LEY 093 DE 1993

LEY 93 DE 1993

 

LEY 93 DE 1993

(Diciembre 14 DE 1993)

Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del Cesar y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en el Departamento del Cesar y la República de Colombia.

 
ARTÍCULO 2o. Declarase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales correspondientes concurrirán para su protección y conservación arquitectónica e institucional.
 
ARTÍCULO 3o. Autorizase a la Asamblea del Departamento del Cesar para ordenar la emisión de estampillas "50 años Colegio Nacional Loperena" cuyo producido se destinará a los siguientes objetivos: a. Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo institucional del Colegio Nacional Loperena. b. Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras técnicas, relacionadas con las necesidades socio-económicas del Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevará el nombre de Colegio Nacional Loperena Siglo XXI". c. Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis en la escolaridad rural.
 
ARTÍCULO 4o. Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla determinarán: a. Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal. b. Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor nominal del acto o documento gravado. c. Las exenciones a que hubiere lugar. d. Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones que garanticen su recaudo y correcta inversión. PARÁGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen recursos oficiales. La Contraloría General de la Nación y la del respectivo departamento, fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
 
ARTÍCULO 5o. La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el producto de los recaudos de la Estampilla.
 
ARTÍCULO 6o. El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.
 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General (E) de la Honorable Cámara de Representantes,

HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

 

Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR

  




LEY 092 DE 1993

LEY 92 DE 1993

 

LEY 92 DE 1993

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 41.136, de 14 de diciembre  de 1993.

Por medio de la cual se aprueba la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de junio de 1990.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2088 de 1995, publicado en el  Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-359-94 del 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.  Antonio Barrera Carbonell.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que a la letra dice:

 
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:
 
1. El Artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente forma:
 
(a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.
 
Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI.
 
(b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso (a), el Fondo podrá suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70 por ciento de la totalidad de los votos.
 
(c) Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable de la decisión de suspensión según el inciso (b), podrá exigirse al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la totalidad.
 
(d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que, antes de proceder contra un país miembro conforme a los incisos (a), (b) o (c), se le informe oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito".
 
2. Se agregará al Convenio un nuevo Anexo L, el cual rezará así:
 
Anexo L
 
Suspensión del Derecho de Voto
 
Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 (b) del Artículo XXVI:
 
1. El país miembro no podrá:
 
(a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda del presente Convenio, ni será considerado entre el número total de países miembros para ese efecto, excepto en el caso de una enmienda que requiera la aceptación de todos los países miembros conforme al Artículo XXVIII (b) o cuando la reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;
 
(b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno ni nombrar, elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo.
 
2. El número de votos que corresponda al país miembro no podrá ser tomado en cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se considerarán para efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la aceptación de una enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
 
3. (a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno nombrados por el país miembro.
 
(b) El Consejero o el Consejero Alterno nombrados por el país miembro, o en cuyos nombramientos haya participado el país miembro, deberán apartarse del cargo; sin embargo, si dicho Consejero pudiere emitir adicionalmente los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no han sido suspendidos, otro Consejero o Consejero Alterno deberá ser nombrado por dichos otros países miembros según al Anexo D.
 
Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de la suspensión.
 
(c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el país miembro o en cuya designación haya participado el país miembro deberá dejar el cargo a menos que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:
 
(i) Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, dichos otros países miembros elegirán mediante mayoría absoluta un nuevo Director Ejecutivo para el resto del período; mientras se realiza dicha elección, el Director Ejecutivo permanecerá en el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de suspensión;
 
(ii) Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente elección ordinaria de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo continuará en el cargo hasta finalizar el período.
 
4. El país miembro podrá enviar un representante para participar en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, del Consejo o del Directorio Ejecutivo, pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las reuniones de los Comités de dichos órganos si una petición del país miembro está bajo consideración por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma particular a dicho país.
 
Lo siguiente será agregado a la Sección 3(i) del Artículo XII:
 
"(v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminare de conformidad con la Sección 2(b), del Artículo XXVI, y el país miembro no tiene el derecho a nombrar un Director Ejecutivo, aquél podrá acordar con todos los países miembros que han elegido un Director Ejecutivo que el número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho Director Ejecutivo.
 
A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director Ejecutivo para cuya elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de derechos, o su sucesor elegido de conformidad con el parágrafo 3(c)(i) del Anexo L, o según el anterior inciso (f), tendrá el derecho de emitir votos asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país miembro participó en la elección del Director Ejecutivo con el poder de emitir el número de votos correspondientes".
 
Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5o del Anexo D:
 
"(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3 (i)(v) del Artículo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que eligieron dicho Director Ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el número de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir el número de votos asignados al país miembro".
 
Dado en Bogotá a los 18 días del mes de Septiembre 1990 LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la traducción oficial No. 279-K del 18 de septiembre de 1990 del texto en inglés enviado por el Fondo Monetario Internacional, de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que reposa en los archivos de Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa fe de Bogotá a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

 

Subsecretaria Jurídica

Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

Santa fe de Bogotá, D.C., Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de Junio de 1990.

 
ARTÍCULO 2o. La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el 28 de Junio de 1990, que por el Artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país cuando se cumplan las formalidades previstas en el artículo XXVIII del mencionado Convenio Constitutivo.
 
ARTÍCULO 3o. De acuerdo con las Leyes que autorizan dar aportes y participaciones a las instituciones financieras multilaterales de carácter internacional, de las cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignará los recursos con cargo al Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los compromisos presentes y futuros.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-359-94 de 11 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.

 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese, publíquese y ejecútese

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los 14 días del mes de Diciembre de 1993.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

     

 




LEY 090 DE 1993

LEY 90 DE 1993

 

LEY 90 DE 1993

(Diciembre 10)

Diario Oficial No. 41.132., diciembre 10 de 1993.

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston el 12 de noviembre de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia
NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1330 de 1994, publicado en el  Diario Oficial No. 41.416 de 30 de junio de 1994 .
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-045-94 de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993, que a la letra dice:

 
TRATADO SOBRE DELIMITACION MARÍTIMA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAMAICA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, Considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países;
 
Reconociendo el interés de ambos Estados en considerar asuntos relativos a la explotación racional, administración y conservación de sus áreas marítimas, incluyendo la explotación de los recursos vivos;
 
Reconociendo el interés que ambos Estados tienen en concluir un Tratado sobre Delimitación Marítima;
 
Teniendo en cuenta los recientes desarrollos del Derecho del Mar;
 
Deseosos de delimitar las áreas marítimas entre los dos países con base en el mutuo respeto, la igualdad de soberanía y los principios relevantes de Derecho Internacional;
 
Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1o. La frontera marítima entre la República de Colombia y Jamaica está constituida por líneas geodésicas trazadas entre los siguientes puntos:
 
Latitud (Norte)               Longitud (Oeste)
 
1. 14ø 29' 37"                  78ø 38' 00"
 
2. 14ø 15' 00"                  78ø 19' 30"
 
3. 14ø 05' 00"                  77ø 40' 00"
 
4. 14ø 44' 10"                  74ø 30' 50"
 
5. Desde el punto 4 la línea de delimitación continua por una línea geodésica en dirección a otro punto con coordenadas 15º 02' 00" N 73º 27' 30" W, hasta donde la línea de delimitación entre Colombia y Haití sea interceptada por la línea de delimitación que se acuerde entre Jamaica y Haití.
 
ARTÍCULO 2o. Donde depósitos o campos de hidrocarburos o de gas natural se encuentren a ambos lados de la línea de delimitación establecida en el artículo 1o., deberán explotarse de manera tal que la distribución de los volúmenes de los recursos extraídos de los citados depósitos o campos sea proporcional al volumen de los depósitos o campos ubicados a cada lado de la línea de delimitación.
 
ARTÍCULO 3o.
 
1. Hasta tanto se determinen los límites jurisdiccionales entre las Partes en el área abajo designada, las Partes acuerdan establecer en ésta, una zona de administración conjunta, control, exploración y explotación de los recursos vivos y no vivos, en adelante llamada "Area de Régimen Común";
 
a) El Área de Régimen Común, está establecida por la figura descrita por las líneas que unen los siguientes puntos en el orden en que se mencionan. Las líneas que unen los puntos señalados serán líneas geodésicas a menos que específicamente se exprese lo contrario.
 
Punto Latitud                   Longitud

(Norte)                         (Oeste)

 
1. 16ø 04' 15"                  79ø 50' 32"
 
2. 16ø 04' 15"                  79ø 29' 20"
 
3. 16ø 10' 10"                  79ø 29' 20"
 
4. 16ø 10' 10"                  79ø 16' 40"
 
5. 16ø 04' 15"                  79ø 16' 40"
 
6. 16ø 04' 15"                  78ø 25' 50"
 
7. 15ø 36' 00"                  78ø 25' 50"
 
8. 15ø 36' 00"                  78ø 38' 00"
 
9. 14ø 29' 37"                  78ø 38' 00"
 
10. 15ø 30' 10"                 79ø 56' 00"
 
11. 15ø 46' 00"                 80ø 03' 55"
 
El límite del Area de Régimen Común continúa a lo largo del arco de 12 millas náuticas de radio, medido desde un punto en 15º 47' 50" N 79º 51' 20" W, que pase al Oeste de los cayos de Serranilla hasta el punto 15º 58' 40" N 79º 56' 40" W. La figura es luego cerrada por una línea geodésica hasta el punto 1.
 
b) El Area de Régimen Común excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos del banco de Serranilla dentro del arco de círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 47' 50" N 79º  51' 20" W en forma tal que pase a través de los puntos 15º 46' 00" N 80º 03' 55" W y 15º 58' 40" N 79º 56' 40" W.
 
c) El Area de Régimen Común también excluye el área marítima comprendida alrededor de los cayos de Bajo Nuevo dentro del arco del círculo más exterior de 12 millas náuticas de radio medido desde el punto 15º 51' 00" N 78º 38' 00" W.
 
2. En el Area de Régimen Común las Partes pueden llevar a cabo las siguientes actividades:
 
a) La exploración del área y la explotación económica de los recursos naturales tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y del subsuelo del mar, y otras actividades para la exploración y explotación económicas del Área de Régimen Común.
 
b) El establecimiento y uso de las artificiales, instalaciones y estructuras.
 
c) Investigación científica marina.
 
d) La protección y preservación del medio marino.
 
e) La conservación de los recursos vivos.
 
f) Las medidas autorizadas por este Tratado o las que de otra manera puedan acordar las Partes para asegurar el cumplimiento y la ejecución del régimen establecido por este tratado.
 
3. Las actividades relativas a la exploración y explotación de los recursos no vivos así como aquellas a las que se refieren los ordinales c) y d) del numeral 2, serán llevadas a cabo sobre bases conjuntas acordadas por ambas Partes.
 
4. Las Partes no autorizarán a terceros Estados y organizaciones internacionales o a embarcaciones de tales Estados y organizaciones para llevar a cabo ninguna de las actividades a que se refiere el numeral 2. Esto no impide que una Parte celebre, o autorice, acuerdos para arrendamientos, licencias, inversiones conjuntas y programas de asistencia técnica, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos señalados en el numeral 2, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo 4.
 
5. Las Partes acuerdan que en el Área de Régimen Común cada una tiene jurisdicción sobre sus nacionales y buques que enarbolen su bandera o sobre los cuales ejerza administración y control, de conformidad con el derecho internacional.
 
En caso que una Parte alegue que nacionales o embarcaciones de la otra han infringido o están infringiendo las disposiciones de este Tratado o cualquiera de las medidas adoptadas por las Partes para su implementación, la Parte que alegue la violación deberá dirigirse a la otra, para iniciar consultas con miras a llegar a una solución amigable dentro de un término de 14 días.
 
Al recibo de la queja, la Parte a la cual se dirige, deberá, sin perjuicio de las consultas a que se refiere el párrafo anterior:
 
a) En el caso de una queja relativa a una infracción que ha sido cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja no se repitan.
 
b) En el caso de una queja relativa a una infracción que está siendo cometida, se asegurará que las actividades objeto de la queja se suspendan.
 
6. Las Partes acuerdan adoptar medidas para asegurar que los nacionales y buques de terceros Estados cumplan con las regulaciones y medidas adoptadas por ellas para implementar las actividades señaladas en el numeral 2.
 
ARTÍCULO 4o.
 
1. Las Partes acuerdan establecer una comisión conjunta, que en adelante se denominará "La Comisión Conjunta", la cual elaborará las modalidades para la implementación y la ejecución de las actividades señaladas en el numeral 2 del Artículo 3, las medidas adoptadas de conformidad con el numeral 6 del artículo  3o. y llevar a cabo cualquiera otra función que le pudiera ser asignada por las Partes con el propósito de implementar las disposiciones de este Tratado.
 
2. La Comisión Conjunta estará constituida por un representante de cada Parte que podrá ser asistido por los asesores que se consideren necesarios.
 
3. Las conclusiones de la Comisión Conjunta deberán ser adoptadas por consenso y solamente constituirán recomendaciones para las Partes. Una vez adoptadas por las Partes, las conclusiones de la Comisión Conjunta serán obligatorias para ellas.
 
4. La Comisión Conjunta comenzará su trabajo inmediatamente entre en vigor este Tratado y deberá, a menos que las Partes acuerden otra cosa, concluir las tareas identificadas en el numeral 1 de este artículo dentro de seis meses contados a partir del inicio de su trabajo.
 
ARTÍCULO 5o. El Datum geodésico está basado en el World Geodetic System (1984).
 
ARTÍCULO 6o. Solamente para propósitos ilustrativos, la línea de delimitación y el Área de Régimen Común se muestran en la carta U.S. Defense Mapping Agency Chart 402 que se anexa. En caso de diferencias entre la carta y las coordenadas, estas últimas prevalecerán.
 
ARTÍCULO 7o. Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de este Tratado, será resuelta por acuerdo entre los dos países, de conformidad con los medios de solución pacífica de controversias previstos en el derecho internacional.
 
ARTÍCULO 8o. El presente Tratado está sujeto a ratificación.
 
ARTÍCULO 9o. Este Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 10. Hecho en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
En fe de lo cual los Ministros de Relaciones Exteriores de los dos países suscriben el presente Tratado.

Hecho en Kingston el día 12 de noviembre de 1993.

Por el Gobierno de la República de Colombia, NOEMÍ SANÍN,

Ministra de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Jamaica, PAUL DOUGLAS ROBERTSON,

Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HACE CONSTAR:

Que la presente es una fotocopia del texto original del "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro días del mes de noviembre de 1993.

 

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre delimitación marítima entre la República de Colombia y Jamaica", suscrito en Kingston, el 12 de noviembre de 1993.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre delimitación entre la República de Colombia y Jamaica", que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

      

 




LEY 080 DE 1993

LEY 80 DE 1993

 

LEY 80 DE 1993

 

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

 

*Notas de Vigencia*

 

modificado por la artículo 2º , 6º. de la Ley 2014 de 2019 Adicionado por el artículo 3o , 7 y 8 de la Ley 2014 de 2019,
adicionado artículo 1°, modificado artículo 2° de la LEY 1882 DE 2018 por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones.
Modificado por la Ley 1778 de 2016, artículo 31
Modificada por la Ley 1682 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48982 de 22 de noviembre de 2013: "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias".

Modificado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones". 

Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
Modificada por la Ley 1508 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones'
Modificada por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, 'por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública'.
Modificada por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, 'por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
Modificada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47426 de 30 de julio de 2009: 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'.
Modificada por la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007: 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos'
Complementos establecidos por el artículo 9° de la Ley 905 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45628 de 2 de agosto de 2004: 'por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones'.
Causal de incumplimiento de los contratos y de aplicación de la cláusula excepcional de caducidad administrativa originada en la mora en el pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, establecida por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, 'por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social', publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de 2003.
Complementos establecidos por la Ley 816 de 2003, 'por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública', publicada en el Diario Oficial No. 45241, de 8 de julio de 2003.
Causal de terminación unilateral del contrato adicionada tácitamente al Artículo 17, por el Artículo 50 Parágrafo 2o. de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
Excepción establecida por el artículo 11 la Ley 708 de 2001, 'por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 44.632 de 1o. de diciembre de 2001.
Modificada por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001, 'por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición', publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 643 de 2001, 'por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar', publicada en el Diario Oficial No. 44.294, de 17 de enero de 2001.
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 633 de 2000, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 617 de 2000, 'por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional', publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 610 de 2000, 'por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías', publicada en el Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000.
Modificada por la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.
Complementos y excepciones establecidos por el artículo 6o. parágrafo de la Ley 598 de 2000, 'por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 44.092 de 19 de julio de 2000.
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 594 de 2000, 'por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 44.093, de 20 de julio de 2000.
Complementos establecidos por el Artículo 12 de la Ley 590 de 2000, 'por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa', publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000.
Modificada por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, 'por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos', publicado en el Diario Oficial No. 43.906 de 22 de febrero de 2000. El Decreto 266 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. A partir de su promulgación.
Complementos y excepciones establecidos por la Ley 550 de 1999, 'por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresVerdana y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley', publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 y 43.940, respectivamente de 30 de diciembre de 1999 y de 19 de marzo de 2000.
Modificada por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, 'por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe', publicado en el Diario Oficial No. 43.622 de 29 de junio de 1999. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Complementada por la Ley 489 de 1998, 'por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.464 de 30 de diciembre de 1998.
El inciso 1° del artículo 68 de esta ley y los artículos 69, 70, 71, 72 y 74 fueron incorporados en el Decreto Extraordinario 1818 de 1998, 'por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos', publicado en el Diario Oficial No. 43.380 de 7 de septiembre de 1998.
Complementada por el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, 'por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.357 de 6 de agosto de 1998.
Complementada por la Ley 446 de 1998, 'por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia', publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
Excepción establecida por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.216 de 16 de enero de 1998, en lo referente a la reversión en contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones.
Complementada por la Ley 418 de 1997, 'por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.201 de 26 de diciembre de 1997, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional (artículos 90 y 91), cláusulas exorbitantes (artículo 94), anticipo de impuestos y regalías (artículos 117 y 118), contribución especial en contratos de obra pública (artículo 120), descuento de la contribución de los anticipos (artículo 121) y otros. El artículo 131 de la Ley 418 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación.
Excepción establecida por el artículo 36 inciso 5o. de la Ley 388 de 1997, 'por la cual se modifica la Ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997.
Modificada por el artículo 2o. del Decreto legislativo 165 de 1997, 'por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 42.967 de 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 de 13 de marzo de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
Modificada por el artículo 4o. de la Ley 315 de 1996, 'por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.878, de 16 de septiembre de 1996.
Excepción establecida por el artículo 5o.la Ley 281 de 1996, 'por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial', publicada en el Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996.
Complementada por el artículo 2° de la Ley 226 de 1995, 'por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.159, de 21 de diciembre de 1995.
Modificada por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995.
Complementada por la Ley 190 de 1995, 'por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa', publicada en el Diario Oficial No. 41878 de 6 de junio de 1995.
Complementada por la Ley 143 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41434 de 12 de julio de 1994: "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".
Complementada por la Ley 142 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41433 de 11 de julio de 1994: "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones', "
Complementada por la Ley 105 de 1993, 'por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41158 de 30 de diciembre de 1993.
Complementada por la Ley 104 de 1993, 'por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.158 de 31 de diciembre de 1993, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional, descuentos, anticipos y otros. El artículo 134 de la Ley 104 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación.
Las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 fueron derogadas expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43201 de 26 de diciembre de 1997: "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones"
Excepción establecida al régimen de inhabilidades por el artículo 1° de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40740 de 5 de febrero de 1993: "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944"
Complementada por los artículos 85 y 86 de la Ley 42 de 1993 'sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen', publicada en el Diario Oficial No. 40.732 de 26 de enero de 1993. Estos artículos fueron derogados expresamente por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000, 'por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías', publicada en el Diario Oficial No. 44133 de 18 de agosto de 2000.
Ver la Ley 40 de 1993, 'por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 40726 de 20 de enero de 1993, en los temas relacionados con sanciones a los contratistas del Estado.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado por el Decreto 734 de 2012, Publicado en el Diario Oficial No. 48400 de abril 13 de 2012. "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones." [Modificado parcialmente por el Decreto 1397 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48476 de Viernes, 29 de junio de 2012]

 

*CONCORDANCIA*

 

DECRETO 734 DE 2012
DECRETO 3485 DE 2011
LEY 1369 DE 2009

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

  

DECRETA:

 

  

 I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

 

Conc.: arts. 13, 23, 26, 28, 32

 

 

Artículo 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

 

1o. Se denominan entidades estatales:

 

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

 

Conc.: art. 13. D.L. 1010/2000, arts. 7º y 62. – Oficio Tributario DIAN 101351 de 2007

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, trata de la "REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

Conc.: Concepto MINDEFENSA 18 de 1996. Concepto SUPERBANCARIA 25666 de 1995.

 

2o. Se denominan servidores públicos:

 

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Conc.: – Concepto CONTADURÍA 16230 de 2003.
3o. Se denominan servicios públicos:

 

Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

  

PARÁGRAFO. *Derogado por  la Ley 1150 de 2007*
*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo derogado por el artículo Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

  

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

 

 

 Artículo 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.  Para los efectos de esta ley se entiende por:

 

1o. Consorcio:

 

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

  

Conc.: – Concepto SUPERSOCIEDADES 21502 de 2001.; Concepto SUPERSOCIEDADES 73272 de 2000; Concepto DIAN 20245 de 1999.
2o. Unión Temporal:

 

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

 

Conc.: arts. 5º y ss.,13, 32 parágrafo 2º, 52; Concepto DIAN 20245 de 1999.

 

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

 

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

 

PARÁGRAFO 2o. *Derogado por la Ley 223 de 1995 

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Artículo 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

 

1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

 

2. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado del numeral 2° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-94 del 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "… en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista".

 

3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

 

4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

 

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

 

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 50 Y ss.
DECRETO 2962 DE 2011

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-620-12 de 9 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Artículo 17B. Adicionado por el artículo 7°. de la Ley 2014 de 2019 EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL POR ACTOS DE CORRUPCIÓN. Una vez en firme y ejecutoriada la sentencia judicial que determina la comisión de delitos contra la Administración pública o de cualquiera de los delitos contemplados en el literal j) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se hará exigible por parte de la Administración la cláusula penal pecuniaria.

 

Artículo 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

 

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

 Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-250-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

Artículo 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.

 

Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público.

 

Conc.: arts. 1º, 3º. D.R. 679/94, art. 9º

 

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.

 

PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.

 

 

Artículo 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES.  Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.

  

Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la desagregación tecnológica.

 

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

 

En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional.

 

Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica.

 

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las importaciones de las entidades estatales.

 

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.

 

Conc.: arts. 2º, 6º, 24, 41, 44. D.R. 679/94, arts. 10 a 12; Res. 2125/94, arts. 22, 28, Superindustria.

 

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.

  

 
 
*Nota de Vigencia*
 
Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.
Numeral 22.8 modificado por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Inexequible.
Artículo subrogado por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Inexequible.

 

Conc.: arts. 2º, 6º, 32, 58, 79.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 
Corte Constitucional
 Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 1o. de este artículo.
Mediante 38 del Decreto extraordinario 2150 de 1995  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 38> no exigía trámite de ley estatutaria".

 

*Texto original de la Ley 80 de 1993, con la modificación del Decreto 62 de 1996*
 
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
a) Menor cuantía para la contratación. Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente: Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
b) Empréstitos.
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro. 
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
f) Urgencia manifiesta.
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios.
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.

*En relación con el literal a), texto subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995*

Artículo 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.

*Texto original de la Ley 80 de 1993*

1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y
las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales.
b) Empréstitos.
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
f) Urgencia manifiesta.
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios.
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.

   

2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

 

3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

 

4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

 

5o. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* En los pliegos de condiciones o términos de referencia:
 
*Nota de Vigencia*
 

Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación

 

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal a)  por ausencia de cargos.

 

b) *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
 
*Nota de Vigencia*
 

Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-99 del 24 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

  

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

 

12. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

 

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

 

Parágrafo 1°. *Derogado por la Ley 1682 de 2013*

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo del artículo 87 de la Ley 1682 de 2013 derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, 'por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias', publicada en el Diario Oficial No. 48982 de 22 de noviembre de 2013.

 

*Texto original de la Ley 1474 de 2011*

 

Parágrafo 1°. Para efectos de decretar su expropiación, además de los motivos determinados en otras leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte.
Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraestructura de transporte diseñado será el siguiente:
1. La entidad responsable expedirá una resolución mediante la cual determine de forma precisa las coordenadas del proyecto.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o la entidad competente según el caso, en los dos (2) meses siguientes a la publicación de la resolución de que trata el numeral anterior, procederá a identificar los predios que se ven afectados por el proyecto y ordenará registrar la calidad de predios de utilidad pública o interés social en los respectivos registros catastrales y en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando dichos predios fuera del comercio a partir del mencionado registro.
3. Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un término de seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la entidad responsable del proyecto, realizará el avalúo comercial del inmueble y lo notificará a esta y al propietario y demás interesados acreditados.
4. El avalúo de que trata el numeral anterior deberá incluir el valor de las posesiones si las hubiera y de las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los particulares.
5. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles.
6. Los interesados acreditados podrán interponer los recursos de ley en los términos del Código Contencioso Administrativo contra el avalúo del IGAC o de la entidad competente.
7. En firme el avalúo, la entidad responsable del proyecto o el contratista si así se hubiere pactado, pagará dentro de los tres (3) meses siguientes, las indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. Al recibir el pago el particular, se entiende que existe mutuo acuerdo en la negociación y transacción de posibles indemnizaciones futuras.
8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se procederá a realizar el registro del predio a nombre del responsable del proyecto ratificando la naturaleza de bien como de uso público e interés social, el cual gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política.
9. De no ser posible el pago directo de la indemnización o compensación, se expedirá un acto administrativo de expropiación por parte de la entidad responsable del proyecto y se realizará el pago por consignación a órdenes del Juez o Tribunal Contencioso Administrativo competente, acto con el cual quedará cancelada la obligación.
10. La resolución de expropiación será el título con fundamento en el cual se procederá al registro del predio a nombre de la entidad responsable del proyecto y que, como bien de uso público e interés social, gozará de los beneficios del artículo 63 de la Constitución Política. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnización o compensación a recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor de las mismas en cada caso particular.
11. La entidad responsable del proyecto deberá notificar a las personas objeto de la indemnización o compensación que el pago de la misma se realizó. Una vez efectuada la notificación, dichos sujetos deberán entregar el inmueble dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
12. En el evento en que las personas objeto de indemnización o compensación no entreguen el inmueble dentro del término señalado, la entidad responsable del proyecto y las autoridades locales competentes deberán efectuar el desalojo dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble.
13. El presente parágrafo también será aplicable para proyectos de infraestructura de transporte que estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. *Derogado por la Ley 1682 de 2013*

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo del artículo 87 de la Ley 1682 de 2013 derogado por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, 'por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias', publicada en el Diario Oficial No. 48982 de 22 de noviembre de 2013.

 

*Texto original de la Ley 1474 de 2011*

 

Parágrafo 2°. El avalúo comercial del inmueble requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor del avalúo catastral, podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo catastral de los inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa.

*Notas de Vigencia*

Numeral 12 modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

 

*Inciso derogado por la Ley 1150 de 2007*

 
*Nota de Vigencia*
 

Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.

 

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

 

 14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

 

 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

 

*Inciso derogado por la Ley 1150 de 2007*
 
*Nota de Vigencia*
 

Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

 

16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley.

  

17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.

 

18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.

  

19. *Derogado por la Ley 1150 de 2007*
 
*Nota de Vigencia*
 

Numeral 19. derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 
*Nota Jurisprudencial*
 
Corte Constitucional
Inciso 5° del numeral 19 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-400-99.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda de este artículo por ineptitud sustancial de la demanda.
Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 
 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 
Artículo 29. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización.

 

Conc.: arts. 11, 25, 24. D. 1898/94; D. 287/96.

  

 

Artículo 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

 

1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.  De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25  de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

 

2. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.
 
*Nota de Vigencia*
 

Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

Conc.: arts. 11, 23, 24, 30. C.N., art. 84, 90; CPC., art. 58; CCA., art. 44; D. 2269/93, arts. 2º, 10; D.R. 679/94, art. 20;  D. 287/96, arts. 2º a 5º; D.L. 111/96, arts. 7º y 37.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2o. por ausencia de cargos.

 

"3. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en la página Web de la entidad contratante y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP.

 

En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.

 

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación".

 

*Notas de Vigencia*
 
Numeral modificado por el artículo 224 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

Expresión "concurso" derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo 224 del Decreto 19 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Inepta demanda por la violación de los artículos 3, 13, 121 y 229 de la Constitución.

 

*Texto original de la Ley 80 de 1993*

 

3o. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.

En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.

 

4. *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva.

 

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.

 

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público."

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 220 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.
Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Texto original de la Ley 80 de 1993*

 

4o. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.
 
5. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.
 

*Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Cuando lo estime conveniente la entidad interesada, de oficio o a solicitud de un número plural de posibles oferentes, dicho plazo se podrá prorrogar antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado. En todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los tres (3) días anteriores en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para extender el término del mismo. La publicación de estas adendas sólo se podrá realizar en días hábiles y horarios laborales".

*Notas de Vigencia*

Inciso 2° del numeral 5° modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.
 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

 
6. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.
 
*Nota de Vigencia*
 

Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 
7. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.
 
*Nota de Vigencia*
 

Expresión “términos de referencia” derogada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

 

9. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

 

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

 

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.

 

*Nota de Vigencia*
 

Expresiones "concurso" y "términos de referencia" derogadas por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

 

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

  

11. *Derogado por la Ley 1150 de 2007*
 
*Nota de Vigencia*
 

Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

 

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

 

PARÁGRAFO. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.
 
*Nota de Vigencia*
 
Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.
*Nota Jurisprudencial*
 
Corte Constitucional:
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 del 1° de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original del inciso 1° de la Ley 80 de 1993*
 

Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.

 

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.

 

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

 

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.

 

*Modificado por la Ley 1150 de 2007, nuevo texto:* La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.
 
*Nota de Vigencia*
 

Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

INCISO 4 La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley.

  

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

 

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

 

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 5° de la Ley 281 de 1996 establece que la limitación contemplada en este inciso no será aplicada en el trámite liquidatorio del Instituto de Crédito Territorial.

  

A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

 

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 11 de la Ley 708 de 2001 establece que previa aprobación de la Junta Directiva del Inurbe, para cada caso, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en este numeral.
El artículo 36 de la Ley 388 de 1997 establece que las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en este numeral.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del numeral 5 y parágrafo 1o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 de 1o de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

PARÁGRAFO 1o.  Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

 

PARÁGRAFO 2o. *Derogado por la Ley 1508 de 2012*

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo derogado por el artículo 39 de la Ley 1508 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 del martes 10 de enero de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión subrayada en este inciso.

  

Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.

 

PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este parágrafo.

 

PARÁGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma.

  

 

Artículo 36. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. *Derogado por la Ley 1150 de 2007*

 
*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes tachados y parágrafo declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a lo resuelto en la Sentencia C-407-94; con respecto al inciso 2o. del parágrafo 1o.

Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Artículo 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

 

 Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

 

Conc.: arts. 32 y ss. CC., art. 1760; D.R. 679/94, art. 25.

 
PARÁGRAFO. *Derogado por la Ley 1150 de 2007*
 
*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-246-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

 

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.

 

Conc.: L. 358/97, art. 2º par.; D. 2187/97.D.R.2504/2001.

 

Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.

 

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

 

Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.

 

Conc.: – DIAN Radicación No. 690178; Resolución MINHACIENDA 1299 de 2000; Concepto SUPERBANCARIA 39286 de 1996; Concepto MINDEFENSA 96 de 1994.

 

  

PARÁGRAFO 3o. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*

 

Conc.: – Concepto MINDEFENSA 39 de 1996; Concepto MINDEFENSA 87 de 1996; Concepto MINDEFENSA 21 de 1996;  Concepto MINDEFENSA 130 de 1995; Concepto DIAN Radicación No. 69043.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo 3° derogado por el artículo 225 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. El artículo 3° del Decreto 053 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48311 de 13 de enero de 2012, modifica el artículo 225 del Decreto 019 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 80 de 1993*
 

PARÁGRAFO 3o.  Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

 

 
Artículo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. *Aparte tachado derogado por la Ley 1150 de 2007* Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
 
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
 
*Nota de Vigencia*
 

Expresión "concurso" derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007. Empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*
 
Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a lo resuelto en la Sentencia C-772-98; con respecto al parágrafo

Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "… bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto".

  

 

Artículo 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

 

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.

 

Conc.: arts. 62, 64, 65. L. 267/2000, art.51, numeral 23. Res. 05245/2001, CGR.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Artículo 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.

Conc.: CCA., arts. 50, 82, 83, 85; D.E. 2304/89, art.13.

 

PARÁGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.

 

PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 3485 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48200 de Septiembre 22 de 2011.

 

 

Artículo 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.

 

Conc.: D.R. 679/94, art. 27: – Concepto MINDEFENSA 234 de 1994: Concepto MINDEFENSA 228 de 1994.


 

Artículo 79. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

Conc.:  art. 22.D. 92/93; D. 856/94; Res. 2125/94,  arts. 40 y 1.2.2.2. ; y 2497/94, Superindustria.

 

Artículo 80. DE LA ADECUACIÓN DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de las entidades estatales a lo dispuesto en esta ley.

 

 

 Artículo 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253254255256257258259260261262263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias.

 

A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 3334353637 y 38, , sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.

 

 Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley.

 

 Conc.: D. 2251/93, arts. 1º, 2º, 4º.

 

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación.

 

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley, el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente estatuto.

 

 Conc.:  Concepto MINDEFENSA 244 de 1993

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

 El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR  

 

 República de Colombia – Gobierno Nacional

  

Publíquese y ejecútese.  

 Santafé de Bogotá, D.C., 28 de octubre de 1993.