LEY 208 DE 1995

LEY 208 DE 1995

 

LEY 208 DE 1995

(Agosto 11)

Diario Oficial No. 41.960 de 11 de agosto de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.

*RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
Visto el texto del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
®ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL
DE INGENIERÍA GENÉTICA Y BIOTECNOLOGÍA
PREÁMBULO
Los Estados partes en el presente Estatuto.
Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la humanidad,
Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de desarrollo, en particular en los países en desarrollo,
Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación,
Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera,
Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para el desarrollo,
Teniendo en cuenta que la Reunión de Alto Nivel celebrada del 13 al 17 de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más alto nivel, y
Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la ONUDI para promover y preparar el establecimiento de tal Centro,
Acuerdan lo siguiente:
 
1. Por el presente Estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el "Centro") como organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros nacionales, regionales y subregionales asociados.
 
2. El Centro tendrá su sede en…
 
ARTICULO 2o. OBJETIVOS. Los objetivos del Centro serán:
 
a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en particular para los países en desarrollo;
 
b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
 
c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera de la ingeniería genética y biotecnología y prestar asistencia al respecto;
 
d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de los países en desarrollo.
 
e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;
 
f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología, y
 
g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y desarrollo asociados (nacionales, subregionales y regionales).
 
ARTICULO 3o. FUNCIONES. En cumplimiento de sus objetivos, el Centro tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:
a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología;
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que la instalación de las plantas piloto en territorio colombiano, se sujeta a las normas vigentes sobre manejo de los recursos genéticos, bioseguridad, salvaguarda de la vida, la salud, la producción alimentaria, y la integridad cultural de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedó establecido en el fundamento 13 de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares de personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países en desarrollo;
 
c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas nacionales;
 
d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan visitas de científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de asociación y otras actividades;
 
e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del Centro;
 
f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación de los resultados, las actividades de plantas piloto y el intercambio de información y de materiales;
 
g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de centros de investigación altamente calificados que funcionen como Centros Asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios nacionales, subregionales, regionales e internacionales existentes, incluidas aquellas vinculadas con las organizaciones mencionadas en el artículo 15, que se dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o relacionadas con ella, para que funcionen como Redes Asociadas y fomentará el establecimiento de nuevos centros de investigación altamente calificados;
 
h) Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de los países en desarrollo;
 
i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de interés para el Centro y los Centros
Asociados;
 
j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.
 
 
1. Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser parte en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20.
 
2. Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan firmado el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21.
 
 
1. Los órganos del Centro serán:
 
a) La Junta de Gobernadores,
 
b) El Consejo de Asesores Científicos,
 
c) La Secretaría.
 
2. La junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o.
 
 
1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de cada uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto, el Jefe Ejecutivo de la ONUDI o su representante.
Al designar a sus representantes, los Miembros tendrán debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su formación científica.
 
2. La junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:
 
a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las actividades del Centro;
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que las políticas y principios que rigen las actividades del Centro, así como las normas de seguridad para el trabajo de investigación, que deban aplicarse en territorio colombiano, no contravengan las disposiciones vigentes – internas, supranacionales o internacionales – en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción de alimentos. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;
 
c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto financiero, particularmente la movilización de recursos para el funcionamiento eficaz del Centro;
 
d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base individual, la condición jurídica del Centro
 
Asociado (nacional, subregional, regional e internacional) a centros de investigación de Estados Miembros que satisfagan los criterios de excelencia científica aceptados y de Red Asociada a laboratorios nacionales, regionales e internacionales;
 
e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que la disciplina sobre propiedad intelectual e industrial de que trata la citada disposición se someta a la reglamentación nacional, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y, especialmente, al respeto por los derechos de las minorías étnicas y  culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada, que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.
 
3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa. Los períodos preordinarios de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra manera.
 
4. La Junta aprobará su propio reglamento.
 
5. La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quórum.
 
6. Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de preferencia por consenso o, en su defecto, por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del Director, los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes.
 
7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa invitación de la Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este fin, la Junta preparará una lista de las organizaciones que establezcan relaciones con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.
 
8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter permanente o especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus funciones; esos órganos presentarán informes a la Junta.
 
 
1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del Consejo un científico del Estado huésped. Los miembros serán elegidos por la Junta. Se tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los miembros sobre la base de una representación geográfica equilibrada. El Director desempeñará las funciones de Secretario del Consejo.
 
2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada oportunidad.
 
3. El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros.
 
4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las atribuciones siguientes:
 
a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del Centro y formular recomendaciones a la Junta;
 
b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el informe correspondiente a la Junta;
 
c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de los programas y la planificación del
 
Centro, incluidas las esferas especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular recomendaciones a la Junta;
 
d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas, científicas y técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la cooperación con los Centros y las Redes Asociados;
 
e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del Centro;
 
f) Asesorar al Director respecto del nombramiento del personal de categoría superior (los jefes de Departamento en adelante).
 
5. El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin de facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de medidas apropiadas.
 
6. El Consejo celebrará cada año un periodo ordinario de sesiones, a menos que decida otra cosa.
 
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos que el Consejo decida de otra manera.
 
7. Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de las Redes Asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en calidad de observadores.
 
8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las reuniones del Consejo, si así se le requiere.
 
 
1. La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.
 
2. El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los Estados Miembros, previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus funciones por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por un período adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se nombrará como Director a una persona prominente que goce del mayor prestigio y renombre posibles en las esferas científicas y tecnológicas del Centro. También se tendrá debidamente en cuenta la experiencia que tenga el candidato para dirigir un centro científico y un grupo multidisciplinario de científicos.
 
3. El personal comprenderá un Director adjunto, Jefes de Departamento y demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.
 
4. El Director será el más alto funcionario científico y administrativo del Centro, y su representante jurídico.
Actuará como tal en todas las sesiones de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose a las directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del Centro. Desempeñará todas las demás funciones que le confíen en dichos órganos. El Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y la administración del personal. El Director podrá establecer un mecanismo de consulta con los científicos de categoría superior del Centro en relación con la evaluación de los resultados científicos y la planificación en curso del trabajo científico.
 
5. En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda afectar a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden de sus actividades ante el Centro. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director y del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus tareas.
 
6. El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la medida de lo posible, la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El criterio primordial que se seguirá en la contratación de personal científico y técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la necesidad de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e integridad.
 
 
1. De conformidad con el párrafo 1o. del artículo 1o., el inciso g) del artículo 2o. y el inciso g) del artículo 3o., el Centro establecerá y promoverá un sistema de Centros Asociados y de Redes Asociadas con el objeto de alcanzar los objetivos del Centro.
 
2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales con los órganos del Centro.
 
3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades del Centro.
 
4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los que se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a ellos.
 
5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los Estados Miembros interesados.
 
 
1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:
 
a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;
 
b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en moneda convertible;
 
c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros, Estados no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el organismo Internacional de Energía Atómica, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, fundaciones, instituciones y personas particulares, a reserva de la aprobación de la Junta;
 
d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.
 
2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la base de criterios más favorables, establecidos por la Junta.
 
3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a disposición del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios, mobiliario, equipo, etc.) así como a través de una contribución a los gastos de funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.
 
4. El Director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones financieras.
 
5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.
 
 
1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará en las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco años. Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la posibilidad de que la junta asigne cada año las contribuciones anuales para el año siguiente sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión Preparatoria, que tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas.
 
2. Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución especial a los gastos de capital y a los costos corrientes de funcionamiento para el año en que adquieran aquella condición.
 
3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2o. del presente artículo se dedicarán a disminuir las contribuciones de los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la Junta adoptada por mayoría de todos sus Miembros.
 
4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro. Los auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe sobre las cuentas anuales.
 
5. El director proporcionará a los auditores la información y la asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.
 
6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que, por lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados a pagar una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2o. del presente artículo, para poder hacer efectiva su participación.
 
El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la Junta.
 
 
1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los siguientes:
 
a) Concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;
 
b) Contratar;
 
c) Adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;
 
d) Litigar.
 
2. El Centro, sus bienes y sus haberes, donde quiera que se encuentren, gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en los casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de ejecución.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, siempre que en el evento en que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio nacional y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes del Centro, donde quiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones, expropiaciones, ni de cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional:
– Numeral 3) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, en el entendido de que la mencionada norma no inhibe a las autoridades colombianas para establecer mecanismos eficaces de control y vigilancia que permitan al Estado cumplir con su deber ineludible de fiscalizar el respeto de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la diversidad cultural, la vida, la salud, y la producción de alimentos en territorio colombiano, en los términos del numeral 36 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 
4. El centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos a prohibición ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial.
Así mismo, el Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención la recaudación de cualquier impuesto o derecho.
 
5. Los representantes de los Miembros, gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
 
6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e inmunidades que dispone el artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
 
7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6o. que antecede.
 
8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando en un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro lugar dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el presente Estatuto tendrán derecho obtener permisos de entrada, residencia o salida cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de personal. Se le darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos necesarios, también se concederán los visados rápida y gratuitamente.
 
9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes del Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada administración de la Justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las inmunidades y las facilidades mencionadas en el presente artículo.
 
1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad intelectual aprobada por la Junta.
2. Corresponderá al centro todos los derechos, incluidos el título, los derechos de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo producido o desarrollado por el Centro.
 
*Nota Jurisprudencia*
 
Corte Constitucional:
– Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.

*Nota Jurisprudencia*

4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de conformidad con las convenciones internacionales aplicables. Al formular las normas que regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de Miembros.
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional:
– Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
     
Corte Constitucional:
– Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, siempre que se entienda que el acceso a los derechos de propiedad intelectual emanados de las investigaciones del Centro debe ser razonablemente favorable a Colombia, cuando los mencionados derechos recaen sobre desarrollos o productos obtenidos a partir de material biológico o genético colombiano. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.

 
5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así como los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover, con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.
 
ARTICULO 15. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES. Para emprender sus actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro, con la aprobación de la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de otros Estados que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones Unidas y de sus órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las Naciones unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los institutos y sociedades científicos nacionales.
 
 
1. Todo Miembro podrá proponer enmiendas al presente Estatuto, el Director comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las enmiendas propuestas, los cuales serán examinados por la Junta, únicamente después de transcurridos noventa días del envío de la comunicación.
 
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan depositado instrumentos de rectificación.
 
ARTICULO 17. RETIRO. Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco años de afiliación previa notificación presentada por escrito al Depositario con un año de antelación.
 
ARTICULO 18. LIQUIDACION. Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que esté situada la sede del Centro, procederá a la liquidación, a menos de que los Miembros convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que los Miembros hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en proporciones idénticas a sus contribuciones.
 
ARTICULO 19. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. Toda controversia en que intervengan dos o más Miembros relativa a la interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se solucione mediante negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario, merced a los buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las partes en controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica de controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.
 
 
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de septiembre de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
 
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de los Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en poder del Depositario.
 
3. Un vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el artículo 21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse a él, depositando los instrumentos de adhesión en poder del Depositario una vez que su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.
 
4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente estatuto por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se haya conseguido la aprobación pertinente.
 
 
1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados, incluido el Estado huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de que están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen al Depositario que el presente Estatuto entrará en vigor.
 
2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte, una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su instrumento de aceptación.
 
3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1o. que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.
 
El Secretario General de las Naciones Unidas será Depositario del presente Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al Director y a los Miembros.
 
ARTICULO 22. TEXTOS AUTENTICOS. Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Estatuto.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infraescritos,
estando debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Estatuto:
Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año
mil novecientos ochenta y tres, en un solo original.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología" hecho en Madrid el 13 de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMI SANIN DE RUBIO¯.
DECRETA:
ARTICULO 1o. apruébase el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,
 
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
 
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
 
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
 
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
 
Publiquese y ejecutése.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme
el artículo 241-10 de la Constitución Política.
 
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
 
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCIA_PEÑA.
 
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 




LEY 207 DE 1995

LEY 207 DE 1995

 

LEY 207 DE 1995

(agosto 9)

Diario Oficial No. 41.958, de 10 de agosto de 1995

 

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por le Decreto 209 de 1997, publicado en el Diario Oficial  No. 42.973 de  4 de  febrero de  1997. 
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, salvo algunas expresiones de los incisos 1 y 2 del artículo 3 y los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

 

"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE

VENEZUELA PARA LA DETECCIÓN, RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE

VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO Y ACUÁTICO.

El Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República de Venezuela,

en adelante denominados "las Partes Contratantes".

Preocupados por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países.

 
Comprometidos en fortalecer la recíproca cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados.
 
Seguros de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.
 
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1o. Las partes contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 2o. Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.
 
ARTÍCULO 3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
 
En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes.

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 4o. El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.

 
ARTÍCULO 5o. Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca del caso.
 
ARTÍCULO 6o. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos.
 
ARTÍCULO 7o. Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo del presente Acuerdo e informarán a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.
 
ARTÍCULO 8o. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones.
 
ARTÍCULO 9o. La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes.
 
ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas fronterizas.
 
ARTÍCULO 11. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO 12. Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
 
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinarán las reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO 13. <Artículo INEXEQUIBLE>

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 207 de 1995:
ARTÍCULO 13. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTÍCULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>

<Jurisprudencia – Vigencia>

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 207 de 1995:
ARTÍCULO 14. Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este Acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTÍCULO 15. El Presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.

 
ARTÍCULO 16. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
 
ARTÍCULO 17. Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
 
ARTÍCULO 18. Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
 

Suscrito en dos ejemplares auténticos,

en idioma castellano, en la ciudad de

Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

FERNANDO OCHOA ANTICH.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis

(26) días del mes de agosto de 1994.

El Jefe de la oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7o. de 1944, el que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciona el vehículo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 
El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPúBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Nacional.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Transporte,

JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.




LEY 206 DE 1995

LEY 206 DE 1995

 

LEY 206 DE 1995

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.954, de4 de  agosto  de 1995

Por la cual se modifica el artículo 1o. de la Ley 26 de febrero 8 de 1990.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. de la Ley 26 del 8 de febrero de 1990, quedará así:

 
Autorízase a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla "Pro-Universidad del Valle", cuyo producido se destinará de la siguiente manera:
 
El 40% para la inversión en la planta física, dotación y compra de equipos requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.
 
El 25% se invertirá en mantenimiento, ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas y para culminar y consolidar el Sistema Regional de la Universidad del Valle.
 
El 10% para atender el pasivo prestacional y los gastos a cargo de la Universidad del Valle por concepto de Pensiones y Cesantías de sus servidores públicos.
 
El 15% se invertirá en la constitución de tres (3) Fondos Prestacionales así:
 
* 5% con destino al Fondo Patrimonial para la investigación básica.
 
* 5% con destino al Fondo Patrimonial para la investigación de desarrollo.
 
* 5% con destino a un Fondo Patrimonial para el fortalecimiento de los doctorados en Ciencias Básicas y Ciencias Sociales y Humanas.
 
El 5% para la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira-Valle para atender gastos de inversión e investigación científica y tecnológica.
 
El 5% para la Biblioteca Departamental del Valle o para su Centro Cultural adscrito.
 
Esta distribución afecta los montos totales que por recaudo de la estampilla pro-Universidad del Valle hayan sido establecidos por la Ley.
 
ARTÍCULO 2o. Derogar el parágrafo del artículo 6o. de la Ley 26 de febrero 8 de 1990.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.




LEY 205 DE 1995

LEY 205 DE 1995

 

LEY 205 DE 1995

(agosto 3)

Diario Oficial No. 41.954, agosto 4 de 1995

por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural

entre el Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República Helénica, suscrito

en Roma el 20 de diciembre de 1990.

*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional:
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110-96 del 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990. Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica, guiados por el deseo de estrechar y desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y movidos por el interés de promover la cooperación en los campos de la cultura, la educación, la comunicación, la juventud y el deporte, han decidido celebrar el presente Convenio, y por esta razón han acordado lo siguiente: ARTICULO 1o. Las Partes signatarias se comprometen a promover la cooperación en el campo de la educación. Para lograr este objetivo, convienen: 1. Promover y expandir la cooperación entre escuelas e instituciones colombianas de educación superior y escuelas e instituciones griegas del tercer nivel de educación. 2. Promover, en forma recíproca, la enseñanza de su idioma, su historia, su literatura, su cultura y los demás aspectos de su vida nacional, en instituciones educacionales, previo el consentimiento de las autoridades competentes respectivas de ambos Estados. 3. Propender por el intercambio de personal docente colombiano de educación superior y griego del tercer nivel de educación y apoyar sus investigaciones. 4. Promover la organización y realización de congresos, conferencias y reuniones y cursar las invitaciones respectivas. 5. Asignar becas y hacer intercambio de estudiantes de nivel superior para realizar estudios de pre y postgrado. 6. Intercambiar los resultados de experiencias en todos los niveles de escolaridad, así como en otros campos de la educación. ARTICULO 2o. Las Partes signatarias se comprometen a promover: 1. El desarrollo de iniciativas que ayuden a difundir su literatura. Para tal efecto se realizarán las correspondientes traducciones al castellano y al griego. 2. La divulgación del arte, la cultura y los distintos trabajos que se adelanten por medio de la televisión, la radio, el teatro, el cine, los conciertos y exhibiciones. 3. El intercambio de libros y publicaciones de contenido cultural. 4. La organización de conferencias, exhibiciones, eventos artísticos, festivales de cine y encuentros deportivos, a través de los organismos competentes de cada una de las partes. 5. La realización de conferencias y reuniones internacionales relacionadas con asuntos culturales, lo mismo que encuentros deportivos de carácter internacional. 6. La cooperación entre escuelas de arte, bibliotecas, teatros y otras instituciones de cultura. 7. Los contactos entre las asociaciones de escritores, compositores, pintores, escultores, artistas gráficos, arquitectos, actores, músicos y cinematografistas. 8. El intercambio de visitas de expertos en conservación de obras arquitectónicas, museos y en general del patrimonio cultural. 9. El adelanto en investigaciones en el campo cultural facilitando el acceso a archivos, bibliotecas y demás documentación necesaria, de conformidad con las regulaciones de cada país. 10. La realización de intercambios de artistas y grupos artísticos. ARTICULO 3o. Para facilitar la cooperación de que trata el presente Acuerdo, en el campo de los medios de comunicación, las Partes: 1. Facilitarán la cooperación entre agencias de noticias, organizaciones de eriódicos, radio y televisión. 2. Apoyarán el intercambio de visitas de representantes de la prensa y organizaciones de radio y televisión. 3. Apoyarán el intercambio de material de prensa y programas de radio y televisión. 4. Facilitarán la cooperación en el sector cinematográfico. ARTICULO 4o. Las dos partes se comprometen a promover: 1. La participación de sus representantes en eventos deportivos internacionales y competencias que organice una de las partes. 2. La cooperación entre asociaciones deportivas de los dos países. ARTICULO 5o. Para el buen desarrollo del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Colombo-Griego que deberá reunirse una vez cada dos (2) años, en sesión plenaria y en forma alternada, una vez en Colombia y otra vez en Grecia, con el objetivo de elaborar planes y programas para desarrollar la cooperación y definir sus términos financieros. Los planes y programas que determine el Comité se ejecutarán a través de los canales diplomáticos. Todos los intercambios de que trate el presente Acuerdo se llevarán a cabo obre una base de reciprocidad. ARTICULO 6o. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada por los procedimientos contemplados por el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias, aplicándose en primer lugar el común acuerdo de las Partes. ARTICULO 7o. El presente Acuerdo será sometido a los requisitos constitucionales y legales establecidos por cada una de las partes para su perfeccionamiento y entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación. ARTICULO 8o. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por igual término, salvo que alguna de las partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo. ARTICULO 9o. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante comunicación escrita que surtirá efectos, seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, la terminación o denuncia del presente Acuerdo no afectará la continuación de los programas y proyectos en ejecución. Hecho en la ciudad de Roma a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares, cada uno en idioma castellano y griego, siendo ambos igualmente válidos y auténticos¯. Por el Gobierno de la República de Colombia, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Helénica, ANTONIS SAMARAS, Ministro de Relaciones Exteriores¯. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Hace Constar: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, Jefe de la Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.

El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.

La Ministra de Educación Nacional, MARIA EMMA MEJIA VELEZ.