LEY 890 DE 2004
(julio 7 de 2004)
Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-193-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, por el cargo analizado, esto es haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así:
"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, medianteSentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
"El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa".
Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:
"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa".
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-191-05 *sic 194*, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos'. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
"Artículo 64. Libertad condicional.*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte en negrilla y cursiva "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa" declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión subyarada "y de la reparación a la víctima" en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. Adicionalmente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 *sic 193* en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 29 superior en contra de las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”; y en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales en contra de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre la expresión “de la reparación de la víctima” por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 2, 4, 13 y 28 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-191-05 *sic 194*, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". |
La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2°, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", por inepta demanda. |
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica en los siguientes términos:
La expresión "podrá" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia; La expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; y La expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo 39 del Código Penal. |
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto."
Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así:
"La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación".
Artículo 7°. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230A del siguiente tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239-14 de 9 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Artículo 8°. El artículo 442 del Código Penal quedará así:
"Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años".
Artículo 9°. El artículo 444 del Código Penal quedará así:
"Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años".
Artículo 10. El Código Penal tendrá un artículo 444A con el siguiente contenido:
"Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así:
"Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
Artículo 12. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original de la Ley 890 de 2004*
Artículo 12. El inciso segundo del artículo 454 del Código Penal quedará así: |
"La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado". |
Artículo 13. El Título XVI, Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos:
"CAPITULO IX.
Delitos contra medios de prueba y otras infracciones
Artículo 454A. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 454-A declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "…en los términos de los considerandos de esta providencia, en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos”. |
Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.
*CONCORDANCIAS*
Jurisprudencia |
Corte Constitucional,Sentencia C-775-06 de 13 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en al Parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo”, contenida en el artículo, mediante la Sentencia C-108/17 de Febrero 22 de 2017; Magistrada Ponente Luis Ernesto Vargas Silva |
Artículo declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-14 de 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo de violación del principio de legalidad, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Inhibida en relación con la violación del principio de igualdad. |
Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Germán Vargas Lleras.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
Sabas Pretelt de la Vega