LEY 091 DE 1993

LEY 91 DE 1993

 

LEY 91 DE 1993

(Diciembre 14)

Diario Oficial  No. 41.136, de 14 de diciembre de 1993.

Por la cual se cambia el nombre de Colegio Mayor de Cundinamarca por el de Universidad – Colegio Mayor de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Colegio Mayor de Cundinamarca, transformado en establecimiento público mediante Ley 24 de 1988, se llamará a partir de la vigencia de la presente Ley, Universidad – Colegio Mayor de Cundinamarca.

 
ARTÍCULO 2o. La naturaleza jurídica, su organización académica y administrativa deberán estar acordes con lo previsto sobre la materia en la Ley 30 de 1992 y demás normas reglamentarias; así como con aquellas que la adicionan, modifican o subrogan.
 
ARTÍCULO 3o. Para obtener el reconocimiento institucional, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, acreditará los requisitos exigidos en los artículos19 ss. y 57 ss. de la Ley 30 de 1992 y demás normas que regulan lo conducente.
 
ARTÍCULO 4o. Con miras a garantizar el desarrollo científico y ampliar las condiciones para crear nuevas estrategias de enseñanza y de servicio a la comunidad a través de la Universidad – Colegio Mayor de Cundinamarca, facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados y adiciones presupuestales necesarios para llevar a cabo los programas de salud y de laboratorio clínico, informática y comunicaciones inscrito en el Banco Nacional de Proyectos, con cargo a la vigencia fiscal de 1993.
 
A partir del presupuesto de 1994, el Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para la realización permanente de tales programas.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General (E) de la Honorable Cámara de Representantes,

HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

  




LEY 089 DE 1993

LEY 89 DE 1993

 

LEY 89 DE 1993

(Diciembre 10)

Diario Oficial No. 41.132., de 10 de diciembre de 1993

Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. La contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo en relación con los cargos formulados y en cuanto no viola los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución Política. Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los cargos formulados son:
La Ley 89 de 1993, se dictó sin antes haberse expedido la ley orgánica a que se refiere el numeral 12 del artículo 150 de la C.P., y en la que se deben establecer los casos y condiciones para la imposición excepcional de contribuciones parafiscales. El artículo 151 de la C.P. sólo menciona algunos casos de leyes orgánicas y no incluye, por ende, una lista taxativa de este tipo de normas. Así, por ejemplo, las leyes orgánicas a que aluden los artículos 142 y 288 de la C.P., no aparecen enunciadas en el artículo 151 de la Carta.
La ley orgánica que regule el sistema de las contribuciones parafiscales, de otra parte, es necesaria, para evitar que esta suerte de contribuciones que es excepcional se convierta en general y a ella apelen indiscriminadamente todos los gremios y asociaciones para financiar sus proyectos a costa del ciudadano – que terminaría pagando una doble tributación – y de la unidad fiscal del Estado. De hecho, dicha ley existe y corresponde a la ley 101 de 1993 que regula de manera general las contribuciones parafiscales y agropecuarias en su capítulo V (arts. 29-35).
En la citada ley se "indica que todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes antes de la vigencia de la Constitución de 1991, quedan sujetas a lo ordenado por la ley 101 de 1993, es decir que no considera posible la existencia de contribuciones parafiscales con posterioridad a la Constitución de 1991, debido a que no existía una ley orgánica que fijara las reglas para establecerlas".

 

ARTÍCULO 2o. CUOTA DE FOMENTO GANADERO Y LECHERO. Establécese la cuota de fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo en relación con los cargos formulados y en cuanto no viola los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución Política. Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los cargos formulados son:
La Ley 89 de 1993, se dictó sin antes haberse expedido la ley orgánica a que se refiere el numeral 12 del artículo 150 de la C.P., y en la que se deben establecer los casos y condiciones para la imposición excepcional de contribuciones parafiscales. El artículo 151 de la C.P. sólo menciona algunos casos de leyes orgánicas y no incluye, por ende, una lista taxativa de este tipo de normas. Así, por ejemplo, las leyes orgánicas a que aluden los artículos 142 y 288 de la C.P., no aparecen enunciadas en el artículo 151 de la Carta.
La ley orgánica que regule el sistema de las contribuciones parafiscales, de otra parte, es necesaria, para evitar que esta suerte de contribuciones que es excepcional se convierta en general y a ella apelen indiscriminadamente todos los gremios y asociaciones para financiar sus proyectos a costa del ciudadano – que terminaría pagando una doble tributación – y de la unidad fiscal del Estado. De hecho, dicha ley existe y corresponde a la ley 101 de 1993 que regula de manera general las contribuciones parafiscales y agropecuarias en su capítulo V (arts. 29-35).
En la citada ley se "indica que todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes antes de la vigencia de la Constitución de 1991, quedan sujetas a lo ordenado por la ley 101 de 1993, es decir que no considera posible la existencia de contribuciones parafiscales con posterioridad a la Constitución de 1991, debido a que no existía una ley orgánica que fijara las reglas para establecerlas".

 

PARÁGRAFO 1o. Las cooperativas de leche quedan exentas del recaudo de esta contribución cuando la originen en compras de leche a los productores cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo podrán participar en la mencionada contribución para los fines previstos en esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de esta disposición, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio de ganado, ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan facilidades para su control y vigilancia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-045-02 de 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-678-98 .
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-678-98 de 18 noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo en relación con los cargos formulados y en cuanto no viola los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución Política. Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los cargos formulados son:
La Ley 89 de 1993, se dictó sin antes haberse expedido la ley orgánica a que se refiere el numeral 12 del artículo 150 de la C.P., y en la que se deben establecer los casos y condiciones para la imposición excepcional de contribuciones parafiscales. El artículo 151 de la C.P. sólo menciona algunos casos de leyes orgánicas y no incluye, por ende, una lista taxativa de este tipo de normas. Así, por ejemplo, las leyes orgánicas a que aluden los artículos 142 y 288 de la C.P., no aparecen enunciadas en el artículo 151 de la Carta.
La ley orgánica que regule el sistema de las contribuciones parafiscales, de otra parte, es necesaria, para evitar que esta suerte de contribuciones que es excepcional se convierta en general y a ella apelen indiscriminadamente todos los gremios y asociaciones para financiar sus proyectos a costa del ciudadano – que terminaría pagando una doble tributación – y de la unidad fiscal del Estado. De hecho, dicha ley existe y corresponde a la ley 101 de 1993 que regula de manera general las contribuciones parafiscales y agropecuarias en su capítulo V (arts. 29-35).
En la citada ley se "indica que todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes antes de la vigencia de la Constitución de 1991, quedan sujetas a lo ordenado por la ley 101 de 1993, es decir que no considera posible la existencia de contribuciones parafiscales con posterioridad a la Constitución de 1991, debido a que no existía una ley orgánica que fijara las reglas para establecerlas".

 

ARTÍCULO 3o. FONDO NACIONAL DEL GANADO. Créase el Fondo Nacional del Ganado, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a los lineamientos de políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector pecuario. El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado, se utilizarán preferencialmente en: 1.- La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales de medianos y bajos ingresos. 2.- El apoyo a la exportación de ganado, carne y leche. 3.- Cofinanciar la inversión en infraestructura física y social complementaria en las zonas productoras. 4.- La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector pecuario. 5.- La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación para incrementar la productividad en la industria ganadera. 6.- La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a los productores y consumidores. 7.- La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento. 8.- Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector pecuario. 9.- La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la carne y de la leche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de la leche, para los consumidores de bajos ingresos. 10.- Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de los precios de los productos. PARÁGRAFO 1o. El Fondo deberá destinar, por lo menos un 10% de sus ingresos al fomento del consumo de leche y carne en favor de los sectores de bajos ingresos. PARÁGRAFO 2o. Los programas de investigación se realizarán con las corporaciones mixtas que hacen parte del sistema nacional de ciencia y tecnología.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 5o. JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva estará conformada así: 1o. El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá. 2o. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche -ANALAC.- 3o. Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo. 4o. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado. 5o. El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN- 6o. Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas -UNAGA.- 7o. Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos -FEDEFONDOS.- 8o. Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero. 9o. Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas. PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva del Fondo deberá constituir Comités Asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas con la producción ganadera.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 6o. RECAUDO. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el artículo segundo, será efectuado por las siguientes entidades o empresas:  

a.- La cuota correspondiente por cabeza de ganado, al momento del sacrificio, será recaudada por los mataderos públicos o privados, y donde éstos no existen, por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, sólo en relación con los cargos formulados y en cuanto no viola los artículos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constitución Política. Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los cargos formulados son:
hrefxx="La Ley 89 de 1993, se dictó sin antes haberse expedido la ley orgánica a que se refiere el numeral 12 del artículo 150 de la C.P., y en la que se deben establecer los casos y condiciones para la imposición excepcional de contribuciones parafiscales. El artículo 151 de la C.P. sólo menciona algunos casos de leyes orgánicas y no incluye, por ende, una lista taxativa de este tipo de normas. Así, por ejemplo, las leyes orgánicas a que aluden los artículos 142 y 288 de la C.P., no aparecen enunciadas en el artículo 151 de la Carta.
La ley orgánica que regule el sistema de las contribuciones parafiscales, de otra parte, es necesaria, para evitar que esta suerte de contribuciones que es excepcional se convierta en general y a ella apelen indiscriminadamente todos los gremios y asociaciones para financiar sus proyectos a costa del ciudadano – que terminaría pagando una doble tributación – y de la unidad fiscal del Estado. De hecho, dicha ley existe y corresponde a la ley 101 de 1993 que regula de manera general las contribuciones parafiscales y agropecuarias en su capítulo V (arts. 29-35).
En la citada ley se "indica que todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes antes de la vigencia de la Constitución de 1991, quedan sujetas a lo ordenado por la ley 101 de 1993, es decir que no considera posible la existencia de contribuciones parafiscales con posterioridad a la Constitución de 1991, debido a que no existía una ley orgánica que fijara las reglas para establecerlas".

 

b.- La cuota correspondiente al precio de litro de leche, será recaudada por las personas naturales o jurídicas que le compren a los productores y/o la procesen en el país.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este literal, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

PARÁGRAFO. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una cuenta separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada "Fondo Nacional del Ganado". De acuerdo con la Ley 6a. de 1992 en su artículo 114 el auditor interno del Fondo Nacional del Ganado, podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este parágrafo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 7o. ADMINISTRACIÓN. *Artículo condicionalmente EXEQUIBLE* El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero. El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5%) del recaudo anual. PARÁGRAFO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agremiaciones, cooperativas y fondos ganaderos del sector que le presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-678-98 de 18 noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo la condición de que se garantice la estructura democrática de la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedegan-, que permita a los gravados con la contribución parafiscal de Fomento Ganadero y Lechero creada por la citada ley, su participación en lo atinente a la administración y recaudo de este gravamen parafiscal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTÍCULO 8o. PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará anualmente el plan de inversiones y gastos por programas y proyectos para el año siguiente, el cual sólo podrá efectuarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo con el voto favorable del Ministerio de Agricultura. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado se destinarán a desarrollar programas y proyectos en ganadería de carne y de leche en proporción a los recursos correspondientes, a las cuotas por ganado al momento del sacrificio, y por litro de leche, respectivamente. Así mismo, propenderá por una adecuada asignación regional de recursos entre las distintas zonas productoras.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 9o. ACTIVOS DEL FONDO. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo. En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo, de manera que, en caso de que éste se liquide, todos los bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 10. VIGENCIA DEL RECAUDO. Para que puedan recaudarse las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, establecidas por medio de la presente Ley, es necesario que estén vigentes los contratos entre el Gobierno Nacional y la entidad administradora del Fondo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 11. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Agricultura hará el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, deberá rendir semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su inversión.

 

Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde la entidad administradora.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 12. CONTROL FISCAL. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal requerido la Contraloría adoptará los sistemas adecuados.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 13. MULTAS Y SANCIONES. El Gobierno podrá imponer multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de las cuotas de fomento previstas en esta ley, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

ARTÍCULO 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para conocer de este artículo, mediante Sentencia No. C-253-95 de 1995 del 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

 

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 
 

 

     

 




LEY 088 DE 1993

LEY 88 DE 1993

 

LEY 88 DE 1993

(Noviembre 30)

Diario Oficial No. 41.121, de 30 de noviembre  de 1993

"Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o.– Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, en la suma de catorce billones novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($14.956.963.267.023.00) m/cte., según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1994, así:

 
*Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993*
 
PARTE II. 
 
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, una suma por valor de catorce billones novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($ 14.956.267.023) moneda legal según el detalle que se encuentra en el decreto:
 
*Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993*
 

PARTE III. 

DISPOSICIONES GENERALES

 
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.
 
 

CAPÍTULO I

CAMPO DE APLICACIÓN

 
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.
 
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
 
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten el órgano u órganos a los cuales pertenecen.
 
 

CAPÍTULO II

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

 
ARTÍCULO 5o. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales.
 
No incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-546-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
 
ARTÍCULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda, la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.


Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

 
ARTÍCULO 8o. Las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal y de participación en los ingresos corrientes de la Nación son inembargables.
 
ARTÍCULO 9o. Los órganos del orden nacional que establezcan los niveles de las tasas y contribuciones, deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Nacional para modificar sus valores. Se exceptúan los montos que fije la Junta de Tarifas del Sector Salud.

ARTÍCULO 10. Los órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Los recursos así originados serán de libre asignación en el Presupuesto General de la Nación.

*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE en la misma Sentencia.

 
ARTÍCULO 11. Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.
 
ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
 
ARTÍCULO 13. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, y de los recursos de crédito externo contratados por los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, cuando a ello hubiere lugar.
 
El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reparto.
 
ARTÍCULO 14. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación.
 
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán realizarse mediante la liquidación de activos de la Nación.
 
<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>El Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos eléctricos del plan de expansión aprobado por el Conpes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Los incisos 2o. y 3o. fueron declarados INEXEQUIBLES en la misma Sentencia.

 
ARTÍCULO 15. El manejo del crédito de la Tesorería y la liquidez del Tesoro Nacional estará a cargo del Confis. Así mismo, determinará la política de inversión de los excedentes de liquidez que la Dirección del Tesoro Nacional proyecte periódicamente de acuerdo con el Programa Anual de Caja y el manejo de la Cuenta Única Nacional.
 
ARTÍCULO 16. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
 
ARTÍCULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y REforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.
 
ARTÍCULO 18. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 19. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.
 
En caso de que el objeto se haya concluido, el monto que figure en la respectiva tesorería del ente territorial, será invertido para los fines de que habla la Ley 60 de 1993.
 
ARTÍCULO 20. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto Original de la Ley 88 de 1993*

ARTÍCULO. 20. El recaudo proveniente de las obligaciones a favor de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- podrá efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antigüedad de la cartera.
El Gobierno Nacional reglamentará los criterios y procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional, teniendo en cuenta su cuantía, antigüedad y solvencia del deudor.

 
ARTÍCULO 21. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 88 de 1993*

ARTÍCULO 20. La Dirección General del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo de doce (12) meses a los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley y a las entidades territoriales, sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal, que reglamentará las condiciones y garantías de dichos créditos. Lo anterior sin perjuicio de que los órganos puedan acceder al sistema financiero para los mismos fines, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público-.

 
ARTÍCULO 22. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
 

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS

 
ARTÍCULO 23. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben tener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previos, en los que se indique el valor y el plazo de ejecución.
 
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.
 
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.
 
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.
 
ARTÍCULO 24. Los costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza deberán ser tenido en cuenta en la determinación del valor del compromiso y su afectación podrá hacerse con cargo al rubro presupuestal que directamente los origina.
 
ARTÍCULO 25. Prohíbase tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
 
ARTÍCULO 26. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1994, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
 
ARTÍCULO 27. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y con creará derecho adquirido.(sic)
 
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo.
 
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 28. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- los siguientes requisitos:
 
1. Exposición de motivos

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigentes y propuesta.

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

4. Efectos sobre los gastos de inversión.

5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.

 
PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuetal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional-.
 
PARÁGRAFO 2. Para todos los efectos legales se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
 
PARÁGRAFO 3. Los órganos contemplados en el inciso primero del artículo cuarto de esta ley no podrán modificar sus plantas de personal, si el valor de esta modificación y su financiación hasta el término de la vigencia fiscal, excede la apropiación correspondiente al rubro de "sueldos de personal de nómina" que aparece en cada uno de estos órganos.
 
La misma prohibición se aplicará para la utilización de los rubros correspondientes a "personal supernumerario", "honorarios", "remuneración servicios técnicos" y "jornales".
 
ARTÍCULO 29. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
 
Estas Juntas o Consejos podrán fijar el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a de 1992.
 
ARTÍCULO 30. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta a financiar con recursos del Presupuesto General de la Nación, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1995.
 
ARTÍCULO 31. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1994, cualquiera que sea el momento de su causación.
 
ARTÍCULO 32. Los órganos que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.
 
ARTÍCULO 33. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienesgtar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otrogar beneficios directos en dinero o en especie, o mediante créditos subsidiados.
 
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
 
Los programas de Bienestar Social de que tratan los artículos 7, 8, y 9 del Decreto 752 de 1984 podrán incluir los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
 
ARTÍCULO 34. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
 
ARTÍCULO 35. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.
 
ARTÍCULO 36. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances, en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, requerirá la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
 
ARTÍCULO 37. Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 4o de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúense los Presidentes de la Rama del Poder Público distintas de la ejecutiva.
 
ARTÍCULO 38. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
 
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 y normas anteriores.
 
ARTÍCULO 39. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización del Confis. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
 
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1995.
 
ARTÍCULO 40. cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 41. Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.
 
ARTÍCULO 42. Las acciones para el cobro de los intereses y capital de los Títulos de Deuda Pública prescribirán en el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.
 
ARTÍCULO 43. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1994 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1993.
 
Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1995.
 
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.
 
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985.
 
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los mismos indicadores de aquellos de los cuales se deslindaron. El DANE deberá certificar su población y los valores de sus indicadores de necesidades básicas insatisfechas.
 
ARTÍCULO 44. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1993, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1994, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.
 
ARTÍCULO 45. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal, financiada con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeación Departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo deberá justificar dicha solicitud.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 46. El alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversión, donde estén incluidos los recursos de forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la Ley 60 de 1993.
 
Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley.
 
Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias de el mes de agosto, el Alcalde pondrá en vigencia, mediante Decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 47. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 48. Para la prestación de los servicios públicos a cargo de los órganos del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 67 y 365 de la Constitución Política, se podrán celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza en la prestación del servicio de salud y en la educación sólo con entidades privadas sin ánimo de lucro, con sujeción a las reglas generales de contratación y de acuerdo con la Ley 60 de 1993.
 
ARTÍCULO 49. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1994 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1993.
 
En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal.
 
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se  trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
 
ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1994 $ 66.675 millones, equivalentes al 75% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.
 
ARTÍCULO 51. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre éstos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios inter-administrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación.
 
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de sub-cuentas para el situado fiscal que les corresponde a los Distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.
 
ARTÍCULO 52. De los recursos asignados a los Fondos de COFINANCIACION para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS, y para la Infraestructura Vial y Urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 20, 10 y 10% del valor de sus presupuestos de 1994, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
 
No obstante, si a 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos mencionados, las Juntas Directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación.
 
Antes del 31 de marzo de 1994, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 53. Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección del Tesoro Nacional, a más tardar al mes siguiente de su causación.
 
Se exceptúan las regalías y los impuestos al carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la Ley 6a de 1992.
 
ARTÍCULO 54. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.
 
Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuesto respectivo o quien haga sus veces.
 
ARTÍCULO 55. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1994, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales.
 
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total o la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
 
ARTÍCULO 56. Los proyectos de inversión regional incorporados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 3 y 11 del Decreto 841 de 1990, antes del 30 de julio de 1994.
 
ARTÍCULO 57. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional-.
 
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
PARÁGRAFO. Salvo que la apropiación disponga en otro sentido, se exceptúan de la aprobación por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional las desagregaciones regionales, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los órganos deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.
 
ARTÍCULO 58. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de aquéllas, efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.
 
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.
 
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
 
ARTÍCULO 59. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes, antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
 
Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al Conpes.
 
ARTÍCULO 60. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
 
ARTÍCULO 61. El Superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Conpes, antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos respectivos.
 
La Dirección General del Presupuesto, refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el Presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.
 
ARTÍCULO 62. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan.
 
Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. Esta figura no tendrá efectos presupuestales.
 
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 63. Los órganos deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada órgano.
 
Cuando las apropiaciones con destino al Plan Nacional de Rehabilitación requieran ser modificadas o distribuidas, las solicitudes deberán ser coordinadas con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Asì mismo, la regionalización de las apropiaciones en las entidades descentralizadas destinadas a este plan, deberá ser informada al Director de dicho Fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de estos recursos.
 
En el caso de que la asignación presupuestal para dicho Plan ordene una ulterior distribución, ésta deberá ser solicitada por intermedio del Director del Fondo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el Presupuesto, y será reportada por parte de los órganos correspondientes a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los siete (7) días calendario sigueintes a su perfeccionamiento.
 
Estas partidas tendrán prioridad en su ejecución, y la Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de otorgar acuerdos de gastos a los órganos que incumplan con lo ordenado en este artículo.
 
ARTÍCULO 64. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto Original de la Ley 88 de 1993*

ARTÍCULO. 64. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional del Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor, los recursos excedentes del producto de sus ingresos, una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de éstas.

 
ARTÍCULO 65. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, la inversión social como porcentaje del presupuesto aumentó del 8.6 al 10.6 de 1993 a 1994. Para efectos de esta comparación se excluyen los establecimientos públicos, que por efecto de la modernización del Estado pasaron a ser empresas industriales y comerciales del Estado, como son los casos del ISS, Fonade, Corelca, ICEL, Telecom y Adopostal, los cuales no hacen parte del Presupuesto General de la Nación. La composición de este gasto público social en 1993 y 1994 es como sigue:
 

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 1993

Gasto Social

 
*Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993*
 

CAPÍTULO IV

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES

 
ARTÍCULO 66. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto Nacional – Las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o de febrero.
 
El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.
 
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1994.
 
Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del 28 de febrero.
 
Las reservas de apropiación que se constituyan en 1994, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 67. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1993, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados, sin excepción, a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o de marzo de 1994. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
 
ARTÍCULO 68. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1993 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1994 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1995.
 
ARTÍCULO 69. Los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1993.
 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

 
ARTÍCULO 70. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para fallar sobre este Inciso 2o. por falta de cargos contra el mismo.

 
ARTÍCULO 71. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

*Nota Jurisprudencia*

Texto Original de la Ley 88 de 1993:
ARTÍCULO. 71. El Gobierno Nacional queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz.

 
ARTÍCULO 72. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.
 
El Ministerio de Hacienda y crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
 
ARTÍCULO 73. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 74. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
 
ARTÍCULO 75. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
 
ARTÍCULO 76. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos, cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 77. En las apropiaciones presupuestales en que se especifique la necesidad de obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación para su distribución, este concepto deberá expedirse en los 20 días hábiles siguientes a la solicitud, que deberá estar acompañada de los requisitos a que se refiere el Decreto 3077 de 1989.
 
Vencido este término sin el concepto referido, se entenderá un silencio administrativo positivo, y la entidad respectiva continuará con los trámites para la expedición de la resolución correspondiente.
 
ARTÍCULO 78. *Artículo INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-357-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto Original de la Ley 88 de 1993*

ARTÍCULO. 78.Las obligaciones a favor de la Nación que corresponda asumir al Fondo de garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de los contratos de garantía por contingencias pasivas, se podrán transar mediante acuerdos de pago que celebre dicho Fondo con la Nación.

 
ARTÍCULO 79. Las empresas de energía eléctrica y las entidades territoriales que presten el servicio en los nuevos departamentos tendrán derecho a recibir recursos dentro del programa "Distribución de Recursos para pagos por menores tarifas sector eléctrico", que por valor de $ 37.000.000.000 aparecen en el presupuesto de inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, se transferirá hasta la mitad del monto de los subsidios que estas empresas otorguen a sus usuarios, según estudio que presenten al Ministerio de Minas y Energía en donde se demuestre el monto del subsidio otorgado. En concordancia con el Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 80. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútase

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

  

 




LEY 087 DE 1993

LEY 87 DE 1993

 

 LEY 87 DE 1993

 

(noviembre 29 de 1993)

Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública".
Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44188 de 9 de octubre del año 2000. "Por el cual se se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización,y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

Artículo 1°. Definición del Control Interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la  dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.

 

El ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.

 

Parágrafo. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.

 

*Notas de Vigencia*

 

Establece el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49538 de 9 de junio de 2015. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”'. "Artículo 133. Integración de Sistemas de Gestión. Intégrense en un solo Sistema de Gestión, los Sistemas de Gestión de la Calidad de que trata la Ley 872 de 2003 y de Desarrollo Administrativo de que trata la Ley 489 de 1998. El Sistema de Gestión deberá articularse con los Sistemas Nacional e Institucional de Control Interno consagrado en la Ley 87 de 1993 y en los artículos 27 al 29 de la Ley 489 de 1998, de tal manera que permita el fortalecimiento de los mecanismos, métodos y procedimientos de control al interior de los organismos y entidades del Estado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y establecerá el modelo que desarrolle la integración y articulación de los anteriores sistemas, en el cual se deberá determinar de manera clara el campo de aplicación de cada uno de ellos con criterios diferenciales en el territorio nacional. Una vez se reglamente y entre en aplicación el nuevo Modelo de Gestión, los artículos 15 al 23 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 872 de 2003 perderán vigencia."
Temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.

 

 

Artículo 2°. Objetivos del Sistema de Control Interno. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales:

a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten;

b) Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones, promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;

 

c) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad;

 

d) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;

 

e) Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros;

 

f) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos;

 

g) Garantizar que el sistema de control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación;

 

h) Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.

 

*Funciones de la Oficina de Control Interno adicionadas por el Decreto 205 de 2003:*

 

1. Planear, dirigir y organizar la verificación y la evaluación del Sistema de Control Interno.

 

2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando.

 

3. Asesorar a las instancias directivas del Ministerio en la organización, gestión y mejoramiento continuo del Sistema de Control Interno.

 

4. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del Régimen Disciplinario ejerzan adecuadamente esta función.

 

5. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad.

 

6. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios.

 

7. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, con el fin de obtener los resultados esperados.

 

8. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios.

 

9. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional.

 

10. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal diseñe la entidad correspondiente.

 

11. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento.

 

12. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas a través de planes de mejoramiento.

13. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 087 DE 2011

 

*Nota de Vigencia*

Las funciones de la Oficina de Control Interno fueron adicionadas por el artículo 10 del Decreto 205 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45086, de 3 de febrero de 2003.

 

 

Artículo 3°. Características del Control Inerno. Son características del Control Interno las siguientes:

 

a) El Sistema de Control Interno forma parte integrante de los sistemas contables, financieros, de planeación, de información y operacionales de la respectiva entidad;

 

b) Corresponde a la máxima autoridad del organismo o entidad, la responsabilidad de establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización;

 

c) En cada área de la organización, el funcionario encargado de dirigirla es responsable por el control interno ante su jefe inmediato de acuerdo con los niveles de autoridad establecidos en cada entidad;

 

d) La Unidad de Control Interno, o quien haga sus veces, es la encargada de evaluar en forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad y proponer al representante legal del respectivo organismo las recomendaciones para mejorarlo;

 

e) Todas las transacciones de las entidades deberán registrarse en forma exacta, veraz y oportuna, de forma tal que permita preparar informes operativos, administrativos y financieros.

 

 

Artículo 4°. Elementos para el Sistema de Control Interno. Toda la entidad bajo la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar los siguientes aspectos que deben orientar la aplicación del control interno.

 

a) Establecimiento de objetivos y metas tanto generales como específicas, así como la formulación de los planes operativos que sean necesarios;

 

b) Definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la ejecución de los procesos;

 

c) Adopción de un sistema de organización adecuado para ejecutar los planes;

 

d) Delimitación precisa de la autoridad y los niveles de responsabilidad;

 

e) Adopción de normas para la protección y utilización racional de los recursos;

 

f) Dirección y administración del personal conforme a un sistema de méritos y sanciones;

 

g) Aplicación de las recomendaciones resultantes de las evaluaciones del control interno;

 

h) Establecimiento de mecanismos que faciliten el control ciudadano a la gestión de las entidades;

 

i) Establecimiento de sistemas modernos de información que faciliten la gestión y el control;

 

j) Organización de métodos confiables para la evaluación de la gestión;

 

k) Establecimiento de programas de inducción, capacitación y actualización de directivos y demás personal de la entidad;

 

l) Simplificación y actualización de normas y procedimientos;

 

 

Artículo 5°. Campo de Aplicación. La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de­ control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.

 

 

Artículo 6°. Responsabilidad del Control Interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.

 

 

Artículo 7°. Contratación del Servicio de Control Interno con Empresas Privadas. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las auditorias internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los siguientes casos:

 

a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en forma directa.

 

b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.

 

c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.

 

Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa nacional.

 

Parágrafo. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.

 

De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes.

 

 

Artículo 8°. Evaluación y Control de Gestión en las Organizaciones. Como parte de la aplicación de un apropiado sistema de control interno el representante legal en cada organización deberá velar por el establecimiento formal de un sistema de evaluación y control de gestión, según las características propias de la entidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional y demás disposiciones legales vigentes.

 

 

Artículo 9°. Definición de la Unidad u Oficina de Coordinacíón del Control Interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

Parágrafo. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.

 

 

Artículo 10. Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.

 

 

Artículo 11.  Designación de responsable del control interno. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

 

Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

Parágrafo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda sobre la expresión "Por un periodo fijo de cuatro años", mediante Sentencia C-017-16, Según Comunicado de Prensa 02 de enero 27 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En el presente caso, la demanda se dirigió a cuestionar la constitucionalidad del periodo fijo de cuatro años, que la ley establece para los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial. A juicio del demandante, esta regla vulnera el artículo 125 de la Carta Política, por cuanto establece un trato diferenciado entre los funcionarios del orden nacional y los del orden territorial, que rompe con la uniformidad que debe existir en la estructura de la administración pública, desconoce el mandato constitucional que impone que la vinculación de los funcionarios se efectúe a través de concurso de méritos y por ser funcionarios de carrera, no pueden estar sometidos a un período fijo. Además, sostiene que la disposición demandada crea una categoría de empleo en la administración pública no previsto en la Constitución, que solo establece funcionarios de elección popular, de carrera, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales. Para la Corte, el cargo de inconstitucionalidad anterior no era susceptible de sr valorado en el marco de este proceso, por las siguientes razones: (i) porque el presunto déficit legislativo que a juicio del actor configura el vicio de igualdad carece de contrapartida en el artículo 125 de la Constitución que estima infringido. El demandante consideró que la inconstitucionalidad de originaba en que el precepto legal establecería una diferenciación en el régimen de los funcionarios del orden nacional y los del orden territorial, pero el artículo 125 superior no contiene una exigencia de uniformidad regulativa; (ii) porque algunos de los señalamientos del actor no tienen referente en el aparte normativo impugnado, como el de sostener que el precepto atacado se aparta de la exigencia de nombramiento a través de concurso público, pero la regla acusada se refiere a otra cuestión relacionada con el período de los jefes de la unidad de la oficina de control interno; y (iii) en atención a que el propio artículo 125 de la Carta Política habilita al legislador para crear categorías de funcionarios distintas de las allí previstas, así como para no someterlas al sistema de carrera administrativa, el actor debía indicar las razones de la incompatibilidad con la Constitución que no fueron proporcionadas en la demanda. De otro lado, la Corte se abstuvo de valorar el cuestionamiento de la Federación Colombiana de Municipios en su intervención, por el desconocimiento de la competencia de las entidades territoriales para fijar la estructura de la administración pública, porque ninguno de los cargos formulados en la demanda, era susceptible de ser valorado en el marco del control abstracto y por tanto, la Corte carecía de la competencia de pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ni la acusación planteada por el interviniente tiene vinculo material con la controversia jurídica planteada en la demanda de inconstitucionalidad. Además, los señalamientos del interviniente aluden no solo al aparte normativo demandado, sino a la totalidad del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, lo cual se opone a la prohibición de control oficioso de la legislación. Por lo expuesto, este tribunal procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión normativa impugnada, por ineptitud sustantiva de la demanda."

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1192-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 87 de 1993*

 

Artículo 11. Designación del Jefe de la unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo de­ organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.

Parágrafo 1°. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor Interno se deberá, acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno.

Parágrafo 2°. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal, no implicará, necesariamente, aumento en la planta de cargos existente.

Parágrafo 3°. *Derogado por la Ley 617 de 2000*En los municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superan los quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales, las funciones del asesor, coordinador, o de auditor interno podrán ser desempeñadas por los correspondientes jefes o directores de planeación municipal o por quien haga sus veces, y en su defecto por el respectivo secretario de la Alcaldía.

 

 

Artículo 12. Funciones de los Auditores Internos. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:

 

a) Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control Interno;

 

b) Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;

 

c) Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;

 

d) Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad;

 

e) Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;

 

f) Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se obtengan los resultados esperados;

 

g) Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;

 

h) Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;

 

i) Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;

 

j) Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento;

 

k) Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;

 

l) Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.

 

Parágrafo. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.

 

 

Artículo 13. Comité de Coordinación del Sistema de control Interno. Los organismos y entidades a que se refiere el artículo , de la presente Ley, deberán establecer al más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las funciones propias de la organización.

 

 

Artículo 14.  Reportes del responsable de control interno. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

 

*Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones."

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo231 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012, modifica el inciso 2° del artículo 9° de Ley 1474 de 2011.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1474 de 2011*

 

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

 

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página Web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

 

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

 

Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 87 de 1993*

 

Artículo 14. Informe de los Funcionarios del Control Interno. Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

 

 

Artículo 15. Término de Aplicación. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley los directivos de las entidades públicas tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para determinar, implantar y complementar el sistema de control interno en sus respectivos organismos o entidades. En los municipios con una población inferior a quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superen los quince mil (1,5.000) salarios mínimos legales mensuales, este plazo será de doce (12) meses.

 

Así mismo quienes ya ejerzan algún tipo de control interno deberán redefinirlo en los términos de la presente ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por artículo 29 de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

 

*Texto original de la Ley 62 de 1993*

 

Artículo 6°. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la Honorable Cámara Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 29 Noviembre 1993.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ