LEY 199 DE 1995

LEY 199 DE 1995

 

LEY 199 DE 1995

(julio 22)

Diario Oficial No. 41.936 de 22 de julio de 1995

 

*NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el Decreto 200 de 2003*

Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Derogada por el artículo 50 del Decreto 200 de 2003, publicada en el Diario Oficial No 45.086, de 3 de febrero de 2003, "Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO I.

MODIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE GOBIERNO EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR. El Ministerio de Gobierno se modificará de conformidad con los principios y reglas generales que se fijan en la presente Ley. Se denominará en adelante el Ministerio del Interior, guardará el orden de precedencia de aquél, y hará las veces del mismo para todos los efectos legales en los aspectos que no contraríen su objeto y funciones establecidas en esta Ley.

 
ARTÍCULO 2o. OBJETO. Respetando las responsabilidades y competencias de las otras instituciones del Estado y en especial de las entidades territoriales, el Ministerio del Interior, bajo la suprema dirección del Presidente de la República, se ocupará de formular y adoptar las políticas correspondientes a las siguientes materias: 1. El ordenamiento y la autonomía territorial, las relaciones entre la Nación y las entidades territoriales en materia de la política de descentralización y el desarrollo institucional. 2. Los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista, la participación ciudadana en la vida y en la organización social y política de la Nación. 3. Los derechos y libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos. 4. Los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los pueblos indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las demás colectividades étnicas. 5. Garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 5 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 de 18 de abril del 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
6. La orientación y dirección del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres; y la atención especial de emergencia a los desplazados forzosos por la violencia; y 7. Los derechos de autor. Para el cumplimiento de su objeto el Ministerio del Interior trabajará en coordinación con las demás autoridades competentes.

 
ARTÍCULO 3o. SECTOR DEL INTERIOR. El Sector del Interior está integrado por el Ministerio del Interior y las entidades que le estén adscritas y vinculadas.
 
ARTÍCULO 4o. SISTEMA ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR. Son niveles autónomos de colaboración del Sistema Administrativo del Interior las respectivas Secretarías de Gobierno o las demás unidades, organismos y dependencias administrativas, que ejerzan en las entidades territoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, funciones afines a las encomendadas al sector del interior. El Sistema Administrativo del Interior está conformado por el sector del interior y los niveles autónomos de colaboración antes mencionados. Quienes conforman el Sistema Administrativo del Interior colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de realizar los fines encomendados al Estado en las materias de su competencia. PARÁGRAFO. Las competencias que por disposiciones legales expedidas antes de la vigencia de la presente Ley, se le hubieren encargado al sector público de Gobierno o las instancias seccionales o locales integrantes del mismo, serán ejercidas por las dependencias que conforman el sector y el sistema del interior, en lo de su competencia.
 

TÍTULO II.

FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. Además de las funciones generales señaladas a los Ministerios, el Ministerio del Interior ejercerá en desarrollo del objeto de que trata el artículo 2o de la presente Ley y bajo la suprema dirección del Presidente de la República, las siguientes funciones: 1. En relación con el ordenamiento y la autonomía territorial y las relaciones entre la Nación y sus entidades territoriales en materia de la política de descentralización y el desarrollo institucional, le corresponde formular, coordinar y evaluar las políticas en materia territorial, promover el ordenamiento territorial a fin de implementar, apoyar y fortalecer las instituciones dispuestas para la administración del territorio; promover la cooper entre las entidades territoriales y la Nación, y los procesos de descentralización, desconcentración y delegación administrativa, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial. Para tales efectos tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Servir de nivel administrativo de colaboración para: la gestión política de los asuntos internos territoriales, canalizar las demandas de las entidades territoriales en lo relativo a su autonoma y consolidación política e institucional y gestionar los propósitos políticos de la descentralización y la autonomía, en cuanto a sus aspectos políticos y de Estado; b) Velar porque la vocación descentralista congregue la voluntad política nacional; promover acuerdos por la región en torno a los propósitos de desarrollo regionales y nacionales, en coordinación con los organismos legalmente competentes; y contribuir a la conformación de espacios de concertación de la tarea legislativa entre el Congreso de la República y las autoridades territoriales; c) Coordinar la agenda legislativa del Gobierno Nacional en todas las materias que tengan que ver con el ordenamiento, la autonomía territorial y la descentralización; y velar por la coherencia institucional y política de la autonomía territorial y la descentralización administrativa; d) Convocar a la sociedad civil para su inserción en la gestión del desarrollo territorial y de los grandes propósitos nacionales; e) Actuar como autoridad administrativa superior en los procesos de concertación tendientes a la organización del territorio; obrar por delegación del Presidente de la República en la búsqueda de acuerdos políticos en los distintos niveles sobre la materia; y promover los foros e instancias aconsejables para la participación de la sociedad civil en la consolidación de las instituciones que administran el territorio; f) Prestar su apoyo y concurso en la conformación de las provincias, regiones y entidades territoriales indígenas; g) Promover, fortalecer y coordinar las acciones tendientes a prestar el apoyo institucional y político, de asesoría y de capacitación a las entidades territoriales y demás formas de administración del territorio, a fin de modernizar sus procesos de organización y gestión, así como para garantizar los principios constitucionales del ejercicio de la función administrativa; h) Velar para que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, sean ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; i) Ejercer como nivel administrativo de colaboración y consulta de las entidades territoriales en relación con las normas sobre la administración pública territorial, sin perjuicio, entre otras, de la función que en materia tributaria corresponde adelantar a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 60 de 1993. En desarrollo de esta facultad, emitirá concepto, sin carácter obligatorio para la entidad solicitante. Las consultas se absolverán, previa su presentación al Ministerio del Interior, a través de las Secretarías de Gobierno de las entidades territoriales o quien haga sus veces.  

2. En relación con los asuntos políticos, la democracia participativa y pluralista, y la participación ciudadana en la vida y organización social y política de la Nación, le corresponde bajo la suprema dirección del Presidente de la República, formular las políticas tendientes a la modernización de las instituciones políticas y a la consolidación y desarrollo del sistema de democracia participativa, para cuyo efecto tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Propender por el afianzamiento, la legitimidad y la modernización del Estado y las instituciones políticas; b) Coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso de la República, sin perjuicio de la iniciativa legislativa y la gestión que en el proceso de aprobación de las leyes y en las responsabilidades del Gobierno Nacional con el Congreso, les corresponda adelantar a los distintos ministerios y al Gobierno Nacional en cada uno de sus ramos; c) Ejecutar las políticas del sector del interior directamente o en coordinación con otras entidades cuando fuere el caso; d) Realizar, promover o contratar las investigaciones y estudios que se requieran para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas propias del sector del interior; e) Promover directamente o en coordinación con la ciudadanía, las autoridades competentes, diputados, concejales y las organizaciones civiles, el desarrollo constitucional y la filosofía de la Carta en las materias de su competencia; f) Estimular las diferentes formas de participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para su ejercicio, así como adelantar el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario;

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 de 18 de abril del 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
g) Velar por la coherencia de los sistemas de participación ciudadana y comunitaria; y promover la auditoría social en los procesos de organización y gestión pública;

 
h) Formular, coordinar y promover políticas bajo la orientación del Presidente de la República tendientes al desarrollo e integración de la comunidad. En tal carácter el Ministerio del Interior definirá los lineamientos de la política, planes y programas para la participación y el desarrollo comunitario; i) Contribuir a la formación de lo público, como el espacio natural de la democracia participativa, en el que habrá de realizarse la identidad de la Nación y promoverse la búsqueda de todos los elementos que unen a los colombianos, en torno a propósitos de progreso económico, político y social; j) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal; k) Promover el fortalecimiento y modernización de los movimientos y partidos políticos, coordinar la acción del Gobierno Nacional en sus relaciones con los mismos e incentivar la integración de las diferentes fuerzas sociales para la consecución de los grandes propósitos nacionales; l) Velar por la cabal aplicación del Estatuto de la Oposición y demás normas que amparen los derechos de los partidos y movimientos políticos y candidatos independientes en coordinación con las autoridades electorales competentes. En tal virtud corresponde al Ministerio del Interior promover y velar por la salvaguarda de los derechos de los partidos y movimientos políticos, en los términos dispuestos por el artículo 112 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde en el mismo sentido a las demás autoridades y organismos competentes del Estado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Literal l. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 de 18 de abril del 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3. En relación con los derechos y las libertades fundamentales, el orden público, la paz, la convivencia ciudadana y la protección del derecho de libertad de religión y cultos, le corresponde bajo la suprema dirección del Presidente de la República, cumplir con las siguientes atribuciones: a) Velar por el ejercicio y el respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio colombiano; b) Velar por la conservación del orden público de conformidad con la Constitución Política y la ley, En tal carácter el Ministerio del Interior dirigirá, coordinará y apoyará las actividades de los gobernadores y alcaldes en el mantenimiento del orden público y fijará las políticas, planes operativos y demás acciones necesarias para dicho fin; c) Desarrollar con las demás autoridades competentes la política de paz, rehabilitación y reinserción. En tal virtud promoverá la adopción de programas con el objeto de fortalecer los procesos de paz y garantizar la efectividad de la rehabilitación y reinserción. Es misión fundamental del Ministerio del Interior en coordinación con las autoridades competentes, propender por la aplicación y difusión de los derechos humanos, diseñar la política orientada a su valoración social como elemento de convivencia ciudadana de primer orden y promover su desarrollo constitucional; d) Garantizar la libertad de cultos y el derecho individual a profesar libremente su religión; e) Promover la convivencia y tolerancia entre los confesos de las creencias de iglesias y confesiones religiosas; f) Reconocer la personería jurídica a las iglesias. confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que lo soliciten, en las condiciones y términos dispuestos en la ley; g) Organizar y llevar el registro público de entidades religiosas e inscribir a éstas en el mismo; y, h) Adelantar la negociación y desarrollo de los convenios de derecho público interno relativos a las iglesias y confesiones religiosas de que trata la ley. 4. En relación con los asuntos y derechos de los grupos étnicos: los pueblos indígenas, la comunidad negra y la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las demás colectividades étnicas, le compete bajo la suprema dirección del Presidente de la República, formular las políticas relacionadas con tales comunidades y demás colectividades étnicas; y velar por sus derechos en colaboración con los ministerios y organismos públicos y privados que desarrollen acciones en este campo. Con respecto a esas comunidades, ejercerá las siguientes atribuciones: 4.1 En relación con los pueblos indígenas: a) Definir la política en materia indigenista, previa concertación con los pueblos indígenas y demás agencias públicas y privadas que corresponda; b) Garantizar la participación de los pueblos indígenas en los procesos de delimitación de sus territorios que deba definir el Gobierno Nacional y promover la organización de sus territorialidades, en armonía con el ordenamiento del territorio y con las demás entidades territoriales; e) Garantizar la protección de los resguardos indígenas en cuanto propiedad colectiva no enajenable, velar por la integridad de los territorios indígenas, y promover la constitución, ampliación y saneamiento de los resguardos; d) Garantizar las formas de Gobierno de los territorios indígenas, de sus consejos, y demás autoridades tradicionales, y definir la reglamentación acorde con los usos y costumbres de sus pueblos, e) Garantizar y promover las acciones de coordinación necesarias con las autoridades competentes, para que el uso de los recursos de los pueblos indígenas se efectúe sin desmedro de su integridad cultural. social y económica y garantizar que en las decisiones participen los representantes de tales pueblos. Así mismo, garantizar los derechos de los pueblos indígenas relacionados con sus recursos de biodiversidad y conocimientos tradicionales; f) Velar por el cumplimiento de la legislación nacional y las recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional referentes a la población indígena del país: g) Colaborar con los consejos en promover las inversiones públicas en los territorios indígenas; h) Velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual, cultural y sobre el medio ambiente, que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos; i) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con los pueblos indígenas. 4.2 En relación con las comunidades negras y otras colectividades étnicas: a) Garantizar, en coordinación con los organismos competentes, su identidad cultural, en el marco de la diversidad étnica y cultural y del derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana; b) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial, y velar porque se promueva su desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos competentes; c) Garantizar la igualdad de oportunidades frente a la sociedad colombiana, promoviendo dentro del Estado las acciones que correspondan; d) Promover la superación de los conflictos que deriven de su derecho al ejercicio de prácticas tradicionales de producción y a su propiedad colectiva, en especial de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y en lo relativo a lo de su competencia; e) Promover la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad. de conformidad con la ley; f) Dar apoyo político y servir de garante a la tarea de los organismos y autoridades encargados de proteger su medio ambiente atendiendo las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza; g) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las corporaciones y fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades negras y otras colectividades étnicas asentadas en el territorio nacional. 4.3 En relación con la comunidad nativa raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: a) Garantizar sus derechos como grupo étnico especial y velar porque se promueva su desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia corresponda adelantar a otros organismos públicos competentes; b) Garantizar en coordinación con los organismos competentes su identidad cultural; c) Colaborar en la formulación de la política de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago; d) Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las corporaciones v fundaciones de carácter nacional que desarrollen actividades relacionadas con la comunidad nativa raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

5. En relación con los asuntos electorales, le corresponde en coordinación con las autoridades electorales competentes:

a) Proponer la modernización de las instituciones y disposiciones electorales con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos políticos; b) Garantizar el orden público y expedir las disposiciones necesarias para el normal desarrollo del proceso electoral; c) Conformar cuando lo estime conveniente y necesario para el normal desarrollo del proceso electoral, la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, con el objeto de analizar el debate electoral, formular sugerencias y recomendaciones ante las autoridades competentes respecto del mismo, atender las peticiones y consultas presentadas por los partidos y movimientos políticos y los candidatos independientes sobre derechos, deberes y garantías electorales, así como coordinar las actividades indispensables para asegurar el normal desarrollo del proceso electoral.

 
6. En relación con la orientación y dirección del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, le corresponde:
 
Coordinar y organizar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y prestar atención especial de emergencia a los desplazados forzosos por la violencia. para cuyos efectos constituirá una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio del Interior. 7. En relación con los derechos de autor, le corresponde: Atender lo relativo a la gestión de los derechos de autor conforme a las disposiciones legales sobre la materia.  

ARTÍCULO 6o. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. En desarrollo de la obligación constitucional del Gobierno Nacional de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, el Ministerio del Interior coordinará las actividades de todos los organismos del Ejecutivo, encargados de la promoción. protección y defensa de los derechos humanos.

El Ministerio del Interior contará con un sistema de atención a las demandas de protección de los derechos ciudadanos. El desarrollo de este sistema estará a cargo de una Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio del Interior, la cual deberá actuar previamente en caso de amenaza inminente de los derechos ciudadanos y desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos de los denunciantes. El Ministerio del Interior o la autoridad en la que se delegue esta función, emprenderá, de oficio, las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, sin detrimento de las funciones de las mismas o de las atribuciones del Ministerio Público.

 
ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS. Para el cumplimiento del objeto y en desarrollo de las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 5o de la presente ley, compete al Presidente de la República modificar la estructura del Ministerio del Interior y, modificar, suprimir y fusionar las entidades u organismos del sector del interior que así lo requieran, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: a) Modernización. Se responderá a los desarrollos de la técnica administrativa y de los sistemas de organización que más convengan para la eficiente y eficaz realización del objeto y funciones que se les encomiendan a los organismos del sector del interior. Para tal efecto, tales organismos podrán apoyarse en los servicios especializados ofrecidos por particulares; b) Flexibilidad institucional. Las estructuras orgánicas serán flexibles, tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento del Ministerio; c) Planeación administrativa. Deberá garantizarse un sistema de planeación administrativa, con una instancia responsable de mejorar los procedimientos, métodos y organización del trabajo en forma permanente y sistemática. Igualmente existirá la función de planeación, veeduría y de control interno en los organismos del sector. Corresponderá al Ministerio elaborar anualmente planes de desarrollo institucional en coordinación con sus organismos adscritos; d) Descentralización, delegación y desconcentración. Las estructuras administrativas se diseñarán teniendo en cuenta los principios de descentralización, delegación y desconcentración, para cuyos efectos se preverán Ios esquemas de organización más adecuados con respecto a la relación con las entidades territoriales, a fin de dar cabal cumplimiento al sistema del interior; e) Eficiencia. Se proporcionarán esquemas de participación y estímulo orientados a mejorar la eficiencia administrativa; f) Administración gerencial. Se establecerán los mecanismos de control gerencial y de desconcentración de funciones; g) Capacitación. Será prioritaria la implementación de instrumentos que garanticen la capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios; h) Denominación de sus dependencias básicas. Las dependencias básicas del Ministerio del Interior y sus organismos deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convengan a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones; identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan.  En todo caso la definición de las áreas funcionales que se organicen flexiblemente deberán considerar la denominación y nomenclatura de empleos de los servidores públicos. las cuales se ajustarán a la exigencia de las estructuras administrativas; i) Coordinación. El Ministerio del Interior y sus organismos adscritos y vinculados, así como las entidades territoriales deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, de manera articulada y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; j) Viabilidad. Las políticas, planes, programas y proyectos deben ser factibles de realizar, según las propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder; k) Subsidiariedad. El sector del interior deberá apoyar a aquellas instituciones que carezcan de capacidad técnica, para la gestión de las actividades que buscan el logro del objetivo de esta ley; l) Concurrencia. Cuando sobre una materia se asignen competencias a los diferentes niveles del sistema del interior que deban desarrollar en unión o relación directa con otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas buscando siempre el respeto de las atribuciones propias de cada autoridad o entidad.
 

TÍTULO III.

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS, INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES.

ARTÍCULO 8o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas del presente capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior. Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1223 de 1993, aunque la indemnización o bonificación de que trata la presente ley podrá causarse antes de los seis meses a partir de la adopción de la nueva planta de personal, si el empleado acepta inmediatamente el régimen indemnizatorio y de bonificación. ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos. Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la modificación de la entidad.

 

ARTÍCULO 10. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Las presentes disposiciones atinentes a la supresión de empleos regirá por una sola vez, para los efectos del establecimiento del Ministerio del Interior y la subsecuente modificación del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 11. EMPLEADOS PÚBLICOS ESCALAFONADOS. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, los empleados públícos en período de prueba en la carrera administrativa y los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno en Ministerio del Interior en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho para los dos primeros casos a una indemnización o a una bonificación en el tercer caso, así:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada año de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. 3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10),se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los años subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y, 4. Si el empleado tuviere más de diez (10) años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1o por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcionalmente por fracción.

 
ARTÍCULO 12. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con el Ministerio de Gobierno.  Excepcionalmente se contabilizarán desde la fecha de la vinculación a un organismo distinto al Ministerio de Gobierno, si el funcionario hubiere sido incorporado a dicha Cartera por efecto de una reestructuración anterior.
 
ARTÍCULO 13. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la modificación del Ministerio de Gobierno a Ministerio del Interior, y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere la presente ley.
 
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.
 
ARTÍCULO 14. FACTOR SALARIAL. Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales: 1. La asignación básica mensual.

2. La prima técnica.

3. Los dominicales y festivos.

4. Los auxilios de alimentación y transporte.

5. La prima de navidad.

6. La bonificación por servicios prestados.

7. La prima de servicios.

8. La prima de antigüedad.

9. La prima de vacaciones, y

10. Horas extras.

 
ARTÍCULO 15. NO ACUMULACIÓN DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente. al tiempo laborado por el empleado en el Ministerio de Gobierno, o el organismo del cual provino como efecto de una reincorporación sin solución de continuidad al mismo Ministerio.
 
ARTÍCULO 16. COMPATIBILIDAD CON EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre incompatibilidad de las pensiones en la presente ley, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.
 
ARTÍCULO 17. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas y del acogimiento del empleado al régimen de indemnización, según lo previsto en el artículo 13 de esta ley. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.
 
En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.
 
ARTÍCULO 18. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados al Ministerio de Gobierno en la fecha de la vigencia de la presente ley.
 

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 19. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA EL DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Créase la Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de las Entidades Territoriales, adscritas al Ministerio del Interior, encargadas de prestar asistencia técnica a las entidades territoriales para el ejercicio de las competencias que le sean atribuidas por la Constitución o la Ley.

 
ARTÍCULO 20. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créase la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres, adscrita al Ministerio del Interior. Las funciones de ésta se asignarán en el desarrollo de la nueva estructura orgánica del Ministerio del Interior.
 
ARTÍCULO 21. FONDO PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Fondo para la Participación Ciudadana creado por la Ley 134 de 1994 se transformará en un sistema de manejo de cuenta, sin personaría jurídica; el cual tendrá por objeto financiar los programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos de participación, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.
 
Dicho Fondo funcionará con el personal de la planta del Ministerio del Interior y la ordenación del gasto será ejercida por el Ministro del Interior o su delegado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-156-96 del 18 de abril del 1996, salvo el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 22. IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. El ejercicio de las funciones del Ministerio del Interior de que trata la presente ley, se hará gradualmente, en la medida en que se desarrolle su nueva estructura orgánica y se dicten las providencias pertinentes de incorporación de los servidores públicos a la planta de personal que adopte el Gobierno Nacional, al efecto.

 
ARTÍCULO 23. AUTORIZACIONES PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para adelantar los traslados y las operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
 
ARTÍCULO 24. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL,

Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, D.T., a 22 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

     




LEY 198 DE 1995

LEY 198 DE 1995

 

LEY 198 DE 1995

(julio 17)

Diario Oficial No. 41.932,  de 17 de julio de 1995

Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ordénase la izada de la Bandera Nacional y la colocación del Escudo Nacional, de manera permanente y en todo el territorio nacional, a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas nacionales, departamentales, distritales o municipales; en las guarniciones e instalaciones militares y de policía, y en los establecimientos educativos; así mismo, en las sedes de las misiones diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior.

 
ARTÍCULO 2o. Las especificaciones de los emblemas nacionales serán las que estén definidas por la Ley.
 
ARTÍCULO 3o. Los Rectores o Directores de los establecimientos públicos o privados de educación primaria y secundaria, deberán celebrar una vez a la semana, durante los períodos académicos, una ceremonia cívica con participación de todo el estudiantado, en la que se procederá a izar la Bandera Nacional y a cantar el Himno Nacional de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1o, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
 
PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1o y 3o, ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como personas jurídicas, serán sancionados por autoridad competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios mínimos mensuales.
 
ARTÍCULO 5o. Las oficinas departamentales, distritales o municipales de planeación, según corresponda, indicarán los sitios exactos donde deberá izarse la Bandera Nacional, cuando los edificios públicos o privados a que se refiere esta Ley, estén situados en zonas declaradas históricas o constituyan monumentos nacionales.
 
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional ordenará al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, la producción de un programa de quince (15) minutos de duración, alusivo a la izada de la Bandera Nacional, que incluya la ejecución del Himno Nacional, un homenaje a la Bandera Nacional y una apología a un héroe colombiano o a un hecho relevante de la historia de nuestra independencia, el cual deberá ser difundido los domingos a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) por el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia (Inravisión Radio).
 
PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, dispondrá el servicio de intérpretes o de letras que reproduzcan los textos utilizados en el programa dominical de que trata la presente Ley, destinado a personas con limitaciones auditivas.

*Nota Vigencia*

 El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.
El canal 3 de Inravisión es el mismo canal SEÑAL COLOMBIA CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO -L. 182/95 Art. 61 Par. 2o.-, CANAL DE INTERÉS PÚBLICO -L. 182/95 Art. 62 Par. 1o.- o CANAL CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO DEL ESTADO -L. 182/95, Art. 62 Inc. 7o.-.
– El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'
El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Comunicaciones adelantará las gestiones conducentes a que los canales regionales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiales independientes de carácter privado, retransmitan simultáneamente y de manera voluntaria el programa dominical de que trata el artículo 6o, para lo cual el Gobierno Nacional podrá establecer los estímulos y subsidios que fueren necesarios. En este caso, las estaciones privadas podrán producir y originar, alternadamente con el canal 3 de Inravisión y la Radiodifusora Nacional de Colombia, el programa cívico.
 

*Notas de Vigencia*

-El Decreto 3912 de 2004, 'por el cual se aprueba la estructura de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC y se determinan las funciones de sus dependencias', publicado en el Diario Oficial 45.743 de 25 de noviembre de 2004, establece en el Artículo 5o. las funciones de la Subgerencia de Televisión de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, en relación con los canales Señal Colombia e Institucional.
El canal 3 de Inravisión es el mismo canal SEÑAL COLOMBIA CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO -L. 182/95 Art. 61 Par. 2o.-, CANAL DE INTERÉS PÚBLICO -L. 182/95 Art. 62 Par. 1o.- o CANAL CULTURAL, EDUCATIVO Y RECREATIVO DEL ESTADO -L. 182/95, Art. 62 Inc. 7o.-.
– El Decreto 3550 de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.715 de 28 de octubre de 2004, suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y ordenó su disolución y liquidación.
El texto original del Artículo 4º. Par. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
'ARTÍCULO 4o. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN.
'PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional'.
El texto original del Artículo 5º. del referido Decreto 3550 de 2004 establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
“ARTÍCULO 5º. GESTOR. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC.”

 

ARTÍCULO 8o. A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diaria, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
 
Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias.
 
PARÁGRAFO. Los canales de televisión, las cadenas radiales y las estaciones radiodifusoras independientes de carácter privado, que retransmitan el programa instituido en el artículo 6o, quedarán eximidos de la obligación preceptuada en el artículo 8o, durante los días domingos.
 
ARTÍCULO 9o. Corresponde a los Ministerios de Gobierno, de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Comunicaciones, velar por la difusión y cumplimiento de la presente Ley, dentro del ámbito de sus competencias.
 
ARTÍCULO 10. El Ministro de Educación Nacional rendirá un informe semestral a las Comisiones Segundas del Congreso Nacional sobre el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley, al iniciarse el período legislativo y al reanudarse éste después del receso, para lo cual los Ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Comunicaciones, darán cuenta al Ministro de Educación del resultado de la gestión de sus respectivos Ministerios, en cuanto a la difusión y cumplimiento de esta Ley en lo de su competencia.
 
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJíA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPúBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCíA-PEÑA

El Ministro de Educación Nacional,

ARTURO SARABIA BETTER

El Ministro de Comunicaciones

ARMANDO BENEDETTI JIMENO

     




LEY 197 DE 1995

LEY 197 DE 1995

 

LEY 197 DE 1995

(julio 12)

Diario Oficial No. 41.928, de 12 de julio de 1995

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas, firmado el 21 de julio de 1994

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-109-96 del 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", firmado el 21 de julio de 1994.

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA Y EL PROGRAMA MUNDIAL

DE ALIMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS.

El Gobierno de la República de Colombia, en adelante "El Gobierno" y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas en adelante el "PMA".

 
Considerando la Resolución número 1496 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Resolución número 832 (XXXII) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,
 
Considerando el informe y las propuestas conjuntas del Secretario General de las Naciones Unidas y del Director General de la FAO "sobre el desarrollo económico mediante asistencia alimentaria" y "sobre procedimientos y disposiciones para el empleo multilateral de excedentes alimentarios",
 
Considerando que mediante Resolución 1714 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobada con fecha 19 de diciembre de 1961, y la Resolución número 1/61 de la Conferencia de la FAO, adoptada el 24 de noviembre de 1961 se estableció el Programa Mundial de Alimentos como un instrumento para la ejecución de proyectos de desarrollo socioeconómico en todos los países del mundo mediante el suministro de asistencia alimentaria,
 
Considerando la conveniencia de una cooperación triangular entre el Gobierno de Colombia, el PMA, y otros países de América Latina y el Caribe, mediante la generación de recursos a través de la monetización de productos del PMA para su utilización en apoyo a proyectos de desarrollo socioeconómico en países de América Latina y el Caribe.
 
Teniendo en cuenta que el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, tiene experiencia en monetización de trigo a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria y que puede cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, han resuelto celebrar el presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO GENERAL. El presente Acuerdo tiene como objetivo general establecer los vínculos legales necesarios que permitan la ejecución de operaciones de cooperación triangular entre Colombia, PMA y otros países de América Latina y el Caribe, con el fin de apoyar a estos países en su empeño por incentivar a sus poblaciones en la ejecución de actividades tendientes a su desarrollo socioeconómico.
 
ARTÍCULO 2o. OBJETIVO ESPECÍFICO. La cooperación entre el Gobierno y el PMA prevista en este Acuerdo se efectuará mediante la ejecución de operaciones triangulares. Esta cooperación tiene como objetivo generar recursos a través de la monetización de productos PMA que puedan ser transferidos a otros países de América Latina y el Caribe, con el fin de apoyar proyectos de desarrollo socioeconómico y operaciones de emergencia que el PMA ejecute o ejecutare en dichas regiones.
 
ARTÍCULO 3o. MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN. Sujeto a consultas previas con el Gobierno, el PMA coordinará y preparará, conjuntamente con la entidad competente del Gobierno, el programa de las cantidades de trigo en grano u otros productos que puedan ser entregadas semestralmente o anualmente por el PMA, sin ocasionar traumatismos en el mercado interno.
 
Cumplido el requisito anterior, el PMA entregará al Idema, en puerto colombiano, las cantidades de trigo en grano u otros productos que hayan sido programadas previamente, para lo cual se suscribirá un contrato entre el Idema y el PMA. En dicho contrato quedarán debidamente estipulados los siguientes procedimientos, de acuerdo con las condiciones vigentes en Colombia para la importación y exportación de cereales: el límite preciso a las cantidades importadas, los parámetros fijados por la política sectorial interna para cereales, todos los aspectos relativos a los costos y gastos que demanden las operaciones de nacionalización, almacenamiento y comercialización, recibo en puerto, administración y otros a que hubiera lugar. El precio se regirá por el precio del mercado interno en el momento de la venta del producto en el país.
 
En el caso de proyectos aprobados y proyectos futuros se procederá de la siguiente manera:
 
a) Proyectos aprobados. Estos proyectos son los que han sido aprobados por el Comité de Políticas y programas de ayuda alimentaria del Programa Mundial de Alimentos. La operación triangular permitirá, con la participación del Gobierno de Colombia la generación de recursos para su transferencia a otros países de Latinoamérica y el Caribe con el fin de ejecutar los proyectos aprobados. En este caso el PMA y los gobiernos recipientes se comprometen a dar el debido reconocimiento a Colombia por su participación en la operación triangular;
 
b) Nuevos proyectos. Desde las etapas iniciales del proceso de formulación de proyectos del PMA, en los que se contemplen operaciones triangulares con la participación del Gobierno de Colombia el PMA, consultará con la debida antelación al Gobierno su interés de participar en dicho proceso. En este caso el PMA le brindará la oportunidad requerida dentro de los procedimientos e instancias establecidas para tal fin.
 
La participación del Gobierno en este proceso le permitirá identificar oportunidades de cooperación horizontal en áreas para las cuales Colombia ha establecido sus políticas de cooperación.
 
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES.
 
1. Será responsabilidad del PMA:
 
a) Informar al Gobierno, con la debida anticipación, las cantidades y calidades programadas para despacho que serían embarcadas;
 
b) Despachar los cargamentos de trigo u otros productos, amparados con los documentos de embarque y demás documentos requeridos por el Gobierno, para permitir su descargue, nacionalización y comercialización en el país;
 
c) Cubrir los costos a que hubiere lugar como resultado de los procedimientos establecidos en el artículo III del presente Acuerdo. Los documentos de embarque y demás documentos requeridos indicarán como consignatario al Director del PMA en Colombia, quien a su vez, los endosará al Idema.
 
2. Será responsabilidad del Idema:
 
a) El recibo y nacionalización en puerto de los productos entregados por el PMA;
 
b) La monetización de los productos a través de la Bolsa Agropecuaria;
 
c) La rendición de los informes y de las liquidaciones correspondientes de dicha venta, al PMA;
 
d) La transferencia de los recursos al PMA, a la cuenta que para tal fin se establezca con un banco local. 
 
3. Será responsabilidad del Gobierno brindar al PMA las facilidades y prerrogativas necesarias para efectuar, conforme a la normatividad cambiaria vigente, el cambio de divisas y Ia transferencia de las mismas a la sede del PMA, para su posterior transferencia a los países de América Latina y el Caribe en los que se ejecuten los proyectos de desarrollo socioeconómico que se hayan acordado de manera conjunta entre el Gobierno colombiano y el PMA.
 
Así mismo el Gobierno brindará al PMA las facilidades y prerrogativas requeridas para la nacionalización de sus cargamentos.
 
Cuando la entrega sea de trigo u otros cereales, la venta de los mismos, sin excepción deberá cumplir los requisitos establecidos en los convenios internos aprobados por el Gobierno para garantizar la protección a la industria nacional.
 
ARTÍCULO 5o. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
 
Toda controversia relativa a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociaciones directas entre las partes, será sometida a los procedimientos de solución pacífica previstos en el derecho internacional.
 
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo implicará renuncia del PMA a cualesquiera privilegios e inmunidades de que disfrute, ni su aceptación de la jurisdicción de los tribunales internos de ningún Estado, con respecto a controversias surgidas de dicho Acuerdo.
 
ARTÍCULO 6o. APLICACIÓN PROVISIONAL, ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN.
 
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma. Esta aplicación provisional terminará en el momento en que una de las partes notifique a la otra su atención de no llegar a ser parte en el Acuerdo y terminará igualmente si se produce su entrada en vigor definitivo, en los términos del párrafo 2o del presente artículo.
 
2. El presente Acuerdo entrará en vigor definitivo cuando las partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
 
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un término de tres (3) años y se renovará automáticamente por un término igual, a menos que una de las partes le comunique a la otra su intención de denunciarlo, con una antelación de seis (6) meses con respecto a la fecha de su última renovación.
 
En testimonio de lo anterior, los suscritos, debidamente designados como representantes del Gobierno de Colombia y del Programa Mundial de Alimentos, suscriben el presente Acuerdo, en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiún (21) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Programa Mundial de Alimentos,

GERMAN VALDIVIA ALTAMIRANO,

Representante a

El suscrito Jefe de la oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", suscrito en Bogotá, el 21 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santafé de Bogotá, D. C., 4 de octubre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA.

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", irmado el 21 de julio de 1994.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", firmado el 21 de julio de 1994, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de julio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.




LEY 196 DE 1995

LEY 196 DE 1995

 

LEY 196 DE 1995

(julio 12)

Diario Oficial No. 41.928, de 12 de julio de 1995

Por la cual se rinde honores a la memoria del doctor Carlos Arango Vélez.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: ARTÍCULO 1o. Con motivo de la efeméride del nacimiento del egregio colombiano, doctor Carlos Arango Vélez, como reconocimiento a lo que cumpliera en su vida pública en bien de Colombia, tributar testimonio agradecido a su memoria de buen patriota y buen ciudadano.

 
ARTÍCULO 2o. Los escritos y discursos del ilustre compatriota serán recogidos en obra que ordenará la Mesa Directiva de esta Corporación.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario del Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá D. C., a 12 de julio de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro Gobierno,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.