LEY 191 DE 1995

LEY 191 DE 1995

LEY 191 DE 1995

(Junio 23 de 1995)

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1813 de 2016 publicada en el Diario Oficial N° 50.052 Miércoles, 9 de noviembre de 2016, "Por medio de la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 191 de 1995.
ver Decreto 3444 de 2009
ver Decreto 3144 de 2009
Modificado por la Ley 1118 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones"
Modificada por la Ley 843 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.343, de 17 de octubre de 2003, "Por medio de la cual se modifica el artículo 9o de la Ley 191 de 1995 y se dictan otras disposiciones para el aprovechamiento de áreas especiales ubicadas en zonas de frontera".
Modificada por la Ley 681 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001, "por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles".
Ley 191 de 1995 "Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales".
Modificada por la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000. "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial".
Por medio del artículo 87 de la Ley 633 de 2000, se amplió el plazo para reglamentar esta Ley.
Modificada por el Artículo 1o. del Decreto 1182 de 1999, "por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626 del 29 de junio de 1999.
En Sentencia C-076-97, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE esta ley en cuanto no violó el inciso final del artículo 158 de la Carta Política ni tenía que seguir el trámite de creación de las leyes marco. Febrero 20 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1253 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1o. En desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural.

 

ARTÍCULO 2o. La acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos:

Protección de los Derechos Humanos, mejoramiento de la calidad de vida y satisfacción de las necesidades básicas de las comunidades asentadas en las zonas de Frontera.

Fortalecimiento de los procesos de integración y cooperación que adelanta Colombia con los países vecinos y eliminación de los obstáculos y barreras artificiales que impiden la interacción natural de las comunidades fronterizas, inspirados en criterios de reciprocidad.

Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera.

Construcción y mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera para su desarrollo integral y para su inserción en la economía nacional e internacional.

Prestación de los servicios necesarios para la integración Fronteriza y para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico, educación y salud.

Preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del ambiente.

Mejoramiento de la calidad de la educación y formación de los recursos humanos que demande el desarrollo fronterizo.

Fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales Fronterizas y de los organismos del Estado que actúan en las Zonas de Frontera.

Buscar la cooperación con los países vecinos para el intercambio de pruebas judiciales, la integración de los organismos policiales, investigativos y de seguridad a fin de combatir la delincuencia internacional.

PARÁGRAFO. Para la consecución de los anteriores objetivos Colombia celebrará los tratados o convenios que sean del caso con los países vecinos.

 

ARTÍCULO 3o. Con el fin de mejorar la calidad de vida de las comunidades negras e indígenas, localizadas en las Zonas de Frontera, el Estado apoyará las iniciativas de dichas comunidades y de sus autoridades, referentes a las actividades y programas de promoción de los recursos humanos, desarrollo institucional, investigación, fortalecimiento y desarrollo de tecnologías propias o transferencias de tecnologías apropiadas para su desarrollo socioeconómico y para el aprovechamiento cultural y ambientalmente sustentable de los recursos naturales.

 

CAPÍTULO II. 

DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 4o. Para efectos de la presente Ley, se entenderán como:

a) Zonas de Frontera. Aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo;

b) Unidades especiales de desarrollo fronterizo. Aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos;

c) Zonas de integración fronteriza. Aquellas áreas de los Departamentos Fronterizos cuyas características geográficas, ambientales, culturales y/o socioeconómicas, aconsejen la planeación y la acción conjunta de las autoridades fronterizas, en las que de común acuerdo con el país vecino, se adelantarán las acciones, que convengan para promover su desarrollo y fortalecer el intercambio bilateral e internacional.

 

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos las Zonas de Integración Fronteriza y en el caso de los territorios indígenas la determinación se tomará previa concertación con las autoridades propias de las comunidades y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991.

En cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios municipios y/o, corregimientos especiales.

 

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los convenios celebrados con los países vecinos en relación con las Zonas de Integración Fronteriza, pudiendo transferir parcialmente determinadas atribuciones a los organismos que en virtud de dichos convenios se llegaren a crear, conforme al numeral 16 del artículo 150 de la Constitución.

 

 

CAPÍTULO III. 

RÉGIMEN DE COOPERACIÓN E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 7o. Los Gobernadores y Alcaldes de los Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según el caso, podrán celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, convenios de cooperación e integración dirigidos a fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente, dentro del ámbito de competencias de las respectivas entidades territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia nacional.

PARÁGRAFO 1o. La autorización a los alcaldes para celebrar los convenios a que se refiere el presente artículo, deberá ser ratificada por la Asamblea Departamental a solicitud del Concejo del respectivo Municipio Fronterizo.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los convenios de cooperación e integración a que se refiere el presente artículo, se le dará especial atención a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas y entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro del ámbito de sus competencias.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores prestará la asistencia que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos para el adecuado ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá ser consultado previamente.

 

ARTÍCULO 8o. El Estado protegerá el conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas.

 

ARTÍCULO 9o. *modificado por la Ley 843 de 2003, nuevo texto:*Las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales no podrán ser objeto de sustracciones. En las áreas de reserva forestal nacional y otras reservas naturales ubicadas en las zonas de frontera se aplicará la normatividad ambiental vigente, así como también la normatividad específica para la protección de las comunidades indígenas y negras.

En las áreas de amortiguación del Sistema de Parques Nacionales ubicados en zonas de frontera, se desarrollará con la participación de las autoridades y comunidades indígenas y negras involucradas, modelos de producción ambiental y culturalmente apropiados y se establecerán programas de crédito, fomento y capacitación para el efecto.

*Nota de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 843 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.343, de 17 de octubre de 2003.

*Texto original de la Ley 191 de 1995*

ARTÍCULO 9. Las áreas de parques y reservas naturales, forestales y otras especiales ubicadas en las Zonas de Frontera no podrán ser objeto de sustracciones parciales.

En las áreas de amortiguación del sistema de parques nacionales ubicados en las Zonas de Frontera, se desarrollará con la participación de las autoridades y las comunidades indígenas y negras involucradas, modelos de producción ambiental y culturalmente apropiados y se establecerán programas de crédito, fomento y capacitación para el efecto.

 

ARTÍCULO 10. En las Zonas de Frontera con características ambientales y culturales especiales, el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para regular los procesos de colonización con el objeto de proteger el desarrollo cultural de las comunidades indígenas y locales, así como la preservación del medio ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente, dará prelación a la solución de los problemas relacionados con el medio ambiente y la preservación y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en la Zona, en concordancia con lo establecido en los convenios binacionales.

 

CAPÍTULO IV. 

RÉGIMEN ECONÓMICO

ARTÍCULO 11. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y por medio de los programas de apoyo a la pequeña y mediana empresa y a las microempresas, el IFI apoyará en los requerimientos de capital de trabajo y bienes de capital de este tipo de empresas, cuando estén localizadas preferencialmente en Zonas de Frontera.

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Gobierno, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, establecerá líneas de crédito en condiciones especiales para el sector agropecuario.

*Corte Constitucional*

– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-615-96 de 13 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

ARTÍCULO 12. Artesanías de Colombia, el Fondo DRI, el IFI y el INPA destinarán recursos de inversión y crédito para la financiación de iniciativas presentadas por las formas asociativas de pequeños productores, microempresarios, comunidades indígenas, comunidades negras y unidades familiares referentes al fomento de las actividades de desarrollo productivo, artesanal, pesquero y agropecuario en las Zonas de Frontera.

ARTÍCULO 13. Las inversiones de cualquier carácter que se adelanten en las Zonas de Frontera deberán respetar el medio ambiente, el interés social, la diversidad étnica y el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. Cuando se trate de inversiones en territorios indígenas y en las comunidades negras se elaborará un reglamento intercultural de manejo en concertación con las comunidades pobladoras y del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 14. En las Zonas de Frontera, la microempresa y las demás empresas beneficiarias de esta Ley con los incentivos y exenciones tributarias deberán tener en cuenta en su vinculación laboral a los incapacitados físicos residentes en dichas zonas.

ARTÍCULO 15. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y previa reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorízase a los departamentos donde se encuentren las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para emitir bonos de Desarrollo Fronterizo (BDF), estos bonos podrán ser parte del portafolio de inversiones de la Tesorería General de la Nación de acuerdo con el reglamento que al respecto expida el Gobierno Nacional.

Los recursos obtenidos con los Bonos de Desarrollo Fronterizo se destinarán a financiar planes y programas de infraestructura industrial y comercial en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO 16. De acuerdo con las normas que regulan la emisión de bonos de las entidades territoriales y de sus descentralizadas, en el marco de convenios recíprocos con los países limítrofes, autorízase a los departamentos donde estén las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para la emisión de bonos en moneda extranjera.

 

ARTÍCULO 17. La introducción exclusivamente para consumo dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de bienes originarios de los países colindantes requerirá certificado de venta libre del país de origen, registro sanitario aprobado por las autoridades nacionales competentes, cuando sea necesario, las cuales podrán delegar su otorgamiento en la respectiva autoridad sanitaria del departamento donde se encuentren ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO 18. De acuerdo con las conveniencias para las finanzas de los Departamentos Fronterizos donde se encuentren las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y a la solicitud del correspondiente Gobernador, previa autorización de la Asamblea Departamental, el Gobierno Nacional reducirá hasta en un cincuenta por ciento (50%) el porcentaje con base en el cual se cobra el impuesto al consumo de licores, cervezas, y demás bebidas de producción nacional que estén sujetas al pago de dicho gravamen.

En este evento los departamentos podrán reglamentar los mecanismos que permitan mantener el equilibrio tributario, el Gobierno Nacional creará y reglamentará un Fondo de Compensación Tributaria, de tal manera que se garantice a los Departamentos mantener el equilibrio en los ingresos por concepto de dicho impuesto.

PARÁGRAFO. La reducción al impuesto a que se refiere este artículo se aplicará exclusivamente a los productos destinados al consumo dentro de las Zonas de Frontera del respectivo departamento.

 

ARTÍCULO 19. *modificado por la Ley 681 de 2001, nuevo texto:*En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre Ecopetrol con distribuidores mayoristas, con distribuidores minoristas, o con terceros registrados y autorizados para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía deberán establecer de manera expresa la obligación de los distribuidores y los terceros, de entregar el combustible directamente en cada estación de servicio o en las instalaciones de los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera, atendiendo los cupos asignados a los mismos por la autoridad competente.

Los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

*Nota de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.515, de 10 de agosto de 2001.

*Texto original de la Ley 191 de 1995*

ARTÍCULO 19. Los Gobernadores de los Departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía podrán autorizar por concesión y solamente en beneficio de las finanzas departamentales, la distribución de combustibles dentro del territorio de la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de empresas nacionales o del país vecino que tengan como objeto principal dicha actividad, los combustibles de que trata el presente artículo deberán cumplir con las especificaciones de calidad establecidas para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo por las autoridades competentes y estarán exonerados del pago de aranceles.

Las empresas distribuidoras sólo podrán operar estas instalaciones, bajo la condición de estación de servicio minorista y no como planta de abasto mayorista, según reglamentación que oportunamente expedirá el Ministerio de Minas y Energía.

 

ARTÍCULO 20. En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por medio del IFI, se promoverá la construcción de parques industriales nacionales y de exportación, y proceso de maquila, mediante aportes de capital y créditos.

 

ARTÍCULO 21. En las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Entidades de Financiamiento Comercial y las Casas de Cambio autorizadas, podrán hacer operaciones de compra y venta de divisas de acuerdo con las autorizaciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. Las operaciones de comercio exterior efectuadas dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán ser declaradas en la moneda nacional o la del país vecino.

*Corte Constitucional*

– Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-615-96 de 13 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

PARÁGRAFO 2o. Es obligación del Banco de la República cotizar diariamente la tasa representativa del mercado de las monedas de los países vecinos.

PARÁGRAFO 3o. *Parágrafo INEXEQUIBLE*

*Corte Constitucional*

– Parágrafo 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-615-96 de 13 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

*Texto original de la Ley 191 de 1995*

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen cambiario especial para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo cuando la Junta del Banco de la República lo considere.

 

ARTÍCULO 22. El Gobierno Nacional autorizará, por medio del IFI y de las demás instituciones del Estado, líneas de crédito para reconversión industrial y para reconversión de empresas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO 23. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas:

a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primarios, manufacturero y de prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería, turismo, educación y tecnología, estarán exentas de aranceles por un término de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente Ley;

La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional;

b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras;

c) Los bienes introducidos a estas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que se importen al resto del Territorio Nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva la intención de establecerse en la Unidad respectiva, indicando el capital, el lugar de ubicación y demás requisitos que, mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentren constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras empresas.

Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un cincuenta (50%) de lo que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado, para el efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas de generación de energía eléctrica, podrán acogerse a la exención arancelaria prevista en el literal a) del presente artículo previa autorización de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

PARÁGRAFO 3o. Para la instalación de nuevas empresas que propendan por el mejoramiento de la infraestructura que requieran las Zonas de Frontera como son: la prestación de servicio de energía eléctrica, telecomunicaciones, agua potable, educación y salud. Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo promoverán su desarrollo. Los Gobernadores de los departamentos donde estas Unidades se encuentren ubicadas, previa consulta con el Departamento Nacional de Planeación, podrán establecer condiciones especiales y excepcionales para su creación, desarrollo y operaciones, con la respectiva autorización de las Asambleas Departamentales.

 

ARTÍCULO 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal.

Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internación temporal.

Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación.

*Corte Constitucional*

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-076-97 del 20 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

ARTÍCULO 25. Exímese del impuesto de remesas por el término de cinco (5) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a las nuevas empresas productoras de bienes que se establezcan en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las existentes que realicen ampliaciones significativas en dichas unidades, siempre y cuando tengan derecho al ochenta por ciento (80%) o más de su producción generada en la Unidad respectiva.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 26. Elimínese el cobro del impuesto a la salida de los nacionales y extranjeros por los puertos terrestres y fluviales, en áreas pertenecientes a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

ARTÍCULO 27. *Derogado por la Ley 633 de 2000. Posteriormente la Ley 677 de 2001 derogó el aparte del artículo 134 que derogaba este artículo, no obstante el texto original de este artículo no fue incluido en la Ley 677 de 2001*Decláranse exentos del IVA los alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, en los términos del Decreto 470 de 1986.

PARÁGRAFO. Exonérese del IVA a todas las mercancías introducidas al Departamento del Amazonas a través del convenio Colombo – Peruano vigente.

*Nota de Vigencia*

– El aparte del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, que derogaba este artículo fue suprimido por el artículo 29 de la Ley 677 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

– Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.

ARTÍCULO 28. El IVA que se cobra por las adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será objeto de devolución por parte de la DIAN; el Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley expedirá el reglamento respectivo para implementar este mecanismo de devolución.

 

ARTÍCULO 29. Los beneficios otorgados en esta Ley a las empresas instaladas actualmente, o que se instalen en el futuro en las Zonas de Frontera y en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo no se aplicarán a empresas destinadas a la explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas.

 

ARTÍCULO 30. Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores y al de Transporte para establecer acuerdos con los países fronterizos cuyo objeto sea el transporte transnacional y transfronterizo de pasajeros y mercancías por carretera y fluvial. Dicho servicio deberá ser prestado por transportadores colombianos del país vecino, . legalmente constituidos.

 

ARTÍCULO 31. El Gobierno Nacional deberá tramitar acuerdos con los países vecinos en materia aduanera y arancelaria, con el fin de permitir la aplicación armónica de regímenes de excepción a ambos lados de la frontera.

 

CAPÍTULO V. 

ASPECTOS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 32. La cooperación con los países vecinos en materia educativa tendrá por objetivo garantizar a los habitantes de las Zonas de Frontera el derecho fundamental a la educación; promover el intercambio entre instituciones educativas, educandos y educadores, en todos los niveles; armonizar los programas de estudio y el reconocimiento de los grados y títulos que otorguen las instituciones educativas y facilitar la realización de actividades conjuntas. propias de su objeto, entre las instituciones de Educación Superior.

El Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas necesarias para facilitar convenios de cooperación e integración en materia de educación formal, no formal e informal, así como la atención educativa a las poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994.

 

ARTÍCULO 33. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, reglamentará y adoptará los requisitos para el ofrecimiento de programas de pregrado y post-grado en las Zonas de Frontera mediante convenio entre instituciones de Educación Superior de Colombia y de los países vecinos.

PARÁGRAFO. Para ejercer la profesión o Cátedra Universitaria no se requerirá homologar el título así obtenido, siempre y cuando la institución de Educación Superior del país vecino se encuentre debidamente aprobada por el Estado donde esté localizada. Se excluye de lo anterior los títulos en ciencias de la Salud y Derecho.

 

ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional asignará anualmente en el presupuesto del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep una partida no inferior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales, con destino a la modernización y fortalecimiento de las instituciones públicas de Educación Superior ubicadas en las Zonas de Frontera, así como para la financiación de los programas que adelanten conjuntamente con las Universidades de los países vecinos.

 

ARTÍCULO 35. Las Universidades Públicas que desarrollen actividades académicas e investigativas en las Zonas de Frontera, en uso de su autonomía académica e investigativa, y las entidades públicas o privadas cuyo objeto se relacione con las Zonas de Frontera, serán órganos asesores del Estado para el logro de los objetivos de la presente Ley y el desarrollo de los programas de cooperación e integración con los países vecinos.

PARÁGRAFO. La Nación, los Departamentos y Municipios Fronterizos, asignarán en sus respectivos presupuestos recursos y celebrarán los convenios que consideren necesarios para el cumplimiento de esta función de asesoría.

 

ARTÍCULO 36. El Ministerio de Educación Nacional dará prioridad en la asignación de recursos de la Ley 21 de 1982 a los proyectos dirigidos a la población de las Zonas de Frontera.

Con estos recursos se podrá financiar la construcción, adquisición, reparación y/o mantenimiento de la infraestructura y dotación necesarias para la prestación del servicio de educación media técnica, formación de docentes y servicio especial de educación laboral.

 

ARTÍCULO 37. La Escuela Superior de Administración Pública, Esap, adecuará los programas que adelante en las Zonas de Frontera a las necesidades de formación de los funcionarios públicos de los departamentos y municipios fronterizos, y de los responsables de la acción del Estado en las Zonas de Frontera.

 

 

CAPÍTULO VI. 

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 38. Los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales relacionados con el comercio exterior abrirán oficinas regionales en los Centros Nacionales de Atención en Frontera (Cenaf).

 
ARTÍCULO 39. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley, el Banco de Comercio Exterior apoyará debidamente las actividades de comercio internacional en la Zonas de Frontera incluyendo el establecimiento de oficinas.
 
ARTÍCULO 40. *modificado por el Decreto 1182 de 1999, texto original:* El Gobierno Nacional para los efectos de coordinación interinstitucional creará una Consejería Presidencial de Fronteras que dependa de la Presidencia de la República; esta Consejería Presidencial recibirá y analizará las iniciativas y acciones relacionadas con las Zonas de Frontera, será vínculo permanente entre los establecimientos públicos y privados, elaborará planes especiales de desarrollo económico y social para las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo; dicha Consejería tendrá las siguientes funciones:

*Nota de Vigencia*

Inciso modificado por el Artículo 1o. del Decreto 1182 de 1999, "por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626 del 29 de junio de 1999.
Establece el Artículo 1o. del Decreto 1182 de 1999:
"Artículo 1o. Suprímese en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la Consejería Presidencial de Fronteras de que trata el artículo 40 de la Ley 191 de 1995.
"Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto, las funciones que ha venido realizando la Consejería Presidencial para las Fronteras, en desarrollo de la Ley 191 de 1995 serán asumidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores".

a) Formular conjuntamente con los Ministerios respectivos y con las demás entidades e instancias del orden nacional, departamental y local, y en coordinación con los Corpes regionales. la política en materia de fronteras, los programas de desarrollo social y los proyectos de inversión económica, garantizando la participación de las autoridades y comunidades involucradas y sus organizaciones;

b) Promover acciones para que las agencias del Estado implementen el cumplimiento de esta Ley;

c) Coordinar acciones con entidades públicas, privadas, de cooperación internacional y con gobiernos extranjeros para el cumplimiento de esta Ley;

d) Propiciar la participación de las comunidades, organizaciones sociales, comunidades negras y autoridades indígenas Fronterizas en las comisiones binacionales de vecindad; hacer seguimiento y evaluación del desarrollo de los compromisos emanados de las mismas;

e) Recopilar, promover y divulgar normas, programas e investigaciones relativas al régimen fronterizo, en cuanto a aspectos administrativos, fiscales, ambientales, étnicos y de comercio exterior, que involucren comunidades Fronterizas;

f) Atender asuntos relacionados con la problemática de las comunidades negras e indígenas fronterizas, en coordinación con las Entidades Territoriales e instancias administrativas competentes;

g) Presentar anualmente un informe sobre la situación de las Zonas de Frontera y del cumplimiento de los objetivos consagrados en la presente Ley;

h) Propiciar con los países vecinos acuerdos binacionales que en condiciones de reciprocidad establezcan medidas o procedimientos que faciliten la obtención de la doble nacionalidad a los indígenas de las Zonas de Frontera;

i) Garantizar la participación de las Comunidades Indígenas y negras definidas por la Ley 170/93 en la proyección y ejecución de la política de fronteras;

j) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional mediante Decreto Reglamentario, que deberá expedir en el término de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 41. Créase el Fondo Económico de Modernización para las Zonas de Frontera, como una cuenta especial de manejo, sin personería jurídica dentro de la estructura administrativa de la Consejería Presidencial de Fronteras.

 

ARTÍCULO 42. Los recursos del Fondo Económico para la modernización de las Zonas de Frontera provendrán de:

a. Los aportes del Presupuesto Nacional;

b. Los aportes y contraprestaciones que reciba de las Zonas de Frontera y Unidades Territoriales de Desarrollo Fronterizo;

c. Las donaciones y demás recursos que reciban a cualquier título;

d. Las demás que se establezcan.

PARÁGRAFO. El Consejero Presidencial de Fronteras tendrá asiento en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

 

ARTÍCULO 43. Los Municipios de Maicao, Puerto Santander, Cúcuta, Arauca, Puerto Carreño, San Miguel, Ipiales, Tumaco, Leticia, Mitú y Puerto Inírida en desarrollo de la política fronteriza tendrán calidad de puertos terrestres y el Gobierno Nacional los dotará de la infraestructura necesaria para su desarrollo a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 44. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Nacional, la Nación, los Departamentos, los Municipios y los Distritos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, dispondrán en sus presupuestos anuales partidas suficientes para subsidiar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en los estratos más bajos de la población de las Zonas de Frontera.

 

ARTÍCULO 45. El principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 20 de la Ley 80 de 1993, cuando se trate de contratos con entidades públicas y de los departamentos y municipios fronterizos, cuyo objeto deba cumplirse en las Zonas de Frontera, podrá entenderse como el compromiso adquirido por el país vecino, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios de ambos países se les concederá en las Zonas de Frontera, el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los referidos contratos.

 

ARTÍCULO 46. Las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en las Zonas de Frontera, prestarán asistencia técnica, administrativa y financiera a los departamentos y municipios fronterizos que lo requieran en cumplimiento de su competencia para adelantar programas de cooperación e integración dirigidos a la preservación del ambiente y la protección de los ecosistemas ubicados en dichas zonas.

 

ARTÍCULO 47. En la asignación de recursos para el medio ambiente del Fondo Nacional de Regalías y del Fondo Nacional Ambiental, Fonam, se dará prioridad a la financiación de proyectos dirigidos a la preservación y protección de los ecosistemas ubicados en las Zonas de Frontera.

 

ARTÍCULO 48. La construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura de transporte necesaria para la Integración Fronteriza, estará a cargo de la Nación.

 

 

CAPÍTULO VII. 

ESTAMPILLA PRO-DESARROLLO FRONTERIZO

 

 

Artículo 49. *Modificado por laLey 1813 de 2016, nuevo texto* Autorícese a las Asambleas de los departamentos de frontera para que ordenen la emisión de estampillas “Pro desarrollo fronterizo”, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos a precios constantes al año de aprobación de la presente ley cada una. Estos departamentos podrán a través de sus asambleas ordenar la emisión hasta por doscientos mil millones de pesos adicionales a precios constantes al año de autorización de la adición. Cuando habiendo hecho la emisión inicial, los planes de inversiones en los sectores autorizados demanden mayores recursos para su financiación.


El producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las zonas de frontera de los respectivos departamentos en materia de: desarrollo de la primera infancia y adolescencia, en especial para combatir la desnutrición; infraestructura de transporte; infraestructura, formación y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario.


Parágrafo 1. Las Asambleas departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Parágrafo 2. Facúltense a los Concejos municipales de los departamentos fronterizos para que previa autorización de la Asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla “Pro desarrollo fronterizo” que por esta ley se autoriza.


Parágrafo 3. No se podrá gravar con la presente estampilla, los licores producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas, ni las cervezas de producción nacional consumidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1813 de 2016 publicada en el Diario Oficial N° 50.052 Miércoles, 9 de noviembre de 2016, "Por medio de la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 191 de 1995.

*Corte Constitucional*

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-413-96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto Original de la Ley 191 de 1995*

ARTÍCULO 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas "Pro-desarrollo fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario.

PARÁGRAFO 1o. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 2o. Facúltanse a los Concejos Municipales de los Departamentos Fronterizos para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla "Pro-desarrollo fronterizo" que por esta Ley se autoriza.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá gravar con la presente estampilla, los licores producidos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo respectivas, ni las cervezas de producción nacional consumidas en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

 

CAPÍTULO VIII. 

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 50. Las explotaciones de carbón localizadas en las Zonas de Frontera enmarcadas en el Código de Minas como pequeña minería subterránea, cuyos titulares a la fecha adeuden impuestos por la producción al Fondo Nacional de Fomento al Carbón, y los cancele dentro del primer año de vigencia de esta Ley, serán exonerados del pago de los intereses moratorios.

 

ARTÍCULO 51. Autorízase al Gobierno Nacional a fin de adoptar las medidas y realizar las operaciones presupuestales necesarias para la cumplida ejecución de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 52. Esta Ley se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia.

 

ARTÍCULO 53. La presente Ley no se aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo de las instituciones oficiales de Educación Superior.

 

ARTÍCULO 54. El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias especiales hasta por el término de un año, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera.

 

ARTÍCULO 55. *Ver Notas de Vigencia* Mientras la Nación construye la red de poliductos contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, Ecopetrol asumirá el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayoristas y las Zonas de Frontera que, siendo capital de departamento tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto.

*Nota de Vigencia*

– El artículo 9 de la Ley 1118 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece: "Ecopetrol S. A. una vez constituida como sociedad de economía mixta, no estará obligada a asumir cargas fiscales diferentes a las derivadas del desarrollo de su objeto social.

PARÁGRAFO 1o. Las cargas fiscales señaladas en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y en el artículo 17 literal K) de la Ley 161 de 1994, seguirán siendo asumidas por Ecopetrol S. A. durante la vigencia 2007. A partir de la vigencia 2008, dichas cargas serán asumidas por la Nación en las mismas condiciones, de acuerdo con la ley".

*Corte Constitucional*

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-661-98 de 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTÍCULO 56. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y modifica el artículo 193 de la Ley 136 de 1994.

 

ARTÍCULO 57. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

 

JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

ÁLVARO BENEDETTI VARCAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a 23 de junio de 1995.

 
 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

 

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

El Ministro de Minas y Energía,

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO.

 

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ




LEY 190 DE 1995

LEY 190 DE 1995

LEY 190 DE 1995

 

(junio 6 de 1995)

 

Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

 

*Notas de Vigencia*

 

Derogada parcialmente por elDecreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".  El artículo 3° delDecreto 053 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 48311 de 13 de enero de 2012, modifica el artículo 225 del Decreto 019 de 2012.

Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006, "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones"

Modificada por la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional."

Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.

Modificada por elDecreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

Modificada por elDecreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

La Comisión Nacional para la Moralización creada en el artículo 67 de esta Ley, fue modificada por el Decreto 978 de 1999, publicado en Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Modificada por elDecreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997, "Por el cual se fusiona la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción a la Comisión Nacional de Moralización.

2Esta Ley fue modificada por la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones."

El artículo 177 de la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único", publicada en el Diario Oficial No. 41.446 del 31 de julio de 1995, establece que "Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.

La Ley 200 de 1995 también consagró, en el numeral 1o. del artículo 30, que las inhabilidades para ejercer funciones públicas establecidas en esta ley (190 de 1995) son sanciones disciplinarias accesorias.

Finalmente, en el numeral 28 del artículo 40, la Ley 200 de 1995 determinó que son deberes de los servidores públicos todos los consagrados en esta ley (190 de 1995).

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

 

I. RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

 

A. Control sobre el reclutamiento de los servidores públicos

 

Artículo 1o. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-326-97 del 10 de julio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

 

1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

 

2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

 

4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal, y

 

5. *Declarado  INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-446-98 del 26 de mayo de 1998, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-567-97. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Inciso 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Texto Original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 1o.

5)  Los demás datos que se soliciten en el formato único.

 

Parágrafo. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-446-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Con respecto al inciso 5o. declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-567-97.

 
 

Artículo 2o. *Modificado por la Ley 443 de 1998, nuevo  texto* Créase para todas las ramas del poder público, sus organismos de control y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el nivel nacional, el Sistema Único de Información de Personal, como un sistema estructurado para la formulación de políticas que garanticen el desarrollo y la gestión de la Función Pública, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

 

Parágrafo. La inclusión de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Único de Información de Personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen de carrera o prestacional especial.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-446-98 del 26 de mayo de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Con respecto al aparte subrayado declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-326-97.

Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-326-97 del 10 de julio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. 

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

En el orden nacional, créase el Sistema único de Información de Personal en el Departamento Administrativo de la Función Pública, el que tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar los formatos de hoja de vida única, para las personas que aspiren a cargos o empleos públicos, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, así como los formatos de actualización de datos para nuevas solicitudes de ingreso a la administración pública y de calificación de los empleados del sector público.

2. Acopiar y sistematizar la información contenida en las hojas de vida y en los formatos únicos de calificación.

3. Actualizar la información de acuerdo con los datos que periódicamente lleguen a su conocimiento, y

4. Suministrar la información a su alcance, cuando sea requerida por una entidad pública.

Parágrafo. La inclusión de los contratistas de Prestación de Servicios en el Sistema único de Información de personal no genera vínculo laboral alguno con la administración pública ni da lugar a un régimen prestacional especial.

 
 

Artículo 3o. *Modificado por el artículo 82 de la Ley 443 de 1998. El nuevo texto*La Hoja de Vida de los servidores públicos o de los contratistas de la administración, contendrá las modificaciones sucesivas que se produzcan a lo largo de toda la vida laboral o vinculación contractual, en los términos en que lo establezca el reglamento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 443 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Artículo  del texto original declarado  EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-446-98 del 26 de mayo de 1998, salvo los apartes tachados sobre los cuales la Corte dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias C-038-96 y C-326-97. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-326-97 del 10 de julio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

Aparte tachado del texto original  declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 3. A partir de la vigencia de Ia presente Ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos públicos o de quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración, permanecerán en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro. Producido éste, la mencionada unidad enviará al Sistema único de Información de personal de que trata el artículo anterior, la hoja de vida con la información relativa a la causa del retiro. Dicha información no podrá utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del funcionario y las causas de desvinculación del servicio o de la terminación anormal de sus contratos.

Cuando una persona aspire a ingresar a una entidad pública, o a celebrar un contrato de prestación de servicio con la administración, habiendo desempeñado cargo empleo público o celebrado contrato de prestación de servicios con anterioridad la correspondiente entidad solicitará la hoja de vida al Sistema Único de Información de Personal.

Si transcurridos quince (15) días hábiles, la entidad nominadora o contratante no ha recibido respuesta del Sistema único de Información de Personal, podrá decidir autónomamente si vincula o contrata al aspirante, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos legales y sin perjuicio de la facultad de revocar la decisión. En todo caso, la demora injustificada en responder, o la omisión de solicitar la hoja de vida al Sistema Único de Información de Personal, será causal de mala conducta.

Cuando el aspirante haya celebrado contrato de prestación de servicios con la administración, o desempeñado cargo o empleo público, con anterioridad allegará a la respectiva entidad el formato único de actualización de datos, debidamente diligenciado, junto con la documentación que acredite la actualización de información.

Las hojas de vida de los aspirantes no seleccionado serán enviadas al Sistema Único de Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que sean incorporadas a los bancos de datos allí existentes.

La persona seleccionada deberá aportar todos lo documentos que acreditan la información contenida en el formato único de hija de vida.

 

 

Artículo 4o. El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar por que la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos.

 

Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes observaciones.

 

 

Artículo 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-631-96 del 21 de noviembre de 1996, "bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario". Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Artículo 6o. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 de 5 de febrero de 1996, "pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado o al funcionario público a los que se refiere dicho precepto". Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Artículo 7o. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

Artículo derogado por el artículo 163 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. Decreto declarado INEXEQUIBLE.

Artículo derogado por el artículo 351 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Para la provisión de los cargos de carrera administrativa que queden vacantes en las entidades de la administración pública, mediante el sistema de concurso abierto, se considerarán como méritos, la valoración del trabajo desarrollado en los puestos anteriormente ocupados, los cursos de capacitación, estudios y trabajos de investigación realizados y los títulos académicos obtenidos.

 

 

Artículo 8o. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.
Artículo derogado por el artículo 163 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.
Artículo derogado por el artículo 351 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará por vía general el sistema de selección por concurso abierto, de que trata el artículo anterior.

 

 

Artículo 9o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley las entidades públicas elaborarán un manual de funciones en el cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada funcionario de la entidad. Aquellas que dispongan de manual de funciones deberán asegurar que respecto de cada servidor público se precisen de manera clara sus funciones.

 

Las funciones asignadas serán comunicadas a cada empleado, quien responderá por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el manual.

 

 

B. Incentivos para funcionarios públicos

 

Artículo 10. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-539-98 del 1 de octubre de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. La presente declaración de inexequibilidad sólo tendrá efectos hacia el futuro, a partir de la notificación del mencionado fallo y por tanto no afecta los derechos adquiridos de quienes, en desarrollo del artículo declarado inexequible, hayan sido nombrados en propiedad en un cargo de superior jerarquía.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27 de 1992, quienes sean seleccionados como mejor empleado de la entidad y de los niveles que la conforman, tendrán derecho a ocupar en propiedad los empleos de superior categoría que queden vacantes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para su desempeño. 

 

 

Artículo 11. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.
Artículo derogado por el artículo 163 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.
Artículo derogado por el artículo 351 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

La evaluación del desempeño deberá tenerse en cuenta siempre que se trate de seleccionar candidatos para la postulación y otorgamiento de becas, participación en cursos especiales de capacitación, concesión de comisiones de estudio y participación en programas de bienestar social.
En el correspondiente acto de selección deberá dejarse constancia expresa de haberse considerado tal criterio como elemento decisorio para asignar cualquiera de los beneficios relacionados, sin perjuicio de que se exija al candidato escogido el lleno de los requisitos a que haya lugar en cada caso.

 

 

Artículo 12. Las entidades públicas divulgarán en lugar público, o a través de los medios oficiales de comunicación, la identidad de quienes resulten elegidos como mejores empleados.

 

 

C. Declaración de bienes y rentas

 

Artículo 13. Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro.

 

 

Artículo 14. La declaración juramentada deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

 

1. Nombre completo, documento de identidad y dirección del domicilio permanente.

 

2. Nombre y documento de identidad, del conyugue o compañero (a) permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.

 

3. Relación de ingresos del último año.

 

4. Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.

 

5. Relación detallada de las acreencias y obligaciones vigentes.

 

6. Calidad de miembro de Juntas o Consejos Directivos.

 

7. Mención sobre su carácter de socio en corporaciones, sociedades o asociaciones.

 

8. Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, y

 

9. Relación e identificación de bienes patrimoniales actualizada.

 

Parágrafo. En la declaración juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de dicha declaración.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

 

 

Artículo 15. Será requisito para la posesión o para el ejercicio de función pública suministrar la información sobre la actividad económica privada del aspirante. En ella se incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, dentro o fuera del país. Todo cambio que se produzca, deberá ser comunicado a la respectiva entidad dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

 

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y, propósitos de la aplicación de las normas del servicio público.

 

 

Artículo 16. La unidad de personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces, deberá recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones de que trata la presente ley, y la adjuntará a la correspondiente hoja de vida.

 

 

II. RÉGIMEN PENAL

 

A. MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL

 

Artículo 17. El Código Penaltendrá un artículo con el número 59A, del siguiente tenor:

Artículo 59-A. INHABILIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los servidores públicos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 123 de la Constitución Política, quedarán inhabilitados para el desempeño de funciones públicas cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del estado, sin perjuicio del derecho de rehabilitación que contempla el Código de Procedimiento Penal y en concordancia con el inciso final del artículo 28 de la Constitución Política.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 18. Modificase el artículo 63 del Código Penal, así:

Artículo 63. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los Miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Para los mismos efectos se considerarán servidores públicos, los miembros de la Fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución política.

 

Parágrafo. La expresión "empleado oficial" se sustituye por la expresión "servidor publico", siempre que aquélla sea utilizada en el Código Penal o en el código de Procedimiento Penal.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 19. El artículo 133 del Código Penalquedará así:

Artículo 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.

 

Silo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.

 

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 20. El artículo 138 del Código Penalquedará así:

Artículo 138. PECULADO POR EXTENSIÓN. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el particular que realice cualesquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:

 

1. Que administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos a cualquier título de éste.

 

2. Que recaude, administre o tenga bajo su custodia pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

*Concordancias*

 

Ley 80 de 1993; art. 51; art. 56; art. 57; art. 58

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 de 7 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 21. El artículo 140 del Código Penalquedará así:

Artículo 140. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

*Concordancias*

 

Ley 80 de 1993; art. 51; art. 56; art. 57; art. 58

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-97 de 25 de septiembre de 1997,  Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 22. El artículo 141 del Código Penalquedará así:

Artículo 141. COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

 

Artículo 23. El artículo 142 del Código Penalquedará así:

Artículo 142. COHECHO IMPROPIO. El servidor público que acepte para si o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutaron el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de Ia pena principal.

 

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (3 O) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término de la pena principal.

 

Artículo 24. El artículo 143 del Código Penalquedará así:

Artículo 143. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (1 00) salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.

 

Parágrafo. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-709-96 del 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Parágrafo. Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o partícipe particular, efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A este beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciara primero el delito.

En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente Ia prueba aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no constituirá prueba en su contra.

 

 

Artículo 25. El artículo 147 del Código Penalquedará así:

Artículo 147. TRÁFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER FAVOR DE SERVIDOR PÚBLICO. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

 

Artículo 26. La pena de que trata el delito previsto en el artículo 148 del Código Penal, será de dos (2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo 148 del Código Penal, de que trata este artículo, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-319-96 de 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 27. El Código Penaltendrá un artículo con el número 148A, del siguiente tenor:

Artículo 148-A. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal.

 

Artículo 28. El artículo 149 del Código Penalquedará así:

Artículo 149. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.

 

 

Artículo 29. El artículo 150 del Código Penalquedará así:

Artículo 150. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior.

 

Artículo 30. El artículo 151 del Código Penalquedará así:

Artículo 151. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL. El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

 

Artículo 31. El artículo 177 del Código Penalquedará así:

*Modificado por la Ley 365 de 1997, nuevo texto:*

 

Artículo 177. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, la pena privada de la libertad se aumentará de una tercera parte a la mitad.

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 177 del Código Penal que se modificaba con este artículo fue modificado por el artículo 7o. de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial No 42.987 de de 1997

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 31. El artículo 177 del Código Penal quedará así:

Artículo 177. RECEPTACIÓN, LEGALIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILEGALES.

El que fuera de los casos de concurso en el delito oculte, asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo o les dé a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena imponible será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión si el valor de los bienes que constituye el objeto material o el producto del hecho punible es superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la consumación del hecho.

La pena imponible con base en los incisos anteriores se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes en los siguientes casos:

1. Si los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986

2. Cuando para la realización de la o las conductas se efectúen operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introduzcan mercancías al territorio aduanero nacional o se celebren contratos con personas sujetas a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancarias o de Valores.

3. Si Ia persona que realiza la conducta es importador o exportador de bienes o servicios, o es director, administrador, representante legal, revisor fiscal u otro funcionario de una entidad sujeta a la inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, o es accionista o asociado de dicha entidad en una proporción igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital pagado o del valor de los aportes cooperativos.

 

 

Artículo 32. Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez.

 

 

B. ASPECTOS PROCESALES

 

Artículo 33. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE sólo por razones de fondo, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, "pero únicamente bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el término señalado en la ley para la investigación". Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE sólo por razones de fondo, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, "pero únicamente bajo el entendido de que la reserva que en ellos se consagra se ha de levantar tan pronto se practiquen las pruebas decretadas en la oportunidad legal y, en todo caso, una vez expire el término señalado en la ley para la investigación". Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Parágrafo 1o. La violación de la reserva será causal de mala conducta.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Parágrafo 2o. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Parágrafo 2o. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de la investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo.

 

Parágrafo 3o. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho.

 

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por razones de forma, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-054-96 del 15 de febrero de 1996, salvo en lo relativo al parágrafo segundo que fue declarado INEXEQUIBLE. En lo demás declárese estése a lo resuelto en la Sentencia C-038-96. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 34. El artículo 569 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 569. REQUISITOS PARA SOLICITARLA. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociera del proceso en investigación o en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

 

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

 

Artículo 35. En el evento de bienes cuya mutación de propiedad esté sujeta a cualquier modalidad de registro, respecto de los cuales se hubiere dispuesto su embargo o secuestro preventivos o se hubiere producido su decomiso, se dará aviso inmediato al funcionario competente, quien inscribirá la medida sin someterla a turno alguno ni al cobro de cualquier derecho, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

La orden de entrega definitiva de bienes a particulares será sometida al grado jurisdiccional de consulta y sólo se cumplirá una vez la providencia dictada en él quede ejecutoriada.

 

Artículo 36. En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.

 

De la apertura de instrucción deberá siempre comunicarse en los términos de ley al representante legal de la entidad de que se trate.

 

El incumplimiento de estas obligaciones es causal de mala conducta para el funcionario correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

 

Artículo 37. Lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal se aplicará igualmente para garantizar el pago de las multas en los casos en que esta pena se encuentre prevista.

 

Artículo 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.

 

 

III. RÉGIMEN FINANCIERO

 

Artículo 39. El régimen previsto para las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, a que se hace referencia en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), se aplicará a las personas sometidas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Valores.

 

Parágrafo 1o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley las personas mencionadas en este artículo establecerán los mecanismos de control y los procedimientos específicos indicados en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993).

 

Parágrafo 2o. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.

 

 

Artículo 40. Las autoridades que reciban información de las personas sometidas a inspección, vigilancia o control de las Superintendencias Bancaria y de Valores y establezcan los supuestos indicados en el artículo 102 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), deberán informar a la Fiscalía General de la nación sobre los hechos o situaciones advertidos.

 

Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer que la información recaudada por las personas a que se refiere este artículo y el artículo 43 de la presente Ley, sea remitida a la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizar y sistematizar la información, en orden a establecer mecanismos de control comprensivos de las distintas operaciones realizadas.

 

Parágrafo 2o. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de esta ley, las Superintendencias Bancaria y de Valores asignarán a una de sus dependencias la función de control de las operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree Unidades Especializadas dentro de ellas, para tal efecto.

 

Anualmente las mencionadas entidades rendirán un informe con destino a la Fiscalía General de la nación sobre las actividades cumplidas, conforme lo establecido en este parágrafo.

 

 

Artículo 41. Quien incumpla la obligación contenida en el último inciso del artículo 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), incurrirá en la sanción allí prevista, sin perjuicio de la sanción penal que por tal conducta pueda corresponder.

 

 

Artículo 42. Cuando se suministre la información de que trata el artículo 40 de la presente Ley, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad, en concordancia con el artículo 102 del Decreto – ley 663 de 1993.

 

 

Artículo 43. *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto* Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, casinos o juegos de azar, así como aquellas que determine el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente disposición se realizará por la respectiva entidad que ejerza vigilancia sobre la persona obligada.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 43. Las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) serán cumplidas, además, por las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar.

En tal caso, dicha obligación empezará a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 44. Las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta.

 

 

IV. SISTEMAS DE CONTROL

 

A. CONTROL SOBRE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

 

Artículo 45. De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos señalados en el reglamento, deberán llevar contabilidad, de acuerdo con los principios generalmente aceptados. Habrá obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes bajo control.

 

Cuando se cumplan los requisitos, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados deberán ser sometidos a un auditoría financiera.

 

El Gobierno podrá expedir normas con el objeto de que tal auditoría contribuya a detectar y revelar situaciones que constituyan prácticas violatorias de las disposiciones o principios a que se refiere Ia presente Ley.

 

 

Artículo 46. La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de lo aplicado indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se puedan generar.

 

 

Artículo 47. El representante legal de una entidad sin ánimo de lucro que reciba recursos del Estado a cualquier título, estará sujeto al régimen de responsabilidad administrativa previsto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para los representantes legales de las entidades del sector público, cuando celebre cualquier tipo de contrato, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

 

 

B. CONTROL SOCIAL

 

Artículo 48. A partir de la vigencia de esta ley todas las entidades públicas, de la rama ejecutiva deberán establecer, a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, los objetivos a cumplir para el cabal desarrollo de sus funciones durante el año siguiente, así como los planes que incluyan los recursos presupuestados necesarios y las estrategias que habrán de seguir para el logro de esos objetivos, de tal manera que los mismos puedan ser evaluados de acuerdo con los indicadores de eficiencia que se diseñen para cada caso, excepto los gobernadores y alcaldes a quienes en un todo se aplicará lo estipulado en la ley que reglamentó el artículo 259 de la Constitución Política referente a la institución del voto programático.

 

Parágrafo.  *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo derogado por el artículo 237 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Parágrafo. A partir de la vigencia de esta Ley, todas las entidades públicas diseñarán y revisarán periódicamente un manual de indicadores de eficiencia para la gestión de los servidores públicos, de las dependencias y de la entidad en su conjunto, que deberán corresponder a indicadores generalmente aceptados.
El incumplimiento reiterado de las metas establecidas para los indicadores de eficiencia, por parte de un servidor público, constituirá causal de mala conducta.

 

 

Artículo 49. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.
Artículo derogado por el artículo 163 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.
Artículo derogado por el artículo 351 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.
Artículo modificado por el Decreto 978 de 1999 según lo dispuesto en el  artículo 14, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999, en cuanto suprime la presentación del informe trimestral.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto anterior modificado por elDecreto 978 de 1999*

 

Cada entidad Pública, a través de la dependencia a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley, tendrá una línea telefónica gratuita permanente a disposición de la ciudadanía para que a ella se reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica relacionada con la función que desempeña el servicio que presta. Trimestralmente la entidad presentará un informe compilado a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, sobre las principales quejas y reclamos, así como la solución que se dio a las mismas.

 

 

Artículo 50. El Fondo para la Participación Ciudadana en coordinación con la Comisión Ciudadana de Lucha contra la corrupción, realizará estudios periódicos con el fin de consultar a la ciudadanía sobre las condiciones de las funciones que desempeñan o los servicios que prestan las entidades del Estado. Los resultados consolidados de estas encuestas serán enviados a los gerentes, representantes legales o directores de todas las entidades públicas donde se encuentren problemas relacionados con el desempeño de la función o la prestación del servicio, con el fin de que éstos tomen las medidas pertinentes.

 

Los resultados de estos estudios serán publicados en el informe anual de la Comisión a que hace referencia el artículo 73 numeral 7o. de la presente Ley.

 

 

Artículo 51. Con fines de control social y de participación ciudadana, que permitan vigilar la gestión pública a partir de la vigencia de la presente ley, las alcaldías municipales y distritales y las oficinas o secciones de compras de las gobernaciones y demás dependencias estatales, estarán obligadas a publicar en sitio visible de las dependencias de la respectiva entidad una vez al mes, en lenguaje sencillo y asequible al ciudadano común, una relación singularizada de los bienes adquiridos y servicios contratados, el objeto y el valor de los mismos, su destino y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.

 

Parágrafo. A nivel municipal, el personero municipal vigilará el cumplimiento de esta norma a nivel departamental y nacional lo hará la Procuraduría General de la Nación.

 

 

 

V. ASPECTOS INSTITUCIONALES Y PEDAGÓGICOS

 

A. JUNTAS DIRECTIVAS

 

Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-121-96, C-228-96 y C-230-96 del 21 de marzo y 23 de mayo de 1996 respectivamente, dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-082-96 que declaró EXEQUIBLE el aparte subrayado, Magistrados Ponentes Drs. Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Muñoz.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-082-96 del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Conforme al artículo 292 de la Constitución Política no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '… en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.

 

B. SISTEMA DE QUEJAS Y RECLAMOS

 

Artículo 53. *Derogado por la Ley 617 de 2000*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 53. En toda entidad pública, deberá existir una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad.

La oficina de control interno, deberá vigilar que la atención se preste de acuerdo con las normas legales vigentes y rendirá a la administración de la entidad un informe semestral sobre el particular.

Las entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

 

 

Artículo 54. Las dependencias a que hace referencia el artículo anterior que reciban las quejas y reclamos deberán informar periódicamente al jefe o director de la entidad sobre el desempeño de sus funciones, los cuales deberán incluir:

 

1. Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y reclamos, y

 

2. Principales recomendaciones sugeridas por los particulares que tengan por objeto mejorar el servicio que preste la entidad, racionalizar el empleo de los recursos disponibles y hacer más participativa la gestión pública.

 

 

Artículo 55. Las quejas y reclamos se resolverán o contestarán siguiendo los principios, términos y procedimientos dispuestos en el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición, según se trate del interés particular o general y su incumplimiento dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el mismo.

 

 

C. INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

 

Artículo 56. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 237 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.
Artículo derogado por el artículo 163 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.
Artículo derogado por el artículo 351 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.  Decreto declarado INEXEQUIBLE.
Artículo modificado por el Decreto 1681 de 1997, según el artículo 5o., publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Dentro de los dos (2) primeros meses de cada vigencia fiscal, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, directores de Unidades Administrativas Especiales y los directores, gerentes o presidentes de las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, regional, departamental, distrital, provincial, metropolitanas municipal, deberán presentar a la Comisión Nacional para la Moralización y a la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción, un informe sobre los proyectos y acciones que vaya a ejecutar la correspondiente entidad durante dicha vigencia, de acuerdo con la metodología y reglas que defina el Gobierno Nacional.
Las comisiones informarán a la opinión pública sobre el contenido de los informes presentados por los diferentes organismos y entidades.

 

 

Artículo 57. Los ciudadanos y sus organizaciones podrán ejercer control sobre el cumplimiento de dichos informes a través de los mecanismos previstos por la constitución Política y la ley.

 

Artículo 58. Todo ciudadano tiene derecho a estar informado periódicamente acerca de las actividades que desarrollen las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos del Estado.

 

Artículo 59.  *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Único de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional.
El Diario único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editarán de tal manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficiencia.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se refiere este artículo deberán ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial.

 

 

Artículo 60. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Será requisito indispensable para la legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Único de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de Ia presente Ley, la reglamentación sobre la publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y parámetros de comparación en la contratación pública.
Parágrafo 2o. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en el Diario único de Contratación Pública, no podrán transcurrir más de dos meses.

 

 

Artículo 61. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Mensualmente las entidades públicas de todos los órdenes enviarán a la imprenta nacional una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía en la cual deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación.

 

 

Artículo 62. *Derogado por el Decreto 019 de 2012

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

El incumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior será causal de mala conducta para el representante legal de cada entidad y dará lugar a su destitución.

 

 

D. ASPECTOS PEDAGÓGICOS

 

Artículo 63. El Ministerio de Educación Nacional regulará el contenido curricular en los diversos niveles de educación, de tal manera que se dé instrucción sobre lo dispuesto en la presente Ley, haciendo énfasis en los deberes y derechos ciudadanos, la organización del Estado colombiano y las responsabilidades de los servidores públicos.

 

 

Artículo 64. Todas las entidades publicas tendrán un programa de inducción para el personal que ingrese a la entidad, y uno de actualización cada dos años, que contemplarán entre otros las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades, las normas que riñen con la moral administrativa, y en especial los aspectos contenidos en esta ley.

 

La Escuela Superior de Administración Pública regulará el contenido curricular, preparará el respectivo material didáctico y ofrecerá a las diversas entidades públicas los cursos y programas dispuestos en este artículo.

 

En todos los casos los servidores públicos deberán tomar los cursos y programas previstos en este artículo.

 

 

Artículo 65. El Gobierno Nacional deberá adelantar periódicamente campañas masivas de difusión en materia de responsabilidad de los servidores públicos, deberes y derechos ciudadanos, delitos contra la administración pública y mecanismos de fiscalización y control ciudadano a la gestión pública, sin perjuicio de los cursos alternos que sobre el particular se encomienden a instituciones privadas.

 

EI Ministerio de Gobierno, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, adelantará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a fomentar la moralización administrativa, a prevenir y combatir todos los actos y hechos que atenten contra ella, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley y de las demás normas sobre la materia.

 

 

E. OTROS

 

Artículo 66.  Los empleados y/o contratistas de la unidad de trabajo legislativo de las Cámaras no podrán tener vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación.

 

 

VI. COMISIÓN NACIONAL PARA LA MORALIZACIÓN Y COMISIÓN CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

 

*Nota de vigencia*

 

Capítulo VI derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

 

Artículo 67. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Nota de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 67. Créase la Comisión Nacional para la Moralización, como un organismo adscrito a la presidencia.

 

 

Artículo 68. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Nota de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 68. La Comisión Nacional para la Moralización estará integrada por:

1. El Presidente de la República. 2. El Ministro de Gobierno. 3. El Ministro de Justicia y del Derecho. 4. El Procurador General de la Nación. 5. El Contralor General de la República. 6. El Presidente del Senado. 7. El Presidente de la Cámara de Representantes. 8. El Fiscal General de la nación. 9. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y 10. El Defensor del Pueblo.

 

Artículo 69. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Nota de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 69. La presidencia de la Comisión Nacional para la Moralización corresponderá al Presidente de la República.

 

 

Artículo 70. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 70. Son funciones de la Comisión Nacional para la Moralización:

1. Colaborar con los organismos de control para la vigilancia de la gestión pública nacional.

2. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la moralidad en la administración pública.

3. Adoptar una estrategia anual que propenda a la transparencia, eficiencia y demás principios que deben regir la administración pública.

4. Velar por la adecuada coordinación de los organismos estatales en la ejecución de las políticas, planes y programas en materia de moralidad de la administración pública y supervigilar su cumplimiento.

5. Efectuar el seguimiento y evaluación periódica de las políticas, planes y programas en materia de moralización de la administración pública, que se pongan en marcha y formular las recomendaciones a que haya lugar.

6. Promover y coordinar intercambios de información, entre las entidades de control de la gestión pública.

7. Coordinar la ejecución de políticas que permitan la eficaz participación ciudadana en el control de la gestión pública, y

8. Dar cumplimiento al artículo 56 de Ia presente Ley.

 

Artículo 71. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 71. Créase la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, la cual estará integrada por siete (7) comisionados quienes tendrán el carácter de servidores públicos y serán designados por el Presidente de la República, por un período fijo de cuatro (4) años. Todo ciudadano que cumpla los requisitos legales, tiene derecho a presentar su nombre como candidato a la Comisión.

 

 

Artículo 72. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 72. Son requisitos para ser miembro de la Comisión Ciudadana de Lucha contra la Corrupción:

1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio.

2. No haber sido condenado por delito o contravención dolosos, y

3. No ser servidor público, ni tener vínculo contractual con el Estado.

Parágrafo. Para la designación de los miembros de la Comisión Ciudadana de Lucha contra la corrupción, el Presidente de la República deberá tener en cuenta una adecuada y equitativa distribución de carácter regional.

 

 

Artículo 73. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 73. Son funciones y facultades de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción:

1. Examinar y aconsejar a las entidades públicas y privadas sobre las fuentes de corrupción que están facilitando sus propios sistemas y recomendar formas para combatirlas.

2. Proponer e impulsar la ejecución de políticas en materia educativa para promover el espíritu cívico, los valores y principios de convivencia ciudadana y el respeto hacia el interés público, así como prevenir los efectos dañinos de la corrupción y la necesidad del respaldo público para combatirla.

3. Realizar audiencias públicas para analizar situaciones de corrupción administrativa y formular las recomendaciones pertinentes.

4. Presentar anualmente un informe en el cual se especifiquen los principales factores de la corrupción administrativa, señalando los fenómenos más comunes de ella.

5. Realizar encuestas periódicas tendientes a determinar las causas de la corrupción administrativa y judicial y vigilar que los resultados de ellas sirvan como instrumento para dar soluciones prontas y reales.

6. Recibir las quejas sobre corrupción que ante ella se presenten y formular las correspondientes denuncias penales y administrativas cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio del deber de denuncia que asiste a los ciudadanos.

7. Realizar una publicación anual con los resultados de su gestión y con los informes de que trata Ia presente Ley.

8. Vigilar que el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes, dando prioridad a la contratación con las organizaciones sociales y comunitarias.

9. Vigilar y fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial.

10. Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones y remitirlos a las entidades competentes para su atención.

11. Solicitara interventores, supervisores, contratistas, autoridades oficiales contratantes, y demás autoridades concernidas, los informes verbales o escritos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos.

12. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores públicos de que tengan conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política.

13. Velar porque la administración mantenga actualizado el inventario y propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, así como por su adecuada utilización.

14. Dar cumplimiento al artículo 56 de Ia presente Ley, y

15. En general, velar por el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 74.  *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 74. Para facilitar el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, créase una Secretaría Técnica, encargada de apoyarla operativa y administrativamente.

 

 

Artículo 75. *Derogado por el Decreto 978 de 1999*

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo VI, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 14 del Decreto 978 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.603 del 10 de junio de 1999.

Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1681 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 del 27 de junio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 75. Para la financiación de las actividades de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, y su Secretaría Técnica, se creará una partida en el presupuesto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para tal efecto, el Ministro de Justicia y del Derecho presentará el proyecto de costos.

 

 

VII. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

Artículo 76. Las investigaciones que sobre los actos de las autoridades públicas adelanten los periodistas y los medios de comunicación en general, son manifestación de la función social que cumple la libertad de expresión e información y recibirán protección y apoyo por parte de todos los servidores públicos, y deberán ser ejercidas con la mayor responsabilidad y con el mayor respeto por los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.  Su incumplimiento dará lugar a las acciones correspondientes.

 

Artículo 77. Los periodistas tendrán acceso garantizado al conocimiento de los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de las motivaciones de la conducta de las autoridades públicas, sin restricciones diferentes a las expresamente consagradas en la ley.

 

Artículo 78. En las investigaciones penales la reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre los siguientes aspectos:

 

Existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas si fuere el caso y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal.

 

Si la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva, el funcionario podrá no hacer pública la información.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 79. Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

 

La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya la facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-054-96 del 15 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-054-96 del 15 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

 

VIII. DISPOSICIONES SOBRE REVISORES FISCALES

 

Artículo 80. Los Revisores Fiscales de las personas jurídicas que sean contratistas del Estado colombiano, ejercerán las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que les señalen las leyes o los estatutos:

 

1. Velar para que en la obtención o adjudicación de contratos por parte del Estado, las personas jurídicas objeto de su fiscalización, no efectúen pagos, desembolsos o retribuciones de ningún tipo en favor de funcionarios estatales.

 

2. Velar porque en los estados financieros de las personas jurídicas fiscalizadas, se reflejen fidedignamente los ingresos y costos del respectivo contrato.

 

3. Colaborar con los funcionarios estatales que ejerzan funciones de interventoría, control o auditoría de los contratos celebrados, entregándoles los informes que sean pertinentes o los que le sean solicitados.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-538-97 del 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

4. Las demás que les señalen las disposiciones legales sobre esta materia.

 

 

IX. DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 81. Garantías procesales.*Derogado por la Ley 600 de 2000*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, 'por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000. Según lo dispuesto en el Artículo 536 de la misma ley, ésta rige un (1) año después de su promulgación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-836-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el último inciso de este artículo por carencia actual del objeto.

 

*Texto original de la Ley 190 de 1995*

 

Artículo 81. La presente Ley, o cualesquiera otra de carácter penal, sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podrán aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicarán una vez producidos todos sus efectos. Se exceptúan de estas prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o procesado.

Nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad.

Toda duda, conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor del sindicado o procesado.

En desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y contravencionales, prevalece el principio de Ia presunción de inocencia. En consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estará siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación preliminar como en las del proceso.

En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciación de la investigación, se notificará a éste o éstos, para que ejerzan su derecho de defensa.

 

 

Artículo 82. Control de legalidad de las medidas de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.

 

Las decisiones que se tomen por la Fiscalía General de la Nación o por cualquier autoridad competente y que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez del conocimiento, a solicitud de parte, de terceros afectados o del Ministerio Público. Esta solicitud de revisión no suspende la diligencia ni el curso de la actuación procesal. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

 

Para que proceda el control de legalidad sobre las decisiones que se tomen mediante providencia por parte de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier otra autoridad competente, a que se refiere este inciso, será requisito que ella se encuentre ejecutoriada. Si se trata de una actuación que no se origina en una providencia el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato.

 

Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-038-96 del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 

 

Artículo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.

 

Los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-361-96 del 14 de agosto de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-119-96, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-119-96 del 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell. 

 

Artículo 84. La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho evaluará los efectos que resulten de la aplicación de la presente Ley. Los resultados de dicha evaluación se consignarán en un informe que será presentado al Senado de la República y a la Cámara de Representantes dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

 

 

Artículo 85. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ÁLVARO BENEDETTI VARGAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA  GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 6 de junio de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA




LEY 189 DE 1995

LEY 189 DE 1995

 

LEY 189 DE 1995

(junio 6)

Diario Oficial No 41.879, del 6 de junio de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la

Asociación de Países Productores de Café", suscrito en

Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 507 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.746 de 18 de marzo de 1996.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-354-95 de 9 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Acuerdo de Creación de la Asociación de

Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el

24 de septiembre de 1993.

ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE

PREAMBULO

Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo, convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos productos;

 
Considerando la importancia que la producción y la exportación de café representan para la economía de un gran núlero de países en desarrollo;
 
Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;
 
Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;
 
Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de la creación de una organización de Países Productores de Café que contribuya al logro de los propósitos enunciados;
 
Convienen lo siguiente:
 

CAPITULO I.

DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS

ARTICULO 1o. Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.

 
ARTICULO 2o. La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
 
a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros;
 
b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y consumidores;
 
c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos;
 
d) Promover el mejoramiento de las calidades del café;
 
e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos;
 
f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.
 

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTICULO 3o. Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones:

 
Acuerdo. El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de Café.
 
Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación.
 
Asociación. La Asociación de Países Productores de Café.
 
Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.
 
Comité. El Comité Administrativo de la Asociación.
 
Miembro. Una Parte Contratante; País participante en la Asociación, o Grupo Miembro.
 
Mayoría simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes.
 
Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los miembros presentes y votantes.
 
Año Cafetero. El período de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre.
 

CAPITULO III.

MIEMBROS

ARTICULO 4o. Son Miembros: a) Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado al presente Acuerdo;

 
b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo;
 
c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo.
 
Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Interafricana del Café o a cualquier otra organización Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.
 

CAPITULO IV.

SEDE Y ESTRUCTURA

ARTICULO 5o. La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.

 
ARTICULO 6o. La estructura de la Asociación es la siguiente:
 
a) Consejo;

b) Comité Administrativo;

c) Secretaría.

 

CAPITULO V.

CONSEJO

ARTICULO 7o. El Consejo es la autoridad suprema de la asociacion y estara compuesto por todos los miembros. Cada Miembro nombrara un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores.

 
ARTICULO 8o. Habrá un Presidente del consejo, un Primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional.
 

CAPITULO VI.

COMITE ADMINISTRATIVO

ARTICULO 9o. El Comité administrativo estará compuesto por ocho Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.

 
ARTICULO 10. El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros.
 

CAPITULO VII.

SECRETARIA Y PERSONAL

ARTICULO 11. La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.

 
ARTICULO 12. El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de la Asociación.
 
ARTICULO 13. El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.
 
ARTICULO 14. El Secretario General nombrara a los empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el Consejo.
 
ARTICULO 15. Ni el Secretario General ni los Miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.
 
ARTICULO 16. En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.
 
ARTICULO 17. Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
 

CAPITULO VIII.

PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

ARTICULO 18. El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo Administrara dichas disposiciones y supervisara las operaciones de la Asociación.

 
ARTICULO 19. El Consejo dictara los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de esta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones.
 

CAPITULO IX.

COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO

ARTICULO 20. El Comité estará subordinado al Consejo y actuara bajo la dirección general de éste.

 
ARTICULO 21. El Comité será responsable de las operaciones de la Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los asuntos de ésta.
 
ARTICULO 22. El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la Asociación.
 
ARTICULO 23. El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran en el artículo 40.
 
ARTICULO 24. El Consejo podrá revocaren todo momento, por mayoría simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.
 

CAPITULO X.

SESIONES DEL CONSEJO

ARTICULO 25. El Consejo tendrá por regla general un período ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos extraordinarios de sesiones si así lo decidiere.

 
ARTICULO 26. Así mismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un número de Miembros que representen por lo menos el treinta por ciento de los votos.
 
ARTICULO 27. La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso de emergencia.
 
ARTICULO 28. A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.
 
ARTICULO 29. El Consejo podrá invitar observadores de otros organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no miembros, para concurrir a sus reuniones.
 

CAPITULO XI.

REUNIONES DEL COMITE

ARTICULO 30. El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o por convocatoria del Presidente de éste.

 
ARTICULO 31. El Comité se reunirá usualmente en la sede de la Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
 

CAPITULO XII.

VOTOS Y REPRESENTACIONES

ARTICULO 32. Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.

 
ARTICULO 33. Cada Miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más de cuarenta (40) Miembros se ajustará el número de votos básicos de cada Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el máximo de doscientos (200).
 
ARTICULO 34. Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles mas recientes.
 
ARTICULO 35. El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.
 
ARTICULO 36. El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.
 
ARTICULO 37. Ningún Miembro podrá tener mas de doscientos cincuenta (250) votos. Los votos no son fraccionables.
 
ARTICULO 38. Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.
 

CAPITULO XIII.

DECISIONES DEL CONSEJO Y EL COMITE

ARTICULO 39. El Consejo, siempre que fuere posible, adoptara sus decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.

 
Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones para las cuales esta prevista una mayoría diferente en el presente Acuerdo.
 
ARTICULO 40. Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de dos tercios:
 
a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de políticas de producción;
 
b) Aprobación del presupuesto;
 
c) Determinación de las contribuciones de los Miembros;
 
d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la Asociación;
 
e) Sanciones;
 
f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Acuerdo;
 
g) Interpretación del Acuerdo y de los reglamentos;
 
h) Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo;
 
i) Enmiendas al Acuerdo.
 
ARTICULO 41. Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.
 

CAPITULO XIV.

QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

ARTICULO 42. El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.

 
ARTICULO 43. El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.
 

CAPITULO XV.

PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES,

COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS

ARTICULO 44. La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.

 
ARTICULO 45. El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.
 
ARTICULO 46. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá:
 
a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal, y
 
b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.
 
ARTICULO 47. La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.
 
ARTICULO 48. La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café.
 

CAPITULO XVI.

DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 49. Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados por éstos.

 
ARTICULO 50. Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros.
 
Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.
 
ARTICULO 51. El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.
 
ARTICULO 52. Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.
 
ARTICULO 53. La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.
 
ARTICULO 54. La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
 
ARTICULO 55. Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.
 
ARTICULO 56. Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que esta sea exigible, quedarán suspen

CAPITULO XVII.
OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES

ARTICULO 57. Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.

ARTICULO 58. Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.

ARTICULO 59. Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción:

a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado;

b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité o de cualquier Comité o Grupo de Trabajo;

c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación.

El Miembro quedara oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido.

CAPITULO XVIII.
LIQUIDACION DE CUENTAS

ARTICULO 60. Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido quedara obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.

ARTICULO 61. Un Miembro excluido no participara en cualquier distribución de bienes de la Asociación.

CAPITULO XIX.
INTERPRETACION

ARTICULO 62. Es competencia del Consejo, la interpretación del Acuerdo y los Reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada por mayoría de dos tercios.

CAPITULO XX.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 63. Firma. El presente Acuerdo es firmado por países participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

ARTICULO 64. Aceptación, aprobación y ratificación. El presente Acuerdo queda a la aceptación, aprobación o ratificación de los Gobiernos signatarios.

El instrumento de aceptación, aprobación, o ratificación deberá ser depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

ARTICULO 65. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrara en vigor cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos cincuenta por ciento (50%) de las exportaciones de café a todo destino en los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.

La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.

Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación, será considerado como parte provisional del Acuerdo.

ARTICULO 66. Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del presente Acuerdo.

ARTICULO 67. Adhesión. Cualquier País Productor de Café que no haya suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que el Consejo establezca.

ARTICULO 68. Reservas. No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 69. Retiro voluntario. Todo miembro podrá retirarse de la Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.

El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la notificación por el Consejo.

ARTICULO 70. Ajuste de cuentas. En el caso del retiro voluntario de un Miembro, este y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo precedente.

ARTICULO 71. Enmiendas.

1. El Consejo puede, por una mayoría de dos tercios, recomendar a los Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.

2. Las enmiendas entraran en vigor cuarenta y cinco (45) días después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.

3. El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de la enmienda, se considerara retirada esta.

4. El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros si la enmienda ha entrado en vigor, o bien si por no haberse cumplido los requisitos necesarios ha quedado retirada.

5. Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesara de ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.

ARTICULO 72. Duración y terminación.

1. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.

2. El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos tercera partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente Acuerdo, y

3. A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los Gobiernos de los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación, firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café, en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y portugués, igualmente validos, en la ciudad de Brasilia, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

República de Angola

GILBERTO BUTA LUTUCUTA
El Secretario de Estado del Café

República de Bolivia

JAIME BALCAZAR ARANIBAR
El Embajador de Bolivia en Brasil

República Federativa del Brasil

JOSE EDUARDO DE ANDRA DE VIEIRA
El Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo

República de Burundí

CYPRIEN NTARYAMIRA
El Ministro de Agricultura y Ganadería

República de Camerún

MARTIN MBARGA NGUELE
El Embajador de Camerún en Brasil

República Centro Africana

ANDRE NZAPAYEKE
El Ministro para el Desarrollo Rural

República de Colombia

JUAN MANUEL SANTOS
El Ministro de Comercio Exterior

República del Congo

GREGOIRE LEFOUOBA
El Ministro de Agricultura y Ganadería

República de Costa Rica

ARNOLDO LOPEZ ECHANDI
El Segundo Vicepresidente de la República

República de Cote D'Ivoire

GUY-ALAIN GAUZE
El Ministro de los Productos Básicos, igualmente signatario
como Presidente de la Organización Interamericana del Café,

República de El Salvador

HERBERT DE SOLA.
El Representante Permanente ante la OIC,

República de Ecuador

CESAR VALDIVIESO
El Embajador de Ecuador en Brasil

Gobierno Provisorio de Etiopía

HASSEN ABDELLA
El Ministro de Desarrollo del Café y del Té

República Gabonesa

FABIAN OVONO-NGOUA
El Director General de la Caja de Comercialización

República de Ghana

MICHAEL C. K HAMENOO
El Embajador de Ghana en Brasil

República de Guatemala

RENE MONTES COBAR
El Representante Permanente junto a la OIC

República de Honduras

CARLOS CHAHIN CHAIN
El Ministro de Economía

República de Indonesia

SJARIFUDUL BAHARSJAH
El Ministro de Agricultura

República de Madagascar

MARTIN-MARIE NZIE
El Secretario General de la OAMCAF

República de Nicaragua

DAVID ROBLETO LANG
El Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café

República de Nigeria

GODSWILL E. UKPABIO
El Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero
del Banco Central de Nigeria,

OAMCAF
MARTIN-MARIE NZIE
El Secretario General de la Organización Africana y Malgache del Café

República de Kenya
PETER ELIUD MUTUA MAUNDU
El Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería y Marketing

República de Rwanda
FREDERIC NZAMURAMBAHO
El Ministro de Agricultura y Ganadería

República Unida de Tanzania
FREDERICK T. SUMAYE
El Viceministro de Agricultura

República de Togo
DAVID KWEKU MENSA SIRNONS DE FANTI
El Ministro de Comercio y Transportes

República de Uganda
RICHARD H. KAIJUKA
El Ministro de Industria y Comercio

República de Venezuela
SEBASTIAN ALEGRETT
El Embajador de Venezuela en Brasil

República de Zaire
M. CLEOPHAS KAMITATU MASSAMBA
El Viceprimer Ministro y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto certificado del "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintiséis (26) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe de la Oficina Jurídica

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C., 9 de mayo de 1994 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia, el 24 de septiembre de 1993.

ARTICULO 2o. De conformidad con el artículo 1o. de la ley 7a de 1994 el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional celebrará con la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los contratos necesarios para que los aportes y demás contribuciones de Colombia a la Asociación, se ejecuten por la Federación, con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de este artículo no necesitan de garantías y para su validez sólo requieren la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJI
El Presidente del honorable Senado de la República

PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República

ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1995

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRIGUEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las
funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores

GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Ministro de Comercio Exterior




LEY 182 DE 1995

LEY 182 DE 1995

LEY 182 DE 1995

(enero 20 de 1995)

Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector  y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012. "por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica"." 

Ley 1520 de 2012 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Por vicios de trámite.

Derogado parcialmente por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012, Diario Oficial No. 48308 del martes 10 de enero de 2012. "por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones."

Modificada por el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48107 de 21 de junio de 2011, 'Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia'
Modificada por la Ley 1150 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46691 de 16 de julio de 2007, 'Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos'.
Modificada por la Ley 680 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44516, de 11 de agosto de 2001, 'por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión'.
Modificada por la Ley 506 de 1999, 'por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995', publicada en Diario Oficial No. 43652, del 2 de agosto de 1999.
Modificada por la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42946, de 24 de diciembre de 1996, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.'

 

*CONCORDANCIAS*

LEY 1480 DE 2011

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

 

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

 

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 20; Art. 21; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 109; Art. 112; Art. 113; Art. 365
Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 3o. Num. 3o. Lit. h); Art. 468-1; Art. 476 Num. 21; Art. 618-1

Ley 1251 de 2008; Art. 1o.; Art. 6o. Num. 5o.

Ley 1151 de 2007
Ley 1146 de 2007; Art. 8o.
Ley 1122 de 2007; Art. 33 Par. 1o.
Ley 1109 de 2006; Art. 13 Lit. e)
Ley 1106 de 2006; Art. 3o.
Ley 1098 de 2006; Art. 41 Num. 37; Art. 47 Num. 7o.; Art. 48; Art. 49; Art. 217
Ley 1032 de 2006; Art. 257; Art. 271 Nums. 5o. y 7o.; Art. 272
Ley 1014 de 2006; Art. 21
Ley 996 de 2005; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 38 Num. 2o.
Ley 80 de 1993; art. 2, numeral 3

 

 

ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

 

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:

 

a. La imparcialidad en las informaciones;

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 20.
 

b. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política:

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONCEPTO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO 8070163 DE 2008
 

c. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 13.
 

d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 15; Art. 21; Art. 43 inciso 3.
 

e. La protección de la juventud, la infancia y la familia;

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1098 de 2006; Art. 41 Num. 37; Art. 47 Num. 7o.; Art. 48; Art. 49; Art. 217
Ley 375 de 1997; Art. 31
 

f. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 1; ART.58. 
 

g. La preeminencia del interés público sobre el privado;

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 20; Art. 21; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 109; Art. 112; Art. 113; Art. 365
Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 3o. Num. 3o. Lit. h); Art. 468-1; Art. 476 Num. 21; Art. 618-1
 

h. La responsabilidad social de los medios de comunicación.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 20; Art. 21; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 109; Art. 112; Art. 113; Art. 365
Ley 1251 de 2008; Art. 6°. Num. 5°. 
Ley 335 de 1996; Art. 22
Ley 80 de 1993; Art. 2o. Num. 3°.
Ley 14 de 1991; Art. 3o. Inc. 3o.

 

 

 

TÍTULO II

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

 

CAPITULO I

NATURALEZA Y FUNCIONES

 

ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y CONTROL POLÍTICO. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial  y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

 

El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., República de Colombia, pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.

 

Parágrafo. control político. La Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las Comisiones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011, se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: "Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente."

 

*CONCORDANCIAS*

 

Constitución Política; Art. 114; Art. 1643; Art. 365 .
Ley 489 de 1998; Art. 40
 Ley 335 de 1996; Art. 16 Inc. 7o.; Art. 18 
Ley 182 de 1995; Art. 62 Inc. 6o.
Ley 80 de 1993; Art. 33 Par.
Ley 5 de 1992; Art. 6o. Num. 3o.; Art. 233; Art. 234; Art. 235; Art. 237; Art. 258; Art. 259; Art. 260
 

 

ARTÍCULO 4o. OBJETO. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer,  en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011, se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: "Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente."

 

 

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

 

*Notas de Vigencia*

 

Establece el artículo 3 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012:  "De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley; c) Coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico; d) Diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión; e) Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños; f) Asistir, colaborar y acompañar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte Colombia; g) Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión; h) La ANTV será responsable ante el Congreso de la República de atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias y Comisiones; i) Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la TV Pública; j) Promover y desarrollar la industria de la televisión; k) Dictar su propio reglamento y demás funciones que establezca la ley."
Mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011, se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: "Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente."

 

a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y, velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 10 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, todas las autoridades a que se transfieren funciones en virtud de la presente Ley, ejercerán, en el marco de sus competencias, la función que el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión."

 

b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya lugar;

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 11 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley."

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-298-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrada Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

 

c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios;

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV."

 

d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio.

 

Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.

 

Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.

 

Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en segunda instancia;

 

*Notas de Vigencia*

 

Establece el artículo 13 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguirá conociendo de las funciones que el literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y el artículo 2o de la Ley 680 de 2001, le atribuían a la Comisión Nacional de Televisión."
El artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009, 'por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia': La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. (…)

 

e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos;

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La ANTV ejercerá las funciones que conferían a la Comisión Nacional de Televisión el literal e) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y en materia de concesiones, el literal g) del mismo artículo, con excepción de la función al régimen de uso del espectro radioeléctrico quedará a cargo de la Agencia Nacional de Espectro (ANE). En particular, la ANTV ejercerá la función prevista en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre distribución de señales incidentales. " (…)

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-726-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-033-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

f. Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones.

 

*Nota de Vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-310-96 del 11 de julio de 1996, "bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico. Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa".

 

g. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.

 

Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.

 

Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

 

Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión.

 

Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes.

 

*Notas de Vigencia*

 

Establece el artículo 14 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La ANTV ejercerá las funciones que conferían a la Comisión Nacional de Televisión el literal e) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y en materia de concesiones, el literal g) del mismo artículo, con excepción de la función al régimen de uso del espectro radioeléctrico quedará a cargo de la Agencia Nacional de Espectro (ANE). En particular, la ANTV ejercerá la función prevista en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre distribución de señales incidentales." (…) 
El inciso 1o. del parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.516, de 11 de agosto de 2001: "Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5o.) de la Ley 182 de 1995. No obstante la modificación indicada, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró exequible el artículo 6o. de la Ley 680 de 2001, salvo el último inciso, '…en el entendido que no derogó el literal g) del artículo 5o. de la Ley 182 de 1995, sino que suspendió la aplicación por el término de tres meses."

 

h. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;

 

*Nota de Vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-310-96 del 11 de julio de 1996, "bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico". Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

i. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional;

 

j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión;

 

k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;

 

l. *Derogado por la Ley 1507 de 2012*

*Nota de Vigencia*

Literal derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012, Diario Oficial No. 48308 del martes 10 de enero de 2012.

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando existan serios indicios de violación grave de esta Ley, o que atenten de manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación;

 

m. Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión;

 

n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso;

*Nota de Vigencia*

El literal d) del artículo 5 faculta a la Comisión Nacional de Televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas, el literal n) la faculta para hacerlo cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-033-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

ñ. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación control del servicio público de televisión.

*Nota de Vigencia*

El artículo 49 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia': "La Comisión Nacional de Televisión o quien haga sus veces garantizará el interés superior de la niñez y la familia, la preservación y ampliación de las franjas infantiles y juveniles y el contenido pedagógico de dichas franjas que asegure la difusión y conocimiento de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes consagradas en la presente ley. Así mismo, la Comisión Nacional de Televisión garantizará que en la difusión de programas y materiales emitidos en la franja infantil no se presentarán escenas o mensajes violentos o que hagan apología a la violencia."

 

 

CAPITULO II 

ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN

 

ARTÍCULO 6o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:*La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:

*Nota de Vigencia*

Mediante el Acto Legislativo 2 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.107 de 21 de junio de 2011, se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: "Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente."

El Artículo 2° de la Ley 335 de 1996, que establece: "El titular del Ministerio de Comunicaciones podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citará con anticipación al Ministro y le enviará la relación de los temas a tratar".

 

a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;

 

b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;

 

c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;

 

d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.

 

El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.

 

Parágrafo TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 del 24 de diciembre de 1996.

 

*Notas Jurisprudenciales* 

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1044-00 de 10 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Apartes tachados del texto original declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-497-95 del 7 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

La Corte menciona en el cuarto punto de la parte resolutiva: "Los efectos de la presente sentencia sólo se producirán hacia el futuro y a partir de la fecha de su notificación".

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 6o. La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles:

a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;

b) Un (1) miembro será escogido entre los Representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;

c) Un miembro, de sendas temas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: Directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por la Cámara de Representantes;

d) Un miembro de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado de la República.

Parágrafo. Para la elección de los miembros establecidos en los literales c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros asistentes de las respectivas Cámaras.

 

 

ARTÍCULO 7o. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Son faltas absolutas:

 

La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.

 

 

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se requieren los siguientes requisitos:

 

1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la designación.

 

2. Ser Profesional Universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión.

 

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión serán de dedicación exclusiva.

 

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la Ley.

 

La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

ARTÍCULO 9o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

 

a. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular:

 

b. Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección. Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de televisión:

 

c. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima;

 

d. Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior;

 

e. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE- en relación con el literal a) de este artículo – por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1001-07 de 21 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que éste no comprende a los parientes de los ediles, concejales y diputados'.

 

Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

ARTÍCULO 10. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. Las funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisión son de tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente, no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades relativas a éstas, o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1172-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante el año siguiente al término del período o al retiro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES ESPECIALES. *Derogado por la Ley 335 de 1996*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996. 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo original declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-711-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, "en el entendido de que los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o con terceras personas, directamente interesadas, los asuntos que son competencia de la Junta; así mismo que  sólo podrán tratar dichos asuntos, para efectos tomar las correspondientes decisiones, en las sesiones formales del organismo". 

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 11. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia de la Junta Directiva.

Dichos asuntos sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva.

La violación de esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del infractor.

 

 

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

 

a. Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad.

 

b. Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma.

 

c. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al Director para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;

 

d. Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos a la Comisión Nacional de Televisión;

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

 

e. Adoptar los Estatutos de la entidad, en los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta Ley:

 

f. Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de la Comisión Nacional de Televisión que le sea presentado por el Director.

 

Con el superávit de cada ejercicio la Junta Directiva de la Comisión deberá crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para fortalecer el "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", que en esta Ley se establece.

 

El superávit de la Comisión Nacional de Televisión no podrá distribuirse, transferirse si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.

 

En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de la Comisión Nacional de Televisión, y éste deberá incorporarse en la ley anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir la Comisión se incorporará al presupuesto de renta;

 

g. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión.

 

1. Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

2. La Junta podrá delegar en el Director las funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la Comisión. El Director de la Comisión Nacional de Televisión, del cual dependerán las siguientes oficinas: Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del ejercicio de las funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o. de la presente Ley, Oficina de Planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a la Junta en la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los planes y coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de planeación y oficina de control interno, que tendrá a su cargo el establecimiento de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la Comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarios para el debido ejercicio de la función disciplinaria.

 

3. Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la entidad, refrendar con su firma los actos de la Junta y del Director, expedir las certificaciones que se soliciten a la Comisión, dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión y las demás que le sean asignadas en los estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

 

*Subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* De la Secretaría General dependerán las siguientes Subdirecciones: Subdirección de Recursos Humanos y, Capacitación, encargada de ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la Comisión y velar por la capacitación de los servidores de la Comisión; Subdirección Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la Comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las autoridades competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad en los asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de frecuencias para su asignación por parte de la Junta.

 

*Nota Vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-310-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico".

 

Son cargos de dirección y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector, así como los que la Comisión adscriba a éstos por ser de asesoría directa de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y Subdirectores de la entidad.

 

El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, el establecido para los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco de la República.

 

Todos los empleados de la entidad serán designados por la Junta de la Comisión, pero ésta podrá delegar en el Director dicha facultad;

 

h. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las  de la Comisión, relacionadas con el servicio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del literal h) declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-726-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.

 

Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada.

 

Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y, reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.

 

En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.

 

En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción.

 

Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal h) (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-033-06 de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

i) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros.

 

j. Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la Compañía de Informaciones Audiovisuales la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión;

 

*Nota Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

Audiovisuales fue suprimida por el Decreto 3551 de 2004, 'por el cual se suprime la Compañía de Informaciones Audiovisuales-Audiovisuales, y se ordena su disolución y liquidación', publicado en el Diario Oficial No. 45.715 de 28 de octubre de 2004.

Inravisión fue suprimida por el Decreto 3550 de 2004, 'por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación', publicado en el Diario Oficial No. 45.715 de 28 de octubre de 2004.

 

k. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión.

 

l. Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma.

 

Parágrafo. Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.

 

En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.

 

 

ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento:

 

a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;

 

b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación;

 

c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente.

 

d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

 

ARTÍCULO 14. DIRECTOR DE LA JUNTA DIRECTIVA. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:*La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 14. La Junta Directiva de la Televisión tendrá un Director elegido de su seno, para un período de un (1) año. El Director de la Junta es reelegible hasta por tres (3) períodos, mientras sea miembro de la misma. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.

 

 

ARTÍCULO 15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.

 

Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa.

 

 

ARTÍCULO 16. PATRIMONIO. El patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión estará constituido:

 

a. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de televisión;

 

b. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente;

 

c. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión;

 

d. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de los concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban suscribirse por la Comisión.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 17 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los ingresos y bienes que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 182 de 1995 constituyen el patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión serán trasladados al patrimonio de la ANTV, quien los administrará a través del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como cuenta especial a cargo suyo."

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

 

La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión adjudicado en virtud de la Licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de una nueva concesión;

 

e. Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general, de la explotación del servicio de televisión.

 

f. Por las reservas mencionadas en esta Ley y por el rendimiento que las mismas produzcan;

 

g. Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;

 

h. Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

 

i. Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.

 

Parágrafo. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional de Televisión tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional, y en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.

 

 

ARTÍCULO 17. DE LA PROMOCIÓN DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA. La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 3130 de 1968, mencionado por este artículo, fue derogado expresamente por el Artículo 121 de la Ley 489 de 1998, 'por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998.

El Artículo 30 del Decreto 111 de 1996, 'por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto', trata sobre los fondos especiales en el orden nacional, constituidos por ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico, y por ingresos pertenecientes a fondos sin personaría jurídica creados por el legislador.

 

La Comisión reglamentará lo establecido en este artículo.

 

 

CAPÍTULO III

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:

 

a) Tecnología principal de transmisión utilizada;

 

b) Usuarios del servicio;

 

e) Orientación general de la programación emitida;

 

d) Niveles de cubrimiento del servicio.

 

Parágrafo. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV. Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan."

 

 

ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

 

a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

 

b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución. destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;

 

c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa.

 

Parágrafo. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

 

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.

 

*Inciso INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3o. del parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-01 del 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto modificado de la Ley 335 de 1996*

 

Parágrafo. Inciso 3o. En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio.

 

En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.

 

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 4o. de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

Parágrafo. Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los operadores de las redes y los concesionarios del servicio.

 

 

ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

 

a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

 

b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV. Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan."

 

ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:

 

a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana;

 

b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.

 

En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.

 

 

ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:

 

1. Según el país de origen y destino de la señal:

 

a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

 

b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

 

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

 

a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;

 

b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional;

 

c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;

 

d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;

 

e) Televisión comunitaria. sin ánimo de lucro.

 

Parágrafo 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.

 

Parágrafo 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.

 

No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

 

Parágrafo 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.

 

Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 22. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así:

1. Según el país de origen y destino de la señal:

a) Televisión internacional: se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

b) Televisión colombiana: es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

a) Televisión nacional: se refiere a las señales de televisión autorizadas para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional;

b) Televisión zonal: es aquella autorizada, como alternativa privada y abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo, las zonas del territorio nacional que se señalarán más adelante.

Dichas zonas o territorios se configuran para los solos efectos de la prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación ordenada y el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional; c) Televisión regional: es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

d) Televisión local: es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.

 

 

 

TÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

CAPÍTULO I

DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

 

ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA E INTERVENCIÓN EN EL ESPECTRO. El espectro electromagnético es un bien público, inajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado.

 

La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión.

 

La Comisión Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio de Comunicaciones el Plan Técnico Nacional de ordenamiento del Espectro Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.

 

Igualmente, deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores para la cumplida prestación del servicio.

 

*Nota de Vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-310-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "bajo el entendido de que la coordinación a que se refieren dichos preceptos es sólo de carácter técnico".

 

 

ARTÍCULO 24. DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y, funciones que desarrolla.

 

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera.

 

Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012:  "La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. La ANTV será la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operación del servicio de televisión."

 

ARTÍCULO 25. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

 

La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

 

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

 

Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

 

Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.

 

Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.

 

Parágrafo. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.

 

En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.

 

La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-96 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

ARTÍCULO 26. DE LA RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VÍA SATÉLITE. Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012:  "La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. La ANTV será la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operación del servicio de televisión."

 

 

ARTÍCULO 27. REGISTRO DE FRECUENCIAS. La Comisión Nacional de Televisión llevará un registro público actualizado de todas las frecuencias electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles territoriales en los que se pueda prestar el servicio.

 

Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los concesionarios.

 

La reglamentación del registro al que se refiere este artículo corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012:  "La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. La ANTV será la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operación del servicio de televisión."

 

 

ARTÍCULO 28. DEL REORDENAMIENTO DEL ESPECTRO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, si no lo ha hecho antes, el Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la elaboración del inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo los criterios y normas establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

*Nota Vigencia*

 

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

 

 

Basado en este estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro electromagnético para televisión, coordinará con la Comisión Nacional de Televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con el objeto de optimizar su uso.

 

El canal de interés público tendrá prioridad en la asignación de las respectivas frecuencias en la banda preferencial.

 

La asignación definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de bandas entre éstas.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

 

La licitación para otorgar las concesiones de televisión a que se refieren éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de las frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.

 

 

CAPÍTULO II

DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN

 

ARTÍCULO 29. LIBERTAD DE OPERACIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión.

 

Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-333-99 del 12 de mayo de 1999,  Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que la CNTV en virtud de su competencia, deberá necesariamente definir los eventos de interés para la comunidad de una manera general, impersonal y previa y limitarse de forma cierta y precisa a aquellos, que de manera objetiva,  sean manifiestamente relevantes para la comunidad y para la generación de una opinión pública plural."

 

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.

 

Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.

 

Parágrafo. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

 

 

ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.

 

Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:

 

1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.

 

2. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada.

 

3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.

 

4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.

 

Parágrafo 1o.*Declarado INEXEQUIBLE*

 

Parágrafo 2o. *Declarado  INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-162-00 del 23 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, salvo los apartes tachados y los parágrafos 1 y 2 declarados INEXEQUIBLES.

 

*Texto original de la Ley 180 de 1995*

 

Parágrafo 1o.El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:

1. Multas que impondrá la Comisión Nacional de Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales.

2. Suspensión del servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.

3. Revocatoria de la licencia para operar la concesión.

4. Caducidad administrativa del contrato.

Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, incurrirán en causal de mala conducta.

Las sanciones descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y, garantías establecidos en la Constitución Política.

Parágrafo 2o. Cuando por orden de la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente en decisión definitiva, un operador del servicio de televisión, a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente artículo.

 

 

ARTÍCULO 31. ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y reglamentos que expida la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-226-96 del 23 de mayo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

ARTÍCULO 32. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE, "Bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República será personal, sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones" por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1172-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

El Vicepresidente, los Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el Canal de Interés Público. Igualmente el Congreso de la República, la Rama Judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

Parágrafo. Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.
El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

 

 

ARTÍCULO 33. PROGRAMACIÓN NACIONAL. *Modificado por la Ley 680 de 2001, nuevo texto:* Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

 

a) Canales nacionales

 

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación será producción nacional.

 

De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de producción nacional.

 

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será libre.

 

De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.

 

Parágrafo.*Modificado por el Ley 1520 de 2012, nuevo texto:* En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios:

 

– De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A).

– De las 22:30 horas a las 24:00 horas.

– De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 21 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012; modifico el parágrafo del artículo de la Ley 680 de 2001.

 

*Texto original de la Ley 680 de 2001*

 

Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A;

 

b) Canales regionales y estaciones locales.

 

En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

 

Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:

 

a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos;

 

b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos;

 

c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

 

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.516, de 11 de agosto de 2001.

Literal a) modificado por el artículo 6o.de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

Literal a) del parágrafo original de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 6o.de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Parágrafo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-564-95 del 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 335 de 1996*

 

ARTÍCULO 33. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

a) CANALES NACIONALES Y ZONALES:

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple A), el 70% de programación de producción nacional.

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre.

De las 1 0:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de producción nacional.

De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de producción nacional.

De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de programación de producción nacional.

Sábados, domingos y festivos el Triple A será el 60% de programación de producción nacional.

b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES:

En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

Las repeticiones de los programas de producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Primera repetición la mitad del tiempo de su duración.

2. Segunda repetición la tercera parte del tiempo de su duración.

3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.

Parágrafo.*INEXEQUIBLE* La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá modificar dichos porcentajes.

Para efectos de esta Ley se establecerán las siguientes definiciones:

a) *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional los programas de cualquier género, realizados en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano.

La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará el porcentaje máximo de personas extranjeras que puedan participar en los programas dramatizados, para efectos de considerarlo producción nacional.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 33. Cada operador de televisión abierta, concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional, cualquiera que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:

a) CANALES NACIONALES Y ZONALES:

De las 19:00 horas a las 22:30 horas (Triple A), el 70% de programación de producción nacional.

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre.

De las 1 0:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de producción nacional.

De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de producción nacional.

De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de programación de producción nacional.

Sábados, domingos y festivos el Triple A será el 60% de programación de producción nacional.

b) CANALES REGIONALES Y ESTACIONES LOCALES:

En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

Las repeticiones de los programas de producción nacional solamente serán incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Primera repetición la mitad del tiempo de su duración.

2. Segunda repetición la tercera parte del tiempo de su duración.

3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su duración.

Parágrafo.*INEXEQUIBLE* La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá modificar dichos porcentajes.

Para efectos de esta Ley se establecerán las siguientes definiciones:

a) Producción nacional: Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas su etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos. 

b) Coproducción: Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión, que según la gravedad y reincidencia, pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del cumplimiento de la norma y principios del debido proceso.

 

 

ARTÍCULO 34. INVERSIÓN EXTRANJERA. *Modificado por  la Ley 680 de 2001, nuevo texto:* Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario.

 

El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión.

 

La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 680 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.516, de 11 de agosto de 2001.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 34. Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión, o canales zonales. Sin embargo, ésta estará limitada a un 15% del total del capital social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad. Dicha inversión deberá provenir de empresas o sociedades dedicadas a la industria de la televisión en el país de origen de la inversión. Esta inversión llevará implícita una transferencia de tecnología que contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión a juicio de la Comisión Nacional de Televisión.

Parágrafo. La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador, ésta sólo podrá hacerse a través de sociedades con acciones nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá presentar a la Comisión Nacional de Televisión la autorización de funcionamiento que para el efecto se requiera en el momento de la inversión, así como una relación de los socios debidamente certificada por la Cámara de Comercio o de quien haga sus veces en el país de origen, legalizada de conformidad con las normas vigentes. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

 

 

 

CAPÍTULO III

DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

 

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

 

*Nota Jurisprudencial*  

 

Corte Constitucional:

Las expresiones subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-093-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara, bajo el entendido de que las personas con ánimo de lucro a que se refiere el artículo 37-4, son aquellas que se constituyen y funcionan como sociedades de capital abierto, de acuerdo con lo expuesto en la mencionada sentencia.

 

Parágrafo. Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las Organizaciones Regionales de Televisión dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación, y control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

 

 

ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de la presente Ley:

 

1. Nacional.

 

2. *Derogado por la Ley 335 de 1996*

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

2. Zonal: Para el efecto de la prestación del servicio zonal, se crean las siguientes zonas de prestación:

a) Zona Norte: Incluye los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre.

b) Zona Central: Incluye los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santafé de Bogotá, Santander, Tolima, Vaupés y, Vichada.

e) Zona Occidental: Incluye los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

La Comisión Nacional de Televisión definirá los límites exactos que corresponden a cada zona, la cual siempre deberá cubrirse de manera completa y permanente.

 

3. Regional.

 

4. Local.

 

 

ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles territoriales, señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Nivel Nacional: Para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la prestación del servicio, así como para velar por la protección de la industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida hasta la vigencia de esta Ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha, la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.

 

A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

2. Nivel Zonal: *Derogado por la Ley 335 de 1996

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

El servicio público de televisión será prestado por operadores particulares en cada una de las zonas definidas en el numeral dos del artículo anterior. El número de operadores de cada zona será determinado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro electromagnético, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.

La prestación del servicio por parte de los operadores a que se refiere el presente numeral, deberá ocurrir dentro del año siguiente a la adjudicación respectiva. La apertura de las licitaciones correspondientes por parte de la Comisión Nacional de Televisión, se producirá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a aquel en que se haya conformado la Junta Directiva de la Comisión o a la aprobación de la ley siempre y cuando se haya terminado el estudio de asignación de frecuencias para televisión de acuerdo con el artículo 29 de la presente Ley.

A partir de la entrada en operación, el cubrimiento podrá ser gradual, pero a primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la zona deberá estar cubierta en su totalidad. Sin embargo, en ningún momento el cubrimiento podrá limitarse a los centros de mayor concentración demográfica de la respectiva zona. Cuando en dicha fecha hayan cubierto la totalidad de la zona, éstas podrán: 1) Encadenarse con los canales zonales de otras zonas. siempre y cuando estos también hayan cubierto la totalidad de su zona, ó 2) Expandirse a otras zonas. Para iniciar el proceso de expansión a otras zonas, el concesionario, con el fin de obtener el otorgamiento de las frecuencias respectivas, requerirá autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para el efecto, éste deberá presentar a consideración de la Comisión, un programa de expansión, que incluya un cronograma y que garantice el cubrimiento total dentro de los dos años siguientes a la respectiva autorización.

El incumplimiento del cubrimiento acordado le acarreará al concesionario, multas que irán de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la eventual cancelación de la concesión salvo fuerza mayor.

Con prescindencia del área de cubrimiento que les corresponda, los operadores zonales siempre deberán originar su programación desde uno de los municipios pertenecientes a la zona que cubren.

 

3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

 

INCISO *Derogado por la Ley 1507 de 2012*

*Nota de Vigencia*

Inciso derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012, Diario Oficial No. 48308 del martes 10 de enero de 2012.

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.

 

Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales fueron celebrados.

 

En la reasignación de frecuencias, se respetarán las mismas que han sido asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las mismas, la Comisión Nacional de Televisión asumirá el costo para tal efecto.

 

En el acto de autorización la Comisión adjudicará la frecuencia correspondiente.

 

Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad.

 

Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión de eventos de interés regional.

 

*Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Santafé de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo  7o. de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182de 1995*

 

*INCISO* Santafé de Bogotá, D.C., podrá tener canal regional en asocio con Cundinamarca y los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un canal regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial.

 

La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o canales regionales de televisión.

 

4. Nivel Local. El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.

 

Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.

 

Parágrafo 1o. En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad según reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.

 

Parágrafo 2o. Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.

El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación. 

 

Parágrafo 3o. Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión de canales y espacios de televisión o de programación regional con asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente Ley; el cultivo de los valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales ajuicio de la Comisión Nacional de Televisión.

 

Parágrafo 4o. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel.

 

*Nota Jurisprudencial*  

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-093-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

ARTÍCULO 38. PARTICIPACIÓN NACIONAL Y ZONAL. *Derogado por la Ley 335 de 1996*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 38. Las empresas concesionarias de espacios de televisión de Inravisión y las empresas productoras de los canales regionales podrán participar en el capital de un operador zonal.

A partir del primero de enero del año dos mil (2000) el concesionario de espacios de televisión de Inravisión o los contratistas de televisión regional que participen en el capital de un operador zonal, deberán renunciar a la ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión o de elaboración de programación regional que tengan suscritos o vigentes en tal fecha. En caso contrario, los mismos se darán por terminados unilateralmente, y los respectivos espacios y horarios de programación deberán concederse nuevamente mediante licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión o las organizaciones Regionales de Televisión.

No habrá lugar al pago de perjuicios o compensaciones por la renuncia o terminación de los contratos mencionados en este artículo.

La Junta Directiva de la comisión reglamentará la presente materia.

 

ARTÍCULO 39. DE LA PROHIBICIÓN DE SER CONCESIONARIO DE MÁS DE UNA ZONA. *Derogado por la Ley 335 de 1996*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 39. Ninguna persona jurídica que sea concesionaria de la operación de una de las zonas previstas en esta Ley, podrá contratar la prestación del servicio en las demás zonas, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa.

Tampoco podrán ser adjudicatarios de ninguna zona, las sociedades de las que sean parte los socios de una sociedad que sea titular de una concesión para operar el nivel zonal, o aquellas en cuyo capital participen el cónyuge, o el compañero o compañera permanente de éstos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

 

ARTÍCULO 40. DE LA VIGENCIA DE OTRAS RESTRICCIONES. *Derogado por la Ley 335 de 1996*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 40. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas que sean concesionarios de espacios de televisión, podrán contratar directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista de estas organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión.

Exceptúanse de lo anterior, los casos en los cuales el concesionario se asocie con personas de la región, y a éstas pertenezcan más del 50% del capital social de la empresa.

Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges, compañero o compañera permanente y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

Igualmente, no se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión ni más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.

Quien sea concesionario en una cadena o canal de Inravisión no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la supervivencia de los programadores o contratistas y garantizar la estabilidad de la programación en los canales nacionales y regionales, a partir de 1996, los concesionarios o contratistas de las cadenas nacionales y regionales, siempre y cuando éstos, o sus socios no participen en sociedades concesionarias de canales zonales o locales, podrán fusionarse o crear nuevas empresas que absorberían las concesiones de sus antiguos socios. En la sociedad resultante nadie podrá tener más del 30% del capital social de la misma. La fusión o el traspaso de los derechos a la nueva sociedad requerirá autorización de la Comisión Nacional de Televisión. Ninguna programadora podrá llegar a tener dos espacios informativos noticiosos.

 

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 41. PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. Las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional.

 

 

ARTÍCULO 42. PARÁMETROS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES PARA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación pública.

 

 

ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.

 

Parágrafo 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las siguientes directrices:

 

*Nota de Vigencia*

 

El Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableda de que trata este parágrafo, expiró en el año 2002.

Dicho Plan fue adoptado por el Acuerdo 14 de marzo 20 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión. El Acuerdo 14 de 1997 fue derogado expresamente por el Artículo 50 del Acuerdo 10 de 2006.

Mencionó la Comisión Nacional de Televisión en los considerandos del Acuerdo 10 de 2006:
'Que teniendo en cuenta lo anterior, el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción, implementado por la Comisión Nacional de Televisión según las directrices fijadas en el parágrafo 1o del artículo 5o,18 de la Ley 182 de 1995;'

 

El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993.

 

1. Nivel Zonal

 

A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción:

 

a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;

 

b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;

 

c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

 

En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes.

 

Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública.

 

2. Nivel Municipal o Distrital

 

a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes;

 

b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes;

 

c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del Parágrafo 1o., declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Parágrafo 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.

 

Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.

 

Parágrafo 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción, continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 43.  A partir de la promulgación de la presente Ley, la Comisión reglamentará el número de operadores para una zona determinada, el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse, el porcentaje de programación nacional que deban emitir. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción que transmita comerciales deberá someterse a lo estipulado en la presente Ley en su artículo 33.

Los concesionarios de servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión cerrada.

Esta limitación se extiende a los cónyuges, compañera o compañero permanente y a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en que participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de televisión por suscripción, y a aquellas en que participen las personas que tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos.

Parágrafo. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por sucripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción de la televisión pública.

 

 

ARTÍCULO 44. EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE EN CONCURRENCIA CON OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.

 

Parágrafo. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial. 

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo original declarado EXEQUIBLE, siempre y cuando ello no implique la concentración de medios o conformación de monopolios, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 44. El servicio de televisión por cable en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de televisión por cable, únicamente con la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente Ley, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.

 

 

ARTÍCULO 45. DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en las condiciones pactadas en dichos contratos.

 

*Nota Vigencia*

 

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

 

CAPÍTULO V  

DE LAS CONCESIONES 

 

ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. La concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio. 

 

 

ARTÍCULO 47. DEL ACCESO A LOS CANALES COMUNITARIOS Y/O LOCALES. Los interesados en prestar el servicio de televisión en los canales comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el procedimiento de licitación y el de audiencia pública.

 

La Comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

 

ARTÍCULO 48. DE LAS CONCESIONES A LOS OPERADORES ZONALES. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.

 

*Notas de Vigencia*

 

Ver el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009.
Ver los artículos 1o., 2o. Num. 1o. y 32 Inciso 2o., de la Ley 1150 de 2007, 'por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos', publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, la cual empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación.
El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

 

Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones:

 

a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de ésta.

 

En dicho registro se evaluarán fundamentalmente la estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía, la calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia de dos (2)años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación.

 

Esta vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio;

 

b) Los criterios que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros.

 

Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente.

 

c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del servicio.

 

d) La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar en el Director la firma de los correspondientes contratos;

 

e) La concesión se conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión.

 

f) Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las construcciones u obras necesarias.

 

g) Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión.

 

h) No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión podrá acordar con los operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación del servicio de televisión, en los términos, condiciones que se definan de común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;

 

i) El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la red de televisión autorizada deberán *sic* efectuarse de conformidad con el título de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión;

*Nota Vigencia*

* El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

 

j) En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional espacios de su programación para transmitir programas de carácter institucional. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará esta materia;

 

k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato;

 

l) Igualmente se tendrán en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en literal b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia;

 

m) La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible;

 

n) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Además de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias.

 

*Nota Jurisprudencial*  

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-310-96 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

ARTÍCULO 49. DE LAS CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad.

 

El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.

 

En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables.

 

Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.

 

Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión.

 

La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.

 

Parágrafo TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de prórroga alguna.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-456-98 de 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por existir cosa juzgada conforme a la Sentencia C-350-97.

Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, en los términos de esta sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 49. De las concesiones de espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión seguirán sometidos a las normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en cuanto no sean contrarias a lo previsto en la presente Ley. Su adjudicación corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pero la misma podrá delegar su firma en el Director de la entidad.

Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes.

El registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión.

 

 

ARTÍCULO 50. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE VIGENTES. *Derogado por la Ley 335 de 1996.* 

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*El texto original de la Ley 182 de 1995*

 

Previa cesión de los contratos correspondientes por parte de las entidades concedentes la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en los términos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y de conformidad con la reglamentación que expida de acuerdo con dicha ley, procederá a prorrogar y a suscribir los contratos vigentes seis (6) meses antes de su vencimiento y por término igual al que fueron objeto de adjudicación.

Las organizaciones regionales de televisión procederán en igual forma.

 

 

ARTÍCULO 51. DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR. Los espacios de televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía. relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.

 

En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio.

 

En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, la Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados.

 

 

 

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS

 

ARTÍCULO 52. BENEFICIARIO REAL DE LA INVERSIÓN.  Las normas previstas en esta Ley, para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del servicio de televisión o concesionarias de espacios de televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en éstos.

 

Para efectos de la presente Ley, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.

 

Parágrafo 1o. Para los efectos de la presente Ley conforman un mismo beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de Valores con fines exclusivamente probatorios.

 

Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

 

Parágrafo 2o. Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra o de un negocio fiduciario produzca efectos similares.

 

Parágrafo 3o. Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o espacios de televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista, intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga el control de la empresa.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

 

Parágrafo 4o. Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona, natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista o propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionara de los espacios, programas o canales zonales.

 

*Nota de Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

 

Parágrafo 5o. Se entiende que una persona es beneficiaria real de una acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.

 

 

ARTÍCULO 53. FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones.

 

Parágrafo. Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades serán sancionadas por la Comisión Nacional de Televisión, con multas de seiscientos (600) a un seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La Comisión Nacional de Televisión estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las autoridades competentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Establece el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, 'por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV."

 

ARTÍCULO 54. INVALIDEZ DE LAS NEGOCIACIONES HECHAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. No tendrá ninguna validez la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión de canales estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para efectos legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.

 

 

ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO.*Ver Notas de Vigencia en relación con la palabra "zonales" contenida en este artículo*  Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

 El artículo 23 de la Ley 335 de 1996 establece: 'Para efectos de la interpretación de la Ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresión 'Canal Zonal o Canales Zonales', entiéndase que se trata de Canales Nacionales de Operación Privada. Igualmente cuando la ley se refiera a canales nacionales, deberá entenderse que se trata de los Canales Nacionales de Operación Pública, esto es, los que están constituidos por los concesionarios de espacios de televisión.'

 

*Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

 

Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2o. modificado y adicionado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

*INCISO 2o* Los concesionarios o los operadores de espacios de televisión a nivel zonal, regional o local o los contratistas de los mismos, según reglamentación de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, crearán de manera permanente y en horarios de alta audiencia los espacios institucionales para la promoción de la unidad familiar y del civismo, la educación para luchar contra el consumo de droga, las asociaciones de consumidores y los espacios gubernativos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los noticieros y avances informativos del Congreso.

 

 

ARTÍCULO 56. SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. *Modificado por la Ley 335 de 1996. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, nuevo texto:*A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada.

 

Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.

 

Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.

 

En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.

 

De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.

 

Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

 

No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996..

 

*Nota Jurisprudencial* 

 

Corte Constitucional:

Artículo, incluido su inciso final, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.  "siempre que la conformación accionaria a la que alude el inciso segundo, en términos de sus beneficiarios reales, no de lugar a una práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético".

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 56. Sociedades anónimas para la prestación del servicio de televisión. Para efectos de la prestación del servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a que se refiere la presente Ley, los concesionarios deberán ser sociedades anónimas, cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores.

Ninguna persona o grupo de personas que conforman un mismo beneficiario real en los términos del artículo 55 de la presente Ley, será titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital social.

A partir del segundo año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación del servicio y, en caso de que sea necesaria la capitalización de la sociedad, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán acceder a las acciones expedidas al efecto, siempre que los demás socios no estuvieren interesados en su adquisición. Sin embargo, a través de este mecanismo dichas personas no podrán llegar a ser propietarias, a partir del quinto año, de más del cuarenta por ciento (40%) del capital social, ni de más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del mismo a partir del séptimo año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación aquí establecida.

So pena de la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización, declarada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el requisito previsto en este artículo deberá cumplirse hasta el término de aquélla.

 

 

ARTÍCULO 57. DEL CONTROL SOBRE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD. Sin perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere, so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

 

Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones. Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas, cuando se contravenga lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas sobre la materia.

 

 

ARTÍCULO 58. DE ALGUNAS PROHIBICIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO. *Modificado por la Ley 506 de 1999, nuevo texto:* La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.

 

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.

 

Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.

 

Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 506 de 1999, publicada en Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*  

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-598-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-532-00.

Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-00 de 10 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Inciso 3o. del texto original declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-711-96 de 9 de diciembre de 1996, pero en el entendido de que habrá lugar a la terminación unilateral del contrato o a la cancelación de la licencia, sin que medie autorización de la comunidad organizada y sin que haya lugar a indemnización, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibición, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o culposos, haga parte de la respectiva comunidad. Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

Incisos 1o. y 2o. y parágrafo del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-711-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 58. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad excepto por los delitos políticos o culposos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.

Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.

Parágrafo. La persona que hubiere sido favorecida con amnistía, con indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o culposos se exceptúa de esta prohibición. 

 

 

ARTÍCULO 59. DE LA CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. Sin perjuicio de las transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo con los planes adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.

 

La contraprestación que reciba la Comisión por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente.

 

No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este artículo. cuando el operador público se encuentre incumpliendo los objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos de la presente naturaleza.

 

 

TÍTULO V

DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR 

 

ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. *Modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* La junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.

 

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

 

b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;

 

c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;

 

d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;

 

e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

 

f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;

 

g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos;

 

El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta, con derecho a voz pero sin voto.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.

 

De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:

 

– Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.

 

La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.

 

A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 60. Supresión y modificación de algunos organismos y dependencias. Una vez entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Televisión, desaparecerán el Consejo Nacional de Televisión, los Consejos Regionales de Televisión, la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión y las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.

La Junta Administradora de Inravisión y las Juntas Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad con las normas respectivas.

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de Inravisión estará conformada así:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;

b) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado;

c) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la promoción de la cultura;

d) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;

e) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;

f) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos mismos.

El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.

De la Junta Administradora Regional hará parte, además de las personas que se determinen en sus estatutos:

– Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o su delegado.

La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.

A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas informativos-noticieros y de opinión.

 

 

ARTÍCULO 61. OBJETO DE AUDIOVISUALES. *Suprimida por el Decreto 3551 de 2004, modificado por la Ley 335 de 1996, nuevo texto:* Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal Colombia.

 

Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.

 

Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.

 

Parágrafo 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.

 

En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.

 

Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.

 

Parágrafo 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de Señal Colombia.

 

*Notas de Vigencia*

 

Mediante el Decreto 3551 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, "se suprime la Compañía de Informaciones  Audiovisuales- Audiovisuales, y se ordena su disolución y liquidación"

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTÍCULO 61. Objeto de Audiovisuales. Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, la compañía de informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la Ley y a partir de la fecha en que ésta entre a regir, explotar y producir conjuntamente con Inravisión o individualmente el servicio de televisión para la Cadena Tres de Inravisión. El mismo será de carácter cultural. Los programas de la Cadena Tres podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.

La señal de la Cadena Tres será de carácter y cubrimiento nacional.

Igualmente, Audiovisuales podrá ser concesionario de espacios de televisión en los canales comerciales de Inravisión.

Así mismo, la compañía de informaciones Audiovisuales continuará, hasta el 31 de diciembre de 1997, con los espacios de televisión que actualmente tiene en los canales "Uno" y "A". Una vez reviertan éstos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.

Parágrafo. La programación cultural por parte de la compañía de informaciones Audiovisuales e Inravisión, es decir, de una programación basada en la cultura, deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta. En consecuencia, no sólo serán culturales los programas producidos por dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional.

Los programas deportivos, recreativos, de concurso o destinados a la audiencia infantil serán considerados culturales si sus contenidos cumplen los requisitos establecidos en este parágrafo.

 

 

ARTÍCULO 62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. *Suprimido por el Decreto 3550 de 2004:* El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'

 

Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.

 

El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

 

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

 

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

 

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.

 

La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

 

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.

 

Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.

 

Parágrafo 1o. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia. 

 

*Notas Jurisprudenciales* 

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia  C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97.

Parágrafo 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 de 29 de julio de 1997 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "… a condición de que en la determinación de la programación se sigan las directrices de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general".

 

Parágrafo 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso 1o. del parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-99 de 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

El nombre, objeto, y funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'  

El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.
El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.946 de 24 de diciembre de 1996.
Artículo modificado tácitamente por el Artículo 69 Numeral 3o. de la Ley 397 de 1997, 'por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias', publicada en el Diario Oficial No. 43102 de 7 de agosto de 1997

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia  C-569-97 de 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-350-97. La Corte Constitucional dispuso: "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-350-97 de 1997, en relación con la expresión 'determinación de la programación' contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 335 de 1996" y también "Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-445-97 de 1997, en relación con la expresión 'previo visto bueno del Ministerio de Comunicaciones', contenida en el inciso segundo del parágrafo 2o. del artículo 16 de la Ley 335 de 1996".

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-445-97 de 18 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el aparte subrayado por las razones expresadas en la parte motiva de la Sentencia.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-350-97 del 29 de julio de 1997 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, '… a condición de que en la determinación de la programación se sigan las directrices de la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general'.

 

*Texto original de la Ley 182 de 1995*

 

ARTICULO 62. Cambio de la naturaleza jurídica de Inravisión. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Nacional de Radio y Televisión se transformará en una sociedad entre entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá como objeto la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización, y emisión de la televisión cultural y educativa en los términos de la presente Ley.

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los subdirectores, los jefes de oficina y de división, los demás funcionarios pasarán a ser trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente Ley les otorga.

El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquel que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional, por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión y por las tasas, tarifas, y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión.

Los ingresos percibidos por Inravisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción de la televisión pública.

Los ingresos percibidos por Inravisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción de la televisión pública.

En todo caso a partir de la fecha en que los contratos de concesión de espacios de televisión sean cedidos a la Comisión, las transferencias que se efectúen para el fortalecimiento de Inravisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión, así como los recursos que aquélla destine para la celebración de los contratos especiales previstos en esta Ley, serán los suficientes para que dicho operador público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.

 
 

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 63. DE LA INDUSTRIA DE TELEVISIÓN. El Estado reconoce como indus actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión como tal, las estimulará y protegerá.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la Comisión Nacional de Televisióncinco (5) años a partir de la vigencia esta Ley, elplimiento total de este servicio en las área geográficas de los nuevos departamentos. 

 

 

ARTÍCULO 64. DEROGACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o., 3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21 (inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y 55.

 

En general se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 65. La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado de la Republica,

JUAN GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ÁLVARO BENEDETTI VARGAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

ANGELINO LIZCANO RIVERA

(Secretario General Encargado)

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

 

El Ministro de Comunicaciones,

ARMANDO BENEDETTI JIMENO