LEY 187 DE 1995

LEY 187 DE 1995

 

LEY 187 DE 1995

(junio)

Diario Oficial No. 41.785.,de 2 de junio de 1995

por la cual se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Transporte o Ministerio del Transporte para que en nombre y representación de la Nación, efectúe los traspasos de bienes inmuebles de propiedad de la liquidada empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, que a la fecha figuren a su nombre o del extinto Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y los traspasos de bienes inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia.

Terminal Marítmo de Buenaventura en Liquidación 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los bienes inmuebles de propiedad del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea, los demás, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que los comercialice con el fin de atender las funciones previstas en la norma legal de su creación.

 
PARÁGRAFO. Dentro de estos inmuebles se entiende incluidos aquellos que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y a los Ferrocarriles Seccionales o a los Departamentales que no fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del primero de septiembre de 1955.
 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte o Ministerio del Transporte determine a cuál de las dos entidades señaladas deberá cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
 
PARÁGRAFO. La anterior autorización se entiende también para que suscriba las escrituras públicas aclaratorias y/o modificatorias a que haya lugar y que fueron suscritas por el Gerente General Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.
 
ARTÍCULO 3o. Los bienes inmuebles propiedad de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura en Liquidación no necesarios para la actividad portuaria localizados en la zona central de la ciudad de Buenaventura, podrán ser transferidos al Municipio de Buenaventura para el desarrollo de los Proyectos "Renovación Urbana del Centro Histórico del Municipio de Buenaventura" y "Centro de Convenciones Información y Documentación del Pacífico" y a la Universidad del Pacífico creada mediante la Ley 65 de 1988, para que los adecue y construya. Los bienes cedidos no son comercializables.
 
Los bienes son los siguientes:
 
El predio o espacio ocupado por la Antigua Estación de los FF. NN., el Antiguo Cartel de la Aduana y la Policía Portuaria tienen en la actualidad los siguientes linderos:
 
Oriente: Colinda con la Empresa Puertos de Colombia.
 
Norte: Colinda con el mar Pacífico.
 
Occidente: Colinda con la Pagoda y el Hotel Estación.
 
Sur: Colinda con el Parque Cisneros.
 
El anterior predio hace parte de un predio mayor, que está inscrito según Cédula Catastral número 01-01-0002-0001-000 a nombre de la Empresa Puertos de Colombia.
 
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte o Ministerio de Transporte determine a cuál de las dos entidades señaladas en el artículo anterior deberá cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
 
PARÁGRAFO. La anterior autorización se entiende también para que suscriba las escrituras públicas aclaratorias y/o modificatorias a que haya lugar y que fueron suscritas por el Gerente General Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura en Liquidación.
 
ARTÍCULO 5o. Los bienes no necesarios para las operaciones férreas y portuarias serán preferencialmente vendidos para el adecuado cumplimiento de sus funciones a las entidades territoriales y entidades públicas donde estén ubicados estos bienes.
 
ARTÍCULO 6o. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.




LEY 186 DE 1995

LEY 186 DE 1995

 

LEY 186 DE 1995

(marzo 29)

Diario oficial No. 41.784 de 30 de marzo de 1995

 

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:

 
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
 
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
 
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
 
Denominación                        Salarios Mínimos
 
Asistente I                               Tres (3)

Asistente II                              Cuatro (4)

Asistente III                             Cinco (5)

Asistente IV                             Seis (6)

Asistente V                              Siete (7)

Asesor I                                  Ocho (8)

Asesor II                                 Nueve (9)

Asesor III                                Diez (10)

Asesor IV                                Once (11)

Asesor V                                 Doce (12)

Asesor VI                                Trece (13)

Asesor VII                               Catorce (14)

Asesor VIII                              Quince (15)

 
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.
 
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.
 
En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 185 DE 1995

LEY 185 DE 1995

 

v

LEY 185 DE 1995

(enero 27 de 1995)

Diario Oficial No. 41.690, de 27 de enero de 1995.

Por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 781 de 2002, publicada en el  Diario Oficial No. 45.041 de 21 de diciembre de 2002, "Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones"
Modificada por la Ley 533 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.779 de 12 de noviembre de 1999, "Por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores, así como para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, del 28 de diciembre de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y  se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales."

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1928 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I. 

ENDEUDAMIENTO DE LA NACIÓN.

 

SECCIÓN I. 

AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO INTERNO.

 

ARTÍCULO 1o.  Amplíanse en $450.000.000.oo las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes anteriores, para celebrar operaciones de crédito público interno, diversas a las expresamente autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar apropiaciones presupuestales, programas y proyectos de desarrollo económico y social, y a garantizar operaciones de crédito público interno.

 

PARÁGRAFO. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.

 

*Nota de vigencia*

 

– Las autorizaciones conferidas por este artículo fueron ampliadas por el artículo 1o de la Ley 533 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.779 del 12 de noviembre de 1999, en el sentido de ampliar en doce mil millones de dólares (US$12.000.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional en este artículo.

 

 

SECCIÓN II. 

DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA.

 

ARTÍCULO 2o. La Dirección del Tesoro Nacional está facultada para cubrir los costos derivados de las operaciones pasivas temporales de Tesorería que realice, con los rendimientos generados por la colocación de sus excedentes transitorios.

 

Si lo apropiado para absorber el resultado de estas operaciones fuere insuficiente, se harán los ajustes presupuestases respectivos, para cubrir tales Costos.

 

 

ARTÍCULO 3o. La Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de tesorería hasta por un plazo que no exceda la vigencia fiscal, a las entidades descentralizadas del orden nacional y a las entidades territoriales y sus descentralizadas, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en el presente artículo se aplicarán a la totalidad de las sociedades de economía mixta que se rijan por las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

 

SECCIÓN III. 

AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO

 

ARTÍCULO 4o. Amplíense en seis mil novecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$6.900.000.000) o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 10 de la Ley 51 de 1990 y demás leyes anteriores, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público externo, diversas a las expresamente autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar programas y proyectos de desarrollo económico y social.

 

PARÁGRAFO. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.

 

*Nota de vigencia*

 

Las siguientes leyes han ampliado el monto de las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por este artículo:

El artículo




LEY 184 DE 1995

LEY 184 DE 1995

 

LEY 184 DE 1995

(enero 23)

Diario Oficial, No. 41.690,  de 27 de enero de 1995

por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 207 años de la fundación del Municipio de San Carlos, en el Departamento de Antioquia y se autorizan unas inversiones como contribución al desarrollo de la Región. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. Declárase "Parque Hidroeléctrico" la zona geográfica de asentamiento de los Municipios de Guatapé, San Rafael, San Carlos, Puerto Nare, El Peñol y Granada en el Departamento de Antioquia.

 
ARTÍCULO 2o. Por intermedio del Fondo de Cofinanciación de Vías de Findeter, la Nación en cofinanciación con las administraciones locales de los Municipios de Guatapé, San Rafael, Granada, Puerto Nare y San Carlos y la administración departamental de Antioquia procederá a la participación en la construcción y pavimentación del anillo vial que une estos municipios.
 
ARTÍCULO 3o. La participación de la Nación en la realización de este proyecto vial será del 40%.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer los ajustes presupuestales y contratos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de enero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Minas y Energía,

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO.

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.