LEY 097 DE 1993

LEY 97 DE 1993

 

LEY 97 DE 1993

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 41.143, de 20 de diciembre de 1993

CONGRESO NACIONAL

Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante Sentencias  C-491-94 y C-492-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-424-94 del 29 de septiembre de 1994.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-424-94 de 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969.

 
ARTICULO 2o. Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de fluidos.
 
ARTICULO 3o. Las disposiciones contenidas en los artículos 1o y 2o de la presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20 de 1969, artículos 1o y 13.
 
ARTICULO 4o. Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute.
 
El juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución.
 
La entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.
 
ARTICULO 5o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 17 días de diciembre de 1993.

 

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER 

El Presidente del honorable Senado de la República

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 
 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1993.

 
 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín.

 
 




LEY 096 DE 1993

LEY 96 DE 1993

 

LEY 96 DE 1993

(Diciembre 17)

Diario Oficial No. 41.143, 20 de diciembre  de 1993.

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito el 26 de octubre de 1989

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2005 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.112 de 17 de noviembre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-280-94 del 16 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia" suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989.

 
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE POLONIA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio han convenido en lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
 
ARTÍCULO 2o.
 
1. Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente el tratamiento de la Nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con el intercambio comercial en particular en lo que concierne a:
 
a. Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes relacionados con la importación y exportación, así como impuestos y gravámenes cobrados a la transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;
 
b. Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos aduaneros y pagos;
 
c. Reglamentos y formalidades administrativas relacionadas con la importación y exportación;
 
2. Todas las facilidades, ventajas y privilegios concedidos por cualquiera de las Partes Contratantes, que conciernen la importación o exportación de cualquier producto procedente de un tercer país o enviado al territorio de un tercer país serán otorgados inmediata e incondicionalmente al producto análogo procedente del o enviado al territorio de cualquiera de las Partes.
 
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas, franquicias y privilegios:
 
a. Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico fronterizo y/o cooperación de las zonas limítrofes;
 
b. Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a los países terceros como consecuencia de su participación en una zona de libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos de integración económica de las cuales sea miembro una de las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 4o. Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
 
ARTÍCULO 5o. Los pagos derivados de los contratos concertados en el marco del presente convenio se efectuarán en moneda libremente convertible y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
 
Los pagos derivados de los contratos concluidos y de los a ser firmados en el futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán efectuados en monedas libremente convertibles a partir de la fecha en que el presente convenio entre en vigor y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
 
ARTÍCULO 6o. Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
 
a. Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;
 
b. Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
 
c. Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
 
d. Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
 
e. Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente convenio.
 
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha mutuamente acordada.
 
ARTÍCULO 9o. Las Partes Contratantes designarán las entidades encargadas de la ejecución del presente convenio.
 
ARTÍCULO 10. Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente convenio, será resuelta mediante consultas directas entre los dos gobiernos o a través de la vía diplomática.
 
Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
 
ARTÍCULO 11. El presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su expiración.
 
ARTÍCULO 12. La terminación o denuncia del presente convenio no afectará la continuación y cumplimiento de los acuerdos y contratos que se encuentren en ejecución.
 
ARTÍCULO 13. El presente convenio será sometido a la aprobación conforme a los requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes Contratantes. El cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante canje de notas.
 
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de la segunda nota.
 
ARTÍCULO 14. El presente convenio sustituye al Convenio Comercial y de Pagos suscrito en Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.
 
El Bank Handlowy Warszawie S.A y el Banco de la República concertarán el acuerdo técnico para la liquidación del sistema de pagos de compensación y para la transición al sistema de pagos en moneda convertible.
 
Hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en dos ejemplares, cada uno en los idiomas español y polaco, siendo ambos auténticos e igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Colombia (Firma ilegible), por el Gobierno de la República Popular de Polonia,

(Firma ilegible).

LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989, que reposa en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,

 

Subsecretaria Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santa fe de Bogotá, D.C., Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el 26 de octubre de 1989, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la Republica,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese, publíquese y ejecútese Previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

 

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

     




LEY 095 DE 1993

LEY 95 DE 1993

 

LEY 95 DE 1993

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 41.143., de 20 de diciembre de 1993.

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los noventa años del poblado de Rozo, Municipio de Palmira Departamento del Valle del Cauca, rinde homenaje a la comunidad campesina de la región, se ordena la construcción del acueducto regional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los noventa años de vida administrativa del Corregimiento de Rozo, jurisdicción del Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca y rinde homenaje a la población campesina de la región que ha contribuido, con su esfuerzo y dinamismo, al desarrollo agropecuario del Valle del Cauca y del resto del país.

 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 365 y 366, en armonía con el numeral 3 del artículo 200 y los numerales 3 y 9 del artículo 150 de la Constitución Nacional, incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas de 1994, la construcción de un acueducto regional, servido por aguas del río Amaime que limita a los municipios de Palmira y El Cerrito, con su planta de tratamiento y las redes de conducción hasta el sector urbano de los corregimientos de Rozo, La Acequia, La Torre, Matapalo y Obando situados todos en jurisdicción del Municipio de Palmira.
 
ARTÍCULO 3o. El Departamento de Planeación Nacional adelantará los estudios y elaborará los planos necesarios para adelantar la construcción del acueducto regional del corregimiento de Rozo, Municipio de Palmira, su planta de tratamiento y las redes de conducción de las aguas hasta los poblados de cada uno de los corregimientos determinados en el artículo anterior.
 
ARTÍCULO 4o. Para la construcción del acueducto regional, la planta de tratamiento y las redes de conducción de las aguas, a las cuales se refiere esta Ley y la constitución de las servidumbres que resulten necesarias, el Gobierno Nacional podrá solicitar la asistencia y cooperación económica del Departamento del Valle del Cauca del Municipio de Palmira y de los particulares favorecidos, teniendo en cuenta el beneficio social de estas obras.
 
ARTÍCULO 5o. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 6o. Autorizase, igualmente, al Gobierno Nacional para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos años siguientes contados a partir de la vigencia de esta Ley, las partidas necesarias para su cumplimiento e igualmente para efectuar los traslados presupuestales que resulten necesarios para asegurar su financiación.
 
ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJÍA.

  




LEY 094 DE 1993

LEY 94 DE 1993

 

LEY 94 DE 1993

(diciembre 14)

Diario Oficial No 41.138, de 15 de diciembre de 1993

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombina de Radioaficionados.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E. Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión en Colombia.

 

ARTÍCULO 2o. Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.

 

ARTÍCULO 3o. El servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

 

ARTÍCULO 4o. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

 

ARTÍCULO 5o. El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.

 

ARTÍCULO 6o. La estación de servicio de radioaficionados es aquella que comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones al servicio de radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de Colombia.

 

ARTÍCULO 7o. Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

 

CAPÍTULO II.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 8o. Para operar una estación de radioaficionados se requiere la autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia correspondiente para su operador.

ARTÍCULO 9o. La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación que hará de los requisitos y trámites correspondientes.

ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas, frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías señaladas en el ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el mismo término que les fue concedida en el exterior.

ARTÍCULO 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un examen que certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar estos exámenes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas, previa aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación de dichas pruebas.

 

CAPÍTULO IIII.

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

ARTÍCULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

ARTÍCULO 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y registro de las diferentes categorías de ligas y asociaciones.

ARTÍCULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5) años.

ARTÍCULO 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, la insta]ación y funcionamiento de repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los radioaficionados.

 

CAPÍTULO IV.

DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

 

ARTÍCULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones;

 

c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;

 

d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones;

 

e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;

 

f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.

 

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.

 

ARTÍCULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados:

 

a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionados;

 

b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionados.

 

PARÁGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.

 

CAPÍTULO V.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS RADIOAFICIONADOS Y DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados. El radioaficionado que transgreda esta obligación será sancionado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

 

ARTÍCULO 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés, observando las normas nacionales e internacionales al respecto.

 

ARTÍCULO 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se podrá:

 

a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

 

b) Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

 

c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

 

ARTÍCULO 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública, perturbación del orden público, conmoción interna y emergencia. En tales circunstancias podrá ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y tipos de emisión, atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de radiodifusión.

 

ARTÍCULO 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a irregularidades o infracciones en la utilización de las frecuencias o bandas respectivas.

 

ARTÍCULO 27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares de licencias de radioafición en lo relativo a las infracciones sobre la indebida utilización de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas materias derivadas de la presente Ley con el propósito de facilitar y promover la labor de los radioaficionados.

 

ARTÍCULO 29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

El Presidente del honorable Senado de la República

 

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General del honorable Senado de la República

 

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

 

DIEGO VIVAS TAFUR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993

 

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

 

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ

El Ministro de Comunicaciones