LEY 130 DE 1994

LEY 130 DE 1994

 

LEY 130 DE 1994

(Marzo 23 de 1994)

Diario Oficial N°. 41280 de marzo 23 de 1994

Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Ver Decreto 671 de 2010
Modificada por la Ley 616 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.184, "Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994."
Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 1800 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

 

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

 

 

 

TÍTULO II.

PERSONERÍA JURÍDICA, DENOMINACIÓN,   SÍMBOLOS Y COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud presentada por sus directivas;

 

2. Copia de los estatutos;

 

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

 

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

 

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

 

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.

 

 

 

ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:

 

1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;

 

2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y

 

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

 

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

 

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

 

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

 

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes.

 

 

 

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN  Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

 

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.

 

 

 

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

 

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.

 

 

 

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería jurídica si la tienen.

 

 

 

 

TÍTULO III

DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS

 

 

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN  Y POSTULACIÓN  DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

 

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

 

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

 

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.

 

 

 

 

ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. *modificado por la Ley 616 de 2000, nuevo texto:*La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

 

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

 

La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.

 

Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

 

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

 

En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

 

El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso 7o. del artículo 10 del mismo, "bajo el entendimiento de que el resultado de la consulta será obligatorio si en la respectiva convocatoria no se precisa lo contrario."

 

Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo.

 

Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación

 

obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados.

 

Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.

 

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el inciso final del artículo 10 del mismo, "bajo el entendimiento de que la reglamentación se realice dentro del marco de la ley estatutaria y se circunscriba a los aspectos técnicos de las consultas internas de los partidos."

 

PARÁGRAFO Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.

 

*Notas de vigencia*

 

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.184, del 5 de Octubre de 2000.

 

*Texto de la Ley 130 de 1994*

 

ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

En cada período constitucional de tres o cuatro años el Consejo Nacional Electoral por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, señalará una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuarán, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos políticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la República, las Gobernaciones y Alcaldías.

El resultado de la consulta será obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite así lo decida.

Los candidatos presidenciales de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día por el mismo mecanismo.

Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción, podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos.

 

 

 

ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando ésta se realice con la participación directa de sus afiliados. La colaboración se prestará en los términos previstos en el artículo anterior.

 

 

 

TÍTULO IV

DE LA FINANCIACIÓN  ESTATAL Y PRIVADA

 

ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN  DE LOS PARTIDOS. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley.

 

En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($2.400) millones de pesos. El Consejo Nacional Electoral distribuirá los dineros de dicho fondo de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Una suma básica fija equivalente al 10% del fondo distribuida por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos;

 

b) El 50% entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para Asambleas Departamentales, según el caso;

 

c) El 10% (sic);

 

d) El 30% para contribuir a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus propósitos:

 

PARÁGRAFO 1o. Las sumas previstas en los literales a) y b) serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos.

 

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Electoral reglamentará anualmente la forma de distribución del porcentaje señalado en el literal d) de este artículo, de manera que consulte el número de votos obtenidos en la elección anterior para la Cámara de Representantes.

 

PARÁGRAFO 3o. Los partidos y movimientos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el parágrafo 3o. del artículo 12 del mismo, "en cuanto se refiera al componente de los presupuestos que tenga su origen en fondos públicos."

 
 

 

 

ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN  DE LAS CAMPAÑAS. El Estado contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:

 

a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por la primera vuelta y doscientos pesos ($200) por la segunda vuelta, por cada voto válido depositado por el candidato o candidatos inscritos. No tendrán derecho a la reposición de los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) de los votos válidos en la elección.

b) En las campañas para Congreso de la República, se repondrán los gastos a razón de cuatrocientos pesos ($400), por cada voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos;

 

c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a razón de ciento cincuenta pesos ($150) por voto válido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos. En el caso de las elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón de doscientos cincuenta pesos ($250) por voto válido depositado por los candidatos o listas debidamente inscritos.

 

d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal.

 

No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo.

 

En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección.

 

La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe.

 

Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

 

Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.

 

 

 

 

ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

 

Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares.  El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma seis (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta.

 

Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.

 

El candidato que infrinja esta disposición no podrá recibir dineros provenientes de fondos estatales, sin perjuicio de las multas a que hubiere lugar de acuerdo con el literal a) del artículo 39 de la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o al partido o al movimiento al cual pertenezca.

 

 

ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.

 

 

ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

 

PARÁGRAFO La reposición de los gastos electorales por parte del Estado deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección.

 

En caso de no efectuarse la reposición de los gastos electorales por parte del Estado, en el mes siguiente a la respectiva elección, el Estado reconocerá el valor de los intereses previamente acordados con el Banco.

 

 

 

 

TÍTULO V

PUBLICIDAD Y RENDICIÓN  DE CUENTAS

 

ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

 

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

 

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

 

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

 

PARÁGRAFO Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.

 

 

 

 

ARTÍCULO 19. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.

 

 

 

 

ARTÍCULO 20. RENDICIÓN  DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:

 

a) Contribución de los miembros;

 

b) Donaciones;

 

c) Rendimientos de las inversiones;

 

d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento;

 

e) Créditos;

 

f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y

 

g) Dineros Públicos.

 

PARÁGRAFO A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.

 

Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos:

 

a) Gastos de administración;

 

b) Gastos de oficina y adquisiciones;

 

c) Inversiones en material para el trabajo público del partido o del movimiento, incluyendo publicaciones;

 

d) Actos públicos;

 

e) Servicio de transporte;

 

f) Gastos de capacitación e investigación política;

 

g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

 

h) Gastos de propaganda política;

 

i) Cancelación de créditos; y

 

j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.

 

 

 

 

TÍTULO VI

DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS

 

 

ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN  DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

 
 

 

ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN  POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

 

 

 

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

 

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

 

 

 

ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

 

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política;

 

2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.

 

Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición; y

 

3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.

 

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas.

 

Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1o. de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes.

 

El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del Fondo de que trata el artículo 12 de esta ley.

 

PARÁGRAFO Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2o de este artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes.

 

El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente.

 

 

 

ARTÍCULO 27. GARANTÍAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

 

Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.

 

 

 

ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.

 

Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

 

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.

 

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país.

 

PARÁGRAFO El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

 

 

  

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

 

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

 

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

 

 

 

ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

 

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

 

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

 

PARÁGRAFO La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

*Nota de Vigencia*

Ver Decreto 671 de 2010

 

 

 

ARTÍCULO 31. FRANQUICIA POSTAL. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago.

 

 

 

 

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La oposición es un derecho de los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales y municipales.

 

 

 

ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN  A LA INFORMACIÓN  Y DOCUMENTACIÓN  OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo incurrirá en causal de mala conducta.

 

 

 

 

ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA OPOSICIÓN  A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.

 

En el caso de las administraciones territoriales, procederá el derecho de réplica frente a similares tergiversaciones o ataques proferidos por el Jefe de la respectiva administración, los Secretarios de Despacho y los Directores o Gerentes de las respectivas entidades descentralizadas.

 

 

 

ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN  DE LA OPOSICIÓN  EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno.

 

 

 

 

TÍTULO VIII

DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN 

 

 

ARTÍCULO 37. INFORME DE LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al Congreso de la República un informe de labores.

 

 

 

 

ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN  DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral.

 

El patrimonio del fondo estará integrado con los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos, de los movimientos o de las campañas electorales, y por las demás sumas previstas en la presente ley.

 

La administración del fondo será competencia del Consejo Nacional Electoral y la ordenación del gasto corresponderá al Registrador Nacional del Estado Civil.

 

 

 

 

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

 

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

 

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

 

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

 

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

 

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

 

 

 

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

 

 

 

TÍTULO IX.

DEL CONTROL ÉTICO

 

ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Etico.

 

Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 41 del mismo, "bajo el entendimiento de que el examen de la conducta y la actividad de un servidor público, sólo debe fundamentarse en las causales previstas en la Constitución y las leyes." 

 
 

 

 

ARTÍCULO 42. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 42 del mismo.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 42. Suspensión de servidores públicos. El Consejo de Control Etico, por las causales señaladas en la Constitución y las leyes, podrá recomendar a la autoridad competente del Estado la suspensión del servidor público que, en su concepto, haya infringido con su conducta irregular preceptos morales o éticos en el ejercicio de su cargo.

 
 

 

ARTÍCULO 43. OTRAS RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Ético, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.

 

 

 

ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos:

 

1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político.

 

2) Declarado inexequible.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
 Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE este numeral.
 

3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad.

 

Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.

 

4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político.

 

5) Declarado inexequible.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE este numeral.
 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, los partidos o movimientos políticos expedirán sus respectivos códigos de ética política, en caso de no expedirlos perderán su personería jurídica.

 

 

 

ARTÍCULO 45. SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política.

 

 

ARTÍCULO 46. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 46 del mismo.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 46. Composición y calidades. El Consejo de Control Etico estará integrado por tres miembros, los cuales deberán reunir las calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.

 

 

 

ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido.

 

Sus informes al partido o movimiento serán elemento de evaluación obligatoria para la expedición de los avales que la organización política otorgue.

 

 

 

ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil contratará, de acuerdo con las normas vigentes, un sistema de auditoría externa que vigile el uso dado por los partidos, movimientos o candidatos a los recursos aportados por el Estado para financiar sus gastos de sostenimiento y sus campañas electorales. El costo de tal auditoría será sufragado por los beneficiarios de los aportes estatales en proporción al monto de lo recibido.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró EXEQUIBLE el artículo 49 del mismo, "sin perjuicio del control fiscal que le compete ejercer a la Contraloría General de la República."

 
 

 

ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA OPOSICIÓN  A NIVEL TERRITORIAL. Las fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.

 

 

ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho días.

 

 

 

ARTÍCULO 52. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

– Mediante Sentencia C-089-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 348/93 Senado y 11/92 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política y declaró INEXEQUIBLE el artículo 52 del mismo.

 

*Texto del Proyecto de Ley*

 

ARTICULO 52. Otros derechos de la oposición sin representación parlamentaria. Las fuerzas de oposición, que no tengan representación en el Congreso, tienen derecho parlamentario para la iniciativa legislativa en materia electoral, de participación de acceso a los medios de comunicación y a publicidad de las campañas, sus voceros serán oídos en sesión informal durante los debates en los términos que establece el Reglamento del Congreso para escuchar a los particulares.

 
 

 

ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN  INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional.

 

 

 

ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del H. Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER

 

El Secretario General del H. Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

Ministro de Gobierno




LEY 129 DE 1994

LEY 129 DE 1994

 

LEY 129 DE 1994
(marzo 4)
Diario Oficial No. 41.254, de 7 de marzo de 1994
 
Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 442 años de la fundación de la benemérita ciudad de Ibagué, Capital del Departamento del Tolima, y se autorizan unas inversiones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia complacida a la celebración de los 442 años de fundación de la benemérita ciudad de Ibagué, que tuvo lugar el 14 de octubre de 1992.
 
ARTÍCULO 2o. Para celebrar dignamente los 442 años de fundación de la Hidalga Villa de San Bonifacio, la Nación se asocia con apoyo financiero para las siguientes obras:
 
a.) Transferencia de recursos al municipio de Ibagué para la construcción de polideportivos, canchas de fútbol, de básquet y demás escenarios deportivos, inversión ésta que será ejecutada a través del municipio.
 
b.) Transferencia de recursos con destino a construcción y reconstrucción de escuelas y colegios oficiales en la ciudad de Ibagué, inversión esta que se canalizará y ejecutará por intermedio del municipio.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional y específicamente el Ministerio de Hacienda, queda facultado para realizar las correspondientes operaciones presupuestales por intermedio del municipio.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige desde su promulgación.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
  




LEY 128 DE 1994

LEY 128 DE 1994

 

LEY 128 DE 1994
(febrero 23)
Diario Oficial No. 41.236, de 23 de febrero de 1994
Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las Areas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada.

 

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las Areas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio autoridades y régimen especial.
 
*Nota Jurisprudencia*
 

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1096-01, de 17 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN Y DOMICILIO. La jurisdicción del Area Metropolitana comprenderá el territorio de los municipios que la conforman. Tendrá como sede el municipio que sea capital del departamento, el cual se denominará municipio núcleo.
Cuando entre los municipios que conforman el Area no exista capital del departamento, el municipio sede será aquél con mayor número de habitantes.
 
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de las Areas Metropolitanas, entre otras, las siguientes:
1a. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción.
2a. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el caso, prestar en común alguno de ellos.
3a. Ejecutar obras de interés metropolitano.

 

Y DE SU RELACIÓN CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES.
ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIÓN. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:

 

1a. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios interesados, la tercera parte de los Concejales de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.

 

2a. Los promotores del Area Metropolitana elaborarán el proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al menos, los siguientes aspectos: municipios que integrarían el área; municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.

 

3a. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente.

 

4a. La Registraduría convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular.

 

5a. El texto de proyecto de constitución del Area Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los Consejos Municipales.

 

6a. Cumplida la consulta popular y si el resultado fuere favorable los alcaldes y los Presidentes de los respectivos Consejos Municipales protocolizarán la conformación del Area en un plazo no mayor de treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con esta Ley, en la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como las funciones generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un Area Metropolitana ya existente, se convocará a consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos de la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral.
La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada por mayoría absoluta.
La vinculación del nuevo o nuevos municipios al Area, en este caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o Presidentes de los Consejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde Metropolitano.

 

PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobada la creación del Area, o la anexión de nuevos municipios a un Area existente, los Alcaldes o Presidentes de Consejos que entorpezcan la protocolización ordenada por esta norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con destitución.
 
*Nota Jurisprudencia*
 

Corte Constitucional

– Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 
PARÁGRAFO 3o. Las Areas Metropolitanas ya constituidas continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en este artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta Ley.
 
*Nota Jurisprudencia*
 

Corte Constitucional

– Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-02 de 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 
ARTÍCULO 6o. RELACIONES ENTRE EL ÁREA METROPOLITANA Y LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES. Las Areas Metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación.
 
ARTÍCULO 7o. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección y Administración del Area Metropolitana estará a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 8o. JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana estará integrada por los siguientes miembros:

 

1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que la integran.

 

2. El Gobernador del Departamento o el Secretario o Jefe de Planeación Departamental como su representante.

 

3. Un representante del Consejo del Municipio que constituya el núcleo principal.

 

4. Un representante de los Consejos de los Municipios distintos al núcleo, elegido dentro de los Presidentes de los respectivos Consejos Municipales.

 

El Alcalde Metropolitano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los Consejos, convocará a sus Presidentes para que realicen esta elección.

 

De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla los Presidentes de los Consejos que representen por lo menos la tercera parte de los municipios que conforman el Area.

 

PARÁGRAFO 1o. La Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde Metropolitano.

 

PARÁGRAFO 2o. En el evento que el Area Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a más de un departamento, formarán parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o los Secretarios o Jefes de Planeación del Departamento.

 

ARTÍCULO 9o. PERÍODO. El período de los miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente.

 

ARTÍCULO 10. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. A los miembros de la Junta Metropolitana son aplicables, además de las expresamente señaladas en la ley, las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés que rigen para Alcaldes y Consejales.

 

ARTÍCULO 11. SESIONES. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.

 

PARÁGRAFO En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asista con voz pero sin voto a sus sesiones.

 

ARTÍCULO 12. INICIATIVA. Los Acuerdos Metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana el representante legal del Area, los concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el artículo 155 de la Constitución Nacional.

 

No obstante, sólo podrán ser presentados por el representante legal los Proyectos de Acuerdos que correspondan a los planes de inversión de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos.

 

ARTÍCULO 13. QUÓRUM Y VOTACIÓN. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en los proyectos de iniciativa exclusiva.

 

PARÁGRAFO La aprobación del Plan de Desarrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Area deberá hacerse con el voto afirmativo de el Alcalde Metropolitano.

 

La no aprobación de estas iniciativas en los términos establecidos en la ley, faculta al Alcalde Metropolitano para poner en vigencia los proyectos debida y oportunamente presentados.

 

ARTÍCULO 14. ATRIBUCIONES BÁSICAS DE LA JUNTA METROPOLITANA. La Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones básicas:

 

A. Planeación. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeción a la Ley Orgánica de Planeación si ya hubiese sido expedida, las normas obligatoriamente generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que deban sujetarse los Consejos Municipales para los siguientes efectos:

 

1. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica de Planeación.

 

El Plan Integral de Desarrollo Metropolitano en cuanto se refiere a los hechos metropolitanos prevalecerá sobre los planes que adopte los municipios que integran el Area.
2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural en el municipio y definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal cumplimiento.

 

3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de servicios y de obras de carácter municipal.

 

4. Fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario del municipio.

 

B. Obras públicas y vivienda.

 

1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así como iniciar los procesos de expropiación de conformidad con las normas pertinentes.

 

2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios para la realización de una obra pública contemplada en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.

 

3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema nacional de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en los artículos 4o. y 17 de la Ley 3a. de 1991.

 

C. Recursos naturales y manejo y conservación del ambiente. Adoptar, si no existen Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

 

D. Prestación de servicios públicos.

 

1. Determinar cuales servicios son de carácter metropolitanos y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación.

 

2. Autorizar la participación del Area Metropolitana en la constitución de entidades públicas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos.

 

3. Las demás que en materia de servicios públicos le asigne la ley o los estatutos.

 

E. Valorización.

 

1. Dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley.

 

2. Disponer la ejecución de las obras de carácter metropolitano.

 

F. De orden fiscal.

 

1. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a los municipios integrantes del Area, procurando en especial la unificación de las tarifas de los impuestos locales.

 

2. Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del sistema de catastro.

 

3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Area.

 

G. De orden administrativo.

 

1. En concordancia con la ley fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de los cuales el Gerente pueda celebrar contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad.

 

2. Autorizar al Gerente para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública y la ejecución de obras por el sistema de concesión según la ley.

 

3. Modificar los estatutos del Area Metropolitana.

 

4. Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio del Area Metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondiente.

 

5. Las demás que le asigne la ley.

 

ARTÍCULO 15. OTRAS ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS METROPOLITANAS. Además de las funciones previstas en el artículo anterior, en los estatutos del Area Metropolitana se definirán otras atribuciones que se considere conveniente deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos.

 

ARTÍCULO 16. ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde del municipio núcleo o metrópoli se denominará el Alcalde Metropolitano.

 

ARTÍCULO 17. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE METROPOLITANO. El Alcalde Metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones:

 

1. Hacer cumplir la Constitución, la ley y los Acuerdos de la Junta Metropolitana.

 

2. Reglamentar por medio de Decretos los Acuerdos que expida la Junta Metropolitana.

 

3. Presentar a la Junta Metropolitana los Proyectos de Acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.

 

4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana y presidirlas.

 

5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una terna de candidatos para que elijan el Gerente.

 

6. Delegar en el Gerente otras funciones que determine la Junta Metropolitana.

 

7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los acuerdos metropolitanos, cuando lo considere contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Alcalde Metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos que no consten de más de veinte artículos y de quince días si son más extensos.

 

8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos del Area.

 

ARTÍCULO 18. GERENTE. El Gerente es empleado público del Area, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante.

 

Si la Junta no designa el Gerente dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde Metropolitano.

 

El Gerente es de libre remoción del Alcalde Metropolitano, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años.

 

ARTÍCULO 19. FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente del Area cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.

 

2. Vincular y remover el personal del Area Metropolitano con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.

 

3. Dirigir la acción administrativa del Area Metropolitana con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos.

 

4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Area, con sujeción a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana.

 

5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.

 

6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto de Presupuesto deberá ser presentado antes del primero de noviembre para la vigencia fiscal que comienza el primero de enero del año siguiente.

 

7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo que considere necesarios.

 

8. Convocar a las Juntas Metropolitanas a sesiones ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO Las Areas Metropolitanas no podrán destinar más del diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal.

 

ARTÍCULO 20. CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN. En todas las Areas Metropolitanas habrá un Consejo Metropolitano de Planificación que será un organismo asesor de las autoridades administrativas del Area Metropolitana para la preparación, elaboración y evaluación de los planes del Area y para recomendar los ajustes que deben introducirse.
El Consejo Metropolitano de Planeación estará integrado por:
a) El Gerente quien lo presidirá;

 

b) Los Directores o Jefes de Planeación de los municipios integrantes del Area o los representantes de los respectivos Alcaldes de los municipios donde no exista dicha oficina;

 

c) El Director o Directores de Planeación de los respectivos departamentos.

 

Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros de este Consejo o podrán contratarse con asesores externos.

 

ARTÍCULO 21. REUNIONES DEL CONSEJO METROPOLITANO DE PLANIFICACIÓN. El Consejo Metropolitano de Planificación sesionará ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque la Junta Metropolitana, el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.

 

En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, el Consejo Metropolitano de Planificación podrán invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan a sesiones.

 

ARTÍCULO 22. PATRIMONIO. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por:

 

a) *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana;
 
*Nota Jurisprudencia*
 

Corte Constitucional

– Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-093-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Con respecto a los cargos formulados por no infringir los artículos 319 y 338 de la Constitución Política.

Con respecto a los cargos formulados por vulneración del artículo 317 de la Constitución declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1096-01.

– Literal a) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1096-01 de 17 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que el producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecerá al área metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana".

 
b) Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras metropolitanas;

 

c) Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación de servicios públicos metropolitanos;

 

d) Las partidas presupuestales que se destinen para el Area Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal;

 

e) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;

 

f) Los recursos provenientes del crédito;

 

g) Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

 

h) Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;

 

i) Las sumas que reciba por contrato de prestación de servicios;

 

j) La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989;

 

k) Los ingresos que reciba el Area por la ejecución de obras por concesión;

 

l) Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.

 

PARÁGRAFO La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa a que se refiere el literal a), dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

 

El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 23. GARANTÍAS. Los bienes y rentas del Area Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.

 

ARTÍCULO 24. CONTROL FISCAL. El Control fiscal de las Areas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la ley.

 

ARTÍCULO 25. CONTRATOS. Los contratos que celebren las Areas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 26. ACTOS METROPOLITANOS. Los actos de la Junta Metropolitana se denominará Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde Metropolitano, Decretos Metropolitanos, y los del Gerente, Resoluciones Metropolitanas.

 

Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Area por la Constitución y la ley, de superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción.

 

El Area Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 27. CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Areas Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio núcleo o metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental.

 

ARTÍCULO 28. CONVERSIÓN EN DISTRITOS. Las Areas Metropolitanas existentes al momento de expedirse esta Ley y las que con posterioridad se conformen, podrán convertirse en distritos si así lo aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en el Area Metropolitana por mayoría de votos en cada uno de los municipios que las conforman, y siempre que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios integrantes del Area Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

 

ARTÍCULO 29. APLICACIÓN. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las Areas Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las demás medidas que fuere necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido.

 

ARTÍCULO 30. VIGENCIA Y DEROGACIÓN. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 348 a 373, del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de febrero de 1994
Publíquese y ejecútese.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
     




LEY 127 DE 1994

LEY 127 DE 1994

 

LEY 127 DE 1994

(febrero 23)

Diario Oficial No. 41.236, de 23 de febrero de 1994

 

Por la cual se honra la memoria del ilustre Colombiano y ex Presidente, Manuel Antonio Sanclemente

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación honra la memoria del Ilustre Colombiano, Doctor Manuel Antonio sanclemente y le rinde tributo de admiración: destaca su profundo amor y dedicación a la justicia y pone como ejemplo a las generaciones presentes y futuras su insigne patriotismo y su proba rectitud de ciudadano.

 

ARTÍCULO 2o. La Nación constituirá una Comisión de honores para el traslado de los despojos mortales del Doctor Manuel Antonio Sanclemente, hasta la Ciudad de Buga, su tierra natal y en donde en mausoleo especial situado en la plazoleta del recién restaurado Palacio de Justicia sede del Tribunal Superior, que él fundara, reposarán.

 

ARTÍCULO 3o. En el Palacio de Justicia de Buga, donde reposarán los despojos mortales del Ex Presidente, se exaltará y honrará su memoria en forma permanente y en tumba se colocará una placa de mármol con la siguiente inscripción: "El Congreso de la República honra la memoria del Presidente de Colombia, Doctor Manuel Antonio Sanclemente y exalta sus virtudes como destacado conductor e ilustre repúblico". La placa llevará la fecha en que se sancione la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley y la realización de los programas, contratos y actos administrativos que se llevarán a cabo para honrar la memoria del ilustre Ex Presidente Colombiano.

 

ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero

de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO