LEY 225 DE 1995

LEY 225 DE 1995

 

LEY 225 DE 1995

(diciembre 20 de 1995)

Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45243, de 9 de julio de 2003, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones"
Compilada por el Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 3o. de la Ley 179 de 1994, quedará así:

 

El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo compilado en el artículo 11 literal a) del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

ARTÍCULO 2o. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará así:

 
Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
 
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo compilado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 
*Notas de Jurisprudencial*
 

Artículo compilado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3o. *Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 819 de 2003. El nuevo texto * El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en e l presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1o de esta ley.
 
La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.
 
Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.243, de 9 de julio de 2003.

 
*Notas de Vigencia*
 
Artículo compilado en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

*Texto original de la ley 225 de 1995*

ARTÍCULO 3o. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.
Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.

 
ARTÍCULO 4o. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la imposición de multas semanales y sucesivas a los responsales, equivalentes a un salario mínimo legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General de la Nación.
 

*Notas de Vigencia*
 
Artículo compilado en el artículo 90 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 5o. El inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedarán así:
 
Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
 
PARÁGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

 

*Notas de Vigencia*

 

– Artículo compilado en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 6o. El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en los incisos 9o. y 11 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así:

Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-892-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra,  la Corte se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda.
Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa. El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.

 
*Notas de Vigencia*
 

Artículo compilado en el artículo 116 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 7o. Las rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución.

*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 28 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto

 

ARTÍCULO 8o. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 38 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
 
Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.
 
Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
 
Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.
 
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 79 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto

 

ARTÍCULO 9o. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior. Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las ventas.
 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, reducirá el presupuesto de los próximos 4 años así:
 
1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho año. 2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.
 

*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 78 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 10. El programa anual mensualizado de caja, PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
 
Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por el Confis serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
El PAC y sus modificaciones financiados con ingresos propios de los establecimientos públicos serán aprobados por las juntas o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el Confis.
 
El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 74 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 11. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
 
Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 5 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

ARTÍCULO 12. Incluir como inciso segundo del artículo 46 de la Ley 179 de 1994, lo siguiente:

 
Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones en dinero.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 119 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto

 

 
ARTÍCULO 13. El artículo 61 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
 
Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o; acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 33 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 14. Sustituir en las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, la denominación Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se haga referencia a la asesoría en la elaboración, radicación, modificación y reducción del programa anual de caja, y por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, cuando se haga referencia a la suspensión y límite al programa anual de caja.

*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 94 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 15. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto. Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación.
 
PARÁGRAFO. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 69 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 16. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración.
 
El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 120 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 17. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 117 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
 

ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. *Artículo declarado INEXEQUIBLE *

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 121 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-685-96, de 5 de diciembre de 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

*Texto original de la Ley 225 de 1995*

ARTÍCULO 18. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el respectivo convenio.
Con éste convenio los fondos de cofinanciación realizarán la reserva presupuestal y otorgarán a la entidad territorial 90 días improrrogables para presentar los documentos necesarios a fin de autorizar los respectivos desembolsos.
En caso de que la presente ley no se sancione antes del 31 de diciembre del presente año, las entidades territoriales tendrán plazo hasta diez días después de la sanción para presentar los proyectos; y en todo caso se realizarán las reservas presupuestales y se harán los convenios.

 
ARTÍCULO 19. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo, podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 70 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 20. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 51 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 21. Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 179 de 1994, la siguiente frase: "De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos…" Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 85 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 22. El artículo 11 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 3o. del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así:
 
Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 23. TRANSITORIO. La Dirección General del Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 12 de julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
 
Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC, con recursos de la Nación.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 122 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 24. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y laLey 179 de 1994, sin cambiar su redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
 
ARTÍCULO 25. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición contenida en el artículo 1o., de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así: "Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones parafiscales".

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 125 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 26. El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 179 de 1994, quedará así: Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 105 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 27. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 30 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional

– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-02 de 23 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Corte falló en demanda instaurada contra el artículo 30 del Decreto 111 de 1996, el cual compiló esta ley.

 

ARTÍCULO 28. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 106 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-108-97, de 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia 508-96.
Mediante Sentencia C-612-96, de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero, la Corte Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia 508-96.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-96, de 8 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 29. La programación, preparación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de ésta última en ausencia de las primeras.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 107 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 30. <NOTA: Este artículo no aparece numerado en la publicación contenida en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. La numeración salta del artículo 29 al 31.>
 
ARTÍCULO 31. Cupos de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 32 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 32. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales, ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 104 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 33. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el inciso 5o. del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994.

 
*Notas de Vigencia*
 
– Artículo compilado en el artículo 127 del Decreto 111 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C.

El Presidente del honorable Senado de la República, 

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de hacienda y Crédito Público

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 224 DE 1995

LEY 224 DE 1995

 

LEY 224 DE 1995

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 42.158, de 20 de diciembre de 1995

Por el cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de  apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996.

*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
– En criterio del editor, para el análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-803 de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que establece:
"…
"De este modo, la materia propia de una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de Presupuesto '… regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte, no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.    
"En uno y en otro caso sería necesaria la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter permanente, de determinadas materias. …"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

 
ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1996, en la suma de VEINTITRES BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA LEGAL ($23.584.629.725.590.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1996, así:

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-369-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez, se ha pronunciado sobre la EXEQUIBILIDAD parcial de este artículo.

 
 

SEGUNDA PARTE

ARTÍCULO 2o.

Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario oficial No. 42.158 del 20 de diciembre de 1995

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-369-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez, se ha pronunciado sobre la EXEQUIBILIDAD parcial de este artículo.
ARTÍCULO 3o. El monto de los gastos financiados con los recursos que se someten a consideración del Congreso en virtud del proyecto tributario, ascienden a la suma de: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($429.403.000.000) MONEDA LEGAL, los cuales se distribuyen en: funcionamientos DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES DE PESOS ($203.403.000.000= MONEDA LEGAL e inversión DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL MILLONES DE PESOS ($226.000.000.000) MONEDA LEGAL y cuyo detalle se presenta en el anexo.

 
 

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

 
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989 y 179 de 1994 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.
 

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 5o.  Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley.

 
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
 
Los fondos sin personaría jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
 

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS.

ARTÍCULO 6o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

 
ARTÍCULO 7o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
 
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativa de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.
 
ARTÍCULO 9o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.  Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
 
ARTÍCULO 10. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1996, una sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, estas últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto.  Cuando se cancelen las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.
 
ARTÍCULO 11. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
 
ARTÍCULO 12. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
 
Las Superintendencias deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.
 
ARTÍCULO 13. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
 
ARTÍCULO 14. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 15. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos en el Presupuesto General de la Nación.
 

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS.

ARTÍCULO 16. Todos los actos administrativos que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 orgánicas del presupuesto y sus reglamentos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes; o en exceso del saldo disponible; con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente; o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con la autorización del CONFJS para comprometer los recursos antes de su perfeccionamiento; o sin la autorización de comprometer vigencias futuras.  El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno. Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

 
ARTÍCULO 17. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias,. derivados de estos compromisos.
 
ARTÍCULO 18. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma. 
 
ARTÍCULO 19. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996. Para tal efecto, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996. Esto regirá también para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
 
ARTÍCULO 20. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el ,jefe del respectivo órgano. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.
 
ARTÍCULO 21. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de Inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de ser necesaria.
 
ARTÍCULO 22. Las juntas o consejos directivos y consejos superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios., primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a. de 1992.
 
ARTÍCULO 23. Por el rubro "Gastos de Operación Aduanera", se imputarán aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6a. de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas. También se atenderán por este cubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritazgos, bodegajes cualquiera sea el año de su causación, y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación.
 
ARTÍCULO 24. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, indemnización por vacaciones, honorarios de los tribunales de arbitramento, servicios públicos, comunicaciones y transporte e impuestos, tasas y multas, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1996, cualquiera que sea el momento de su causación.
 
ARTÍCULO 25. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
 
ARTÍCULO 26. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.
 
ARTÍCULO 27. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 28. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo. Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 5o de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Ramas del Poder Público. Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 29. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales. que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
 
ARTÍCULO 30. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1996 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación – Unidad de Desarrollo Territorial, hasta el 30 de junio de 1995. Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1996, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los municipios., así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 31. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre dé la vigencia fiscal de 1996, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1997, para los fines previstos constitucional y legalmente.
 
ARTÍCULO 32. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 33. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1996 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1995. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los Ministerios de Salud y Educación. En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y prestaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal. La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales. ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recurso s provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
 
ARTÍCULO 34. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia fiscal de 1996 $157.512 millones equivalente al 100% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.  Esta cifra incluye $14.722 millones si es aprobado el Proyecto Tributario que se somete a consideración del Congreso.
 
ARTÍCULO 35. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos dispondrán de un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación. En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos que podrá consistir en la organización de sus cuentas para el situado fiscal que le corresponden los distritos, en los fondos educativos regionales y los servicios seccionales de salud.
 
ARTÍCULO 36. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 5o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1996, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y Ios proyectos cofinanciados con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
 
ARTÍCULO 37. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos v gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos propios de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. En el caso de las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, las distribuciones deberán realizarse por el jefe de las mismas, o quien haga sus veces. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.
 
ARTÍCULO 38. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de aquéllas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí. con excepción de los de crédito, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.  En las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales dichos ajustes deberán realizarse por el jefe de las mismas o quien haga sus veces. El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales. Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional, refrendará los actos de los órganos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.
 
ARTÍCULO 39. Corresponde al CONFIS analizar y conceptuar sobre las ­aplicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa a su presentación al CONPES.
 
ARTÍCULO 40. Las modificaciones al PAC de inversión solicitadas por los organismos, requerirán concepto del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 41. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo de entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo.de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 42. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1996, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
 

CAPÍTULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

ARTÍCULO 43. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.  Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

 
ARTÍCULO 44. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1997.
 
ARTÍCULO 45. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.
 
ARTÍCULO 46. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto d la vigencia fiscal correspondiente.
 
ARTÍCULO 47. Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1995, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o. de marzo de 1996. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
 
ARTÍCULO 48. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1995 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1996 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1997.
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 49. Las reservas presupuestales que se constituyan en 1996, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

 
ARTÍCULO 50. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos.  Así, mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional, hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-629-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. 
ARTÍCULO 51. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional, de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1996.

 
Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
 
ARTÍCULO 52. El Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
 
ARTÍCULO 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
 
ARTÍCULO 54. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad. la Nación podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la contraparte a las costas del proceso.
 
Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de honorarios del respectivo órgano público.
 
ARTÍCULO 55. Los excedentes y reaforos provenientes de las regalías, aun cuando ingresen temporalmente a la Tesorería General de la Nación, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 188 de 1995, son de propiedad del Fondo Nacional de Regalías y serán manejados y utilizados por éste en los términos establecidos en la Ley 141 de 1994.
 
ARTÍCULO 56. Los rendimientos financieros generados por la locación de los excedentes del Fondo Nacional de Regalías, son propiedad del mismo Fondo.
 
ARTÍCULO 57. Los recursos del Presupuesto Nacional que se. apropien para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la red vial terciaria, serán transferidos en su totalidad al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para su ejecución como inversión social rural.
 
ARTÍCULO 58. El porcentaje de cofinanciación que deben aportar las entidades territoriales para los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto de Liquidación que financien los fondos FIU, DRI, FIS, Caminos Vecinales será de la siguiente manera:
 
Para Municipios no capitales                                  5%

Para Municipios capitales y Distritos Especiales     15%

Para Departamentos                                            10%

 
El Departamento Nacional de Planeación señalará aquellos proyectos identificados en el Decreto de Liquidación a los que no se aplicarán los porcentajes anteriores.
 
El Fondo de Cofinanciación de Vías se regirá por los porcentajes definidos en el artículo 24 de la Ley 188 de 1995.
 
PARÁGRAFO 1o. La viabilidad de los proyectos de cofinanciación que se encuentran identificados en el Decreto de Liquidación podrá ser tramitadas en las UDECOS regionales o directamente en los fondos de cofinaciación respectivos.
 
PARÁGRAFO 2o. Las capitales de los Departamentos de: Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare dicho porcentaje de cofinanciación será del 5% (cinco por ciento).
 
ARTÍCULO 59. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-685-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 224 de 1995* 

ARTÍCULO 59. Facúltese al Gobierno Nacional para que a través del Decreto de Liquidación del Presupuesto, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, efectúe los traslados presupuestales necesarios entre los Fondos de Cofinanciación: Fondo de Cofinanciación de Vías (FCV), Fondo Nacional de Caminos Vecinales (FNCV), Fondo de Infraestructura Urbana (FIU), Fondo para el Desarrollo Rural Integrado (DRI), Fondo de Inversión Social (FIS) e INURBE y de otros gastos de inversión, a fin de atender las demandas que se requieran en los diferentes proyectos de inversión social regional.
ARTÍCULO 60. En desarrollo de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 188 de 1995 por la cual se fija el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones,. cuando el Gobierno estime que no será posible recaudar los ingresos aforados en el presupuesto de 1996 o su recaudo sea insuficiente deberá reducir el presupuesto. La reducción del presupuesto será equivalente al valor resultante de comparar el nuevo estimativo de recaudos por concepto de enajenación de activos, racionalización tributarla, telefonía celular y los ingresos adicionados durante el trámite del proyecto de presupuesto en el Congreso, con el valor aforado inicialmente. Para estos efectos se considera que en el presupuesto de la Nación existen gastos contingentes por el valor equivalente a la suma de los mencionados conceptos de ingreso. El Gobierno hará las reducciones presupuestales utilizando los mecanismos previstos en la ley orgánica del presupuesto, previo concepto favorable de una subcomisión de cuatro miembros designados por los presidentes de las comisiones económicas del Congreso.

 
ARTÍCULO 61. El Gobierno distribuirá en el decreto de liquidación las partidas globales que se encuentren en el proyecto de presupuesto de la vigencia fiscal de 1996, con excepción de aquellas que por su naturaleza se ejecuten a través de la suscripción directa de contratos y convenios con terceros. Tampoco se distribuirán en el decreto de liquidación las provisiones para el incremento salarial que se decreta en los primeros 10 días del mes de enero de 1996, las correspondientes a modificaciones de plantas de personal, los posibles reaforos de las entidades territoriales que dependan del comportamiento del recaudo de los ingresos corrientes de la vigencia fiscal de 1995, las provisiones para el pago de sentencias. indemnizaciones y pensiones, los fondos que tienen su propio reglamento establecido en la ley o aquellas partidas que por su naturaleza sólo permiten precisar sus destinatarios durante la ejecución. En todo caso el Gobierno deberá propender por incluir en el decreto de liquidación la mayor distribución posible de las apropiaciones presupuestales.
 
ARTÍCULO 62. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías no asignados para un fin específico en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, podrán destinarse a financiar los gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Regalías. sin que exceda de $800 millones.
 
ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el Decreto de Liquidación distribuirá las apropiaciones de funcionamiento destinadas a las Corporaciones Autónomas Regionales.
 
ARTÍCULO 64. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.
 
ARTÍCULO 65. El Proyecto de distribución regional que el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso de la República, del proyecto de inversión "Distribución de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector Eléctrico", incluida en el Presupuesto de Inversión del Ministerio de Minas v Energía. Queda aprobado e incluido dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1996.
 
ARTÍCULO 66. Los recursos de la Dirección de Transporte Fluvial del Ministerio de Transporte. correspondientes a obras de inversión en el río Magdalena y el Canal del Dique, serán ejecutados por ésta. hasta que entre en pleno funcionamiento la Corporación del Río Grande de la Magdalena, cuando serán transferidos a ella mediante convenio, previo concepto DNP.
 
ARTÍCULO 67. Para tramitar la aprobación y desembolso de proyectos de cofinanciación se seguirá el siguiente procedimiento:
 
1. La entidad territorial a través de las UDECOS radicará el proyecto en la entidad pública nacional en la que encuentran apropiados los recursos.
 
2. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, la entidad pública informará a la entidad territorial sí el proyecto cumple los requisitos técnicos, caso en el cual dentro de los diez días hábiles siguientes se deberá tener a disposición de la entidad territorial el convenio de cofinanciación para su legalización.
 
La aprobación de los proyectos será facultad de los respectivos Comités Técnicos. La Administración de los Fondos llevarán a consideración de los respectivas Juntas Directivas o Consejos de Administración aquellos proyectos sobre los cuales los Comités Técnicos no hayan tenido acuerdo.
 
3. Si el proyecto presentado no cumple con los requisitos técnicos exigidos, así se deberá informar a la entidad territorial en el término sañalado en el numeral anterior, Recibido el documento en el cual se informe sobre los requisitos adicionales que se deben cumplir. La entidad territorial dispondrá de un mes para subsanarlos.
 
4. Si para el cumplimiento de los requisitos exigidos es necesario cualquier otro trámite ante autoridades nacionales, la entidad territorial presentará su solicitud y ésta deberá ser atendida dentro de los plazos que señala la ley.
 
5. Cuando la entidad territorial no cuente con los recursos técnicos para corregir las deficiencias de su solicitud de cofinanciación, la entidad cofinanciadora en el término de un mes deberá prestarle la asistencia necesaria para que su solicitud cumpla los requisitos exigidos. Vencido el plazo, se deberá dar trámite al proyecto en los términos del numeral 2 de este artículo.
 
6. Los recursos de cofinanciación serán asignados en estricto orden de llegada y aprobación de las solicitudes y desembolsados a más tardar en el mes siguiente a la suscripción de los convenios.
 
ARTÍCULO 68. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1996.
 
 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.. a 20 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 221 DE 1995

LEY 221 DE 1995

 

LEY 221 DE 1995

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 42.150 de 15 de diciembre de 1995

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de fundación de la Universidad del Tolima, se ordenan unos gastos para obras de infraestructura y dotación y se dictan otras disposiciones relacionadas con esta efemérides.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los Cincuenta años de la fundación de la Universidad del Tolima, creada por Ordenanza número 5 del 21 de mayo de 1945 y que entró en funcionamiento mediante Decreto Legislativo número 1916 del 25 de octubre de 1954.

 
ARTÍCULO 2o. Para que esta fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334, 341 inciso final, 345 y 346 de la Constitución Nacional, aprópiese dentro del Presupuesto la suma de Cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.00) para ejecutar las obras que a continuación se detallan:
 
Construcción bloque aula de clases, la suma de Un mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).
 
Construcción bloque para recursos educativos y ayudas audiovisuales la suma de Seiscientos ochenta millones de pesos ($ 680.000.000.00).
 
Construcción bloque laboratorios la suma de Mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).
 
Adecuación y mantenimiento de la planta física existente la suma de Ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.00).
 
Adquisición vehículos para transporte a prácticas de campo de los estudiantes, la suma de Doscientos millones de pesos ($200.000.000.00).
 
Dotación de laboratorios, ayudas audiovisuales, biblioteca, computadores y equipos de topografía, la suma de Cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00).
 
Adquisición y adecuación lote terreno Granja San Jorge en la actualidad de propiedad de la Comunidad Salesiana la suma de Mil seiscientos millones de pesos ($1.600.000.000.00).
 
ARTÍCULO 3o. Los recursos apropiados mediante esta Ley se canalizarán y ejecutarán por intermedio de la Universidad del Tolima.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional. queda facultado para realizar las correspondientes operaciones presupuestales.
 
ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente (E.) del Honorable Senado de la República,

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia – Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ




LEY 220 DE 1995

LEY 220 DE 1995

 

LEY 220 DE 1995

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 42.150., de 15 de diciembre de 1995

Por la cual se dictan disposiciones sobre la cédula de ciudadanía y se ordena la inclusión del tipo sanguíneo en ella y los demás documentos de identidad

EL CONGRESO DE COLOMBIA, ,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los documentos de identificación incluirán el grupo sanguíneo de su titular.

 
ARTÍCULO 2o. El Registrador Nacional del Estado Civil, en desarrollo del artículo 75 del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral Colombiano, adoptará el sistema de clasificación datisloscópica que se debe utilizar en el país y determinará las dimensiones y contenido de los documentos de identificación de la población, los cuales tendrán validez para todos los efectos, incluyendo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos en los que la identificación personal sea necesaria.
 
ARTÍCULO 3o. El actual documento de identificación, deberá renovarse antes del 1 de enero de 1999, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, en condiciones de economía, seguridad y confiabilidad de tal forma que permita confrontar la identificación del poseedor con la del titular del documento directamente o mediante el uso de recursos tecnológicos.
 
ARTÍCULO 4o. Entre tanto concluya el proceso previsto en el artículo anterior, la actual cédula de ciudadanía laminada, seguirá teniendo los efectos civiles, administrativos y políticos señalados en las disposiciones legales vigentes.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese,

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ N.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.