LEY 36 DE 1986

                     

    

LEY 36 DE 1986  

(ABRIL 3)  

   

Por medio de la   cual se autoriza la Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del   Magdalena” y se establece su destinación.  

El Congreso de   Colombia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7 del artículo   76 de la Constitución Nacional,  

   

DECRETA:  

ARTICULO   1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para disponer la   Emisión de la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena”.  

ARTICULO 2º.-La   Emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será por la suma de   quinientos millones ($500.000.000.00) de pesos moneda corriente.  

ARTICULO   3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Magdalena para que determine el   empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de   la Estampilla “Pro-Universidad Tecnológica del Magdalena” en todas las   operaciones que se lleven a cabo en el Departamento del Magdalena y en los   municipios del mismo. Sobre los cuales tenga jurisdicción la referida   Corporación.  

Las providencias   que expida la Asamblea Departamental del Magdalena en desarrollo de lo dispuesto   en la presente Ley serán dadas a conocer al Gobierno Nacional por intermedio del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

ARTICULO   4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Magdalena para que   previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en   los municipios.  

ARTICULO 5º.-La   obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a   cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el   acto.  

ARTICULO 7º.-El   Gobernador del Departamento del Magdalena, previo los requisitos legales podrá   pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar   empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de la Universidad   Tecnológica del Magdalena.  

ARTICULO 8º.-La   Contraloría Departamental del Magdalena y las Contralorías Municipales,   Auditorías o Revisorías Fiscales, donde las hubiere vigilarán y controlarán el   recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente   Ley.  

ARTICULO 9º.-Esta   Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá,   D. E., a …… días del mes de… de mil novecientos  

   

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República Crispín Vilíazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de abril de 1986.  

Publíquese y   ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suárez Melo.  

             




LEY 35 DE 1986

                       

    

LEY 35 DE 1986  

(FEBRERO 10)  

   

Por medio de la   cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, hecho   en Nueva York, el 31 de marzo de 1953.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención sobre los Derechos   Políticos de la Mujer”, hecho en Nueva York, el 31 de marzo de 1953, cuyo texto   es:  

“CONVENCION SOBRE   LOS DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER  

Las Partes   Contratantes,  

Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de   derechos de hombres y mujeres, enunciado en la Carta de las Naciones Unidas,  

Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en   el gobierno de su país, directamente o por conducto de representantes libremente   escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su   país; y deseando igualar la condición de hombre y de la mujer en el disfrute y   ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de   las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  

Habiendo resuelto concertar una convención con tal objeto,  

Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:  

ARTICULO I  

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO II  

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos   públicos electivos, establecidos por la legislación nacional, en condiciones de   igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.  

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a   ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional,   en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.  

ARTICULO IV  

1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos   los Estados Miembros de las Naciones Unidas, y de cualquier otro Estado al cual   la Asamblea General haya dirigido una invitación al efecto.  

2. La presente Convención será ratificada y los instrumentos   de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones   Unidas.  

ARTICULO V  

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV.  

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un   instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas.  

ARTICULO VI  

1. La presente Convención entrará en vigor noventa días   después de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de   ratificación o de adhesión.  

2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen la   Convención o que se adhieran a ella después del depósito del sexto instrumento   de ratificación o de adhesión, la Convención entrara en vigor noventa días   después de la fecha del depósito del respectivo instrumento de ratificación o de   adhesión.  

ARTICULO VII  

En el caso de que un Estado formule una reserva a cualquiera   de los artículos de la presente Convención en el momento de la firma, la   ratificación o la adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la   reserva a todos los Estados que sean partes en la presente Convención ó que   puedan llegar a serlo. Cualquier Estado que oponga objeciones a la reserva   podrá, dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de   dicha comunicación (o en la fecha en que llegue a ser parte en la presente   Convención), poner en conocimiento del Secretario General que no acepta la   reserva. En tal caso, la Convención no entrará en vigor entre tal Estado y el   Estado que haya formulado la reserva.  

ARTICULO VIII  

1. Todo Estado podrá denunciar la presente Convención   mediante notificación por escrito, dirigida al Secretario General de las   Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el   Secretario General haya recibido la notificación.  

2. La vigencia de la presente Convención cesará a partir de   la fecha en que se haga efectiva la denuncia que reduzca a menos de seis el   número de los Estados Partes.  

ARTICULO IX  

Todo controversia entre dos o más Estados Contratantes,   respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no   sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte   Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la   controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de   solucionaría.  

ARTICULO X  

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a   todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a   que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV de la presente Convención:  

a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en   virtud del Artículo IV;  

b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del   Articulo V;  

c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, en   virtud del Artículo VI;  

d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud   del Artículo VII;  

e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del   párrafo l del Artículo VIII;  

f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2   del Artículo VIII.  

ARTICULO XI  

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español,   francés, ingles y ruso, serán igualmente auténticos, quedará depositada en los   archivos de las Naciones Unidas.  

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará   copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados Miembros de   las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a que se refiere el párrafo 1   del Artículo IV.  

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados   para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la   cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil   novecientos cincuenta y tres.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

   

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

   

Es fiel copia del texto certificado de la   “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, firmado en Nueva York, el   31 de marzo de    1953,  que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

   

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz. Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 10   de febrero de 1987.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández de Soto.  

             




LEY 34 DE 1986

                       

    

LEY 34 DE 1986  

(FEBRERO 3)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”,   firmado en Cali el 30 de agosto de 1984.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Pesca entre la   República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984, cuyo   texto es:  

“ACUERDO DE PESCA   ENTRE LA REPUBLICA  

DE COLOMBIA Y   JAMAICA  

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de   Jamaica;  

Recordando el Acuerdo de Pesca, suscrito entre la República   de Colombia y Jamaica, del 6 de agosto de 1982, el cual expiró el 6 de agosto de   1984;  

Considerando los tradicionales lazos de amistad que existen   entre los dos países;  

Teniendo en cuenta el interés común de ambos Estados en la   explotación racional, manejo y conservación adecuados de los recursos pesqueros;  

Teniendo en cuenta la contribución que un Acuerdo Pesquero   tendrá para satisfacer las necesidades nutricionales del pueblo jamaicano y la   disposición del Gobierno de Colombia para contribuir en este sentido;  

Señalando que Bajo Nuevo y Serranilla, permiten la habitación   y el sostenimiento de la vida de los pescadores jamaicanos y facilitan las   actividades de pesca artesanal contempladas en este Acuerdo;  

Han acordado lo siguiente:  

ARTICULO I  

El Gobierno de la República de Colombia permitirá a las   embarcaciones de pabellón jamaicano el acceso, a las áreas bajo jurisdicción y   soberanía colombianas a que se refiere el Artículo II, con el propósito de que   participen en actividades pesqueras en las condiciones establecidas en el   presente Acuerdo.  

ARTICULO II  

Buques pesqueros de Jamaica, de las características señaladas   en el Articulo III, podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes   áreas:  

Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas   náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea del Cayo de Bajo Nuevo.  

Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro de las 12   millas náuticas, medidas a partir de la línea de bajamarea de los Cayos de   Serranilla.  

ARTICULO III  

a) Los buques pesqueros de Jamaica, sólo podrán pescar las   especies de las familias que a continuación se enumeran:  

Nombre en español-Científico e Inglés.  

Meros chernas, cabrillas-Serránidae-Groupers.  

Jureles-Carangidae-Jacks.  

Pargos-Lutjanidae Snappers.  

Roncos-Pomadasydae-Grunt.  

Salmonetes-Mullidae-Goat-Fish Mullets.  

Peces Loro-Scaridae-Parrot Fishes.  

Toyos-Carharhinidae-Sharks.  

Peje Puerco-Balistidae-Trigger Fishesfilefish.  

Macarela-Scombridae-King Fish, Mackerel.  

Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies   capturadas accidentalmente, como fauna acompañante.  

b) La captura máxima anual permitida será la siguiente:  

Zona del Cayo de Bajo Nuevo, 160 toneladas métricas por año;  

Zona de los Cayos de Serranilla, 430 toneladas métricas por   año.  

c) Los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores,   serán los clasificados como de líneas simples o compuestas, trampas, redes   agalleras, trasmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohibe el   uso de aparejos de pesca de otras características.  

d) El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10)   buques de bandera jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca,   en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques,   siete (7) serán pesqueros independientes y tres (3) transportadores.  

e) Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las   siguientes:  

1. Eslora: 75 pies.  

2. Motor: 400 H. P.  

3. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas   con refrigeración por hielo. 10 toneladas métricas con refrigeración automática.  

f) Cada buque transportador asignado a una de las zonas de   pesca establecidas en el presente Acuerdo podrá tener hasta seis (6) botes   auxiliares con una eslora máxima de veintiocho (28) pies, con motores fuera de   borda de no más de cuarenta (40) H.P. Cada bote podrá tener una tripulación de   no más de cinco (5) pescadores.  

g) Los tres (3) buques transportadores no podrán operar con   ningún equipo pesquero y serán asignados a la zona de los Cayos de Serranilla.  

En caso de que alguna de estas embarcaciones sufra un daño   que haga necesario su retiro por un largo período, será reemplazada por otra   embarcación de características similares, previa comunicación del Gobierno de   Jamaica a la Embajada de Colombia en Kingston, la cual otorgará la autorización   correspondiente comunicando de ello al Inderena.  

Los siete (7) pesqueros independientes serán asignados de la   siguiente manera:  

1. Cuatro (4) en la Zona de los Cayos de Serranilla.  

ARTICULO IV  

Los buques jamaicanos que, en desarrollo del presente Acuerdo   se comprometan en de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas   por este Acuerdo, cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre   pesca, la conservación los recursos vivos, la preservación del medio ambiente,   contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes incluyendo   aquellas que regulan la permanencia e extranjeros en Colombia.  

CAPITULO V  

La República de Colombia permitirá el estacionamiento   temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para   facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las   condiciones siguientes:  

a) Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes   colombianas.  

b) La construcción de cualquier obra o instalación que se   realice dentro de los citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las   autoridades colombianas.  

c) Será posible la instalación temporal de un máximo de   veintiocho (28) pescadores Cayos de Serranilla y de doce (12) en el Bajo Nuevo.  

ARTICULO VI  

El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de   Colombia, cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de   pesca comprendidas durante el correspondiente periodo. El formato para la   presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos   en el Anexo 1.  

ARTICULO VII  

Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar,   en cualquier momento y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las   embarcaciones que han participado en las actividades de pesca estipuladas en el   presente Acuerdo, con el propósito de verificar si están cumpliendo las   condiciones en él señaladas.  

ARTICULO VIII  

a) El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones   establecidas en el Artículo III, deberá solicitar por intermedio de la Embajada   de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones   que sean destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así   como una relación precisa de sus tripulantes y de las embarcaciones auxiliares.   Estos permisos tendrán validez de un año calendario y serán renovables por   períodos iguales.  

b) Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los   términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por   intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente,   Inderena, y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los   correspondientes permisos, patentes y documentos de registro, dentro de un   término razonable de tiempo.  

c) Las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la   patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las   embarcaciones acompañantes, para ser verificadas en cualquier momento por las   autoridades colombianas competentes.  

d) Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas   embarcaciones, deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será   expedida por el Consulado de Colombia en Kingston y que tendrá una vigencia de   doce (12) meses, renovable por un período de igual duración.  

ARTICULO IX  

a) Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las   actividades establecidas en el presente Acuerdo, no serán confiscadas ni   capturadas por autoridades colombianas a menos que incurran en violaciones a las   leyes y regulaciones de la República de Colombia.  

b) Todas las infracciones o delitos en que incurran los   ciudadanos o buques jamaicanos a que se refiere el presente Acuerdo, serán   sancionados con las penas que establecen las leyes colombianas. Sin embargo las   sanciones que llegaren a ser impuestas por las autoridades colombianas a   pescadores o tripulantes Jamaicanos que incurran en cualquier violación o las   disposiciones que rigen las actividades contempladas en el presente Acuerdo o a   las disposiciones relativas a materias pesqueras o de conservación de recursos   vivos, no podrán incluir la pena de prisión.  

c) En el caso de que ocurriere la captura o detención de una   embarcación pesquera o alguna sanción a los miembros de las tripulaciones de   dichas embarcaciones o a los pescadores jamaicanos, el Gobierno de Colombia   notificará prontamente por los conductos apropiados al Gobierno de Jamaica,   sobre los hechos que dieron lugar a la captura o detención, así como a las   medidas que decida adoptar con respecto a los tripulantes, pescadores o   embarcaciones.  

d) Las autoridades colombianas, podrán con base en el recibo   de una fianza razonable o de otra garantía adecuada, poner prontamente en   libertad a cualquier pescador, tripulante embarcación que se encuentre bajo su   custodia por haber incurrido en cualquier violación a las disposiciones que   rigen las actividades pesqueras contempladas en el presente Acuerdo o a   cualquier disposición que rija las actividades pesqueras en Colombia.  

e) El Gobierno de Colombia no aplicará discriminatoriamente   sus leyes y demás disposiciones nacionales a los buques, tripulantes y   pescadores jamaicanos.  

ARTICULO X  

a) Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la   otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la   implementación de este Acuerdo.  

b) Las consultas contempladas dentro de los términos del   presente artículo, empezarán dentro de los sesenta (60) días, contados a partir   de la fecha en que se solicitó dicha consulta.  

c) Si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia   consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente   Acuerdo o de sus anexos, podrán solicitar consultas para este propósito.  

d) Cualquier modificación, diferente a las relativas al   Artículo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones   legales apropiadas establecidas en cada país y entrará en vigor a partir de la   fecha de canje de los instrumentos de ratificación.  

e) Las modificaciones al Artículo III, entrarán en vigor   mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.  

ARTICULO XI  

Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la   delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la   jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.  

Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o   aplicación del presente demás o, serán solucionadas por las dos partes por los   medios diplomáticos o por los medios de solución pacífica reconocidos por el   Derecho Internacional.  

ARTICULO XIII  

El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los   procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrara en vigor   en la fecha de cambio de los respectivos instrumentos de ratificación.  

ARTICULO XIV  

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta el 22 de   agosto de 1986, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la   otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación. No obstante   esta disposición, el Acuerdo podrá terminarse antes de esta fecha, en cualquier   momento, por mutuo consentimiento.  

Este Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las dos   Partes.  

Hecho en la ciudad de Cali el día treinta (30) de agosto de   mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en idioma español e inglés, siendo   ambos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo,   Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, por el Gobierno de Jamaica (Fdo.)   Neville E. Gallimore, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores y Comercio   Exterior de Jamaica.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   septiembre 1984  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Pesca entre   la República de Colombia y Jamaica”, suscrito en Cali el 30 de agosto de 1984,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos.  

Bogotá, D. E.”.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a~…  

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de febrero de 1986.  

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo, el Ministro de Obras Públicas   y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.  

             




LEY 33 DE 1986

                       

    

LEY 33 DE 1986  

(FEBRERO 3)  

   

Por la cual se   modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras   disposiciones.  

   

Nota: Derogada parcialmente por la   Ley 23 de 1991.  

   

El Congreso de   Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 11   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 11. La   enseñanza automovilística se impartirá:  

1. Por escuelas   de enseñanza automovilística.  

2. Por entidades   oficiales o establecimientos públicos educativos.  

ARTICULO 2º.-El artículo 12   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 12. Las   escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su   funcionamiento licencia del Instituto Nacional de Transporte. INTRA, otorgada a   través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco   (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:  

1. Solicitar   autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias   en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de   la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y   especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza.  

2. Acreditar que   cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades   locales.  

3. Demostrar que   cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años   correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados.  

4. Otorgar   garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien   (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños   que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza.  

5. Probar que   tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y   debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA   y vinculados mediante contrato escrito de trabajo.  

Parágrafo.   Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza   automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en   el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.  

ARTICULO 3º.-El artículo 13   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 13.-El   SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los   vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de   enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.  

ARTICULO 4º.-El artículo 14   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 14.-El   INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de   enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su   funcionamiento será sancionado así:  

1. La primera vez   con amonestación escrita.  

2. La   segunda vez, con multa hasta de quinientos (500)    salarios  

3. La tercera   vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses.  

4. La cuarta vez,   con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.  

Las sanciones   aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales   correspondientes.  

ARTICULO 5º.-El artículo 15   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 15.    Todo instructor de técnicas de   conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia   expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:  

1. Certificado   del SENA de que ha recibido formación como instructor en técnicas de conducción   de vehículos correspondientes a la clase de automotor sobre la cual va a versar   la enseñanza y demostrar una experiencia no inferior a un (1) año en la   conducción de esa clase de automotores.  

2. Haber cursado   cuarto (4º ) año de bachillerato.  

La licencia de   instructor de que trata este artículo deberá ser exhibida a solicitud de las   autoridades competentes.  

Parágrafo 1º.-El   incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la   licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que   expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona   la escuela de enseñanza automovilística.  

Parágrafo 2º.-La   licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco   (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA.  

Las personas que   al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de   automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia   deberán hacer los cursos que el INTRA determine.  

ARTICULO 6º.-El artículo 16   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 16.   Contra las providencias proferidas por el INTRA de acuerdo con lo establecido en   este capítulo, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación. El   recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.  

ARTICULO 7º.-El artículo 17   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 17. La   licencia de conducción es un documento público de carácter personal e   intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la   competente autoridad de tránsito.  

ARTICULO 8º.-El artículo 18   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 18.   Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar   consigo la licencia de conducción correspondiente.  

Están eximidos   del deber de portar licencia:  

1. Los aprendices   que conduzcan vehículos automotores, acompañados por un instructor autorizado.  

2. Quien en caso   de retención, pérdida u otro motivo legal hayan obtenido de las autoridades de   tránsito permiso especial para conducir. La vigencia máxima de este permiso será   de sesenta (60) días hábiles.  

ARTICULO 9º.-El articulo 19   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 19. Las   licencias de conducción serán de las siguientes clases:  

1. Para conducir   vehículos de tracción animal.  

2. Para conducir   motocicletas con motor hasta de 150 centímetros cúbicos.  

3. Para conducir   motocicletas con motor de más de 150 centímetros cúbicos.  

4. Para conducir   vehículos agrícolas e industriales en vías públicas.  

5. Para conducir   automóviles, camperos y camionetas.  

6. Para conducir   camiones con capacidad hasta de ocho toneladas.  

7. Para conducir   camiones rígidos con capacidad mayor de ocho toneladas.  

8. Para conducir   un conjunto de vehículos o tracto-camiones.  

9. Para conducir   automóviles de servicio público.  

10. Para conducir   vehículos con capacidad mayor de 10 pasajeros.  

ARTICULO 10.-El artículo 20   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 20. Para   obtener la licencia de conducción se requiere:  

1. Tener la edad   exigida.  

2. Saber leer y   escribir.  

3. Demostrar   aptitud física y mental para conducir, comprobada mediante exámenes médico y   psicotécnico practicado por orden de la autoridad de tránsito.  

4. Demostrar   aptitud para conducir el vehículo respectivo.  

5. Demostrar   conocimientos de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de acuerdo   con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.  

6. Demostrar   conocimientos de primeros auxilios.  

Parágrafo 1º.-El   menor de dieciocho (18) años requerirá además, permiso autenticado de quien   ejerza la patria potestad o tenga su representación legal y constituir una   caución bancaria, hipotecaria, prendaria o de seguros, por cuantía equivalente a   quinientos (500) salarios mínimos para garantizar la indemnización de los daños   que pueda ocasionar cuando solicite licencia en categoría tercera (3a.), cuarta   (4a.) y sexta (6a.).  

Parágrafo 2º.-El   Gobierno reglamentará lo relacionado con el examen médico para conducir y el   adiestramiento en primeros auxilios.  

ARTICULO 11.-El artículo 22   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 22   Para obtener licencia de conducción de motocicletas con motor hasta de 150 cm3,   se requiere una edad mínima de dieciséis (16) años.  

ARTICULO 12.-El artículo 23   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

1. Tener edad   mínima de dieciocho (18) años  

2. Certificado de   haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el articulo   11 del Código Nacional de Tránsito.  

3. Un (1)   año de experiencia en conducción de motocicletas con capacidad inferior a 150 cm3.  

ARTICULO 13.-El artículo 24   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 24. Para   obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se   requiere:  

1. Edad mínima   dieciséis (16) años.  

2. Capacidad   específica.  

ARTICULO 14.-El articulo 25   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo    25.    Para obtener licencias de conducción de   automóviles camperos y camionetas se requiere:  

1. Edad mínima de   dieciséis (16) años.  

2. Certificado de   haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el articulo   11 del Código Nacional de Tránsito.  

Los menores de   dieciocho (18) años no podrán transitar en carreteras después de las ocho (8:00)   p.m.  

Parágrafo. Las   camionetas a que se refiere el presente articulo no podrán estar acondicionadas   para el transporte de pasajeros.  

ARTICULO 15.-El artículo 26   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 26. Para   obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:  

1. Edad mínima de   dieciocho (18) años.  

2. Certificado de   haber obtenido capacitación de acuerdo con las opciones previstas en el artículo   11 del Código Nacional de Tránsito.  

3. Conocimientos   en mecánica.  

ARTICULO 16.-El artículo 27   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 27. Para   obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se   requiere:  

1. Edad mínima de   veinte (20) años.  

2. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

3. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 17.-El artículo 28   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 28. Para   obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se   requiere:  

1. Edad mínima de   veintitrés (23) años.  

2. Tres años de   experiencia en conducción de camiones rígidos, con capacidad mayor de ocho (8)   toneladas.  

3. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

4. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 18.-El articulo 29   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 29. Para   obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:  

1. Edad mínima de   veinte (20) años.  

2. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

3. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 19.-El articulo 30   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 30. Para   obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10)   pasajeros se requiere:  

1. Edad mínima de   veinticuatro (24) años.  

2. Capacitación   específica en el SENA o en las entidades habilitadas para el efecto.  

3. Conocimientos   de mecánica.  

ARTICULO 20.-El artículo 31   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo   31. La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la   conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase   inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de   motocicletas con motor de más de 150 cm3    y de tractocamiones para lo cual será   indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código.  

ARTICULO 21.-El artículo 32   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

1. Reglamentar   los programas de capacitación específica para quienes deseen obtener licencia de   conducción de vehículos en las categorías sexta (6a.) a decimaprimera (11a.).  

2. Determinar los   requisitos que deben cumplir las entidades que pretendan adelantar los programas   de capacitación especifica de estas categorías e impartirles aprobación para su   funcionamiento.  

3. Determinar el   contenido y procedimiento para practicar los siguientes exámenes:  

a) De   conocimientos generales de normas vigentes de tránsito y de seguridad vial;  

b) De   conocimientos generales de conducción de vehículos;  

c) De   conocimientos específicos para la conducción de vehículos de servicio público;  

d) De   conocimientos de mecánica;  

e) De   conocimientos de relaciones humanas.  

Parágrafo. El   SENA asesorará al INTRA para los efectos contemplados en este artículo. La   capacitación impartida por el SENA para la expedición de licencias de conducción   en los casos exigidos en esta Ley, requerirá patrocinio.  

ARTICULO 22.-El articulo 33   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 33. Para   expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite;  

1. Recibida   la documentación se practicarán los exámenes pertinentes, dentro de los quince    (15)    días siguientes a la fecha de presentación de   la solicitud.  

2. Aprobados los   exámenes, la autoridad de tránsito que conozca de la solicitud enviará dentro de   los tres (3) días siguientes a las oficinas del INTRA correspondiente, los   resultados de aquéllos y los datos que se determinen en reglamento posterior.  

3. El   Instituto Nacional de Transporte a través de sus oficinas regionales hará la   inscripción y procesamiento y remitirá la licencia a la Oficina de Tránsito de   origen, dentro de los quince    (15)    días siguientes.  

Aprobados los   exámenes y presentada la solicitud de licencia de conducción, el comprobante de   la solicitud hará las veces de la licencia, si esta no se entrega dentro de los   veinte (20) días siguientes a la solicitud.  

ARTICULO 23. El artículo 34   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 34. A   quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial   hasta por dos (2) años prorrogables ajuicio de las autoridades de tránsito,   siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos   mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo   que comprende la autorización.  

ARTICULO 24.-El artículo 35   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 35. En   caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de   los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso   especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el   duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA,   sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el   término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de   conducción.  

ARTICULO 25.-El artículo 36   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 36. El   INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan,   con estas anotaciones:  

2. Nombre del   interesado.  

3. Número y lugar   de expedición del documento de identidad.  

4. Domicilio.  

5. Nacionalidad.  

6. Fecha y lugar   de nacimiento.  

7. Señales   particulares.  

8. Tipo de   sangre.  

9. Defectos   físicos.  

10. Historial de   infracciones de tránsito.  

11. Revalidación   o refrendaciones (fecha y número).  

12. Las demás que   por reglamento lleguen a exigirse.  

ARTICULO 26.-El artículo 37   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 37. La   licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser   revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y   práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física   y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas.  

Las licencias de   conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de   acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así:  

Quinta (5a.)   anterior corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código.  

Sexta (6a.)   anterior corresponde a séptima (7a.) categoría establecida en el presente   Código.  

Octava (8a.)   anterior corresponde a décima (10a.) categoría establecida en el presente   Código.  

Novena (9a.)   anterior corresponde a decimaprimera (11a.) categoría establecida en el presente   Código.  

Décima (10a.)   anterior corresponde a novena (9a.) categoría establecida en el presente Código.  

Parágrafo. En   cualquier momento, se podrá solicitar una nueva categoría siempre y cuando se   cumplan los requisitos que para ello se exijan.  

Las licencias de   conducción expedidas con anterioridad a la presente Ley continuarán vigentes   hasta la fecha de su vencimiento.  

ARTICULO 27.-El articulo 38   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 38. Las   licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean   utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito   para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular.  

ARTICULO 28.-El artículo 39   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 39. La   licencia de conducción se cancelará:  

1. Por   disposición de las autoridades de tránsito basada en imposibilidad física   permanente para conducir o reincidencia del conductor en infracciones de   tránsito contempladas en el presente Código.  

2. Por decisión   firme pronunciada en proceso penal o de policía.  

ARTICULO 29.-El artículo 175   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 175. El   tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será   sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo   de la respectiva escuela de conducción.  

ARTICULO 30.-El artículo 176   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 176. El   instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización   para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5)   salarios mínimos.  

ARTICULO 31.-El artículo 177   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 177. La   persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para   ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.  

ARTICULO 32.-El articulo 178   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

ARTICULO 33.-El artículo 179   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 179.   Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de   conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 34.-El artículo 180   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 180.   Quién conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con   ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 35.-El artículo 181   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 181.   Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de   conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas,   incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 36.-El artículo 182   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 182.   Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a   persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa   equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 37.-El artículo 183   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 183.   Quien sea sorprendido con licencia de conducir adulterada, falsificada o ajena,   será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente.  

ARTICULO 38.-El artículo 184   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 184.   Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados   en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 39.-El artículo 185   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 185.   Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las   autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el   vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios   mínimos.  

ARTICULO 40.-El artículo 186   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo   186. Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por   el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el   responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25)    salarios mínimos.  

ARTICULO 41.-El artículo 187   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 187. La   circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas,   sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable   en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos.  

ARTICULO 42.-El articulo 188   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 188.   Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o   caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le   deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía.  

ARTICULO 43.-El articulo 189   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 189. El   conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para   evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 44.-El articulo 190   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 190. El   propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en   deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10)   salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante   resolución motivada de la respectiva autoridad hasta cuando el vehículo sea   reparado.  

ARTICULO 45.-El artículo 191   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 191. El   propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y   los dispositivos óptimos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen,   incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no   podrá circular hasta su adecuada reparación.  

ARTICULO 46.-El artículo 192   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 192. El   conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos,   utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa   equivalente a cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 47.-El artículo 193   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 193. El   conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio   público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no   funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:  

1. Por tener el   taxímetro dañado, o no ponerlo en funcionamiento, incurrirá en multa equivalente   a tres (3) salarios mínimos.  

El propietario y   el conductor responderán solidariamente por las multas salvo que alguno de ellos   aparezca como único responsable.  

ARTICULO 48.-El artículo 194   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 194. El   responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de   construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad,   ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios   mínimos.  

ARTICULO 49.-El articulo 195   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 195. El   conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos,   tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o aumentos, incurrirá en   multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de   conducción por seis (6) meses.  

ARTICULO 50.-El artículo 196   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 196. El   responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales   inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código,   incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el   responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia   de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma   la segunda vez..  

ARTICULO 51.-El artículo 197   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 197.   Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en   vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud   Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10)   salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses.   La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud.  

ARTICULO 52.-El articulo 198   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 198.   Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o   sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y   el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento.  

ARTICULO 53.-El articulo 199   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 199.   Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas   correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su   conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 54.-El artículo 200   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 200. El   propietario de un vehículo que transita con una placa o con ambas, pero en   condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a   cinco salarios mínimos.  

ARTICULO 55.-El artículo 201   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 201.   Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia   autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios   mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de   tránsito respectiva.  

ARTICULO 56.-El artículo 202   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 202. El   propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización   de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual   tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.  

ARTICULO 57.-El artículo 203   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 203. El   responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos   diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10)   salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea   pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el   de un vehículo sin autorización legal  

ARTICULO 58.-El articulo 204   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 204.   Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de   emergencia no cumpla con lo dispuesto en el articulo 143, incurrirá en multa   equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

Quien cambie de   motor, chasis o regrave sus números sin autorización, incurrirá en multa   equivalente a diez (10) salarios mínimos.  

ARTICULO 59.-El artículo 205   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 205.   Quien no respete las señales dadas por quien dirija el transito de vehículos o   por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.  

Quien no respete   las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y   continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a cinco (5)   salarios mínimos.  

ARTICULO 60.-El artículo 206   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 206.   Quien transite en bicicleta o en vehículo similares en zonas prohibidas para   ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos.  

ARTICULO 61.-El artículo 207   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

ARTICULO 62.-El articulo 208   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 208. El   conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite   en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes,   incurrirá en multas equivalentes a un (1) salario mínimo.  

ARTICULO 63.-El artículo 209   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 209.   Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin   permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco   (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 64.-El artículo 210   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 210. El   conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en   multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las   siguientes infracciones:  

1. Transitar con   una o varias puertas abiertas.  

2. Transitar por   fuera de los carriles permitidos para su circulación.  

3. Dejar o   recoger pasajeros en sitios distintos a los demarcados por las autoridades.  

ARTICULO 65.-El artículo 211   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 211.   Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no   autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se   le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses.  

ARTICULO 66.-El artículo 212   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 212. El   conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno   de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos.  

ARTICULO 67.-El artículo 213   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 213. El   conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio   permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente   a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión.  

ARTICULO 68.-El artículo 214   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 214. El   conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos,   incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios  

   

ARTICULO 69.-El   articulo 215 del  

Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 215. El   conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía,   incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios  

ARTICULO 70.-El articulo 216   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 216.   Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de   autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos;  

ARTICULO 71.-El articulo 217   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 217. El   conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la   zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en   multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas   condiciones.  

ARTICULO 72.-El articulo 218   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 218.   Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa   equivalente a cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 73.-El articulo 219   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 219. El   conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible,   incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere   de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del   servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos.  

ARTICULO 74.-El artículo 220   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 220. El   conductor de un vehículo de servicio público que lo provea de combustible   llevando pasajeros, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios   mínimos.  

El propietario   del expendio de gasolina que lo provea de combustible en las condiciones   establecidas en este artículo, incurrirá en multa de cuarenta (40) salarios   mínimos.  

ARTICULO 75.-El artículo 221   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 221.   Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa   equivalente a tres (3) salarios mínimos.  

ARTICULO 76.-El articulo 222   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 222. La   empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que   permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia,   incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no   podrá transitar hasta su acondicionamiento.  

ARTICULO 77.-El artículo 223   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo   223. Las ensambladoras o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio   público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de   cincuenta (50)    salarios mínimos por cada vehículo que expedan   en esas condiciones.  

ARTICULO 78.-El artículo 224   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 224.   Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias   alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el articulo 207   del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20)   salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a   un (1) año.  

ARTICULO 79.-El artículo 225   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 225. El   conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada, se   niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15)   salarios mínimos.  

Si como   consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración   del orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por   seis (6) meses.  

ARTICULO 80.-El artículo 226   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 226. El   conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las   cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos.  

CAPITULO III  

ARTICULO 81.-El artículo 227   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 227. Las   sanciones por faltas al presente Código son:  

1. Multa.  

2. Suspensión de   la licencia de conducción.  

3. Cancelación de   la licencia de conducción.  

4. Suspensión de   la licencia de tránsito.  

ARTICULO 82.-El artículo 228   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 228.   Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como   sanción la suspensión de la licencia para conducir. El termino de la suspensión   no podrá exceder de un (1) año.  

ARTICULO 83.-El artículo 229   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 229. A   quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una   vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En   este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años.  

ARTICULO 84.-El artículo 230   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 230. Los   vehículos podrán inmovilizarse:  

1. Cuando el   vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en   especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin   llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.  

2. Cuando el   conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia   autenticada.  

3. Cuando el   conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.  

4. Cuando se   transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o   combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.  

5. Cuando sea   conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría   inferior a la autorizada.  

6. Cuando el   conductor esté en imposibilidad física de conducir.  

Parágrafo. La   inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las   autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del   automotor.  

ARTICULO 85.-El artículo 231   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 231. Los   vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:  

1. Por orden   judicial.  

2. Cuando se   hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, o chasis al vehículo o   regravado los mismos.  

3. En los casos   de adulteración de taxímetros.  

ARTICULO 86.-El artículo 232   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 232.   Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a   ésta.  

Cuando se trate   de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la   entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado   para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que   dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince   (15) salarios mínimos.  

ARTICULO 87.-El artículo 233   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 233. La   licencia de conducción sólo se retendrá una vez quede ejecutoriada la   providencia que imponga la sanción de multa y hasta que ésta sea cancelada.  

Parágrafo. La   autoridad de tránsito que como sanción ordene la suspensión de una licencia de   conducción, informará al Instituto Nacional de Transporte y si fuere   cancelación, enviará al Instituto la licencia ya cancelada.  

El conductor   sancionado con suspensión de la licencia de conducción que por cualquier medio   durante el período de sanción obtenga una nueva o se le encuentre conduciendo,   incurrirá en la sanción de cancelación definitiva.  

ARTICULO 88.-El artículo 234   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 234. Los   informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta   ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción.  

ARTICULO 89.-El artículo 235   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

ARTICULO 90.-El articulo 236   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 236. Los   Secretarios, Inspectores Municipales y Distritales de tránsito y en su defecto   los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía, conocerán de las faltas   ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de   las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos y   en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a   quince (15) salarios mínimos o con suspensión o cancelación de la licencia para   conducir.  

ARTICULO 91.-El artículo 237   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 237. Las   Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comises de Tránsito o   las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los   procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el   artículo anterior.  

ARTICULO 92.-El artículo 238   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 238. La   autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las   normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y   previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para   tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las   autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.  

Si el   contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa   será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse   dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se   presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso.  

La orden de   comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada,   por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el   conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un   testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo   solamente procede la tacha de falsedad.  

El INTRA   determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así   como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a   nombrar una apoderado silo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se   practicarán las pruebas que solicite.  

Parágrafo. La   autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al   funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir   en causal de mala conducta.  

Cuando se trate   de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del   Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio.  

ARTICULO 93.-El artículo 239   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 239.   Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y   explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que   corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite   recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos,   el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las   que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se   sancionará o absolverá al inculpado.  

ARTICULO 94.-El artículo 240   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 240. El   funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la   falta por resolución motivada.  

Parágrafo. En los   lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos   inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y   hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa.  

ARTICULO 95.-El articulo 241   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 241. El   inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá   ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los   procesos.  

ARTICULO 96.-El artículo 242   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 242. De   lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el   Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente.  

ARTICULO 97.-El articulo 243   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 243.   Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los   recursos de reposición y apelación.  

ARTICULO 98.-El articulo 244   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 244. El   recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y   deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie.  

ARTICULO 99.-El artículo 245   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 245. El   recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la   primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se   profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente,   la providencia quedará ejecutoriada.  

ARTICULO 100.-El artículo 246   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 246. La   notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en   estrados..  

ARTICULO 101.-El artículo 247   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 247.   Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no   se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no   deba ser consultada.  

ARTICULO 102. El artículo 248   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 248. Las   resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para   conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas.  

ARTICULO 103.-El artículo 249   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 249. En   caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y   la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al   Código de Procedimiento Penal.  

ARTICULO 104.-El artículo 250   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 250. En   los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos,   inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que   conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia   inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará   un testigo.  

El informe   constará por lo menos:  

1. Lugar, fecha y   hora en que ocurrió el hecho.  

2. Clase de   vehículo, número de la placa y demás características.  

3. Nombre del   conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o   licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición.  

4. Nombre del   propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los   vehículos.  

5. Nombre,   documento de identidad y dirección de los testigos.  

6. Estado de   seguridad en general del vehículo o vehículos, frenos dirección, luces y   bocinas.  

7. Estado de la   vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y   distancia, la cual constará en el croquis levantado.  

8. Descripción de   los daños.  

El croquis y el   informe serán entregados, a más tardar el día siguiente competente autoridad   policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas del   tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas.  

Parágrafo. El   procedimiento previsto en el articulo 94 de la presente Ley se aplicará en los   casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia   respectiva se librará a las partes involucradas en el accidente. La autoridad   competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto.  

ARTICULO 105.-   Derogado por la Ley 23 de   1991, artículo 21.   El artículo 251 del     Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 251.   Los procesos de menor y mínima cuantía por daños ocasionados a personas,   vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en   proceso verbal, breve y sumario, de conformidad con lo establecido en el Libro   3º , Titulo 23, artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

ARTICULO 106.-   Derogado por la Ley 23 de   1991, artículo 21.   El artículo 252     decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 252.   El funcionario de policía remitirá al Juez Instructor las diligencias que haya   adelantado como policía judicial y al Juez Civil que se lo solicite, copia del   croquis y del informe referidos en el artículo procedente, así como las demás   pruebas practicadas en su instrucción.  

ARTICULO 107.-Las   partes involucradas en un accidente de tránsito podrán transigir las   indemnizaciones por daños.  

El acta firmada   por las partes prestará mérito ejecutivo.  

ARTICULO 108.-El artículo 253   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 253. La   persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el   alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de   Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para   establecer el estado en que se encuentra.  

ARTICULO 109.-El artículo 254   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 254.   Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter   científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de   Medicina Legal.  

ARTICULO 110.-El   artículo  255    del      Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Articulo 255.   Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un   conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes,   alucinógenas o hipnóticas.  

ARTICULO 111.-El articulo 256   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 256. La   ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de   tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde   se cometió el hecho.  

ARTICULO 112.-El artículo 257   del   Decreto ley 1344 de 1970,   quedará así:  

Artículo 257. Las   Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comises y el Concejo   del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que   correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comises de   tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de   recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el   presente Código.  

Parágrafo 1º.-El recaudo por   concepto de multas se destinará a planes de tránsito, educación y seguridad   vial.   (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-495 de 1998.)  

Parágrafo 2º.-Si   la multa no fuere cancelada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha   en que quede ejecutoriada la resolución que la impuso, se sancionará al   infractor con la suspensión de la licencia de conducción hasta cuando pague.  

ARTICULO 113.-El   artículo  258    del      Decreto ley 1344 de 1970,   constituirá el Capítulo Noveno del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará   así:  

CAPITULO lX  

Caducidad  

Artículo    258.    La acción por contravenciones de las normas de   tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia.  

ARTICULO 115.-El artículo 259   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Articulo 259. El   seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será   obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.  

ARTICULO 116.-El artículo 260   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 260. Las   compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para   operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro   establecido en el artículo anterior.  

ARTICULO 117.-El artículo 261   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el, siguiente:  

Artículo 261. En   la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades   peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña.   No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o   privado.  

ARTICULO 118.-El   artículo 262 del  

Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 262. Las   acciones a que se refiere el articulo precedente prescriben en cinco (5) años a   partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la   demanda.  

ARTICULO 119.-Adiciónase el   Título IV del   Decreto ley 1344 de 1970,   con los artículos 263 y 264, los cuales constituirán en adelante el Capitulo XI   que se denominará Aplicación de otros Códigos y Disposiciones Finales.  

ARTICULO 120.-El artículo 263   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 263. Las   normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía, de   Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el   presente Estatuto en cuanto no fueren incompatibles.  

ARTICULO 121.-El artículo 264   del   Decreto ley 1344 de 1970,   será el siguiente:  

Artículo 264. El   salario mínimo a que se refiere esta Ley será el mínimo diario establecido para   la ciudad de Bogotá. Anualmente el INTRA, mediante resolución convertirá a pesos   las multas a que se refiere este Código aproximando las fracciones a la centena   en pesos siguiente.  

ARTICULO 122.-La   presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y… (198…)  

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 3   de febrero de 1986.  

Publíquese y’ ejecútese.  

BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.