LEY 120 DE 1994

LEY 120 DE 1994

 

LEY 120 DE 1994

(febrero 11)

Diario oficial No. 41.219, de 11 de febrero de 1994

 

por la cual la Nación se vincula a la celebración de los doscientos cincuenta años del Municipio de Zapatoca (Santander).

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los doscientos cincuenta (250) años del Municipio de Zapatoca (S.), ilustre población santandereana fundada el trece (13) de octubre de mil setecientos cuarenta y tres (1743) y que ha sido cuna de prestantes figuras de la Ciencia Política, de vocaciones religiosas de la cultura artística y de las actividades educativas, sociales y económicas, de indudable influencia en el pasado, presente y futuro del país.

 

ARTÍCULO 2o. Con motivo de esta trascendental efemérides, la Nación se compromete a realizar en Zapatoca (Santander) las siguientes obras:

a) Pavimentación de la carretera de Zapatoca-Bucaramanga con recurso del Fondo Vial Nacional.

b) Por intermedio del Ministerio de Educación Nacional a la dotación y mejoramiento de los Colegios Santo Tomás, Sagrado Corazón de Jesús, Instituto Técnico Industrial "Juan Veintitrés" e Instituto Agrícola "Antonio Vicente Arenas".

c) Por intermedio del Ministerio de Salud y de sus organismos afines a las reformas locativas, ampliación y dotación del Hospital "La Merced" y de los Ancianatos "Hogar San Antonio" y "Hogar del Ocaso", este último localizado en el corregimiento de La Fuente.

d) Un aporte especial de la Nación para la ampliación y optimización de los servicios de acueducto y alcantarillado tanto del Municipio de Zapatoca como de sus corregimientos de La Fuente y La Plazuela, de acuerdo con los programas de cofinanciación de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter.

e) Programa masivo de reforestación y recuperación de cuencas hidrográficas a cargo del Ministerio de Agricultura y de sus organismos afines.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional rendirá honores al Municipio de Zapatoca (Santander) en la fecha de celebración de sus doscientos cincuenta (250) años y colocará una placa conmemorativa en la plaza principal de la ilustre villa.

ARTÍCULO 4o. Facúltase al Gobierno Nacional para realizar los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de febrero de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Transporte,

JORGE VENDECK OLIVELLA

     




LEY 117 DE 1994

LEY 117 DE 1994

 

LEY 117 DE 1994

(febrero 9 de 1994)

Diario Oficial No. 41.216, de 9 de febrero de 1994

Por la cual se crea la cuota de fomento avícola y se dictan normas sobre su recaudo y administración.

*Notas de vigencia*

Modificado por la Ley 1255 de 2008, publicado el 28 de noviembre

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La avicultura es un subsector componente del sector agropecuario del país y está constituido por las actividades dedicadas a la producción de aves, huevos de aves y carnes de aves.

ARTÍCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se entiende como empresa incubadora la que se dedica a la obtención de pollitos o pollitas de un día de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o importados, con el propósito de la venta a terceros o para su propia explotación.

ARTÍCULO 3o. DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. A partir de la vigencia de la presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1,75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.


Parágrafo Transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Avícola, estará constituida por el equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente a seis por ciento (6.00%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.


Durante el segundo año de vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Avícola, estará constituida por el equivalente al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.


A partir del tercer año de vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Avícola, estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 20 de laLey 1255 de 2008, publicado el 28 de noviembre

*Texto original del articulo 3 de la Ley 117 de 1994*

A partir de la vigencia de la presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno por ciento (1%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

 

ARTÍCULO 4o. DEL RECURSO PARAFISCAL. La Cuota de Fomento Avícola creada por esta Ley es una contribución parafiscal sometida en su funcionamiento a los principios y normas que regulan la materia.

 

ARTÍCULO 5o. DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA. Con el producto de la cuota de fomento a que se refieren los artículos anteriores, se conformará una cuenta especial que se denominará Fondo Nacional Avícola, cuyo producido se destinará al cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley.

 

ARTÍCULO 6o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al Financiamiento de Programas de Investigación y transferencia Tecnológicas, asistencia técnica, sanidad animal, capacitación y estudios económicos, acopio y difusión de información, prestación de servicios a la actividad avicultora, promoción de consumo y exportaciones, estabilización de precios, asistencia técnica y capacitación a pequeños avicultores y apoyar las acciones que al Fondo Nacional Avícola le corresponden, de acuerdo con lo establecido en los documentos CONPES que se encaminen al mejoramiento de las condiciones sanitarias y de inocuidad de la avicultura colombiana.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 21 de laLey 1255 de 2008, publicado el 28 de noviembre

*Texto original del articulo 6 de la Ley 117 de 1994*

De los objetivos del Fondo Nacional Avícola.  Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al financiamiento de programas de investigación y transferencia tecnológicas; asistencia técnica; sanidad animal; capacitación y estudios económicos; acopio y difusión de información; prestación de servicios a la actividad avicultora; acopio y comercialización de materias primas y productos; promoción de consumos y exportaciones y estabilización de precios de manera que se obtengan beneficios para los productores, los consumidores, el subsector avícola y la economía en general.

 

ARTÍCULO 7o. LIQUIDACIÓN Y PAGO. El pago de la Cuota de Fomento Avícola es una obligación a cargo de las empresas incubadoras establecidas en el país y se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en sus plantas destinada a la producción de huevo y de carne. La entidad administradora del Fondo fijará el precio comercial promedio de cada ave por períodos trimestrales.

ARTÍCULO 8o. DEL RECAUDO. Las empresas incubadoras actuarán como recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola.

PARÁGRAFO Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola mantendrán provisionalmente los recursos respectivos en cuentas especiales y estarán obligados a transferirlos y entregarlos directamente a la entidad administradora durante los primeros diez días del mes siguiente al del recaudo.

 

ARTÍCULO 9o. DE LA ADMINISTRACIÓN. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación suficientemente representativa del gremio avicultor.

En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad administradora y las prohibiciones de la misma, el plazo del contrato y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación a favor de la entidad respectiva por concepto de la administración del Fondo, contraprestación cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del monto de lo percibido.

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL

Articulo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-132/09 de febrero veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 07 del día 24 de febrero de 2009Magistrado Ponente Dr.  Nilson Pinilla Pinilla. 

PARÁGRAFO La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos objetivos sean afines a la producción avícola.

 

ARTÍCULO 10. DE LA PERCEPCIÓN, LA INVERSIÓN Y EL GASTO. La percepción, la inversión y el gasto de los recursos del Fondo Nacional Avícola se harán directamente por la entidad administradora mediante procedimientos especiales.

 

ARTÍCULO 11. DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional Avícola elaborará oportunamente el plan de inversiones y gastos, por programas y proyectos, para cada año, el cual sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del mismo Fondo.

PARÁGRAFO Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán teniendo en cuenta su origen, esto es, en proporción a los recaudos realizados en cada una de las actividades de la avicultura sobre las cuales se causa la contribución parafiscal.

 

ARTÍCULO 12. DEL ÓRGANO DE DIRECCIÓN DEL FONDO NACIONAL AVÍCOLA. Como órgano de dirección del Fondo Nacional Avícola, actuará una Junta Directiva que estará compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado y tres representantes de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, Fenavi, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente, y representar las principales regiones productoras.

 

ARTÍCULO 13. DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. La entidad administradora presentará para su aprobación al Ministerio de Agricultura, en los primeros dos (2) meses de cada año, los programas proyectados para la respectiva anualidad. Si vencidos los primeros treinta (30) días a partir de su presentación el Ministerio de Agricultura no se ha pronunciado, se entenderá cumplida la aprobación de aquellos programas.

 

ARTÍCULO 14. DEL CONTROL FISCAL. La Federación Nacional de Avicultores de Colombia, en su carácter de entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, rendirá las cuentas correspondientes por recaudo e inversión de los recursos a la Contraloría General de la Nación.

PARÁGRAFO Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal sobre el Fondo Nacional Avícola. Para el ejercicio de este control, la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía de la entidad administradora, ni dificulten la ejecución de los programas y proyectos que se adelanten.

 

ARTÍCULO 15. DE LOS ACTIVOS DEL FONDO. Los activos que se adquieran con los recursos del Fondo deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo y en cada operación se establecerá claramente que el activo adquirido hace parte del patrimonio del Fondo Nacional Avícola.

 

ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días de febrero de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.




LEY 116 DE 1994

LEY 116 DE 1994

 

LEY 116 DE 1994

(febrero 9)

Diario Oficial No. 41.216, de 9 de febrero  de 1994

Por la cual se modifican los artículos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 quedará así:

 

ARTÍCULO 66. *Sustituído por el Artículo130 de la Ley 270 de 1996, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-053-97. El texto original de la Ley 116 de 1994 es el siguiente:* Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

 

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales.

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

 

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.

*Nota de vigencia*

– Artículo sustituído por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, del 15 de marzo de 1996, según lo establece la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-053-97.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-311-97 del 25 de junio de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-053-97, respecto de los apartes subrayados, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-053-97 del 6 de febrero de 1997, se declaró INHIBIDA para fallar respecto de los apartes subrayados, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, quedará así:

 

ARTÍCULO 89. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a las siguientes situaciones administrativas:

1. Licencia no remunerada hasta por tres (3) meses, por cada año de servicio en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.

2. Licencia por enfermedad.

3. Licencia por maternidad.

4. Permisos remunerados hasta por tres (3) días calendario, siempre y cuando se acrediten causas justificadas.

5. Vacaciones remuneradas individuales por cada año de servicios continuos o discontinuos en los términos y condiciones que fijen la ley y el reglamento.

 

PARÁGRAFO El Fiscal General de la Nación establecerá, mediante resolución interna, el régimen de vacaciones colectivas de acuerdo con las necesidades del servicio y la clasificación de los funcionarios.

 

ARTÍCULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia- Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé, D.C., a los 9 días de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA

     




LEY 114 DE 1994

LEY 114 DE 1994

 

LEY 114 DE 1994

(febrero 4)

Diario Oficial No. 41.209, de 4 de febrero de 1994

Por la cual se crea una Cuota de Fomento y se modifica el Fondo de Fomento Cerealista.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase la Cuota de Fomento sobre la Producción Nacional de Leguminosas de Grano.

 

ARTÍCULO 2o. La Cuota de Fomento sobre Leguminosas de Grano será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo.

 

ARTÍCULO 3o. La causación, recaudo, naturaleza y administración de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano se regirá por la Ley 67 de 1983 y las normas que la adicionan.

 

PARÁGRAFO 1o. La administración de la Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano diferente del fríjol soya la contratará el Gobierno Nacional por intermedio de Ministerio de Agricultura con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, quien lo hará en una cuenta aparte, denominada "Cuota de Fomento de Leguminosas de Grano". La administración de la cuota correspondiente al fríjol soya la contratará el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura con la Cooperativa Agropecuaria de Ginebra Limitada, Coagro.

 

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación por la administración y recaudo de las cuotas de fomento cerealista, de leguminosas distintas al fríjol soya, y del fríjol soya, serán hasta del quince por ciento (15%) en todos los casos.

 

ARTÍCULO 4o. LA COMISIÓN DE FOMENTO CEREALISTA Y DE LEGUMINOSAS. La Comisión de Fomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1983, se denominará Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, y estará integrada así:

 

1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.

 

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

 

3. Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce.

 

4. Un (1) representante de los cultivadores de leguminosas de grano distintas del fríjol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura, de terna presentada por las asociaciones y cooperativas de productores de las citadas leguminosas o, en su defecto, un (1) representante de la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, Fenalce, que sea cultivador de leguminosas de grano distintas al fríjol soya.

 

ARTÍCULO 5o. El Fondo de Fomento del Fríjol Soya, constituido por los recaudos de la cuota de fomento al fríjol soya, estará dirigido por una comisión compuesta así:

 

El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.

 

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

 

Tres (3) miembros elegidos por el Consejo Directivo de la Corporación Agropecuaria de Ginebra, Coagro, correspondiente a cultivadores de fríjol soya en distintas regiones del país.

 

ARTÍCULO 6o. La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano y la Comisión del Fomento del Fríjol Soya podrán contratar o subcontratar planes, programas y proyectos con otras agremiaciones y cooperativas del subsector, que le presente la administración o cualquiera de los miembros de las Comisiones respectivas.

 

ARTÍCULO 7o. ACTIVOS DE LOS FONDOS. Los activos que se adquieran con recursos provenientes de la cuota de leguminosas de grano, deberán incorporarse a cuentas especiales denominadas "Cuota de Leguminosas de Grano" y "Cuota de Fomento del Fríjol Soya". En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte de alguna de dichas cuentas de manera que, en caso que los fondos se liquiden o se establezca un Fondo específico o único para leguminosas, todos los bienes incluyendo los dineros de las cuentas que se encuentren en caja o en bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno Nacional o del Fondo creado, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de febrero de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Agricultura.

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.