTACIÓN. Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General, el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual será responsable por las transacciones con otras organizaciones en cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 12. FINANZAS.

1. Los gastos de la Organización serán sufragados con los fondos provenientes de:

a) Las contribuciones de los gobiernos miembros; 

b) La venta de publicaciones y servicios;

c) Regalos y donaciones;

d) Préstamos, y

e) Ingresos provenientes de otras fuentes.

2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendará a los gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los gastos de la Organización.

3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18 meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus contribuciones hayan sido pagadas.

 

ARTÍCULO 13. RETIRO.

1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el Depositario) el cual informará inmediatamente a los gobiernos miembros y al Director General sobre dicho aviso.

2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la expiración del período que se haya especificado en la notificación.

 

ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN.

1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

2. En el caso de disolución el Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador. Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre, incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los gastos y activos de la Organización.

 

ARTÍCULO 15. ENMIENDAS.

1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser adoptada por resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por un voto de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de gobiernos miembros a los gastos de la Organización.

2. El Depositario circulará entre los gobiernos miembros para su aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos miembros depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una enmienda.

 

ARTÍCULO 16. MEMORANDO SOBRE LAS OFICINAS AGRÍCOLAS DEL COMMONWEALTH. Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth que entró en vigencia el 1o. de abril de 1981 cesará de tener efecto.

 

ARTÍCULO 17. PROVISIONES FINALES.

1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados en la lista anexa al presente.

2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los signatarios. Los instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser depositados ante el Depositario

3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario.

4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del artículo III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos de ingreso ante el Depositario.

5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.

6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma, ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada en vigor de este Acuerdo.

En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Dado en Londres el octavo día de julio

de mil novecientos ochenta y seis.

LISTA DE GOBIERNOS

AUSTRALIA                        NIGERIA

BANGLADESH                    PAPUA NUEVA GUINEA

BOTSWANA                       SIERRA LEONA

BRUNEI DARUSSALAM      ISLAS SALOMON

CANADA                            SRI LANKA

CHIPRE                             TANZANIA

FIJI                                    LAS BAHAMAS

GHANA                              GAMBIA

GUYANA                            TRINIDAD & TOBAGO

INDIA                                 UGANDA

JAMAICA                           REINO UNIDO

KENYA                               ZAMBIA

MALAWI                             ZIMBABWE

MALAISIA                          TERRITORIOS DEPENDIENTES

MAURTTANIA                     DEL REINO UNIDO

NUEVA ZELANDIA

 

Lista de los gobiernos que han ratificado

o accedido al Acuerdo hasta el 15 de mayo de 1990.

                    Fecha de     Fecha de          Fecha del

         la firma       depósito del       depósito del

                           instrumento        instrumento

                           de ratificación     de acceso

                            o aceptación

 

AUSTRALIA                         08  07  86     31  07  86

BAHAMAS                           10  05  89     18  05  89

BANGLADESH                     12  03  87     13  05  87

BOTSWANA                        25  22  86     28   01 87

BRUNEI DARRUSSALAM     05  01  89     —

CANADA                         –                  —

CHIPRE                               17  07  87     17  07  87

FIJI                                      01  04  87     03  06  87

GAMBIA                                —                 —

GHANA                                14  09  87      —

GUYANA                              08  07  86     18  12  86

HUNGRIA                              —                 —                   09  12  88

INDIA                                   22  04  88     22  07  88

JAMAICA                             11   09  87     04  05  88

KENYA                                16   06  87     13  11  87

MALASIA                             08   07  86     11  03  87

MALAWI                              04   12  86     06  03  87

MAURITANIA                       08  08   86     07  01  88

NUEVA ZELANDIA                08  08  86     04  09  87

NIGERIA                              24  07  86      —

PAPUA NUEVA GUINEA        08  07  86      —

SIERRA LEONA                    08  07  86      —

ISLAS SALOMON                 08  07  86      10  11  87

SRI LANKA                           21 10   86      27  02  87

TANZANIA                            17  02  87       —

TRINIDAD & TOBAGO          25  05  87      23  06  87

UGANDA                              —                  —

REINO UNIDO                      08  07  86      14  05  87

ZAMBIA                                25  07  88     05  10  88

ZIMBABWE                          08  07  86      27  11  87

 

NB. Territorios Dependientes: Este instrumento de ratificación del Gobierno del Reino Unido incluye Anguilla, Hong Kong y Monserrat. Por subsiguiente notificación del Acuerdo ha sido aplicado a Bermuda, Falkland, Islands, Santa Helena, Islas Vírgenes Británicas e Islas Caymán.

 

Es traducción fiel y completa de un documento escrito en inglés. Traductora:

 

LILIANA SÁNCHEZ TÓRRES

Santa fe de Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1991 (Firmas ilegibles)

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Santa fe de Bogotá, D.C., 14 de febrero de 1992 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruebase el "acuerdo sobre c.a.b. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.