LEY 147 DE 1994

LEY 147 DE 1994

 

LEY 147 DE 1994

(julio 13)

Diario Oficial No. 41.444, de 15 de Julio de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2083 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-088-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio de Reconocimiento de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992.

 

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS,

TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA,

MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, en adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia,

 
ACUERDAN: ARTÍCULO 1o. Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República de Colombia en educación primaria y media: el Ministerio de Educación Nacional, y en educación superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
 
Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
 
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos o grados académicos.
 
ARTÍCULO 3o. Los estudios completos realizados en cualquier nivel en uno de los países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el artículo I.
 
Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quienes acrediten un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.
 
ARTÍCULO 4o. Los estudios parciales o incompletos de cualquier tipo, grado, nivel o modalidad realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, al solo fin de la prosecución de los mismos, sobre la base de los años de escolaridad completos, aprobados para el caso de los niveles primario y medio, y de asignaturas aprobadas para el caso de la educación superior universitaria y no universitaria, lo cual será competencia de los organismos oficiales de acuerdo a lo previsto en el artículo I.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.
 
ARTÍCULO 6o. En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República de Colombia, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.
 
ARTÍCULO 7o. Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en los respectivos países.
 
ARTÍCULO 9o. El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 10. El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
 
Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.
 

Suscrito en Buenos Aires a los tres días del

mes de diciembre del año 1992 en dos textos

originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Argentina,

(Firma ilegible).

La suscrita Jefe de la oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días

del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Jefe Oficina Jurídica,

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado, sométase a la consideración del Honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, se obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional conforme a lo dispuesto

en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.




LEY 145 DE 1994

LEY 145 DE 1994

 

LEY 145 DE 1994

(julio 13)

Diario Oficial No. 41.444, de 15 de Julio de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

Notas de vigencia:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2089 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-104-95 de 15 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.

 

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL

DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRlCA

LATINA Y EL CARIBE

Naciones Unidas 1992 Las Altas Partes Contratantes:

 
Convocadas en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la Segunda Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;
 
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
 
Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;
 
Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la región, el siguiente Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe:
 
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y FUNCIONES.
 
1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas". Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo.
 
La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional. 1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes funciones básicas: a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos pueblos indígenas; b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos pueblos; c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de recursos humanos y de información y así mismo la investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.
 
ARTÍCULO 2o. MIEMBROS Y RECURSOS.
 
2.1 Miembros. Serán miembros del Fondo Indígena los Estados que depositen en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos constitucionales internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del artículo 14 de este Convenio. 2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado, donantes institucionales y los ingresos netos generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena. 2.3 Instrumentos de contribución. Los instrumentos de Contribución serán protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus respectivos compromisos de aportar al Fondo indígena recursos para la conformación del patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros aportes se regirán por lo establecido en el artículo 5o. de este Convenio. 2.4 Naturaleza de las contribuciones. Las Contribuciones al Fondo Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de mantenimiento de valor y tasa de cambio.
 
ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
 
3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la Asamblea General y el Consejo Directivo. 3.2 Asamblea General. a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por: (i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados Miembros, y (ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado. b) Decisiones. (i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas. (ii) en asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países, se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados. c) Reglamento. La Asamblea General dictará su reglamento y otros que considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena. d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a ellas: (i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos; (ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes, proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena; (iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea General; (iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena; (v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el funcionamiento del Fondo Indígena; (vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena y nombrar al Secretario Técnico; (vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o participar en el Fondo Indígena; (viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando corresponda; (ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar liquidadores. e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea General.
 
3.3 Consejo Directivo.
 
a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en partes iguales a los Gobiernos de los Estados de la región. Miembros del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad. b) Decisiones. (i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas; (ii) las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación del Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a través de los mecanismos más apropiados. c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y orientaciones aprobados por la Asamblea General, son funciones del Consejo Directivo: (i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena, incluyendo el reglamento del Consejo; (ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 (b); (iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Convenio y de las decisiones de la Asamblea General; (iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General; (v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la contratación de créditos; (vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena; (vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y reglamentos; (viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para la preparación de los proyectos y programas; (ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los Estados Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios; (x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario Técnico del Fondo Indígena; (xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y tomar las medidas pertinentes; (xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y las funciones que le asigne la Asamblea General. d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces al año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente, cuando lo considere necesario.
 
ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN.
 
4.1 Estructura técnica y administrativa.
 
a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y (x). Esta estructura, en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada por personal altamente calificado en términos de formación profesional y experiencia y no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos. Los requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse mediante la contratación de personal temporal; b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o modificar la composición del Secretariado Técnico; c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo (a) precedente.
 
4.2 Contratos de administración. La Asamblea General podrá autorizar la firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica, financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo Indígena.
 
ARTÍCULO 5o. ENTIDADES COOPERANTES.
 
5.1 Cooperación con entidades que no sean miembros del Fondo Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por la Asamblea General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y privadas, contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus actividades, o ambos.
 
ARTÍCULO 6o. OPERACIONES Y ACTIVIDADES.
 
6.1 Organización de las operaciones. El Fondo Indígena organizará sus operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos, para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena. 6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para permitir la participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades del mismo, de conformidad con el artículo 5o. 6.3 Criterios de elegibilidad y prioridad. La Asamblea General adoptará criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y tomando en cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad de los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer la prioridad de los programas y proyectos. 6.4 Condiciones de financiamiento. a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo Directivo para determinar las modalidades de financiamiento y establecer las condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los interesados; b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.
 
ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.
 
7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según los criterios y medios que considere adecuados. 7.2 Evaluación de los programas y proyectos. El desarrollo de los programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios de tales programas y proyectos.
 
ARTÍCULO 8o. RETIRO DE MIEMBROS.
 
8.1 Derecho de retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación. 8.2 Liquidación de cuentas. a) Las contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro; b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su membresía.
 
ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE OPERACIONES.
 
9.1 Terminación de operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en forma proporcional entre sus miembros.
 
ARTÍCULO 10. PERSONERÍA JURÍDICA.
 
10.1 Situación jurídica. a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para: (i) celebrar contratos; (ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; (iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías, comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones; (iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer en juicio; (v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio. b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus operaciones y actividades.
 
ARTÍCULO 11. INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.
 
11.1 Concesión de inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones.
 
ARTÍCULO 12. MODIFICACIONES.
 
12.1 Modificación del Convenio. El presente convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto cuando fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.
 
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES GENERALES.
 
13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su sede en la ciudad de La Paz, Bolivia. 13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de la institución. En caso de que el Estado miembro no tuviera Banco Central, deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución para ese fin.
 
ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES FINALES.
 
14.1 Firma y aceptación. El presente Convenio se depositará en la Secretaría General de la organización de las Naciones Unidas, donde quedará abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos de los Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo Indígena. 14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región. 14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la organización de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
 
4.4 Iniciación de operaciones.
 
a) El Secretario General de la organización de las Naciones Unidas convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el párrafo 14.2; b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo 3o. y para la determinación de la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.
 
ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
 
15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con composición y funciones similares a las descritas para el Consejo Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3o. del presente Convenio. 15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1 del artículo 4o. del presente Convenio. 15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan suscrito este Convenio, así como contribuciones de otros Estados y entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones internacionales.
 

Hecho en la ciudad de Madrid, España,

en un solo original fechado 24 de julio

de 1992, cuyos textos español, portugués

e inglés son igualmente auténticos.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún

(21) días del mes de julio de 1993.

La Jefe Oficina Jurídica,

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional conforme a lo dispuesto

en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO




LEY 144 DE 1994

LEY 144 DE 1994

 

 

LEY 144 DE 1994

(julio 13)

Diario Oficial No. 41.449., Julio 19 de 1994

 

Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas.

 

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

– Artículo 17 complementado por el Artículo 33 de la Ley 446 de 1998, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Establece la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia:

"Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley".

 
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos 292 y 298.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

– Se declaro exequible la expresión “en única instancia”  por los cargos analizados, por la corte constitucional mediante sentencia C-254/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 14 Marzo 28 y 29 de 2012 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original de la Ley 144 de 1994*

 

ARTÍCULO 1o.

PARÁGRAFO. Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde tienen derecho a participar los miembros de las diferentes Salas que lo componen, esto es, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 5a. de 1992.

 

ARTÍCULO 2o. El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar el proceso.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, ésta deberá ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión adoptada por dicha Cámara, junto con toda la documentación correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 4o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

 

*Nota Jurisprudencial*

La corte declarado exequible la expresión  “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional” del literal b), por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación;

 

*Nota Jurisprudencial*

La corte declarado exequible la expresión  y su debida explicación” del literal c), por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

 

ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original de la Ley 144 de 1994*

 

ARTÍCULO 5o. Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente.

PARÁGRAFO. Cuando la causal invocada sea la de celebrar contrato, por interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia debidamente ejecutoriada que así lo declare.

Cualquier ciudadano o el Ministerio Público podrán demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el domicilio de la entidad pública o de las personas que administren tributos, para que mediante el trámite del proceso ordinario se declare que el Congresista celebró contrato con ellas por interpuesta persona.

 

ARTÍCULO 6o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 7o. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva.

El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

La corte declarado exequible la expresión  “o no se alleguen los anexos exigidos, por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

ARTÍCULO 8o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 9o. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 11. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en pleno y será presidida por el Magistrado ponente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones.

Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.

 

ARTÍCULO 12. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 14. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 15. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada.

 

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. <Ver Jurisprudencia Vigencia> Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:

a) Falta del debido proceso;

b) Violación del derecho de defensa;

c) <Literal INEXEQUIBLE>

 

*Notas de vigencia*

 

– La Corte Constitucional en Sentencia C-207-03 del 11 de marzo de 2003, anota que este artículo está complementado por el artículo 33, numeral 10 de la Ley 446 de 1998.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Establece la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia:

"Declarar EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido que el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad  a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años, para éstos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicación de esta última ley".

– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el literal c) que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-247-95 del 1 de junio de 1995 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

La corte declarado exequible la expresión "mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario”  por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-237/12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012 Magistrado Ponente  Humberto Antonio Sierra Porto.

 

*Texto original de la Ley 144 de 1994*

 

ARTÍCULO 17.

c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de junio de 1992.

 

ARTÍCULO 18. Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

ARTÍCULO 19. Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-247-95 del 1 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese,

julio 13 de 1994.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.




LEY 140 DE 1994

LEY 140 DE 1994

 

LEY 140 DE 1994

(junio 23)

Diario Oficial No. 41.406., junio 24 de 1994

Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta. Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.

 

La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

 

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;

b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;

c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313 de la Constitución Nacional;

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta. Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN ZONAS URBANAS Y RURALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos:

 

a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una valla cada 250 metros;

b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales;

c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no supere los costados laterales de dichos inmuebles.

 

La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE LA PUBLICIDAD QUE USE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.

 

En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 6o. AVISO DE PROXIMIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Salvo en los lugares que prohíben los literales a) y b) del artículo 3o., podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento.

 

Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 mts2) y no podrán ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 mts/1), contados a partir del borde de la calzada más cercana al aviso.

 

No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de nomenclatura e informativa.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta. Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 7o. MANTENIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Los alcaldes deberán efectuar revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta obligación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 8o. DURACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

*Texto original de la Ley 140 de 1994*

ARTÍCULO 8o. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en forma indefinida.

ARTÍCULO 9o. CONTENIDO. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EJERCICIO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

* Texto original de la Ley 140 de 1994*

ARTÍCULO 10. La colocación de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es libre y por consiguiente no requiere si no del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley.

Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 11. REGISTRO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función.

Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será público.

Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente información:

1. Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.

2. Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su localización.

3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual también deberá registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente.

Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación de registro, en el orden en que aparezca registrada.

Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta. Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 12. REMOCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 01 de 1984 (Codigo Contencioso Administrativo).

De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.

Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas o graves daños al espacio público.

En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.

Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

PARÁGRAFO En las entidades territoriales indígenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcaldías distritales y municipales en el presente artículo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino también las de los concejos y autoridades indígenas en la materia, y que estas acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta. Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 13. SANCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.

Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo.

 

PARÁGRAFO Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3o. de la presente Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la notificación que hará el alcalde.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 14. IMPUESTOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.

Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 15. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla.

La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.

No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta. Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

ARTÍCULO 16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Publicidad Exterior Visual cuya colocación-hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por la licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éstos. Vencido este plazo o en el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en caso de que no se le hubiese señalado plazo en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones aquí señaladas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Gobierno Nacional debe publicar íntegramente las leyes modificadas o reformadas parcialmente por la presente Ley, incorporándoles las modificaciones de que hayan sido objeto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:

– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la parte considerativa de la Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella. Sentencia C-064-98 del 5 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

"…la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2°, 4°, 5°, 7°, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley  son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta, y así lo declarará".

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.