LEY 208 DE 1995
LEY 208 DE 1995
LEY 208 DE 1995
(Agosto 11)
Diario Oficial No. 41.960 de 11 de agosto de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro Internacional y Biotecnología", hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983.
*RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA*
NOTAS DE VIGENCIA: |
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que la instalación de las plantas piloto en territorio colombiano, se sujeta a las normas vigentes sobre manejo de los recursos genéticos, bioseguridad, salvaguarda de la vida, la salud, la producción alimentaria, y la integridad cultural de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedó establecido en el fundamento 13 de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que las políticas y principios que rigen las actividades del Centro, así como las normas de seguridad para el trabajo de investigación, que deban aplicarse en territorio colombiano, no contravengan las disposiciones vigentes – internas, supranacionales o internacionales – en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción de alimentos. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que la disciplina sobre propiedad intelectual e industrial de que trata la citada disposición se someta a la reglamentación nacional, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y, especialmente, al respeto por los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus conocimientos propios. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, siempre que en el evento en que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio nacional y el Centro, cuando este actúe como un particular o sometido a las normas de derecho interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin de que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Numeral 3) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, en el entendido de que la mencionada norma no inhibe a las autoridades colombianas para establecer mecanismos eficaces de control y vigilancia que permitan al Estado cumplir con su deber ineludible de fiscalizar el respeto de las normas nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección de los recursos naturales, la diversidad cultural, la vida, la salud, y la producción de alimentos en territorio colombiano, en los términos del numeral 36 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Numeral 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, bajo el entendido de que se observen las reglas vigentes en el ordenamiento interno, supranacional e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual y en todo caso, siempre que respeten los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, negras y campesinas, conforme quedo establecido en el fundamento 27 de la mencionada providencia. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
Corte Constitucional: |
– Numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-96 del 9 de abril de 1996, siempre que se entienda que el acceso a los derechos de propiedad intelectual emanados de las investigaciones del Centro debe ser razonablemente favorable a Colombia, cuando los mencionados derechos recaen sobre desarrollos o productos obtenidos a partir de material biológico o genético colombiano. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
LEY 207 DE 1995
LEY 207 DE 1995
LEY 207 DE 1995
(agosto 9)
Diario Oficial No. 41.958, de 10 de agosto de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por le Decreto 209 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.973 de 4 de febrero de 1997. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, salvo algunas expresiones de los incisos 1 y 2 del artículo 3 y los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA PARA LA DETECCIÓN, RECUPERACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO Y ACUÁTICO.
El Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Venezuela,
en adelante denominados "las Partes Contratantes".
Preocupados por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países.
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Texto original de la Ley 207 de 1995: |
ARTÍCULO 13. Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático. |
<Jurisprudencia – Vigencia>
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152-96 del 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Texto original de la Ley 207 de 1995: |
ARTÍCULO 14. Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este Acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático. |
Suscrito en dos ejemplares auténticos,
en idioma castellano, en la ciudad de
Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
FERNANDO OCHOA ANTICH.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintiséis
(26) días del mes de agosto de 1994.
El Jefe de la oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA: ARTÍCULO 1A. Aprúebase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPúBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Nacional.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Transporte,
JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ.
LEY 206 DE 1995
LEY 206 DE 1995
LEY 206 DE 1995
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.954, de4 de agosto de 1995
Por la cual se modifica el artículo 1o. de la Ley 26 de febrero 8 de 1990.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. de la Ley 26 del 8 de febrero de 1990, quedará así:
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
LEY 205 DE 1995
LEY 205 DE 1995
LEY 205 DE 1995
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.954, agosto 4 de 1995
por medio de la cual se aprueba el Convenio Cultural
entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República Helénica, suscrito
en Roma el 20 de diciembre de 1990.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional: |
– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-110-96 del 21 de marzo de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990. Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica, guiados por el deseo de estrechar y desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y movidos por el interés de promover la cooperación en los campos de la cultura, la educación, la comunicación, la juventud y el deporte, han decidido celebrar el presente Convenio, y por esta razón han acordado lo siguiente: ARTICULO 1o. Las Partes signatarias se comprometen a promover la cooperación en el campo de la educación. Para lograr este objetivo, convienen: 1. Promover y expandir la cooperación entre escuelas e instituciones colombianas de educación superior y escuelas e instituciones griegas del tercer nivel de educación. 2. Promover, en forma recíproca, la enseñanza de su idioma, su historia, su literatura, su cultura y los demás aspectos de su vida nacional, en instituciones educacionales, previo el consentimiento de las autoridades competentes respectivas de ambos Estados. 3. Propender por el intercambio de personal docente colombiano de educación superior y griego del tercer nivel de educación y apoyar sus investigaciones. 4. Promover la organización y realización de congresos, conferencias y reuniones y cursar las invitaciones respectivas. 5. Asignar becas y hacer intercambio de estudiantes de nivel superior para realizar estudios de pre y postgrado. 6. Intercambiar los resultados de experiencias en todos los niveles de escolaridad, así como en otros campos de la educación. ARTICULO 2o. Las Partes signatarias se comprometen a promover: 1. El desarrollo de iniciativas que ayuden a difundir su literatura. Para tal efecto se realizarán las correspondientes traducciones al castellano y al griego. 2. La divulgación del arte, la cultura y los distintos trabajos que se adelanten por medio de la televisión, la radio, el teatro, el cine, los conciertos y exhibiciones. 3. El intercambio de libros y publicaciones de contenido cultural. 4. La organización de conferencias, exhibiciones, eventos artísticos, festivales de cine y encuentros deportivos, a través de los organismos competentes de cada una de las partes. 5. La realización de conferencias y reuniones internacionales relacionadas con asuntos culturales, lo mismo que encuentros deportivos de carácter internacional. 6. La cooperación entre escuelas de arte, bibliotecas, teatros y otras instituciones de cultura. 7. Los contactos entre las asociaciones de escritores, compositores, pintores, escultores, artistas gráficos, arquitectos, actores, músicos y cinematografistas. 8. El intercambio de visitas de expertos en conservación de obras arquitectónicas, museos y en general del patrimonio cultural. 9. El adelanto en investigaciones en el campo cultural facilitando el acceso a archivos, bibliotecas y demás documentación necesaria, de conformidad con las regulaciones de cada país. 10. La realización de intercambios de artistas y grupos artísticos. ARTICULO 3o. Para facilitar la cooperación de que trata el presente Acuerdo, en el campo de los medios de comunicación, las Partes: 1. Facilitarán la cooperación entre agencias de noticias, organizaciones de eriódicos, radio y televisión. 2. Apoyarán el intercambio de visitas de representantes de la prensa y organizaciones de radio y televisión. 3. Apoyarán el intercambio de material de prensa y programas de radio y televisión. 4. Facilitarán la cooperación en el sector cinematográfico. ARTICULO 4o. Las dos partes se comprometen a promover: 1. La participación de sus representantes en eventos deportivos internacionales y competencias que organice una de las partes. 2. La cooperación entre asociaciones deportivas de los dos países. ARTICULO 5o. Para el buen desarrollo del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Colombo-Griego que deberá reunirse una vez cada dos (2) años, en sesión plenaria y en forma alternada, una vez en Colombia y otra vez en Grecia, con el objetivo de elaborar planes y programas para desarrollar la cooperación y definir sus términos financieros. Los planes y programas que determine el Comité se ejecutarán a través de los canales diplomáticos. Todos los intercambios de que trate el presente Acuerdo se llevarán a cabo obre una base de reciprocidad. ARTICULO 6o. Cualquier controversia que pueda surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será solucionada por los procedimientos contemplados por el Derecho Internacional para la solución pacífica de las controversias, aplicándose en primer lugar el común acuerdo de las Partes. ARTICULO 7o. El presente Acuerdo será sometido a los requisitos constitucionales y legales establecidos por cada una de las partes para su perfeccionamiento y entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación. ARTICULO 8o. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por igual término, salvo que alguna de las partes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo. ARTICULO 9o. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante comunicación escrita que surtirá efectos, seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, la terminación o denuncia del presente Acuerdo no afectará la continuación de los programas y proyectos en ejecución. Hecho en la ciudad de Roma a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares, cada uno en idioma castellano y griego, siendo ambos igualmente válidos y auténticos¯. Por el Gobierno de la República de Colombia, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Helénica, ANTONIS SAMARAS, Ministro de Relaciones Exteriores¯. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores Hace Constar: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, Jefe de la Oficina Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Republica Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Helénica", suscrito en Roma el 20 de diciembre de 1990, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.
El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA.
La Ministra de Educación Nacional, MARIA EMMA MEJIA VELEZ.