LEY 171 DE 1994

LEY 171 DE 1994

(Diciembre 16)

Diario Oficial No. 41.640, de 20 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 082 de 1996, publicado en el Diario Oficial  No. 42.690 de 17 de enero de 1996.

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-225-95 de 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

 

Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

 

PREÁMBULO

Las Altas Partes contratantes,

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3o. común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional,

 

Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,

 

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados,

 

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,

 

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO I.

ÁMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL.

 

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3o. común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1o. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

 

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

 

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL.

 

1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada en adelante "distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1o.

 

2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con aquél, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los artículos 5o. y 6o. hasta el término de esa privación o restricción de libertad.

 

ARTÍCULO 3o. NO INTERVENCIÓN.

 

1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.

 

2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

 

TÍTULO II.

TRATO HUMANO

ARTÍCULO 4o. GARANTIAS FUNDAMENTALES.

 

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

 

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1o.:

 

a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

 

b) Los castigos colectivos;

 

c) La toma de rehenes;

 

d) Los actos de terrorismo;

 

e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

 

f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

 

g) El pillaje;

 

h) Las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular:

 

a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;

 

b) Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;

 

c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;

 

d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;

 

e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

 

ARTÍCULO 5o. PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

 

1. Además de las disposiciones del artículo 4o., se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

 

a) Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7o.;

 

b) Las personas a que se refiere el presente párrafo, recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado;

 

c) Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;

 

d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda, recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los capellanes;

 

e) En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local.

 

2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1o. respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

 

a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres;

 

b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad competente si lo considera necesario;

 

c) Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo 1o.  serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;

 

d) Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;

 

e) No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

 

3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo 1o.  pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. y en los párrafos 1. a), c) y d) y 2. b) del presente artículo.

 

4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas.

 

ARTÍCULO 6o. DILIGENCIAS PENALES.

 

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

 

2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:

 

a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;

 

b) Nadie podrá ser condenado por una infracción sino es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

 

c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;

 

d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

 

e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;

 

f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

 

3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

 

4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.

 

5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

 

TÍTULO III.

HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS

ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

 

1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

 

2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté basada en criterios médicos.

 

ARTÍCULO 8o. BÚSQUEDA. Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.

 

ARTÍCULO 9o. PROTECCIÓN DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO.

 

1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

 

2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de orden médico.

 

ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN GENERAL DE LA MISION MÉDICA.

 

1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la de ontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

 

2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la de ontología u otras normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.

 

3. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y los enfermos por ellas asistidos.

 

4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el hecho de no proporcionar o denegarse a proporcionar información sobre los heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.

 

ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN DE UNIDADES Y MEDIOS DE TRANSPORTE SANITARIOS.

 

1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

 

2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo, la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.

 

ARTÍCULO 12. SIGNO DISTINTIVO. Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.

 

TÍTULO IV.

POBLACIÓN CIVIL

ARTÍCULO 13. PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL.

 

1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

 

2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

 

3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

 

ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS BIENES INDISPENSABLES PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA POBLACIÓN CIVIL. Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

 

ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN DE LAS OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber: las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

 

ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES Y DE LOS LUGARES DE CULTO. Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

 

ARTÍCULO 17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.

 

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

 

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

 

ARTÍCULO 18. SOCIEDAD DE SOCORRO Y ACCIONES DE SOCORRO.

 

1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.

 

2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como víveres y suministros sanitarios, se emprenderán con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.

 

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 19. DIFUSIÓN. El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

 

ARTÍCULO 20. FIRMA. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los Convenios seis meses después de la firma del acta final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

 

ARTÍCULO 21. RATIFICACIÓN. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

 

ARTÍCULO 22. ADHESIÓN. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

 

ARTÍCULO 23. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.

 

2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

 

ARTÍCULO 24. ENMIENDAS.

 

1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.

 

2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 25. DENUNCIA.

 

1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirarlos seis meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo 1o., la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado. Las personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su liberación definitiva.

 

2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

 

ARTÍCULO 26. NOTIFICACIONES. El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

 

a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;

 

b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 23; y

 

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el artículo 24.

 

ARTÍCULO 27. REGISTRO.

 

1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con el presente Protocolo.

 

ARTÍCULO 28. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

 

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Legislativa del Poder Público.

Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977.

 

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

El Viceministro de Relaciones Exteriores,

encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Comandante General de las Fuerzas Militares,

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Defensa Nacional,

General HERNANDO CAMILO ZUÑIGA.




LEY 169 DE 1994

LEY 169 DE 1994

(Diciembre 6)

Diario Oficial No. 41.631., de 9 de diciembre de 1994

"Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 510 de 1996, publicado en el Diario Oficial  No. 42.746 de 18 de marzo de 1996. 
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-396-95 de 7 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

Visto el texto de la "Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973:

 
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO

DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE

PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Los Estados partes en la presente Convención, Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.

 
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.
 
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.
 
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,
 
Han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Convención:
 
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":
 
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
 
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
 
2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.
 
ARTÍCULO 2o.
 
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
 
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;
 
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;
 
c) La amenaza de cometer tal atentado;
 
d) La tentativa de cometer tal atentado;
 
e) La complicidad en tal atentado.
 
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
 
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.
 
ARTÍCULO 3o.
 
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:
 
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
 
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
 
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
 
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
 
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la Legislación Nacional.
 
ARTÍCULO 4o. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:
 
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepase en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;
 
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.
 
ARTÍCULO 5o.
 
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.
 
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones.
 
ARTÍCULO 6o.
 
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas:
 
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
 
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;
 
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones;
 
d) A todos los demás Estados interesados, y
 
e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.
 
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
 
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y
 
b) A ser visitada por una representante de ese Estado.
 
ARTÍCULO 7o. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo.
 
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
 
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
 
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
 
ARTÍCULO 9o. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.
 
ARTÍCULO 10.
 
1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
 
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
 
ARTÍCULO 11. El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados partes.
 
ARTÍCULO 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son parte de esos Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de esos Tratados.
 
ARTÍCULO 13.
 
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
 
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.
 
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
 
ARTÍCULO 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 17.
 
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 18.
 
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
 
ARTÍCULO 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:
 
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18;
 
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.
 
ARTÍCULO 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
 

En testimonio de lo cual los infrascritos,

debidamente autorizados para ello por sus

respectivos gobiernos, han firmado la

presente Convención, abierta a la firma

en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", adoptada en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

 

Dada en Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes

de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,

Jefe Oficina Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales,

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Aprúebase la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la convención que por esta ley se aprueba:

 
RESERVAS 1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
 
2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional.
 
3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida en que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.
 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.




LEY 168 DE 1994

LEY 168 DE 1994

(Noviembre 29)

Diario Oficial No. 41.619, de 30 de noviembre de 1994

<NOTA: En esta edición no se incluyen los cuadros de del Presupuesto,

el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No.

41.619 del 30 de noviembre de 1994 >

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de

Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

                                                                    

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos  del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, en la suma de diecisiete billones quinientos tres mil ciento setenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos noventa y un pesos ($17.503.175.597.391.00) moneda legal del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1995, así:

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 2.7 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-423-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Según lo estipulado en la Sentencia, el Gobierno Nacional deberá dale  cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal  y de las transferencias a los municipios.
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES.

 
Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994.
 

PARTE II.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.

 

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativas, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

 
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
 
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
 
ARTÍCULO 5o. Para los efectos establecidos en el artículo 264 de la Ley 100 de 1993, el presupuesto de los órganos del orden nacional, dedicados a actividades de seguridad social, hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los literales b) y c) del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público Social a que hace referencia la Constitución Política.
 

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

ARTÍCULO 6o. El Presupuesto de Rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos propios de los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales.

 
No se incluye en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.
 
ARTÍCULO 7o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
 
ARTÍCULO 8o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo.
 
Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
 
ARTÍCULO 9o. Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.
 
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorerías, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación, de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus  condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
 
ARTÍCULO 11. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los Establecimientos Públicos del orden nacional serán reportados por éstos a la Dirección General del Presupuesto Nacional.
 
ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reporto.
 
ARTÍCULO 13. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional.
 
ARTÍCULO 14. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1995, una sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, éstas últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.
 
ARTÍCULO 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el Confis, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
 
ARTÍCULO 16. Los Ingresos Corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
 
Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de diciembre, el valor total de las contribuciones incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para 1995.
 
ARTÍCULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.
 
El Fondo Tabacalero podrá ser administrado a través de negocios fiduciarios.
 
ARTÍCULO 18. Los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán mantener sus recursos de tesorería de corto plazo, en depósitos bancarios de entidades financieras públicas o privadas, garantizando adecuados niveles de servicio, eficiencia y rentabilidad.
 
Estos recursos sólo se podrán mantener en cuentas corrientes bancarias hasta por 5 días hábiles, desde el momento en que estén disponibles en la tesorería del órgano o entidad al término de los cuales las entidades reintegrarán a la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos no utilizados y no invertidos en títulos valores o cuentas con garantías su rendimiento adecuado.
 
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los convenios que como reciprocidad a servicios especiales estén acordados.
 
ARTÍCULO 19. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 20. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 21. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
 

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 22. Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de la ley orgánica del presupuesto y sus reglamentos.

 
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.
 
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno.
 
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
 
ARTÍCULO 23. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
 
Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, derivados de estos compromisos.
 
ARTÍCULO 24. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.
 
ARTÍCULO 25. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1995, certificada por el respectivo Jefe del Presupuesto o quien haga sus veces.
 
ARTÍCULO 26. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.
 
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo.
 
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 27. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, los siguientes requisitos:
 
1. Exposición de motivos.
 
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
 
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.
 
4. Efectos sobre los gastos de inversión.
 
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión.
 
La Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de incrementarse los costos actuales de las plantas de personal a modificarse, deberá expedir la viabilidad presupuestal necesaria para que entre en vigencia la modificación propuesta.
 
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
 
Salvo expresa autorización de ley, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o. de enero de 1996.
 
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, en caso de ser necesaria.
 
ARTÍCULO 28. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
 
Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores el Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.
 
ARTÍCULO 29. Las obligaciones por concepto de servicios médico asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de vigencia fiscal de 1995, cualquiera que sea el momento de su causación.
 
ARTÍCULO 30. Los órganos que legalmente puedan cancelar cesantías retroactivas y parciales, deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.
 
ARTÍCULO 31. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.
 
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.
 
Los programas de Bienestar Social y Capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
 
ARTÍCULO 32. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
 
ARTÍCULO 33. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.
 
ARTÍCULO 34. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 35. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total  de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.
 
Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o. del artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público distintas a la Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 36. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.
 
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
 
ARTÍCULO 37.  Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
 
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1996.
 
ARTÍCULO 38. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuestos de la vigencia fiscal correspondiente.
 
ARTÍCULO 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.
 
ARTÍCULO 40. En la distribución de los ingresos corrientes de la nación para el período fiscal de 1995 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1994.
 
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1996.
 
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno.
 
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena.
 
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en el Decreto 2680 de 1993.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad correspondiente del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 41. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que al cierre de la vigencia fiscal de 1995, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1996, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993.
 
ARTÍCULO 42. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 43. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades el Situado Fiscal para el año de 1995 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1994. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los Ministerios de Salud y Educación.
 
En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal.
 
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
 
ARTÍCULO 44. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1995 $103.733.35 millones equivalentes al 95% del pago de prestaciones sociales del magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.
 
ARTÍCULO 45. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los distritos dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación.
 
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.
 
ARTÍCULO 46. De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS y para la infraestructura vial y urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 25, 15 y 10% del valor de sus presupuestos de 1995, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
 
No obstante, si al 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR  para cubrir los cupos indicativos mencionados, las juntas directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación.
 
Antes del 31 de marzo de 1995, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 47. En cumplimiento de la Ley 141 de 1994, los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías serán apropiados en el Ministerio de Minas y Energía para su posterior distribución en los términos señalados en la citada ley.
 
ARTÍCULO 48. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.
 
Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuestos respectivo o quien haga sus veces.
 
ARTÍCULO 49. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1995, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
 
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
 
ARTÍCULO 50. Se podrán hacer distribuciones al presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional.
 
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 51. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las  Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional sometidas al régimen de aquellas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, con excepción de los créditos que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas Consejos Directivos en los demás casos.
 
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.
 
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
 
ARTÍCULO 52. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
 
Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al Conpes.
 
ARTÍCULO 53. Las modificaciones al Programa Anual de Caja y de los acuerdos de gastos que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
 
ARTÍCULO 54. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán, al Presupuesto General de la Nación, en la cuantía que determine el Conpes antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos respectivos.
 
La Dirección General del Presupuesto refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.
 
ARTÍCULO 55. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizados, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.
 
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.
 
Cuando el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
 
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.
 
ARTÍCULO 56. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, la inversión social, como porcentaje del presupuesto, aumentó del 11.3% al 14.2% de 1994 a 1995.
 
La composición de este gasto público social en 1994 y 1995 es como sigue:
 
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CAPÍTULO IV.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES

ARTÍCULO 57. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o. de febrero.

 
El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero, solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.
 
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirá a más tardar el 31 de enero de 1995.
 
Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del 28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1995, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 58. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1994, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de 1995. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
 
ARTÍCULO 59. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1994 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1995 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1996.
 
ARTÍCULO 60. Los acuerdos de gastos de poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraidas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gasto y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994.
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 61. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.

 
Las modificaciones a los Presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-. No obstante, si tales presupuestos afectan el Presupuesto General de la Nación aprobado por el Congreso, la parte que lo afecta deberá ser sometida a consideración y aprobación del Congreso de la República. El Gobierno deberá expedir una consideración motivada que indique el efecto que ello tendrá sobre las finanzas públicas.
 
ARTÍCULO 62. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación, clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando la partida se incorpore en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza las ubicará en el sitio que corresponda.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto Nacional- hará, mediante resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
 
ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995.
 
ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
 
ARTÍCULO 65. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
 
ARTÍCULO 66. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar  y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en la presente ley.
 
ARTÍCULO 67. La Dirección del Tesoro Nacional clasificará, en la forma que determine el Confis, las rentas y recursos que le ingresen, los pagos que deba efectuar y las demás operaciones de tesorería que realice, con el fin de suministrar la información necesaria para el manejo de la política económica.
 
ARTÍCULO 68. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad, la Nación podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso.
 
Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.
 
ARTÍCULO 69. En caso de entrar en vigencia alguna modificación a la Ley Orgánica del Presupuesto y esta Ley Anual ya se encuentre aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional, por medio de Decreto, ajustará el presupuesto y sus disposiciones generales para la vigencia fiscal de 1995 en los términos de dicha Ley Orgánica.
 
ARTÍCULO 70. Los recursos de la partida incluida en el subprograma 0700 del programa 0211 del Presupuesto del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, de acuerdo con lo ordenado en la Ley General de Educación también podrán ser utilizados para cofinanciar con los municipios el pago de servicios de transporte escolar urbano y rural.
 
ARTÍCULO 71. A las partidas ya incluidas en el Proyecto de Presupuesto para 1995 correspondientes al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, agréguese la leyenda Distribución previo concepto DNP-DGPN.
 
ARTÍCULO 72. El Ministro de Hacienda y Crédito Público para facilitar el control político del Congreso, presentará informes periódicos cada cuatro (4) meses, a las Comisiones Económicas de la Corporación en lo que respecta a la ejecución del Presupuesto.
 
ARTÍCULO 73. Elabórese un resumen de ejecución presupuestal dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la ley de presupuesto y a manera de informe al Congreso, con las siguientes modificaciones:
 
1a. Exclúyase del cálculo de ingresos toda operación financiera que implique cruce entre la Nación y sus entidades descentralizadas y territoriales.
 
2a. Inclúyase en el informe a título de previsión todos los posibles saldos en contra de la Nación que tengan origen legal provenientes del sector central y sus entidades descentralizadas.
 
3a. Inclúyase en el informe todas aquellas partidas o aportes que a cualquier título la Nación haga a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, o Fondos Públicos Administrados por Entidades Privadas.
 
4a. Inclúyase en el informe las previsiones financieras de los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria.
 
5a. Presentar la composición porcentual en cada una de las cifras del Presupuesto, así como su crecimiento porcentual con respecto al presupuesto del año inmediatamente anterior.
 
El Gobierno deberá presentar a las Comisiones Económicas dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuesto, incluyendo lo referido en el numeral I, lo siguiente:
 
1o. Incorporar al Presupuesto General los aportes proyectados del Gobierno Nacional al sector público descentralizado.
 
2o. Presentar al Presupuesto del Gobierno Central consolidado con el sector público descentralizado y articulado con un flujo de origen y aplicación de fondos con saldos iniciales y finales.
 
3o. Presentar estimativos del déficit fiscal implícito dentro del Presupuesto, y explícito en el presupuesto de operaciones efectivas de caja y el flujo de origen y aplicación de fondos, sus fuentes de financiación y su impacto sobre los medios de pago.
 
El Gobierno deberá presentar al Congreso cada tres meses a partir de marzo de 1994 lo siguiente:
 
1o. Cuando de origen y aplicación de fondos presupuestales con saldos iniciales y finales con las debidas ejecuciones fiscales (operaciones efectivas de caja) junto con las proyectadas para el resto del período presupuestal.
 
a) La información anterior deberá incluir los flujos de caja vía créditos directos del Banco de la República o indirectos a través de operaciones de mercado abierto con papeles del tesoro, así como las financiaciones por deuda pública interna y externa;
 
b) Esta información deberá incluir el sector público consolidado y las financiaciones efectuadas o proyectadas al sector público descentralizados;
 
c) El déficit fiscal actual y el proyectado y el desglose del mismo por causa del sector central y el sector descentralizado.
 
Con base en las disposiciones anteriores, desígnase a las Comisiones Económicas de Senado y Cámara en funciones de Veeduría del Gasto Público.
 
Lo anterior no formará parte de la Ley de Presupuesto.
 
ARTÍCULO 74. Apruébase una adición al Presupuesto General de la Nación por ochenta mil millones ($80.000.000.000) para complementar lo programado en la Red de Solidaridad y del Gasto Social en el entendido de que esta partida tendrá el propósito específico de restituir las partidas recortadas a las regiones y las que se consideren de vital y prioritaria importancia para el desarrollo de las regiones que tengan, además, implicaciones en materia de apertura económica.
 
Para efectos de distribución de la adición al Presupuesto General de la Nación por $80 mil millones y para completar los programas de la Red de Solidaridad y del gasto social, en virtud del artículo 54 de la Ley 38/89 el Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas de desarrollo de infraestructura física y de los otros gastos de carácter social, sin que tales operaciones modifiquen las metas macroeconómicas previstas.
 
ARTÍCULO 75. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1995.
 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 167 DE 1994

LEY 167 DE 1994

(Noviembre 29)

Diario Oficial No. 41.620, de 30 de noviembre de 1994

Por la cual se rinde homenaje público y exalta la memoria del General Ramón Santodomingo Vila.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, , DECRETA: ARTÍCULO 1o. De conformidad con el artículo 150 numeral 15 de la Constitución Nacional, la Nación Colombiana rinde honores públicos y honra la memoria del ilustre patriota y ciudadano, General Ramón Santodomingo Vila, cuya vida promisoria y descollante se consagró al servicio de la Patria.

 
Se enaltecen su obra y su vida por sus excepcionales virtudes cívicas y su inquebrantable vocación de servicio a la comunidad y al País en general destacándose como un ejemplo para las nuevas generaciones.
 
ARTÍCULO 2o. Por la Secretaría de la Corporación remítase en nota de estilo, copia de la presente ley a los familiares de tan benemérito compatriota.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

29 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Defensa Nacional,

FERNANDO BOTERO ZEA.