LEY 2415 DE 2024

LEY 2415 DE 2024

(agosto 8)

D.O. 52.842, agosto 8 de 2024

por medio del cual se declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar al río Ranchería, su cuenca y sus afluentes, como una entidad sujeta de derechos para su conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y con la efectiva participación de las comunidades que habitan en el área de influencia del río Ranchería, del departamento de La Guajira.

Artículo 2°. Comisión de Guardianes del río Ranchería. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará, dentro de los dos meses siguientes a la sanción de esta ley, a los siguientes actores para conformar la Comisión de Guardianes del río Ranchería:

l. El Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado(a).

2. El Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado(a)

3. El Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio

4. El Ministro(a) de Minas y Energía o su delegado(a).

5. El Director(a) de las autoridades ambientales competentes de la cuenca del río Ranchería o su delegado(a).

6. El Gobernador(a) de La Guajira o su delegado(a).

7. Los alcaldes(as) de los municipios que integren la cuenca del río Ranchería o sus delegados.

8. Un(a) representante por cada municipio de las comunidades in-dígenas que ejercen derechos territoriales en la cuenca del río Ranchería.

9. Un(a) representante por cada municipio de las comunidades afrodescendientes que ejercen derechos territoriales en la cuen-ca del río Ranchería.

10. Un(a) representante por cada municipio de las comunidades campesinas que habitan en la cuenca del río Ranchería.

11. Un(a) representante por cada municipio de las juntas de acción comunal con jurisdicción en la cuenca del río Ranchería.

12. Un representante por cada cámara de comercio con jurisdicción en los municipios que integren la cuenca del río Ranchería.

La Comisión de Guardianes del río Ranchería elegirá un equipo asesor que podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades públicas y privadas, universidades nacionales y regionales, centros académicos y de investigación en recursos naturales y organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil especialistas en temas ambientales. Será obligatoria en la integración de este equipo asesor, la participación y cooperación del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y del Instituto de Investigación de Recursos Bilógicos Alexander Von Humboldt (IAVH).

Parágrafo. Para la elección de los representantes de las comunidades de los que tratan los numerales 7, 8, 9 y 10 de este artículo, serán elegidos de conformidad con las instancias organizativas que estas tengan en cada municipio. Los representantes podrán participar en la Comisión de Guardianes del río Ranchería hasta por dos (2) años.

Artículo 3°. Plan de Acción. La Comisión de Guardianes del río Ranchería y el equipo asesor designado elaborarán un Plan de Acción del río Ranchería, su cuenca y afluentes, que permita, entre otras cosas, su descontaminación, así como la de los territorios ribereños; recuperar, rehabilitar y restaurar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región, garantizando su goce pacífico y equilibrado con el medio ambiente.

El Plan de Acción se elaborará en un término máximo de veinticuatro (24) meses, luego de la conformación de la Comisión de Guardianes del río Ranchería. El Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca (POMCA) del río Ranchería, deberá ser incluido en el Plan de Acción que elabore la Comisión.

El Plan de Acción incluirá indicadores que permitan medir su eficacia y determinará las entidades responsables de cada acción establecida, de acuerdo con las funciones legales de cada institución.

La elaboración y ejecución del Plan de Acción será financiado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento de La Guajira y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).

El Plan de Acción tendrá una vigencia de 10 años.

Parágrafo 1°. El Plan de Acción será actualizado acorde a las disposiciones de renovación del POMCA del río Ranchería.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, La Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) y el departamento de La Guajira presentarán un informe anual de la ejecución del Plan de Acción al Consejo Directivo y Asamblea Departamental de La Guajira. El informe deberá ser aprobado por la Comisión de Guardianes del río Ranchería.

Parágrafo 3°. El Plan de Acción y sus reformas deberán ser objeto de consulta previa, libre e informada con las comunidades étnicas que ejerzan derechos territoriales en la cuenca del río Ranchería, de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.

Artículo 4°. Mecanismos de funcionamiento y toma de decisiones. La Comisión de los Guardianes del río Ranchería, establecerá su propio reglamento para su funcionamiento y la toma de decisiones de forma democrática y participativa con el fin de proteger al río Ranchería y tutelar sus derechos, de acuerdo con el Plan de Acción. Rendirán un informe semestral a la comunidad en general sobre las actividades y labores realizadas, así como de los mecanismos de corrección y actualización necesarios para implementar el Plan de Acción.

Artículo 5°. Acompañamiento permanente. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, conforme a sus competencias constitucionales y legales, realizarán un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de la presente Ley, en concordancia con lo establecido en el Plan de Acción en el corto, mediano y largo plazo. Estas entidades rendirán un informe conjunto semestral a la Comisión de Guardianes del río Ranchería y a la comunidad en general, donde detallarán las actividades de seguimiento y control realizadas.

Artículo 6°. Asignaciones presupuestales. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces, al departamento de La Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) para que en sus presupuestos realicen las apropiaciones correspondientes para cumplir cabalmente con el objeto de la presente Ley.

Autorícese al Departamento Nacional de Planeación para que, de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, incorpore los planes de inversión de mediano y corto plazo para las políticas públicas establecidas en el Documento CONPES 3944 por medio del cual se establece una “Estrategia para el desarrollo integral del departamento de La Guajira y sus pueblos indígenas”, o el Documento CONPES que lo sustituya o modifique. Lo anterior, se hará respetando el Principio de Sostenibilidad Fiscal.

Artículo 7°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asocio con la Corporación Autónoma de La Guajira (Corpoguajira) deberá implementar las acciones necesarias para restablecer las condiciones ambientales del río Ranchería en todos sus aspectos e informar a la plenaria del Senado de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, el estado actual del río ranchería, detallando las condiciones actuales del río ranchería, las afectaciones causadas y los actores causantes de la afectación; y cada seis meses, informará el avance de las acciones en busca del restablecimiento del río Ranchería.

Entre las acciones de restablecimiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá garantizar que se eliminen todos los bloqueos que impiden el caudal natural del río en todo su trayecto a fin de que se cumplan las condiciones ambientales propias y se permita el acceso del agua a todas las comunidades que históricamente se han beneficiado.

Artículo 8°. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la Republica,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacuture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 8 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.




LEY 2414 DE 2024

LEY 2414 DE 2024

(agosto 8)

D.O. 52.842, agosto 8 de 2024

por la cual se fortalece la educación en habilidades sociales y emocionales, en la educación básica y media, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la formación en convivencia escolar en el marco de las habilidades sociales y emocionales con la finalidad de prevenir que los niños, niñas y adolescentes se involucren en situaciones que ponen en riesgo su vida, en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.

Artículo 2°. Abordaje pedagógico de situaciones de riesgo para la vida de niñas, niños y adolescentes en el marco de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Los establecimientos educativos del país en, el marco de su autonomía curricular y de acuerdo con los referentes y lineamientos técnicos nacionales vigentes, para la educación ciudadana y socioemocional expedidos por el Ministerio de Educación Nacional deberán incluir en su proyecto educativo institucional (PEI), estrategias pedagógicas que prevengan situaciones de riesgo derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, de la conducta suicida y los peligros en entornos digitales como los delitos ejecutados a través del ciberespacio y cometidos contra niños, niñas y adolescentes; y los diferentes tipos de violencias: las violencias basadas en género, especialmente la violencia contra las mujeres, la violencia por creencia religiosa, por nacionalidad (Xenofobia), por ideología política o filosófica, origen étnico, condición física o mental y condición socioeconómica, que vulneren la vida e integridad de niños, niñas y adolescentes, así como, la prevención de los delitos ejecutados a través del ciberespacio y cometidos contra los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3º. Actualización de los lineamientos técnicos y curriculares. El Ministerio de Educación Nacional deberá actualizar, publicar, socializar e implementar una estrategia de apropiación de los referentes nacionales que promuevan habilidades sociales y emocionales para la prevención de situaciones en riesgo de violencias basadas en el género, el consumo de sustancias psicoactivas, la conducta suicida y riesgos en entornos digitales.

Parágrafo. Para la aplicación de este artículo el Ministerio de Educación Nacional garantizará que la estrategia formulada para la promoción de habilidades sociales y emocionales para la prevención de violencias será una estrategia diferencial, que se encuentren conforme a los entornos, promoviendo acciones e iniciativas acordes a los diferentes contextos étnicos, culturales y territoriales de los establecimientos educativos.

Artículo 4°. Informes de seguimiento. Anualmente, cada establecimiento educativo en su última semana de desarrollo institucional deberá hacer público a su comunidad educativa, a su comité de convivencia escolar y a su secretaría de educación, los resultados de la implementación de las estrategias pedagógicas de que trata el artículo anterior y la propuesta de estrategias proyectadas para el siguiente año escolar.

Artículo 5°. Reglamentación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación. expedirá los lineamientos técnicos y curriculares que permitan la implementación adecuada de la presente ley, en un plazo máximo de un año posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6°. Inspección y Vigilancia. Las Secretarías de Educación Certificadas, mediante el ejercicio de su función de inspección y vigilancia deberán verificar que se implementen de manera adecuada y que se cumplan, las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Presidente General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 8 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín




LEY 2413 DE 2024

LEY 2413 DE 2024

(agosto 8)

D.O. 52.842, agosto 8 de 2024

por medio del cual se reconoce como patrimonio inmaterial de la nación las prácticas y manifestaciones asociadas al Tiple de Envigado.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación a las prácticas culturales asociadas al Tiple de Envigado.

Artículo 2º. Facultades. De manera articulada la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Envigado y el Consejo Departamental de Patrimonio, deberán elaborar la Lista Indicativa de prácticas y manifestaciones asociadas al Tiple de Envigado, así mismo, coordinar la inclusión de estas prácticas y manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).

Artículo 3º. De manera articulada el departamento de Antioquia, el municipio de Envigado, y él Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, previa identificación y valoración del estado de patrimonio, de las prácticas, manifestaciones culturales, implementarán en el marco de los planes de desarrollo, programas y proyectos para el fomento del Tiple de Envigado.

Artículo 4º. Declaración y reconocimiento. Declárese y reconózcase a la Corporación Cortiple como la creadora, gestora y promotora del Encuentro Nacional del Tiple de Envigado.

Artículo 5°. Postulación del Encuentro Nacional de Tiple. El municipio de Envigado, Antioquia, y/o la Corporación Cortiple elaborarán la postulación del Encuentro Nacional del Tiple de Envigado a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), de acuerdo con lo establecido en la Ley 1185 de 2008, el Decreto Único Reglamentario número 1080 de 2015, y aquellas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

Artículo 6°. Promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Encuentro Nacional de Tiple. La Nación a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en coordinación con la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Envigado a través de la Corporación Cortiple contribuirán al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Encuentro Nacional del Tiple de Envigado.

Artículo 7°. Partidas Presupuestales. A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de las Culturas, Artes y los Saberes de Colombia, el municipio de Envigado y el departamento de Antioquia estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.

Artículo 8º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 8 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.




LEY 2412 DE 2024

LEY 2412 DE 2024

(agosto 8)

D.O. 52.842, agosto 8 de 2024

por medio de la cual el Congreso de la República rinde honores al movimiento sufragista en Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La Nación y el Congreso de la República honran la valiosa contribución histórica del movimiento sufragista colombiano para lograr el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, en especial, el derecho al voto el 25 de agosto de 1954.

Artículo 2°. Se institucionaliza el día 25 de agosto de cada año, como la fecha en la que las instituciones educativas de educación básica y media de carácter público y el Congreso de la República rinda honores y conmemore la contribución realizada por el movimiento sufragista en Colombia, así mismo, promueva la participación política de las mujeres mediante diversas actividades culturales y académicas que cuenten específicamente con la presencia de niñas y adolescentes en el Capitolio Nacional así como en diversos espacios institucionales relacionados con el objeto de la presente ley.

Parágrafo. Para dicha sesión de honores y conmemoración al movimiento sufragista, se citará a la consejería presidencial para la equidad de la mujer, o quien haga sus veces para que rinda informe sobre los avances de los proyectos, programas. y/o políticas públicas adoptadas para promover la participación política de las mujeres en Colombia en todas las instancias gubernamentales del país.

Artículo 3°. Se autoriza al Ministerio de Cultura para que previa convocatoria pública, por sí mismo o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, seleccione y erija una escultura en bronce alegórica al movimiento sufragista, la cual será ubicada en la plazoleta que une a la Casa de Nariño y al Capitolio Nacional, junto con una placa que contenga los nombres de las mujeres que contribuyeron al movimiento sufragista en sus orígenes y de las primeras mujeres elegidas como Congresistas en Colombia. Para este efecto el Ministerio de Cultura deberá oficiar a la Academia colombiana de Historia.

Artículo 4°. Autorícese al canal Congreso y Señal Colombia para que realicen y transmitirán un documental sobre el movimiento sufragista en Colombia. Para tal efecto, deberán contar con las voces de las organizaciones sociales de mujeres del país, representadas en el comité de seguimiento a la Ley 1257 de 2008, que defiende y promueve la participación política de las mismas en todas las instancias gubernamentales.

Se le atribuye al Gobierno nacional a incorporar los recursos necesarios para que se financie la creación de un proyecto audiovisual que reconstruya y resalte la importancia del movimiento sufragista, y los derechos políticos de las mujeres.

Parágrafo 1°. Dicha pieza audiovisual podrá ser transmitida para alguno de los canales del sistema público, y o través de los canales digitales.

Parágrafo 2°. Las partidas presupuestales que trata el presente artículo no afectaran las transferencias de ley, ni las apropiaciones presupuestales que anualmente, el fondo único de tecnologías de la información y las comunicaciones debe girar a los operadores y cuya destinación específica es el fortalecimiento de la televisión pública.

Artículo 5°. Autorícese al Gobierno nacional para que incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Parágrafo. Los procesos de contratación que se adelanten en desarrollo de la presente ley se sujetarán en todo al estatuto general de la contratación pública.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación. El Presidente del Honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 8 de agosto de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Educación Nacional

José Daniel Rojas Medellín.

El Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Juan David Correa Ulloa.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.