LEY 234 DE 1995

LEY 234 DE 1995

 

LEY 234 DE 1995

(Diciembre 26)

Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995

 

Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 130 años del Municipio de Pensilvania y se ordena cofinanciar unas obras

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la conmemoración de los 130 años de fundación del Municipio de Pensilvania, rinde homenaje a sus fundadores, a su comunidad y a todas aquellas personas que a lo largo de la historia han contribuido a su desarrollo.

 
ARTÍCULO 2o. Como estímulo al buen aprovechamiento que del proceso de descentralización ha realizado Pensilvania, la Nación cofinanciará las siguientes obras y programas de desarrollo con un aporte del 70%:
 
a) Dotación de agua potable para la cabecera municipal y las cabeceras corregimentales;
 
b) Construcción del aeropuerto regional del Alto Oriente de Caldas en Pensilvania;
 
c) Proyectos y programas resultantes de la "Misión Educativa Pensilvania 2010".
 
Los anteriores proyectos deberán estar incluidos en el Banco de Proyectos, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones y demás operaciones presupuestales requeridas para el cumplimiento de la presente ley.
 
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 26 de diciembre de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO




LEY 232 DE 1995

LEY 232 DE 1995

 

LEY 232 DE 1995

(diciembre 26 de 1995)

Diario Oficial Nº. 42.162, de 26 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

*Notas de Vigencia*

·  Reglamentada parcialmente por el Decreto 3942 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010. "Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones."
· Reglamentada por el Decreto 1879 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47004 de mayo 29 de 2008.
· El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
· Derogada por el Artículo 259 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

 

ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;

b) *Aparte tachado exequible*Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, contenida en el literal b),por la Corte constitucional mediante laSentencia C-352/09 del 20 de Mayo de 2009; según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 del día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente el Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

c) *Literal CONDICIONALMENTE exequible* Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;

*Notas de Vigencia*

·  Reglamentado por el Decreto 3942 de 3010, publicado en el Diario Oficial No. 47873 del 25 de Octubre de 2010.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1008-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 231 DE 1995

LEY 231 DE 1995

 

LEY 231 DE 1995

(diciembre 26)

Diario Oficial No.42.162., de 26 diciembre 1995

 

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 250 años de la fundación y los 160 años de haber sido erigido en Villa el Municipio de Sabanalarga, Departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a los actos conmemorativos y de celebración de los 250 años de fundación y los 160 años de haber sido erigido en Villa el Municipio de Sabanalarga, en el Departamento del Atlántico, hechos acaecidos el 26 de enero de 1744 y el 7 de junio de 1833, respectivamente.

 
ARTÍCULO 2o. En las fechas de tan significativos acontecimientos, la Nación rinde un homenaje sincero a toda la comunidad de Sabanalarga y exhalta la memoria de quienes con visión futurista y ánimo patriótico, contribuyeron a la fundación y desarrollo de la que hoy es considerada como la segunda ciudad del Departamento del Atlántico.
 
ARTÍCULO 3o. A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334 y 341, inciso final de la Constitución, le compete al Gobierno Nacional asignar dentro del Presupuesto General de Inversión, vigencia fiscal 1995, destinada a los organismos adscritos a los Ministerios relacionados con las obras, la suma necesaria para ejecutar los siguientes proyectos de interés social en el Municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico, así:
 
A. Optimización de sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio de Sabanalarga.
 
B. Programa de reparación de Escuelas en el Municipio de Sabanalarga.
 
C. Remodelación y ampliación del Polideportivo de Sabanalarga.
 
D. Remodelación de la Plaza Principal de Sabanalarga.
 
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los acuerdos y contratos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 26 de diciembre de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

GUILIERMO PERRY RUBIO.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ




LEY 230 DE 1995

LEY 230 DE 1995

 

LEY 230 DE 1995

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988,

 
Las Partes signatarias,
 
Reconociendo la importancia del derecho en el proceso del Desarrollo y de la necesidad de formar juristas para el desarrollo;
 
Considerando que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo (IIDD) fue creado en 1983 como organización gubernamental internacional sometida a la ley de los Países Bajos para ayudar a los juristas de los países en desarrollo a mejorar sus capacidades de negociadores y de consejeros en las transacciones relativas a la ayuda para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras transacciones mercantiles internacionales.
 
Considerando que en sus tres primeros años de actividades el IIDD ha organizado cursos, seminarios y programas especiales de formación a los cuales han asistido más de 480 participantes procedentes de 80 países diferentes;
 
Considerando que el IIDD ha obtenido actualmente para sostener sus actividades importantes financiaciones por parte de diferentes gobiernos, de organizaciones internacionales, de fundaciones y del sector privado;
 
Considerando que el Gobierno italiano está dispuesto a abrir la negociación de un Acuerdo de sede una vez que el IIDD haya adquirido el régimen jurídico de organización internacional;
 
Estimando que ahora es deseable que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo sea constituido en organización internacional con los órganos, la personalidad jurídica y el régimen jurídico apropiado;
 
En consecuencia las Partes signatarias, han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO I. CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO.
 
1. El Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, llamado en lo sucesivo el Instituto o el IIDD se constituye por el presente Acuerdo en organización internacional.
 
2. El IIDD poseerá plena capacidad jurídica y gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su mandato.
 
3. El Instituto funcionará de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO II. OBJETIVOS Y ACTIVIDADES.
 
1. Los objetivos del Instituto serán:
 
A. De estimular y facilitar el mejoramiento de los recursos del Derecho en el proceso del desarrollo;
 
B. De estimular la adhesión a la norma de derecho en las transacciones internacionales; y
 
C. De mejorar las capacidades de negociación de los países en desarrollo en los campos de la cooperación al desarrollo, de las inversiones extranjeras, del comercio internacional y de otras transacciones mercantiles internacionales.
 
2. Con el fin de alcanzar los anteriores objetivos el Instituto podrá emprender las siguientes actividades:
 
A. Formación, asistencia técnica, investigación, creación y explotación de un centro de documentación jurídica; y
 
B. Otras actividades susceptibles de servir los objetivos del Instituto.
 
3. En sus actividades, gestión y contratación de personal, el Instituto no será influenciado por consideraciones políticas.
 
ARTÍCULO III. FACULTADES.
 
En la búsqueda de los anteriores objetivos y actividades, el Instituto tendrá las siguientes facultades:
 
1. De adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
 
2. De celebrar contratos u otros tipos de acuerdos.
 
3. De contratar personal.
 
4. De ser demandante o demandado en acciones jurídicas;
 
5. De invertir los fondos y los haberes del Instituto.
 
6. De emprender cualquier actividad legal necesaria para el logro de los objetivos del Instituto.
 
ARTÍCULO IV. SEDE.
 
1. La sede del Instituto será en Roma, ltalia, a menos que la Asamblea decidiere transferirlo a otra parte.
 
2. El Instituto podrá abrir oficinas en otros lugares en función de las necesidades de sus programas.
 
ARTÍCULO V. FINANZAS.
 
1. El Instituto será financiado por medios tales como contribuciones voluntarias y donaciones, gastos de matrículas a los cursos y seminarios; ingresos de programas especiales de formación o de actividades de asistencia técnica, ingresos de publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos de intereses o de asignaciones especiales, de dotaciones o de cuentas bancarias.
 
2. Las Partes al presente Acuerdo no estarán obligadas de darle apoyo financiero alguno al Instituto que vaya mas allá de sus contribuciones voluntarias.  Tampoco serán responsables individual o colectivamente de las deudas, compromisos u obligaciones del Instituto.
 
3. El Instituto deberá tomar las disposiciones que satisfagan las exigencias del gobierno del país donde tendrá su sede en lo que concierne su capacidad de cumplir con sus compromisos.
 
ARTÍCULO VI. ORGANIZACIÓN.
 
El Instituto se compondrá de una Asamblea de las Partes al presente Acuerdo ("Asamblea") de un Consejo Directivo, de un Director y del personal.
 
1. La Asamblea.
 
A. Cada Parte al presente Acuerdo designará un representante a la Asamblea.
 
B. La Asamblea se reunirá por invitación del Consejo Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros.  La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
 
C. La Asamblea examinará periódicamente las actividades del Instituto. La Asamblea deberá igualmente designar el primer Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo así como el plan de trabajo y presupuesto del Instituto.
 
D. Una decisión del Consejo Directivo que deba ser ratificada por la Asamblea de conformidad con el artículo VI.-1.C. será considerada como ratificada a los noventa días de haberse enviado su notificación por el Instituto a los miembros de la Asamblea a menos que antes de dicha fecha una mayoría de los miembros de esta Asamblea no hubiere notificado al Instituto que se oponen a esta decisión.  Las notificaciones se efectuarán por los más rápidos medios de comunicación disponibles o por vía diplomática en el caso de Estados miembros.
 
2. El Consejo Directivo.
 
A. El Instituto funcionará bajo la dirección de un Consejo Directivo ("Consejo") compuesto por diez (10) miembros por lo menos y de dieciséis (16) al máximo incluyendo un miembro que deberá ser periódicamente designado por el país en donde el Instituto tenga su sede ("Representante Permanente") y el Director que será miembro de oficio.  Los otros miembros del Consejo Directivo serán escogidos con base en sus logros profesionales en los campos del derecho o del desarrollo y deberán servir a título profesional y no en calidad de representante de gobiernos o de organizaciones.
 
B. Posteriormente a la creación del primer Consejo por la Asamblea, el Consejo designará sus nuevos miembros a medida que se produzcan vacantes.
 
C. Con excepción del Director y del Representante Permanente, cada miembro designado posteriormente a la creación del primer Consejo formará parte de éste hasta la terminación de la tercera reunión del Consejo después de su aceptación por escrito de formar parte del mismo.  Los mandatos de los primeros miembros del Consejo serán escalonados con el fin de permitir una transición progresiva entre los miembros del Consejo.
 
D. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año para desempeñar sus funciones.  En su primera reunión nombrará un Presidente, un Vicepresidente o más y un Comité Directivo.
 
E. El Consejo deberá también:
 
1. Definir normas de funcionamiento del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo.
 
2. Designar al Director y los Censores de Cuentas del Instituto.
 
3. Aprobar las políticas, el programa anual de trabajo, los presupuestos e informes de los censores de cuentas del Instituto; y
 
4. Hacer y desempeñar cualquier otra actividad necesaria para ejercer los poderes que le son conferidos por el presente Acuerdo.
 
3. El Director y el Personal.
 
A. El Instituto será administrado por un Director que será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco (5) años, renovables.
 
B. El Director nombrará a los directivos y al personal de secretarias necesarios para alcanzar los objetivos del Instituto de acuerdo con las directivas en materia de contratación aprobadas por el Consejo.
 
C. El Director responderá ante el Consejo del funcionamiento y de la gestión del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo y las decisiones del Consejo.

 

ARTÍCULO VII. RELACIONES DE COOPERACIÓN.

 
El Instituto podrá cooperar con otras instituciones o programas y podrá aceptar personal a título de comisión o que le fuera prestado.
 
ARTÍCULO VIII. DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES.
 
El Instituto y su personal gozarán en país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades que sean previstas por el Acuerdo de su sede.  Otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos países.
 
ARTÍCULO IX. CENSORES DE CUENTAS.
 
La verificación de cuentas relativas a las operaciones del Instituto se efectuará anualmente por una sociedad internacional de censores de cuentas independiente escogida por el Consejo.  Los resultados de estas verificaciones serán puestos a disposición del Consejo y de la Asamblea.
 
ARTÍCULO X. MODIFICACIONES.
 
El presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una votación mayoritaria de los tres cuartos de sus miembros, a reserva de que la notificación de esta modificación que comprenda el texto completo de la modificación propuesta haya sido enviado a todos los miembros de la Asamblea ocho semanas por lo menos antes de la fecha prevista para el voto de la modificación.
 
ARTÍCULO XI.  DISOLUCIÓN.
 
1. El Instituto podrá ser disuelto si por un voto mayoritario de la cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea decidiere que el Instituto ya no es necesario o que ya no está en medida de funcionar eficazmente.
 
2. En el caso de una disolución, todos los activos del Instituto que quedaren después del pago de sus obligaciones legales serán distribuidos a organismos cuyas actividades sean similares a las del Instituto de conformidad con lo que decidiere la Asamblea en consulta con el Consejo.
 
ARTÍCULO XII. RETIRO.
 
Toda parte signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea.  Este retiro entrará en vigor a los tres meses después de la fecha en que el depositario hubiere recibido la notificación.
 
ARTÍCULO XIII. FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACIÓN Y ADHESION.
 
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones intergubernamentales. Podrá ser igualmente firmado en lugar de un Estado por cualquier organización nacional pública de desarrollo designada por este Estado para actuar a este título. Quedará abierto para la firma durante un período de dos años a partir del primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su fecha de vencimiento por el depositario. La firma del Acuerdo por cualquier parte elegible de conformidad con esta disposición después de esta fecha precisará la aprobación  de la Asamblea por mayoría simple.
 
2. El Gobierno de Italia será el Depositario del presente Acuerdo.
 
3. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos y procedimientos.
 
ARTÍCULO XIV. ENTRADA EN VIGOR.
 
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido notificación por tres signatarios del presente Acuerdo que se han cumplido los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación del presente Acuerdo.
 
ARTÍCULO XV. NORMAS TRANSITORIAS.
 
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, organización no gubernamental creada en Rotterdam Países Bajos.
 
En testimonio de lo cual, los infraescritos. debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo en un solo ejemplar, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
Hecho en Roma, el 5 de febrero de 1988.
 
Es traducción fiel y completa.  Traductor: Roberto Arango Roa.
 
Santafé de Bogotá, D. C., 2 de agosto de 1993.
 
Traducción oficial No. 174 de un documento escrito en inglés y francés.
 
Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo.
 
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

 
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción oficial del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I., suscrito en  Roma el 5 de febrero de 1988, en idioma inglés, francés, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
 
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de agosto de 1994.
 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Someterse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

CÉSAR GAVlRlA TRUJILLO.

El Viceministro de Europa, Asia, Africa y Oceanía, encargado de las funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,

LUIS GUILLERMO GRILLO OLARTE

DECRETA:

ARTÍCULO 1A.  Apruébase el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988.

 
ARTÍCULO 2A.  De conformidad con el artículo 1o de la Ley 7 de 1944. el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, que por el artículo 1o de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA

El Ministro de Justicia y de Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL