LEY 229 DE 1995

LEY 229 DE 1995

 

LEY 229 DE 1995

(Diciembre 21)

Diario Oficial No. 42.171, de 29 diciembre de 1995

Por la cual se crea la corporación para la convivencia ciudadana en la región de Urabá, Conciudadana.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENICA:
2. Mediante Sentencia C-969-99 de 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el Decreto 1134 de 1999.
1. Derogada por el Decreto 1134 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.620 de 29 de junio de 1999, "por el cual se suprime la Corporación para la Convivencia Ciudadana en la Región de Urabá "Conciudadana" y se ordena su liquidación".

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase la corporación para la convivencia ciudadana en la región de Urabá, Conciudadana, la cual tendrá por objeto adelantar programas tendientes a lograr la convivencia pacífica entre los habitantes de esta región del país por medio de la adopción de proyectos de financiación, cofinanciación y apoyo en general, a la población de dicha región.

 
Dicho instituto funcionará como establecimiento público del orden nacional, adscrito al ministerio del interior, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y tendrá como domicilio el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia.
 
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la región de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo, Vigía del Fuerte, Dabeiba, Uramita, Peque, Cañasgordas, Frontino, Urrao, Giraldo, Buriticá y Abriaquí en el departamento de Antioquia; Canelete, Los Córdobas, Puerto Escondido, Tierralta, Valencia y Moñitos en el departamento de Córdoba y Acandí, Bojacyá, Riosucio y Unguía en el departamento de Chocó.
 
ARTÍCULO 2o. Son funciones de la corporación para la convivencia ciudadana en la región de Urabá, Conciudadana, sin perjuicio de las asignadas por la constitución y la ley a otros organismos, entidades y programas presidenciales, las siguientes:
 
1. Emprender acciones para fortalecer una cultura de respeto por los derechos humanos en la región, así como para la difusión de los mismos y de los medios para su garantía y protección.
 
2. Adelantar programas de difusión de mecanismos de resolución pacífica de conflictos y de acercamiento de la justicia a los ciudadanos.
 
3. Ejecutar en coordinación con el ministerio del interior a través del Fondo de Participación Ciudadana y demás autoridades competentes, planes y programas tendientes a lograr la efectiva participación ciudadana en los asuntos de interés de la región dentro del marco de la constitución y la ley.
 
4. Organizar y promover programas de acceso al desarrollo cultural, deportivo, artístico y recreativo que contribuyan a la convivencia pacífica de los habitantes de la región.
 
5. Desarrollar mecanismos comunitarios que faciliten la participación de los habitantes en los diversos medios de comunicación para la expresión de sus necesidades.
 
6. Promover en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES, el Icetex y demás autoridades competentes de los niveles nacional y seccional, el acceso a la educación en todos sus niveles.
 
7. Promover en coordinación con el Ministerio de Salud y demás organismos públicos y privados, el acceso a los servicios de salud de los habitantes de las poblaciones de la región de Urabá.
 
8. Propender, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural, el Inurbe y la Red de Solidaridad Social y demás autoridades, por el acceso de los habitantes de la región a programas de vivienda rural o urbana.
 
9. Ejecutar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje y demás autoridades competentes, programas tendientes a la generación de empleo y a la capacitación de la mano de obra de la región.
 
10. Estudiar y proponer a las autoridades competentes, mecanismos de financiación de las actividades y obras de la infraestructura y de servicios públicos que requieran la región, así como efectuar en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, el seguimiento de la ejecución de los recursos asignados a ella.
 
11. Verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante, así como formular recomendaciones al Gobierno Nacional en la materia de política de sustitución de cultivos ilícitos en la región.
 
12. Administrar recursos para planes, programas y proyectos de inversión social, asignados a través del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, así como servir de organismo gestor y coordinador para el manejo de los recursos que el FIS otorgue directamente, como cupo indicativo a los municipios, de la región de Urabá, sin sujeción a lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992. La asignación y desembolso se efectuará con trámite especial de urgencia adoptado de manera conjunta por el FIS y Conciudadana.
 
13. Verificar el cumplimiento del Decreto nacional número 2817 de 17 de diciembre de 1991, así como formular recomendaciones al Gobierno Nacional en materia aduanera.
 
14. Formular recomendaciones al Gobierno Nacional en las materias propias de su objeto y funciones.
 
15. Las demás que le atribuya la ley, en su calidad de establecimiento público del orden nacional y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
 
PARÁGRAFO 1o. Los programas que venga desarrollando o inicie la Red de Solidaridad Social en la región de Urabá, deberán adelantarse en coordinación con Conciudadana.
 
PARÁGRAFO 2o. Las funciones de que trata el presente artículo, serán cumplidas por Conciudadana, directamente o por intermedio de las autoridades competentes.
 
ARTÍCULO 3o. La corporación tendrá un consejo directivo conformado por:
 
– El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.
 
– El Ministro del Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
 
– El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
 
– El delegado presidencial para Urabá.
 
– Tres representantes del Presidente de la República, que serán nombrados teniendo en cuenta los diferentes departamentos que integran la corporación.
 
– El gobernador del departamento de Antioquia o su delegado.
 
– El gobernador del departamento de Córdoba o su delegado.
 
– El gobernador del departamento del Chocó o su delegado.
 
– Tres alcaldes de los municipios de la región elegidos por la totalidad de los alcaldes de la misma.
 
PARÁGRAFO. A las reuniones del consejo directivo podrá asistir el director ejecutivo, el cual tendrá voz pero no voto en ellas.
 
ARTÍCULO 4o. Son funciones del consejo directivo:
 
1. Formular y acordar las políticas propias del organismo y las orientaciones generales para el desarrollo de sus actividades y velar por su cumplimiento.
 
2. Adoptar el presupuesto de la corporación.
 
3. Adoptar los estatutos, la estructura administrativa de la corporación y la planta de personal, la cual será global, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 
Estos actos requerirán para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
 
4. Establecer los criterios para orientar el gasto social hacia los sectores de la población afectada por la violencia y definir aquellos programas que sean susceptibles de financiación.
 
5. Definir mecanismos de participación ciudadana para la concertación de las políticas que adopte para el cumplimiento del objeto de la corporación.
 
6. Organizar los procedimientos para el seguimiento y evaluación de los programas que deba adelantar la corporación.
 
7. Delegar funciones en el director ejecutivo y autorizarlo para delegar aquellas que le competen.
 
8. Presentar mensualmente un informe al Gobierno Nacional sobre la realización de las actividades propias de su objeto y funciones.
 
9. Presentar mensualmente un informe público sobre los resultados obtenidos en el desarrollo de sus actividades.
 
10. Las demás que le asigne la ley, el Gobierno Nacional o los estatutos de la entidad.
 
ARTÍCULO 5o. La corporación tendrá un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien será su agente y el representante legal de la entidad.
 
Además de las funciones que legalmente corresponda a los representantes legales de las entidades descentralizadas, el director ejecutivo establecerá los programas que debe ejecutar la corporación de conformidad con las directrices que fije el consejo directivo.
 
ARTÍCULO 6o. El patrimonio de la corporación está conformado por:
 
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
 
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
 
3. Los recursos provenientes de cooperación nacional e internacional.
 
4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera de cualquier título.
 
5. Las donaciones que reciba.
 
6. Los demás bienes que obtenga a cualquier título.
 
ARTÍCULO 7o. Mientras se adopta la planta de personal de la corporación, el director ejecutivo podrá solicitar a las diversas entidades públicas del orden nacional, su concurso para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.
 
ARTÍCULO 8o. Los contratos que celebre la corporación para la convivencia ciudadana en la región de Urabá, Conciudadana, se regirán por las normas sobre contratación directa contenidas en la Ley 80 de 1993 sobre contratación pública.
 
ARTÍCULO 9o. La corporación deberá rendir informes de su gestión al Congreso de la República cada año y tendrá una vigencia de 5 años.
 
Una representación de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, integrada por tres (3) senadores y tres (3) Representantes, evaluarán anualmente con el Ministro del Interior, la necesidad de mantener de manera total o parcial dicha corporación.
 
ARTÍCULO 10. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 21 diciembre de 1995.

El Presidente del H. Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario del H. Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario de la H. Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.




LEY 228 DE 1995

LEY 228 DE 1995

 

LEY 228 DE 1995

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995

Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
5. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
4. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
3. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
2. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 compila las normas aplicables "… a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989  y en las demás disposiciones vigentes."
1. Mediante Sentencia C-363-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional, se declaró INHIBIDA para fallar sobre la EXEQUIBILIDAD de esta ley.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS RECTORES. En los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales a que se refiere esta ley, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y además el siguiente:

 
Oralidad. Los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere la presente Ley se regirán por el procedimiento oral que aquí se establece, en desarrollo de lo cual se levantarán actas que resuman lo actuado y se podrán grabar las diversas diligencias, pronunciamientos e intervenciones y anexar la cinta al expediente. La autenticidad de la cinta será certificada por el funcionario judicial competente.
 
ARTÍCULO 2o. INEXISTENCIA DE DILIGENCIA. En toda diligencia en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su defensor, so pena de inexistencia de la diligencia.
 
ARTÍCULO 3o. CONSULTORES JURIDICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-542-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-542-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "en el entendido  de que la facultad concedida a los estudiantes de los consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales, sólo puede ejercerse en caso de  inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia". 
ARTÍCULO 4o. JUDICATURA. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo los apartes tachados los cuales se declaran INEXEQUIBLES.
En estos casos, el servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o servicio profesional para optar por el título de abogado, en reemplazo del trabajo de investigación dirigida o monografía, sin perjuicio de la presentación de los exámenes preparatorios.

 
ARTÍCULO 5o. SUBROGADOS PENALES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-067-97 del 11 de febrero de 1997,  Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-430-96 y C-626-96 del 12 de septiembre  y 21 de noviembre de 1996.
– Mediante Sentencia C-689-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencias C-430-96 y C-626-96.
– Mediante Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996,  Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96.
– Mediante Sentencia C-542-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-430-96.
– Mediante Sentencia C-431-96 de 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-430-96.
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, salvo el aparte tachado el cual se declara INEXEQUIBLE.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-051-97 del 6 de febrero de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia,  mediante providencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los bienes no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente.  La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3) publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se le pagarán los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado, incluido el lucro cesante. La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el presente artículo. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-677-98 del 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CAPÍTULO II.

PARTE ESPECIAL

ARTÍCULO 7o. POSESIÓN INJUSTIFICADA DE INSTRUMENTOS PARA ATENTAR CONTRA LA PROPIEDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-033-97 del 30 de enero de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96 que declaró INEXEQUIBLE este artículo. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-689-96 del 5 de diciembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-430-96 y C-626-96, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– La Corte Constitucional mediante Sentencia C-626-96 de 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo,  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-430-96.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96 de la misma fecha, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

*Texto original de la Ley 228 de 1995*

ARTÍCULO 7o. El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO 8o. PORTE DE SUSTANCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-033-97 del 30 de enero de 1997, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96 que declaró EXEQUIBLE este artículo, en el entendido de que la expresión "o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas", se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como medicamentos ni como estupefacientes. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-689-96 del 5 de diciembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-430-96 y C-626-96, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Mediante Sentencia C-626-96 de 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-430-96.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96 de la misma fecha, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, en el entendido de que la expresión "o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas", se refiere a aquellas sustancias que producen los mismos efectos de la escopolamina y no se utilizan como medicamentos ni como estupefacientes.
ARTÍCULO 9o. OFRECIMIENTO O ENAJENACIÓN DE BIENES DE PROCEDENCIA NO JUSTIFICADA. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-689-96 del 5 de diciembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-430-96 y C-626-96, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

*Texto original de la Ley 228 de 1995*

ARTÍCULO 9o. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo.
ARTÍCULO 10. HURTO CALIFICADO. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-364-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Caviria Díaz.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-364-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

*Texto original de la Ley 228 de 1995*

ARTÍCULO 10. Se sancionará como contravención especial, con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Las circunstancias de agravación a que se refiere el artículo 351 del Código Penal se aplicarán a esta contravención, con el incremento punitivo allí previsto.
ARTÍCULO 11. HURTO AGRAVADO. La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-364-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 12. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Si se trata de lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, también se incurrirá en suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto, de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.

 
ARTÍCULO 13. LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-689-96 del 5 de diciembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-430-96 y C-626-96, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Caviria Díaz.
ARTÍCULO 14. OFRECIMIENTO, VENTA O COMPRA DE INSTRUMENTO APTO PARA INTERCEPTAR LA COMUNICACIÓN PRIVADA ENTRE PERSONAS. El que sin autorización de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

 
Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones de que trata el presente artículo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia,  mediante providencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-626-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia , conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-364-96 del 14 de agosto de 1996, respecto del aparte tachado.
– Aparte tachado  declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-364-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los Defensores de Familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor.

 
PARÁGRAFO. En los casos de las lesiones personales culposas a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley no procederá privación de la libertad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-626-96 del 21 de noviembre de 1996, salvo el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE según fallo C-364-96 del 14 de agosto de 1996. Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 17. QUERELLA U OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-198-97 del 17 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 18. DILIGENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera: 1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura del proceso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-600-00 de 24 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. "Advierte la Corte que el argumento del actor versa sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada, a saber: la querella u oficiosidad para el adelantamiento de los procesos contravencionales; y si bien el cargo de inconstitucionalidad podría predicarse de otro artículo de la misma Ley 228 de 1995 -v.gr. el artículo 17, sobre el cual también existe decisión de esta Corte-, dicha disposición no fue objeto de acusacióEn todo caso, no puede pasarse por alto que también sobre el artículo 17 de la Ley 228 de 1995 existe una sentencia de la Corte que declaró exequible la expresión "salvo cuando el autor o participe sea declarado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente". Corte Constitucional Sentencia C-198 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. y, por consiguiente, la Corte se abstendrá a emitir pronunciamiento por  falta de concepto de violación".

 
2. En la primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.
 
Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.
3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del imputado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-689-96 del 5 de diciembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-430-96 y C-626-96, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96 de la misma fecha, Magistrado Ponente  Dr.Carlos Gaviria Díaz.
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Caviria Díaz.
4. Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.

 
En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.
5. A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.
PARÁGRAFO 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.

 
Si no existe querella se dispondra el archivo de las diligencias.
 
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y los cargos y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-430-96 de la misma fecha, Magistrado Ponente  Dr.Carlos Gaviria Díaz.
– Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Caviria Díaz.
ARTÍCULO 19. INTERVENCIÓN ESPECIAL DE LA FISCALÍA. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana.

 
En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.
 
A la primera hora hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 18 de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-253-97 del 28 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencias C-689-96 y C-198-97.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-198-97 del 17 de abril de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo el aparte subrayado, en relación con el cual se ordenó estarse a lo resuelto en Sentencia C-689-96.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-689-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTÍCULO 20. INICIACIÓN MEDIANTE QUERELLA. La querella se podrá presentar verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial.

 
Cuando no existiere imputado conocido, la querella se formulará ante el funcionario que ejerza funciones de policía judicial, quien conservará las diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes.
 
PARÁGRAFO. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación la actuación se remitirá al funcionario competente para que éste disponga el archivo de las diligencias. La investigación podrá reiniciarse si dentro de los seis (6) meses siguientes al archivo aparecen nuevas pruebas que permitan la individualización o identificación del imputado.
 
ARTÍCULO 21. AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO DE QUERELLA. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de un (1) día.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-699-00 de 14 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero.

 
Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará en libertad.
 
Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3) días, luego se le declarará persona ausente, se le designará defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-627-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez el capturado, sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.

 
ARTÍCULO 23. DECRETO DE PRUEBAS. En la audiencia de que trata el artículo 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.

 
Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 24. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia.

 
Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 25. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La legalización de la privación transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia. La decisión definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la sentencia.

 
ARTÍCULO 26. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por el superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-431-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTÍCULO 27. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la contravención extingue la acción en cualquier caso, siempre y cuando se repare íntegramente el daño.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-301-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTÍCULO 28. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR REPARACIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los casos de cotravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-746-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

 
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de contravención de hurto calificado y de hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación, la reparación integral del daño dará lugar a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-746-98 del 2 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 29. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad, contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo 21 de la presente Ley, no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente a que haya lugar.

 
ARTÍCULO 30. CONCILIACIÓN. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 26.> En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículo 66 y 82 de la ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.

*Nota Jurisprudencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 26, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 31. ACCIÓN CIVIL. La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que trata la presente ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Caviria Díaz.
ARTÍCULO 32. CONEXIDAD DE HECHOS PUNIBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-357-99 del 19 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
 

* Texto original de la Ley 228 de 1995*

ARTÍCULO 32. En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente Ley, no se conservará la unidad procesal.
ARTÍCULO 33. REPARTO. En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.

 
ARTÍCULO 34. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho.

*Notas de Vigencia*

– Aparte tachado derogado tácitamente, según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-057-01, por el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE  mediante Sentencia C-057-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte tachado, ya que según pronunciamiento de la Corte Constitucional esta expresión fue derogada tácitamente por el artículo 114  numeral 3 de la Ley 270 de 1996. 

 
ARTÍCULO 35. DESPACHOS COMISORIOS. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los inspectores de policía serán competentes para tramitar los despachos comisorios librados por los jueces civiles, penales y promiscuos municipales, así como los librados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento.
 
ARTÍCULO 36. ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte.
 
A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos será consultado el Registro de la Fiscalía General de la Nación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 81 de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Caviria Díaz.
ARTÍCULO 37. CONCURRENCIA DE DISMINUCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1112-00 del 24 de agosto del 2000 Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

* Texto original de la Ley 228 de 1995*

ARTÍCULO 37. En ningún caso la acumulación de rebajas de pena de que tratan los artículos anteriores podrá exceder de la mitad (1/2) de la pena imponible.
ARTÍCULO 38. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos de la Sentencia, mediante providencia C-677-98 del 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
ARTÍCULO 39. ESTADÍSTICAS. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente Ley durante el mes calendario inmediatamente anterior.
 
Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cuál éste dispondrá en concurso con el Consejo Superior de la Judicatura el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.
 
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.

*Notas de vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 86 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
– Artículo derogado por el artículo 157 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

*Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999*

ARTÍCULO 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente Ley, durante el mes calendario inmediatamente anterior.
Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual este dispondrá en concurso con el Consejo Superior de la Judicatura el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.
ARTÍCULO 40. DISPONIBILIDAD CARCELARIA. El Gobierno Nacional ampliará las cárceles existentes y establecerá las nuevas que se requieran para efectos del cumplimiento de la presente Ley velando porque ellas ofrezcan a los internos condiciones dignas, que permitan lograr los fines de la pena.

 
Autorízase al Gobierno Nacional para que, en cualquier época, efectúe los traslados presupuestales y las operaciones financieras que sean necesarias, o convenientes para darle cabal y oportuno cumplimiento a lo presentado en el presente artículo y en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 41. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el allanamiento, los registros y la privación de la libertad no podrán ser ordenadas por las autoridades administrativas. Se dará plena aplicación al artículo 28 de la Constitución Política con las excepciones en ella previstas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-626-98 del 4 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 42. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga y subroga, sin excepción, las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a diciembre 21 de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.




LEY 227 DE 1995

LEY 227 DE 1995

 

LEY 227 DE 1995

(Diciembre 21)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por la cual la Nación se vincula a la celebración de los ciento noventa años de la Fundación del Municipio de Rionegro, en el Departamento de Santander, rinde tributo de admiración a sus habitantes y apoya en su homenaje la construcción de algunas obras.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los ciento noventa años del Municipio de Rionegro, Santander, ilustre población santandereana, fundada el 5 de mayo de 1805 y que ha sido cuna de prestantes figuras de la ciencia política, de vocaciones religiosas, económicas, de indudable influencia en el pasado, presente y futuro del Departamento de Santander y del país, así mismo rinde tributo de administración a sus fundadores, don José y don Facundo Mutis, Enrique Puyana, Juan Andrés Ortiz y José Gutiérrez Calderón, como también exalta el civismo y espíritu de superación de sus habitantes.

 
ARTÍCULO 2o. Con motivo de esta trascendental efemérides, la Nación se compromete a fortalecer la realización en el Municipio de Rionegro (Santander), las siguientes obras:
 
A) Construcción subsidiada de un plan de vivienda de interés social, no superior a 300 soluciones en el perímetro urbano y 300 soluciones en el sector rural del municipio;
 
B) Construcción de los alcantarillados y acueductos de los barrios marginales "Quebradaseca, Gloria parte alta-Santa Rosa- y el Punto Mirabel", del perímetro urbano del municipio;
 
C) La ampliación y dotación del Colegio Integrado Local, Concentración Escolar Urbana y del Hospital de San Antonio;
 
D) Canalización y reforestación de la "Quebradaseca" en el sector comprendido "El Mamey, carretera del mar";
 
E) Adquisición de predios rurales situados en las márgenes del nacimiento de las aguas del acueducto municipal y la conservación, reforestación y mantenimiento de las cuencas hidrográficas que surten el acueducto del municipio;
 
F) Construcción del relleno sanitario municipal;
 
G) Construcción de los acueductos y alcantarillados de los corregimientos de San Rafael del río Lebrija y Papayal en la comprensión municipal;
 
H) Rehabilitación y pavimentación de las vías nacionales "Llano de Palmas-Rionegro-Santacruz y de San Rafael a Papayal".
 
I) Construcción del acueducto interveredal "La Plazuela-Caño Siete-
 
Simonica-Maracaibo-Venecia";
 
J) Dotación de un equipo de maquinaria pesada para las obras públicas urbanas y rurales del municipio.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional rendirá honores al Municipio de Rionegro, Santander, en la fecha de la celebración de sus ciento noventa años (190) y por cuenta de la Presidencia de la República se colocará una placa conmemorativa en el parque principal de la ilustre población.
 
ARTÍCULO 4o. Facúltase al Gobierno Nacional para realizar los créditos y contra créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
 
ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Desarrollo,

RODRIGO MARÍN BERNAL.




LEY 226 DE 1995

LEY 226 DE 1995

 

LEY 226 DE 1995

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 42.159, de 21 de diciembre de 1995

Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la  Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público. Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.

 

 

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2o. DEMOCRATIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria. ARTÍCULO 3o. PREFERENCIA. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional. Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa.

 

*Nota Jurisprudencial*

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia  C-393/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena  No. 21 Mayo 30 y 31 de 2012, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

 

ARTÍCULO 4o. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO. La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. El recurso del balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la parafiscalidad.

 
ARTÍCULO 5o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Cuando se enajene la propiedad accionaria de una entidad que preste servicios de interés público, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio.
 

PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN

ARTÍCULO 6o. El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo 1o., de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley.

 
ARTÍCULO 7o. Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén adscritos o vinculados los titulares de la paricipación social, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el programa de enajenación respectivo, directamente o a través de instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto según las normas de derecho privado. El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación. PARÁGRAFO. Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía mixta teleasociadas, en las cuales exista participación de capital de Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de 1o. de enero de 1998. Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la Defensoría del Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas conducentes para garantizar la transparencia del mismo.
 
ARTÍCULO 8o. El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentarán el proyecto de programa de enajenación a consideración del Consejo de Ministros. el cual, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación. PARÁGRAFO. El plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al Congreso de la República durante los primeros 60 días del año. El Ministerio de Hacienda en un término de dos meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso una relación de las empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico.
 

*Nota Jurisprudencial*

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la corte constitucional mediante sentencia  C-393/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena  No. 21 Mayo 30 y 31 de 2012, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

 

ARTÍCULO 9o. La enajenación de la participación accionaria se hará utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. Cuando se utilicen las operaciones de martillo se realizarán de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores.
 
ARTÍCULO 10. Además de lo establecido en las disposiciones legales, el contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenderá los siguientes aspectos: 1. Establecerá las etapas en que se realizará el procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicados en el artículo 3o., de la presente Ley. 2. Incluirá las condiciones especiales a las cuales se refiere el artículo siguiente de la presente Ley. Dispondrá la forma y condiciones de pago del precio de las acciones.
 
Fijará el precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen tales condiciones especiales. 5. Indicará los demás aspectos para la debida ejecución del programa de venta. ARTÍCULO 11. La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo 3o., de la presente Ley: 1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de las acciones que pretenda enajenarse. 2. Se les fijará un precio accionarlo fijo equivalente al precio resultante de la valoración prevista en el artículo 7o., de la presente Ley, el cual tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando, dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el precio fijo por parte del gobierno siguiendo los parámetros indicados en dicho artículo 7o. 3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará cuando el titular, o una o varias instituciones. hayan establecido líneas de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta, que impliquen una Financiación disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de enajenación, las cuales tendrán las siguientes características: a. El plazo de amortización no será inferior a 5 años; b. La tasa de interés aplicable a los adquirentes destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito, c. El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a capital; d. Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquéllas.
 
4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-342-96, del 5 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez.
ARTÍCULO 12. Como consecuencia de la ejecución del programa:

 
1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.
 
2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que queden en manos de los particulares.
 
3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.
 
4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de titularidad de las acciones.
 
ARTÍCULO 13. Cuando el Estado decida enajenar las acciones de una empresa, el Gobierno excluirá del programa de enajenación los derechos que tal entidad posea sobre fundaciones, obras de arte y en general bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural.
 
Tales bienes y derechos serán transferidos a favor de la Nación o de la entidad pública de carácter nacional que el Gobierno determine.
 

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA

ARTÍCULO 14. *Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*  El programa de enajenación que para cada caso expida el Gobierno dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales de esta ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-783-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-384-96, "en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de carácter puramente administrativo"
– Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-384-96, del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de carácter puramente administrativo".
Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz.

 
Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de 5 veces su remuneración anual.

*Nota Jurisprudencia* 

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-384-96, del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "siempre que se entienda que el único facultado por la Constitución para imponer las limitaciones en cuestión es el legislador".
ARTÍCULO 15. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Apartes tachados INEXEQUIBLES* La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales sólo podrá ser alegada por las partes contratantes o por el Ministerio Público. La nulidad relativa sólo  la podrá alegar aquel en cuyo favor está establecida. En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, sólo habrá lugar a la restitución de las acciones cuando el órgano público vendedor así lo solicite. En todo caso, no habrá lugar a obtener la restitución de acciones que se encuentran en poder de terceros de buena fe. Cuando no haya lugar a la restitución sólo podrá haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes.

 
Estas disposiciones, por ser de carácter procedimental, son de aplicación inmediata.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-783-01 de 25 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-343-96.
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, excepto los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-343-96 del 5 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. La exequiblidad de este artículo se condiciona "a que la nulidad absoluta de los contratos previstos en la normas que se declara exequible también podrá ser alegada por quien tenga un interés legítimo, que hubiere participado en el proceso de enajenación, o hubiere sufrido lesión o perjuicio dentro del mismo por violación de la normatividad constitucional aplicable".
ARTÍCULO 16. En el programa de enajenación que para cada caso se adopte el Gobierno determinará el órgano encargado de otorgar las autorizaciones relacionadas con la adquisición de un porcentaje determinado de las acciones ofrecidas en venta y de las condiciones que deba reunir cada potencial adquirente, con el fin de preservar la continuidad del servicio.

OTRAS DISPOSICIONES  

ARTÍCULO 17. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de cada una de éstas y aquéllas.

 
Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales, según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones correspondientes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por no violar  el artículo 150 numeral 1 de la Constitución, mediante Sentencia C-391-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplicarán las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 
ARTÍCULO 19. No estarán incluidos dentro de los beneficiarios de condiciones especiales los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café.
 
ARTÍCULO 20. La enajenación accionaria que se realice entre órganos estatales no se ajusta al procedimiento previsto en esta Ley, sino que para este efecto, se aplicarán únicamente las reglas de contratación administrativa vigentes. Así mismo, la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-392-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTÍCULO 21. Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal y la intermediación de valores, las sociedades comisionistas de bolsa podrán tener agentes y mandatarios para el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Valores determine las reglas que considere necesarias para su adecuado funcionamiento.

 
ARTÍCULO 22. La enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará conforme a lo dispuesto en la ley que regula la materia.
 
ARTÍCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.
 

*Nota Jurisprudencial*

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la corte constitucional mediante sentencia  C-393/12, según comunicado de prensa de la Sala Plena  No. 21 Mayo 30 y 31 de 2012, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.

ARTÍCULO 24. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la estabilidad de la empresa vendida y podrá propiciar la continuidad de la participación privada en las mismas.
 
El Gobierno podrá tomar medidas tendientes a brindarles confianza y seguridad a los adquirentes y que prevengan perjuicios derivados de la acción del Estado por los eventos previstos en el inciso anterior.

*Nota Jurisprudencia* 

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-343-96 del 5 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.
ARTÍCULO 25. Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas especializadas, podrán realizar actividades de promoción de programas de enajenación de que trata la presente Ley con el fin de facilitar y organizar la participación de los beneficiarios de condiciones especiales en dichos programas. Para garantizar el cumplimiento de este propósito, las ofertas que se realicen a los beneficiarios de las condiciones especiales deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos (2) meses.

 
ARTÍCULO 26. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo 3o. del artículo 311 del Decreto 663 de 1993.
 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995.

El Presidente del Senado de la República,

 

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del Senado de la República,

 

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

 

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.