LEY 30 DE 1986

                          

LEY 30 DE 1986  

   

(ENERO 31 DE 1986)

   

  Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras   disposiciones.  

       

*Notas de Vigencia*            

Modificado por de la   Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario   oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 “Por    la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores   destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y   similares, y se dictan otras disposiciones.                  

Modificada parcialmente por el Decreto 1124 de   1999, Ley 365 de 1997 y por la Ley 962 de 2005.    

Reglamentada por el Decreto 306 de 1998, por el   Decreto 233 de 1998 y parcialmente por el Decreto 1461 de 2000.    

Derogada parcialmente por la Ley 124 de 1994.    

   

   

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA  

   

   

CAPITULO I

  Principios generales.  

   

Artículo 1. Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en   su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas salvo las   definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado   expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma   materia.  

Artículo  2. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las   siguientes definiciones:  

a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus   funciones fisiológicas.  

b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el   sistema nervioso central produciendo dependencia.  

c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica   reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación   o rehabilitación de las enfermedades, de los seres vivos.  

d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central   produciendo efectos neuropsico-fisiológicos.  

e) Abuso: Es el uso de drogas por una persona prescrita por ella misma y con   fines no médicos.  

f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no   obstante sus consecuencias.  

g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de   síntomas físicos cuando se suprime la droga.  

h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas   como tóxicas.  

i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico   prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.  

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona   porta o conserva para su, propio consumo.  

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20)   gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína   o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de   metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.  

No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo,   cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este   numeral en la Sentencia C-221 de 1994.).  

k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se   producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.  

l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la   dependencia.  

m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica   encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga.  

n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del   farmacodependiente a la sociedad.  

ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de   las que puedan extraerse drogas que causen dependencia.  

o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los   términos descritos en el literal anterior. (Nota: Incorporado y sustituido por   el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 3. La producción, fabricación, exportación, importación,   distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el   cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines   médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el   Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de   1994.).  

   

Artículo 4. El Consejo Nacional de Estupefacientes de acuerdo con las   normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y   medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y   formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o   produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente   estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 5. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con   los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas   donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 6. La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las   cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente   autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades   que el mismo determine.  

   

Artículo 7. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los   cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el   consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos   y prácticas derivadas de su tradición y cultura.  

   

CAPITULO II

  Campañas de prevención y programas educativos.  

   

Artículo 8. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la   destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización   para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.  

   

Artículo 9.Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción,   tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y   supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través   del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley.  

   

Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa   escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de   televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a   combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración   y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común   acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y   vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser   elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para   su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de   Estupefacientes  

   

Artículo 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior   así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la   farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación   Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 12. Las instituciones universitarias públicas y privadas   obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de   Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas   académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la   atención de farmacodependientes. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto   1298 de 1994.).  

   

Artículo  13. El Consejo Nacional de   Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá   y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad   de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan   dependencia.  

   

   

CAPITULO III

  Campanas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco.  

   

   

Artículo 14. *Derogado por la Ley 124 de 1994*. Las bebidas alcohólicas y   los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce   (14) años.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 5 de                   la Ley 124 de 1994    

   

Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce   (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y   consuman bebidas alcohólicas.  

   

Artículo 16. *Modificado   por el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, nuevo   texto* En todo recipiente de bebida   alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la   etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de   alcohol es perjudicial para la salud.  

En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y   en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo   en Colombia.  

El Gobierno Nacional reglamentará las características de la etiqueta.        

*Notas de Vigencia*            

Artículo modificado por el artículo 36 de la   Ley 1816 de 2016, Publicada en el diario   oficial N° 50092 Lunes, 19 de diciembre de 2016 “Por    la cual se fija el régimen propio del monopolio rentistico de licores   destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y   similares, y se dictan otras disposiciones.                    

   

*Texto Original de la Ley 30 de 1986*  

           

Artículo 16. En todo recipiente de bebida   alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de   las etiquetas y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: “El   exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. (Nota: Incorporado y sustituido   por el Decreto 1298 de 1994.).              

En la etiqueta deberá indicarse además, la   gradación alcohólica de la bebida.      

  

Artículo 17. Todo empaque de cigarrillo o   de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la   etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: “El tabaco es nocivo   para la salud”. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco   que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este   Estatuto. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

   

*Notas de Vigencia*  

             

Artículo derogado por el artículo 78                   de la Ley 962 de 2005    

   

   

   

CAPITULO IV

  Control de importación, fabricación y distribución de sustancias que producen   dependencia.  

   

Artículo 20. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:  

a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas   contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que   los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las   sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo   Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.  

b) Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y   medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el  

   

c) Reglamentar y controlar la elaboración,   producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de   drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.  

d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen   dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades   oficiales y particulares de tales drogas.  

e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de   sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.  

f) Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto   de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta,   distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo éter etílico, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato   liviano, diluyentes disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizables   para el procesamiento de drogas que producen dependencia.  

g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para destrucción de   plantaciones o cultivos ilícitos.  

Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.  

 

  Artículo 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán   con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las   Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los   certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán   coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de   exportación.  

Artículo 22. Los laboratorios y establecimiento farmacéuticos que   elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no   podrán tener existencias de las mismas de sus precursores superiores a las   autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos   al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con   la reglamentación que expida el mismo Ministerio. (Nota: Incorporado y   sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 23.-Las entidades sanitarias y los establecimientos   farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos   farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de   Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la   materia. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga,   medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos   al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos   sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas   realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 25. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los   establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de   control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores,   conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y   medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como   farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios   seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo   Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un   Registro Nacional de Farmacodependientes.  

Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el   Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad   Colombiana de Psiquiatría. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298   de 1994.).  

   

Artículo 28.Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios   que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que   producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y   vigilancia del Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el   Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 29.La fabricación e importación de jeringas y agujas   hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de   Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en   materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las   políticas que señale dicho Consejo.  

   

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de   Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de   los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional,   conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus   labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar   el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley. (Nota:   Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

CAPITULO V

  De los delitos.  

   

Artículo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve   o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda   producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca   dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá   en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a   cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.  

Si la cantidad de plantas de que trata este artículo lo excediere de veinte (20)   sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3)   años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos   mensuales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 33. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17. El que sin   permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso   personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,   lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o   suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en   prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil   (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos   (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la   amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será   de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso   anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)   gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la   amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena   será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

 

  *Texto Inicial*  

             

“El que sin permiso de                   autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,                   introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,                   lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,                   financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,                   incurrirá en presión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía                   de diez (10) a cien salarios mínimos.          

Si la cantidad de                   droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos                   de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína                   o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200)                   gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de                   prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos                   mensuales.” (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte                   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).    

   

 

  Artículo 34. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17. El que   destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene   o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32   y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro   (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios   mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y   125 del Decreto ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 30 del   Código Nacional de Policía).  

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,   trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola   o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno   (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

Si la cantidad de droga excede los limites máximos previstos en el inciso   anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000)   gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia   estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la   amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena   será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos   (800) salarios mínimos legales mensuales.  

   

*Texto Inicial*  

             

Si la cantidad de                   droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300)                   gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancias                   estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de                   metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa                   en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.”. (Nota:                   Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la                   Sentencia C-420 de 2002.).    

   

   

   

   

Artículo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito   de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres   (3) a ocho (8) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 36. El profesional o practicante de medicina, odontología,   enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que,   en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que   produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.  

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la   suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez   (10) años. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de   dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla,   incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. (Nota: Las expresiones   señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 38.El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores   se duplicará en los siguientes casos:  

1. Cuando el hecho se realice;  

a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien   padezca trastorno mental, o de persona habituada.  

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,   vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren   espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios   aledaños a los anteriores.  

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la   juventud.  

d) El inmueble que se tenga a título de tutor o curador.  

2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o   engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que   puedan presentarse.  

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de   marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís y a cinco (5)   kilos si se trata de cocaína o metacualona. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 39. El funcionario empleado público o trabajador oficial   encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos   o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad   del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o   sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o   condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del   empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá   en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.  

Artículo 40. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 19. En la   providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los   delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario   judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad   del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en   cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en   tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y   secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite   de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan   la materia en el Código de Procedimiento Civil. 

  En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y   secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites   prescritos en el Código de Procedimiento Civil.  

Texto inicial:            

“Para hacer efectivo el                   pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán                   embargar y secuestrar bienes sindicado, según lo prescrito en el Código                   de Procedimiento Civil.”.    

   

Artículo 41. Derogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. En firme la   sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso   serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en   cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.  

Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a   quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa.  

   

Artículo 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de   Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de   propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas   descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará   temporalmente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-420 de 2002.).  

   

Artículo 43. Modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 20. El que   ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,   tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de   cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico,   acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que   según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el   mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil   (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.  

Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto ley 099 de 1991, adoptado como   legislación permanente por el artículo 1° del Decreto Ley 2271 de 1991, tales   elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario   judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá   disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate   para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave   peligro para la salubridad o seguridad públicas.  

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las   resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será   de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales.  

 

  *Texto Inicial.*  

             

“El que ilegalmente tenga en su poder                   elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier                   otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona,                   amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico,                   ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se                   utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)                   años.          

Tales elementos una vez identificados                   pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del Consejo Nacional                   de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización                   por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos                   debidamente comprobados, o su destrucción si implican grave peligro para                   la salubridad o seguridad públicas          

El mismo procedimiento se seguirá en                   relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen                   vinculadas al proceso por contrabando.”. (Nota: Este artículo fue                   declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de                   2002.).    

   

   

Artículo 44. Subrogado por la Ley 365 de 1997, artículo 26. Cuando se   obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas   descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de   seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil   (1.000) salarios mínimos mensuales. (Nota: Este artículo fue declarado exequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-241 de 1997.).  

   

Artículo 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a   que se refiere este capitulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los   autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los   ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos   terceras (2/3) partes.  

   

Artículo 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley   corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito,   para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la   Policía Judicial y Jueces de instrucción Criminal, radicados o ambulantes.  

   

Artículo 47. Los bienes muebles, equipos y demás objetos donde   ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a   cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que   produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte,   utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo   que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y   puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el   cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o   entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o   depósito. Quien tuviere un derecho licito demostrado legalmente sobre el bien,   tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no   traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso   inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios   obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y   a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del   Consejo Nacional de Estupefacientes.  

Excepcionalmente, podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la   devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuere el caso, a terceras   personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron   participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.  

La prividencia que ordene la devolución a que se refiere este articulo deberá   ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.  

Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y   sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes   notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo   registro. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1461 de 2000.).

  Nota: Ver Ley 785 de 2002, artículo 15.  

   

Artículo 48.Si transcurridos los términos legales de la fecha del   decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido   reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante   resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente   remate. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará   por el cumplimiento de esta disposición.  

   

Artículo 49. La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia   informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados   los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional   de Estupefacientes.  

Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser   retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de   un acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser   suscritas ante los consejos seccionales de estupefacientes, pero siempre deberá   enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaría   Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las   entidades a las cuales han sido asignados.  

   

Artículo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las   conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen   sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva   bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva sólo podrá levantarse mediante   providencia motivada emanada del Juez.  

   

   

CAPITULO VI

  De las contravenciones  

   

Artículo 51. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-221 de 1994. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o   consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en   cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta   Ley, incurrirá en las siguientes sanciones:  

a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de   medio (1/2) salario mínimo mensual.  

b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a   un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual,   siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a   la comisión del primero.  

c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se   encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez,   será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o   privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se   aplicará multa ni arresto.  

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la   familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o   casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el   tiempo necesario para la recuperación de aquel, que deberá ser certificada por   el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia   del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante   caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad   económica de aquélla.  

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del   caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia   faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y   el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.  

   

Artículo 52.Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que   omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo   hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de   Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40)   salarios mínimos mensuales.  

   

   

Artículo 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas   cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren   los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez   (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

   

Artículo 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de   patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de   farmacodependencia que aquellos impliquen. Incurrirá en multa de veinte (20) a   cien (100) salarios mínimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el   Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 56. El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier   clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen   dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos   mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.  

   

Artículo 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia   especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen   dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en   cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

Por la segunda vez además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia   de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.  

   

Artículo 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección o   vigilancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la presente Ley,   que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de   la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios   mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el   término de tres (3) a doce (12) meses.  

   

Artículo 59. El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas   hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en   multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.   (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 60. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la   autorización legal, incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10)   salarios mínimos mensuales. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298   de 1994.).  

   

Artículo 61. En los casos previstos en los dos artículos anteriores se   ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la   suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos   por el término de tres (3) a doce (12) meses. (Nota: Incorporado y sustituido   por el Decreto 1298 de 1994.).  

   

Artículo 62. El producto de las multas previstas en la presente Ley,   pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 63. El que, sin tener las calidades de que trata el articulo 36   de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o   aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a   su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción   para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por   cinco (5) años.  

   

Artículo 64. Incurren en contravención:  

El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:  

a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del   Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil;

  b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica   Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las   autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

  c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la   Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el   literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las   circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1º del presente artículo.  

   

a) Multa de un (1) año a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor   del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

  b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1)   mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia:

  c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o   empresa explotadora de la aeronave o embarcación:

  d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el   literal a) del numeral 3º del artículo 68.

  Las sanciones establecidas en los literales b, c y d, serán notificadas a las   autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

  Las sanciones de que trata el presente articulo no se excluyen entre sí, y, por   lo tanto se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo   exijan.  

   

Artículo   66.  En el caso de que tratan los literales a, b y c, del artículo 64, el   Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá que conozca de   la investigación solicitará concepto al Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la   infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía   Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la   inutilización de la pista.  

   

Artículo  67. El empleado oficial o   funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos   considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las   autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional,   incurrirá en pérdida del empleo.  

   

Artículo 68. Las contravenciones descritas en el presente capitulo, serán   investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:  

a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá,   adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaría   de Gobierno o de la que haga sus veces, de la Oficina Jurídica o de la División   Legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía   Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción:  

b) En caso de la flagrancia o cusiflagrancia y si la contravención tuviere   señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier   autoridad; pero el gravemente indicado sólo podrá ser capturado mediante orden   escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no   tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá   retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista   o aeropuerto por la fuerza pública.  

c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario   competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual   deberá estar asistido por un apoderado.  

Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a   setenta y dos (72) horas.  

d) A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal   anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar   las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o   decretadas de oficio.  

e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los   hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en   descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado   por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaría de la gobernación,   intendencia o comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este   plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le   nombrará defensor de oficio, para que actúe hasta la terminación del   diligenciamiento.  

f) Transcurridos los anteriores términos el gobernador, intendente o comisario,   o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en   la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa   y la decisión correspondiente.  

Nota: Ver Ley 52 de 1990, artículos 31 y 33.  

   

Artículo 69. En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del   capturado o de la cancelación de la orden de captura si ésta no se hubiera hecho   efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del   permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación   de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido   ordenada.  

   

Artículo 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de   matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal   aduanera.  

   

Artículo 71. Cuando la investigación de la conducta contravencional   resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá   dar aviso inmediato al juez competente. Si éste iniciare proceso penal, deberá   comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo o al   Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 72. Finalizado el proceso contravencional, si hubiere iniciado   actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el   sindicado deberá ser puesto a disposición del juez con los vehículos, elementos   o mercancías decomisadas.  

   

Artículo 73.Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor   o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte   utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los   mismos, los cuales pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes   para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley.  

   

Artículo 74. Contra las resoluciones que dicten los gobernadores,   intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos   de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos   (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto   dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.  

El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio   de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo del respectivo expediente.  

Nota: Ver Ley 52 de 1990, artículo 32.  

   

Artículo 75. Las multas contempladas en la presente Ley deberán ser   pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva   resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese término, se   convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos ($1.000.oo) sin   exceder de cinco (5) años.  

   

Artículo 76. En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las   sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las   autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.  

   

   

CAPITULO VII

  Procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas.  

   

   

Artículo 77. Las autoridades de Policía Judicial a que se refieren los   artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las   plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales   puede producirse droga que produzca dependencia existentes en el territorio   nacional, mediante el siguiente procedimiento:  

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica   adecuada;  

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de   la plantación;  

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor   del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás   personas presentes en el lugar en el momento de la incautación;  

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes   peritaciones.  

Todos estos (latos y cualquiera otro de interés para los fines de la   investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en   ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del   predio, o, en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada   dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un Agente del   Ministerio Público.

  Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del   procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe   respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez   instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del   Código de Procedimiento Penal.  

   

Artículo 78. Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína,   morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará   sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su   cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren   vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la   investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los   funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o   personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta   diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del   Ministerio Público.  

Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad   que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo   aconsejen.  

   

Artículo 79. Dentro de los términos del articulo 290 del Código de   Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado   la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al   Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla practicará, con la   presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de Inspección   Judicial.  

   

Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una   muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del   Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación.   Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el   Acta respectiva, que suscribirán el Agente del Ministerio Público y las demás   personas que hayan intervenido en la diligencia.  

   

Artículo  80. Las diligencias a que se   refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios   de la Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el   artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.  

   

Artículo 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el   articulo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca   dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la   identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad   del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, de la   Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más   cercano que disponga del equipo técnico adecuado.  

   

Artículo 82.Las muestras que se tomen para la peritación por las   autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3)   gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto   pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.  

Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la   oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la   reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.  

En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del   conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia,   sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la   sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga   el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El   respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de   esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.  

Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serán destruidos si transcurridos tres   (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere   dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.  

Artículo 83. Cumplidas las prescripciones del articulo 78, los   funcionarios de la Policía Judicial que decomisen droga que produce dependencia,   la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas,   y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán   empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la   diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran,   de que tales paquetes permanecieron inalterados.  

   

   

CAPITULO VIII

  Tratamiento y rehabilitación.  

   

Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales   para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en   procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.  

   

Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la   prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de   farmacodependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio enviará al Consejo   Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos   centros han atendido en el país. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto   1298 de 1994.).  

Artículo 86. La creación y funcionamiento de todo establecimiento público   y privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de   farmacodependientes, estarán sometidas a la autorización e inspección del   Ministerio de Salud. (Nota: Incorporado y sustituido por el Decreto 1298 de   1994.).  

   

Artículo 87. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-221 de 1994. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las   infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de   drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados   en los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento   señalado por este Decreto.  

   

Artículo 88. El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de   sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan   dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la   vigencia de este estatuto.  

   

   

CAPITULO IX

  Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 89.Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo   Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se   señalan.  

   

Artículo 90. Modificado por el Decreto 1124 de 1999, artículo 34. El   Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:  

a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá;

  b) El Ministro o Viceministro de Salud;

  c) El Ministro o Viceministro de Educación Nacional;

  d) El Ministro o Viceministro de Agricultura;

  e) El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía   Judicial;

  f) El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el Jefe de la División   de Policía Judicial del mismo;

  g) El Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial   e investigación (DIJIN);

  h) El Director General de Aduanas o su delegado;

  i) El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su   delegado.  

   

Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:  

a) Formular para su adopción por el Gobierno Nacional las políticas y los planes   y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha   contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.   Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales   drogas;  

b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales   las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar;  

c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y   proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;  

d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan   de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y   rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;  

e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en   asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de   coordinar la acción del Gobierno colombiano con la de otros Estados, y de   obtener la asistencia que fuera del caso;  

f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los   organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves,   embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos,   muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de   estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico,   marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal   efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que   haya lugar.  

g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones   de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando   los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados   de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del   ecosistema del país.  

   

   

Artículo 93.La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará   las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las   siguientes funciones:  

a) Presentar a la consideración del Consejo, planes, proyectos y programas que   considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de éste;  

b) Realizar los estudios que el Consejo encomiende;  

c) Vigilar el cumplimiento de las decisiones del Consejo y rendirle los informes   correspondientes;  

d) Evaluar la ejecución de política, planes y programas que en desarrollo del   artículo 93 se adelanten y sugerir las modificaciones o ajustes que considere   necesarios;  

e) Servir de enlace entre el Consejo y las entidades oficiales y privadas que se   ocupen de la prevención, investigación, control, represión y rehabilitación en   materia de drogas que producen dependencia;  

f) Expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes   en un plazo máximo de sesenta (60) días transcurrido el cual se entenderá   resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedirá éste o las   personas que adelanten trámites ante el Departamento de la Aeronáutica Civil en   forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente:  

  

1. Importación de aeronaves;  

2. Adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado   deberá expedirse en el término máximo de diez (10) días, vencido el cual, si no   hubiese sido expedido, se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. El   interesado deberá presentar con éste su cédula de ciudadanía si es persona   natural o el certificado de constitución y gerencia si fuere persona jurídica.  

3. Estudio, construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones.  

4. Obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos  

5. Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos   comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.  

6. Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una   empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres   aeronáuticos.  

7. Aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.  

8. Aprobación de licencias para personal aeronáutico.  

Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo   Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada. (Nota: la Corte   Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la   Sentencia C-114 de 1993.).  

g) Expedir certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes a   las personas que adelanten trámites ante el Incomex y el Ministerio de Salud   para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido   clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato   liviano y disolvente o diluyente para barnices. (Nota: la Corte Constitucional   se pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-114 de   1993.).  

   

Artículo 94.El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que   considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que   requiera para el cumplimiento de sus funciones.

  Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son   reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por lo tanto, solamente   podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros   del Consejo.  

   

Artículo 95.El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un Comité   Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodepencia, el cual estará   integrado por:  

1. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá.  

2. El Viceministro de Justicia o su delegado, que será el jefe de la Oficina de   Estupefacientes de ese Ministerio.  

3. El Viceministro de Salud o su delegado, que será el Jefe de la División de   Salud Mental de ese Ministerio.  

4. El Viceministro de Educación o su delegado, que será el director del Comité   de Farmacodependencia de ese Ministerio.  

5. El Viceministro de Trabajo o su delegado, que será el jefe de la División de   Trabajo de ese Ministerio.  

6. El Viceministro de Agricultura o su delegado, que será el Director de   Inderena.  

7. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.  

8. El Director General de la Policía Nacional o su delegado que será el Director   de Policía Judicial e Investigación.  

10. El Director del Instituto de Medicina legal o su delegado.  

   

Artículo  96. El Comité Técnico Asesor   para la prevención nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes   funciones:  

a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los   planes, proyectos y programas relativos a la educación, prevención y   rehabilitación de farmacodependendientes;  

b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y   campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia;  

c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación;  

d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en   programas de educación, orientación, prevención y rehabilitación.  

e) Promover las investigación sobre estupefacientes y áreas afines;  

f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas   que se organicen así lo requieran, y  

g) Las demás que le delegue el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo   Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, que tendrá personería   jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y   administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y   funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del   Consejo Nacional de Estupefacientes.  

   

Artículo 98. En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en   el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Consejo Seccional de   Estupefacientes que estará integrado por:  

a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo   presidirá.  

b) El Secretario de Salud.  

c) El Secretario de Educación.  

d) El Procurador Regional.  

e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad.  

f) El Comandante de la Policía Nacional del lugar.  

g) El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

h) El Director Regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales   Renovables y del Ambiente, Inderena.  

El Jefe de la Oficina o Instituto Seccional de Medicina Legal Podrán integrarse   a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el   Consejo Nacional de Estupefacientas, de acuerdo con las características de cada   región.  

   

Artículo   99.  Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:  

a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas, planes y programas   trazados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

b) Formular para su adopción por el Gobierno Seccional, los planes y programas   que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las políticas trazadas   por el Consejo Nacional de Estupefacientes.  

c) Señalar a los distintos organismos locales las campañas y acciones que cada   uno de ellos debe adelantar.  

d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y   proponer al Gobierno Seccional la expedición de las que fueren competencia de   éste.  

e) Mantener contactos con los demás Consejos Seccionales de Estupefacientes para   lograr una actividad coordinada;  

f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de   las labores adelantadas en la respectiva región.  

Las soluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el   ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.  

Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservada, sólo   podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el   respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional.  

   

Artículo 100. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados   presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley.  

   

Artículo 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los.. días del mes de..   de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

   

ALVARO VILLEGAS MORENO,  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,  

MIGUEL PINEDO VIDAL,  

El Secretario General del honorable Senado de la   República,  

Crispín Villazón de Armas,  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y Ejecútese.  

Bogotá, D. E. 31 de Enero de 1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Gobierno,  

Jaime Castro,  

   

El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo González,  

   

El Ministro de Salud,  

Efraín Otero Ruíz.        




LEY 3 DE 1986

                         

  

LEY 3 DE 1986  

(ENERO 9)  

   

Por la cual se expiden normas   sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones.  

   

Nota 1: Modificada   parcialmente por el Decreto 1569 de 1998  

   

Nota 2: Reglamentada   parcialmente por el Decreto 1082 de 1994.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

I  

FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS  

ARTICULO 1º.-Corresponde a los   Departamentos:  

a) Participar en la elaboración   de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y de obras   públicas y coordinar la ejecución de los mismos.  

El Departamento Nacional de   Planeación citará a los Gobernadores, al Alcalde Mayor de Bogotá y a los   Intendentes y Comisarios para discutir con ellos los informes y análisis   regionales que preparen los respectivos Consejos Seccionales de Planeación.   Estos informes y análisis deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los   planes y programas de desarrollo a que se refieren los artículos 76 y 118 de la   Constitución Política.  

b) Cumplir funciones y prestar   servicios nacionales, o coordinar su cumplimiento y prestación, en las   condiciones que prevean las delegaciones que reciban y los contratos o convenios   que para el efecto celebren.  

c) Promover y ejecutar, en   cumplimiento de los respectivos planes y programas nacionales y departamentales,   actividades económicas que interesen a su desarrollo y al bienestar de sus   habitantes.  

d) Prestar asistencia   administrativa, técnica y financiera a los municipios, promover su desarrollo y   ejercer sobre ellos la tutela que las leyes señalen.  

e) Colaborar con las autoridades   competentes en la ejecución de las tareas necesarias para la conservación del   medio ambiente y disponer lo que requiera la adecuada preservación de los   recursos naturales.  

f) Cumplir las demás funciones   administrativas y prestar los servicios que les señalen la Constitución y las   leyes.  

II  

CONVENIO INTERDEPARTAMENTALES  

ARTICULO 2º.-Mediante la   celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre sí para el   cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para   la ejecución de Obras o proyectos de desarrollo regional.  

ARTICULO 3º.-La Nación apropiará   con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas   por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución   de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse   realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiere el   respectivo convenio.  

En los presupuestos anuales de la   Nación se incluirán el rubro y las asignaciones necesarias para la atención de   los pagos aquí ordenados.  

ARTICULO 4º.-Los convenios que,   con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del   artículo 2º no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que   la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la   revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos   se pactará la sujeción de los pagos “a los pagos”, a las apropiaciones y   disponibilidades presupuestales y serán registrados en la correspondiente   oficina presupuestal.  

III  

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS  

ARTICULO 5º.-Las entidades   descentralizadas departamentales se someten a las normas que contenga la ley y a   las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las   Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición,   características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos,   inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas   de los miembros de éstas y de sus representantes legales.  

ARTICULO 6º.-Los actos de   creación de las entidades o los estatutos orgánicos indicarán los funcionarios   que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos y dispondrán que si dichos   empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro   funcionario de la administración departamental.  

La Presidencia de la Junta o   Consejo Directivo corresponde al Gobernador o a su delegado. En caso de empate   en la Junta o Consejo Directivo decidirá el voto del Gobernador o su delegado.  

ARTICULO 7º.-Los representantes   de las Asambleas en las Juntas Directivas a que se refiere el artículo anterior,   no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta.   Dichos representantes podrán ser diputados principales o suplentes o personas   ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la   corporación que los eligió.  

ARTICULO 8º.-Los particulares y   los diputados no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos   Directivos de entidades descentralizadas departamentales.  

Los empleados públicos no podrán   percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de   que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.  

Los miembros de las Juntas o   Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni tener con sus electores o con el   Gerente o Director de la respectiva entidad, parentesco dentro del cuarto grado   de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar   la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la   regla aquí establecida.  

Las Juntas o Consejos Directivos   y los Gerentes o Directores no podrán designar como empleados de la respectiva   entidad a los cónyuges de éstos, de sus electores o de los miembros de aquéllas   ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o   miembros.  

ARTICULO 9º.-Los miembros de las   Juntas o Consejos Directivos aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por   ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos.  

ARTICULO 10.-(Transitorio). Las   Asambleas, los Gobernadores, y las Juntas o Consejos Directivos, conforme a sus   respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las   entidades descentralizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la   presente Ley y en las demás disposiciones que la desarrollen.  

IV  

ARTICULO 11.-   Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37.   Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del   Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de   remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración   departamental.  

ARTICULO 12.-   Modificado por el Decreto 1569 de 1998 artículo 37.   La determinación de las plantas de personal, o   sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración   departamental, corresponde a los Gobernadores. Esta función se cumplirá con   sujeción estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura,   clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del   tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto   inicialmente aprobado para el pago de servicios personales.  

ARTICULO 13.-Los servidores   departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la   construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.  En los estatutos de los   establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden   ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.  

Quienes presten sus   servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de   economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son   trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán   qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que   tengan la calidad de empleados públicos.   (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas   inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 536 de 1996   Providencia confirmada en la Sentencia C- 536 de 1996)  

ARTICULO 14.-Los departamentos   repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o   remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que   hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos,   deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de   la autoridad judicial.  

ARTICULO 15.-Los contratos de   créditos internos no requerirán para su validez la autorización previa a la   aprobación posterior de autoridades nacionales.  

V  

CONTROL FISCAL  

ÁRTICULO 16.-   Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia ,   El período de dos (2) años señalados   para los Contralores Departamentales en la Constitución, comenzará a contarse el   primero (lo) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).  

   

PARAGRAFO TRANSITORIO  

Si en el momento de empezar a   regir la presente Ley, se hubieren elegido Contralores para el período que   conforme a disposiciones anteriores, vence el 30 de junio de 1987, durante las   sesiones de 1986, las Asambleas elegirán Contralores interinos que sólo durarán   en funciones hasta el 31 de diciembre de 1988. Si no se hubiere hecho elección o   se presentaren vacantes absolutas en las Contralorías, las designaciones que   efectúen las Asambleas únicamente producirán efectos hasta el 31 de diciembre de   1986.  

ARTICULO 17.-Las Contralorías   sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia   organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de   los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales..  

ARTICULO 18.-Unicamente el   Gobernador puede dar posesión al Contralor Departamental.  

ARTICULO 19.-Si dos o más   personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán   presentar ante el Gobernador en un plazo de diez (10) días, contados a partir de   la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su   pretensión.  

Dentro de las veinticuatro (24)   horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior el   Gobernador remitirá los documentos pertinentes al Tribunal de los Contencioso   Administrativo, para que con carácter definitivo declare si la elección se   realizó con el lleno de las formalidades prescritas en la ley. El Tribunal   decidirá dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y   practicar pruebas de oficio.  

Cualquiera persona puede impugnar   o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron   objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones   judiciales que consagre la ley.  

Mientras se realiza la posesión   del Contralor válidamente elegido, al vencimiento del período del titular, lo   reemplazará el Contralor Auxiliar o quien haga sus veces.  

ARTICULO 20.-Los   Contralores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos antes   del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la   Procuraduría General de la Nación.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la   exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-143 de 1993).  

VI  

ASAMBLEAS Y DIPUTADOS  

ARTICULO 21.-Las Asambleas   expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento.  

ARTICULO 22.-Las sesiones de la   Asamblea serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme al   reglamento.  

ARTICULO 23.-Los Diputados   principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del   respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de   Gobernación o Alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la   Asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados   oficiales.  

ARTICULO 24.-Los Diputados   principales y suplentes, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán, en ningún caso,   ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados.  

VII  

ORDENANZAS  

   

ARTICULO 25.-Para que un proyecto   sea ordenanza, debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días   distintos.  

ARTICULO 26.-Las Asambleas   deberán integrar comisiones permanentes encargadas de dar informes para segundo   y tercer debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos o negocios de   que dichas comisiones conozcan y el contenido del proyecto.  

Ningún Diputado podrá pertenecer   a más de dos (2) comisiones permanentes y obligatoriamente deberá ser miembro de   una.  

ARTICULO 27.-Los proyectos que no   recibieren aprobación por lo menos en dos debates. deberán ser archivados al   término de las correspondiente sesiones ordinarias o extraordinarias.  

ARTICULO 28.-Aprobado un proyecto   de ordenanza por la Asamblea, pasará al Gobernador para su sanción, y si éste no   lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o de inconstitucionalidad,   dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la   Asamblea.  

ARTICULO 29.-El Gobernador   dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier   proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos de seis (6) días,   cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta   (50)   articulo y hasta de diez (10) días, cuando los artículos sean más   de cincuenta (50).  

Si el Gobernador, una vez   transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con   objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Asamblea se pusiera en   receso dentro de dichos términos, el Gobernador tendrá el deber de publicar el   proyecto sancionado y objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período   de sesiones la Asamblea decidirá sobre las objeciones.  

ARTICULO 30.-El Gobernador deberá   sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto   que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la   Asamblea.  

ARTICULO 31.-Si las objeciones   fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiera, el   proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida   definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:  

1. Dentro de los tres (3) días   siguientes al de reparto el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se   fije en lista por el termino de diez (10) días, durante los cuales el fiscal de   la Corporación y cualquier otra autoridad o persona podrán intervenir para   defender o impugnar la institucionalidad o legalidad de la ordenanza y solicitar   la práctica de  

2 Dentro de los diez (10) días   siguientes al vencimiento de fijación en lista se practicarán las pruebas que   hubieren sido decretadas.  

3 Practicadas las pruebas pasará   el asunto al despacho para fallo, para lo cual el Magistrado tendrá un término   de cinco (5) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal otros cinco   (5) días para tomar decisión.  

Para resolver sobre la   constitucionalidad o legalidad de la ordenan el Tribunal confrontará no sólo las   disposiciones que el Gobernador señale como violadas, sino todo el ordenamiento   constitucional. También podrá considerar la violación de cualquier otra norma   superior. Contra la sentencia proferida procederán los recursos extraordinarios   de anulación y revisión en los términos de los capítulos II y III del Título   XXIII del Código Contencioso Administrativo.  

La sentencia proferida produce   efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y las   normas legales confrontadas.  

VIII  

ASUNTOS FISCALES  

ARTICULO 32.-Autorizase a las   Asambleas para ordenar la emisión de estampillas “Pro-Desarrollo Departamental”,   cuyo producido se destinará a construcción de infraestructura educativa,   sanitaria y deportiva.  

IX  

ASUNTOS DE LAS INTENDENCIAS  

Y COMISARIAS  

ARTICULO 33.-El artículo 86 de la   Ley 14 de 1983, quedará así:  

“El subsidio a la   gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del   Distrito Especial de Bogotá, sobre el precio de venta del galón, será de 1.8 por   mil, a partir de 1985”.  

“La Empresa Colombiana de   Petróleos, los girará directamente a las respectivas Tesorerías”.  

ARTICULO 34.-El situado fiscal de   las Intendencias y Comisarías se destinará en su totalidad a sufragar los gastos   de funcionamiento que demanden los programas de enseñanza primaria y de salud   pública que no correspondan a la Nación y a financiar la ejecución de obras   prioritarias de infraestructura.  

X  

FACULTADES EXTRAORDINARIAS  

ARTICULO 35.-Revístase al   Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el   numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien   (100) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley,   para:  

“a) Expedir el estatuto básico de   las entidades descentralizadas Directas e indirectas, con base en los principios   consignados en los Decretos – leyes  1050 y 3130 de 1968 y 128 y 130 de   1976, en cuanto sean compatibles con la naturaleza, formas de actuar y servicios   que deban prestar las entidades departamentales.  

“b) Codificar las disposiciones   constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de   la Administración Departamental. La numeración comenzará por la unidad y los   títulos se nominan y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones   que se modifiquen”.  

ARTICULO 36.-Para el ejercicio de   las facultades a que se refiere el artículo anterior, créase una comisión   asesora integrada por:  

a) Los miembros de la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;  

b) Cuatro (4) Senadores y cuatro   (4) Representantes elegidos, con sus correspondientes suplentes personales, por   las respectivas Corporaciones y, en defecto de éstas, designados por sus Mesas   Directivas, y  

c) Dos especialistas: en la   materia, que nombrará el Gobierno Nacional.  

La Comisión conceptuará sobre los   proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborará las   iniciativas que a su juicio Contribuyan al mejor cumplimiento de esas   facultades.  

ARTICULO 37.-El Presidente dará   cuenta al Congreso de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de las   facultades extraordinarias que esta Ley otorga y acompañará a su informe el   texto de los decretos extraordinarios que dicte.  

XI  

DISPOSICIONES VARIAS  

ARTICULO 38.-Autorízase al   Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales que demande el   cumplimiento de la presente Ley.  

ARTICULO 39.-La presente Ley   deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de   su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 9 de enero de   1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

   

   

         




LEY 29 DE 1986

                         

  

LEY 29 DE 1986

  (ENERO 31)  

Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los doscientos años de la   fundación de Patillal, Departamento del Cesar, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Conforme a los numerales 17 y 20 del artículo 76 y el inciso 3º del   artículo 79 de nuestra Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 25 de   1977, autorizase al Gobierno Nacional para que planifique y ejecute las   siguientes obras de utilidad pública y de interés social para Patillal y el   Departamento del Cesar.

  a) Reconstrucción y pavimentación asfáltica de la Carretera Nacional   Valledupar-Patillal;

  b) Construcción y dotación de la Casa de la Cultura:

  c) Construcción de un parque de recreación infantil, y

  d) Construcción de un mirador turístico.

  ARTICULO 3º.-Las obras contempladas en el artículo 2º de la presente Ley, serán   planificadas y ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por   el Ministerio de Educación Nacional-ICCE y por el Ministerio de Desarrollo   Económico y Social-Corporación Nacional de Turismo-.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional de la   vigencia fiscal de 1986, las partidas necesarias para darle cumplimiento a esta   Ley, quedando igualmente facultado para hacer los traslados y abrir los créditos   del caso en el Presupuesto Nacional para la ejecución de las obras propuestas.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara dé Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1986.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de   Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.

           




LEY 28 DE 1986

                         

  

LEY 28 DE 1986  

(ENERO 31)  

 Por medio de la cual se aprueba   el Convenio Internacional del, Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de   1984, en árabe, español, francés, inglés y ruso”.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:   

ARTICULO 1º.- Apruébase el   “Convenio Internacional del Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de   1984”, cuyo texto es:  

   

CONVENIO INTERNACIONAL DEL   AZUCAR, 1984  

   

Naciones Unidas  

1984  

   

   

Objetivos  

   

ARTICULO 1  

   

Objetivos  

   

Los objetivos del Convenio   Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida   cuanta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consistente en fomentar la   cooperación internacional en las cuestiones azucareras y, en particular,   proporcionar un marco apropiado par la posible negociación de u nuevo convenio   internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.  

   

CAPITULO II  

   

Definiciones  

   

ARTICULO 2  

   

Definiciones  

   

A los efectos de este Convenio:  

   

1) “Organización” significa la   Organización Internacional del Azúcar, a que se refiere el articulo 3:  

   

2) “Consejo” significa el Consejo   Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del articulo 3;  

   

   

4) “Miembro exportador” significa   todo Miembro que esté enumerado en el Anexo A de este Convenio o al que se haya   concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al   cambiar la categoría en virtud del párrafo 3 del articulo 4;  

   

5) “Miembro importador” significa   todo Miembro que esté enumerado en el Anexo B de este Convenio o al que se haya   concedido la condición de Miembro Importador al adherirse a este Convenio o al   cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del articulo 4;  

   

6) “Votación especial” significa   una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los   Miembros exportadores presente y votantes y la menos dos tercios de los votos   emitidos por los Miembros importantes presente y votantes, a condición de que   estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros   presentes y votantes;  

   

7) “Mayoría simple distribuida”   significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los   Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos   de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos   votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada   categoría presente y votantes;  

   

8) “Año” significa el año civil;  

   

9) “Azúcar” significa el azúcar   en cualquiera de sus firmas comerciales reconocidas derivadas de la caña de   azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas,   los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo   humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar   no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar   destinado a otros usos que no sea el consumo humano como alimento;  

   

10) “Entrada en vigor” significa   la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, se   dispone en el articulo 38;  

   

11) “Mercado libre” significa el   total de las importaciones notas del mercado mundial, con excepción de las   resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el   Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;  

   

12) “Mercado mundial” significa   el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar, objeto de comercio   en virtud de acuerdos especiales tal como se define en el Capítulo XI del   Convenio Internacional del Azúcar, 1977.  

   

CAPITULO III  

   

La organización Internacional   del Azúcar  

   

ARTICULO 3  

   

Continuación, sede y   estructura de la Organización Internacional del Azúcar.  

1. La Organización Internacional   del Azúcar, establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y   mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, y del Convenio   Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en   práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la cooperación, las   atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.  

   

2. La Organización tendrá su sede   en Londres, a menos que el consejo decida otra cosa por votación especial.  

   

3. La Organización funcionará a   través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director   Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.  

   

ARTICULO 4  

   

Miembros de la Organización  

   

1. Cada una de las Partes de este   Convenio será un Miembro de la Organización.  

   

2. Habrá dos categorías de   Miembros de la Organización a saber:  

   

a) Los Miembros exportadores;  

b) Los Miembros importadores;  

   

3. Un Miembro podrá cambiar de   categoría en las condiciones que el Consejo establezca.  

   

ARTICULO 5  

   

Participación de   organizaciones intergubernamentales  

   

Toda referencia que se haga en   este Convenio a un “Gobierno” o “Gobiernos” será interpretada en el sentido de   que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización   intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación,   celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de   convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga   en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la   notificación, de aplicación provisional, o al adhesión, será interpretada, en el   caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye   una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la   notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones   intergubernamentales.  

   

   

Privilegios e Inmunidades.  

   

1. La Organización tendrá   personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para   adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.  

   

2. La condición jurídica, los   privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino   Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional   del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las enmiendas que   puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.  

   

3. Si la sede de la Organización   se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con   ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo,   relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la   Organización, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de su   personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras   se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.  

   

4. A menos que se adopten otras   disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este   articulo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:  

   

a) Otorgará exención de impuesto   sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la   salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios   nacionales, y  

   

b) Otorgará exención de impuestos   sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.  

   

5. Si la sede de la Organización   ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará,   antes de ese traslado, del Gobierno de ese país una garantía escrita de que:  

   

a) Celebrará lo antes posible con   la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este articulo, y  

   

b) Otorgará, hasta que se celebre   ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este articulo.  

   

6. El Consejo procurará celebrar   el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este articulo con el Gobierno del país al   que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el   traslado.  

   

CAPITULO IV  

   

El Consejo Internacional del   Azúcar  

   

ARTICULO 7  

   

Composición del Consejo   Internacional del Azúcar.  

   

   

2. Cada Miembro tendrá un   representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada   Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus   suplentes.  

   

ARTICULO 8  

   

Atribuciones y funciones del   Consejo.  

   

1. El Consejo ejercerá todas las   atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que   sean necesarias para da cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que   el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto   a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud   del articulo 49 de ese Convenio.  

   

2. El Consejo, por votación   especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar   este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los   reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de   la Organización y el reglamento del personal de esta. El Consejo podrá prever,   en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin   necesidad de reunirse.  

   

3. El Consejo llevará los   registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio   así como cualquier otro registro que considere apropiado.  

   

4. El Consejo publicará un   informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.  

   

ARTICULO 9  

   

Presidente y Vicepresidente   del Consejo.  

   

1. Para cada año, el Consejo   elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente y un   Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.  

   

2. El Presidente y el   Vicepresidente serán elegidos uno entre las delegaciones de los Miembros   importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como   norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos   categorías de Miembros, lo cual no impedirá sin embargo, que el Presidente, el   Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales,   cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de   los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera   frase de este párrafo.  

   

3. En caso de ausencia temporal   simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente   de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las   delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter   temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la   representación alterna establecida en el párrafo 2 de este articulo.  

   

4. Ni el Presidente ni ningún   otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de   voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos   de voto del Miembro al que represente.  

   

ARTICULO 10  

   

Reuniones del Consejo.  

   

1. Como norma general, el Consejo   celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.  

   

2. Además, el Consejo celebrará   reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:  

   

a) Cinco Miembros cualesquiera;  

   

b) Dos o más Miembros que tengan   colectivamente 250 o más votos; o  

   

c) El Comité Ejecutivo.  

   

3. La convocatoria de las   reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menso 30 días civiles de   antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá   que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.  

   

4. Las reuniones se celebrarán en   la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación   especial. Si un Miembro invita al consejo a reunirse en un lugar que no sea el   de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro   sufragará los gastos adicionales que ello suponga.  

ARTICULO 11  

   

Votos  

   

1. Los Miembros exportadores   tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000   votos.  

   

2. Ningún Miembro tendrá más de   300 votos ni menos de 5 votos.  

   

3. No habrá votos fraccionarios.  

   

4. El total de 1.000 votos de los   Miembros exportadores se distribuirán entre ellos en proporción al promedio   ponderado, en cada caso, de:  

   

a) Sus exportaciones netas al   mercado libre;  

b) Sus exportaciones netas   totales, y  

c) Su producción total.  

   

Las cifras que han de utilizarse   para tal efectos serán para cada factor, el promedio de las tres cifras anuales   más altas durante los años 1980 a 1983, inclusive. Para calcular el promedio   ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación   del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.  

   

5. Los votos de los Miembros   importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones   netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos   especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:  

   

a) Cada Miembro importador tendrá   un fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las   importaciones netas anuales que haya efectuado del mercado libre en los años   1980 a 1983, inclusive, sin tomas en consideración el año en que sus   importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, las   importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los   Miembros importadores;  

   

b) Cada Miembro importador tendrá   una fracción de 100 votos igual a la relación que exista entre el promedio de   las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales en los   años 1980 a 1983, inclusive, sin tomas en consideración el año en que sus   importaciones en virtud de acuerdos especiales hayan alcanzado la cifra más aja   y las importaciones medias totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos   especiales todos los Miembros importadores.  

   

6. Los votos se distribuirán al   comienzo de cada año con arreglo a las disposiciones de este articulo, y su   distribución permanecerá en vigor durante un año completo, sin perjuicio de los   dispuesto en el párrafo 7 de este articulo.  

   

7. Cada vez que cambie la lista   de los Miembros de la Organización, o que se suspendan o restablezcan los   derechos de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este   Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o   las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en   este articulo.  

   

ARTICULO 12  

   

Procedimiento de votación del   Consejo.  

   

1. El Consejo tomará todas sus   decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida,   a menos que este Convenio exija una votación especial.  

2. En el cómputo de los votos   necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se   contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo   2 del articulo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será   considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de ese   Articulo.  

   

3. todas las decisiones que tome   el Consejo, conforme a este Convenio será vinculantes para los Miembros.  

   

ARTICULO 14  

   

Cooperación con otras   organizaciones  

   

1. El Consejo tomará todas las   disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones   Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las   Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos   especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales   según sea pertinente.  

   

2. El Consejo, teniendo presente   la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos   básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y   programas de trabajo.  

   

3. El Consejo, podrá asimismo   tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con   las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de   azúcar.  

   

ARTICULO 15  

   

Admisión de observadores.  

   

1. el Consejo podrá invitar a   cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad   de observador.  

   

2. El Consejo también podrá   invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del   articulo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.  

ARTICULO 16  

   

Quórum para las sesiones del   Consejo.  

   

Constituirá quórum para cualquier   sesión del Consejo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros   exportadores y de más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre   que los Miembros así presente tengan al menos dos tercios del total de votos de   todos los Miembros de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día   fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier   reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas se convocarán al   Consejo para siete días después; al partir de entonces, y durante el resto de   esa reunión el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de   todos los Miembros exportadores y más de la mitad de todos los Miembros   importadores, siempre que los Miembros así represente más de la mitad del total   de votos de todos, los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán   presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del articulo 12.  

   

CAPITULO V  

   

El Comité Ejecutivo  

   

ARTICULO 17  

   

Composición del Comité   Ejecutivo.  

   

1. El Comité Ejecutivo se   compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores, que serán   elegidos para cada año conforme al articulo 18 y podrán ser reelegidos.  

   

2. Cada miembro del Comité   Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o varios   suplentes y asesores.  

   

3. El Comité Ejecutivo elegirá   para cada año un Presidente, que no tendrá derecho de voto y podrá ser   reelegido.  

   

4. El Comité Ejecutivo se reunirá   en la sede de la Organización a menso que decida otra cosa. Si un miembro invita   al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la   Organización y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los   gastos adicionales que ello suponga.  

   

ARTICULO 18  

   

Elección del Comité Ejecutivo.  

   

1. Los Miembros exportadores y   los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por   los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la Organización,   respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a   los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este articulo.  

   

   

3. Serán elegidos los diez   candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, para ser elegido   en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.  

   

4. Si resulta elegidos menos de   diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas votaciones en las que   sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hayan votado por ninguno de los   candidatos elegidos. En cada nueva votación, el número mínimo de votos requerido   irá disminuyendo sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los   diez candidatos.  

   

5. Todo Miembro que no haya   votado por ninguno de los Miembros elegidos podrá asignar posteriormente sus   votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 de   este articulo.  

   

6. Se considerará que un miembro   ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue elegido y,   además, el número de votos que le hubieren sido asignados, siempre que el número   total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los Miembros elegidos.  

   

7. Si el número de votos que se   consideran recibidos por un Miembro elegido fuese superior a 300, los Miembros   que votaron a favor de tal miembro el elegido, o le asignaron sus votos, se   pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus votos a ese   Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido, de manera que el número   de votos recibido por cada Miembro no sea superior al límite de 300.  

   

8.   Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un Miembro del Comité   Ejecutivo conforme a cualquiera de las disposiciones pertinentes de este   Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren votado por él o le hubieren   asignado sus votos, conforme a este articulo podrá, durante el tiempo en que la   suspensión este en vigor, asignar sus votos a cualquier otro Miembro del Comité   dentro de su categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   articulo.  

   

9. Si un Miembro del Comité deja   de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieren votado por otro   Miembro del Comité ni le hubieren asignado sus votos procederán, durante la   siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la   vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejo   de ser Miembro de la Organización o le hubiere asignado sus votos y que no voto   por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus votos   a otro Miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este   Articulo.  

   

10. En circunstancias especiales   y después de consultar con el Miembro del Comité Ejecutivo por el cual hubiere   votado o al que hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este   articulo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese Miembro durante el resto   del año. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro Miembro del Comité   Ejecutivo dentro su categoría, pero no podrá retirar esos votos a ese otro   Miembro durante el resto de ese año. El Miembro del Comité Ejecutivo al que se   hayan retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el   resto de use año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en ese   párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del   Comité Ejecutivo.  

   

ARTICULO 19  

   

Delegación de atribuciones del   Consejo en el Comité Ejecutivo.  

   

1. El Consejo, por votación,   especial, podrá delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de todas o de   algunas de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:  

   

a) La ubicación de la sede de la   Organización conforme al párrafo 2 del articulo 3;  

   

b) El nombramiento del Director y   los funcionarios superiores conforme al articulo 22;  

   

c) La aprobación del presupuesto   administrativo y la determinación de las contribuciones conforme al articulo 24;  

   

d) Toda petición dirigida al   Secretario General de la UNCATAD para que convoque una conferencia de   negociación en virtud del párrafo 2 del articulo 31;  

   

e) La adopción de decisiones   sobre controversias conforme al articulo 32;  

   

f) La suspensión de los derechos   de voto y otros derechos de un Miembro conforme al párrafo 3 del articulo 33;  

   

g) La exclusión de un Miembro de   la Organización conforme al articulo 41;  

   

h) La recomendación de   modificaciones conforme al articulo 43;  

   

i) La prórroga o terminación de   este Convenio conforme al articulo 44.  

   

2. El Consejo podrá, en todo   momento, revocar la delegación de cualquiera de sus atribuciones en el Comité   Ejecutivo.  

   

   

Procedimiento de votación y   decisiones del Comité Ejecutivo.  

   

1. Cada Miembro del Comité   Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme   al articulo 18 y no podrá dividirlos.  

   

2. Cualquier decisión adoptada   por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que hubiese requerido para   ser adoptada por el Consejo.  

   

3. Todo Miembro tendrá derecho a   recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establezca en su   reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.  

   

ARTICULO 21  

   

Quórum para las sesiones del   Comité Ejecutivo  

   

Constituirá quórum para todas las   sesiones del Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los   Miembros exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros   importadores del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo   menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus   categorías respectivas.  

   

CAPITULO VI  

   

El Director Ejecutivo, los   Funcionarios Superiores y el Personal  

   

ARTICULO 22  

   

   

1. El Consejo, después de   consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director   Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo   teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de   organizaciones intergubernamentales similares.  

   

2. El Director Ejecutivo será el   funcionario administrativo superior de la Organización y será responsable de la   ejecución de todas las funciones que le incumban en la aplicación de este   Convenio.  

   

3. El Consejo, después de   consultar con el Director Ejecutivo, nombrará por votación a los demás   funcionarios superiores de la Organización en las condiciones que determine el   Consejo, teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual   categoría de organizaciones intergubernamentales similares.  

   

4. El Director Ejecutivo nombrará   al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al establecer ese   reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las normas que se aplican a los   funcionarios de organizaciones intergubernamentales similares.  

   

5. Ni el Director Ejecutivo no   los funcionarios superiores ni ningún Miembro del personal podrán tener ningún   interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.  

   

6. En el desempeño de las   funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director Ejecutivo, los   funcionarios superiores y el personal no solicitarán no recibirán instrucciones   de ningún Miembro no de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán   de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios   internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los   Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del   Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal y no tratará de   influir en ellos en el desempeño de las mismas.  

   

CAPITULO VII  

   

Disposiciones Financieras  

   

ARTICULO 23  

   

Gastos  

   

1. Los gastos de las delegaciones   ante el Consejo, el Comité Ejecutivo o cualquiera de los comités del Consejo o   del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.  

   

2. Los gasto necesarios par la   aplicación de este Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los   Miembros, determinadas conforme al articulo 24. Sin embargo, si un Miembro   solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos   servicios.  

   

3. Se llevará una contabilidad   adecuada para la aplicación de este Convenio.  

   

   

Aprobación del presupuesto   administrativo y determinación de las contribuciones.  

   

1. Durante el segundo semestre de   cada año, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización   para el año siguiente y determinará el importe de la contribución de cada   Miembro a dicho prepuesto.  

   

2. La contribución de cada   Miembro a dicho presupuesto administrativo para cada año será proporcional a la   relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo   correspondiente a ese año, entre el número de votos de ese Miembro la suma de   votos de todos los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos de cada   Miembro se calcularán sin tener en cuenta la posible suspención del derecho de   voto de un Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.  

   

3. La contribución inicial de   todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de   este Convenio será determinada por el Consejo atendiendo al número de votos que   se le asigne y al período que reste del año en curso, así como para el año   siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del   presupuesto para ese año el comienzo de éste, pero en ningún caso se modificará   las contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al determinar las   contribuciones de los miembros que ingresen en la Organización después de ser   aprobado el presupuesto para uno o varios años determinados, los votos de esos   Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de   un Miembro y la redistribución que resulte de ello.  

   

4. si este Convenio entra en   vigor cuando falten más de ocho meses para el comienzo del primer año completo   de este Convenio, el Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto   administrativo para el período que falte hasta el comienzo del primer año   completo. En caso contrario, el presupuesto administrativo abarcará tanto el   período inicial como el primer año completo.  

   

5. Al aprobar el presupuesto para   el primer año de este Convenio y para el primer año de este Convenio y para el   primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al articulo 44, el Consejo   podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda   tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este Convenio en   el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.  

   

ARTICULO 25  

   

Pago de las contribuciones  

   

1. Los Miembros pagarán sus   contribuciones al presupuesto administrativo para cada año de conformidad con   sus respectivos procedimientos constitucionales. Las contribuciones al   presupuesto administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente   convertibles y serán exigibles el primer día d ese año; las contribuciones de   los Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán   exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.  

   

2. Si un Miembro no ha pagado su   contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de cuatro meses   contados a partir de la fecha en que venza su contribución conforme al párrafo 1   de este articulo, el Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo   más rápidamente posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de   ese requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos   de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos hasta que   haya abonado íntegramente su contribución.  

   

3. El Miembro cuyos derechos de   voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este articulo no será   privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las   obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo   decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su   contribución y a cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este   Convenio.  

   

ARTICULO 26  

   

Comprobación y publicación de   cuentas  

   

Tan pronto como sea posible   después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y   publicación, los estados financieros de la Organización correspondiente a ese   año, comprobados por un auditor independiente.  

   

CAPITULO VIII  

   

Compromisos Generales de los   Miembros  

   

ARTICULO 27  

   

Compromisos de los Miembros  

   

Los Miembros se comprometen a   adoptar las medidas que sean necesarias para da cumplimiento a las obligaciones   contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar plenamente entre si para la   consecución de los objetivos de este Convenio.  

   

ARTICULO 28  

   

Normas laborales  

   

Los Miembros garantizarán el   mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias   azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de   los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la   producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha   azucarera.  

   

CAPITULO IX  

   

Información y Estudios  

   

ARTICULO 29  

   

Información y estudios  

   

   

2. Los Miembros se comprometen a   facilitar y suministra dentro del plazo que se prescriba en el reglamento todas   las estadísticas y toda la información que según dicho reglamento sean   necesarias para que la Organización pueda desempeñar las funciones que le   confiere este Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la   información pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no   publicara ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones   de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.  

   

ARTICULO 30  

   

Comité de Consumo de Azúcar  

   

1. El Consejo creará un Comité de   Consumo de Azúcar compuesto de Miembros exportadores y de Miembros importadores.  

   

2. El Comité estudiará, entre   otras, las cuestiones siguientes:  

   

a) Los efectos que ejerce sobre   el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma sucedánea de este   producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales;  

   

b) El trato fiscal que se dé al   azúcar, en comparación con el que se dé a lo demás edulcorantes o a las materias   primas que sirven par la producción de estos últimos;  

   

c) Los efectos que ejercen sobre   el consumo de azúcar en los diferentes países:  

   

i) El régimen fiscal y las   medidas restrictivas;  

   

ii) Las condiciones económicas y,   en particular las dificultades de la balanza de pagos, y  

   

iii) Las condiciones climáticas y   de otra índole;  

   

d) Los medios de promover el   consumo, especialmente en los países en que el consumo per cápita es bajo;  

   

e) Los medios de cooperar con los   organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y de los productos   alimenticios conexos;  

   

f) La investigación de las nuevas   utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de las plantas de las cuales se   extrae, y presentará sus informes al Consejo.  

   

CAPITULO X  

   

Preparativos para un nuevo   Convenio  

   

ARTICULO 31  

   

Preparativos para un nuevo   Convenio  

   

1. El Consejo podrá estudiar las   bases y el marco de un nuevo convenio internacional del azúcar, informar a los   Miembros y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.  

   

2. El Consejo podrá, tan pronto   como lo considere apropiado, pedir al Secretario General de la UNCTAD que   convoque una conferencia de negociación.  

   

CAPITULO XI  

   

Controversias y Reclamaciones  

   

ARTICULO 32  

   

   

1. Toda controversia relativa a   la interpretación o a la aplicación de este Convenio que no sea resuelta ente   los Miembros interesados será sometida, a instancia de cualquier Miembro parte   en la controversia, a la decisión del Consejo.  

   

2. Cuando una controversia haya   sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 de este articulo, una mayoría de   miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos podrá pedir al Consejo   que solicite, después de examinado el asunto y antes de adoptar su decisión, la   opinión de una comisión consultiva, constituida conforme al párrafo 3 de este   articulo, sobre la cuestión en litigio.  

   

3. a) a menos que el Consejo   decida otra cosa por votación especial, la comisión estará compuesta de las   cinco personas siguientes:  

   

i) Dos personas designadas por   los Miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en asuntos de la   misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia, y la otra con   autoridades y experiencias en cuestiones jurídicas;  

   

ii) Dos personas de   calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores y,  

   

iii) Un Presidente elegido por   unanimidad por las cuatro personas designadas conforma a los incisos i) y ii) de   este apartado o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.  

   

b) Podrán ser designados para   formar parte de la omisión consultiva ciudadanos de Miembros y de no Miembros;  

   

c) Las personas designadas para   formar parte de la comisión consultiva actuarán a título personal y no recibirán   instrucciones de ningún Gobierno;  

   

d) Los gastos de la comisión   consultiva serán sufragados por la Organización.  

   

4. La opinión de la comisión   consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el cual   dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en   consideración toda la información pertinente.  

   

ARTICULO 33  

Medidas del Consejo en caso de   reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los Miembros.  

   

1. Toda Reclamación en el sentido   de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio   será sometida, a petición del Miembro que la formule, al Consejo, el cual   decidirá al respecto previa consulta con los Miembros interesados.  

   

2. Toda cesión del Consejo en el   sentido de que un Miembro ha infringido las obligaciones que le compone este   Convenio especificará la naturaleza de la infracción.  

   

3. El Consejo, siempre ha como   consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la conclusión de que un   Miembro ha infringido este Convenio, podrá por votación especial y sin perjuicio   de las demás medidas expresamente previstas en otros articulo de este Convenio:  

   

a) Suspender a ese Miembro en sus   derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y, si lo considera   necesario,  

   

b) Suspender otros derechos de   ese Miembro, incluidos el de poder ser designado para una función oficial en el   Consejo o en cualquiera de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que   haya cumplido sus obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el   funcionamiento de este Convenio;  

   

c) Adoptar la media prevista en   el articulo 41.  

   

CAPITULO XII  

   

Disposiciones Finales  

   

ARTICULO 34  

   

Depositario  

   

Por el presente articulo se   designa depositario de este Convenio al Secretario General de las Naciones   Unidas.  

   

ARTICULO 35  

   

Firma  

   

Este Convenio estará abierto en   la Sede de la Naciones Unidas, desde el 1º de septiembre hasta el 31 de   diciembre de 1984, a la firma de todo Gobierno invitado a la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Azúcar.  

   

ARTICULO 36  

   

Ratificación, aceptación y   aprobación.  

   

   

2. Los instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario   a más tardar el 31 de diciembre de 1984. El Consejo podrá, no obstante, conceder   prórroga a los Gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en   esa fecha.  

   

ARTICULO 37  

   

Notificación de aplicación   provisional  

   

1. Todo Gobierno signatario que   tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el Convenio, o todo Gobierno   para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que   todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar   al depositario que aplicará este Convenio con carácter provisional, bien cuando   éste entre en vigor conforme al articulo 38, bien, si esta ya en vigor, en la   fecha que se especifique.  

   

2. Todo Gobierno que haya   notificado conforme la párrafo 1 de este articulo, se aplicará este Convenio,   bien cuando éste ente en vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se   especifique, será desde ese momento Miembro provisional hasta la echa en que   deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se   convierta así en Miembro.  

   

ARTICULO 38  

   

Entrada en vigor  

   

1. Este Convenio entrará   definitivamente en vigor el 1º de enero de 1985, o en cualquier otra fecha   posterior, si para esa fecha se han depositado los correspondientes instrumentos   e ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en nombre de varios Gobiernos   que reúnan el 50% de los votos de los países exportadores y el 50% de votos de   los países importadores, conforme a la distribución establecida en el Anexo A y   el Anexo B de este Convenio, respectivamente.  

   

2. Si el 1º de enero de 1985 no   han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, entrará   provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los   correspondieres instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o las   correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de varios   Gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el párrafo 1   del presente articulo.  

   

3. Si el 1º de enero de 1985 no   se han alcanzado los porcentajes prescritos para la entrada en vigor de este   Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este   articulo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los Gobiernos   en cuyo nombre se hayan depositado los correspondientes instrumentos de   ratificación, aceptación o aprobación, o las correspondiente notificaciones de   aplicación provisional a que se reúnan para decidir si este Convenio debe entrar   vigor entre ellos, en su totalidad o en parte, en la fecha que determine. Si   este Convenio ha entrado provisionalmente en vigor de conformidad con lo   dispuesto en este párrafo, entrara posteriormente en vigor definitivamente si se   ha cumplido las condiciones prescritas en el párrafo 1 de este articulo, sin que   sea necesaria ninguna otra decisión.  

   

4. Para todo Gobierno en cuyo   nombre se deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en   vigor de este Convenio de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3   de este articulo, el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha ce   su depósito y, respecto de la notificación de aplicación provisional con arreglo   a lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 37.  

   

ARTICULO 39  

   

Adhesión  

Podrán adherirse a este Convenio,   en las condiciones que el Consejo establezca, los Gobiernos de todos los   Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de   adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará   que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.  

   

ARTICULO 40  

   

Retiro  

   

1. Cualquier Miembro podrá   retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor   de este Convenio notificando por escrito su retiro al depositario. Este Miembro   deberá informar simultáneamente al Consejo de la Decisión que ha tomado.  

   

2. El retiro conforme a este   articulo tendrá efecto 30 días después de que el depositario reciba dicha   notificación.  

   

ARTICULO 41  

   

Exclusión  

   

El Consejo si estima que un   Miembro ha infringido las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y   decide además que tal infracción entorpece el funcionamiento de este Convenio,   podrá excluir por votación especial, a dicho Miembro de la Organización. El   Consejo notificará inmediatamente al depositario esta decisión. Noventa días   después de la fecha de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser   Miembro de la Organización.  

   

ARTICULO 42  

   

Liquidación de   las cuentas  

   

1. Si un Miembro se hubiere   retirado de este Convenio o hubiere sido excluido de la Organización, o hubiere   dejado por otra causa de ser parte de Este Convenio, el Consejo procederá a   liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La Organización retendrá   las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este estará obligado a pagar todas   cantidad que adeude a la Organización.  

   

2, el Miembro a que se hace   referencia en el párrafo 1 de este articulo no tendrá derecho, al terminar este   Convenio, a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros   haberes de la Organización; tampoco responderá de parte alguna del déficit que   pudiere tener la organización.  

   

ARTICULO 43  

   

Modificación.  

   

1. El Consejo, por votación   especial, podrá recomendar a los Miembros que se modifique este Convenio. El   Miembro deberá notificar al depositario que acepta la modificación. Esta   modificación entrará en vigor 100 días después de que el depositario haya   recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que reúnan al menos 850   del total de votos de los Miembros exportadores y represente al menos tres   cuartos de dichos Miembros y de Miembros que reúnan al menos 800 del total de   votos de los Miembros importadores y representen al menos tres cuartos de dichos   Miembros, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación   especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al   depositario su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la   modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo   proporcionará al depositario la información necesaria para determinar si las   notificaciones de aceptación recibidas son suficientes par que la modificación   entre en vigor.  

   

2. Todo Miembro en cuyo nombre no   se haya notificado la aceptación de una modificación antes de la fecha en que   ésta entre en vigor dejará en esa fecha de ser parte en este Convenio, a menos   que pruebe, a satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos   constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el Consejo   decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fiado par la aceptación. Ese   Miembro no estará obligado por la modificación hasta que haya notificado su   aceptación de la misma.  

   

ARTICULO 44  

   

Duración, prórroga y   terminación.  

   

1. Este Convenio permanecerá en   vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, a menos que haya sido prorrogado   conforme al párrafo 2 de este articulo oque se declare terminado con   anterioridad conforme al párrafo 3 de este articulo.  

   

2. El Consejo por votación   especial, podrá acordar nuevas prórrogas de este Convenio año por año. Todo   Miembro que no acepte tales prórrogas de este Convenio informará de ello al   Consejo y dejará de ser pare en este Convenio desde el comienzo del período de   prórroga.  

3. El Consejo, por votación   especial, podrá en cualquier momento declarar terminado este Consejo con efecto   a partir de la fecha con sujeción a las condiciones que establezca.  

   

4. Al declararse terminado este   Convenio, la Organización continuará en funciones durante el tiempo que sea   necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las   funciones que sean necesarios a tal efecto.  

   

5. El Consejo notificará al   depositario toda medida adoptada en conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3   de este articulo.  

   

ARTICULO 45  

   

Medidas transitorias.  

   

El presupuesto administrativo de   la Organización para 1985 será aprobado provisionalmente por el Consejo del   Convenio Internacional del Azúcar, 1977, en su última reunión ordinaria de 1984,   a reserva de su aprobación definitiva por el Consejo de este Convenio en su   primera reunión de 1985.  

   

En fe de lo cual los infrascritos   debidamente autorizados al efecto pro sus Gobiernos respectivos, han firmado   este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.  

   

Hecho en Ginebra el día cinco de   julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Los textos en árabe, español,   francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El texto auténtico en chino de   este Convenio será preparado por el depositario y sometido, para su adopción, a   todos los signatarios y Gobiernos que se hayan adherido a este Convenio.  

   

ANEXO A  

   

Lista de los países exportadores   y asignación de votos a los efectos del articulo 38  

             

Argentina                  

Austria                  

Barbados                  

Belice                  

Bolivia                  

Brasil                  

Camerún                  

Colombia                  

Comunidad Económica                   Europea                  

Congo                  

Costa de Marfil                  

Costa Rica                  

Cuba                  

Ecuador                  

El Salvador                  

Etiopía                  

Fiü                  

Filipinas                  

Gabón                  

Guatemala                  

Guyana                  

Haití                  

Honduras                  

Hungría                  

India                  

Indonesia                  

Jamaica                  

Kenya                  

Madagascar                  

Malawi                  

Mauricio                  

México                  

Mozambique                  

Nicaragua                  

Pakistán                  

Panamá                  

Papua Nueva Guinea                  

Paraguay                  

Perú                  

Polonia                  

República Dominicana                  

Rumania                  

San Cristóbal Nieves                  

Sudáfrica                  

Sudán                  

Swezilandia                  

Tailandia                  

Trinidad y Tobago                  

Uganda                  

Uruguay                  

Venezuela                  

Yugoslavia                  

Zimbabwe                                            

24                  

87                  

5                  

5                  

5                  

5                  

110                  

5                  

13                  

190                  

5                  

5                  

5                  

128                  

5                  

5                  

5                  

12                  

5                  

11                  

5                  

5                  

5                  

5                  

39                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

8                  

10                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

5                  

7                  

30                  

5                  

5                  

5                  

31                  

5                  

5                  

51                  

5                  

5                  

–                  

5                  

6                  

7                  

                   

1.000    

   

ANEXO B  

   

Lista de los países importadores   y asignación de votos a los efectos del articulo 38  

             

Arabia Saudita                  

Canadá                  

Chile                  

Egipto                  

España                  

Estados Unidos de América                  

Finlandia                  

Iraq                  

Israel                  

Japón                  

Líbano                  

Marruecos                  

Noruega                  

Nueva Zelandia                  

República de Corea                  

República Democrática                   Alemana                  

Senegal                  

Sri Lanka                  

Suecia                  

Suiza                  

Unión de Repúblicas                   Socialistas                  

Soviéticas                  

                                             

33                  

10                  

19                  

45                  

5                  

216                  

8                  

42                  

17                  

149                  

5                  

20                  

12                  

12                  

32                  

6                  

5                  

16                  

5                  

12                  

                   

216                  

                   

1.000    

   

El suscrito Jefe de la Sección de   Tratado dl Ministerio de Relaciones Exteriores,  

   

HACE CONSTAR:  

   

Que la presente reproducción   fotostática es copia fiel e íntegra del Convenio Internacional del Azúcar, 1984,   hecho en Ginebra el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Chancillería.  

   

Dado en Bogotá, D.E., a los   veintiún (21) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985)  

   

El Jefe Sección de Tratados,  

Jorge Daría Garzón Días.  

   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

Presidencia de la República  

   

Bogotá, D.E., agosto de 1985.  

   

Aprobado, Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional par los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR .  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores,  

(fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.  

   

Es fiel reproducción fotostática   del texto del “Convenio Internacional del Azúcar, 1984”, hecho en Ginebra el 5   de julio de 198, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos   de la Chancillería.  

   

Joaquin Barreto Ruiz.  

   

Bogotá, D.E.  

   

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de   noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se   aprueba.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a…  

   

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía   Caicedo..